CC - T208-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T208-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-208/12
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos y reglas aplicables para su protección Es claro que cuando a la entidad encargada de pensiones se le solicita el reconocimiento de dicha prestación, ella tiene cuatro meses para dar respuesta a la solicitud de fondo, y en todo caso seis meses para tomar las medidas necesarias para empezar a pagar las mesadas pensionales. Es clara la jurisprudencia al establecer que el desconocimiento de dichos términos, no sólo acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición, sino también del derecho a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna; por lo cual a partir de ese entonces, se vuelve procedente el amparo constitucional. En virtud de artículo 23 Superior, las personas tienen el derecho de presentar peticiones respetuosas a la administración y a recibir una respuesta que llene los requisitos planteados por la jurisprudencia en la materia. Dicho derecho cobija las solicitudes que se hagan en materia pensional, frente a las cuales la entidad tiene cuatro meses para dar una respuesta de fondo. Cuando dicho plazo se incumple, no sólo se vulnera el derecho de petición, sino que también se ponen en riesgo los derechos al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social, frente a lo cual debe entrar el juez constitucional a proteger a la persona. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando se vulneran derechos fundamentales La tutela, en principio, es improcedente cuando la persona cuenta con otro medio de defensa, y por tanto no es el mecanismo adecuado para solicitar el reconocimiento y pago de derechos pensionales. No obstante, se ha
establecido que el juez de tutela puede entrar a definir la titularidad del derecho cuando por la urgencia y gravedad del caso, evaluable con los criterios planteados por la jurisprudencia, se requiera del amparo definitivo o transitorio, para salvaguardar los derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad, y al mínimo vital.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE, CONFIANZA LEGITIMA Y LA
TEORIA DEL ACTO PROPIO DENTRO DEL ORDENAMIENTO JURIDICO COLOMBIANO El principio de la buena fe, contenido en el artículo 83 de la Carta Política, tiene dos manifestaciones en el ordenamiento jurídico colombiano: la confianza legítima y el respeto por el acto propio. La primera de ellas se refiere a la garantía de que las reglas de juego planteadas por el Estado no van a ser súbitamente alteradas. La segunda, el respecto por el acto propio, sanciona como inadmisible toda pretensión posterior y lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto a un comportamiento efectuado previamente por el sujeto; siempre y cuando entre los actos haya una identidad de emisor y receptor. 2 AMPARO DEFINITIVO EN LA ACCION DE TUTELARequisitos/PAGO RETROACTIVO EN MATERIA PENSIONALReiteración de jurisprudencia El amparo definitivo en materia de tutela, ha dicho esta Corporación, se configura cuando no existe un medio de defensa judicial o el existente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para proteger los derechos de las personas que solicitan el amparo, debido a la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía. Respecto de la solicitud del
pago retroactivo de las mesadas de la pensión de vejez, la Sala estima que la pretensión de la accionante ha de ser revisada y analizada en concordancia con las siguientes consideraciones. En primer lugar, cuando el conflicto puesto a consideración del juez constitucional versa en torno al reconocimiento de un derecho pensional, éste adquiere competencia para pronunciarse y amparar la pretensión de pago retroactivo de este derecho, cuando, a juicio de la Sala: a) hay certeza en la configuración del derecho pensional y b) se hace evidente la afectación al mínimo vital, al constatarse que la pensión es la única forma de garantizar la subsistencia del accionante, pues los medios económicos para vivir han estado ausentes desde el momento en que se causó el derecho hasta la fecha de concesión definitiva del amparo. Estas dos circunstancias hacen que el conflicto que por naturaleza es legal y que posee medios ordinarios para su defensa, mute en uno de índole constitucional, en donde los medios ordinarios se tornan ineficaces para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados. El fundamento constitucional para ordenar el pago retroactivo de la pensión radica en que la Corte Constitucional debe reconocer los derechos a partir del momento exacto en que se cumplen los presupuestos fácticos y jurídicos que dan lugar a su configuración. Por lo tanto, la Corte ordena el pago retroactivo cuando ha verificado que el supuesto de hecho de la disposición jurídica se ha consumado y, de esa manera, queda autorizada a realizar la calificación jurídica que tal disposición enuncia. Luego se colige que la Corte declara el derecho desde el instante preciso en que dicha prestación existe en el ámbito
del derecho. DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION Y PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Vulneración del ISS por irrespeto del acto propio al reconocer menos semanas cotizadas que las certificadas en la historia laboral por la Vicepresidencia de Pensiones La accionante acompaña la acción de tutela con un certificado de historia laboral emitido por la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, en el cual aparece que ha cotizado un total de 476.42 semanas, esto es, no 438 como lo afirma la Resolución. Se hace, entonces, necesario mencionar que en la Resolución No. 00965 del 7 de febrero de 2012, el Instituto de Seguros Sociales desconoció el principio de la buena fe, irrespetando el acto propio, al reconocer menos semanas cotizadas que las certificadas en la historia laboral de la accionante por la Vicepresidencia de 3 Pensiones. Cuando dicha entidad emite un pronunciamiento de resumen de semanas cotizadas por el empleador, correspondiente a la historia laboral, ha de entender que en principio dicha información la ata, salvo que proceda jurídicamente para controvertirla, pues a partir de ésta el receptor se crea una expectativa en torno al reconocimiento de su pensión, siendo éste un acto que expone la posición de la entidad frente a la relación jurídica en cuestión. Así las cosas, en un momento posterior no puede afirmar sin justificación alguna que la persona cotizó menos semanas de las certificadas, puesto que si bien tiene el derecho de revisar sus archivos, lo cierto es que termina siendo una conducta contradictoria que atenta contra la honestidad y lealtad con la que han de cumplir sus funciones, pues ha generado en otro la
expectativa del reconocimiento de su pensión. Por lo tanto, se ha de entender que las certificaciones que haga la entidad acerca de las semanas cotizadas en pensiones la vinculan, en principio, por haber creado una expectativa en el receptor de la información. Por tanto, al resolver las solicitudes de pensión en un momento posterior ha de tener en cuenta la información que allí quedó consignada, teniendo el deber de no retractarse de las semanas cotizadas que ya había reconocido, es decir, no pudiendo afirmar que son menos de las inicialmente reconocidas, salvo que encuentre una justificación bien razonada para proceder de manera contraria. Por lo cual, en esta providencia se parte de la información brindada en el acto previo de la entidad para proteger la buena fe de la accionante y la expectativa que se le había generado, considerando que la información que reposa en la Resolución es un desconocimiento caprichoso del acto propio. PENSION DE VEJEZ Y ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO DEFINITIVO-Se ordena reconocimiento y pago retroactivo de pensión de vejez a persona enferma de cáncer de seno PENSION DE VEJEZ Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden al ISS reconozca y pague pensión de vejez de manera retroactiva a persona enferma de cáncer de seno
Referencia: expediente T-3.271.303
Acción de tutela instaurada por María Cristina Jiménez Fernández contra el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle del Cauca y vinculado el Municipio de Santiago de Cali y el Jefe del Grupo de Oficina de Seguridad Social
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró: Maria Luisa Posada
4 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira Valle y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en primera y segunda instancia respectivamente.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos María Cristina Jiménez Fernández formuló acción de tutela contra la seccional de Valle del Cauca del Instituto de Seguros Sociales por la presunta vulneración de sus derechos a la seguridad social, de petición, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la integridad personal, al debido proceso, y a los principios mínimos fundamentales. El juez de primera instancia vinculó a la acción al Municipio de Santiago de Cali y al jefe de Grupo de Seguridad Social de Cali, por medio de auto del diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011).
Señaló la accionante que ella nació el 26 de octubre de 1955. Luego empezó su vida laboral en diciembre de 1979 con el Municipio de Santiago de Cali, y logró cotizar más de 1000 semanas.
Manifestó que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que a la entrada de vigencia de la misma, tenía más de 35 años de edad. Por lo cual, afirmó haber cumplido los requisitos para obtener la pensión de vejez, ya que tiene más de 55 años, y trabajó el tiempo requerido. El día 29 de octubre de 2010 presentó solicitud de pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales, petición que la entidad correspondiente no había contestado. Ante el silencio, solicitó explicación sobre inconsistencias en su historia laboral al Coordinador de Seguridad Social del municipio, quien le respondió que era probable que las mismas fueran consecuencia de unos problemas que el municipio había tenido con el ISS para cuadrar cuentas luego de un proceso de cobro coactivo que terminó en el 2002. Adujo la gestora del amparo que, el 17 de junio de 2011, se le diagnosticó cáncer de seno, y que no tiene recursos económicos para soportar su 5 enfermedad, pues se encuentra desempleada desde el 2005. Además, sostuvo que de ella depende su familia, por lo cual requiere que se le conceda su pensión de vejez.
2. Solicitud de tutela Por lo expuesto, la accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, de manera que se le ordene a la entidad demandada que “reconozca la pensión de vejez solicitada por ser beneficiaria del régimen de transición y me cancele las mesadas atrasadas (…) y las que a futuro se causen, en aras de brindar garantía a los derechos fundamentales
invocados.”
3. Intervención de las entidades accionadas 3.1. La Alcaldía de Santiago de Cali Por medio de auto del diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira Valle, vinculó a la Alcaldía de Santiago de Cali y al Jefe de Grupo Oficina de Seguridad Social del municipio al proceso, para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones del caso.
La Alcaldía señaló que efectivamente la accionante laboró allí en los periodos relacionados en el escrito de tutela, y estableció que ésta estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales desde 1995, momento en el cual surgió la obligación de dicha institución de afiliarla al sistema de seguridad social. Sin embargo, aseveró que los periodos laborados antes del 31 de julio de 1995, los cubre la Alcaldía por medio de un bono pensional, que ha de ser cobrado previamente por el Instituto de Seguros Sociales. Además sostuvo que debido a problemas de tipo financiero, omitió el pago de algunos ciclos y en otros realizó el pago de manera extemporánea. Sin embargo, adujo que entre el 2001 y el 2002 se llevó a cabo un proceso de cobro coactivo por parte del ISS, con el objetivo de reclamar lo adeudado. Alegó que dicho proceso se dio por terminado por pago, de acuerdo a la Resolución 196 de 2002 expedida por la Dirección Jurídica del Seguro Social; no obstante, el ISS no ha logrado reconocer en la historia laboral los aportes cancelados, a pesar de haberse realizado numerosas reuniones entre las
entidades buscando tratar de subsanar las inconsistencias. “Por lo expuesto y pese a que el Municipio ya pagó los aportes, solicitamos al señor Juez, que requiera al ISS, para que atienda la solicitud pensional de la señora SAAVEDRA (Sic), sin considerar la mora que arroja la historia laboral, la cual no coincide con los valores efectivamente pagados por el Municipio, y que nos presente un estado de cuenta por los aportes de la señora MARIA CRISTINA JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, con el fin de pagarlos nuevamente con intereses de mora, si es del caso, para que el ISS los cargue directamente a la historia laboral de la señora JIMÉNEZ en su integridad 6 como se dijo anteriormente, sin aplicar imputación de pagos a toda la planilla de autoliquidación, ya que eso afectaría el total de días como está ocurriendo.” 3.2. Seccional Valle del CaucaInstituto del Seguro Social La entidad accionada no dio respuesta a la tutela en el término otorgado por ley, ni respondió a los requerimientos que le hizo el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira Valle por medio de auto del diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011).
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso
a. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Cristina Jiménez Fernández, en la que consta que cumplió 55 años el veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010) (folio 1, Cuaderno 1). b. Copia de la tirilla de radicación de solicitud de pensión No. 51710 ante el
ISS el 29 de octubre de 2010 (folio 2, Cuaderno 1). c. Copia del Certificado de Información Laboral, en el cual consta que la accionante laboró en la Alcaldía de Santiago de Cali de manera intermitente entre los años 1979 y 2005 (folio 3-8, 89-96, Cuaderno 1). d. Copia del certificado de Información Laboral de la Gobernación del Valle del Cauca, Secretaría de Educación Departamental, en el cual consta que la accionante laboró en dicha entidad entre agosto de 1989 y noviembre de 1992 (folio 9-17, cuaderno 1). e. Copia del Resumen de Semanas Cotizadas por el Empleador del Instituto de Seguros Sociales en el cual consta que la accionante, desde 1995, ha estado afiliada por el Municipio de Santiago de Cali, y ha logrado cotizar, de manera intermitente 480.71 semanas, 476.42 de las cuales se cotizaron en el periodo ente 1995 y 2005 por parte del Municipio de Cali (folio 18-23, Cuaderno 1). f. Copia de la Relación de novedades del Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensuales en el que consta que el Municipio de Santiago de Cali debía cotizar 524,14 semanas aproximadamente al ISS (folio 24-29, Cuaderno 1). g. Copia del Certificado de Pago expedido por Coomeva EPS, en el cual consta que la accionante ha cotizado desde enero de 2003 a dicha entidad, y que su estado es activo (folio 30-34, Cuaderno 1). h. Copia del Derecho de Petición dirigido al coordinador del Área de
Seguridad Social de la Alcaldía de Santiago de Cali presentado el 17 de junio de 2011, en el cual la accionante solicita que se haga la revisión y corrección 7 del reporte de las semanas que no se reflejan como validadas en el seguro social (folio 34, Cuaderno 1).
- Copia de la Respuesta al derecho de petición por parte de la Alcaldía de Santiago de Cali del 21 de junio de 2011, en la que se le informa que debido a los problemas de cruce de información que se tienen con el ISS, la revisión y corrección de las semanas que deben aparecer como cotizadas puede tardar un tiempo no especificado (folio 35-36, 9798, Cuaderno 1).
j. Copia de Consultas médicas, solicitud de exámenes, y resultados, en los cuales consta que la accionante tiene un carcinoma lobular infiltrante en la mama izquierda (folio 37-41, Cuaderno 1). k. Copia de las cuentas de servicios públicos, en lo cuales consta que la accionante vive en una vivienda estrato dos (folios 42-44, Cuaderno 1). l. Copia del Certificado de semanas cotizadas del 8 de julio de 2011 de Coomeva EPS, en el cual aparece la accionante como cabeza de familia responsable de dos beneficiarios (folio 45, Cuaderno 1). m. Copia de la declaración juramentada de la accionante ante el Notario Tercero del Circuito de Palmira Valle, rendida el 7 de julio de 2011, donde la accionante manifiesta que se encuentra desempleada desde el 2005, y que de ella dependen económicamente 2 personas (folio 46, Cuaderno 1).
n. Derecho de petición de la Alcaldía de Santiago de Cali solicitando que el Instituto de Seguros Sociales corrija las inconsistencias que aparecen en la historia laboral de la accionante entre 1995 y 2002, con fecha del 26 de julio de 2011, con los anexos presentados en ese momento (folio 77-88, Cuaderno 1). o. Copia de cartas de avisos del Banco de Bogotá de junio de 2011, en los cuales se pone de presente que la accionante tiene una obligación en mora con la institución (folio 5-8, Cuaderno 2). p. Factura de cuenta del servicio de teléfono de la accionante, en la que se dice que el servicio tiene fecha de suspensión inmediata (folio 9, Cuaderno 2). q. Copia de las quejas que ha puesto la accionante ante la entidad accionada por su falta de respuesta al derecho de petición (folio 11-21, Cuaderno 3).
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN El primero de agosto de 2011 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira –Valleconcedió el amparo del derecho de petición, pues consideró que la accionada había superado el término que le da la ley para responder a una solicitud de pensión. Con miras a proteger dicho derecho fundamental se le ordenó a la entidad demandada responder de fondo, en el término de 48 horas, la solicitud presentada por la accionante. Sin embargo, consideró que 8 no procedía establecer que se entregara la pensión, ni las mesadas atrasadas, dado que no encontró que se tratara de evitar un perjuicio irremediable, ya que la accionante podía acudir a la vía ordinaria para hacer valer sus
intereses, al contar con sólo 55 años. Dicha decisión fue impugnada por la accionante, quien manifestó su inconformidad dado que consideró que ella ameritaba una especial protección constitucional por encontrarse en situación de debilidad manifiesta, no sólo por los gastos que acarrea su enfermedad, sino también porque desde el 2005 está desempleada y los ahorros que la han sostenido durante este tiempo escasean. Asimismo, sostuvo que sus servicios públicos han sido cortados y que en la actualidad ha tenido que acudir a préstamos de bancos para atender sus necesidades básicas. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga resolvió el recurso de alzada el 12 de septiembre de 2011; decidió confirmar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia tan sólo concedió la protección al derecho de petición. Argumentó que si bien es cierto que el Instituto de Seguros Sociales desconoció dicho derecho, al demorarse más de cuatro meses en responder a la solicitud de la accionante, ello no significa que el juez de tutela deba interferir en el sentido de la respuesta que debe otorgar la accionada. Además consideró que en este caso la accionante tiene otro mecanismo judicial para reclamar sus pretensiones, y no cumple con los requisitos para que la tutela sea procedente para el reconocimiento de la pensión.
III. ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Mediante auto de veintiséis (26) de enero de dos mil doce 2012, el magistrado sustanciador resolvió: “Primero. ORDENAR que por Secretaría General se oficie al Instituto
de Seguros Sociales – Seccional Valle del Cauca para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este auto, remita a este despacho la respuesta que dicha entidad le dio al derecho de petición presentado el 29 de octubre de 2010 por la señora María Jiménez Fernández, en cumplimiento de la orden dada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira Valle el primero de agosto de 2011” Dentro del término señalado en el auto, se recibió la siguiente comunicación: El Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional del Valle del Instituto de Seguros Sociales solicitó que se revoque la sanción impuesta por medio del incidente de desacato, dado que se incurrió en una violación al debido proceso al no notificar personalmente la iniciación del trámite incidental. 9 Asimismo, establece que la situación de hecho que dio inicio a la tutela ha sido superada, pues se le dio respuesta a la accionante, cumpliendo con lo establecido en la sentencia de primera instancia por medio de la Resolución No. 00965 de febrero 7 de 2012, en la cual se niega el derecho pensional pretendido. Dicha resolución (folio 42-44, Cuaderno 3) fue adjuntada al memorial enviado a la Corporación, y en ella consta que de acuerdo con el Instituto de Seguros Sociales, la señora María Cristina Jiménez Fernández tiene 990 semanas cotizadas, por lo que aún no cumple con los requisitos establecidos en el artículo primero de la Ley 33 de 1985, que requiere tener cincuenta y cinco años, y haber servido veinte años o más como servidor público.
IV. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Once, mediante auto de treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
1. Competencia
1. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la
Sala de Selección.
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico y esquema de resolución
2. Esta Sala pasa a determinar si el Instituto de Seguros SocialesSeccional Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la salud, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, y al debido proceso de María Cristina Jiménez Fernández, al no responder la solicitud de pensión que ella hizo el 29 de octubre de 2010, y al negar, posteriormente, el reconocimiento de la pensión por medio de la Resolución No. 0965 del 7 de febrero de 2012.
Para resolver el problema jurídico expuesto, la Sala procederá a estudiar, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, los siguientes temas: derecho de petición en materia pensional (2.2), la procedencia excepcional de la tutela para el reconocimiento de la pensión de vejez (2.3), el principio de la buena fe, la confianza legítima, y la teoría del acto propio dentro del
ordenamiento jurídico colombiano (2.4) y, el amparo definitivo y retroactivo en materia de acción de tutela (2.5). Con base en los anteriores elementos de juicio pasará a resolver el caso concreto (2.6). 2.2. El derecho de petición en materia pensional 10
3. De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Como tal, el derecho de petición no sólo es fundamental, sino que a la vez garantiza la democracia participativa al salvaguardar el derecho a la información, a la participación política y a la libertad de expresión, lo cual adquiere especial trascendencia en un Estado Social de Derecho.
4. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo fundamental del derecho de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas1; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley2; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado3 (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida4.
5. No obstante, la entidad no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario como parte de su derecho de petición. Por el contrario la respuesta no necesariamente implica aceptación de lo solicitado; sin embargo,
ello no permite concluir que cuando se haya presentado el silencio administrativo negativo se le haya dado respuesta al derecho de petición, pues que haya operado dicho mecanismo es prueba de la vulneración que se presenta al derecho fundamental5. 1 T-411 de 2010. MP. María Victoria Calle Correa. En dicha oportunidad la Corte protegió el derecho de petición del accionante quien no había recibido respuesta acerca de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge luego de más de seis meses. 2 SU-975 de 2003. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Allí la Corte estudió un acumulado de casos en los cuales Cajanal había desconocido el derecho de reajuste de los accionantes de su pensión. En algunos de los casos, la Corte se tuvo que pronunciar acerca de la violación al derecho de petición, pues la entidad accionada había desconocido los términos para responder. 3 T-1128 de 2008. MP. Rodrigo Escobar Gil. Allí se protegió el derecho de petición que había sido desconocido por el Seguro Social, quien respondió a la solicitud de la accionante durante el trámite de tutela, por lo cual la Corte consideró que no había lugar a declarar la carencia actual de objeto, pues la respuesta se dio en razón al trámite de tutela; razón por la cual se pronunció acerca de los requisitos de la respuesta al derecho de petición. 4 T249 de 2001, José Gregorio Hernández Galindo. En dicha oportunidad la Corte definió aspectos esenciales del derecho de petición, al estudiar un caso en que el mismo había sido desconocido por el accionado, al no haber sido comunicada la respuesta. 5 T-1104 de 2002. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. La Corte estudió un
caso en el que se había desconocido el derecho de petición de la accionante, violación que se hacía más gravosa por la situación de debilidad manifiesta en la que se encontraba la accionante. Allí se afirmó que había vulneración al 11
6. Ahora bien, en cuanto al tiempo que tiene la entidad encargada de las pensiones para resolver una solicitud frente a un tema de seguridad social, la Corte ha establecido diferentes supuestos: “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. “(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; “(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. “Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la
vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenaza la vulneración del derecho a la seguridad social.”6. Así las cosas, es claro que cuando a la entidad encargada de pensiones se le solicita el reconocimiento de dicha prestación, ella tiene cuatro meses para dar respuesta a la solicitud de fondo, y en todo caso seis meses para tomar las medidas necesarias para empezar a pagar las mesadas pensionales. Es clara la jurisprudencia al establecer que el desconocimiento de dichos términos, no sólo acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición, sino también del derecho a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna; por lo cual a partir de ese entonces, se vuelve procedente el amparo constitucional7.
7. Sin embargo, ha sido igualmente clara la jurisprudencia cuando ha estimado que, en principio, el reconocimiento, la definición, y titularidad del derecho de petición, aunque en el caso concreto había operado el silencio administrativo negativo. 6 SU975 de 2003. 7 T-1128 de 2008. 12 derecho a la pensión es ajena al ámbito del juez de tutela, quien ha de limitar su competencia a la verificación de los términos establecidos para dar respuesta8. En ese sentido, se ha dicho que “mediante la acción de tutela es posible lograr que el juez de tutela imparta una orden para que la autoridad morosa resuelva, sin embargo, el sentido de la decisión atañe a la respectiva autoridad que, debiendo entrar al fondo de lo solicitado, se encuentra obligada a generar respuesta.”9
En conclusión, en virtud de artículo 23 Superior, las personas tienen el
derecho de presentar peticiones respetuosas a la administración y a recibir una respuesta que llene los requisitos planteados por la jurisprudencia en la materia. Dicho derecho cobija las solicitudes que se hagan en materia pensional, frente a las cuales la entidad tiene cuatro meses para dar una respuesta de fondo. Cuando dicho p
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