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CC - T208-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T208-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-208-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Novena de Revisión Sentencia T-208 de 2024

Referencia: Expediente T-9.907.561

Acción de tutela instaurada por Laura en contra de la Agencia.

Magistrado sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá D.C., Seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024). En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en primera y segunda instancia, respectivamente.

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. La Corte estudió la acción de tutela presentada por la señora Laura en contra de la Agencia con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada. Esto por cuanto la accionada no renovó la contratación por prestación de servicios profesionales, aun cuando conocía la situación de salud de la trabajadora.

2. La Sala Novena de Revisión constató que la entidad accionada vulneró los

derechos fundamentales de la señora Laura porque desconoció que era titular del derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud. Esto porque: (i) el estado de salud de la accionante podría dificultar significativamente el adecuado desempeño de sus actividades; (ii) la entidad empleadora conocía la situación de debilidad manifiesta cuando tomó la decisión de no renovar el vínculo contractual y, (iii) se constató, en principio, un actuar discriminatorio por parte de la entidad porque no renovó el contrato de prestación de servicios justo cuando desmejoró el estado de salud de la accionante. La Corte encontró que tampoco se cumplió con el requisito de obtener la autorización del inspector del trabajo. Esto último era una medida necesaria para no renovar la relación con la accionante en vista de su situación de salud.

3. En consecuencia, la Sala revocó el fallo proferido en segunda instancia y confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto concedió el amparo transitorio por las razones expuestas en la presente providencia. Por consiguiente, le ordenó a la Agencia renovar el contrato de prestación de servicios bajo las condiciones similares a las que tenía al momento de terminarse el último de los contratos. Lo anterior, siempre que la demandante esté de acuerdo con asumir nuevamente las labores en dicha entidad. Por otro lado, le ordenó a la entidad que verifique la posibilidad de otorgar una vacante en un puesto de planta para la accionante, acorde a su estado de salud y en atención a las funciones ejercidas por ella que ahora tienen un carácter permanente.

[1]

II. ANTECEDENTES

4. La señora Laura presentó una acción de tutela al considerar que la Agencia vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada. Lo anterior porque la entidad le negó la solicitud de renovación del contrato de prestación de servicios a pesar de conocer su estado de salud. Para fundamentar la solicitud de amparo, la demandante narró los siguientes:

[2]

1. Hechos

5. La señora Laura afirmó que tiene 42 años. Manifestó que desde el 20 de agosto de 2019 ha ejercido el cargo de “líder del grupo de atención a víctimas” en la

[3] Agencia . Indicó que la vinculación se desarrolló mediante cinco contratos de prestación de servicios: 098 de 2019 (1 año), 150 de 2020 (1 año), 191 de 2021 (1 [4] año), 145 de 2022 (8 meses y 5 días) y 260 de 2023 (4 meses) .

6. Sostuvo que, en julio de 2022, fue diagnosticada con cáncer de unión gastroesofágica “que se extiende desde la región subcardial hasta el esófago

[5] distal” . Señaló que tuvo una cirugía en la que le fue “extirpado de manera total el [6] estómago” y por complicaciones en ese procedimiento, tuvo una intervención de [7] pulmón por derrame pleural . Indicó que recibía quimioterapia “nivel [8] poliquimioterapia de alto riesgo para tratamiento de lesión de estómago-cardias” .

[9] Además, aseveró que debe estar en control mensual con varios especialistas .

7. Afirmó que sus condiciones laborales fueron desmejoradas porque “pasó de tener tres contratos seguidos con vigencia de un año, sin interrupciones de tiempo, a un contrato de ocho meses, luego a estar 22 días sin contrato, para finalmente tener un

[10] contrato de cuatro meses con vigencia hasta el 23 de agosto de 2023” .

8. Sostuvo que su condición de salud es un hecho notorio porque la dificultad para ingerir alimentos sólidos ha implicado la pérdida progresiva de peso. La actora indicó que está en desnutrición grado III y que pesa 33 kg. Manifestó que, pese a tales circunstancias, no ha dejado de cumplir sus obligaciones contractuales.

9. Puso de presente que el 16 de agosto de 2023, le presentó a la nueva directora de

[11] la entidad accionada una comunicación para la renovación del contrato . Sin embargo, ese mismo día, el coordinador del grupo interno de trabajo de la entidad le solicitó que informara las labores que había realizado desde el 2019. Señaló que el 23 de agosto del mismo mes y año le fue finalizado el contrato. Según narró la accionante, la Agencia indicó que conocía su situación pero le negó la solicitud “de renovación contractual bajo el supuesto que los contratistas no tienen derecho a la [12] estabilidad laboral reforzada” .

10. Indicó que se le desconoció su derecho a la estabilidad laboral reforzada dado su estado de debilidad manifiesta por su salud. Manifestó que es madre cabeza de familia porque tiene una niña de diez años cuyo padre (su esposo) falleció en el

2020. Sostuvo que es imprescindible “mantener mi trabajo como única fuente de ingresos para atender tanto mis condiciones de salud, así como para la manutención de mi hija menor de edad, que como manifesté depende económica y

[13] emocionalmente 100% de mí y de mi hogar” .

11. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se le ordenara a la Agencia que: “suscriba o renueve” su contrato de prestación de servicios profesionales “en las mismas condiciones en las que fue avalado el contrato en el mes de julio de 2023, hasta tanto sea superada [su] enfermedad de cáncer con la culminación del 100% de los tratamientos clínicos, con el incremento legal de honorarios para este año 2023”.

Asimismo, que se cancele el valor de los honorarios dejados de percibir desde el 24 de agosto de 2023 y hasta la fecha en que se suscriba el nuevo contrato de prestación de servicios. También que se le reconozca la indemnización laboral que fue establecida en la Ley 361 de 1997. Finalmente, que no tome ningún tipo de “represa[l]ias”, discriminación o acoso laboral por la interposición de la presente [14] acción de tutela .

2. El trámite procesal

12. Mediante Auto del 6 de septiembre de 2023, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá admitió la acción constitucional. El 15 de septiembre de 2023, esa autoridad judicial vinculó a Suramericana EPS, Coomeva Medicina Prepagada, el Ministerio de Trabajo, Colpensiones, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social (Adres) y a la Sociedad

[15] Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (Fiduagraria) .

3. Las contestaciones a la acción de tutela La Agencia Indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Afirmó que la empleada no ejerció actividades de liderazgo ni rol de jefe frente al grupo de trabajo de víctimas porque “esa función recae en el personal de planta y no en

[16] contratistas” . Respecto a la presunta desmejora por los plazos contractuales, explicó que esos términos “obedecen a la Circular Conjunta N°01 de 2023 presidencial, en la cual se estableció que el plazo máximo para algunos [17] contratistas era de 4 meses” . Sostuvo que no es cierto que esta vinculación fuera la única fuente de ingreso de la actora porque esta “recibe [una] pensión de sobrevivencia vitalicia de riesgo común (…) y es propietaria de tres bienes [18] inmuebles” . Finalmente, manifestó que está “adelantando gestiones [19] administrativas y financieras para la suscripción de un nuevo contrato” . El Ministerio del Solicitó que se declarara la improcedencia del amparo con relación a esa Trabajo entidad porque no tiene responsabilidad en la presunta vulneración de los [20] derechos de la accionante . Fiduagraria Comunicó que no tiene competencia para atender las pretensiones de la parte demandante. Indicó que desde su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo de la Agencia “realiza la vinculación a través de contratos de prestación de servicios del personal [que la Agencia] instruya [21] conforme al Manual Operativo” . Manifestó que, a la fecha de esta

respuesta, no ha recibido instrucción por parte de la demandada para prorrogar el contrato de prestación de servicios de la señora Laura. Suramericana Afirmó que la demandante está afiliada “al PBS de EPS Sura en calidad de EPS cotizante independiente y como cotizante pensionada por parte de Colpensiones desde el día 01/05/21 actualmente cuenta con aportes al día y la cobertura [22] integral” . Coomeva Señaló que la señora Laura es contratante del programa oro plus desde el 26 de febrero de 2021. Estimó que no hay prueba de que le haya negado algún tipo de [23] información o servicio de salud que hubiese requerido la accionante . Adres Sostuvo que la acción de tutela es improcedente porque la controversia es de índole económica y no de carácter constitucional. La accionante no ha demostrado que el mecanismo judicial ordinario no es idóneo. Afirmó que no [24] vulneró los derechos fundamentales de la accionante . Colpensiones Aseveró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, por lo que [25] no tiene legitimación en la causa por pasiva .

4. Decisiones que se revisan

[26]

13. Sentencia de primera instancia . El 19 de septiembre de 2023, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá concedió el amparo como mecanismo transitorio. Le ordenó a la Agencia que renovara el contrato de prestación de servicios a la señora Laura y que el objeto contractual que se le asignara a la

[27] accionante “deberá ser compatible con su condición actual de salud” . Explicó

que, independientemente de la vinculación laboral, “se tiene derecho a la protección constitucional de estabilidad laboral reforzada [cuando el trabajador] tenga una afectación en su salud que le impida o dificulte el desempeño normal de sus labores [28] en las condiciones regulares” . Señaló que la Agencia conocía la condición de salud de la accionante y no había renovado el contrato.

14. La autoridad judicial afirmó que se vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada porque la entidad accionada no tuvo en cuenta que la accionante “es una persona con especial protección constitucional por tener una enfermedad

[29] catastrófica” . Advirtió que las pretensiones económicas relacionadas con el pago de los honorarios que fueron dejados de percibir y la indemnización laboral, se debían debatir en el respectivo proceso ordinario porque la vía constitucional era transitoria.

15. Impugnaciones. Ambas partes recurrieron la anterior decisión. La entidad accionada manifestó que “la accionante contó con ingresos económicos, equivalentes a $14.000.000, con ocasión al contrato de prestación de servicios No.

[30] PA260-2023” . Resaltó que “ha iniciado las gestiones financieras y administrativas para la suscripción del nuevo contrato de prestación de servicios [31] profesionales” . Agregó que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado porque se iniciaron las gestiones administrativas para la suscripción de otro contrato.

16. Por su parte, la demandante solicitó que se modificara el fallo para otorgarle de manera definitiva la protección “hasta tanto sea superada mi enfermedad con la

[32]

culminación del 100% de los tratamientos clínicos” . Señaló que el juez no emitió ninguna consideración sobre los derechos de su hija quien depende [33] exclusivamente de ella para su subsistencia y cuidados . Indicó que, mediante el concepto de aptitud ocupacional del 26 de julio de 2023 se le calificó como “apto con recomendaciones y/o restricciones (patologías que no limitan su capacidad [34] laboral), sin restricciones laborales” . Advirtió que la Agencia solo pretende vincularla “por lo que queda del año 2023, [pero] es evidente que me encuentro en [35] una situación de incertidumbre, indefensión y debilidad manifiesta” . También sostuvo que se debía modificar: “la orden contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, en la que se indica ‘ADVERTIR a la Agencia que el objeto contractual que se asigne a la accionante deberá ser compatible con su condición actual de salud’. Con el propósito de precisar que si las condiciones de salud avaladas por los médicos lo permiten, pueda seguir desempeñando las mismas funciones para las que fui contratada desde el año 2019, con el [36] propósito de no ser desmejorada en los personal, profesional ni económico” .

17. Informe de cumplimiento. El 12 de octubre de 2023, la Agencia informó que vinculó a la señora Laura a través del contrato de prestación de servicios

[37] profesionales No. 449-2023 . [38]

18. Sentencia de segunda instancia . El 13 de octubre de 2023, la Sala de

Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y negó el amparo solicitado. Ese despacho aseveró que la accionante ha contado con los mecanismos ordinarios judiciales. Estos no se pueden “pasar por alto (…) y así tener por superado el referido presupuesto de [39] subsidiariedad” . Mencionó que la accionante fundó sus pretensiones en la inexistencia de otros ingresos y en la imposibilidad de cubrir los gastos de su enfermedad y la manutención de su núcleo familiar. Para el tribunal, “a pesar de la compleja enfermedad que aqueja a la accionante y los tratamientos en que se encuentra, aquella tendría medios económicos que le permiten continuar con el pago [40] de cotizaciones y servicios de salud, y además, acudir al proceso ordinario” . [41]

5. Actuaciones en sede de revisión

19. Mediante Auto del 11 de marzo de 2024, el magistrado sustanciador decretó

[42] pruebas . A continuación, la Sala resume las respuestas recibidas. Laura [43] El 19 de marzo de 2024 , la accionante indicó que, a la fecha, tiene deudas y compromisos económicos incumplidos, pues no ha pagado los aportes de salud a su EPS. Informó que su familia incluye a sus padres de 72 y 67 años y dos hermanos “de los cuales he recibido siempre apoyo en el aspecto afectivo y moral, así como [44] acompañamiento en todo lo que refiere al proceso médico” . [45] Sostuvo que el 13 de marzo de esta anualidad celebró un “contrato temporal” de

4 meses con “la Secretaría de Minas, Energía y Gas de la Gobernación de Cundinamarca, con funciones administrativas y con unos honorarios muy inferiores a [46] los que percibía en la Agencia” . Manifestó que no tener trabajo le afecta su estado emocional y de salud. Aseveró que la pensión de sobrevivientes que recibe asciende a un salario mínimo. Comunicó que “sus gastos y compromisos económicos [los presupuestó] desde el año 2019 conforme los honorarios que recibía mensualmente como Líder del Grupo de Atención a Víctimas de la Agencia, los cuales hacen parte de [su] mínimo vital y condiciones de vida, que consider[a] no [47] debe ser desmejoradas” . Sobre los 3 bienes inmuebles de su propiedad (supra 10) manifestó que, de ninguno de ellos, recibe ingresos y no los puede arrendar. El primero está ubicado en la localidad de Fontibón, fue adquirido en vigencia del matrimonio en el año 2010 y es [48] donde reside con su hija . El segundo también ubicado en Fontibón, la actora [49] tiene “el 33% de una nuda propiedad” y sus padres viven en ese inmueble . El tercero es un apartamento en Ricaurte adquirido en el año 2017 en sociedad con sus padres. La ciudadana señaló que “[e]ste lugar no lo puedo arrendar porque es un lugar de descanso donde se reúne la familia en fechas especiales y no tengo la autorización para arrendarlo, ya que mis papás y hermanos viajan con frecuencia a [50] dicho lugar” . Sobre su estado de salud, la señora Laura señaló que “lo más difícil de mi

enfermedad ya lo viví durante el primer año luego del diagnóstico, por lo que me encuentro en constante evolución gracias a los tratamientos tan efectivos que he [51] recibido por parte de mi medicina prepagada” . Afirmó que recibe quimioterapia. Resaltó que su “estado de salud se encuentra en constante evolución y estabilización del metabolismo, por lo tanto, no tengo ninguna condición que me impida cumplir [52] con las funciones de Líder del Grupo de Atención a Víctimas en la Agencia” . Posteriormente, el 1 de abril de 2024, la demandante destacó nuevamente que “desde agosto de 2019 y hasta agosto de 2023 tuve a cargo el rol de Líder del Grupo de [53] Atención Integral a Víctimas” . Explicó su desacuerdo con las afirmaciones de la Agencia porque, en su criterio, “no resultan ajustadas a la realidad las afirmaciones de la Agencia”. Agregó que el pasado 24 de marzo de 2024 se cumplieron 4 años del fallecimiento de su esposo William y que tuvo un gasto adicional por la cremación de los restos y la compra del cenizario “por un valor de $2.997.000”. La [54] El 20 de marzo de 2024 , la entidad accionada informó que no terminó de manera Agencia anticipada el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión n° 449-2023 “por el contrario, la terminación obedeció a la expiración del plazo de ejecución contractual pactado, el cual se suscribió desde el 11 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2023, en este sentido, no se contempló necesario solicitar permiso al

[55] Ministerio de Trabajo” . La Agencia indicó que: “el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala de Decisión Civil, en sentencia de segunda instancia proferida el 13 de octubre de 2023, resolvió revocar el fallo de primera instancia y negó el amparo solicitado por la señora Laura, ratificándonos los elementos de la defensa de la entidad y la no vulneración de sus derechos fundamentales. Pese a lo anterior, la entidad continuó con la vinculación contractual de la accionante durante el plazo de ejecución pactado, el cual terminó con el cumplimiento de las obligaciones contractuales de apoyo a la gestión, el 31 de diciembre de 2023”. La accionada manifestó que celebró con la señora Laura los siguientes contratos de [56] prestación de servicios profesionales, a saber : Al respecto, explicó que la trabajadora “no fungía como líder o coordinadora o jefe [57] de las actividades de atención a víctimas” . Sostuvo que dichos contratos no determinaban la labor de liderazgo ni rol de jefe frente al Grupo de Trabajo de Víctimas. Por el contrario, los mismos atendían al apoyo profesional respecto al liderazgo del director técnico del área responsable de las actividades, programas y políticas de atención a las víctimas de siniestros viales. Resaltó que el rol de liderazgo y coordinación de los grupos de trabajo “recae en los directores técnicos, [58] jefes de dependencia, asesores y coordinadores, y no en contratistas” . Estos últimos coadyuban o realizan actividades que permiten el cumplimiento de las metas e indicadores de gestión de la entidad, pero no tienen funciones que son exclusivas

de los servidores públicos.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

20. La Sala Novena de Revisión es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del problema jurídico

21. A partir de los antecedentes descritos, la Corte debe verificar, en primer lugar, la procedencia de la solicitud de amparo. En caso de que la acción sea procedente, esta corporación debe resolver el siguiente problema jurídico: (i) ¿la Agencia vulneró el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de la accionante al no renovar el contrato de prestación de servicios pese a tener conocimiento de su situación de salud y sin contar con la autorización del Ministerio del Trabajo?

22. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala Novena de Revisión se referirá a: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar la protección del derecho a la estabilidad ocupacional reforzada; (ii) la protección a las madres cabeza de familia y, (iii) el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de las personas por razones de salud. Finalmente, la Corte

(iv) estudiará el caso concreto.

3. La procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada

23. La Corte ha sostenido que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, la acción de tutela

es una herramienta de naturaleza residual y subsidiaria. El carácter subsidiario implica que este mecanismo solo “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar [59] su protección” . Esta acción constitucional no fue diseñada para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos para dar solución a sus [60] controversias .

24. Sin embargo, con fundamento en el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha sostenido que el amparo es procedente, aunque existan medios ordinarios de defensa judicial que se encuentren disponibles. Esto cuando (i) los medios de defensa judicial existentes no son idóneos ni eficaces en atención a las circunstancias especiales del caso que se estudia, para lo cual procederá el amparo de manera definitiva; o (ii) los mecanismos ordinarios no permiten conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto, para lo cual el amparo procederá de manera transitoria.

25. Al respecto, esta Corporación ha indicado que la protección transitoria se otorga provisionalmente entre la sentencia de tutela y la providencia que profiera el juez ordinario o contencioso administrativo, según el caso, de manera que se brinda un amparo temporal. Para que se configure un perjuicio irremediable se deben cumplir los siguientes requisitos: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y (iv) que las actuaciones de protección han de ser

[61] impostergables” .

26. Sobre las acciones de tutela interpuestas para obtener el reintegro de un trabajador, la Corte ha resaltado que, en principio, el amparo no es la vía judicial idónea para resolver este tipo de controversias al existir los mecanismos establecidos en la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, atendiendo a la forma de vinculación del interesado. No obstante, también ha destacado que el examen de procedencia debe ser menos riguroso cuando se encuentran comprometidos los derechos de personas que tienen la calidad de sujetos de especial protección constitucional (i.e mujeres en estado de gestación, madres cabezas de familias) o en circunstancias de debilidad manifiesta.

27. Se ha precisado que aspectos como: (i) la edad del sujeto, (ii) la desocupación laboral, (iii) no percibir ingreso alguno que permita la subsistencia de su familia y la propia o (iv) la condición médica padecida, son supuestos, en principio,

[62] representativos de un estado de debilidad manifiesta .

28. En ese orden de ideas, si bien el ordenamiento jurídico previó procedimientos judiciales para debatir este tipo de pretensiones laborales, la Corte ha entendido que las reglas relativas a la procedencia de la acción se deben flexibilizar cuando se trata de personas en especial condición de vulnerabilidad o en circunstancias de debilidad manifiesta, sin que ello implique la procedencia automática de la acción de tutela.

4. La protección a las madres cabeza de familia

29. El artículo 43 de la Constitución consagra la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, la prohibición de discriminación en favor

de las mujeres y, especialmente, que “[e]l Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”. Es relevante señalar que la protección a una madre cabeza de familia también encuentra sustento en el principio de igualdad del artículo 13 de la Constitución, así como en la Convención para la Eliminación de Todas las Formas [63] [64] de Discriminación contra la Mujer , entre otros instrumentos internacionales .

30. La Corte ha resaltado que de la Ley 82 de 1993, modificada por la Ley 1232 de 2008 también se desprende una protección a este grupo poblacional porque tal disposición estableció que el gobierno debe prever mecanismos eficaces para procurar a favor de las madres cabeza de familia “trabajos dignos y estables”.

31. En la Sentencia SU-388 de 2005, la Corte expuso que “no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar”. Por ende, estableció cinco presupuestos para acreditar

[65] tal condición . Primero, se debe tener a cargo la responsabilidad de hijos(as) menores u otras personas que no tengan la capacidad para trabajar. Segundo, la responsabilidad debe ser permanente. Tercero, debe existir no solo una ausencia o abandono del hogar por parte de la pareja, sino también una auténtica sustracción de los deberes legales de manutención. Cuarto, la falta de cumplimiento de las obligaciones parentales puede darse por razones de discapacidad o la muerte. Quinto, no concurre un apoyo amplio y sustancial de los demás miembros de la familia. Es decir, que la progenitora tiene un compromiso solitario para sostener el

hogar y a sus hijos o hijas.

32. Sobre la protección reforzada a la madre cabeza de familia en el ámbito laboral, la Corte ha resaltado que: “(i) la declaración ante notario, prevista en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 82 de 1993, no es una prueba necesaria para acreditar la condición de cabeza de familia, pues dicha protección no depende de esta clase de formalidades, sino de los presupuestos fácticos del caso concreto. (ii) [una] estabilidad reforzada no constituye una protección absoluta ni automática, pues en caso de existir una justa causa el empleador podrá desvincular al trabajador de su lugar de trabajo. (iii) En atención al principio de igualdad respecto de los menores de edad y sus derechos prevalentes, la Corte Constitucional ha extendido a los padres cabeza de familia varias medidas de protección que el legislador adoptó para las mujeres cabeza de familia. (iv) Y el contratante tiene la carga argumentativa de demostrar plenamente que existen razones objetivas del servicio que justifican la desvinculación”.

33. En consecuencia, esta Corporación ha indicado que la especial protección constitucional de las madres cabeza de familia atiende a las circunstancias sociales y culturales que rodean a la mujer y la ubican como la jefe del hogar, siempre y cuando concurran los presupuestos establecidos para tal fin, exigibles tanto para el hombre como para la mujer sin distinción alguna. Este amparo se basa en el principio de igualdad y se extiende al ámbito laboral, donde se busca garantizar condiciones dignas y estables de trabajo.

5. El derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de las personas por

razones de salud

34. El artículo 53 de la Constitución prevé los principios mínimos fundamentales en el trabajo. Entre ellos se encuentra la estabilidad en el empleo. Dicho mandato implica que todas las personas que están en una situación de debilidad manifiesta tienen una protección especial con el fin de alcanzar una igualdad real y efectiva. En este sentido, el Estado tiene la responsabilidad de salvaguardar el derecho al trabajo

[66] en todas sus modalidades, para asegurar unas condiciones dignas y justas .

35. Algunos instrumentos internacionales sobre derechos humanos se articulan para definir el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Por ejemplo, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo -OITsobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

36. La Corte ha sostenido que este derecho “nace de la necesidad de garantizar a las personas en situación de debilidad manifiesta, el desarrollo integral dentro de una sociedad consolidada en un Estado Social de Derecho, que reconoce en igualdad de

[67] condiciones derechos y obligaciones” . De allí, la prohibición que tiene todo empleador de desvincular sujetos de especial protección constitucional (mujeres embarazadas, personas en situación de discapacidad o en situación de vulnerabilidad [68] por deterioro en su salud) sin la previa autorización de la autoridad competente .

37. En particular, los sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta por motivos de salud son aquellos que: (i) pueden catalogarse como personas con discapacidad, (ii) con disminución física, síquica o sensorial en un grado relevante, y

(iii) “en general los que (a) tengan una afectación grave en su salud; (b) esa circunstancia les ‘impida[a] o dificult[e] sustancialmente el de

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