CC - T207-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T207-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
1
Sentencia T-207/21
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por inexistencia de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente Las decisiones cuestionadas interpretaron correctamente la naturaleza y los requerimientos del título ejecutivo para exigir el pago de las sumas derivadas del proceso de homologación de empleados administrativos de la Secretaría de Educación; (…) Las decisiones cuestionadas no desconocieron el precedente judicial dado que las decisiones invocadas para fundamentar tal conclusión no eran relevantes para el caso debatido. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL TITULO EJECUTIVO-Concepto/TITULO EJECUTIVO-Requisitos para que el documento se considere como tal TITULO EJECUTIVO COMPLEJO-Concepto TITULO EJECUTIVO-Condiciones formales y sustanciales (…), dado que el desarrollo del proceso ejecutivo tiene características particulares en las que se rompe el habitual equilibrio procesal entre las partes, tales como la adopción de las medidas cautelares sin que se hubiera efectuado su notificación, la apertura del proceso con una orden de pago y las restricciones en el derecho de defensa, es necesario que el juez en la fase de admisión determine con precisión la concurrencia de los documentos que integran el título ejecutivo como fundamento de la pretensión de recaudo. TITULO EJECUTIVO COMPLEJO-Homologación de cargos
administrativos y nivelación de salarios de Secretarías de Educación 2 (…), no resulta irrazonable que las autoridades judiciales hubieran requerido -además del acto administrativo general, el acto de nombramiento y el acta de posesiónel acto administrativo individual por medio del cual se específica cual es el cargo homologado y la nivelación salarial respectiva. Estos documentos, ensamblados como unidad jurídica, hacen posible establecer (a) la fuente del derecho, (b) el alcance de la obligación cuyo cumplimiento se reclama y (c) la entidad obligada a asumir el pago …, todos estos documentos conforman un título ejecutivo complejo que deben aportarse para emprender cobro.
Referencia: Expediente T-7.861.448.
Acción de tutela instaurada por María Flor Elia Huepe, María Estella Hernández Andrade y Luz Amparo Gerardino de Castro en contra del Tribunal Superior de Neiva Sala Civil, Familia y Laboral1.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Alberto Rojas Ríos, la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger2 y el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: 1 La Corte Suprema de Justicia, Sala laboral, mediante auto del 31 de octubre de 2019, vinculó al trámite constitucional al Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva, al
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y a las señoras Policarpa Cuellar, María Elena Oliveros Huepe y Margarita Páramo Hernández. 2 En escrito del 23 de noviembre de 20202, la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, manifestó su impedimento para participar en la decisión frente a la acción de tutela objeto de revisión. Mediante Auto del 23 de febrero de 2021, se aceptó el impedimento propuesto y, en consecuencia, el expediente fue remitido a este Despacho. 3 SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 13 de noviembre de 2019 y la Sala Penal de dicha Corporación el día 4 de febrero de 2020, en primera y segunda instancia, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
1. El 30 de octubre de 2019, las señoras María Flor Elia Huepe, María Estella Hernández Andrade y Luz Amparo Gerardino de Castro actuando a través de apoderado3, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Neiva -Sala Civil, Familia y Laboralpor considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social.
2. Manifestaron las accionantes en el escrito de tutela que en el año 2013, el municipio de Neiva, con el aval del Ministerio de Educación Nacional, adelantó un proceso de homologación y nivelación salarial para empleados administrativos de la educación4.
3. Indicaron que el 28 de septiembre del año 2015, el municipio de Neiva
aceptó la deuda laboral por concepto de retroactivo de homologación y nivelación salarial a su favor5 y que el 7 de diciembre de dicha anualidad, el Ministerio de Educación Nacional6 reconoció, certificó y validó la deuda admitida por el municipio en mención. 3 El poder de la señora Maria Flor Elia Huepe se encuentra en las páginas 15-16; el poder de la señora Luz Amparo Gerardino de Castro se encuentra en las páginas 17-18 y, el poder de la señora María Estella Hernández Andrade se encuentra en la página 19 del escrito digitalizado -en formato PDF - de la acción de tutela. 4 El apoderado de las accionantes refirió que “[e]l proceso de homologación se adelantó conforme a lo dispuesto en el artículo 148 de la ley 1450 de 2011 y, según lo establecido en la ley 60 de 1993, ley 715 de 2001, la directiva ministerial 10 de 2005, y concepto 1607 de 2004 proferido por el Honorable Consejo de Estado (…)”. 5 El documento referido se encuentra en las páginas 24, 25 y 26 del escrito digitalizado -en formato PDFde la acción de tutela. Se advierte que el documento es borroso y no permite una lectura óptima. 6 El certificado de deudas laborales del sector educativo -en virtud del artículo 148 de la ley 1450 de 2011-, proferido por el Viceministro de Educación preescolar, básica y media, se encuentra en la página 27 del escrito digitalizado -en formato PDF - de la acción de tutela. El certificado de viabilidad y certificación de la liquidación de la deuda por homologación se encuentra en las páginas 28 y 29 del escrito digitalizado -en
formato PDF - de la acción de tutela 4
4. Afirmaron que el 5 de diciembre de 2018, a través de apoderado, instauraron demanda ejecutiva laboral7 contra el municipio de Neiva, Secretaría de Educación y el Ministerio de Educación Nacional, con fundamento en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo8, para obtener el pago de la deuda laboral por concepto de retroactivo de homologación y nivelación salarial.
5. Expresaron que el proceso correspondió por reparto al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva9. Mediante providencia del 10 de diciembre de 2018, ese juzgado señaló que “[c]onsiderando el material probatorio obrante en el expediente, el mandamiento de pago demandado ha de ser negado ante la ausencia del requisito de la exigibilidad previsto en el artículo 100 del C P del trabajo y de la seguridad social y, los artículos 422 y 430 del Código General del Proceso”. Precisó que “[s]e pretende tener el pago de retroactivo de la homologación y nivelación salarial, que según la parte demandante fue reconocida, certificada y validada por la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-, conforme a la certificación expedida por el Secretario de Educación de Neiva, que junto a los demás documentos que aportó la parte actora en este proceso ejecutivo de primera instancia, permiten establecer sin lugar a dudas la existencia de una obligación clara y expresa, pero no exigible, por cuanto el pago está sometido a la existencia de la disponibilidad presupuestal, que si bien es cierto, no fue advertida en la certificación aludida, tal asignación es de carácter legal, y además la parte
ejecutante no está probando que para el pago del retroactivo de la HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL reclamada en este asunto, exista la respectiva certificación presupuestal para su desembolso” En adición a ello destacó que “[l]a parte actora tampoco aportó al proceso los actos administrativos pertinentes, mediante los cuales se les hubieran reconocido el derecho que reclaman a través de esta vía ejecutiva para que el título ejecutivo cumpla con la totalidad de los requisitos formales y sustanciales (…)”10. 7 Página 30 a 38 del escrito digitalizado -en formato PDF - de la acción de tutela. 8 Art. 100 Código Procesal del Trabajo, dispone: “[s]erá exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme.”. 9 Formato de acta de reparto de la demanda laboral, visible en la página 40 del escrito digitalizado -en formato PDF - de la acción de tutela. 10 Página 41 a 43 del escrito digitalizado -en formato PDF - de la acción de tutela. 5
6. Señalaron las accionantes que presentaron recurso de apelación11 ante el Tribunal Superior de Neiva -Sala Civil, Familia y Laboral-. Dicha corporación confirmó la decisión del juzgado de instancia, mediante providencia del 11 de junio de 2019. Estimó que “[p]ara resolver el interrogante planteado, debe empezar la Sala por decir que para que pueda ser calificado como título ejecutivo, el o los documentos que demuestran la
existencia de la obligación deben gozar de dos tipos de condiciones, unas formales, que permiten establecer la autenticidad de los instrumentos aportados como base de recaudo, y que los mismos provienen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por funcionario judicial, o cualquier otra providencia que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley”. Bajo esa perspectiva, señaló, “el título puede ser singular, porque está contenido en un solo documento o complejo cuando la obligación está compuesta por varias piezas documentales”. A su vez, sostuvo, existen otras exigencias “de contenido sustancial, que exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en favor de una persona, la cual debe ser clara, expresa y exigible”. Precisó entonces que “ dada la forma propia del trámite de homologación y nivelación salarial del sector educativo y la afectación que de la misma surge respecto del Sistema General de Participaciones, resulta indispensable para la demostración de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de las demandadas por tal concepto, aportar como documentos necesarios para la conformación del título ejecutivo, tanto el certificado de disponibilidad presupuestal, el acto administrativo de contenido particular y concreto en el que se establece la homologación del cargo y la nivelación salarial, el acto administrativo de nombramiento, así como el acta de posesión”. Concluyó indicando que “los requisitos de forma y de fondo son necesarios para que exista título ejecutivo, donde los primeros exigen que el documento o los documentos que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él y, los segundos hacen referencia al contenido de los mismos, es decir, que la obligación que se pretende recaudar
sea clara, expresa y exigible, los que, al no haber sido satisfechos, conllevan irremediablemente a la denegación de mandamiento ejecutivo”. Por ello, indicó, “la Sala prohíja la decisión a la que llegó la juez de primer grado”12. Trámite procesal 11 Página 44 a 47 del escrito digitalizado -en formato PDF - de la acción de tutela. 12 Página 48 a 54 del escrito digitalizado -en formato PDF - de la acción de tutela. 6
7. Mediante auto del 31 de octubre de 201913, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, avocó el conocimiento de la acción de tutela y, dispuso correr traslado de la misma al Tribunal Superior de NeivaSala Civil, Familia y LaboralAsí mismo, vinculó al trámite constitucional14 al Ministerio de Educación Nacional, al Municipio de Neiva -Secretaría de Educación-, al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva y a las señoras
Policarpa Cuellar, María Elena Oliveros Huepe y Margarita Páramo Hernández. Respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y los vinculados
8. La magistrada ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva manifestó que “[l]a decisión objeto de la acción de amparo se profirió conforme al marco normativo para el caso concreto, razón por la que se atiene a lo que resuelva la Honorable Corporación”. 15
9. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional16 señaló que el amparo instaurado no está llamado a prosperar, toda vez que no se evidenció actuación contraria a los derechos fundamentales de
las accionantes. Destacó que la acción instaurada no cumple con los parámetros definidos por la Corte Constitucional para su procedencia frente a providencias judiciales, dado que no se satisfacen los requisitos generales ni específicos.
10. La Secretaría de Educación de Neiva17 no se pronunció sobre los hechos, argumentando que nunca fueron notificados del proceso ejecutivo laboral adelantado en el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva.
13 Página 03 del archivo digitalizadoen formato PDFdenominado cuaderno de primera instancia. 14 Ibídem. 15 Oficio suscrito por la Dra. Gilma Leticia Parada Pulido, Magistrada de la Sala civil, familia y laboral del Tribunal Superior de Neiva. Página 37 del archivo digitalizado – en formato PDFdenominado cuaderno de primera instancia 16 Oficio 2019-ER-326008, obrante en las páginas 48-55 del archivo digitalizado – en formato PDFdenominado cuaderno de primera instancia, al mismo se le adjuntó la Resolución 007875 del 31 de julio de 2019 mediante el cual se hace un encargo de las funciones del empleo denominado Jefe Oficina Asesora. Página 56 -57 del archivo digitalizado en comento. 17 Oficio 3396 del 12 de noviembre de 2019, mediante el cual se da respuesta a la acción de tutela. Obrante en la página 68-69 del archivo digitalizado – en formato PDFdenominado cuaderno de primera instancia. A dicho documento se le anexó pantallazo de la consulta de procesos de la Rama Judicial, páginas 70-73 del archivo digitalizado en comento. 7
11. El apoderado18 de las señoras Policarpa Cuellar, María Elena Oliveros
Huepe y Margarita Páramo Hernández, -quienes fueron vinculadas al trámite constitucional-, advirtió que en procesos ejecutivos similares adelantados ante el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva, se adoptaron decisiones contrarias a lo dispuesto por el juez colegiado. Enfatizó la indebida interpretación del artículo 100 del CPT y SS19, cuando se pretende la ejecución de deudas dinerarias, salariales y prestacionales como las que se ventilan en este trámite. Sentencias objeto de revisión
12. Primera instancia. El 13 de noviembre de 2019, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral20 negó el amparo solicitado. Consideró que la decisión adoptada por el Tribunal accionado estuvo acorde con la normatividad vigente y no se advirtió una actuación arbitraria en la negativa de librar mandamiento de pago.
13. Impugnación. Las accionantes, a través de su apoderado, impugnaron el fallo21. Insistieron en la indebida interpretación realizada por los jueces de instancia respecto del artículo 100 del CPT y SS lo que, a su juicio, supone una vía de hecho judicial. Ello desconoce la norma especial e impone requisitos adicionales (certificado de disponibilidad presupuestal) a los previstos por el legislador en materia laboral. No era factible dar aplicación a los artículos 422 y 430 del Código General del Proceso y, frente a ese aspecto, el juez de tutela no se pronunció ni siguió el precedente judicial en lo relativo a la acción de tutela contra providencias judiciales dado que no se analizaron las circunstancias específicas del caso concreto.
14. Segunda instancia. El 4 de febrero de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia22 confirmó el fallo de primer grado.
Argumentó que la acción de tutela no puede ir en contravía del principio de la 18 Memorial obrante en las páginas 39 – 40 del archivo digitalizadoen formato PDFdenominado cuaderno de primera instancia. Se adjuntó al memorial, los autos proferidos por el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Neiva -en casos similares-; los mismos se encuentran en las páginas 41 al 46 del archivo digitalizadoen formato PDFdenominado cuaderno de primera instancia. 19 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 20 Sentencia de primera instancia. Ver páginas 84 -94 del del archivo digitalizadoen formato PDFdenominado cuaderno de primera instancia. 21 Escrito de impugnación del 04 de diciembre de 2019. Ver páginas del 105 - 113 del archivo digitalizadoen formato PDFdenominado cuaderno de primera instancia. 22 Sentencia de segunda instancia proferida Por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Ver páginas 15 - 21 del archivo digitalizadoen formato PDFdenominado cuaderno de segunda instancia. 8 autonomía jurisdiccional, considerando que el juez de tutela está impedido para inmiscuirse en asuntos del juez de conocimiento. Pruebas
15. Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela, la Sala destaca las siguientes: i.Certificaciones individuales expedidas por la Secretaría de Educación de Neiva del 15 de noviembre de 201723. ii.Documento del 28 de septiembre de 2015, mediante el cual la Secretaría de Educación de Neiva presenta la liquidación de la deuda municipal por
concepto de retroactivo y nivelación salarial24. iii.Certificación de la deuda del 07 de diciembre de 2015 proferida por el Ministerio de Educación Nacional, número de radicado 2015EE14372925. iv.Documento del 18 de diciembre de 2015 proferida por el Ministerio de Educación Nacional, en la cual se certifica y avala la deuda en los términos del artículo 148 de la ley 1450 de 201126. v.Copia de la demanda ejecutiva presentada ante el Juzgado 3° Penal Laboral del Circuito de Neiva27. vi.Copia del auto proferido por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva el 10 de diciembre de 2018, mediante el cual, se niega el mandamiento de pago28. vii.Copia del recurso de apelación presentado en contra del auto del 10 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva29. viii.Copia del auto proferido por el Tribunal Superior de Neiva el 11 de junio de 2019, mediante el cual se confirma la decisión adoptada por el aquo en el proceso ejecutivo laboral30. Actuaciones en sede de revisión 23 Página 21-23 del escrito digitalizado -en formato PDF - de la acción de tutela. 24 Página 24-26 del escrito digitalizado -en formato PDF - de la acción de tutela. 25 Página 27 del escrito digitalizado -en formato PDF - de la acción de tutela. 26 Página 28-29 del escrito digitalizado -en formato PDF - de la acción de tutela. 27 Página 30-38 del escrito digitalizado -en formato PDF - de la acción de tutela.
28 Página 41-43 del escrito digitalizado -en formato PDF - de la acción de tutela. 29 Página 44-47 del escrito digitalizado -en formato PDF - de la acción de tutela. 30 Página 48-54 del escrito digitalizado -en formato PDF - de la acción de tutela. 9
16. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Tres31 mediante auto del 28 de agosto de 2020, dispuso la selección para revisión del presente asunto.
17. En escrito del 23 de noviembre de 202032, la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, manifestó su impedimento para participar en la decisión frente a la acción de tutela objeto de revisión. Mediante Auto del 23 de febrero de 2021, se aceptó el impedimento propuesto y, en consecuencia, el expediente fue remitido a este Despacho.
18. El 5 de abril de 2021, se profirió el Auto de decreto de pruebas33. El mismo fue notificado el 09 de abril. Para el efecto, la Secretaría de esta Corporación, libró los oficios OPTB-520/21 y OPTB-521/21 con destino a la Alcaldía Municipal de Neiva y la Secretaría de Educación de Neiva.
19. El 19 de abril de 2021, la Secretaría de Educación de Neiva dio respuesta34 mediante oficio OPTB-520/21. Para el efecto, anexó certificación en la cual señala: “Certifico que a la fecha no se ha expedido los actos administrativos ordenando el pago de la deuda por concepto de retroactivo de nivelación salarial, respecto a la señora MARÍA FLOR ELIA HUEPE, ya que
el Ministerio de Educación Nacional, no ha impartido la autorización para expedir los mencionados actos administrativos individualizados como lo exige la Directiva No 10 de 2005; respecto a la señora MARÍA ESTELLA 31 Conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas. 32 Señaló la referida Magistrada que rindió “un concepto sobre el asunto de fondo materia del proceso cuando me desempeñé en el cargo de Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República”. Indicó que se encuentra incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber conceptuado sobre el fondo de la materia del proceso. 33 Se solicitaron las siguientes pruebas: A la Secretaría de Educación de Neiva “los actos administrativos mediante los cuales se reconoció a las accionantes María Flor Elia Huepe, María Estella Hernández Andrade y Luz Amparo Gerardino de Castro la homologación y nivelación salarial para administrativos de la educación y, si los mismos no han sido proferidos, se expida certificación en la que se indiquen los motivos por los cuales dichos actos administrativos no han sido emanados”. Ala Secretaría de Educación de Neiva “copia de las resoluciones de nombramiento y actas de posesión de las accionantes María Flor Elia Huepe, María Estella Hernández Andrade y Luz Amparo Gerardino de Castro, para determinar su vinculación con el ente municipal. A la Alcaldía Municipal de Neiva para que informara si dentro del presupuesto del municipio de Neiva para los años 2015 (año en el que se instauró la acción laboral ejecutiva) 2016, 2017, 2018, 2019,
2020 y 2021 se ha dispuesto un rubro para el pago de los emolumentos solicitados por las accionantes por concepto de su homologación y nivelación salarial dentro de la Secretaría de Educación Municipal de Neiva”. 34 La Secretaría de Educación de Neiva dio respuesta mediante oficio 0704 del 319 de abril de 2021. La misma se encuentra en el enlace: http://sac2.gestionsecretariasdeeducacion.gov.co/Ciu_Requerimiento_Consulta/. 10 HERNÁNDEZ ANDRADE, se constató que no hace parte de la planta de personal administrativo que entregó el Departamento del Huila, al Municipio de Neiva, en el año de 2003, de conformidad con lo establecido en la GUIA DE HOMOLOGACION Y NIVELACION SALARIAL, teniendo en cuenta que su vinculación se hizo el 2 de noviembre de 2004, y la homologación y nivelación, se realizó respecto del personal transferido de la Nación, al departamento en virtud de la ley 60 de 1993, la del personal incorporado de los Departamentos a los Municipios certificados, y la del personal incorporado de los Municipios no certificados de la Planta Departamental por disposición de la ley 715 de 2001; respecto de la servidora pública LUZ AMPARO GERARDINO DE CASTRO, se evidencia que hace parte de la planta de personal administrativo que entregó el Departamento del Huila, al Municipio de Neiva, en el año de 2003; además presentó reclamación a través de apoderado judicial, razón por la cual, se está a la espera que el Ministerio de Educación Nacional, termine el proceso de revisión de la Homologación y Nivelación Salarial que fue aprobada por el mencionado Ministerio, para
proceder a modificar el Decreto 0014 de 2014, y expedir el acto administrativo de individualización de la deuda. La presente certificación se expide en la ciudad de Neiva, a los dieciséis (16) días, del mes de abril de dos mil veintiuno, (2021)”. También se aportaron los Decretos 001335 y 001436 del 10 de enero de 2014, así como las actas de posesión de las señoras María Flor Elia Huepe37, María Estella Hernández Andrade38 y Luz Amparo Gerardino de Castro39. 35 Por medio del cual se homologan y se nivelan salarialmente los empleos administrativos de las instituciones educativas y de la planta central de la secretaría de educación del municipio de Neiva, financiados con recursos del sistema general de participaciones, a los empleos de la planta central de la alcaldía de Neiva. El documento se encuentra en el enlace: http://sac2.gestionsecretariasdeeducacion.gov.co/Ciu_Requerimiento_Consulta/. 36 Por el cual se asigna la correspondiente denominación, código, grado y asignación mensual, determinado en la planta de cargos homologada, al personal administrativo del sector educativo financiado con recursos del Sistema General de Participaciones en el Municipio de Neiva. El documento se encuentra en el enlace: http://sac2.gestionsecretariasdeeducacion.gov.co/Ciu_Requerimiento_Consulta/. 37 Acta de posesión del 07 de octubre de 1997, nombramiento en periodo de prueba en el cargo de auxiliar de servicios generales grado 08, en el Colegio Departamental San Luis de Neiva. La misma se encuentra en el enlace: http://sac2.gestionsecretariasdeeducacion.gov.co/Ciu_Requerimiento_Consulta/.
38 Acta de posesión del 02 de noviembre de 2004, nombramiento en provisionalidad en el cargo de auxiliar administrativo grado 13. Es de anotar el documento no cuenta con la firma de la señora María Estella Hernández Andrade. El documento se encuentra en el enlace: http://sac2.gestionsecretariasdeeducacion.gov.co/Ciu_Requerimiento_Consulta/ 39 Acta de posesión del 07 de septiembre de 1987, nombramiento en el cargo de secretaria pagadora en el Colegio José Eustasio Rivera de Neiva, grado 09. El documento se encuentra en el enlace: http://sac2.gestionsecretariasdeeducacion.gov.co/Ciu_Requerimiento_Consulta/. 11
20. La Alcaldía Municipal de Neiva no dio respuesta a la solicitud probatoria.
21. En el mes de mayo de 2021, se aportó a esta Corporación memorial suscrito por el apoderado de las accionantes, en el cual solicita el amparo constitucional con efectos inter comunis a efectos de garantizar la igualdad, la justicia y la supremacía del orden superior. Indicó que las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación de Neiva el 06 de julio de 2017 son el resultado de los actos administrativos. Así mismo, señaló que en el caso bajo estudio existe un desinterés de las autoridades administrativas en conceder los pagos derivados del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación de Neiva.
Reiteró que las accionantes se encuentran vinculadas con la Secretaría de Educación de Neiva como resultado del proceso de homologación. De otro lado, insistió en que la Corte Constitucional debe definir si es necesario o no
aportar el certificado de disponibilidad presupuestal en una acción ejecutiva laboral, considerando que existen más de 400 servidores públicos a la espera del pago de la deuda por homologación y nivelación salarial.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
22. La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Presentación del caso, problema jurídico y método de la decisión
23. Las señoras María Flor Elia Huepe, María Estella Hernández Andrade y Luz Amparo Gerardino de Castro, mediante apoderado judicial, sostienen que la decisión de abstenerse de librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo laboral vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la administración de justicia, al derecho al trabajo y a la seguridad social. A su juicio, la providencia del Tribunal Superior de Neiva interpreta de manera errónea el artículo 100 del CPT y SS y aplica equivocadamente disposiciones del Código General del Proceso (Art. 422 y 430). En adición a ello refieren las accionantes que, dentro de la decisión adoptada por el Tribunal en mención, no se tuvo en cuenta el precedente que se deriva de las 12 sentencias C-892 de 2009 y 58156 del 4 de mayo de 2016 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema .
24. Le corresponde a la Sala de Revisión determinar si la acción de tutela interpuesta por las señoras María Flor Elia Huepe, María Estella Hernández Andrade y Luz Amparo Gerardino de Castro cumple con los requisitos
generales de procedibilidad contra providencias judiciales. En caso de ser procedente, deberá establecer si se configura alguno de los dos defectos invocados.
25. Para el efecto, seguirá los siguientes pasos: Inicialmente (i) reiterará la jurisprudencia constitucional relativa a las reglas generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, aludiendo en particular al defecto sustantivo y al desconocimiento del precedente constitucional; (ii) precisará las condiciones del título ejecutivo y su régimen jurídico y, con fundamento en tales consideraciones, (iii) determinará si las decisiones de las autoridades judiciales que negaron el mandamiento de pago incurrieron en alguno de los defecto alegados.
La acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia40
26. La acción de tutela contra providencias judiciales constituye un instrumento residual y excepcional de protección de los derechos fundamentales frente a actuaciones y omisiones de las autoridades judiciales que los puedan lesionar en el desarrollo de un proceso de esa naturaleza. Este mecanismo de amparo encuentra respaldo directo en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada por Colombia41. 40 En esta oportunidad la Sala Octava de Revisión reiterará la jurisprudencia sobre la materia contenida en las sentencias C-590 de 2005, T-211 de 2009, T-315 de 2010, T-214 de 2012, SU-415 y SU-627 de 2015, T-732 de 2017, SU-004, SU-035 y SU-539 de 2018 y SU-268 de 2019, entre otras. Esta consideración se acoge a lo
dispuesto en la sentencia T-297 de 2020. 41
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