CC - T210-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T210-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-210/19
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE
DERECHOS EN FAVOR DE MENOR DE EDAD ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia de los derechos de los niños DERECHOS DE LOS NIÑOS E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Instrumentos internacionales INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para determinarlo PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS-Tramite y reglas para la protección de los derechos del menor DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Sentido y alcance JUEZ DE FAMILIA-Competencia dentro de un proceso de homologación de una resolución de adoptabilidad
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENORAlcance
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EN FAVOR DE MENOR DE EDAD-Orden al ICBF preserve vínculo familiar de los dos hermanos para que sean adoptados conjuntamente
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EN FAVOR DE MENOR DE EDAD-Exhortar a Personería Municipal para que ayude a mejorar condiciones habitacionales del inmueble en el que viven padres de menores
Referencia: Expediente T-6.985.494
Acción de tutela interpuesta por la defensora de familia del Centro Zonal de
Soacha del ICBF, en representación de Julián, contra la providencia del 11 de julio de 2018 proferida por el Juzgado de Familia de Soacha - Cundinamarca.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo dos mil diecinueve (2019) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional conformada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido el 26 de julio de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en única instancia, dentro del trámite de acción de tutela promovido por la defensora de familia Neidy Marieth Góngora Medina, del Centro Zonal de Soacha del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF), en representación del menor de edad Julián, contra la decisión proferida el 11 de julio de 2018 por el Juzgado de Familia de Soacha. El expediente de la referencia fue seleccionado para su revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez mediante auto del 16 de octubre de 2018.1 Aclaración preliminar Con el fin de proteger los derechos a la intimidad, buen nombre y honra del menor de edad involucrado en el presente caso, la magistrada sustanciadora dispuso, mediante auto del 20 de noviembre de 2018, remplazar su nombre
real por el nombre de Julián dentro de todas las actuaciones que se surtan durante el proceso de la referencia. En el mismo sentido, también procedió a proteger los derechos a la intimidad y buen nombre de sus progenitores, por lo que sus nombres convencionales fueron remplazados por los de Mario y Ángela.
I. ANTECEDENTES 1 La Sala de Selección No. Diez de 2018 fue integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Antonio José Lizarazo Ocampo. En el numeral cuarto de esa providencia judicial, se indicó que la selección para revisión del expediente de la referencia fue motivada por el criterio subjetivo denominado urgencia de proteger un derecho fundamental, el cual se encuentra consagrado en el artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015 – Reglamento Interno de la Corte
Constitucional. 2
1. Solicitud 1.1. El 13 de julio de 2018, la defensora de familia Neidy Marieth Góngora Medina, actuando en representación de Julián, interpuso acción de tutela contra el Juzgado de Familia de Soacha por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la alimentación equilibrada, al desarrollo integral de la primera infancia, al ambiente sano y al amparo contra el abandono físico, emocional y psicoactivo.
A juicio de la defensora, la autoridad judicial incurrió en una “vía de hecho (…) originada en un defecto fáctico”2 al no homologar la decisión administrativa de restablecer los derechos de Julián y declararlo en situación de adoptabilidad. A continuación, se exponen los hechos en los que se funda
la acción de tutela y la solicitud planteada.
2. Hechos 2.1. Julián nació el 28 de julio de 2017 en el Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha (Cundinamarca). Es hijo de Mario y Ángela, de 65 y 34 años respectivamente, quienes para el momento del nacimiento llevaban 11 meses de relación. Los dos trabajan como vendedores ambulantes de “Bon Ice”. 2.2. Mediante oficio del 3 de agosto de 2017, es decir, 6 días después del nacimiento de Julián, el Hospital Mario Gaitán Yanguas informó al ICBF que el menor de edad ingresó al servicio de urgencias del hospital aparentemente infectado por una infección urinaria materna no tratada, y agregó que “su señora madre [Ángela] evidencia poca atención para con su hijo, además presenta posible discapacidad mental. Caso que se remite ante el ICBF con el fin de prever situación de maltrato por negligencia”3. 2.3. Con fundamento en el mencionado reporte, el mismo 3 de agosto de 2017 la defensora de familia Neidy Marieth Góngora Medina, del Centro Zonal de Soacha del ICBF, ordenó a su equipo interdisciplinario trasladarse al hospital para verificar la presunta vulneración de los derechos de Julián. 2.4. En el informe de verificación, el equipo interdisciplinario explicó que el niño recién nacido tiene amenazados sus derechos a la salud, a la integridad física, al desarrollo integral de la primera infancia y a la protección contra la trasmisión de enfermedades infecciosas prevenibles, por cuanto sus progenitores no evidenciaron las capacidades mínimas para garantizar su
cuidado. El equipo observó que la madre no sabía amamantar al bebé ni cambiarle el pañal, mientras que el padre llegó al encuentro con los funcionarios del ICBF en estado de embriaguez.4 2.5. Ese mismo día la defensora de familia decidió dar apertura a un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) en favor de Julián y 2 Cuaderno principal del expediente, folio 4. 3 Cuaderno de revisión del expediente, folio 38. 4 Cuaderno de revisión del expediente, folios 31 – 37. 3 ordenó, como medida preventiva de protección, ubicarlo en un hogar sustituto.5 De igual forma, ordenó a su equipo realizar los estudios y valoraciones complementarias a que hubiera lugar, así como adelantar las diligencias tendientes a obtener el registro civil de nacimiento de Julián, vincularlo al sistema de salud y obtener el carnet de vacunación. Por último, ordenó notificar personalmente a Mario y a Ángela sobre la decisión.6 2.6. Durante la etapa probatoria del PARD, las profesionales del equipo interdisciplinario buscaron incentivar a Mario y a Ángela para que visitaran a Julián en las instalaciones del ICBF –a donde era llevado por la madre sustituta dos veces por semana– y así poder observar su capacidad e idoneidad como padres. En el informe presentado por el equipo interdisciplinario se lee lo siguiente: “Por parte del equipo psicosocial se busca empoderar y movilizar a los progenitores frente al proceso, en varias ocasiones se les solicita asistir de forma puntual a las visitas, toda vez que estos no se presentan a la hora indicada y se ausentan antes de culminar la visita
aduciendo que no cuentan con suficiente tiempo por su trabajo (...). Durante los encuentros se evidencia poca disponibilidad de los progenitores para la interacción con [Julián], se muestran pasivos, no realizan actividades estimulantes (hablarle, caricias, presentación de objetos de diferentes colores y texturas) y el niño permanece acostado en los brazos de la progenitora la mayor parte de la visita. Desde el área de psicología se han realizado sugerencias a los progenitores frente a la importancia de dichas actividades, pero no se han evidenciado cambios significativos. Así mismo, se observa que la madre sustituta les ha brindado [a Mario y a Ángela] instrucciones frente a las actividades de cuidado (formas de sostenerlo y alimentarlo), pero estas no son asimiladas por los progenitores, quienes requieren de repetición constante de las instrucciones. Con respecto a la actitud de los dos padres (…) se han observado disputas entre ellos dentro de las instalaciones del instituto, por lo cual se les ha llamado la atención por los estilos de comunicación como por las conductas agresivas exhibidas. Es importante mencionar que a lo largo del proceso se han evidenciado hábitos de aseo inadecuados tanto en la señora Ángela cono en el señor Mario (…). A pesar de que se han hecho observaciones en cuanto a la importancia de la limpieza en pro de la salud del niño, estos continúan presentándose en las mismas condiciones, (…) la señora Ángela muestra poca introspección de estas sugerencias, tiene bajo seguimiento instruccional y baja comprensión de las
5 La ubicación en hogar sustituto es una de las medidas que puede adoptar la autoridad competente para restablecer los derechos vulnerados. Se encuentra consagrada en el artículo 59 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) y consiste en “la ubicación del niño, niña o adolescente en una familia que se compromete a brindarle el cuidado y atención necesarios en sustitución de la familia de origen”. 6 Los progenitores de Julián fueron notificados personalmente el mismo 03 de agosto de 2017 sobre la decisión de dar apertura al PARD y ubicar al niño en un hogar sustituto. Cuaderno de revisión del expediente, folio 48. 4 normas, por lo cual se contempla la posibilidad de que presente dificultades cognitivas las cuales deben ser valoradas por psiquiatría. La madre sustituta ha referido que luego de las visitas debe asear nuevamente a [Julián] debido a que llega al hogar con mal olor y pulgas en su cuerpo.”7 2.7. A partir de las observaciones realizadas el equipo interdisciplinario recomendó a la defensora de familia mantener a Julián en el hogar sustituto como medida provisional de protección, “toda vez que los progenitores no cuentan con adecuado desempeño de su rol como cuidadores, evidenciando en las visitas supervisadas situaciones que ponen en riesgo la integridad física y psicológica del niño”8. 2.8. De conformidad con lo anterior, la defensora de familia Neidy Marieth Góngora Medina expidió la Resolución No. 695 del 01 de diciembre de 2017, por medio de la cual declaró la vulneración de los derechos de Julián y
confirmó su ubicación en el hogar sustituto. De igual forma, ordenó a las profesionales del equipo interdisciplinario mantener el seguimiento del caso por 6 meses con el fin de valorar la posibilidad de devolver o no al niño al medio familiar. De los dos progenitores, únicamente Ángela acudió a las instalaciones del ICBF para ser notificada de la decisión, contra la que no formuló recurso de reposición. 2.9. El 21 de diciembre de 2017, luego de una visita de sus progenitores, Julián presentó un golpe en la cabeza causado por una aparente agresión que Mario le propinó a Ángela en el momento en que ésta lo tenía en brazos. La situación fue presenciada por otras familias y por los funcionarios del ICBF.9 Como consecuencia de lo anterior, el equipo interdisciplinario citó a los progenitores en el Centro Zonal de Soacha para discutir sobre los compromisos asumidos en el marco del PARD y aclarar lo ocurrido el 21 de diciembre. En el acta de la reunión se consignó lo siguiente: “Se reitera a la familia el compromiso de presentarse con red de apoyo familiar para vincularlos al proceso, ya que ha sido una constante desde el mes de septiembre de 2017 por parte del equipo psicosocial requerir a la pareja de padres que se presenten con red familiar o que alleguen datos, sin que esto ocurra (…). Se le informa a la pareja que se les brinda un último plazo hasta el 24/01/2018 para que se presenten con su red familiar, de lunes a viernes en horario de 8:00am a 5:00 pm, sin una cita concreta para
darles mayor comodidad, ya que se les asegura que los integrantes de la defensoría los atenderán en cualquier momento.”10 7 Cuaderno de revisión del expediente, folios 70 (reverso) y 71. 8 Cuaderno de revisión del expediente, folio 78. 9 Cuaderno de revisión del expediente, folios 87 y 88. 10 Cuaderno de revisión del expediente, folio 89. 5 Por su parte, al ser interrogados por el incidente del 21 de diciembre de 2017, la pareja presentó versiones contradictorias. Mientras que Mario se mostró sorprendido y negó cualquier episodio de violencia o conflicto. Ángela relató lo siguiente luego de que el equipo psicosocial la entrevistara a solas: “Ese día yo le dije vamos a la visita con el niño y él comenzó con sus malas palabras y dice ‘no, es que allá nos tienen un poco de tiempo y eso es una perdedera de tiempo, y si vamos es pero rapidito porque yo tengo que ir a trabajar’. Como ese día se estaba rezando la novena con los niños nos tocó esperar, y comenzó a decir que tanto problema para una visita y eso se demoran mucho y eso no sé qué (en referencia al uso de lenguaje soez), y fue cuando me abrazó y comenzó a decir un poco de malas palabras al oído y yo cogí al niño y al tenerlo alzado se cayó y se golpeó con la silla.”11 2.10. En el marco de la investigación sobre el entorno familiar, el día 18 de diciembre de 2017 y los días 15 marzo y 30 de abril de 2018, una trabajadora social intentó sin éxito visitar la vivienda de los padres de Julián con el fin de
determinar la posibilidad de reintegrarlo a su hogar. Pese a no poder hablar con ellos, los vecinos le informaron que los padres del menor “son muy desaseados y acumulan basura en su vivienda”12. 2.11. El 3 de mayo de 2018, la trabajadora social del equipo interdisciplinario realizó una visita a la vivienda (casa-lote) de los progenitores y constató que, en efecto, existe una gran acumulación de basura y que el lugar carece de baño y cocina. Además, encontró que la única habitación de la vivienda tiene un fuerte olor a humedad, abundantes desechos (huesos de pollo, entre otros restos de basura) y carece de luz y ventilación adecuada. En consecuencia, informó a la defensora de familia que los padres de Julián no garantizan un entorno sociofamiliar adecuado, por cuanto “no cuentan con las condiciones habitacionales ni de corresponsabilidad para asumir correctivos que les permitan garantizar el bienestar y la protección de [Julián], por lo cual se conceptúa desde el área de trabajo social que no es viable el reintegro a medio familiar de origen y no se cuenta con reporte de red familiar extensa que se vincule en el trámite”13. 2.12. El 10 de mayo de 2018, la psicóloga del equipo interdisciplinario presentó a la defensora un informe histórico y evolutivo del PARD (historia de atención), donde detalla las observaciones realizadas y el estado actual del proceso. En dicho informe, indicó que Julián había evidenciado avances positivos en su desarrollo durante el tiempo que ha estado ubicado en el hogar sustituto14, mientras que destacaba la inconveniencia de reintegrarlo con sus
progenitores. Al respecto afirmaba lo siguiente: 11 Cuaderno de revisión del expediente, folio 89 (reverso). 12 Cuaderno de revisión del expediente, folio 95. 13 Cuaderno de revisión del expediente, folio 123. 14 Julián fue visitado en diferentes ocasiones durante el tiempo que estuvo ubicado en el hogar sustituto. En informes con fechas del 03 de octubre de 2017, 18 de diciembre de 2017 y 02 de mayo de 2018, la psicóloga destacó que en cada visita había encontrado al niño en buenas condiciones de higiene y aseo personal, en buen estado de salud y, al interactuar con él, observó que sus respuestas 6 “Por otra parte, durante el PARD a favor de [Julián] la familia biológica no ha demostrado ni ha sido garante de derechos hacia el niño ni ha realizado ningún tipo de ajuste en beneficio de la garantía de sus derechos. No posee una red de apoyo familiar, sus progenitores son ausentes, abandónicos. Teniendo en cuenta la historia en medio familiar se evidenció riesgo en su estado de salud (…). Por lo anteriormente mencionado y teniendo en cuenta la propia evolución del caso en mención se recomienda, respetuosamente, declarar en situación de adoptabilidad al niño [Julián], en aras de restablecer y garantizar de esta manera sus derechos”15 2.13. En atención a los informes de la trabajadora social y la psicóloga, la defensora de familia solicitó un peritaje al área psicosocial del ICBF con el fin de analizar la posibilidad de declarar a Julián en situación de adoptabilidad. El 16 de mayo de 2018, el área psicosocial envió a la defensora la información
requerida, en donde, luego de un detallado análisis del historial de atención, indicó lo siguiente: “Con todo lo anterior, desde el área de Trabajo Social se considera que no es viable el reintegro a medio familiar de origen ni extenso del NNA [Julián], por lo cual es pertinente continuar con el trámite administrativo (…) brindándole la posibilidad de ser vinculado a un medio familiar protector, garante de sus derechos y amoroso, aspecto que necesariamente le requiere al despacho competente iniciar declaratoria de adoptabilidad. Esto teniendo en cuenta la prevalencia en la garantía de los derechos de los NNA, así como el interés superior que le debe ser garantizado en su condición actual de vulnerabilidad.”16 2.14. Mediante la Resolución No. 282 del 18 de mayo de 2018, la defensora de familia del Centro Zonal de Soacha decidió restablecer los derechos de Julián a crecer en un ambiente sano, a la calidad de vida, así como a ser protegido contra el abandono y el maltrato por negligencia, por lo que –con fundamento en las observaciones y actuaciones adelantadas en el marco del PARD– decidió declararlo en situación de adoptabilidad. Como consecuencia de lo anterior, privó a Mario y a Ángela de los derechos de la potestad parental. 2.15. El personero municipal delegado para asuntos de familia no interpuso recurso de reposición contra la decisión, pues en su opinión “en el informe daban cuenta de un desarrollo social y psicomotriz adecuado. Adicionalmente, subrayó de manera positiva el vínculo formado entre el niño y la madre sustituta: “Se evidencia un vínculo entre la madre sustituta y el niño, incluso Julián expresa por medio de sus gestos y corporalidad su interés
por que su cuidadora lo alce y sigue su figura de manera visual y auditiva”. Cuaderno de revisión del expediente, folio 91. Informes en el mismo sentido en los folios 110 y 116 del cuaderno de revisión del expediente. 15 Cuaderno de revisión del expediente, folios 132 (reverso) y 133. 16 Cuaderno de revisión del expediente, folio 142. 7 psicosocial se evidenció que [Julián] no estaría en óptimas condiciones si la custodia queda en cabeza de los padres”17. Por su parte, los progenitores manifestaron no estar de acuerdo con la decisión e interpusieron recurso de reposición. 2.16. En cumplimiento del artículo 108 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), la defensora de familia del Centro Zonal de Soacha del ICBF remitió el expediente de Julián al Juzgado de Familia de Soacha para su homologación.18 En audiencia de control jurisdiccional celebrada el 11 de julio de 2018 el juez decidió no homologar la decisión de la defensora de familia. 2.17. El Juez de Familia de Soacha sostuvo que los informes técnicos que sirvieron como sustento a la defensora de familia para declarar al Julián en situación de adoptabilidad no fueron contundentes ni decisivos. De acuerdo con el juez, la decisión no estuvo basada en información objetiva y científica, sino en apreciaciones subjetivas de los funcionarios del equipo psicosocial en torno a la supuesta inexperiencia, a la falta de nivel educativo y, en especial, a la situación económica precaria de sus progenitores. En el texto de la
sentencia se lee lo siguiente: “El despacho observa de los seguimientos (sic) realizados por el equipo interdisciplinario del ICBF Centro Zonal de Soacha, de las pruebas decretadas y practicadas por la autoridad administrativa en las presentes diligencias, que el factor relevante para la decisión final se basa en la situación económica que presenta la familia en el presente caso”19
Y más adelante se afirma: “En el caso concreto, la defensora se basó en los informes psicosociales del equipo interdisciplinario, en los que se concluyó que los progenitores no reunían los factores protectores para garantizar el cumplimiento de los derechos fundamentales a favor de su hijo [Julián] (…). Es decir, la decisión del ICBF Centro Zonal Soacha, NO se basó en pruebas contundentes y decisivas del procedimiento dentro del PARD” (…) 17 Cuaderno de revisión del expediente, folio 160. 18 El Código de la Infancia y la Adolescencia dispone en sus artículos 107, 108 y 119 que cuando se declare la adoptbilidad de un niño, niña o adolescente, habiendo existido oposición en la actuación administrativa, el defensor de familia debe remitir el expediente al juez de familia para que se pronuncie en única instancia sobre su homologación. De esta manera, de acuerdo con la Resolución 1562 de 2016 del ICBF, el trámite de homologación es un “control de legalidad de las decisiones adoptadas por parte de las autoridades administrativas, en virtud del cual le corresponde al Juez de Familia en única instancia realizar un control tanto de forma, respecto del procedimiento llevado a cabo en la actuación administrativa, como de fondo, en cuanto se extiende a establecer si la medida
adoptada atendió el interés superior del niño, niña o adolescente”. 19 Cuaderno de revisión del expediente, folio 174. 8 “[D]e manera arbitraria y transgrediendo los derechos fundamentales del infante, por parte del ICBF, [la defensora de familia] decidió privar al menor de estar con su familia a penas cuando contaba con 6 días de nacido.”20 2.18. De igual forma, un elemento central de la decisión fue la entrevista que sostuvo el Juez de Familia de Soacha con Mario y Ángela el 04 de julio de
2018. En ella, el juez conoció su versión sobre el proceso de restablecimiento de derechos adelantado en favor de Julián e indagó sobre la existencia de redes de apoyo familiar. Los padres del menor de edad se mostraron en desacuerdo con el proceso adelantado por el ICBF y manifestaron su deseo de tener nuevamente la custodia de su hijo para brindarle mejores condiciones de vida. Así mismo, ante las preguntas del juez sobre las circunstancias de vulneración descritas en los informes de la defensora de familia los progenitores se limitaron a afirmar que dicha información no era cierta.
Puntualmente, manifestaron que no entendían exactamente por qué motivos se había decidido retirar al menor de su entorno familiar. 2.19. Respecto a si contaban con una red de apoyo familiar, Mario indicó que hace años no tenía contacto alguno con sus familiares mientras que Ángela manifestó que contaba con el apoyo de su madre para cuidar a su hijo. Finalmente, respondieron afirmativamente a la pregunta del juez acerca de si se comprometían a cuidar integralmente los derechos de Julián y a evitar
cualquier vulneración en caso de que fuera devuelto a su hogar. La defensora de familia también fue citada por el Juez de Familia de Soacha para rendir su testimonio, sin embargo, no pudo asistir debido a que se encontraba incapacitada por motivos de salud. 2.20. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado de Familia de Soacha decidió no homologar la decisión “en aras de garantizar el derecho fundamental del menor a tener una familia y no ser separado de ella, por lo que se ordena la ENTREGA INMEDIATA de [Julián] a sus progenitores por parte del ICBF para el restablecimiento de los derechos vulnerados”21, no sin antes advertirles a Mario y a Ángela que, “si se comprueba su incapacidad de asumir el cuidado y protección del menor [Julián], bien sea porque se niegan a adelantar las gestiones pertinentes para reunir las condiciones necesarias para su cuidado; o porque se configuran las circunstancias que de manera inequívoca justifiquen retirar al niño de su núcleo familiar, el ICBF deberá tomar las medidas pertinentes.”22 2.21. El 12 de julio de 2018, con el fin de continuar el seguimiento del caso, el equipo interdisciplinario realizó una nueva visita a la vivienda de Mario y Ángela y verificó que las condiciones del entorno familiar no habían mejorado. Ese mismo día, la madre sustituta de Julián rindió declaración bajo 20 Cuaderno de revisión del expediente, folio 174. 21 Cuaderno de revisión del expediente, folio 176 (reverso). 22 Cuaderno de revisión del expediente, folio 176 (reverso).
9 juramento ante el despacho de la defensora de familia del Centro Zonal de Soacha. En su declaración, manifestó que los progenitores discutían permanentemente en las visitas que realizaban al hogar sustituto y, en una ocasión, –referida anteriormente– el padre había agredido a la madre con el niño en brazos. Así mismo, sostuvo que los dos progenitores se presentaban en pésimas condiciones de aseo y que el padre olía a alcohol. Incluso indicó que luego de una de las visitas le encontraron al niño pulgas en la cabeza. Adicional a lo anterior, sostuvo que los padres nunca adelantaron los trámites del registro civil de nacimiento del menor ni lo afiliaron al sistema de salud y fue ella junto con las profesionales del equipo interdisciplinario del ICBF quienes adelantaron dichos trámites.23 2.22. Con fundamento en lo expuesto, la defensora de familia Neidy Marieth Góngora Medina interpuso acción de tutela contra la sentencia del Juzgado de Familia de Soacha, mediante la cual no homologó su decisión de declarar a Julián en situación de adoptabilidad. En la demanda sostuvo que el juez incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, pues no valoró las numerosas pruebas que evidenciaban el riesgo que corría Julián al lado de sus padres.
3. Traslado y contestación de la acción de tutela La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante auto del 13 de julio de 2018, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado de Familia de Soacha para que ejerciera su derecho a la defensa.
3.1. Respuesta del Juzgado de Familia de Soacha 3.1.1. En escrito de contestación, el Juez de Familia de Soacha reiteró que su decisión de no homologar la declaratoria de adoptabilidad se debió a que en el expediente “no obran elementos de juicio de carácter científico que acrediten que los padres del menor [Julián] tengan discapacitadas mentales o físicas que les impidan detentar la custodia y cuidado personal del infante”24. En su opinión, la defensora de familia utilizó argumentos infundados y conjeturas relacionadas con la situación económica de los progenitores para afirmar que Mario y Ángela no estaban en condiciones de garantizar los derechos de su hijo. En general, consideró que las decisiones adoptadas en el marco del PARD fueron apresuradas y carecieron de respaldo probatorio. 3.1.2. Además de la supuesta falta de elementos probatorios, el Juez de Familia de Soacha afirmó que su decisión tuvo como fundamento central el testimonio de Mario y Ángela, quienes fueron interrogados durante el trámite de homologación. El 04 de julio de 2018 los dos progenitores comparecieron ante el juez y “respondieron coherentemente el cuestionario formulado (…) quejándose de las arbitrariedades en que incurrió el ICBF a través de sus defensores, al impedirles tener el más mínimo acercamiento a su hijo desde hace 6 meses”25. 23 Cuaderno principal del expediente, folios 18 y 19. 24 Cuaderno principal del expediente, folio 77. 25 Cuaderno principal del expediente, folio 76.
10 3.1.3. Finalmente, el juzgador desestimó la acción de tutela interpuesta por la defensora de familia argumentando que ésta no tenía “legitimación en la causa por no ser representante legal del menor [Julián]”26. Por lo que solicitó al juez de tutela negar la petición de la accionante en razón a que en la decisión de control judicial no se vulneraron los derechos fundamentales del niño.
4. Decisión judicial de única instancia objeto de revisión 4.1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia del 26 de julio de 2018, negó el amparo constitucional al considerar que la decisión cuestionada no constituyó una verdadera vía de hecho. A juicio de la Sala, la decisión judicial no desconoció abiertamente el derecho objetivo o la materialidad del litigio, pues dentro del proceso de restablecimiento de derechos no se hizo patente ninguna prueba definitiva y contundente “que justificara la falta de idoneidad de los progenitores y la necesidad de privarlos de los derechos que tienen sobre su hijo”27. La Sala mantuvo la decisión del Juzgado de Familia de Soacha de no homologar la declaración de adoptabilidad del menor, “después de un escrutinio riguroso de las pruebas recaudadas durante el proceso, en particular de la declaración rendida en su momento por los padres”28. Esta decisión no fue impugnada por la defensora de familia.
5. Actuaciones en sede de revisión 5.1. Auto del 27 de noviembre de 2018 5.1.1. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, mediante auto del 27 de noviembre de 201829, decidió suspender temporalmente los efectos
26 Cuaderno principal del expediente, folio 78. 27 Cuaderno principal del expediente, folio 86. 28 Cuaderno principal del expediente, folio 88. 29 En el auto del 27 de noviembre de 2018 se resolvió lo siguiente: “PRIMERO. DECRETAR COMO MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS la suspensión de los efectos de la sentencia proferida el 11 de julio de 2018 por el Juzgado de Familia de Soacha, donde se decidió no homologar la decisión administrativa de la defensora de familia del Centro Zonal Soacha del ICBF, emit
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