CC - T206-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T206-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-206-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL –Sala Cuarta de Revisión–
SENTENCIA T-206 DE 2024
Referencia: Expediente T-9.458.830
Acción de tutela interpuesta por Manuel en contra de la Inspección de Policía Urbana del municipio de Cortijo.
Magistrado Ponente: Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. Anonimización.
En atención a que en el proceso de la referencia se encuentran involucrados derechos fundamentales de mujeres que alegaron haber sido víctimas de violencia en el entorno digital y que, por ende, se puede ocasionar una revictimización y un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 [1] [2] de 2011 , la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Circular Interna [3] No. 10 de 2022 , expedida por la Presidencia de esta corporación.
[4]
II. Síntesis de la decisión .
La Sala Cuarta de Revisión examinó las sentencias dictadas en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el periodista Manuel en contra de la Inspección de Policía Urbana del municipio de Cortijo, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, integridad física y moral, libertad, seguridad, debido proceso, libre expresión, información e igualdad. El actor argumentó que, en el marco de un proceso policivo, la accionada lo sancionó por los mensajes que había publicado en su perfil de Facebook contra algunos funcionarios públicos de la administración municipal. Como cuestión previa, la Sala verificó la naturaleza de las actuaciones y de la decisión cuestionada. En tal sentido, concluyó que la Inspección de Policía Urbana de Cortijo actuó en ejercicio de la función de policía, siguió un proceso único de policía, bajo el trámite verbal abreviado y, en consecuencia, expidió un acto administrativo con el fin de imponer unas medidas en contra del accionante, por considerar que había afectado la convivencia. Acto seguido, la Sala delimitó el asunto de controversia a tres ejes temáticos: debido proceso, libertad de expresión y, en virtud de las facultades extra y ultra petita, el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en el entorno digital. A partir de ello, formuló tres problemas jurídicos encaminados a determinar si tales garantías fundamentales habían sido violadas por la accionada y, como parámetro para su resolución, desarrolló las subreglas aplicables frente a cada materia. Al descender al caso concreto, la Sala concluyó que la Inspección de Policía
Urbana del municipio de Cortijo había violado el derecho fundamental al debido proceso administrativo porque se extralimitó en sus competencias, al haber adelantado un proceso policivo en un conflicto que involucra la libertad de expresión de una persona que desarrolla actividad periodística de forma independiente. Asimismo, por haber incurrido en una indebida motivación, violación de los derechos de defensa y contradicción e impedir la posibilidad de impugnar la decisión. Lo anterior, a su vez, vulneró el derecho fundamental a la libertad de expresión, en su faceta de libertad prensa, por cuanto la autoridad de policía impuso al accionante unas medidas restrictivas, sin competencia ni fundamento legal, que impedían la difusión de un discurso especialmente protegido –información periodística de asuntos de interés general y crítica a la labor de funcionarios públicos–. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala comprobó que el periodista excedió el ámbito de protección de la libertad de expresión por haber realizado publicaciones que transgredieron el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en el entorno digital –violencia en línea–. Con base en lo anterior, dictó los respectivos remedios constitucionales.
III. Antecedentes.
A. Hechos relevantes.
1. El 20 de diciembre de 2022, la Inspección de Policía Urbana del municipio de Cortijo, (en adelante, “accionada”) celebró una audiencia pública, mediante el trámite de proceso verbal abreviado, para resolver la querella presentada por los señores Eduardo, Marcela, Camila, Ricardo, Lorena, David y Andrea (en adelante, “convocantes”) en contra del señor Manuel (en adelante, “accionante”),
porque este presuntamente realizó actuaciones contrarias a la convivencia que pusieron en riesgo la vida e integridad de los convocantes.
2. Los convocantes manifestaron que son funcionarios del municipio de Cortijo. Denunciaron que, desde el 3 de enero de 2018, el accionante ha realizado múltiples publicaciones en su perfil de Facebook, hoy Meta, que contienen ofensas y calumnias en su contra. Afirmaron que esto se debe a que ellos no han accedido a comunicarse telefónicamente con él ni a aceptarle invitaciones personales, pues estas tienen por objeto indagar sobre su vida personal y no sobre el ejercicio de sus labores. Refirieron que los escritos ofensivos también los envía a través de los correos electrónicos de sus oficinas y a la comunidad. Por lo anterior, consideraron que el accionante está “poniendo en tela de juicio [sus] profesione[s]”, al hacer “cuestionamientos sin fundamento alguno de una forma
[5] burlesca e irrespetuosa” .
3. De manera particular, las señoras Camila y Andrea manifestaron que el accionante las ha hecho sentirse humilladas, ultrajadas y violentadas psicológicamente por las llamadas telefónicas “pasadas de tono”, “morbosas” y “guaches”, los mensajes en ese mismo sentido a través de WhatsApp y las publicaciones ofensivas realizadas en Facebook, desde el 26 de junio de 2020 y el 5 de febrero de 2021, respectivamente. Adicionalmente, la señora Camila afirmó sentir miedo porque, haciéndose pasar por otra persona, el accionante la buscó en los municipios donde ella trabaja. Por ello, específicamente, solicitaron investigar al actor por el posible delito de “violencia contra la mujer” y la violación de sus
[6] derechos fundamentales .
4. La inspección de policía accionada inició un proceso único de policía, bajo el trámite verbal abreviado (rad. 192-2022), con fundamento en lo dispuesto en el
[7] numeral 2 del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 , que faculta a las inspecciones de policía para conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana. Asimismo, calificó la conducta del accionante como un comportamiento contrario a la convivencia consistente en “[r]eñir, incitar o incurrir en confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones [8] físicas” . Con fundamento en lo anterior, convocó a las partes a la audiencia de 20 de diciembre de 2022.
5. Conforme a lo dispuesto en el acta de la audiencia en cuestión, la inspectora afirmó que hizo la valoración de los requisitos legales, de los supuestos
[9] de hecho y del material probatorio allegado por las partes . Acto seguido les cedió la palabra a los convocantes y al convocado para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de denuncia. Luego, afirmó que no había ánimo conciliatorio entre las partes, razón por la cual procedió a dejar constancia de ello y a dictar los siguientes requerimientos en contra del accionante: “PRIMERO. ABSTENERSE de publicar cualquier escrito, comentario. comunicación en ningún medio o red social en el que se haga mención cualquiera de las personas que son convocantes dentro del presente proceso, ni de manera personal, metafórica, o alusiva desde la firma de la presente acta.
SEGUNDO: ELIMINAR de sus redes sociales todos los escritos en el que se mencione
a las personas o de manera metafórica hagan referencia a quienes hacen parte de quienes son la parte convocante dentro del término de 5 días contados a partir de la firma de la presente acta.
TERCERO: SE REQUIERE a las partes a respetarse entre sí y a su grupo familiar, la integridad física, no realizar amenazas, ni agresiones verbales, ni incitar, de forma personal, de terceros o a través de los diferentes medios o redes sociales.
CUARTO: SE REQUIERE a las partes a no realizar comentarios y acciones que afecten la sana convivencia en su persona, de las familias y comunidad en general.
QUINTO. Se comprometen las partes al dialogo a acudir ante las autoridades competentes, ante cualquier inconveniente que se presente que involucre a cualquiera [10] de las partes o a sus familias.”
6. Por último, aunque había manifestado que las partes no tenían ánimo conciliatorio, la inspectora afirmó que estas estaban de acuerdo “por mutuo consentimiento” con las anteriores “fórmulas de arreglo”. Asimismo, señaló que “este escrito de conciliación presta mérito ejecutivo, en la que constan los
[11] acuerdos que hacen trámite cosa juzgada.” Finalmente, advirtió que, como señal de notificación y aceptación, las partes y el “conciliador” firmaron el acta [12] de la audiencia .
B. Trámite de la acción de tutela.
(i) Demanda de tutela y pretensiones.
7. Por lo anterior, el señor Manuel interpuso acción de tutela en contra de la Inspección de Policía Urbana de Cortijo, con el fin de obtener la protección de sus
derechos fundamentales a la vida, la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al debido proceso, la libre expresión, la información y la igualdad, los cuales considera que fueron vulnerados en el curso de la audiencia mencionada. Lo anterior, en concreto, por las siguientes razones:
8. En primer lugar, consideró que la inspectora vulneró su derecho al debido proceso por las siguientes irregularidades en el desarrollo de la audiencia: (i) sus intervenciones fueron detenidas antes de tiempo, (ii) no recibió el traslado en la audiencia de la prueba documental presentada por los convocantes sobre las presuntas publicaciones violatorias de sus derechos, (iii) se le negó la posibilidad de expresarse libremente, mientras que a los convocantes se les dio una excesiva
[13] cantidad de tiempo, (iv) se ignoró su ánimo conciliatorio , (v) la accionada actuó de manera parcializada, pues supuestamente dio lectura a un acta que tenía preparada antes de que empezara la audiencia y (vi) no le dio la oportunidad de interponer los recursos previstos en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016. Además, (vii) aseveró que se vio obligado a firmar el acta de la audiencia para salir prontamente del recinto por temor de su seguridad.
9. En segundo lugar, alegó que las medidas dictadas en su contra violan el derecho a su libertad de expresión como periodista, por cuanto constituyen un acto de censura que restringen su derecho a opinar y expresarse libremente.
Afirmó que con sus manifestaciones no ha amenazado ni puesto en peligro la vida de ninguna persona, pues siempre ha “hablado” con la verdad, limitándose a dar
su punto de vista y reflejar el descontento de la comunidad respecto del trabajo que los convocantes desempeñan como funcionarios de la administración municipal.
10. Agregó que, derivado del conflicto con los convocantes, ha recibido amenazas y ha sido víctima de hechos que violan su derecho a la vida, a la integridad física y moral, a su derecho a la libertad y a la seguridad. Sostiene que tales circunstancias lo obligaron a prescindir del uso de las redes sociales.
11. Por lo demás, solicitó al juez de tutela que concediera la protección de los derechos fundamentales vulnerados y, en consecuencia, accediera a la “medida provisional deprecada, y se ordene a la [autoridad accionada] suspender de manera inmediata la medida correctiva o ‘requerimientos’ impuesta en el acta de audiencia pública proceso verbal abreviado Nro. 182-2022, así como cualquier
[14] otra etapa del proceso que vulnere mis derechos fundamentales.” (ii) Admisión de la demanda de tutela.
12. Mediante auto de 10 de enero de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo, Antioquia, resolvió (i) admitir la demanda de tutela presentada por el accionante contra la inspección de policía accionada, (ii) rechazar el decreto de la medida previa por tratarse de un tema de la pretensión principal y (iii) notificar esta providencia a las partes.
(iii) Nulidad decretada en el trámite de las instancias.
13. En sentencia de primera instancia de 24 de enero de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo resolvió amparar los derechos fundamentales
[15] invocados por el accionante .
14. Sin embargo, previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por la inspección de policía accionada contra el fallo de primera instancia, el Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Osos, en el trámite de segunda instancia, mediante auto de 14 de marzo de 2023, decretó la nulidad de lo actuado por el a quo desde el auto admisorio de la demanda, al considerar que este había omitido vincular al trámite constitucional a los señores Eduardo, Marcela, Camila, Ricardo, Lorena,
[16] David y Andrea, quienes interpusieron la querella contra el accionante . En consecuencia, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2023, el juez de primera [17] instancia dispuso la integración al proceso de tales personas . (iv) Respuesta de la entidad accionada Inspección de Policía Urbana del municipio de Cortijo
15. Mediante oficio del 13 de enero de 2023, la Inspección de Policía del municipio de Cortijo, solicitó que se negara el amparo deprecado. Comenzó por señalar que el accionante concertó con la inspección la fecha para asistir a la audiencia, precisamente, en razón a que su domicilio se encuentra por fuera de
Antioquia.
16. Afirmó que no violó los derechos fundamentales invocados por el señor Manuel por las siguientes razones. En primer lugar, a la audiencia comparecieron los convocantes, sin que se presentara objeción por parte del señor Manuel. En segundo lugar, los documentos que este manifiesta no haber recibido, son fotocopias de sus escritos y fueron aportados por la parte convocante en
audiencia. En tercer lugar, se garantizó la integridad del convocado durante el desarrollo de la audiencia. Los llamados de atención que se hicieron a las partes presentes fueron fundamentados en garantizar el ambiente que requiere este tipo de diligencias. En cuarto lugar, el acta de la audiencia no fue preparada con anterioridad. La decisión no excedió sus atribuciones legales, dado que obedeció a la búsqueda de la paz mediante el cese de los comportamientos que llevaron a las partes a un ambiente tenso. En quinto lugar, el convocado y los convocantes carecían de ánimo conciliatorio, tal y como consta en los audios de la audiencia. Por último, no es cierto que al accionante se le negaron recursos con violación al debido proceso, porque la decisión suscrita no es de carácter definitivo y no se impuso ninguna sanción legal. Insiste en que los requerimientos únicamente buscan cesar los comportamientos de las partes.
17. Por lo demás, manifestó que el acta emitida dentro del proceso verbal se expidió de manera legal y atendiendo a todos los mandatos constitucionales.
Consideró que la conducta del señor Manuel transgredió la convivencia en los términos definidos por el Código Nacional de Policía y Convivencia. Ante tal evento, la ley faculta a los inspectores para tomar decisiones de aplicación inmediata, eficaz, oportuna y diligente con el fin de conservar la convivencia y propiciar un ambiente de seguridad y tranquilidad. (v) Informes presentados por terceros vinculados y amicus curiae
Terceras vinculadas: Camila y Andrea
18. El 22 de marzo de 2023, las señoras Camila y Andrea manifestaron que no existió vulneración de derechos fundamentales en el proceso adelantado por la
inspectora accionada. Por el contrario, sostuvieron que el señor Manuel ha publicado en su cuenta de Facebook mensajes con toda clase de ofensas y calumnias contra ellas, que va más allá de su ámbito profesional como servidoras públicas. Agregaron que, considerando el artículo 223, numeral 4, de la Ley 1801 de 2016, el accionante tenía la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación. Por ende, tenía acceso a mecanismos idóneos y eficaces a los cuales acudir antes de la tutela, por lo que de proceder con el estudio de la acción se estaría desconociendo su naturaleza. [18] Amicus curiae: Fundación para la Libertad de Prensa – FLIP
19. Mediante oficio del 23 de enero de 2023 el señor Jonathan Carl Bock Ruiz, en calidad de director ejecutivo de la Fundación para la Libertad de Prensa – FLIP, presentó amicus curiae con el fin de que se declare procedente la acción de tutela de la referencia y, en ese orden, se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de expresión invocados por el accionante.
20. Inició su intervención señalando que la FLIP es una organización no gubernamental que propende por la libertad de expresión y, por tanto, efectúa seguimiento a los casos de periodistas que se encuentran en un posible riesgo debido al desarrollo de su oficio. En ese marco, tuvo conocimiento de la audiencia pública a la cual fue citado el señor Manuel –de quien comentó que realiza publicaciones de contenido periodístico satírico en su cuenta personal de Facebook– ante la Inspección de Policía del municipio de Cortijo para el día 20 de diciembre de 2022, motivada por una querella presentada por algunos
funcionarios de la administración municipal.
21. Manifestó que, con ocasión de las facultades otorgadas a las inspecciones de policía urbana, en el marco de la Ley 1801 de 2016, la accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso del accionante, por haberle restringido su derecho de defensa en el curso de la audiencia, y a la libertad de expresión, por imponerle sanciones que están fuera de su ámbito legal, por ser competencia de las autoridades judiciales.
C. Decisiones judiciales objeto de revisión.
(i) Sentencia de primera instancia. [19]
22. Mediante sentencia de 30 de marzo de 2023 , el Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo, Antioquia, concedió el amparo de los derechos reclamados por el accionante. En consecuencia, ordenó “Decretar la nulidad de lo actuado en la audiencia del 20 de diciembre de 2022 y por lo que deberá rehacerse toda la actuación desde ese momento procesal, para garantizar igualdad de armas a las
[20] partes.”
23. Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, señaló que la autoridad accionada violó el debido proceso por haber omitido dar traslado al convocado de los documentos base de la decisión, no haberle garantizado su tranquilidad ni el derecho a manifestarse en la audiencia sin interrupciones.
Además, pese a que el numeral 4° del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 brinda la posibilidad de objetar o recurrir la decisión de la inspección de policía en este [21] tipo de procesos , la accionada no le dio esa oportunidad al convocado. A
juicio del Juzgado, la decisión cuestionada también violó el derecho a la libertad de expresión porque impuso al accionante la obligación de borrar el contenido de sus redes sociales y abstenerse de publicar escritos.
24. Sin perjuicio del amparo concedido, el Juzgado hizo un llamado de atención al accionante por las actitudes que ha tenido frente a algunas de las funcionarias públicas, en particular, seguirlas hasta su lugar de trabajo, pues esta no es una forma de resolver sus inquietudes de índole periodística, ya que puede llegar a generar angustia, presión y ser considerado acoso.
(ii) Impugnación
25. Mediante escrito del 11 de abril de 2023, la señora Camila, querellante en el proceso adelantado ante la inspección accionada y vinculada al proceso de tutela, impugnó la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que la ponderación de derechos se realizó de manera equivocada. Señaló que, en la sentencia SU-420 de 2019, la Corte identificó que, en relación con las publicaciones en redes sociales, existe un “límite a la libertad de expresión cuando lo divulgado no se identifica con un fin constitucional legítimo, ni siquiera contribuye a un debate específico, sino simplemente conlleva una
[22] intención dañina o insultante respecto del hecho que se quiere comunicar” . Por tal motivo, afirmó que las publicaciones del accionante mancillaron su buen nombre, el de su familia y amistades, así como de otros funcionarios públicos.
26. Alegó que el precedente judicial sobre la subsidiariedad de la tutela fue desatendido por el juez de primera instancia, pues no tuvo en cuenta que el
accionante dejó de acudir a los recursos disponibles ante la administración. Aseguró que, conforme a la grabación de la audiencia, la inspectora le manifestó al actor la posibilidad de interponer los recursos de reposición y de apelación. Afirmó que, si bien en el acta de la audiencia lo anterior no quedó consignado, en todo caso, en el trámite de dicha diligencia se le puso de presente la procedencia de los recursos. En tal sentido, con base en las sentencias T-716 de 2017 y T-155 de 2018, manifestó que el actor disponía de otros medios de defensa judicial. (iii) Sentencia de segunda instancia.
27. En sentencia de 16 de mayo de 2023, el Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Osos confirmó el fallo de tutela de primera instancia. Hizo referencia a las disposiciones de la Constitución Política y a la jurisprudencia constitucional en materia de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de expresión, al tiempo que describió las etapas del proceso verbal abreviado regulado por el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016.
28. Con base en ello, al descender al caso concreto, consideró que la inspección de policía accionada violó el derecho al debido proceso del actor, en concreto, por no haber convocado a las partes a conciliar ni haberles garantizado en el trámite de la audiencia el derecho a recurrir la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, especialmente, al querellado, afectado con las órdenes de fondo (art. 223.4, Ley 1801 de 2016).
29. De igual manera, el Juez consideró que las órdenes dictadas por la
autoridad accionada eran desproporcionadas y violaron el derecho a la libertad de expresión, “pues se coartó al periodista su derecho a hacer valoraciones críticas sobre asuntos de interés público o sobre personas que tienen relevancia pública como lo son los convocantes en la querella civil de policía, esto es, empleadas de la Administración Municipal de Cortijo, docentes y concejales de esa misma municipalidad, que si bien están cargados de sarcasmo, que pueden tener incidencia al buen nombre y honra de los querellantes, es precisamente la función de la autoridad policiva al momento de adoptar su decisión, exhortar al accionado para que en sus publicaciones no mancille ese buen nombre con comentarios obscenos, de índole íntimo, personal o familiar y mucho menos discriminatorias en razón de género, entre otros, pues toda persona tiene derecho [23] a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.”
30. Por último, manifestó que la sanción impuesta por la accionada no encuentra fundamento legal, “pues existen soluciones menos drásticas como lo es la retractación [...]; asimismo, la sanción impuesta tiene carácter indefinido según se consigna en el acta de audiencia, así las cosas, por el resto de vida, le queda vedado al periodista accionado hacer comentarios (positivos o negativos) respecto a los involucrados en la Litis siendo violatorio a todas luces del derecho de la libre expresión, pues por la característica de doble vía de este derecho, se vulnera tanto al emisor (Manuel) de expresar pensamientos y opiniones y el
[24] derecho de los receptores (comunidad de Cortijo) a recibir información [...].”
D. Actuaciones en sede de revisión
(i) Trámite de selección
31. Mediante oficio del 10 de julio de 2023 el señor Jonathan Carl Bock
[25] Ruiz , en calidad de director ejecutivo de la Fundación para la Libertad de Prensa – FLIP, solicitó la selección de este proceso de tutela porque, a su juicio, las actuaciones desplegadas por parte de las autoridades policivas como un mecanismo de censura frente a publicaciones de alto interés público plantea un riesgo para el derecho fundamental de la libertad de expresión.
32. Refirió que el señor Manuel ha sido víctima de varias amenazas como consecuencia de su labor periodística, situaciones que han sido puestas en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Nacional de
[26] Protección (UNP) . Producto de ello, se vio obligado a dejar su trabajo periodístico y a cerrar su perfil de Facebook desde el 27 de diciembre de 2022.
33. Por último, manifestó que el asunto cumple con un criterio objetivo de selección, dado que permitiría a la Corte determinar si las autoridades policivas, en el marco de la Ley 1801 de 2016, tienen la competencia para adelantar diligencias jurisdiccionales que busquen judicializar la libertad de expresión. En tal sentido, afirmó que el accionante fue acosado con la convocatoria a la audiencia ante la inspección accionada y las cuatro denuncias presentadas en su contra ante la Fiscalía por los delitos de injuria y calumnia. Frente a tales circunstancias, sostuvo que la selección del caso cobra mayor relevancia porque sería la oportunidad para construir una la “línea jurisprudencial de protección
[27] frente al acoso judicial contra periodistas.” Mediante el Auto del 12 de septiembre de 2023, la Sala de Selección de Tutela Número Siete de esta Corporación decidió seleccionar para revisión el fallo de tutela referido y repartirlo al entonces magistrado Alejandro Linares Cantillo para lo de su competencia. El magistrado Linares Cantillo finalizó su periodo constitucional en diciembre de 2023, por lo cual el asunto fue asignado al [28] magistrado Vladimir Fernández Andrade, quien fue elegido en su reemplazo . (ii) Suspensión de términos por práctica probatoria
34. Mediante auto de 22 de noviembre de 2023, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 64 del reglamento de esta corporación, dispuso la práctica y decreto de múltiples pruebas a fin de recaudar los elementos de juicio necesarios para mejor proveer. En consecuencia, requirió a la Inspección de Policía Urbana de Cortijo, para que suministrara información relacionada con el proceso verbal sumario adelantado en contra del señor Manuel y allegara los respectivos soportes. A través de auto de 13 de diciembre de 2023, tras advertir que las pruebas decretadas no habían sido recibidas, la Sala de
[29] Revisión resolvió suspender los términos para fallar .
35. Vencido el término otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto del traslado probatorio, el 19 de enero de 2024 se recibió por parte de la Secretaría General de esta corporación la información que se relaciona en la siguiente tabla:
Tabla núm. 1. Pruebas decretadas y recaudadas en sede de revisión. Respuesta y traslado probatorio - Auto de 22 de noviembre de 2023 Información allegada por Paula, en calidad de Inspectora de Policía Urbana de Cortijo Pruebas solicitadas Respuesta allegada
1. Envíe copia de la grabación de la audiencia La Inspectora de Policía Urbana de Cortijo remite adelantada el 20 de diciembre de 2022 y que es dos (2) audios. objeto de estudio en este caso.
2. Enviar copia del acta elaborada por la La Inspectora de Policía Urbana de Cortijo remite inspección y firmada por las partes al finalizar copia del acta de audiencia, con sus respectivos la audiencia. anexos, en 155 folios.
3. Teniendo en cuenta lo ordenado por los “La inspectora titular actual, desconoce el trámite jueces de instancia, informar la situación que se haya ordenado por autoridad superior.” actual del trámite que se ordenó repetir e incluir detalles respecto del desarrollo del proceso.
Respuesta y traslado probatorio - Auto de 22 de noviembre de 2023
4. Informe la naturaleza del acta firmada, y “Observando el acta, el conflicto se abordó, aclarar si las decisiones ahí plasmadas mediante los mecanismos alternativos de solución obedecen a una conciliación de las partes o a de conflicto, no registra medida correctiva una decisión definitiva de policía. impuesta en el Sistema de Registro Nacional de
Medidas Correctivas. Cuya única finalidad fue promover el uso de mecanismo alternativos o comunitarios, para la mediación o amonestación de la solución pacífica de desacuerdo entre particulares.
Como conjunto de numerosas actividades desplegadas en cumplimiento de la función o atribuciones mixtas de las autoridades de policía, su clasificación se fundamenta algunas veces en la finalidad de la acción, más que en su contenido, de conformidad con la constitución política y el ordenamiento jurídico vigente.”
5. Teniendo en cuenta que en el escrito de “En mi humilde apreciación no es procedente respuesta de la Inspección se acepta que se adelantar un proceso verbal abreviado de está dentro del proceso verbal abreviado en los competencia de los inspectores de policía, en el términos de la Ley 1801 de 2016, pero también caso que nos ocupa, por no haberse infringido un se aclara que a las partes no les asistió ánimo comportamiento contrario a la convivencia; pues conciliatorio, informar por qué se considera su naturaleza, es más por protección de derecho que contra las decisiones plasmadas en el acta fundamental, en controversia contra la libre no proceden recursos por no ser “decisiones expresión, y libertad de opinión, presa e definitivas” teniendo en cuenta que el numeral información contra derecho al buen nombre, a la 4 del artículo 223 de la anterior citada ley lee honra y sus limitaciones la dignidad, es lo que “Contra la decisión proferida por la autoridad puede percibir la suscrita, al escuchar la audiencia de Policía proceden los recursos de reposición y leer el acta motivo de estudio.” (sic)
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