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CC - T210-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T210-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-210/15

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Naturaleza y contenido La Corte Constitucional ha reconocido el carácter fundamental que tiene el derecho a la salud, especialmente, en las personas que ostentan la calidad de sujetos de especial protección y ha señalado que gozan de dicha condición, los niños, las mujeres embarazadas, las personas de la tercera edad y aquellos que padecen de alguna discapacidad. Por lo anterior, cuando el operador jurisdiccional se encuentre ante el estudio de un amparo constitucional que haya sido presentado por un sujeto de especial protección constitucional, su estudio debe ser realizado de manera más amplia. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007 El juez constitucional debe analizar si el mecanismo judicial establecido por el legislador en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 es eficaz e idóneo para la efectiva protección de los derechos fundamentales alegados, o si por el contrario su utilización puede derivar en la configuración de un perjuicio irremediable que haga ineludible la presentación de una acción de tutela por la urgencia de la protección. PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestación del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad En virtud del principio de integralidad del servicio de salud, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el tratamiento que debe

proporcionársele al enfermo no se reduce a obtener la curación. Este, debe estar encaminado a superar todas las afecciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la dignidad de la persona, por tal razón se deben orientar todos los esfuerzos para que, de manera pronta, efectiva y eficaz reciba todos los cuidados médicos tendientes a proporcionarle el mayor bienestar posible. SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POSRequisitos/DERECHO A LA SALUD-Reglas y subreglas fijadas por la jurisprudencia para suministro de medicamentos excluidos del POS Cuando el correspondiente profesional determina que un paciente demanda la prestación de servicios médicos, la realización de procedimientos o el suministro de medicamentos e insumos, sin importar que estén o no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, la respectiva entidad prestadora está en el deber de proveérselos. Cuando se trate de aquellos elementos excluidos del mencionado plan de beneficios, deben verificarse una serie de reglas, establecidas reiteradamente por la Corte: (i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha

sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo. PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisito de orden médica para acceder a los servicios resulta desproporcionada e innecesaria cuando son hechos notorios los que evidencian la necesidad En circunstancias excepcionales, ante la inexistencia de una orden o cualquier otro documento que permita colegir, técnica o científicamente, la necesidad de lo que reclama un usuario, surge diáfana la intervención del juez constitucional con miras a impartir un mandato en uno u otro sentido. Dentro de esa gama de posibilidades, se encuentran los pacientes cuyas patologías conllevan síntomas, efectos y tratamientos que configuran hechos notorios; tal es el caso de quienes han sido diagnosticados con pérdida del control de sus esfínteres. Las reglas de la experiencia han demostrado que, generalmente, estos se ven expuestos a cuadros de incontinencia urinaria o fecal. Ante esa eventualidad, la solución suele ser paliativa y se circunscribe al uso de pañales desechables, con el fin de tornar menos gravosa una perturbación funcional, difícilmente reversible. DERECHO AL DIAGNOSTICO-Fundamental como parte de la salud El derecho fundamental a la salud comprende también el derecho al diagnóstico. CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Naturaleza jurídica/EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales Los afiliados y beneficiarios del SGSSS están sujetos a pagos moderadores,

entendidos como pagos compartidos o copagos, cuotas moderadoras y deducibles. Para el caso de los afiliados cotizantes, dichos valores tienen el objetivo exclusivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. Para el de los afiliados beneficiarios, el de complementar la financiación del POS. La Corte ha establecido dos hipótesis en las que se permiten eximir a un afiliado de la obligación de realizar los pagos compartidos y las cuotas moderadoras, como resultado de la vulneración de algún derecho fundamental: (i) cuando la persona que necesita con urgencia un servicio médico carece de la capacidad económica para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud deberá asegurar el 2 acceso del paciente a éste, asumiendo el 100% del valor y (ii) cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad económica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación correspondiente antes de que éste sea suministrado, la entidad encargada de la prestación deberá brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo cual podrá exigir garantías adecuadas, sin que la falta de pago pueda convertirse en un obstáculo para acceder a la prestación del servicio. DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Suministro de pañales para persona en situación de discapacidad DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS dictar concepto médico para determinar, de ser necesario, las condiciones de tiempo y modo en que debe suministrarse la atención médica domiciliaria

SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Orden a EPS brindar tratamiento integral a las patologías del agenciado EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOSOrden a EPS exonerar de los copagos y cuotas moderadoras para los tratamientos que requiere el agenciado debido a la enfermedades que padece Referencia: Expedientes T-4.600.206, 4.606.767, 4.615.717 y 4.619.939 (acumulados) Accionantes: Carmen Rosa Isidro Villamizar, en calidad de agente oficiosa de su hijo Luis Carlos Salamanca Isidro, Halley Alexander Pérez Arroyo, en calidad de agente oficioso de su padre Marcos Pérez Carpintero, Jesús Ariel Campo Gómez, en calidad de agente oficioso de su madre Ana Rut Gómez Miranda y Mónica Patricia Ocampo Castaño, en calidad de agente oficiosa de su tía Leonor Ocampo de Quiroz

Demandado: Nueva EPS, EMSSANAR

EPS, SAVIA SALUD EPS

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

3 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio y, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241, númeral 9, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos en única instancia por: (i) el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C., dentro del expediente T-4.600.206, (ii) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del expediente T-4.606.767; (iii) el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán, dentro del expediente T-4.615.717 y; (iv) el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín, dentro del expediente T-4.619.939. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional, mediante Auto del 21 de noviembre de 2014, decidió seleccionar para revisión los expedientes de tutela números T-4.600.206, T4.606.767, T-4.615.717 y T-4.619.939, correspondiendo su estudio a la Sala Cuarta de Revisión de Tutela. Debe precisarse que, a pesar de que los asuntos objeto de estudio en el presente juicio fueron presentados mediante escritos separados y provienen de personas diferentes, la Sala Once de Selección ordenó acumularlos para que fueran fallados en una misma providencia, en vista de que coinciden en sus aspectos esenciales.

I. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4.600.206

1. La solicitud La señora Carmen Rosa Isidro Villamizar, presentó acción de tutela contra Nueva EPS, con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales

a la salud, a la vida y a la dignidad humana de su hijo Luis Carlos Salamanca Isidro, los cuales considera conculcados por dicha entidad, al no autorizarle el suministro de pañales desechables para adulto y una crema antiescaras, aduciendo que tales insumos se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud.

2. Hechos

La demandante los narra, en síntesis, así: 4

1. Afirma que su hijo, Luis Carlos Salamanca Isidro, de 24 años, se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo, a través de la Nueva EPS, en calidad de beneficiario.

2. Desde el momento de su nacimiento padece “discapacidad total severa”, y presenta una pérdida de capacidad laboral del 100%, razón por la cual no puede realizar sus actividades cotidianas de manera independiente, ni controlar sus esfínteres.

3. Como consecuencia de lo anterior, solicitó a la NUEVA EPS que le fuera suministrado pañales desechables para adulto marca “TENA L” y una crema antiescaras que mitigase las lesiones que tiene en la piel, debido a que debe permanecer todo el día postrado en su cama.

4. No obstante, la entidad demandada se negó a autorizarlos, argumentando que estos se encuentran expresamente excluidos del Plan Obligatorio de

Salud.

5. Pone de presente que es madre cabeza de familia y no puede laborar a causa de los cuidados permanentes que requiere su hijo, por lo que no tiene los recursos económicos para atender los gastos de los pañales diarios. De igual manera, solicitó la atención médica domiciliaria,

tratamiento integral de los padecimientos de su descendiente y la exoneración de copagos y cuotas moderadoras de los tratamientos médicos.

3. Pretensiones La señora Carmen Rosa Isidro Villamizar depreca el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de su hijo en condición de discapacidad Luis Carlos Salamanca Isidro, y que se ordene a la NUEVA EPS que autorice el suministro de los pañales desechables para adulto “Tena L” y la crema antiescaras para las lesiones de piel. De igual manera, instó al juez de amparo que ordene a la entidad demandada autorizar el tratamiento integral de sus patologías, la atención domiciliaria y la exoneración de copagos y cuotas moderadoras de los tratamientos médicos.

En atención al estado de salud del agenciado, la demandante solicitó, como medida provisional, que se ordene a la Nueva EPS suministrar los insumos pretendidos.

4. Pruebas En el expediente T-4.600.206 obran las siguientes pruebas: • Copia simple de la cédula de ciudadanía de la señora Carmen Rosa Isidro Villamizar (folio 1, cuaderno 2). 5 • Copia simple de la cédula de ciudadanía del señor Luis Carlos Salamanca Isidro (folio 1, cuaderno 2). • Historia Clínica del señor Luis Carlos Salamanca Isidro del 20 de noviembre de 2002, en el que se diagnostica retardo mental severo (folio 4, cuaderno 2).

5. Actuaciones en sede de instancia Mediante auto del 28 de agosto de 2014, el Juzgado Setenta y Uno Civil

Municipal de Bogotá D.C., admitió el amparo iusfundamental y ofició a la entidad demandada para que se pronunciara respecto a las pretensiones del amparo. Por otro lado, negó la solicitud de medida provisional invocada por la agenciada, ya que su petición iba encaminada a que se le autorizara el suministro de pañales desechables y la crema antiescaras, lo cual sería resuelto en sede de tutela.

6. Respuesta de la entidad accionada Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Nueva EPS, por intermedio de su apoderado general para tutelas de la Regional Centro Oriente y Bogotá, se opuso a las pretensiones del amparo iusfundamental, argumentando que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 1545 de 1998, los pañales desechables no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS-. Así, relacionó que según la clasificación del INVIMA esos productos son considerados como elementos de aseo personal y no contribuyen al tratamiento de ninguna enfermedad.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA DENTRO DEL

EXPEDIENTE T-4.600.206

1. Decisión única de instancia Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2014 el Juzgado Sesenta y Uno

Civil Municipal de Bogotá D.C., negó el mecanismo de amparo constitucional al considerar que de las pruebas allegadas al legajo, no se evidenciaba que los insumos médicos solicitados hubiesen sido ordenados por un médico tratante adscrito a la red prestadora de la Nueva EPS. No obstante, teniendo en cuenta que el agenciado es una persona en condición

de discapacidad, le ordenó a la entidad demandada que en el término de 24 horas le asignara una cita médica con un médico especializado en la enfermedad, en aras de determinar si los insumos requeridos son los necesarios para mejorar la calidad de vida del afiliado.

III. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4. 606.767

1. La solicitud

6 El señor Halley Pérez Arroyo, actuando como agente oficioso de su padre Marcos Pérez Carpintero, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida, presuntamente vulnerados por la Nueva EPS, al negarle el suministro de pañales desechables para adulto “Talla L”, toallas húmedas, suplemento alimenticio PREBIO I, una bala de oxígeno, guantes desechables, colchón hospitalario, una enfermera 24 horas y médico domiciliario, arguyendo que no están incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.

2. Hechos

El demandante los narra, en síntesis, así:

1. Su padre, Marcos Pérez Carpintero, de 74 años de edad, se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante pensionado, a través de la Nueva EPS.

2. Debido a un accidente isquémico cerebral y a su padecimiento de cáncer gástrico, requiere de constantes procedimientos médicos, por lo que ha sido catalogado como paciente de alto costo.

3. Advierte que la Nueva EPS se ha negado a suministrar insumos como

pañales desechables para adulto “Talla L”, toallas húmedas, suplemento alimenticio PREBIO I, una bala de oxígeno, guantes desechables, colchón hospitalario, que requiere el agenciado, bajo el fundamento que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud.

4. Afirma que su familia vive en estrato 1, por lo que no cuenta con los recursos económicos para sufragar los tratamientos e insumos que requiere constantemente el adulto mayor. Por lo anterior, solicita que la entidad demandada le brinde todo el tratamiento integral para las patologías que padece, incluyendo una enfermera 24 horas y médico domiciliario.

3. Pretensiones El demandante solicita el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida de su agenciado y, como consecuencia de ello, que se ordene a la Nueva EPS que le brinde el tratamiento integral en salud para todas las patologías que padece, incluyendo una enfermera 24 horas y médico domiciliario.

Así mismo, instó como medida provisional, que le sea autorizado el suministro de insumos tales como, pañales desechables para adulto “Talla L”, toallas húmedas, suplemento alimenticio PREBIO I, una bala de oxígeno, guantes desechables y colchón hospitalario.

4. Pruebas

7 En el expediente T-4. 606.767 obran las siguientes pruebas: • Copia simple de la cédula de ciudadanía del señor Halley Alexander Pérez Arroyo (folio 5, cuaderno 2). • Copia simple de la cédula de ciudadanía del señor Marcos Pérez

Carpintero (folio 6, cuaderno 2). • Copia de informe anatomopatológico del 8 de febrero de 2014, en el que se diagnostica “Adenocarcinoma pobremente diferenciado infiltrante y ulcerado” (folio 7, cuaderno 2). • Copia de epicrisis del señor Marcos Pérez Carpintero, del 15 de abril de 2015, por medio del cual se le diagnostica hemorragia en las vías digestivas y se hospitaliza para su manejo (folio 12 y 13 cuaderno 2). • Copia de descripción angiográfica del año 2013 en el que se establece patología vascular cerebral difusa (folio 14, cuaderno 2). • Copia de la historia clínica del 2 de febrero del 2014, por medio de la cual se le diagnostica tumor maligno en el estómago al señor Marcos Pérez Carpintero (folio 26, cuaderno 2).

5. Actuaciones en sede de instancia Mediante auto del 23 de julio de 2014, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a la entidad demandada para que se pronunciara respecto de los hechos y pretensiones del amparo.

Ahora bien, en relación a la solicitud de medida provisional, refirió que si bien se puede evidenciar que el agenciado se encuentra en grave estado de salud, la entidad demandada le ha brindado los cuidados médicos que ha requerido. De igual manera, señaló que no existía prescripción médica de médico tratante que ordenara el suministro de pañales desechables para adulto “Talla L”, toallas húmedas, crema antiescaras, suplemento alimenticio PREBIO I, una bala de

oxígeno, guantes desechables, colchón hospitalario.

6. Respuesta de la entidad accionada Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Nueva EPS, a través de apoderado judicial, señaló que, efectivamente, el señor Marcos Pérez Carpintero se encuentra afiliado en calidad de cotizante pensionado activo al

Sistema General de Seguridad Social en Salud. En relación con los insumos en salud que solicitó el demandante, arguyó que no podía autorizar el suministro de: pañales desechables, crema antiescaras, toallas húmedas, enfermera 24 horas, colchón hospitalario para usos domiciliarios, fórmula enteral ologométrica y el colchón anti escaras, por estar excluidos del POS. 8 Ahora bien, respecto a la pretensión de suministro de bala de oxígeno mensual, alegó carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto este insumo había sido autorizado el 25 de julio de 2014.

IV. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA DENTRO DEL

EXPEDIENTE T-4.606. 767

1. Decisión única de instancia Mediante proveído del 4 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla negó el amparo deprecado con fundamento en que no existía prescripción médica ni opinión científica del médico tratante que ordenara el suministro de los insumos pretendidos.

Por otro lado, refirió que de acuerdo a lo señalado en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud tiene facultades jurisdiccionales para conocer de los asuntos en los que se soliciten prestaciones

excluidas del Plan Obligatorio de Salud, por lo que invitó al demandante a elevar su solicitud ante la entidad.

V. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4. 615.717

1. La solicitud El señor Jesús Ariel Campo Gómez, actuando como agente oficioso, incoó acción de tutela contra EMSSANAR EPS, deprecando la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida de su madre, Ana Rut Gómez Miranda, presuntamente conculcado por esa entidad, debido a que no le fue autorizado el suministro de pañales desechables para adulto y, el correspondiente tratamiento integral y atención domiciliaria.

2. Hechos

El demandante los narra, en síntesis, así:

1. Su madre, de 83 años de edad, se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro del régimen subsidiado, a través de

EMSSANAR EPS.

2. Relaciona que padece de diabetes mellitus e hipertensión arterial, lo que le ha generado un deterioro en su salud, como lo es la falta de control de esfínteres.

3. En razón de lo anterior, requiere de pañales desechables para mejorar su calidad de vida, insumo que difícilmente puede proveerle por su precaria situación económica.

4. De igual manera, solicita le garanticen el tratamiento integral de las patologías que padece su madre y, autoricen las citas médicas en el lugar donde reside la agenciada, ya que por su estado de salud no se puede movilizar por sus propios medios.

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3. Pretensiones Jesús Ariel Campo Gómez pretende que, a través de esta acción de tutela, sean

amparados los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida de su agenciada, y, en tal virtud, se ordene a EMSSANAR EPS el suministro de los pañales desechables para adulto que requiera por mes, así como el tratamiento integral y atención médica domiciliaria.

4. Pruebas En el expediente T-4. 615.717 obran las siguientes pruebas: • Copia de historia clínica consulta externa del 25 de junio de 2013, en la que se relaciona que la señora Ana Rut Gómez Miranda es diabética desde hace cuatro años y padece infección urinaria (folio 14, cuaderno 2). • Copia de plan de manejo externo, del 22 de agosto de 2013, en el que se diagnostica a la agenciada diabetes mellitus no insulinodependiente

(folio 15, cuaderno 2). • Copia simple de la cédula de ciudadanía de la señora Ana Rut Gómez Miranda (folio 16, cuaderno 2). • Copia simple de carnet de afiliación a EMSSANAR EPS de la señora Ana Rut Gómez Miranda (folio 16, cuaderno 2). • Copia simple de la cédula de ciudadanía del señor Jesús Ariel Campo Gómez (folio 17, cuaderno 2).

5. Actuaciones en sede de instancia Mediante auto, del 4 de junio de 2014, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán admitió la acción de tutela y ordenó a la autoridad demandada a que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

6. Respuesta de la entidad accionada Atendiendo al requerimiento de la autoridad judicial mencionada, la entidad

demandada afirmó que en ningún momento ha negado la prestación de los servicios de salud que requiere para el manejo de la patología de diabetes mellitus e hipertensión arterial que padece la señora Ana Rut Gómez Miranda. Al efecto, señaló que el 9 de junio de 2014 se le autorizó el correspondiente servicio de atención domiciliaria1 De otro lado, arguyó que el demandante no ha acudido a EMSSANAR para solicitar los servicios que requiere en el mecanismo de amparo, por lo que no le dio la oportunidad a la entidad de brindar los servicios, tratamientos médicos e insumos que provee la red prestadora de salud.

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VI. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA DENTRO DEL

EXPEDIENTE T-4.615.717

1. Decisión única de instancia El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán mediante providencia de única instancia, del 17 de junio de 2013, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por Jesús Ariel Campo Gómez, argumentando que el actor no acudió, de forma directa, a EMSSANAR EPS para solicitar los procedimientos y el suministro de todos los insumos reclamados, razón por la cual no puede hablarse de la vulneración de los derechos fundamentales de su agenciada.

Finalmente, reseñó que la entidad demandada ha venido prestando los servicios de salud que requiere la señora Gómez Miranda, pues constató que la entidad autorizó la prestación del servicio médico general domiciliario.

VII. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4. 619.939

1. La solicitud La señora Mónica Patricia Ocampo Castaño, actuando como agente oficioso, promovió acción de tutela contra Savia Salud EPS con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de su tía, Leonor Ocampo de Quiroz, los cuales considera vulnerados por esa entidad al negarle el suministro de pañales para adulto, fundamentando su negativa en la falta de órdenes médicas.

2. Hechos

La demandante los narra, en síntesis, así:

1. Su tía se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro del régimen subsidiado, a través de Comfama.

2. El 22 de octubre de 2013, la señora Ocampo de Quiroz sufrió una caída que le produjo una “hemorragia intraparenquimatosa oarietotamporooipital izquierdo”, la cual le produjo varias secuelas neurológicas que impiden mover sus extremidades, hablar y controlar su esfínter.

3. Como consecuencia de lo anterior, requiere el uso de diez pañales desechables al día, ante lo cual manifiesta que no está en condiciones económicas de sufragar.

3. Pretensiones Mónica Patricia Ocampo pretende que, mediante esta acción de amparo, se protejan los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de su tía y, consecuentemente, se ordene a Savia Salud EPS que le proporcione los pañales desechables para adulto de cada mes.

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4. Pruebas En el expediente T-4. 619.939 obran las siguientes pruebas: • Copia de epicrisis del 22 de octubre de 2013, en el que se relaciona que

la señora Leonor Ocampo de Quiroz ingresa a urgencias por hemorragia intracerebral (folio 6 - 17, cuaderno 2). • Copia del carnet de afiliada de la señora Leonor Ocampo de Quiroz a Comfama, régimen subsidiado (folio 18, cuaderno 2). • Copia simple de la cedula de ciudadanía de la señora Leonor Ocampo de Quiroz (folio 19, cuaderno 2).

5. Actuaciones en sede de instancia Mediante auto del 18 de febrero de 2014, el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín admitió la acción de tutela incoada por la señora Mónica Patricia Ocampo y corrió traslado por el término de dos días para que la entidad demandada se pronunciara sobre lo pretendido.

6. Respuesta de la entidad accionada Atendiendo al requerimiento de la autoridad judicial mencionada, Savia Salud EPS afirmó que no existe orden médica que advierta la importancia del suministro de pañales desechables.

De igual manera, refirió que los insumos solicitados en el mecanismo de amparo no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS-S, contemplado en la Resolución 5521 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social, por lo que no hacen parte del Plan Obligatorio de Salud.

VIII. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA DENTRO DEL

EXPEDIENTE T-4.619.939

1. Decisión de única instancia El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín, mediante decisión de 28 de febrero de 2014, resolvió no acceder al amparo deprecado por la señora

Mónica Patricia Ocampo Castaño, con fundamento en que no existe una prescripción médica que soporte su reclamo. De igual manera, recordó que los pañales desechables se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud.

IX. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la

12 Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempló la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando “el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa”. En este orden de ideas, la legitimación en la causa por activa para presentar la tutela se acredita: (i) en ejercicio directo de la acción; (ii) por medio de los representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial; y (iv) planteando la existencia de una agencia oficiosa. Mediante sentencia T-531 de 20022 este tribunal constitucional estableció los

elementos necesarios para que opere la última figura. Entre estos se destacan: “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos”. En esta oportunidad, las acciones de tutela fueron presentadas por Carmen Rosa Isidro Villamizar, Halley Alexander Pérez Arroyo, Jesús Ariel Campo Gómez y Mónica Patricia Ocampo Castaño, actuando como agentes oficiosos de sus respectivos familiares, dado que no se encuentran en condiciones de promover su propia defensa3, razón por la cual los actores se encuentran legitimados en la causa por activa. 2.2. Legitimación pasiva La Nueva EPS, EMSSANAR EPS y Savia Salud EPS son entidades de carácter mixto y privado que se ocupan de prestar el servicio público de salud, por tanto, de conformidad con el artículo 5 y el numeral 2° del artículo 42 del Decreto 2591 de 19914, están legitimadas como parte pasiva en los procesos de 2 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 3 Aunque ello no se manifieste en las correspondientes solicitudes, de la exposición de los hechos resulta evidente. Ver sentencia T-452 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

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