CC - T208-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T208-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-208/17

FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Procedimiento LEY 1122/07-Confirió a Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos que resuelvan controversias entre entidades promotoras de salud y usuarios PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007 LEY 1438/11-Reformó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ampliando el ámbito de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, e instituyó un procedimiento “preferente y sumario" DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Procedencia de tutela DERECHO A LA SALUD-Vulneración al imponer barreras administrativas y burocráticas INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Subreglas sobre los requisitos para acceder a tratamientos y medicamentos excluidos del POS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL /PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional DERECHO A LA ALIMENTACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisito de orden médica para acceder a los servicios resulta desproporcionada e innecesaria cuando son

hechos notorios los que evidencian la necesidad ATENCION DOMICILIARIA-Procedencia del servicio de cuidador domiciliario en circunstancias especiales MENORES DE EDAD-Protección a cargo de la familia, el Estado y la sociedad/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Obligación del Estado de garantizar la prestación del servicio de salud a personas en situación de discapacidad DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Orden a EPS autorizar tratamiento odontológico para lograr la rehabilitación oral que el accionante requiere, garantizándole una atención continua, oportuna, eficiente y eficaz DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS DEL MENOR-Orden a EPS autorizar entrega de suplemento alimenticio indicado por especialista, en la cantidad y periodicidad que la paciente necesite según prescripción médica DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS DEL MENOR-Orden a EPS designar al agenciado un cuidador y continuar con el tratamiento integral que el joven requiere para el manejo adecuado de las enfermedades que padece Expedientes acumulados T-5.860.547 Acción de tutela contra Saludvida EPS, presentada por Yeison Yesid Díaz T-5.870.020 Acción de tutela contra Cafesalud EPS, promovida por Nubia Esperanza Figueroa Hernández, en calidad de represente legal de su hija Isabella Valentina Ríos Figueroa T-5.875.317 Acción de tutela contra Saludtotal EPS, presentada por Erika

Marcela Osorno Artunduaga, en calidad de agente oficioso de su hermano Carlos David Osorno Artunduaga

Magistrado Ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá DC, cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado e Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.) y, en ejercicio de sus competencias 2 constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Villa del Rosario -Norte de Santander- (T-5.860.547); Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de San José de Cúcuta (T-5.870.020) y el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Pereira (T5.875.317). Estos procesos fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional, mediante auto de noviembre 25 de 2016 y repartidos a la Sala Cuarta de Revisión. Por presentar unidad de materia, se ordenó su acumulación, para que fueran decididos en una misma sentencia.

I. ANTECEDENTES

1. Expediente T-5.860.547 1.1. La solicitud El joven Yeison Yesid Díaz, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la EPS Saludvida, para que sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud, los cuales considera vulnerados

por la mencionada entidad al negarle los implantes dentales que necesita por considerarlos un tratamiento estético. 1.2. Hechos y pretensiones Refiere el joven Yeison Yesid Díaz que, ante la dificultad de conseguir trabajo en el municipio donde reside, se vio obligado a cruzar la frontera con Venezuela para dedicarse al comercio informal. El 17 de noviembre de 2015, mientras trabajaba en sus actividades cotidianas, recibió un disparo con arma de fuego en la cara que le produjo “fracturas mandibulares y alveolares, fractura dental por HPAF en 11, 21, 22, 23, 32, 33, 34, 35 y odontalgia en diente 23 por exposición pulpar”. La EPS Saludvida, entidad a la que se encuentra afiliado a través del régimen subsidiado1, le brindó la atención médica para el tratamiento de las lesiones que se derivaron del mencionado disparo. En el Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta ha sido valorado por especialistas en cirugía maxilofacial y endodoncia y le fueron practicadas dos cirugías: osteoplastia maxilar de lesión fibro ósea y ventibuloplastia (reconstrucción mandibular). Entre las lesiones sufridas tras el disparo con arma de fuego, se encuentran la pérdida total y fragmentación de varias piezas dentales. Desde aquel trágico 1 El puntaje del SISBEN asignado es de 19,91, nivel 1. Ver folio 41 del cuaderno dos. 3 episodio no logra alimentarse adecuadamente porque tiene una dieta líquida, pues no puede masticar alimentos sólidos. Por ello, necesita los implantes y

una reconstrucción bucal. La EPS Saludvida no le autoriza el tratamiento odontológico que requiere, con el argumento de que es un procedimiento estético que no cubre la entidad, sin tener en cuenta que la ausencia de piezas dentales, compromete no solo su salud física, sino también mental, toda vez que siente vergüenza e incomodidad y se considera como una carga para su familia, por la imposibilidad de conseguir un empleo. A raíz del mencionado siniestro, su situación personal, se tornó aún más grave porque no cuenta con recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas, ni para sufragar, ante la negativa de la entidad demandada, los gastos de la rehabilitación oral que necesita. El actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud y, en consecuencia, se ordene a la EPS Saludvida que autorice el tratamiento de rehabilitación oral que requiere, incluyendo los implantes de las piezas dentales que le faltan en el maxilar inferior2. 1.3. Pruebas allegadas al proceso En el expediente obran las siguientes pruebas todas documentales y en copias simples a nombre de Yeison Yesid Díaz: - Historia clínica en la que se encuentra el siguiente diagnóstico: secuelas de herida de arma de fuego en boca, post operatorio de fracturas mandibulares, fractura dental por HPFA en 11, 21, 22, 23, 32, 33, 34 y 35 y odontalgia en diente 23 por exposición pulpar. Procedimientos adelantados: osteoplastia maxilar de lesión fibro ósea, vestibuloplastia con injerto3.

  • Comprobante de la Registraduría Nacional en el que consta que la cédula de ciudadanía No. 1093.781.005, se encuentra en trámite4. - Orden de endodoncia y tratamiento de rehabilitación, prescrita por el cirujano maxilofacial, el 10 de mayo de 20165.

2 El demandante funda sus pretensiones en el derecho a la vida consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política, el cual se erige como el sustento y razón de ser para el ejercicio y goce de los restantes derechos establecidos tanto en el texto fundamental como en la ley. Advierte que este derecho no comprende únicamente la posibilidad de que el ser humano exista, sino que conlleva a que esa existencia deba entenderse a la luz del principio de la dignidad humana e implica en su ámbito garantizador, el derecho a la salud (artículo 49, ibíd). Según el accionante, la reconstrucción de sus dientes, le permitiría vivir en condiciones dignas, pues, actualmente, tiene ciertos complejos al salir a la calle ya que viene siendo objeto de burla y cuestionamientos. Para el peticionario, la Sentencia T-1276 de 2001, constituye un precedente, toda vez que en dicha ocasión la Corte resolvió un caso similar al suyo y estimó que “si bien la vida misma del demandante no está en juego, su salud e integridad personal eventualmente pueden resultar afectadas, por la ausencia de las piezas dentales de su maxilar inferior sin que pueda predicarse un carácter simplemente estético de tal reclamación, pues se evidencia que la carencia de los mismos, compromete aspectos funcionales de su aparato masticatorio y que además el suministro de la prótesis

maxilar fue recomendado por especialistas adscritos a la entidad accionada”. 3 Folios 4 al 8 y 11 del cuaderno principal. 4 Folio 9 del cuaderno principal. 5 Folio 10 del cuaderno principal. 4 - Resumen de atención odontológica en la que se diagnostica la ‘pulpitis’ que sufre el accionante y se advierte la necesidad de practicar una endodoncia. 1.4. Oposición a la demanda de tutela Por auto del 28 de junio de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Villa del Rosario -Norte de Santanderadmitió la acción de tutela, ordenó ponerla en conocimiento de la EPS Saludvida y, con el fin de conformar debidamente el contradictorio, vinculó al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, para que se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones planteados en el libelo demandatorio. 1.4.1. Saludvida EPS La entidad prestadora de servicios de salud subsidiada no dio respuesta al requerimiento judicial. 1.4.2. Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander La funcionaria delegada por el Director del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, de manera extemporánea, argumentó que la atención médica que necesita Yeison Yesid Díaz le corresponde prestarla a la EPS Saludvida, de conformidad con lo expresamente señalado en la Resolución 005592 del 24 de diciembre de 20156, anexo 027, que señala en el código 23.5.1: ‘reimplante de diente’. Seguidamente señaló que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la

Ley 715 de 2001, las competencias que le corresponden a los departamentos son la vigilancia del sistema de salud que se presta en su jurisdicción y los servicios médicos que no están cubiertos con los subsidios a la demanda, es decir, aquellos que no están incluidos en el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado, esto último conforme lo establece el Decreto 196 de 20138. De igual forma, precisó que de acuerdo con la sentencia T-760 de 2008 los servicios y tecnologías no cubiertas en el plan de salud deben ser garantizados por las Empresas Promotoras de Servicios de Salud Subsidiados EPSS, previa autorización del Comité Técnico Científico -CTCu ordenados mediante sentencia judicial. Precisa que en tales eventos, las entidades promotoras de servicios de salud quedan facultadas para ejercer el correspondiente recobro9, 6 Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por CapitaciónUPC del Sistema General de Seguridad Social en Salud —SGSSS y se dictan otras disposiciones. 7 Describe el listado de procedimientos en salud del plan de beneficios con cargo a la UPC. 8 Por el cual se fija el procedimiento y los criterios de distribución y asignación de los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud en el componente de prestación de servicios a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y se dictan otras disposiciones. 9 De acuerdo con lo señalado en el Auto 263 de 2012; Resolución 1479 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social; la Circular Externa 000017 de 2015 de la Superintendencia de Salud que señala las sanciones que darán a lugar por

5 ante la entidad territorial respectiva de conformidad con las normas que lo reglamentan. Finalmente, solicita se ordene a la EPS Saludvida asumir los servicios de salud que requiere el afiliado Yeison Yesid Díaz para el manejo de su tratamiento. Advierte que en el evento de que corresponda a un proceso NO POS-S, deberá adoptarse el procedimiento de cobro establecido por el departamento de Norte de Santander. Así mismo, pide que se excluya de responsabilidad a la entidad que representa, conforme los argumentos expuestos. 1.5. Decisión judicial que se revisa En sentencia proferida, el 13 de julio de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Villa del Rosario (Norte de Santander), decidió negar la solicitud de tutela, al considerar que en el expediente no se encuentra la autorización del tratamiento odontológico, ni la justificación del procedimiento NO POS-S y tampoco el acta del Comité Técnico Científico en la que conste que no se autorizó el servicio reclamado por el demandante. Afirma que en este caso no se puede acceder a la protección solicitada porque no se evidenció que la accionada Saludvida EPS estuviese incursa en actos u omisiones constitutivas de vulneración de los derechos fundamentales invocados por Yeison Yesid Díaz. Considera que, los medios de convicción en los que deben fundamentarse las decisiones judiciales son las declaraciones de los médicos, quienes dentro de estas actuaciones participan con conceptos que se erigen en dictámenes, respecto de los cuales no es posible apartarse para dar veracidad a lo narrado por el demandante como este lo pretende. En el presente caso, no puede ordenársele a la entidad demandada, que preste

los servicios de salud requeridos por el joven Yeison Yesid Díaz porque no existe prueba fehaciente de la prescripción médica. Bajo este contexto, para el juez de tutela, la entidad accionada no se encuentra incursa en actos u omisiones vulneradores de los derechos fundamentales del accionante. Sin embargo, recomendó a la EPS Saludvida que preste los servicios médicos requeridos por Yeison Yesid Díaz para mejorar su estado de salud y, adicionalmente, que establezca los mecanismos necesarios para brindarle a su afiliado una atención integral, eficiente y oportuna. Dicho fallo no fue recurrido por ninguna de las partes. 1.6. Actuación en sede de revisión En el trámite de revisión se advirtió la necesidad de recaudar algunas pruebas el incumplimiento de lo previsto anterior resolución y la Resolución 2266 de 2015 del Instituto Departamental de Salud, de Norte de Santander. 6 con el propósito de verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia. Al efecto, la Sala Cuarta de Revisión profirió el auto de 20 de febrero de 2017 mediante el cual ordenó oficiar a la EPS Saludvida10 y al joven Yeison Yesid Díaz11 para que dieran respuesta a unas preguntas relacionadas con los servicios odontológicos que se demandan, las consecuencias médicas, la composición de su grupo familiar, la información de los trámites ante el Comité Técnico Científico, respectivamente. 1.6.1. Respuesta de la EPS Saludvida La EPS Saludvida, a través de la representante legal de la entidad en el departamento de Norte de Santander, dio respuesta al requerimiento enviado por esta Corporación, en estos términos:

El joven Yeison Yesid Díaz es un paciente de 20 años de edad, a quien en el mes de diciembre de 2015 se le realizaron dos procedimientos denominados: reducción de fracturas mandibulares y alveolares por disparo de arma de fuego. El 4 de enero de 2016, el especialista en endodoncia le diagnosticó al paciente una fractura coronal. El 26 de mayo siguiente, al mencionado joven le practicaron los tratamientos de conductos que necesitaba. El 24 de febrero de 2017, un especialista de la EPS le realizó a Yeison Yesid Díaz una valoración por rehabilitación oral en la que se determinó que clínicamente el paciente no es candidato para incrustarle implantes dentales en reemplazo de las piezas que perdió de conformidad con los siguientes hallazgos: “A. En maxilar inferior por tener restos de material de osteosíntesis y restos de artefacto por arma de fuego como se observa en el RX

PANORAMICA.

B. También refiere que en el maxilar superior zona de anteriores no hay grosor adecuado para implantes y también se observa restos de artefacto por arma de fuego.

C. Que el tratamiento adecuado es prótesis removible superior e inferior ya que función masticatoria tiene.

D. Solicita interconsulta por endodoncia y cirugía maxilofacial” 10 1) ¿cuáles son los servicios odontológicos POS y no POS que requiere Yeison Yesid Díaz?; 2) ¿si el procedimiento señalado en la Resolución 005592 del 24 de diciembre de 2015, anexo 02, código 23.5.1, hace referencia a los implantes de dientes que el accionante necesita? y 3) ¿Cuáles son las consecuencias médicas que padece el paciente Yeison Yesid

Díaz a causa de la pérdida de sus piezas dentales? 11 1) ¿Cómo se encuentra conformado el grupo familiar con quien convive?; 2) ¿a cuánto ascienden los ingresos mensuales del hogar, de qué fuente provienen y cuáles son todos sus gastos (alimentación, vestuario, salud, etcétera) y qué personas tiene a su cargo?; 3) ¿si la EPS Saludvida, a través de sus odontólogos, le han ordenado la rehabilitación oral y el reimplante de las piezas dentales del maxilar inferior que le faltan como consecuencia del disparo que recibió en la cara? y 4) ¿si la EPS Saludvida le explicó el trámite para la autorización de los procedimientos ordenados por el especialista tratante y, de ser necesario, el trámite que debía efectuar ante el Comité Técnico Científico? Así mismo, se dispondrá indicarle al peticionario que puede allegar las pruebas que considere pertinentes en sustento de sus respuestas. 7 Por lo anterior, el 25 de febrero de 2017, Yeison Yesid fue valorado nuevamente por el especialista en endodoncia, quien determinó, en primer lugar, que los conductos tratados anteriormente estaban contaminados al estar expuestos al medio oral y, en segundo término, que en el diente 22 la tabla ósea es muy delgada debido al accidente, razón por la cual si se decide por procedimientos protésicos tipo núcleo y corona estos no tendrían estabilidad y podrían llegar a fracturarse. Por estas circunstancias el profesional sugirió una prótesis removible en la zona anterior. El pasado 2 de marzo, el cirujano maxilofacial respecto de Yeison Yesid Díaz

conceptuó12: “Paciente con antecedente de HPAF en cara con secuelas como pérdida dental. Al examen físico NO deformidad facial, adecuado contorno mandibular, apertura oral sin alteraciones no hay imbalance en oclusión. Ausencia de dientes 11, 22, 32, 33, 34, 35, 36. Deficiencia en grosor y altura de nivel del cuadrante III. Fracturas coronales de 22 y 23. RXZ panorámica se evidencia artefactos y restos de proyectil en alveolos y/o zonas edéntulas de 11 y 21. Presencia de material de osteosíntesis en zona mandibular izquierda con artefactos de proyectil, deficiencia en altura para colocar implantes. Según su opinión refiere paciente no apto para colocar implantes por deficiencia de altura y grosor a nivel de cuadrante III, además de presencia de material de osteosíntesis y artefactos. A nivel de zona del 11 y 21 deficiencia en grosor para colocar implantes. Se sugiere tratamiento en zonas edéntulas como prótesis removibles para mantener estabilidad y función.” Al joven Yeison Yesid Díaz, la EPS Saludvida le ha brindado, recientemente, los siguientes servicios incluidos en el POS: valoración por endodoncia y tratamiento de conductos de los dientes 22 y 23, interconsulta por endodoncia para implantes e interconsulta para cirugía maxilofacial. Faltan prótesis removibles superior e inferior, servicio sin cobertura en el POS. La Resolución Nº 5592 de 2015, anexo 2, código 23.5.1, no hace referencia a lo que el accionante solicita, pues el reimplante de diente hace referencia al

posicionamiento de diente natural avulsionado o desalojado de su lecho. En este caso reimplantarle los dientes al paciente es imposible debido a que estos fueron fracturados, lesionados y retirados cuando sufrió el accidente por arma de fuego en cara. De acuerdo con lo manifestado por los profesionales, la pérdida de los dientes no tiene consecuencias médicas debido a que el paciente puede realizar funciones masticatorias y deglutorias con los demás dientes presentes en la boca13. 1.6.2. Respuesta del accionante Yeison Yesid Díaz 12 No se aportó los conceptos médico odontológicos al que se refieren. 13 La entidad aportó la historia clínica de Yeison Yesid Díaz, visible a folios 32 - 40 del cuaderno dos del expediente. 8 El accionante Yeison Yesid Díaz, a través de comunicación enviada por correo electrónico14, se pronunció respecto del cuestionario enviado por la Corte e informó: Su grupo familiar está compuesto por su madre y una hermana menor de edad, hogar de bajos recursos. Debido a su aspecto personal y la vergüenza que siente por el mismo, se fue a trabajar a una finca en donde recibe un pago mensual de trecientos mil pesos ($300.000). La EPS Saludvida no le ha autorizado la rehabilitación oral que necesita, por el contrario, le retuvo la autorización para el servicio de ortodoncia. Tampoco le ha explicado el procedimiento que debe seguir para lograr que le autoricen el tratamiento odontológico que requiere.

2. Expediente T-5.870.020 2.1. La solicitud La señora Nubia Esperanza Figueroa Hernández, quien actúa como

representante legal de su hija Isabella Valentina Ríos Figueroa, promovió acción de tutela contra la EPS Cafesalud con la finalidad de lograr la protección del derecho fundamental a la salud de su hija, el cual considera vulnerado por dicha entidad, al no autorizar el suministro de la leche SIMILAC ADVANCE y ordenar un tratamiento integral que permita un adecuado crecimiento de la menor de edad. 2.2. Hechos y pretensiones La señora Nubia Esperanza Figueroa Hernández presentó acción de tutela, de manera verbal, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de San José de Cúcuta. La demandante, rindió ampliación de declaración dentro del proceso de la referencia ante el despacho mencionado. De conformidad con el acta de dicha actuación se puede exponer como reseña fáctica, lo siguiente: La niña Isabella Valentina Ríos Figueroa, nació el 23 de noviembre de 2013 y, desde su nacimiento, sufre retraso psicomotriz y no recibe alimentos sólidos. No cuenta con los recursos económicos necesarios que le permitan cubrir sus necesidades básicas y las de su hija de escasos años de edad15. 14 La empresa de correos devolvió, a esta Corporación, el auto de pruebas debido a que no se logró ubicar la dirección de la vivienda. No obstante lo anterior, se logró el contacto con el demandante a través del correo suministrado en el libelo demandatorio. 15 En la base de datos del SISBEN le asignaron un puntaje de 13,29. 9 Con fundamento en lo anterior, la señora Figueroa Hernández solicita a

Cafesalud EPS que le brinde a la menor de edad un tratamiento integral y ordene el suministro de la leche SIMILAC ADVANCE por el tiempo que prescriba el médico tratante. 2.3. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas todas documentales y en copias simples: - Cédula de ciudanía de Nubia Esperanza Figueroa Hernández16. - Formato de atención brindada, el 6 de junio de 2016, a la niña Isabella Valentina Ríos Figueroa, en el que consta que tiene 2 años, 6 meses y 17 días de edad; se registra que acude a cita de control con neurología pediátrica por diagnóstico de retraso psicomotor y del lenguaje. En las recomendaciones del médico tratante se consigna que debe continuar con la terapia integral y seguimiento17. 2.4. Oposición a la demanda de tutela Por auto del 20 de junio de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de San José de Cúcuta ordenó poner en conocimiento de la EPS Cafesalud la solicitud presentada por Nubia Esperanza Figueroa Hernández, para que se pronunciara respecto de los hechos y las pretensiones planteados. Cafesalud EPS no dio respuesta al requerimiento efectuado. 2.5. Decisión judicial que se revisa Mediante sentencia del 30 de junio de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de San José de Cúcuta negó el amparo pretendido por Nubia Esperanza Figueroa Hernández, en representación de su hija Isabella Valentina, al considerar que a pesar del diagnóstico de la menor no se

allegaron pruebas que indiquen la vulneración de sus derechos fundamentales. Sin embargo, en aras de garantizar la salud integral de la menor de edad, el mencionado despacho advirtió a Cafesalud EPS que debe suministrarle lo que el médico tratante considere necesario. 2.6. Actuación en sede de revisión En el trámite de revisión, se advirtió la necesidad vincular de manera oficiosa al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y a la Alcaldía de San José de Cúcuta, a quienes les asiste algún interés legítimo en el resultado 16 Folio 2 del cuaderno principal. 17 Folio 3 del cuaderno principal. 10 del proceso, a fin de garantizarles su derecho a la defensa18. De igual forma, se consideró pertinente recaudar algunas pruebas con el propósito de verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia. Al efecto, la Sala Cuarta de Revisión profirió el auto de 20 de febrero de 2017, por medio del cual se requirió a la EPS Cafesalud para que informara si la menor Isabella Valentina Ríos Figueroa se encuentra afiliada a esa entidad19 y a la señora Nubia Esperanza Figueroa Hernández para que diera respuesta a las preguntas relacionadas con la composición de su grupo familiar, ingresos que recibe, estado actual de salud de la niña Isabella Valentina Ríos Figueroa, entre otros aspectos20. 2.6.1. Respuesta del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander La funcionaria delegada por el Director del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, informó lo siguiente: La menor de edad Isabella Valentina Ríos Figueroa se encuentra afilada la

EPS Cafesalud, por lo tanto le corresponde a esa entidad garantizar la atención integral que la niña requiere conforme con los contenidos del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado y según lo expresamente señalado en la Resolución Nº 005592 del 24 de diciembre de 201521. De acuerdo con el artículo 43 de la Ley 715 de 2001, las competencias que le corresponden a los departamentos son la vigilancia del sistema de salud que se presta en su jurisdicción y los servicios médicos que no están cubiertos con los subsidios a la demanda, es decir, aquellos que no están incluidos en el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado, esto último conforme lo establece el Decreto 196 de 201322. 18 La Sala Cuarta de Revisión le solicitó a la Alcaldía de San José de Cúcuta que informara lo siguiente: “1) Los programas de bienestar social que se ofrecen a los menores de edad que se encuentran en los niveles 1 y 2 del SISBEN y si estos programas incluyen suplementos alimenticios para aquellos menores que lo requieran y 2) El nivel del SISBEN en el que se encuentra clasificada la señora Nubia Esperanza Figueroa Hernández y la menor Isabella Valentina Ríos Figueroa y si esta última se encuentra en algún programa social que se ofrezca en el municipio”. 19 Adicionalmente, se le solicitó a la EPS Cafesalud, en caso de que la niña Isabella Valentina se encuentre afiliada a la entidad, que enviara copia de la historia clínica y un concepto interdisciplinario en el que se indique el tratamiento que requiere la menor de edad para la enfermedad que padece y para su adecuado crecimiento y desarrollo.

20 “1) ¿Cómo se encuentra conformado el grupo familiar con quien convive la menor Isabella Valentina? 2) ¿A cuánto ascienden los ingresos mensuales del hogar, de qué fuente provienen y cuáles son todos sus gastos, los de su hija Isabella Valentina (alimentación, vestuario, salud, etcétera) y qué personas tiene a su cargo? 3) ¿Cuál es el estado actual de salud de la menor Isabella Valentina? 4) ¿Está recibiendo tratamiento médico para tratar el retraso psicomotriz que padece la menor? 5) ¿Qué tipo de leche o suplemento alimenticio le ha ordenado la EPS Cafesalud a través del médico tratante de la menor Isabella Valentina le ha ordenado como necesario para su adecuado crecimiento y desarrollo? De ser afirmativa su respuesta, informe: ¿si la EPS Cafesalud le explicó el trámite para su autorización y si requería acudir al Comité Técnico Científico para que le fuera autorizado? 6) ¿Cuál es el nivel del SISBEN (1 o 2) en el que se encuentra clasificada ella conjuntamente con su hija Isabella Valentina? 7) ¿Acudió a la Alcaldía de San José de Cúcuta o al Instituto de Bienestar Familiar -ICBFpara que incluyeran a su hija en algún programa de bienestar social?” 21 “Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por CapitaciónUPC del Sistema General de Seguridad Social en Salud —SGSSS y se dictan otras disposiciones” 22 “Por el cual se fija el procedimiento y los criterios de distribución y asignación de los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud en el componente de prestación de servicios a la población pobre en lo no cubierto con

11 De conformidad con la sentencia T-760 de 2008 los servicios y tecnologías no cubiertas en el plan de salud deben ser garantizados por las Empresas Promotoras de Servicios de Salud Subsidiados EPSS, previa autorización del Comité Técnico Científico -CTCu ordenados mediante sentencia judicial. En tales eventos, las entidades promotoras de servicios de salud quedan facultadas para ejercer el correspondiente recobro23 ante la entidad territorial respectiva de conformidad con las normas que lo reglamentan. Bajo este contexto, solicita que se ordene a la EPS Cafesalud asumir los servicios de salud que requiere la menor Isabella Valentina Ríos Figueroa para el manejo de su enfermedad. En caso de que los servicios méd

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