CC - T207-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T207-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-207/10
ACCION DE TUTELA-Caso en que el Consejo Profesional de Administración de Empresas no efectúa la matricula ni expide tarjeta profesional por considerar que el titulo profesional no esta conforme a lo regulado en la Ley 60 de 1981 ADMINISTRACION DE EMPRESAS-Análisis normativo de programa de educación profesional CONSEJO PROFESIONAL DE ADMINISTRACION DE EMPRESASNaturaleza y funciones AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Definición, fundamento jurídico y alcance PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Reiteración jurisprudencial sobre su procedencia constitucional DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE PROFESION U OFICIO Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Vulneración por negativa de homologar titulo de Administrador de Empresas con otro autorizado de similar denominación, igual objetivo y equiparables contenidos académicos La negativa del Consejo Profesional de Administración de Empresas, lesiona el principio de confianza legítima, por contrariar la justa expectativa que, en desarrollo del principio de buena fe, asumió la Universidad desde cuando el Estado le concedió los reconocimientos anteriormente referidos, frente a su programa académico, y también ante el accionante, quien ingreso allí confiado en la aprobación oficial de la carrera elegida. En consecuencia, es desacertada la interpretación expuesta por el CPAE frente al requisito de la acreditación del título profesional, al exigir la simple coincidencia en el título profesional, “Administrador de Empresas” y no aceptar uno compuesto que le es claramente equiparable, “Administrador de Empresas Sectores Privado y Público” que,
como se señaló, cumple integralmente la formación exigida por la ley y sus decretos reglamentarios, acorde además con la autonomía universitaria, fundamentado ello en la política loable de brindar la mayor preparación, para el florecimiento de la subsiguiente vida profesional. Resulta desatinado que el Consejo Profesional de Administración de Empresas (CPAE) le impida al accionante matricularse como el profesional que es, después de cursar y aprobar los programas establecidos, dentro de los derroteros indicados por los entes públicos reguladores de la educación superior, que han observado los parámetros internacionalmente delineados. ACCION DE TUTELA-Orden al Consejo Profesional de Administración de Empresas de matricular al peticionario como profesional de Administración de Empresas y expedir su tarjeta profesional 2
Referencia: expediente T-2416667.
Acción de tutela instaurada Diego Hernán Murillo Penagos, contra el Consejo Profesional de Administración de Empresas
“CPAE”.
Procedencia: Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA en la revisión de la decisión proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, dentro de la acción de tutela promovida por Diego Hernán
Murillo Penagos, contra el Consejo Profesional de Administración de Empresas (CPAE) en cabeza del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. El expediente arribó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por dicha Sala, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de 1991; el 20 de noviembre de 2009, la Sala N° 11 de Selección lo eligió para revisión.
I. ANTECEDENTES.
Diego Hernán Murillo Penagos presentó acción de tutela, para que se protejan sus derechos a la “igualdad, trabajo, libertad de escoger arte y oficio, y al debido proceso”, presuntamente vulnerados por el Consejo Profesional de Administración de Empresas al negarse a realizar “la inscripción y la entrega de la matrícula como Administrador de Empresas”, a pesar de haber cursado y aprobado los diez semestres del programa de Administración Empresarial, Sectores Privado y Público en la Universidad Sergio Arboleda, obteniendo el respectivo título en junio 6 de 2003, según consta en la respectiva acta de grado.
A. Hechos y narración efectuada en la demanda.
1. Curso y aprobó el programa de Administración Empresarial Sectores Privado y Público en la Universidad Sergio Arboleda, obteniendo el título de Administrador 3 de Empresas Sectores Privado y Público, en la fecha citada. Solicitó al Consejo Profesional de Administración de Empresas (CPAE) “expedir la respectiva matrícula profesional”, adquiriendo respuesta negativa en agosto 18 de 2006
mediante oficio CPAE-08-891, argumentando “incompetencia” para ello.
2. Posteriormente, elevó una nueva solicitud en marzo 14 de 2008 al CPAE, reiterando el citado consejo que son “incompetentes para conocer de las solicitudes de los egresados del programa de Administración Empresarial Sector Privado y Público, hasta tanto este no se adecue a los Programas de Administración de Empresas y Administración de Negocios, o hasta tanto una ley no establezca una equivalencia entre los programas anotados anteriormente y el
de Administración Empresarial Sectores Privado y Público”.
3. Interpuso acción de tutela, que conoció el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, quien mediante providencia de 19 de agosto 2008, decidió rechazar por improcedente la acción presentada, al indicar la existencia de otro mecanismo de defensa, consistente en la solicitud al ICFES, para la expedición “de la resolución de convalidación del título de Administrador de empresas del actor”.
4. Por ello, elevó al ICFES derecho de petición en diciembre 26 de 2008, obteniendo respuesta negativa en enero 13 de 2009, indicándosele que “no era competencia de este la convalidación de títulos, ya que es ahora competencia del Ministerio de Educación Nacional, por lo que remiten la solicitud a dicho ministerio” (f. 2 cd. inicial).
Pese a lo anterior, dicho Ministerio a través de oficio N° 2009EE4205, de febrero 3 de 2009, suscrito por la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad, indicó que la solicitud es improcedente, toda vez que el programa que cursó “en la
Universidad Sergio Arboleda se ‘encuentra registrado en el Sistema Nacional de Información de la Educación SuperiorSNIES’ bajo el código 1871”.
5. Adicionalmente, aclaró que lleva seis (6) años solicitando a las diferentes entidades que le permitan ejercer su profesión en Colombia. Indicó también que tuvo la oportunidad de estudiar en el exterior y en España sí le homologaron el título de Administrador de Empresas Sectores Privado y Público al título español de Licenciado en Administración y Dirección de Empresas, conforme la comunicación de junio 12 de 2008 de la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones del Ministerio de Educación, Política Social y Deporte de España, teniendo como base las certificaciones expedidas por el
ICFES y la Universidad Sergio Arboleda.
B. Documentos relevantes obrantes en el expediente.
1. Certificado suscrito por el Secretario General de la Universidad Sergio Arboleda, indicando que “el estudiante Diego Hernán Murillo Penagos... documento de identidad N° 2230559, código estudiantil 9811033, cursó y aprobó en esta universidad de primero (I) a décimo (X) semestre en la Escuela de
Negocios y Ciencias Empresariales, Programa de Administración de Empresas, 4 Sectores Privado y Público, registrado ante el ICFES con el código 172846580001100111100, durante los períodos académicos correspondientes al primer semestre de 1998 y el segundo semestre de 2002” (f. 11 cd. inicial).
2. Fotocopia del diploma expedido por la Universidad Sergio Arboleda a Diego Hernán Murillo Penagos, en cuanto “cursó y aprobó satisfactoriamente todos los
estudios y cumplió los requisitos establecidos por la universidad y las disposiciones legales para el grado en Administración Empresarial Sectores Privado y Público”, otorgándosele el correspondiente título (f. 12 ib.).
3. Respuesta del Consejo Profesional de Administración de Empresas (CPAE) sobre la expedición de matrícula y tarjeta profesional de Administración de Empresas como egresado del programa de Administración Empresarial Sectores Privado y Público de la Universidad Sergio Arboleda. Indica que el artículo 17 del Decreto 2718 de 1984, reglamentario de la Ley 60 de 1981, exige que a dicha solicitud deben adjuntarse los siguientes documentos: i) Fotocopia auténtica de la cédula de ciudadanía o extranjería, según el caso. ii) Certificado de registro oficial del título. iii) Fotocopia autenticada de la resolución del Director del ICFES, sobre la convalidación del título de Administrador de Empresas o su equivalente obtenido en el exterior, cuando fuere el caso. iv) Recibo de pago de los derechos correspondientes para la expedición de la matrícula profesional, acorde con el valor que fije el reglamento interno del
Consejo Profesional de Administración de Empresas. También indica que sólo podrá ejercer la profesión en cuestión quien cumpla los siguientes requisitos (D. 2718 de 1984, reglamentario de la L. 60 de 1981): i) Haber obtenido título profesional en Administración de Empresas, otorgado por institución de educación superior debidamente aprobada por el Gobierno Nacional. ii) Tener el registro del título profesional, en la forma legalmente prevista.
- Haber obtenido la matrícula profesional en Administración de Empresas.
Se responde que “estudiado su caso y el de otras solicitudes de la Universidad Sergio Arboleda, el Consejo Profesional de Administración de Empresas, en reunión del 3 de junio de 2005, según consta en Acta N° 097 consideró que no es competencia de este Consejo expedir la matrícula profesional a los egresados del programa de Administración Empresarial Sectores Público y Privado, hasta tanto éste no se adecue a las exigencias señaladas en la Ley 60 de 1981 y su Decreto Reglamentario N° 2718 y Ley 20 de 1988, por cuanto el Consejo Profesional de Administración de Empresas sólo deberá ejecutar aquellas funciones que por ley le fueron otorgadas” (fs. 13 a 14 ib.).
4. Derecho de petición suscrito por Diego Hernán Murillo Penagos en marzo 14 de 2008, indicando que es desconcertante la respuesta dada, ya que “en desarrollo de la Ley 962 de 2005, solo se puede exigir los requisitos que la 5 misma ley establezca, por ello al cumplir con los requisitos del artículo 4 de la Ley 60 de 1981, obligatoriamente, se debe proceder con la expedición de la respectiva matrícula y como consecuencia de ello el (sic) de la tarjeta que me acredita como Administrador de Empresas”.
También indicó que no especifica cuál es la causa para denegar la inscripción de la matrícula y posterior entrega de la tarjeta, sino que transcribió una serie de normas sin explicar cuál es la que fundamenta la negación; no tuvo en cuenta que
adjuntó el certificado expedido por la Universidad Sergio Arboleda, donde indica el registro ante el ICFES de la carrera de Administración de Empresas, Sectores Privado y Público, lo que demuestra que el título ha sido otorgado por una institución de educación superior debidamente aprobada por el gobierno nacional (fs. 15 a 16 ib.).
5. Respuesta del Consejo Profesional de Administración de Empresas (CPAE) al derecho de petición, reiterando la respuesta dada anteriormente sin ninguna explicación adicional (fs. 17 a 18 ib.).
6. Solicitud de matrícula y tarjeta profesional ante el Consejo Profesional de Administración de Empresas en marzo 13 de 2008, junto con la fotocopia de la cédula de ciudadanía, el diploma de grado expedido por la Universidad Sergio Arboleda y el acta de grado (fs. 20 a 23 ib.).
7. Copia del Acuerdo 093 de agosto 4 de 1988 por el cual el ICFES “concede licencia de funcionamiento al programa de Administración Empresarial y Pública de la Institución Sergio Arboleda, con domicilio en Bogotá”, hasta julio 31 de 1993 (fs. 71 y 72 ib.).
8. Copia de la respuesta dada por el Subdirector (e) de Vigilancia Administrativa del Ministerio de Educación Nacional, Viceministerio de Educación Superior, a la Directora Ejecutiva del Consejo Profesional de Administración de Empresas, que indica “el programa que expidió la Universidad Sergio Arboleda de Ádministración de Empresas Sectores Privado y Públicó corresponde a la formación profesional en Administración de Empresas, según concepto del Dr.
José Armando Guarnizo, Coordinador de la sala de ciencias Económicas y Administrativas – CONACES”, al indicar que: “- El plan curricular desarrollado por los estudiantes de la Universidad Sergio Arboleda, que han solicitado su tarjeta profesional al Consejo respectivo que regula dicho procedimiento sí corresponde a la formación profesional en Administración de Empresas. -El nombre de Administración de Empresas Sectores Privado y Público corresponde a la denominación académica por actividad económica. (Art 1 Parágrafo 1.1, denominación académica por tipo de gestión Parágrafo 1.2 de la Resolución 2767 de noviembre 10 de 2003). -Tanto el perfil profesional como el ocupacional corresponde al profesional en Administración de Empresas. 6 Por lo tanto es válido otorgar la tarjeta profesional a dichos estudiantes. El concepto anterior, lo acoge en su totalidad esta subdirección para efectos de expedición de matrícula profesional y adjunta constancia de vigencia del programa de Administración Empresarial y Pública de la Universidad Sergio Arboleda.” (f. 73 ib.).
9. Respuesta del Consejo Profesional de Administración de Empresas a la Universidad Sergio Arboleda indicando que la Ley 60 de 1981, por la cual se reconoce tal profesión, sólo le permite a ese Consejo “expedir matrícula y tarjeta profesional a posgraduados a nivel universitario con título de Administrador de Empresas o Administrador de Negocios, siendo el segundo declarado equivalente al primero por la Ley 29 de 1988”.
En el caso de la universidad, en el SNIES del ICFES figuran registrados los títulos de “Administrador Empresarial” y “Administrador Empresarial y
Público” para las sedes Bogotá y Santa Marta, y “ninguno de ellos corresponde a lo establecido por la citada Ley, y al Consejo Profesional no le es posible interpretarla ni ir mas allá de lo que ella le definió” (f. 74 ib.).
10. Copia de la decisión proferida el 19 de agosto de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección B, considerando improcedente la acción de tutela interpuesta por Diego Hernán Murillo Penagos contra el Consejo Profesional de Administración de Empresas, inscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por estimar que le violó sus derechos a la igualdad, trabajo, libertad de escogencia de arte y oficio y al debido proceso (fs. 16 a 27 ib.).
C. Intervención de la Universidad Sergio Arboleda.
El representante legal de dicho centro académico, tercero con interés legítimo, indicó que “la Universidad cuenta desde 1988, según el Acuerdo N° 093 del 4 de agosto del mencionado año, como se denominó en su momento, la licencia de funcionamiento del Programa de la Administración Empresarial y Pública, la cual fue concedida hasta el 31 de julio de 1993”. Aclaró que cumplido ese término y según lo dispuesto por la Ley 30 de 1992, la institución de educación superior estaba facultada, en desarrollo de la autonomía universitaria, para renovar sus programas en funcionamiento. Por lo anterior, el Consejo Directivo de la Universidad, mediante Resolución 01 del 8 de septiembre de 1995, renovó dicho funcionamiento con el nombre de Administración Empresarial para los Sectores Público y Privado, y ordenó
notificar de la decisión al Ministerio de Educación Nacional por intermedio del ICFES, mediante comunicación de septiembre 13 de 1995, radicado 034537. A la fecha, la Universidad cuenta con el registro del programa denominado Administración Empresarial para los Sectores Público y Privado, con la información que a continuación relaciona: 7 Nombre de la Institución Universidad Sergio Arboleda
ORIGEN PRIVADA
CARÁCTER ACADÉMICO UNIVERSIDAD
NOMBRE DEL PROGRAMA ADMINISTRACION
EMPRESARIAL SECTORES
PÚBLICO Y PRIVADO
CODIGO SNIES 1871
PRO-CÓDIGO 172846583501100111100
NIVEL ACADÉMICO PREGRADO
NIVEL DE FORMACIÓN UNIVERSITARIA
TÍTULO ADMINISTRADOR DE EMPRESAS
SECTORES PRIVADO Y PÚBLICO
METODOLOGÍA PRESENCIAL
DURACIÓN PROMEDIO 10 SEMESTRE(S)
AREA DE CONOCIMIENTO ECONOMÍA, ADMINISTRACIÓN,
CONTADURÍA Y AFINES
NÚCLEO BASICO DE ADMINISTRACIÓN
CONOCIMIENTO
UBICACIÓN PRINCIPAL
DEPARTAMENTO BOGOTA D.C.
MUNICIPIO SANTA FE DE BOGOTA Indicó también que el CPAE, en abril 28 de 2003, le informó a la Universidad que la denominación de los programas, para el caso Administración Empresarial y Pública (Administración Empresarial para los Sectores Público y Privado) no corresponden con las facultades entregadas a ese Consejo respecto de los programas de la Administración de Empresas (fs. 67 a 70 ib.). Sin embargo, se informó de un concepto emitido por el Coordinador de Sala de Ciencias Empresariales y Administrativas CONACES, quien indicó:
“El plan curricular desarrollado por los estudiantes de la Universidad Sergio Arboleda, que han solicitado su tarjeta profesional al Consejo respectivo que regula dicho procedimiento sí corresponde a la formación profesional en Administración de Empresas. El nombre de Administración de Empresas Sector Público y Privado corresponden a la denominación académica por actividad económica... Tanto el perfil profesional como el ocupacional corresponden al profesional en Administrador de Empresas. Por lo tanto es válido otorgar la tarjeta profesional a dichos estudiantes.” Por último, reiteró los datos del demandante y el título obtenido en la Universidad que representa.
D. Intervención del Instituto Colombiano para el Fomento de Educación
Superior (ICFES). 8 La Jefe de Oficina Asesora Jurídica del ICFES (tercero con interés legítimo), indicó que inicialmente la entidad que representa tenía a su cargo todas las funciones relativas al tema de la educación superior en Colombia, entre otras la convalidación de títulos de educación superior obtenidos en el exterior, según el Decreto 2718 de 1984. Aclaró que la atribución de homologar o convalidar títulos, se refiere exclusivamente a los obtenidos en el exterior, que no es el caso del accionante, toda vez que el título de Administrador de Empresas Privado y Público se obtuvo en una institución de educación superior colombiana, como la Universidad Sergio Arboleda. Posteriormente, de conformidad con lo establecido en los Decretos 4675 de diciembre 28 de 2006 y 2232 agosto 8 de 2003, por medio de los cuales fueron reestructurados el Ministerio de Educación y la entidad que representa, trasladaron las funciones de “decidir sobre los asuntos relacionados con la
Educación Superior, sus instituciones, y ejercer la inspección y vigilancia sobre las mismas”. De lo anterior concluye que “a partir de la expedición y vigencia de los citados Decretos…, el ICFES perdió competencia para atender cualquier tramite relacionado con la educación superior, sus instituciones y programas, los cuales corresponden en su integridad al Ministerio de Educación”. Frente a la competencia para expedir la matrícula profesional de Administrador de Empresas, indicó que según el artículo 4° de la Ley 60 de 1981, la tiene el Consejo Profesional de Administración de Empresas, órgano que expide la matrícula y la tarjeta profesional de Administrador de Empresas, previo cumplimiento de los requisitos que en ella se establecen. Por último, solicita excluir al ICFES de cualquier efecto de la decisión, debido a que carece de competencia para expedir lo solicitado (fs. 103 a 105 ib.).
E. Respuesta del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Por intermedio de apoderado, el referido Ministerio pidió “rechazar por improcedente la presente acción y, denegar de plano y en su totalidad las pretensiones”, por incompetencia, al existir otro medio de defensa judicial. Manifestó que, además, el mismo actor en el punto séptimo de los hechos, indicó que “interpuso acción de tutela, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, quien mediante providencia del 19 de agosto de 2008, decidió rechazar por improcedente la acción presentada”. Realizó un recuento de la Ley 60 y sus decretos reglamentarios, para indicar que
la profesión de Administrador de Empresas se encuentra regulada conforme a la Ley 60 de 1981 y el Decreto reglamentario N° 2718 de 1984, y que lo que pretende el actor es que se “le entregue por parte de dicho organismo la tarjeta profesional de Administrador de Empresas”, a lo cual no puede acceder el citado Consejo por ser un acto “a todas luces contrarío a la ley” (fs. 78 a 82 ib.).
F. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional.
9 La respectiva Oficina Asesora Jurídica, en atención al oficio de marzo 26 de 2009, que notificó la admisión de esta acción, indicó que de conformidad con los artículos 69 de la Constitución Política y 28 de la Ley 30 de 1992, se les concede a las instituciones de educación superior el derecho de autonomía universitaria, al igual que libertad académica, administrativa y económica, para crear, organizar y desarrollar programas académicos y conferir los títulos correspondientes, en cumplimiento de la misión social e institucional para que fueron creadas. Mediante la Resolución 2767 de 2003, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, se definen las características específicas de calidad para el ofrecimiento y desarrollo de los programas de formación profesional de pregrado, aplicables en el área de administración. Las denominaciones académicas de los programas son de tres tipos: básicas, integración de dos o más básicas y otras, que corresponden a los programas que deriven su actividad de un campo básico de la administración, tomando en cuenta la actividad y el tipo de gestión, que es donde se ubica la administración de empresas (f. 140 ib.).
Aclaró que el ICFES es el órgano encargado de convalidar los títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras; al Consejo Profesional de Administración de Empresas le corresponde efectuar la valoración, de acuerdo con el marco normativo, para determinar si concede o no matrícula y tarjeta profesional de Administración de Empresas, Sector Privado y Público ( f 141 ib.).
G. Sentencia de primera instancia.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en abril 15 de 2009 concedió los derechos solicitados por el actor y, en consecuencia, ordenó al Consejo Profesional de la Administración “inscribir al accionante como profesional de Administración de Empresas y, en tal virtud expedirle la matrícula o tarjeta profesional de Administrador de Empresas, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de aquella en que se notifique esta decisión”. Consideró que “las universidades nacionales, en desarrollo de su autonomía universitaria, tienen plena libertad para darles a las carreras que ofrecen las denominaciones con cierta flexibilidad, sin que por ello se desconozca o pueda desconocer la necesidad de que tales denominaciones correspondan con el contenido mismo de las carreras”. Respalda lo anterior en el hecho de que el estudio que cursó el actor “se encontraba, y encuentra, registrado en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (N° 1871), contaba con la licencia previa del ICFES (folio 71 del c. o.), y con el aval de MEN, quien en concepto inconcuso de fecha 09 de
marzo de 2005 reconoció expresa e inequívocamente que la susodicha carrera cuenta con un plan curricular que …sí corresponde a la formación profesional en Administración de Empresas… (Folio 73 del c. o.)”. Afirmó que no cabe duda que la autoridad accionada le ha venido vulnerando al actor los derechos fundamentales de manera manifiesta, al negarse a expedirle la 10 matrícula profesional, razón por la cual procede su tutela, librando la orden ya citada (f. 238 cd. inicial).
H. Impugnación.
El representante judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo impugnó la decisión de primera instancia, al estimar: “1° Se desconoció una acción de tutela similar que fuera impetrada por el accionante ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la que estuvo radicada con el N° 2008-00841, la que concluyó con sentencia a favor de la Nación. 2° No se probó la vulneración al derecho fundamental trabajo: el actor desempeña su profesión sin que para ello, haya requerido de la formalidad del registro. 3° En relación con la protección a la libertad de escogencia de arte u oficio: no aplica para el presente evento…” Por lo anterior, consideró que la sentencia debe ser revocada, por cuanto la adopción de políticas y medidas relacionadas con la educación y seguimientos de programas tanto de bachillerato como de educación superior, no le corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (fs. 155 a 156 cd. inicial).
I. Sentencia de segunda instancia.
El 28 de mayo de 2009, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, consideró que “existe duplicidad en la acción de tutela, pues… los hechos y las pretensiones invocadas a través de este mecanismo jurídico en la anterior acción y en esta oportunidad son iguales”, por lo cual revocó el fallo impugnado y en su lugar declaró “la improcedencia, dada la temeridad advertida” (f. 20 cd. 2).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia. Esta corporación es competente para decidir, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. Lo que se debate. Corresponde a esta Sala de Revisión establecer si los derechos fundamentales de Diego Hernán Murillo Penagos a la igualdad, al trabajo, a la libertad de escogencia de arte y oficio y al debido proceso, fueron realmente conculcados por el Consejo Profesional de Administración de Empresas (CPAE), al negarle la matrícula y la tarjeta profesional de Administrador de Empresas, argumentando 11 que sólo puede ejecutar aquellas funciones que legalmente le fueron otorgadas y, por ende, no es competente para expedir “matrícula profesional a los egresados del Programa de Administración Empresarial Sectores Privado y Público, hasta tanto éste no se adecue a las exigencias señaladas en la Ley 20 de 1988”. Tercera. Recuento normativo acerca de la Administración de Empresas. De acuerdo con el artículo 1° de la Ley 60 de noviembre 4 de 1981, se entiende por Administración de Empresas “la implementación de los elementos en
procesos encaminados a planear, organizar, dirigir y controlar toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes o para la prestación de servicios”. El artículo 2° de la citada ley la reconoce como una profesión a nivel superior universitario y de carácter científico, cuyo ejercicio en el país está autorizado y amparado. En el ejercicio de esta profesión se pueden realizar, entre otras, las siguientes actividades: La implementación de los diversos elementos que integran la mecánica y la dinámica administrativa moderna en el ámbito empresarial. La elaboración y puesta en práctica de los sistemas y procedimientos administrativos tendientes a que la dirección empresarial aproveche lo mejor posible sus recursos con el propósito de lograr una alta productividad de los mismos y pueda así alcanzar sus objetivos económicos y sociales. Llevar a cabo investigaciones para incrementar el conocimiento en el campo de la administración. La asesoría y estudios de factibilidad en las diferentes áreas administrativas que requieran los diversos organismos empresariales y profesionales. El ejercicio de la docencia y de la investigación científica de la Administración de Empresas en las facultades o Escuelas Universitarias oficialmente reconocidas por el Gobierno. El artículo 4° de la Ley referida establece los siguientes requisitos para ejercer esta profesión en Colombia: “a) Título Profesional, expedido por institución de educación superior aprobada por el Gobierno nacional; b) Matrícula Profesional, expedida por el Consejo Profesional de Administración de Empresas.” Por otra parte, el artículo 5° hace referencia a la expedición de la Matrícula Profesional e indica como condiciones de estricto cumplimiento, que el diploma
correspondiente esté plenamente refrendado y registrado por la universidad 12 respectiva, autenticado por la autoridad competente y legalizado e inscrito en el Ministerio de Educación Nacional. El artículo 6° determina que, además del título conferido conforme al literal a) del artículo 4º de la presente Ley, tendrán validez y aceptación legal: Los obtenidos por nacionales o extranjeros y que les consagre la calidad de Administrador de Empresas o su equivalente, expedidos por facultades o Escuelas de Educación Superior de países con los cuales Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos universitarios en los términos de los respectivos tratados o convenios. Los otorgados a nacionales o extranjeros como profesionales de la Administración de Empresas o su equivalente por facultades o escuelas de reconocida competencia en países con los cuales Colombia no tenga celebrados tratados sobre reconocimiento de títulos universitarios, siempre y cuando cumplan con los requisitos y la aprobación correspondientes, emanadas del Gobierno Nacional. Aclara también que “no serán válidos para el ejercicio de la Profesión de Administrador de Empresas los títulos obtenidos por correspondencia, certificados o constancias que únicamente los acrediten como prácticos o empíricos, o títulos o diploma que solo correspondan a currículos incompletos a estudios de nivel intermedio o Auxiliar de Administración de Empresas ni los simples honoríficos”. El ar
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