CC - T208A-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T208A-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-208A/18

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia El defecto sustantivo se origina cuando la providencia cuestionada se fundamenta en una disposición inaplicable para el caso analizado, bien porque perdió vigencia, porque es inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que provocaron la controversia. Así, cuando los jueces ignoran las normas aplicables al asunto sub examine, sus decisiones son susceptibles de ser cuestionadas en sede de tutela, pues constituyen una violación al debido proceso.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Según esta Corporación, el desconocimiento del precedente “… se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONALFormas en que puede ser desconocida la jurisprudencia La Corte ha señalado que la jurisprudencia constitucional se desconoce: (i)

aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.

MEDIDAS DE PROTECCION DE SEGUNDOS OCUPANTES EN

CONDICION DE VULNERABILIDAD QUE NO TUVIERON RELACION CON ABANDONO Y DESPOJO DE PREDIOJurisprudencia constitucional La jurisprudencia constitucional, tanto en control abstracto como concreto, ha considerado que los segundos ocupantes son sujetos de protección constitucional, siempre que el juez de tierras así lo determine cuando encuentre acreditado que se hallan en condición de vulnerabilidad, bien sea porque habitan el predio restituido o porque derivan de este su medio de subsistencia y porque no tuvieron relación (directa ni indirecta) con el abandono o despojo. En consecuencia, corresponde a dicha autoridad judicial, con respecto a quienes ostentan tal calidad, emitir un pronunciamiento en dos sentidos: (i) declarar la calidad de segundo ocupante; y, (ii) determinar las medidas de protección aplicables, caso a caso, según la situación en la que se encuentre el ciudadano y su núcleo familiar. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente en proceso de restitución de tierras La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras incurrió en un defecto

sustantivo porque omitió determinar en auto aclaratorio la medida de protección a favor de los accionantes, en su calidad de segundos ocupantes en condición de vulnerabilidad que no tuvo ninguna relación (directa ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado. La negativa de la mencionada sala de determinar en auto aclaratorio del 15 de diciembre de 2016 la medida de protección a favor de los accionantes, en su calidad de segundos ocupantes en condición de vulnerabilidad que no tuvieron ninguna relación (directa ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado, configura un defecto sustantivo por (i) inaplicar el parágrafo 1º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 102 de la misma normatividad; y, (ii) no interpretar las disposiciones de la Ley 1448 de 2011, con fundamento en una perspectiva constitucional en aras de proteger los derechos fundamentales del segundo ocupante en condición de vulnerabilidad. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras demandada en los expedientes de la referencia incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente constitucional porque omitió determinar la medida de protección a favor de los accionantes, en su calidad de segundos ocupantes en condición de vulnerabilidad que no tuvieron ninguna relación (directa ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado. La omisión anotada configura la causal de desconocimiento del precedente constitucional por cuanto no aplicó la subregla jurisprudencial contenida en las sentencias C-330, T-315 y T-367 de 2016, según la cual, además de

reconocer la calidad de segundo ocupante, le correspondía definir la medida de protección a su favor, siempre que este ciudadano (i) se halle en condición de vulnerabilidad y (ii) no haya tenido ninguna relación (directa ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio

Referencia: Expedientes T-6.161.334, T6.161.339, T-6.161.341 y T-6.161.342

Acciones de tutela presentadas por Oscar Antonio Aparicio Fernández, Claudio 2 López Bedoya, Hernando Manuel Canchila Ramos y Dianis Sofía Pérez Misal contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de marzo de 2017, dentro de los procesos de tutela iniciados por los señores Oscar Antonio Aparicio Fernández (Expediente T-6.161.334), Claudio López Bedoya (Expediente T6.161.339), Hernando Manuel Canchila Ramos (Expediente T-6.161.341) y Dianis Sofía Pérez Misal (Expediente T-6.161.342) contra la Sala Civil

Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutela Número Siete, mediante auto proferido el 27 de julio de 2017. Insistencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado La Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado presentó escrito de insistencia, el 29 de junio de 2017, para la selección de los procesos de la referencia. Argumentó como razones de la insistencia, en primer lugar, que parecen cumplirse los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, en relación con los requisitos específicos de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias judiciales, señaló que cabría preguntarse si las providencias censuradas incurrieron en un defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente. Para la Magistrada Ortiz Delgado, la selección de este caso permitiría analizar si se desconocieron las normas que regulan el procedimiento de restitución de 3 tierras y que inciden en el ejercicio de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los segundos ocupantes. En particular, se señala en el escrito de insistencia, que cabría preguntarse si, al otorgarse facultades al juez de restitución de tierras para adoptar las medidas necesarias para el uso y goce del bien restituido a favor de las víctimas con posteridad al fallo, el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, impone la obligación a cargo de estos jueces de definir las medidas de atención o si ésta solo se limita a reconocer la calidad de segundos ocupantes para que sea la autoridad administrativa quien las defina y las adopte.

De otra parte, plantea la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, correspondería analizar si realmente la autoridad judicial accionada desconoció el precedente aplicable, por cuanto en la Sentencia C-330 de 2016 la Corte advirtió que respecto de los segundos ocupantes existía una omisión legislativa. Si llegado el caso, puntualizó la Magistrada, se considera que la autoridad judicial no atendió el precedente fijado por esta Corporación, se podría definir el alcance de la omisión legislativa reconocida en la mencionada sentencia y pronunciarse sobre las competencias de los jueces de restitución de tierras en relación con las medidas de atención en favor de los segundos ocupantes, tema frente al cual las sentencias T-315 y T-367 de 2016 tampoco aclararon.

I. ANTECEDENTES

1. Reseña fáctica 1.1. El 3 de noviembre de 2016, la Sala Tercera Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dictó sentencia, dentro del proceso identificado como 23001-31-21-001-20150001-001. En esta, ordenó la protección del derecho a la restitución de tierras de los señores Miguel Antonio Yanez Gaspar, Pantaleón José Miranda Montes, Elizabeth Pacheco de Contreras y Juan Francisco Acosta Montes2, entre otros ciudadanos que también presentaron solicitud3 en el mismo sentido. 1 En esta sentencia se decidieron 27 solicitudes acumuladas de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas. En el marco del proceso judicial de restitución de tierras, se admitieron las oposiciones de varios ciudadanos, entre las que figuran la de los ciudadanos demandantes en el proceso de

tutela de la referencia. 2 Así quedó ordenado en los literales “c”, “d”, “f” y “j” del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia Expediente T-6.161.334, Cuaderno N° 3, Folios 20-27 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte accionada, archivo 23001-31-21001-2015-00001-00 SENTENCIA, páginas 242-253. 3 “Las solicitudes fueron presentadas de manera colectiva por cuanto los hechos que originaron los respectivos despojos y abandonos forzados acaecieron en circunstancias similares de tiempo, modo y lugar. En efecto, todos los reclamantes fueron adjudicatarios del entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – Incora (hoy Incoder en liquidación) en la parcelación Mundo Nuevo – Montería, y en la década de los años noventa (la mayoría de ellos) se vieron coaccionados a abandonar o vender sus parcelas dentro de un marco de violencia generado por el accionar del grupo paramilitar denominado ‘Los Mochacabezas’ o ‘Los Mocha’. Por lo anterior, actualmente, quienes habitan los predios objeto de restitución ostentan diversas calidades: sujetos de reforma agraria y segundos y terceros ocupantes”. Expediente T-6.161.334, Cuaderno N° 3, Folios 20-27 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte accionada, archivo 23001-31-210012015-00001-00 SENTENCIA, página 3. 4 1.2. En el marco del proceso de restitución de tierras, los señores Oscar Antonio Aparicio Fernández, Claudio López Bedoya y Hernando Manuel

Canchila Ramos, demandantes en las tutelas de la referencia, actuaron en calidad de opositores, no obstante, no quedó demostrada su buena fe exenta de culpa4. Sobre el particular, en la sentencia se afirmó: T-6.161.334 T-6.161.339 “Ahora bien, resulta inconcuso que “En efecto es sereno que cuando el en este caso, para la adquisición del accionante [Pantaleón José Miranda inmueble, el señor APARICIO Montes] abandonó su parcela quedó FERNÁNDEZ únicamente se limitó a en estado de indefensión propio de cerciorarse de que le compraba al esta situación vulneradora de sus titular del predio, obviando el derechos fundamentales, y en un contexto de violencia que generó el escenario propiciado por la cercanía abandono y mutación de la relación familiar y la contribución del particular con la tierra de MIGUEL hermano de PANTALEÓN, el ANTONIO a causa del conflicto opositor [Claudio López Bedoya] armado impidiéndole el ejercicio terminó en posesión de la finca. pleno de sus derechos; más aún, si Aunque CLAUDIO en su escrito de como el mismo lo refirió, era oposición indicó desconocer que su conocedor de la situación de primo hermano se fue de la zona por violencia que afectó y afectaba la el temor que le infundió la violencia región del Mundo Nuevo, al punto en la región, en verdad es claro que que un tío suyo lo desaparecieron y sabía que ello estaba asociado a nunca le pudieron dar ‘cristiana estas causas, pues como bien lo sepultura’.5 reconoció en su declaración, supo

que PANTALEÓN se ‘lleno de nervios’ y no ‘aguantó’ más vivir en su parcela.”6 T-6.161.341 “Tampoco el opositor [Manuel Hernando Canchila Ramos] obró con buena fe exenta de culpa, pues a sabiendas que Calixto Manuel abandonó su hogar y con ello dejó a su cónyuge en un estado de indefensión, que se vio acentuado por el conflicto armado al punto que la obligó a abandonar su parcela, decidió concretar el negocio y no 4 Por la citada razón, en la parte resolutiva de la sentencia, en el numeral cuarto, declaró impróspera las oposiciones presentadas por los señores Canchila Ramos, López Bedoya y Aparicio Fernández, entre otros, por lo cual no se le reconoció la compensación solicitada. Expediente T-6.161.334, Cuaderno N° 3, Folios 20-27 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte accionada, archivo 23001-31-21001-201500001-00 SENTENCIA, página 264. 5 Expediente T-6.161.334, Cuaderno N° 3, Folios 20-27 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte accionada, archivo 23001-31-21001-2015-00001-00 SENTENCIA, página 191. 6 Expediente T-6.161.334, Cuaderno N° 3, Folios 20-27 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte accionada, archivo 23001-31-21001-2015-00001-00 SENTENCIA, página 167. 5 reparó en mientes de que la

accionante [Elizabeth Pacheco de Contreras] se fue de su parcela a causa del fenómeno violento, del cual era conocedor y ratifica el testigo que citó…” 7 Con todo, en la mencionada sentencia se declaró la calidad de segundos ocupantes de Oscar Antonio Aparicio Fernández, Claudio López Bedoya, Hernando Manuel Canchila Ramos y Dianis Sofía Pérez Misal, entre otros. En efecto, el ordinal sexto de la parte resolutiva del fallo señaló: “SEXTO: RECONOCER condición de segundos ocupantes a: …

DIANIS SOFÍA PÉREZ MISAL…, OSCAR ANTONIO

APARICIO…, HERNANDO MANUEL CANCHILA RAMOS…, CLAUDIO LÓPEZ BEDOYA… Y OSCAR ANTONIO APARAICIO FERNÁNDEZ… según se motivó.

En consecuencia, una vez en firme esta providencia, deberá la Unidad de Tierras emprender de manera inmediata, en el término de quince (15) días, las acciones respectivas determinando mediante acto administrativo las medidas de atención específicas que se tomarán a favor de los segundos ocupantes aquí reconocidos, de lo cual deberá presentar informes periódicos, cada seis meses, a esta Sala (…).8 Se fundamentó la anterior decisión, en que los señores Aparicio Fernández, López Bedoya y Canchila Ramos no se vincularon con el predio a través de maniobras fraudulentas, ni tampoco tuvieron intervención en los hechos que ocasionaron el despojo, como pasa a explicarse a continuación: T-6.161.334 T-6.161.339 “… no será óbice para que al “… es evidente que CLAUDIO no

opositor [Oscar Antonio Aparicio obró de mala fe, y es un campesino Fernández] se le reconozca como que toda su vida ha vivido en la segundo ocupante de buena fe, pues región y en virtud de esta sentencia entró en posesión de la hectárea de se verá abocado a perder la relación terreno con la convicción de hacer con el predio, convirtiéndose en un un negocio lícito y legítimo, aunque segundo ocupante que requiere de por su escasa instrucción académica atención especial y no tenía por qué saber que con esa diferenciada…”10. compraventa no iba adquirir la 7 Expediente T-6.161.334, Cuaderno N° 3, Folios 2027 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte accionada, archivo 23001-31-21001-2015-00001-00 SENTENCIA, página 146. 8 Así consta en el numeral sexto de la parte resolutiva de la Sentencia del 3 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Antioquia. Ibíd., página 264265. 10 Expediente T-6.161.334, Cuaderno N° 3, Folios 2027 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte accionada, archivo 23001-31-21001-2015-00001-00 SENTENCIA, página 161. 6 titularidad del inmueble, pero siempre actuó con la conciencia de ser su dueño. Además, se trata de un campesino de 71 años de edad, que lo sitúa en una condición especial de cara a la salvaguarda de sus

derechos.”9 T-6.161.341 T-6.161.342 “Pese a que HERNANDO “La parcela 43-C también la detenta CANCHILA no demostró buena fé OCTAVIO PÉREZ, sin embargo hay exenta de culpa, no se observó que una vivienda que actualmente habita se haya vinculado a la finca de mala DIANIS SOFÍA PÉREZ MISA, quien fe, antes bien lo hizo en procura de indicó que el opositor le permitió administrarse un medio de vivienda vivir allí.”12 y subsistencia para sí y los suyos, comprándole a quien era el dueño de la parcela sí sea verbalmente…” 11 1.3. El 29 de noviembre de 2016, la Dirección Territorial Córdoba de la Unidad de Restitución de Tierras solicitó aclaración del mencionado pronunciamiento judicial, en el sentido de que se especificara expresamente la medida aplicable del Acuerdo 029 de 2016, a favor de los ciudadanos Oscar Antonio Aparicio Fernández, Claudio López Bedoya, Hernando Manuel Canchila Ramos y Dianis Sofía Pérez Misal como segundos ocupantes, entre otros13. 1.4. El 15 de diciembre de 2016, la Sala Tercera Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante proveído, rechazó la solicitud de aclaración reseñada en el numeral anterior. Específicamente se señaló que le corresponde al juez analizar si los segundos ocupantes requieren o no las medidas de asistencia y atención “como consecuencia de la pérdida de su relación con el predio restituido, pero no es menester definirlas una a una (salvo en casos muy especiales como se vio),

pues para ello la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS debe proceder luego de una caracterización adecuada conforme lo establece el Acuerdo 029 de 2016.”14 1.5. El 19 de diciembre de 2016, la Dirección Territorial mencionada solicitó a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del 9 Expediente T-6.161.334, Cuaderno N° 3, Folios 2027 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte accionada, archivo 23001-31-21001-2015-00001-00 SENTENCIA, página 186. 11 Expediente T-6.161.334, Cuaderno N° 3, Folios 2027 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte accionada, archivo 23001-31-21001-2015-00001-00 SENTENCIA, página 152. 12 Expediente T-6.161.334, Cuaderno N° 3, Folios 2027 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte accionada, archivo 23001-31-21001-2015-00001-00 SENTENCIA, página 129. 13 Expediente T-6.161.334. Solicitud elevada por la Dirección Córdoba de la Unidad de Restitución de Tierras a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Folios 20-291. 14 Expediente T-6.161.334, Cuaderno N° 3, Folios 20-27 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte accionada, archivo 2015-00001 Auto del 15-12-2015 NIEGA ACLARACIÓN DE SENTENCIA,

página 21. 7 Distrito Judicial de Antioquia “se sirva determinar las medidas de atención para segundos ocupantes en cada caso concreto según corresponda”. Adicionalmente, requirió que le fuera concedido un término perentorio15 para suministrar las actualizaciones de las caracterizaciones realizadas en el año 2014, por cuanto desde esa anualidad a la fecha, las condiciones socioeconómicas para cada uno de los segundos ocupantes han podido cambiar de manera ostensible. El fundamento normativo señalado en la solicitud fue el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, conforme con el cual el Juez de Restitución de Tierras después de proferir la decisión conserva competencia para seguir conociendo del asunto16. 1.6. El 9 de febrero de 2017, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante auto 005, comisionó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, para que efectuara la entrega del predio en donde los segundos ocupantes se encuentran en posesión17. 1.7. El 3 de marzo de 2017, los ciudadanos Oscar Antonio Aparicio Fernández, Claudio López Bedoya, Hernando Manuel Canchila Ramos y Dianis Sofía Pérez Misal presentaron acción de tutela por la supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la vivienda en condiciones dignas presuntamente vulnerados por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Sus pretensiones se dirigen a que se revoque el auto del 15 de diciembre de 2016 proferido por la Sala demandada y, en consecuencia, se ordene determinar

la medida de protección a su favor como segundos ocupantes, con fundamento en la caracterización18. Adicionalmente, los señores Oscar Antonio Aparicio 15 Lo anterior, tuvo como fundamento que entre el 15 de diciembre de 2016 y el 20 de enero de 2017 “se encuentran suspendidas las actividades de campo por razones presupuestales y de operatividad por parte de la Unidad.” Expediente T-6.161.334, Cuaderno N° 3, Folios 20-27 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte accionada, archivo 2015-00001 MEMORIAL URT 19-12-2016, página 21. 16 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. El artículo 102 de la Ley 1448 de 2011 dispone: “[d]espués de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.” 17 Expediente T-6.161.334, Cuaderno N° 3, Folios 20-27 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte accionada, archivo 2015-00001 DESPACHO COMISORIO 005. 18 En dicha caracterización consta que el señor Oscar Antonio Aparicio Fernández no tiene predios y presenta pobreza multidimensional con un porcentaje de privación del 30% en variables tales como barreras de acceso a

la salud, acceso a fuente de agua mejorada, eliminación de excretas, pisos en tierra, paredes en madera y hacinamiento crítico. Expediente T-6.161.334. Escrito de acción de tutela. Folio Nº 3. En dicha caracterización consta que el señor Claudio López Bedoya no tiene predios, concluyéndose que se encuentra en situación de pobreza multidimensional, dado que se presenta un 40% de privación en variables tales como bajo logro educativo, empleo informal y otras relacionadas con el acceso a servicios y condiciones de vivienda. Así mismo se identificó en la caracterización que el núcleo familiar del señor Claudio lo conforman sujetos de especial protección (niños) en condiciones de hacinamiento, lo que indica niveles de riesgo para estos de manera especial. Expediente T-6.161.339. Escrito de acción de tutela. Folio Nº 3. 8 Fernández, Claudio López Bedoya y Hernando Manuel Canchila Ramos solicitaron como medida provisional que se suspenda la diligencia de entrega del predio restituido, hasta tanto sea determinada la medida solicitada. En síntesis los demandantes consideran que la sentencia del 3 de noviembre de 2016 y el auto del 15 de diciembre de 2016 proferidos por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia adolece de dos defectos, a saber: -Desconocimiento del precedente, por cuanto omitió aplicar lo dispuesto en la sentencia C-330 de 2016 según la cual los jueces deben determinar las medidas a favor de los segundos ocupantes. Advierten que dicha providencia “tiene efectos erga omnes y en consecuencia es de obligatorio cumplimiento para

todos, incluyendo obviamente funcionarios judiciales y administrativos (...). Por la anotada razón, señalan, que le está vedado a la Unidad de Restitución de Tierras en cada uno de los expedientes lo siguiente: T-6.161.334 T-6.161.339 determinar la medida de atención determinar la medida de atención favorable para el señor OSCAR favorable para el señor CLAUDIO ANTONIO APARICIO LÓPEZ BEDOYA, ya que esto sería FERNÁNDEZ-, ya que esto sería actuar contra la constitución, y actuar contra la constitución, y desacatar una orden de la Corte desacatar una orden de la Corte Constitucional.”20 Constitucional.”19 T-6.161.341 T-6.161.342 determinar la medida de atención determinar la medida de atención favorable para el señor favorable para la señora DIANIS HERANANDO MANUEL SOFIA PÉREZ MISAL, ya que esto CANCHILA RAMO, ya que esto sería actuar contra la constitución, y sería actuar contra la constitución, y desacatar una orden de la Corte desacatar una orden de la Corte Constitucional.”22 Constitucional.”21 En dicha caracterización consta que el señor Hernando Manuel Canchila Ramos no tiene predios de su propiedad, además vive y explota el predio objeto de restitución de manera permanente, hace el pago de servicios y compra alimentos para su familia con los ingresos producidos por este. Se evidencia que su núcleo familiar se encuentra en situación de pobreza multidimensional, dado que presenta un 32% de privación de variables tales como analfabetismo, empleo informal y otras relacionada con el acceso a los servicios y

condiciones de vivienda. Expediente T-6.161.341. Escrito de acción de tutela. Folio Nº 3. Según la sentencia del 3 de noviembre de 2016, proferida por la sala accionada, “el área social de la Unidad de Tierras señala que este núcleo familiar presenta unas condiciones de ‘alto riesgo’, pues es una familia compuesta por 9 niños menores de edad, 1 de ellos con retardo mental (5 años) y 3 sin afiliación al régimen de salud (5, 2 y 1 año de edad), así mismo, son desplazados de la zona del Tomate en Canalete y el padre de la ocupante fue asesinado por grupos armados.” Expediente T-6.161.334, Cuaderno N° 3, Folios 2027 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte accionada, archivo 23001-31-21001-2015-00001-00 SENTENCIA, página 186. 19 Expediente T-6.161.334 Folio Nº 4. 20 Expediente T-6.161.339, Folio Nº 4. 21 Expediente T-6.161.341, Folio Nº 3. 22 Expediente T-6.161.342, Folio Nº 4 9 Adicionalmente, afirman también se desconoció la ratio decidendi de las sentencias T-315 y T-367 de 2016, que constituyen precedente porque resolvieron problemas jurídicos similares en casos análogos. Específicamente, los demandantes afirman que dichos fallos “señalaron que es el juez quien debe determinar las medidas que cobijarán a los segundos ocupantes, toda vez que la competencia de la Unidad de Restitución de Tierras

está dada para acatar los mandatos judiciales, y no para decidir sobre los beneficios que debe tener dicho grupo poblacional. También resalta que el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, faculta a los jueces de restitución de tierras para tomar medidas respecto a los segundos ocupantes, como quiera que dichos beneficios son necesarios para la efectividad de la sentencia.”23 -Material o sustantivo por ausencia de aplicación de norma sustantiva pertinente porque la autoridad judicial accionada omitió aplicar lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 1448 de 201124, conforme con el cual: “[d]espués de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.” Así mismo, la Sala demandada no armonizó su decisión con la interpretación realizada en la sentencia C-330 de 2016, según la cual el juez debe determinar la medida de atención a favor de los segundos ocupantes.

2. Contestación de la acción de tutela El 7 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cada uno de los procesos, admitió las acciones de tutela de la referencia25 y ordenó la notificación a las partes y a los intervinientes en el proceso de restitución de tierras 23001-31-21-001-2015-0001-00. 2.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, en cada una de las

tutelas de la referencia, el Director Territorial de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Córdoba, contestó las demandas de tutela26 y afirmó que, en efecto, la providencia cuestionada, es decir, la sentencia adiada 3 de noviembre de 2016, puede generar una vulneración a los derechos fundamentales de los demandantes “y se constituye en una vía de hecho, toda vez que se sustrajo de ordenar medida concreta a favor del segundo ocupante”, en contravía de lo dispuesto por la Corte 23 Folio 4 (Expediente T-6.161.334); folio 4 (Expediente T-6.161.339); folio 3 (Expediente T-6.161.341) y folio 4 (Expediente T-6.161.342). 24 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” 25El auto admisorio en cada una de las tutelas se encuentra visible a folio 10 (Expediente T-6.161.334); folio 10 (Expediente T-6.161.339); folio 9 (Expediente T-6.161.341) y folio 10 (Expediente T-6.161.342). 26La contestación de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Córdoba se encuentra visible a folios 56-59 (Expediente T-6.161.334); folios 41-50 (Expediente T6.161.339); folios 33-39 (Expediente T-6.161.341) y folios 34-40 (Expediente T-6.161.342).

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