CC - T209-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T209-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-209/22

Referencia: Expedientes T-8.287.364 y T8.298.060

Tutelas presentadas por el Defensor Público de la Regional Atlántico como agente oficioso de ELVS, representante legal de CD y SMV, y RABR, representante legal de CV y CN y CEMB, en contra de la Dirección Nacional del Registro Civil, y las Registradurías Municipales de Baranoa y Especial de Santa Marta1

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere sentencia en el trámite de revisión2 de los fallos de tutela proferidos (i) en el expediente T-8.287.364, en primera instancia, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 26 de febrero de 2021, dentro del proceso de tutela iniciado por el Defensor Público de la Regional Atlántico como agente oficioso de ELVS, representante legal de los niños CD y SMV; y (ii) en el expediente T8.298.060, en primera instancia, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, el 01 de junio del citado año, dentro del proceso de tutela promovido por RABR, representante legal de las niñas CV y CN y del niño CEMB, en contra de la Dirección Nacional del Registro Civil y las Registradurías Municipales de Baranoa y Especial de Santa Marta.

I. ANTECEDENTES

1. Expediente T-8.287.364 1.1. Solicitud de amparo 1 En el asunto se reserva la identidad de los implicados y de cualquier información que facilite su identificación, con el objeto de proteger sus derechos fundamentales 2 Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho, mediante Auto proferido el 30 de agosto de 2021 y notificado el 15 de septiembre de 2021, en el que se decidió su acumulación por presentar unidad de materia.

El 12 de febrero de 2021, Ebro Rafael Verdaza Pacheco, Defensor Público de la Regional Atlántico, en calidad de agente oficioso de ELVS, representante legal de los niños CD y SMV-nacidos en Venezuela-, presentó solicitud de tutela en contra de la Dirección Nacional del Registro Civil y la Registraduría Municipal de Baranoa, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica, a la seguridad social y a la educación de los agenciados. Lo anterior, al estimarlos vulnerados debido a la negativa de inscribirlos en el registro civil colombiano, bajo el argumento de que no se encontraban debidamente apostillados los registros civiles de nacimiento. A continuación, se presentan los hechos más relevantes según fueron descritos en la solicitud de amparo: 1.1.1. La señora ELVS es de nacionalidad colombiana y madre de tres hijos: CD, CS y SMV, quienes nacieron en Venezuela. 1.1.2. Inicialmente la señora VS junto con sus tres hijos establecieron residencia en Bogotá D.C. en la localidad de Suba. En dicho lugar, después de

varios intentos, logró que en la Sede Tibabuyes de la Registraduría Nacional del Estado Civil se agendara cita únicamente para su hija CS de seis años con el fin de obtener el registro civil colombiano, diligencia con resultado favorable. 1.1.3. Posteriormente, la señora EL fijó residencia junto con sus hijos en el barrio Salgar del municipio de Puerto Salgar (Atlántico). Allí, después de muchos intentos fue posible agendar cita en la Sede Baranoa de la Registraduría Nacional del Estado Civil para que sus hijos CD y S lograran la inscripción en el registro civil colombiano. 1.1.4. El 7 de octubre de 2020, día de la cita, CD y SMV no fueron inscritos en el registro civil colombiano con el argumento de que son mayores de 7 años y que sus registros civiles carecen de apostilla. Que según la circular número 005 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, “la inscripción en el Registro Civil de los niños venezolanos hijos de padre o madre colombianos, que se venía haciendo sin el apostillaje fue suspendida”. 1.1.5. Luego de dicha negativa, ha resultado infructuoso a través de la página web y de manera presencial reservar una nueva cita en las delegaturas de los barrios Río Mar, La Paz, Ciudadela 20 de Julio, Las Nieves y Villa Country de la Registraduría Nacional, para que CD y S sean inscritos en el registro civil colombiano. 1.1.6. En Razón de lo anterior, el Defensor Público de la Regional Atlántico, en calidad de agente oficioso de ELVS, representante legal de los niños CD y 2 SMV solicita que se ordene a la Dirección Nacional del Registro Civil y a la

Registraduría Municipal de Baranoa programar una cita para la inscripción en el registro civil colombiano de los menores de edad mencionados. 1.2. Respuesta de la entidad accionada Mediante Auto del 12 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barraquilla admitió la tutela, dispuso la vinculación al trámite de la Registraduría Especial de Barraquilla y corrió traslado de la tutela a la Dirección Nacional del Registro Civil y a la Registraduría Municipal de Baranoa. El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó al juez de primera instancia que declare improcedente el amparo solicitado, debido a que los agenciados cuentan con el medio legal establecido en el Decreto 356 de 2017 para la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil colombiano, esto es, aportando el registro civil de nacimiento extranjero debidamente apostillado, trámite que se puede realizar en el presente caso a través de la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable para que la acción constitucional proceda de manera transitoria. Subsidiariamente, pidió que se niegue la solicitud de amparo, dado que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, solo está requiriendo para adelantar la inscripción en el registro civil de nacimiento colombiano que se aporte el documento idóneo para este fin, es decir, el registro de nacimiento extranjero apostillado, trámite que se puede realizar en la actualidad de

manera virtual. Agregó, frente a la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento de personas nacidas en el extranjero, que la Registraduría Nacional del Estado Civil autoriza la inscripción en el registro civil de nacimiento si se cumplen los requisitos establecidos para tener derecho a la nacionalidad colombiana por nacimiento en los términos del numeral 1 del artículo 96 de la Constitución. Adicionalmente destacó que, de acuerdo con la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros, aprobada en Colombia mediante la Ley 455 de agosto 4 de 1998, un documento público expedido en alguno de los Estados parte de la convención debe apostillarse en el país en el cual fue creado como único requisito para ser presentado. Recalcó que, por un lado, el Decreto 356 de 2017 establece para la inscripción en el registro civil de nacimiento de personas nacidas en el extranjero, que 3 demuestren la nacionalidad colombiana de alguno de sus padres y el acta o registro civil de nacimiento expedido en el país extranjero debidamente apostillado. Por otro, la Circular Única de Registro Civil e Identificación dispone un procedimiento especial para la realización de la inscripción de los nacimientos ocurridos en el extranjero en el que se exige el registro civil de nacimiento del país de origen debidamente traducido y apostillado o legalizado. Advirtió que la registraduría aplicó los precedentes jurisprudenciales (no especifica cuáles) y en aras de proteger el derecho a la personalidad jurídica de los niños, niñas y adolescentes nacidos en Venezuela, expidió las circulares

121 y 216 del año 2016 y 025 de 2017, en las cuales se impartieron instrucciones y se fijó un procedimiento para que los registradores hicieran esta clase de inscripciones, mediante la declaración de testigos que hubieren presenciado el hecho o que tuvieren noticia directa y fidedigna del mismo, como lo establece el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, norma que fue desarrollada por el Decreto 2188 de 2001, artículo 2 y siguientes. Este trámite fue realizado en las oficinas registrales hasta el 29 de marzo de 2017, fecha en la que se emitió la Circular 052 por medio de la cual se da aplicación al Decreto 356 de 2017. No obstante, por razones humanitarias y ante la dificultad de la obtención de los documentos antecedentes apostillados en la República Bolivariana de Venezuela y a solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores y de otras entidades del Estado, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Circular 064 de 2017, mediante la cual estableció un procedimiento especial, excepcional y temporal para la aludida inscripción, permitiendo la opción de declaración de testigos. Dicha medida fue ampliada hasta el 16 de mayo de 2018 a través de la Circular 145 de 2017 y prorrogada mediante Circular 087 del 2018 y acogida en la Circular Única Versión No. 4 de 2020 hasta el 15 de noviembre de 2020, debido a que a partir de esa fecha este apostille es posible obtenerlo de manera virtual. Lo anterior significa que, al no requerirse para el apostille venezolano de la presencialidad, lo cual ante su dificultad fue la motivación para implementar

la medida excepcional que permitía para la inscripción en el registro civil de nacimiento colombiano la declaración de testigos, debe aportarse, conforme al Decreto 356 de 2017, para el referido trámite, el registro civil de nacimiento del país de origen, debidamente apostillado. 1.3. Decisión que se revisa del juez de tutela de primera instancia El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 26 de febrero de 2021, declaró improcedente la tutela presentada por el Defensor Público de la Regional Atlántico, en calidad de agente oficioso de 4 ELVS representante legal de los niños CD y SMV. Lo anterior, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que existe un mecanismo legal para garantizar los derechos fundamentales invocados y realizar la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil colombiano mediante la presentación del registro civil de nacimiento extranjero debidamente apostillado. Para el juez de primera instancia, la acción constitucional no procede como mecanismo transitorio, por cuanto en este caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

2. Expediente T-8.298.060 2.1. Solicitud de amparo El 14 de mayo de 2021, la señora RABR, en calidad de representante legal de las niñas CV y CN y del niño CEMB, presentó tutela en contra de la Registraduría Especial de Santa Marta con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica, a la salud en conexidad con la vida y a la integridad personal de sus hijos. Lo anterior, al estimarlos vulnerados en razón de la negativa de la entidad

accionada de inscribirlos en el registro civil colombiano, bajo el argumento de que no se encontraban debidamente apostillados los registros civiles de nacimiento por la autoridad competente. A continuación, se presentan los hechos más relevantes según fueron descritos en la solicitud de amparo: 2.1.1. RABR es de nacionalidad colombiana. Junto con sus padres se radicó en Venezuela en la década de los noventa y allí nacieron sus hijos CV (16 de septiembre de 2016), CN (24 de septiembre de 2013) y CEMB (26 de septiembre de 2009). Ante la situación de dicho país ella decidió regresar a Colombia en compañía de los mencionados niños. 2.1.2. El 11 de mayo de 2021, las niñas CV y CN y el niño CEMB no fueron inscritos en el registro civil colombiano con fundamento en que sus registros civiles carecían de apostilla. 2.1.3. La señora BR señala que le es imposible dirigirse a Venezuela para hacer los trámites de apostilla porque además de que no cuenta con pasaporte, este resulta ser muy oneroso. 2.1.4. Según RA sus hijos vienen presentando dolores abdominales y vómitos frecuentes, razón por la cual requieren de los servicios de salud para determinar su diagnóstico, pero no ha sido posible acceder al sistema de salud colombiano. 5 2.1.5. Por lo anterior, RABR, en calidad de representante legal de las niñas C V y CN y del niño CEMB solicita la protección de los derechos fundamentales de sus hijos, y como medida provisional pide que se ordene a la Registraduría

Especial de Santa Marta agendar una cita para sus hijos con el fin de que sean inscritos en el registro civil de nacimiento colombiano. 2.2. Respuesta de la entidad accionada Mediante Auto del 18 de mayo de 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta admitió la tutela y corrió traslado de la tutela a la Registraduría Especial de Santa Marta para que se pronunciara en relación con los hechos expuestos en la solicitud de amparo. Adicionalmente, negó la medida provisional solicitada bajo el argumento según el cual el objeto de la misma guarda identidad con lo que se debe resolver en la sentencia. Destacó que en esta etapa del trámite no es posible anticiparse a analizar de fondo la supuesta afectación de los derechos fundamentales que se invocan, “máxime si a simple vista no se aprecia que exista una afectación inminente que requiera la intervención urgente de este juez constitucional.” Advirtió que el procedimiento del registro extemporáneo de los registros civiles está supeditado al cumplimiento de sendos requisitos y términos que no son posibles entrar a analizar en esta fase del proceso. 2.2.1. José Antonio Lafaurie Albericci y René Alberto Fuentes Ortega, registradores especiales del Estado Civil de Santa Marta informaron que el procedimiento especial y excepcional de carácter temporal para la inscripción en el registro civil de nacimiento de colombianos nacidos en la República Bolivariana de Venezuela –mayores y menores de edad que no tuvieran su documento antecedente debidamente apostillado que consistió en la declaración de testigos que hubieren presenciado el hecho o que tuvieran

noticia directa y fidedigna del mismo– tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre de 2020. Actualmente, de acuerdo con los artículos 96 de la Constitución, 45 del Decreto 1260 de 1970, 2.2.6.1.2.3.1. y 2.2.6.1.2.3.5. del Decreto 352 de 2017 para inscribir en el registro civil, el nacimiento de una persona nacida en el exterior (en el presente caso en Venezuela) hijos de madre y/o padre colombiano, es requisito que por lo menos uno de sus padres, esté debidamente identificado como colombiano (en este asunto es la madre), y se allegue el registro civil de nacimiento expedido en Venezuela debidamente apostillado y validado por parte del funcionario registral, así como la presencia del declarante que cumpla con los requisitos legales para tener esta calidad. 6 Respecto del agendamiento de la cita para realizar este trámite es posible hacerlo a través de la página web de la registraduría o acudir a los entes notariales de esta circunscripción. 2.2.2. Luis Francisco Gaitán Puentes, jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó al juez de primera instancia que niegue el amparo solicitado, toda vez que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Con términos similares a la respuesta proferida en el proceso T8.287.364 señaló el procedimiento y los requisitos legales que deben cumplirse para la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento de personas nacidas en el extranjero. Respecto del caso específico, puntualizó que la entidad no ha negado la

inscripción del nacimiento de los hijos de la accionante, ni impedido la realización del trámite administrativo, sino que le exigió el cumplimiento de los requisitos legales para tal fin, los cuales le fueron informados mediante correo electrónico. 2.3. Decisión que se revisa del juez de tutela de primera instancia El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 01 de junio de 2021, negó la tutela presentada por la señora RABR, en calidad de representante legal de las niñas CV y CN y del niño CEMB, contra la Registraduría Especial de Santa Marta. Estimó que en el ordenamiento nacional se exige el cumplimiento de ciertos requisitos para la inscripción extemporánea de los registros civiles de nacimiento de hijos de padres colombianos nacidos en el exterior, los cuales deben acreditarse ante la autoridad encargada de efectuar este trámite, es decir, la Registraduría Nacional del Estado Civil. Destacó que el requisito de apostilla no constituye una barrera administrativa que impida la garantía de un derecho constitucional, sino que es un elemento necesario para determinar la legitimidad de un documento emitido fuera del territorio nacional. Recalcó la importancia y finalidad de las exigencias establecidas para la inscripción de nacimientos en el exterior en el registro civil colombiano en los términos de la Sentencia T-301 de 2020. Advirtió que en este caso no se impusieron requerimientos imposibles de cumplir, dado que el trámite de apostilla se puede obtener actualmente a través de los canales digitales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela.

3. Actuación en sede de revisión

7 3.1. El 17 de septiembre de 2021, mediante correo electrónico, Laura Ximena Pedraza Camacho, del Programa de Asistencia Legal a Población con Necesidad de Protección Internacional y Víctimas del Conflicto Armado3, solicitó acceso a los expedientes de la referencia con fines académicos y para evaluar la posibilidad de presentar una intervención. 3.2. El 4 de noviembre de 2021, Jesualdo Arzuaga Ramírez, actuando en calidad de director ejecutivo de la Federación Nacional de Personerías presentó un amicus curiae en el proceso de tutela de la referencia. En primer lugar, destaca que el artículo 13 de la Constitución consagra la especial protección que el Estado debe brindar a quienes por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta como es el caso de los niños, las niñas y los adolescentes. Dicha protección se encuentra desarrollada en el artículo 44 superior que establece algunos de sus derechos fundamentales y determina la prevalencia de estos sobre los derechos de los demás. Señala que la jurisprudencia constitucional en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código de la Infancia y de la Adolescencia recalca que siempre habrá de privilegiarse el interés de dicho grupo poblacional, lo cual implica que todas las medidas que les conciernen “deben atender a este sobre otras consideraciones y derechos, para así apuntar a que los menores de edad reciban un trato preferente, de forma que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembros de la sociedad4”. Respecto del derecho a la nacionalidad de los niños, sostiene que se encuentra consagrado en los artículos 44 de la Constitución y 25 del Código de la

Infancia y de la Adolescencia, el cual, conforme a los avances normativos del derecho internacional de los derechos humanos y los tratados internacionales ratificados por el Estado Colombiano, tiene el carácter de fundamental y cobra especial relevancia cuando se trata de los menores de edad. Así surge el deber de diligencia y protección estatal que se traduce en remover cualquier obstáculo administrativo para su reconocimiento ágil y eficaz en estos casos. En el ámbito internacional, afirma que la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 20 establece que el derecho a la nacionalidad comprende la posibilidad de adquirirla, cambiarla y a no ser privado de ella. Para el caso concreto, destaca que el numeral 3 dispone que 3 Conformado actualmente por la Universidad ICESI, la Universidad de los Andes, la Universidad del Norte, la Universidad Javeriana, la Universidad del Rosario, la Universidad de la Guajira, las Universidad Simón Bolívar, la Universidad Libre Seccional Cúcuta, la Universidad Santo Tomás, Sede Tunja, la Universidad de Nariño, la Universidad de Cartagena, la Universidad Pontificia Bolivariana, Sede Montería, la Universidad Sergio Arboleda, Sede Santa Marta, la Universidad Cooperativa de Colombia, Sedes Arauca y Bogotá, la Universidad de Ibagué, la Universidad del Meta, la Universidad Autónoma de Bucaramanga, la Universidad Autónoma del Cauca y la Universidad Antonio Nariño, Sede Duitama. 4 “Corte Constitucional, Sentencia T-767 de 2013”. 8 “a nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla”. Frente al citado artículo, comenta que la jurisprudencia constitucional ha

señalado que el principal deber derivado de este consiste en que no se prive a las personas de la nacionalidad a que tienen derecho por razones discriminatorias. Ello implica que el derecho a la nacionalidad no puede verse negado, afectado o vulnerado por criterios tales como los que están prohibidos en el artículo 13 de la Constitución, los cuales incluyen el sexo, la raza, el origen nacional o familiar. Expone que la Convención para Reducir los Casos de Apatridia consagra en el artículo 1° que todo Estado contratante concederá su nacionalidad a la persona nacida en su territorio que de otro modo sería apátrida, señalando que será de pleno derecho o mediante solicitud presentada ante la autoridad competente y en el artículo 8° prevé que los Estados no privarán de su nacionalidad a una persona si ello ha de convertirla en apátrida. Sostiene que estos instrumentos internacionales han sido considerados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de su competencia contenciosa y en el ejercicio de la facultad de interpretación judicial cuando ha analizado y abordado el contenido del derecho a la nacionalidad de las personas migrantes reconociendo que la vulneración al derecho a la nacionalidad implica igualmente una lesión al reconocimiento de los derechos a la personalidad jurídica, al nombre y a la igualdad ante la ley. Recalca que a pesar de que el Estado colombiano ratificó la convención sobre el Estatuto de los Apátridas y adquirió con ello una serie de obligaciones la regulación sobre la apatridia es limitada. Sostiene que el procedimiento establecido en el artículo 5 de la Ley 43 de 1993 y en la Circular 168 de 2017

no permite la identificación de la apatridia y no es efectivo para enfrentar dicho riesgo en el caso de los venezolanos, pues exige un acercamiento de los padres de los menores de edad con el servicio diplomático de su país de origen, lo cual se torna prácticamente imposible dada la situación de ese país, el estado de precariedad y vulnerabilidad de las personas que requieren de ese trámite y la crisis diplomática que implica el uso de las limitades opciones virtuales que ofrecen los diferentes portales electrónicos gubernamentales. Después de hacer alusión a los temas relacionados con la especial protección constitucional de los niños y niñas, el derecho a la nacionalidad, las obligaciones del Estado Colombiano frente a la apatridia, el régimen especial que otorgaba la nacionalidad colombiana por nacimiento a hijos e hijas de venezolanos en situación de migración regular o irregular, o de solicitantes de refugio, nacidos en territorio colombiano, pide que la corte analice la posibilidad que, según la Registraduría Nacional del Estado Civil, tienen los 9 migrantes venezolanos de realizar la apostilla electrónica desde la óptica de la protección constitucional reforzada que tienen los menores de edad. Advierte que, de acuerdo con los supuestos facticos de los expedientes de tutela objeto de estudio, se evidencian grandes obstáculos administrativos y burocráticos que impiden seriamente el acceso de los niños y niñas a la nacionalidad venezolana y a la nacionalidad de origen de sus padres. Por lo anterior, solicita a la Corte que proteja los derechos fundamentales de los menores de edad en favor de quienes se promueve el amparo y se ordene al Estado colombiano desplegar todos los mecanismos jurídicos necesarios, para

otorgarles la nacionalidad colombiana y considerar la posibilidad de ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil ampliar la vigencia de la circular 121 de 2016, que permitía suplir el requisito de la apostilla por el testimonio de dos personas que bajo juramento, hubieran “presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante”. 3.3. El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 29 de noviembre de 2021, autorizó el acceso a los expedientes T-8.287.364 y T-8.298.060, solicitado por Laura Ximena Pedraza Camacho. 3.4. El 6 de diciembre de 2021, María Fernanda Orozco Naranjo, coordinadora de la Clínica de Movilidad Humana Transfronteriza (MHT), de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; Luis Alberto Cruz Díaz, Juliana del Pilar Puentes Villota, Sofía Jaramillo Rodríguez, Laura Sofía Galvis Gamboa, Nicolás Barón González y Miguel Ángel Díaz Ochoa, miembros activos de la mencionada clínica jurídica, actuando en calidad de ciudadanos, presentaron intervención ciudadana en el proceso de la referencia. Los intervinientes después de referirse a: (i) la normativa relacionada con la posibilidad de suplir el requisito de antecedentes apostillados para la inscripción en el registro civil de nacimiento de hijos de nacionales colombianos nacidos en la República de Venezuela; (ii) la imposibilidad de acceder a la apostilla de documentos en el Estado de Venezuela; (iii) el derecho fundamental a la nacionalidad y su relación con otros derechos; y (iv)

el contexto migratorio del país vecino y las personas provenientes de Venezuela como sujetos de especial protección constitucional, le pidieron a la Corte conceder el amparo, garantizando el ejercicio de los derechos fundamentales a la nacionalidad y personalidad jurídica, así como las garantías fundamentales que de su protección se derivan. A la intervención se anexan documentos relacionados con las fallas que se han evidenciado en la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se agrupan de la siguiente manera: (i) Solicitud de datos imposibles de proveer 10 por la ciudadanía que impiden avanzar en el trámite5; (iii) Imposibilidad de agendar una cita para reclamar el documento en Colombia; (iv) Imposibilidad de recuperar el correo o eliminar la cuenta en caso de pérdida de contraseña y (v) Imposibilidad para realizar el trámite el día que corresponde, de acuerdo con número final del documento de identidad. 3.5 El 27 de abril de 2022, Paula Andrea Cerón Arboleda y Herwin Andrés Corzo Laverde, docente y asistente de investigación del Grupo de Acciones Públicas ICESI, allegaron intervención con el que señalan que el requisito de la apostilla resulta desproporcionado “por la particularidad del caso de los nacionales nacidos en el extranjero menores de edad”; de otra manera la Registraduría Nacional del Estado Civil no habría permitido otrora la inscripción en el registro civil precedida por la declaración de dos testigos, entre otros, que, valga decir, se sustentan en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, norma superior que, no contempla excepciones y que, de forma

sospechosamente discriminatoria, se está dejando de aplicar a los niños y niñas colombianas nacidos en Venezuela. Indican que la protección del derecho fundamental a la nacionalidad, como atributo de la personalidad, no puede ser desconocido por un impedimento formal como la falta de apostilla de un documento sobre la realidad jurídica, en contravía de la jurisprudencia constitucional6. Finalmente destacó que el trámite de apostilla dispuesto por el Estado de Venezuela a través de la respectiva plataforma digital no resulta viable, en tanto no ofrece las garantías técnicas y operativas para que todos los interesados puedan acudir a él, pues se reduce al agendamiento de citas presenciales que no brindan la solución requerida por los interesados.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2. Examen de procedencia de la acción de tutela Antes de la formulación del problema jurídico relacionado con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el Defensor Público 5 Se adjuntan pantallazos de la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana que dan constancia que dura varios minutos cargando y al final se cae. 6 Se refirió a las sentencias T-212 de 2013, T421 de 2017, T241 de 2018 y T-255 de 2021.

11 de la Regional Atlántico como agente oficioso de ELVS, representante legal de los niños CD y SMV y RABR, en calidad de representante legal de las niñas CV y CN y del niño CEMB, la Sala debe analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela. Para ello, estudiará si se demuestran los presupuestos de: (i) legitimación en la causa, por activa y por pasiva; (ii) subsidiariedad y (iii) inmediatez. 2.1. Legitimación en la causa 2.1.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución establece que la tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la tutela puede ser presentada: (i) directamente por el afectado; (ii) a través de su representante legal; (iii) mediante apoderado judicial, o (iv) por medio de agente oficioso. El inciso final de esta norma también faculta al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales para ejercer la tutela directamente. En el asunto q

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