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CC - T208-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T208-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-208/15

DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Responsabilidad del Estado de garantizar su protección de manera eficaz Esta Corporación ha reiterado en su jurisprudencia que el derecho de petición de los reclusos no implica la obligación de las autoridades carcelarias de dar respuesta positiva a las solicitudes que aquellos eleven. Los deberes de estas autoridades consisten en adoptar las medidas necesarias para que los internos reciban una respuesta completa y oportuna a sus peticiones, donde se expongan las razones que la autoridad contempló para decidir en el sentido que efectivamente lo hizo, de manera que el recluso pueda conocerlas y, eventualmente, controvertirlas. Así mismo ha precisado que el derecho del recluso a obtener una respuesta de fondo, clara y oportuna, no puede verse afectado por trámites administrativos del establecimiento carcelario, pues podría tornarse nugatorio su derecho fundamental de petición. Por lo tanto, en los eventos en que el recluso formule un derecho de petición dirigido a otro funcionario o entidad, las autoridades carcelarias se encuentran en la obligación legal de remitirlo efectiva y oportunamente a la autoridad destinataria de la solicitud, para que ésta tenga acceso al contenido de la misma y cuente con la oportunidad de darle el correspondiente trámite y respuesta. DERECHO DE PETICION DEL INTERNO-Vulneración por cuanto los accionantes a través del centro carcelario presentaron solicitudes, todas con sello de recibido de la autoridad penitenciaria, sin que fueran remitidas por ésta a sus destinatarios finales JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Alcance y límites

El fundamento de la jurisdicción especial indígena es el carácter pluralista del Estado. En esa medida, el ejercicio de la jurisdicción tiene como objetivo constitucional el reconocimiento de una realidad social y cultural propia de nuestro entorno: el reconocimiento de la diversidad étnica, y en particular, el de los distintos sistemas jurídicos que existen en nuestro país, como expresiones culturales de los pueblos indígenas que viven en él. Sin embargo, la Constitución va más allá de una simple política de reconocimiento de la diversidad cultural de la población del país. La Constitución protege esta diversidad cultural porque considera que son precisamente estas diferencias las que permiten que haya un diálogo intercultural, que enriquece la identidad cultural de la nación colombiana. La protección estatal activa de las culturas minoritarias constituye un elemento fundamental de todas las sociedades abiertas, impide su anquilosamiento, y preserva el carácter pluralista del Estado colombiano. Por lo tanto, el respeto que el Estado le debe a la jurisdicción especial indígena tiene como fundamento y medida la necesidad de protección de esta diversidad cultural. Por otra parte, el ejercicio de la jurisdicción indígena tiene una serie de límites específicos que provienen, ya no de su fundamento en el carácter pluralista del Estado, sino del texto mismo de la Constitución y de las demás normas que integran el bloque de constitucionalidad. FUERO INDIGENA-Elementos LIMITES A LA AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Parámetros que ha establecido la Corte Constitucional La Constitución autoriza a las autoridades de los pueblos indígenas el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de

conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre y cuando no sean contrarios "a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciados del hombre", como el derecho a la vida, la dignidad humana, la prohibición de la tortura, la esclavitud y el debido proceso. De la misma manera, la Corte Constitucional ha resaltado la importancia del respeto por el principio de legalidad de los procedimientos, los delitos y las penas al interior de los ordenamientos jurídicos indígenas, pero entendiendo tal principio de legalidad como un requisito mínimo de previsibilidad en las actuaciones de las autoridades propias, sumado a un requisito de reconocimiento de las prohibiciones, sanciones y procedimientos por parte de los miembros de la comunidad o pueblo indígena correspondiente, y respetando siempre la autonomía de las autoridades indígenas para la imposición de las penas correspondientes bajo su propio ordenamiento. JURISDICCION INDIGENA-Pena privativa de la libertad impuesta por la jurisdicción especial indígena que debe cumplirse en una cárcel del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Existe un tipo de pena impuesta por las autoridades tradicionales a los indígenas que consiste en la privación de la libertad, la cual deben cumplir por fuera de su territorio, específicamente en una cárcel del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. JURISDICCION INDIGENA-Se puede determinar en qué clase de cárcel se cumple la pena Los indígenas tienen derecho a ser recluidos en espacios especiales, lo cual no quiere decir que deban ser recluidos en recintos exclusivos. Lo importante

es que se encuentren ubicados en un pabellón donde se garantice en la mayor medida posible la conservación de sus usos y costumbres, y que se lleve a cabo un acompañamiento de las autoridades tradicionales de los resguardos o territorios a los que pertenecen. 2 RESOCIALIZACION ETNICAMENTE DIFERENCIADAFacultad que tienen las autoridades indígenas para imponer penas privativas de la libertad y para definir las condiciones de modo, tiempo y lugar de su ejecución La importancia constitucional que tiene la finalidad resocializadora de las penas privativas de la libertad, su estrecha relación con el principio de dignidad humana, y con el Estado Social de Derecho, hacen que opere como un límite al ejercicio de la jurisdicción especial indígena. Por lo tanto, la facultad que tienen las autoridades indígenas para imponer penas privativas de la libertad y para definir las condiciones de modo, tiempo y lugar de su ejecución dependen de que en cada etapa se garantice la finalidad resocializadora de la pena. DERECHO DE PETICION Y A LA INTEGRIDAD ETNICA Y CULTURAL DE COMUNIDAD INDIGENA-Orden a Establecimiento Penitenciario tramitar las peticiones presentadas por los accionantes DERECHO A LA INTEGRIDAD ETNICA Y CULTURAL DE COMUNIDAD INDIGENA-Orden a Gobernador de Cabildo Indígena llevar caso de redención de la pena impuesta a comunero ante la asamblea o la autoridad indígena competente, para que revise condena impuesta

DERECHO A LA INTEGRIDAD ETNICA Y CULTURAL DE

COMUNIDAD INDIGENA-Exhortar

DERECHO A LA INTEGRIDAD ETNICA Y CULTURAL DE

COMUNIDAD INDIGENA-Exhortar al Presidente de la República, al Ministro de Justicia y del Derecho, y al presidente del Congreso de la República para que regulen lo relativo a la privación de la libertad de personas pertenecientes a comunidades indígenas DERECHO A LA INTEGRIDAD ETNICA Y CULTURAL DE COMUNIDAD INDIGENA-Exhortar al Gobierno Nacional para que contribuya al proceso de fortalecimiento de la jurisdicción especial indígena, y diseñe los mecanismos de apoyo necesarios para que la ejecución de penas privativas de la libertad

Referencia: Expediente T-4282505

Asunto: Acción de tutela instaurada por Eyder Imbajoa Trochez y otros, contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, el

3 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popayán, (EPAMSCASPY), el Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) y otros.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ivan Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en primera

instancia, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por Eyder Imbajoa Trochez, Arnulfo Tumbo Quintero, Valerio Poscue Osnas y Orlando García Chamaco, contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popayán, y el Instituto Penitenciario y Carcelario. El asunto llegó a esta Corporación por remisión que efectuó la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 31 de marzo de 2014, la Sala Tercera de Selección de Tutelas de la Corte lo escogió para revisión.

I. ANTECEDENTES Los acccionantes instauraron acción de tutela contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popayán, (en adelante EPAMSCASPY) y el Instituto Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), al considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, a la integridad física, a la diversidad étnica, y de petición.

Hechos y pretensiones según la demanda de tutela Los demandantes son indígenas condenados por sus propias autoridades y están recluidos en el EPAMSCASPY. Indican que presentaron varias 4 peticiones ante las entidades accionadas1, en las cuales solicitan un patio exclusivo en el establecimiento carcelario, pues en el que se encuentran conviven con internos condenados por la jurisdicción ordinaria, donde

constantemente son discriminados y se han presentado agresiones físicas en su contra. De las peticiones elevadas no han obtenido respuesta. En virtud de lo anterior solicitan que se les ubique en un patio especial del establecimiento carcelario, donde se respeten sus usos y costumbres (fs. 2 y 3 cd. inicial).

II. Trámite Procesal La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las entidades accionadas para que se pronunciaran. Posteriormente, vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Presidente del Consejo Superior

de Política Criminal y Penitenciaria, al Departamento Nacional de Planeación (en adelante DNP) y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante USPEC). Las entidades accionadas y vinculadas presentaron escritos de contestación, que se resumen así:

A. Ministerio de Justicia y del Derecho La Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó que se declarara la nulidad de las actuaciones adelantadas en el trámite de la acción de tutela, por falta de integración debida del contradictorio, en la medida en que no se vinculó a la USPEC, ni a las entidades territoriales, quienes en virtud de la responsabilidad prevista en la Ley 65 de 1933, son competentes en materia de administración del Sistema Penitenciario y Carcelario. Sobre la petición agregó que, revisado el sistema de información de correspondencia, no se encontró antecedente respecto del documento mencionado por los accionantes (f. 28 ib.).

B. Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) El Coordinador del grupo de tutelas solicitó que en aras de asegurar la legitimación en la causa por pasiva, se vinculara a la USPEC, en consideración a que a esa unidad le corresponde la gestión y operación en la prestación de los servicios requeridos, en este caso el de infraestructura de las cárceles, en aras de garantizar el bienestar de la población carcelaria. También pidió declarar improcedente el amparo, al no encontrarse probada la vulneración de los derechos fundamentales alegados por los accionantes (f. 92 ib.). 1 Derechos de petición dirigidos al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Director General del INPEC el 24 de junio de 2013 y al Director del EPAMSCASPY el 27 de junio siguiente, todos con sello de “RECIBIDO”

(fs. 6 y 7 cd.inicial). 5

C. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Una asesora jurídica de ese Ministerio indicó que no es la entidad competente para resolver las peticiones elevadas por los actores, debido a que no tiene incidencia en las funciones que le han sido asignadas al INPEC, como la prestación de los servicios de atención integral, rehabilitación y tratamiento penitenciario (f. 139 ib.).

D. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro (EPAMSCASPY) El Director del EPAMSCASPY, explicó que en la actualidad el pabellón número uno de dicho establecimiento está destinado a albergar internos de la jurisdicción especial indígena condenados por sus respectivas autoridades

ancestrales, lo cual obedece a las órdenes de sus respectivos Gobernadores, toda vez que en la actualidad los cabildos no cuentan con un sitio adecuado para mantener recluidos a sus comuneros. Por lo tanto, solicitó no acceder a las pretensiones de los accionantes, puesto que el INPEC no puede entregar los reclusos a los resguardos indígenas (f. 159 ib.).

E. Departamento Nacional de Planeación (DNP) Una asesora jurídica de ese Departamento solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las actuaciones reclamadas no le son legalmente imputables. No obstante, señaló que, de acuerdo con el estado de hacinamiento de los establecimientos de reclusión existentes en Colombia, las posibilidades que tiene el Estado de garantizar el respeto a la dignidad humana de los indígenas son limitadas, por lo que, si bien tal estado de reclusión es deseable, puede no ser físicamente posible o viable su materialización debido a la imposibilidad de destinar un patio exclusivo para este tipo de personas privadas de la libertad (f. 167 ib.).

F. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) Al pronunciarse extemporáneamente, dicha entidad indicó que debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la función concerniente al cambio de pabellón le corresponde exclusivamente al INPEC (fs. 260 y 261 ib.).

G. Sentencia de Primera Instancia En Sentencia del 9 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca negó el amparo del derecho de

petición, al indicar que no se acreditó que las peticiones hubiesen llegado a las entidades correspondientes, puesto que sólo presentan un sello de recibido y 6 una fecha, sin que se infiera en donde fueron recibidas y si efectivamente fueron puestas en el correo a sus destinatarios (f. 197 ib.). Con respecto a los demás derechos presuntamente vulnerados, el a quo declaró improcedente el amparo, al destacar que los demandantes no acreditaron una situación particular y concreta de vulneración de los mismos, sino que su pretensión corresponde a una situación general que afecta a todos los indígenas recluidos en el EPAMSCASPY (f. 223 ib.).

H. Impugnación Manifiestan los actores que anexaron a la solicitud de tutela, copia de las peticiones con sello y fecha de recibido, lo cual constituye una prueba idónea de su radicación, pues a los internos no se les puede exigir los mismos requisitos para la presentación de las peticiones que los de una persona que detente el ejercicio pleno de sus derechos, pues es obligación de la Autoridad penitenciaria remitir efectiva y oportunamente la petición a la Autoridad destinataria (f. 267 ib.).

I. Sentencia de Segunda Instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en Sentencia del 23 de octubre de 2013, confirmó la decisión impugnada porque consideró inexistente el perjuicio irremediable e inminente invocado. Sostuvo que el juez de tutela no puede desplazar a las autoridades administrativas y judiciales en el ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, concluyó que los

accionantes deben presentar su solicitud ante el INPEC y el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (f. 33 cd 2.).

J. Pruebas aportadas, solicitadas y/o decretadas en el trámite de Revisión

1. Mediante Auto del 11 de junio de 2014, la entonces Sala Sexta ordenó vincular a la Gobernación del Cauca y a la Alcaldía de Popayán.

Así mismo, ofició al Director del EPAMSCASPY para que informara (i) a qué comunidad indígena pertenecen los accionantes, su situación jurídica, la autoridad que dispuso su privación de la libertad, (ii) el trámite que se surtió sobre los derechos de petición presentados por los accionantes y, (iii) rindiera un informe detallado sobre la situación en la que actualmente se encuentran los internos indígenas recluidos, especificando si están ubicados en un patio especial, donde se garanticen sus “usos y costumbres”. El Subdirector del EPAMSCASPY, en comunicación del 16 de junio de 2014, informó que los indígenas condenados por la jurisdicción especial se encuentran recluidos en el pabellón N° 1, el cual corresponde a una instalación especial conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993. 7 El Subdirector explicó que en ese pabellón especial se encuentran recluidos “exfuncionarios, tercera edad, discapacitados, extranjeros, comunidad LGTBI, negritudes, o sea comunidades especialmente vulnerables que por tal condición son diferenciados de la población general”. Advirtió que no es

posible para el establecimiento penitenciario destinar un pabellón para cada uno de los grupos vulnerables, pues no quedaría espacio para la población carcelaria general. Sobre los indígenas que se encuentran recluidos en ese establecimiento penitenciario destacó que pertenecen a resguardos distintos, lo cual conlleva a que la responsabilidad principal en la conservación de las tradiciones recaiga en la autoridad que profirió la condena, puesto que para el establecimiento penitenciario es imposible garantizar una atención diferenciada a un promedio de “cien reclusos” con culturas diversas. Además, debe tenerse en cuenta que en virtud de las altas condenas que imponen los cabildos, los comuneros son clasificados como de alta seguridad y sus condenas se cumplen sin rebajas o beneficios administrativos, por lo que no es viable por ejemplo asignar labores agrícolas en campo abierto, por la responsabilidad que recae en los servidores del cuerpo de custodia y vigilancia y directivos de los diferentes centros de reclusión. Con respecto a la información suministrada sobre la situación jurídica de los accionantes, debe destacarse que el interno Orlando García Chamaco se encuentra en “libertad por Autoridad” (Resguardo Indígena Yaquiva de Inzá, Cauca) desde el 22 de enero de 2014. A continuación se sintetizan las anotaciones jurídicas de los demás actores: Accionante Delitos Cuantía Autoridad Fecha de Ubicación de la que la ingreso actual pena profirió Eyder Triple 60 años Resguardo 24/12/2008 Patio 1, Imbajoa homicidio Indígena pasillo 4,

Trochez Tortura de celda 71, Secuestro Munchique cama C simple los Tigres Desaparición de Santander de Quilichao, Cauca Arnulfo Homicidio 35 años Resguardo 27/08/2010 Patio 1, Tumbo Indígena pasillo 2, Quintero de celda 33, Cohetando cama C Páez 8 (Belaez, Cauca) Valerio Hurto 20 años Resguardo 23/12/2008 Patio 1, Poscue Homicidio Indígena pasillo 2, Osnas Fabricación, de Kizgó celda 28, tráfico y de Silvia, cama C porte de Cauca armas de fuego o municiones El Subdirector destacó que el pabellón N° 1 se caracteriza por ser un espacio de buena convivencia, donde escasamente se registran novedades de violencia. Sobre las peticiones no hubo pronunciamiento (fs. 17 a 21 cd. Corte). A su vez, mediante escrito del 24 de junio de 2014, el Alcalde del Municipio de Popayán explicó que para que las penas impuestas por la Jurisdicción Indígena sean cumplidas en cárceles ordinarias, se deben establecer los mecanismos de coordinación que permitan la colaboración de las diferentes jurisdicciones con el ánimo de garantizar los derechos de las minorías que gozan de especial protección constitucional. Por lo tanto, señaló que la administración municipal espera que el Gobierno Nacional construya un patio único y exclusivo para internos que pertenecen a comunidades indígenas (fs. 23 a 25 ib.).

2. El 19 de junio de 2014, el entonces magistrado sustanciador (E) de la Corte

Constitucional comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, para que pusiera en conocimiento a los Gobernadores de los Resguardos Indígenas de Munchique los Tigres de Santander de Quilichao, Resguardo Indígena de Cohetando Páez y Resguardo Indígena de Kizgó de Silvia, de la acción de tutela y los fallos de instancia, e informaran cuál debe ser, desde su cosmovisión, el trato más adecuado que el centro penitenciario debe brindarle a los accionantes. Aunque la Secretaría General dio cumplimiento a lo ordenado, vencido el término otorgado no se recibió respuesta al requerimiento2. Ante la insuficiencia de prueba documental, mediante Auto del 10 de julio de 2014, se insistió en la solicitud previamente dirigida para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca diera cumplimiento a lo solicitado en Auto del 19 de junio. 2.1. En comunicación del 14 de julio siguiente, la mencionada Sala Disciplinaria remitió comunicación del Gobernador del Cabildo Indígena de Kizgó, quien luego de presentar las características generales de la 2 Cfr., informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional del 9 de julio de 2014. 9 comunidad, explicó que debido a que el resguardo no cuenta con centros propios para aplicar “el encierro”, se han realizado acuerdos con el INPEC para llevar a cabo el aislamiento de comuneros que son “una amenaza

permanente” para su comunidad. En relación con el caso concreto dice que (fs. 31 a 35 ib.): “… por las faltas cometidas que desarmonizan la comunidad, al señor VALERIO POSCUE OSNAS, se le fijó una sanción de aislamiento, la cual debe cumplir en una cárcel del Estado, toda vez que nuestra comunidad indígena no tiene los medios ni infraestructura, ni técnicos, ni administrativos para su custodia. La cultura es inherente al comunero indígena que ha nacido y crecido de manera armónica en su Territorio, su familia y en su comunidad. Con respecto a la cultura y a la ley de origen, es un deber y una obligación del comunero mantenerla viva y en cualquier espacio social en que se encuentre, así sea que conviva con otras culturas y otras formas de analizar e interrelacionarse con el mundo y la naturaleza. La custodia solicitada por nuestra comunidad indígena para comuneros que han cometido desarmonizaciones graves, debe seguir manteniéndose, hasta tanto el Estado Colombiano proyecte y ejecute espacios especiales, como los Centros de Armonización, en los cuales se puede aplicar el remedio para estos casos especiales. Los comuneros para los cuales las Autoridades indígenas han solicitado su custodia en cárceles, no pueden regresar a nuestro territorio, hasta tanto las Autoridades Espirituales y Terrestres, en especial la Asamblea General, no decida que el comunero ha cumplido con el aislamiento y puede regresar a su territorio, porque a partir de ese momento el remedio se ha terminado y puede convivir nuevamente de manera armónica en su territorio, su

comunidad y su familia.” Finalmente, consideró que es preciso fortalecer los frágiles lazos de coordinación que existen entre el Estado y las Autoridades indígenas, y que sus comuneros deben ostentar condiciones dignas en los centros de reclusión. 2.2. El Consejero Mayor del Consejo Regional Indígena del Cauca (en adelante CRIC), intervino en el proceso de tutela. Manifestó que los centros carcelarios, para garantizar la conservación de los “usos y costumbres” de los indígenas recluidos, deben permitir la realización y el ejercicio de la medicina tradicional indígena, de prácticas espirituales guiadas, de enseñanza de las lenguas tradicionales y las adaptaciones de un patio especial para que los internos indígenas tengan contacto con la madre tierra. Indicó que lo ideal sería que el Gobierno Colombiano aportara los recursos, infraestructura, 10 logística, y demás elementos necesarios para la construcción de un centro de armonización que garantice las condiciones expuestas (f. 36 ib.).

3. Debido a que no se allegó la totalidad de las pruebas, el 18 de julio de 2014, la entonces Sala Sexta de Revisión suspendió los términos para fallar.

Como se recibió respuesta parcial del requerimiento efectuado en el Auto del 19 de junio de 2014, la suscrita magistrada sustanciadora mediante Auto del 6 de agosto siguiente insistió en la solicitud previamente dirigida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. También se ofició a la Personería Municipal de Popayán, para que informara sobre la situación carcelaria de los accionantes en el

Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popayán, y especificara si se han presentado agresiones físicas en su contra y eventos de presunta discriminación. 4.1. El 2 de septiembre de 2014, la mencionada Sala Disciplinaria remitió un informe en el que precisó que de las tres Autoridades indígenas oficiadas sólo una de ellas contestó, y anexó nuevamente la respuesta suscrita por el Gobernador del Cabildo Indígena de Kizgó (f. 73 ib.). 4.2. Mediante comunicación recibida en esta Corporación el 30 de septiembre siguiente, el Personero Municipal de Popayán remitió un breve informe sobre la situación de los indígenas recluidos en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popayán, del cual se resalta lo siguiente (fs. 104 y 105 ib.): (i) En la actualidad se encuentran recluidos en el pabellón número uno, 82 internos pertenecientes a diferentes comunidades indígenas y condenados por la jurisdicción penal indígena, quienes comparten dicho patio con “ex funcionarios públicos, comunidad LGBTI, internos discapacitados y de la tercera edad.” (ii) Los condenados por los Cabildos Indígenas no tienen derecho a redimir las penas impuestas. (iii) Los comuneros condenados son visitados por sus gobernadores o por sus familiares “muy esporádicamente, ya que se pudo verificar que hay indígenas que no reciben desde hace mucho tiempo visita alguna, y ninguna clase de apoyo económico ni asistencia jurídica.”

(iv) Se verificó que la cárcel no cuenta con espacios abiertos para que los comuneros se dediquen a actividades agrícolas, por lo que el pabellón en el que se encuentran “no ofrece condiciones de tipo especial para garantizar que los indígenas conserven sus usos y costumbres, debiéndose acopiar a un régimen y reglamento interno del establecimiento penitenciario, que por ser de alta seguridad, tiene muchas restricciones.” 11 (v) En cuanto a la tenencia de elementos como “ruanas, anacos, sombreros, bebidas tradicionales fermentadas. Tabaco, hoja de coca… que son de mucha necesidad para ellos, para realizar rituales de limpieza y para su medicina tradicional… siempre reciben respuesta que esto lo restringe el reglamento del Centro Carcelario.” (vi) En el área social los comuneros son vinculados a actividades de pintura y manualidades, pero “no es común que dicha población quiera participar en talleres de esa índole, por tal motivo los internos solicitan que se les entregue materiales como cuadernos, pinturas, papel bond, lápices, lapiceros y colores, de los cuales según los internos indígenas no tienen ningún fin específico con este material, sino que les sirve para intercambios con otros elementos de otros compañeros, o en algunos casos por favores personales, para satisfacer sus necesidades.”

5. Mediante Auto del 8 de octubre de 2014, la Sala Sexta decretó la práctica de una diligencia de inspección judicial a las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popayán, (EPAMSCASPY), Pabellón Nº 1 (Folios 107 a

109). En ese mismo Auto, la Sala Sexta citó a los Gobernadores de los Resguardos Indígenas de Munchique los Tigres de Santander de Quilichao, Resguardo Indígena de Cohetando Páez y Resguardo Indígena de Kizgó de Silvia, para que declararan ante el Despacho de la suscrita magistrada sustanciadora, sobre la ejecución de las penas impuestas a los demandantes.

6. Por otra parte, el 14 de octubre de 2014, la Sala Sexta de Revisión consideró necesario vincular a los referidos Gobernadores, cuyos intereses legítimos podrían verse afectados por la decisión que el juez constitucional adopte en relación con la solicitud de protección presentada.

Por otro lado, la Sala ofició al INPEC, a la Gobernación del Cauca y a la Alcaldía de Popayán, para que remitieran copia de los convenios suscritos con los Gobernadores de los mencionados Resguardos para la ejecución de las penas y medidas de seguridad proferidas por la Jurisdicción Especial indígena en cárceles del orden nacional, departamental y municipal. El Director del EPAMSCASPY, mediante oficio del 21 de octubre de 2014, informó que el establecimiento penitenciario actualmente no tiene celebrado ningún convenio con ningún resguardo indígena de Colombia para la ejecución de penas y medidas de seguridad proferidas por la jurisdicción especial indígena. Explicó que al momento del ingreso o alta de un interno a cargo de la jurisdicción indígena a este establecimiento carcelario, se fija un acta de ingreso y no un

convenio (folios 62 cd. 1 Corte). 12 Inspección judicial en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popayán,

(EPAMSCASPY)

7. El 27 de octubre de 2014, en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popayán, (EPAMSCASPY), se llevó a cabo la respectiva diligencia de inspección judicial.

En el desarrollo de la diligencia, se realizaron preguntas a los accionantes con la finalidad de aclarar (i) las razones por las cuáles las autoridades indígenas los enviaron al EPAMSCASPY, (ii) sí les informaron q

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