CC - T210-2022
Detalles
- Título
- CC - T210-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-210/22
Referencia: Expediente T-8.443.048
Acción de tutela interpuesta por Virginia Castañeda Téllez y otros en contra del Tribunal Administrativo de Casanare
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente. SENTENCIA Síntesis del asunto. Según la demanda interpuesta por sus deudos, Álvaro Cardozo Vega fue ejecutado extrajudicialmente el 20 de septiembre de 2006. Más de once años después de la muerte, sus familiares interpusieron acción de reparación directa, para que se declarara la responsabilidad de la Nación por el acaecimiento de este hecho. El Juzgado Primero Administrativo de Yopal (Casanare) declaró la caducidad de la acción, teniendo en cuenta el precedente fijado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Con base en ese mismo precedente jurisprudencial, el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la decisión. Los demandantes interpusieron acción de tutela contra la providencia del tribunal, por considerar que infringía sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el
amparo al considerar que la aplicación de la sentencia de unificación constituía una actuación correcta y razonable. Una vez interpuesto el recurso de impugnación, la Subsección B de la Sección Tercera revocó la providencia y, en su lugar, amparó el derecho al debido proceso de los actores. Como argumento de tal determinación, el ad quem adujo que los jueces se encuentran obligados a garantizar la supremacía constitucional, para lo cual cuentan con la excepción de inconstitucionalidad; añadió que los operadores jurídicos deben realizar, de manera forzosa, el control de convencionalidad, para lo cual han de atender la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que dieron origen al proceso de reparación directa. El 20 de septiembre de 2006, presuntamente, Álvaro Cardozo Vega fue retenido por personal militar, mientras se encontraba en la terminal de transporte del municipio de Aguazul (Casanare); el mismo día, su cadáver fue encontrado en la vereda La Esmeralda del mismo municipio. Según el acta de inspección del cadáver1 y el informe de la misión técnica del Ejército2, fue dado de baja en combate por miembros del Gaula Casanare. Según se afirma en el expediente, estos hechos han sido objeto de investigación por la presunta participación de miembros del Ejército Nacional en un operativo ficticio en el que se habría asesinado al señor Cardozo Vega y se le habría hecho pasar por una baja en combate (falso positivo).
2. Trámite de primera instancia. El 17 de diciembre de 2017, los familiares
de Álvaro Cardozo Vega interpusieron acción de reparación directa, para que se declarara responsable a la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, por los hechos que ocasionaron su muerte. El 27 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal (Casanare), en audiencia inicial (artículo 180 CPACA), declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. El juzgado argumentó que los accionantes presentaron la demanda 11 años, 2 meses y 27 días después de conocer el daño, «sin que se advirtiera que dentro de este lapso mediaron situaciones ajenas a su voluntad que hubiesen impedido accionar»3. Lo anterior, en concordancia con los criterios definidos en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado4, «los cuales son de obligatorio acatamiento»5.
3. Apelación de la providencia que declaró la caducidad de la acción. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión del juzgado y lo sustentó en la misma audiencia. Argumentó que las demandas interpuestas con anterioridad a la sentencia de unificación del Consejo de Estado debían fallarse atendiendo el precedente existente antes de la expedición de dicho fallo.
Además, manifestó que los demandantes interpusieron la demanda cuando observaron inconsistencias en la justicia penal militar porque, si bien supieron del hecho desde su ocurrencia, el nexo entre el Estado y el daño solo se conoce a partir de una imputación jurídica como la ejecutoria de la sentencia penal, lo cual no ha ocurrido. Finalmente, el apoderado expresó que la sentencia de
unificación de la Sección Tercera trasgrede derechos fundamentales e induce a error porque es contraria a la Constitución y al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el cual debe aplicarse como precedente de convencionalidad6. 1 Acta de Inspección de Cadáver núm. 004 del 20 de septiembre de 2006, suscrita por la Fiscalía Dos Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Aguazul, Chameza, Recetor y Pajarito. 2 Informe Desarrollo Misión Táctica Antiextorsión núm. 124 «GEDEON» suscrito el 22 de septiembre de 2006. 3 Archivo electrónico: 008AUDIENCIAINICIAL.pdf / Carpeta: E3D52FC1C926107867D9E8049046CFA340A36BC7DD144979C07FA3427C09F74C. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020. Radicación: 8500133300220140014401. 5 Archivo electrónico: 008AUDIENCIAINICIAL.pdf / Carpeta: E3D52FC1C926107867D9E8049046CFA340A36BC7DD144979C07FA3427C09F74C. 6 Ibidem.
4. Mediante providencia del 23 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la decisión del juzgado. Del análisis de los argumentos que sustentaron el recurso de reposición, el ad quem determinó que «ni se invocaron ni se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción»7. Comprobó que los accionantes conocieron el
hecho desde el mismo día de la muerte del señor Álvaro Cardozo Vega, y podían presumir el daño. Además, el tribunal razonó que la sentencia de unificación del Consejo de Estado es «de obligatorio acatamiento al tenor de lo indicado expresamente en ella y en los artículos 256, siguientes y concordantes del CPACA»8. Trámite de tutela
5. Presentación de la acción de tutela. Flor Alba Vega, Virginia Castañeda
Téllez, Ángela Yulieth Cardozo Castañeda, William Ferney Castañeda Téllez, Luis Eduardo Cardozo Vega, Martha Isabel Cardozo Vega, Edilma Cardozo Vega, Alberto Cardozo Vega, María Leticia Cardozo Vega, Luz Marina Cardozo Vega, Mercedes Cardozo Vega y José Isidro Cardozo Vega, en su calidad de familiares del señor Álvaro Cardozo Vega, y obrando a través de apoderado, interpusieron acción de tutela contra la decisión del 23 de julio de 2020 del Tribunal Administrativo de Casanare, en el proceso de reparación directa con radicado 85001-3333-001-2017-00507-01. Los actores expresaron que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad (art. 13 superior), al debido proceso (art. 29 superior), a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado (art. 90 superior) y al acceso a la administración de justicia (art. 229 superior). En la acción de tutela se argumentó que el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en los siguientes defectos: [D]efecto procedimental absoluto por la grave violación del derecho al debido proceso de la parte actora, defecto fáctico por la indebida
valoración probatoria que habilitaría la oportunidad de la acción, defecto material o sustantivo, por decidir conforme a la interpretación del artículo 164 del CPACA que vulnera la Constitución y el bloque de constitucionalidad y el principio de [c]onvencionalidad y por violación al precedente horizontal y vertical, así como por desconocimiento de los precedentes vinculantes que señalan el carácter de [f]undamental de que goza el [d]erecho al [a]cceso a la [a]dministración de [j]usticia, a la [i]gualdad y a la [r]eparación [i]ntegral y por error inducido toda vez que el Tribunal comete un error grave al seguir con fundamento en el artículo 10 del CPACA las orientaciones de la sentencia denominada de unificación de enero 29 de 2020 para decretar la caducidad de la acción9.
6. Sobre el defecto sustantivo, en la tutela se argumentó que el tribunal debió actuar como juez de convencionalidad y, particularmente, seguir la línea argumentativa de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos
7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Archivo electrónico, escrito de tutela, folio 36. Humanos. Además, el apoderado de los actores citó, como precedente, varios fallos de tutela del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, así como decisiones ordinarias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que «hacen aplicación preferente de la Constitución por encima del artículo 164 del CPACA»10. A juicio del apoderado, dichas providencias deben ser reiteradas porque sí «integraron las normas de la Convención Interamericana de Derechos Humanos»11. En esa medida, encontraron configurado el defecto por
desconocimiento del precedente.
7. Asimismo, el apoderado de los actores alegó que la demanda se presentó en 2017, cuando era aceptada la tesis del Consejo de Estado sobre la imprescriptibilidad de la acción de reparación directa en casos de lesa humanidad. En esa línea, manifestó que «creímos que ya contábamos para ese entonces con la seguridad jurídica que nos brindaban los precedentes en [la] materia»12. Por lo tanto, a su juicio, existió un defecto procedimental absoluto.
Finalmente, explicó que existió defecto fáctico porque el juez contencioso no evaluó la teoría, según la cual el nexo entre el Estado y el daño solo se conoce, con certeza, cuando existe sentencia penal ejecutoriada que demuestre la culpabilidad de los agentes del Estado.
8. Decisión de primera instancia13. En sentencia del 9 de abril de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. El a quo señaló que las sentencias de unificación del Consejo de Estado, teniendo en cuenta la calidad que tiene el tribunal como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituyen precedentes de obligatorio cumplimiento, y que así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional (Sentencia T-671 de 2017). Por lo tanto, «al estar en firme la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 para la fecha en que se profiere la providencia acusada, dicho precedente […], debía ser acatado por el Tribunal Administrativo de Casanare, sin que pueda estimarse que se configuró alguno de
los defectos endilgados al fallo del 23 de julio de 2020»14.
9. La providencia explicó que, según la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, «el término de caducidad de 2 años previsto en la ley se debió computar desde cuando (i) los accionantes conocieron o debieron conocer ese hecho dañoso y (ii) advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado»15. No obstante, dicho término 10 Ibidem. 11 Ibidem. La acción de tutela argumentó que el tribunal «abdicó de su posición de [j]uez de [c]onvencionalidad en contravía de los artículos 1.1, 2, 5, 8.1, 24, 25 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y de la interpretación debida a la Convención, expresada en los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos». 12 Ibidem. También argumento que el tribunal trasgredió el principio pacta sunt servanda al desconocer el instrumento internacional: «conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad», el cual incluye el principio de imprescriptibilidad de las acciones administrativas de reparación en casos de delitos graves de lesa humanidad (principio 32).
13Mediante auto del 9 de febrero de 2021, la tutela fue admitida. Archivo electrónico: 99CA6B88FFBE0437B179E702327650333553F7A397CF76EBBAB6E5DF0F8304AE 14 Archivo electrónico: FFDED534193E442575064298993B3EB6BA57527F88EDC06E354F65C85AFFB3B7
15 Ibidem. de caducidad se puede inaplicar «cuando existan supuestos objetivos que no permitan materialmente acudir a [la] jurisdicción»16.
10. La Subsección A analizó los hechos descritos en la demanda y el material probatorio que obra en el expediente17. De dicho análisis, concluyó que le «asistió razón a los jueces en el sentido de que los accionantes tuvieron conocimiento del homicidio y sus posibles causas desde el mismo día en que fue perpetrado, esto es, el 20 de septiembre de 2006, contando para dicha [ocasión] con los elementos de juicio suficientes para demandar al Estado en ejercicio de la pretensión de la reparación directa»18.
11. Asimismo, el juez de tutela de primera instancia precisó que, antes de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el precedente no era pacífico. Por lo tanto, no era válido que los actores alegaran que estuvieron imposibilitados para demandar sustentados en que existía jurisprudencia que reconocía la imprescriptibilidad de la acción de reparación directa en casos de lesa humanidad porque «esa circunstancia no corresponde a una verdadera causa que imposibilitara a las víctimas acceder a la administración de justicia y haber demandado la reparación pretendida por la muerte del señor Álvaro Cardozo Vega»19.
12. Finalmente, la Subsección A aclaró que el fallo de tutela no era el escenario indicado para analizar la congruencia de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Lo anterior, en atención a que los actores manifestaron, en reiterada argumentación,
su inconformismo con el sentido de dicha sentencia de unificación.
13. Decisión de segunda instancia. Mediante sentencia del 30 de agosto de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, amparó el derecho al debido proceso de los actores20. En sustento de esta determinación, indicó que la Sentencia Órdenes Guerra Vs Chile, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, interpretó el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y dispuso que «[l]as acciones judiciales de reparación del daño causado por crímenes atroces […] tampoco deben estar sujetas a la prescripción»21. Para esa subsección, dicho pronunciamiento «vinculó a los demás Estados parte como “norma convencional interpretada”»22. Con base en 16 Ibidem. 17 a) registro civil de defunción del familiar de los demandantes de 10 de octubre de 2016; b) Acta de Inspección de Cadáver núm. 004 del 20 de septiembre de 2006, suscrita por la Fiscalía Dos Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Aguazul, Chameza, Recetor y Pajarito; c) protocolo de necropsia Np. 170-06 suscrito por profesional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de 21 de septiembre de 2006; y d) Informe Desarrollo Misión Táctica Antiextorsión núm. 124 «GEDEON» suscrito el 22 de septiembre
de 2006. 18 Ibidem. 19 Ibidem. 20 El apoderado de los accionantes interpuso recurso de impugnación. Archivo electrónico: BEEE79C4739A0199281BB9F13B09317C80C34A9D2EEE37C16FA92D9ADE957C4E 21Archivo electrónico: BA7CEB5EBB89B43AAD8123502E80CCD65C3742359BAA891EF9687EBF646B3FFE 22Archivo electrónico: BA7CEB5EBB89B43AAD8123502E80CCD65C3742359BAA891EF9687EBF646B3FFE lo anterior, concluyó que el Estado colombiano debía acatar ese pronunciamiento interamericano y que, «ni la [s]entencia de [u]nificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020, ni la [s]entencia de la Corte Constitucional SU-312 de 2020, limitaban las competencias naturales de la Sala como juez de tutela y como juez de convencionalidad»23.
14. En esa medida, la Subsección B explicó que los precedentes del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional no resultaban vinculantes, debido a las dos siguientes razones: primero, «la [s]entencia de [u]nificación [del Consejo de Estado] referida no podía hacer tránsito a cosa juzgada sobre la exequibilidad del artículo 164 del CPACA»24 porque «los juicios abstractos de constitucionalidad de normas legales son extraños a las competencias del Consejo de Estado»25; segundo, la SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional es
una sentencia de revisión de tutela con un amplio obiter dicta, pero que no construyó subreglas de unificación; por lo tanto, «[e]sa interpretación, al margen de las confusiones que pueda generar, no hace tránsito a cosa juzgada constitucional. Es, apenas, una consideración de la Corte en el marco de una tutela, que naturalmente no cerró la discusión sobre la constitucionalidad abstracta del artículo 164 del CPACA»26.
15. Para el ad quem, aplicar los precedentes del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, «como fundamento para negar la protección de los derechos de las víctimas de la barbarie frente a decisiones judiciales que han declarado la caducidad de las acciones de reparación en casos de crímenes atroces, es una [actuación] que desconoce la prohibición establecida en la Convención de Viena [Sobre el Derecho de los Tratados-1969]»27. Para la Subsección B, «de un lado, la obligación de cumplir los tratados de buena fe incluye la de acoger, también de buena fe, los progresos y modificaciones en el alcance y contenido de sus normas, según los establezca su intérprete autorizado. Y, de otro, un Estado parte no puede invocar disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado»28.
16. Por todo lo anterior, la Subsección B concluyó que «mientras no exista una sentencia que haya declarado la exequibilidad del artículo 164 del CPACA frente a la regla constitucional que incorporó el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos con su contenido y alcance actual, los jueces
deben ejercer el control de convencionalidad mediante la activación de la excepción de inconstitucionalidad»29. Por lo tanto, dicha subsección determinó que el Tribunal Administrativo de Casanare debe rehacer el trámite para agotar el debate probatorio y determinar «(1) si el hecho demandado se enmarcó en lo que la CIDH ha considerado como crímenes atroces y superado ese análisis, (2) establecer si ese hecho era imputable al Estado»30. 23Archivo electrónico: BA7CEB5EBB89B43AAD8123502E80CCD65C3742359BAA891EF9687EBF646B3FFE 24 Ibidem. 25 Ibidem. 26 Ibidem. 27 Ibidem. 28 Ibidem. 29 Ibidem. 30 Ibidem. Actuaciones judiciales en sede de revisión
17. Selección del expediente para revisión. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno, mediante auto del 31 de enero de 2022, que lo repartió a la magistrada sustanciadora31. Dicho auto fue notificado en estado del 14 de febrero de 202232.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
18. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela emitidos dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión, problema jurídico y metodología
19. Delimitación del asunto objeto de revisión. El asunto sub examine versa
sobre la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia de los accionantes. Tales derechos habrían sido infringidos como consecuencia de la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare consistente en confirmar la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Yopal (Casanare), que declaró la caducidad de la acción de reparación directa con ocasión de la presunta ejecución extrajudicial de Álvaro Cardozo Vega por miembros del Ejército Nacional. La decisión del tribunal se fundamentó en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
20. Problemas jurídicos. Para resolver la controversia, corresponde a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿el Tribunal Administrativo de Casanare vulneró los derechos invocados por los accionantes al declarar la caducidad de la acción de reparación directa, con fundamento en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que fue expedida con posterioridad a la interposición de la demanda?
21. La Sala encuentra necesario advertir que el análisis que se realiza a continuación no tiene por objeto analizar la validez constitucional de la sentencia de unificación emitida el 29 de enero de 2020 por la Sección Tercera del Consejo de Estado. La acción de tutela interpuesta en el caso bajo revisión fue dirigida contra la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare. Por tal motivo, la revisión que corresponde adelantar a esta Sala se circunscribe a 31 El expediente T-8.443.048 fue objeto de Insistencia por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado. Se seleccionó con base en el criterio objetivo: posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y en el criterio complementario: tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional. Archivo electrónico: AUTO SALA DE SELECCION 31 DE ENERO DE 2022 NOTIFICADO 14 DE FEBRERO DE 2022.pdf 32 Archivo electrónico: CONSTANCIAS AUTO 31-01-2022.pdf establecer si esta última decisión infringió los derechos fundamentales de los accionantes33.
22. Metodología. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala empleará la metodología desarrollada por esta corporación para estudiar las acciones de tutela contra providencias judiciales. La Corte Constitucional ha señalado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos es excepcional y está supeditada al cumplimiento de: (i) requisitos generales de procedibilidad y (ii) requisitos específicos de procedencia. El siguiente cuadro sintetiza dichos elementos: Requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales Las acciones de tutela en contra de providencias judiciales deben satisfacer los siguientes requisitos generales de procedibilidad:
(i) Legitimación en la causa por activa y por pasiva (ii) Relevancia constitucional (iii) Inmediatez (iv) Identificación razonable de los hechos vulneradores del
1. Requisitos derecho generales de
(v) Efecto decisivo de la irregularidad procesal procedibilidad (vi) Subsidiariedad (vii) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela La acreditación de estos requisitos es una condición para adelantar estudio de fondo. Por lo tanto, el incumplimiento de alguna de estas exigencias conduce
a declarar la improcedencia de la acción de tutela. El amparo, en el marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, deberá otorgarse si se demuestra la existencia de una violación de los derechos fundamentales de los accionantes, derivada de la configuración de alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, a saber: (i) Defecto orgánico (ii) Defecto material o sustantivo
2. Requisitos (iii) Defecto por desconocimiento del precedente específicos de (iv) Defecto procedimental procedencia (v) Defecto fáctico
(vi) Decisión sin motivación (vii) Violación directa de la Constitución (viii) Error inducido La acreditación de la configuración de alguno de estos defectos es una condición necesaria para emitir una orden de amparo. Por esta razón, si no se demuestra que la providencia judicial cuestionada adolece de alguno de estos vicios, el juez de tutela debe negar la tutela.
23. A continuación, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el presente asunto. En caso de que estos se encuentren acreditados, procederá a determinar si el Tribunal Administrativo de Casanare desconoció los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la 33 Esta misma precisión fue planteada por esta Sala de Revisión en la Sentencia T-044 de 2022, en la que se resolvió un problema jurídico similar al que se analiza en esta oportunidad. reparación integral y al acceso a la administración de justicia de los actores.
3. Examen de los requisitos generales de procedibilidad 3.1. Legitimación en la causa
24. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona «tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales»34. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso.
25. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. La acción de amparo fue presentada por Flor Alba Vega (madre), Virginia Castañeda Téllez (compañera), Ángela Yulieth Cardozo Castañeda, William Ferney Castañeda Téllez (hijo de crianza), Luis Eduardo Cardozo Vega
(hermano), Martha Isabel Cardozo Vega (hermana), Edilma Cardozo Vega (hermana), Alberto Cardozo Vega (hermano), María Leticia Cardozo Vega (hermana), Luz Marina Cardozo Vega (hermana), Mercedes Cardozo Vega (hermana) y José Isidro Cardozo Vega (hermano), a través de apoderado35. Estas personas son las demandantes en el proceso de reparación directa promovido con ocasión de la muerte de Álvaro Cardozo Vega, con número de radicado 85001-3333-001-2017-00507-01. Por lo tanto, demandan la protección constitucional de sus derechos fundamentales.
26. Legitimación en la causa por pasiva. Este requisito exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a
resolver las pretensiones, sea este una autoridad pública o un particular36.
27. En el presente caso existe legitimación en la causa por pasiva. La autoridad accionada es el Tribunal Administrativo de Casanare, despacho judicial que, mediante providencia del 23 de julio de 2020, confirmó la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Yopal (Casanare), que declaró la caducidad de la acción de reparación directa. Debido a lo anterior, la acción de tutela se dirige en contra de la autoridad que, presuntamente, habría vulnerado los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los actores. 3.2. Relevancia constitucional
28. La Corte Constitucional ha señalado que esta exigencia se cumple cuando la controversia versa sobre un asunto constitucional, no meramente legal o 34 Corte Constitucional. Sentencia T-008 de 2016. 35 El poder otorgado por los demandantes al apoderado obra en el expediente digital, carpeta E133284E6405DC1231C21ABD3C495D20D31B16F9A2089C88969112B640BB6560 36 Corte Constitucional. Sentencia T-593 de 2017. económico37, que involucra algún debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de un principio o derecho fundamental38. Esta exigencia pretende asegurar que la acción de tutela no sea utilizada como una instancia judicial adicional, en reemplazo de las vías judiciales ordinarias. De tal suerte, el requisito procura establecer que la acción únicamente sea utilizada cuando se esté en presencia «de un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia»39.
En esa línea, esta corporación ha determinado que «la acreditación de esta exigencia [relevancia constitucional], más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel»40. Por lo tanto, el juez debe señalar de forma clara la relevancia constitucional del asunto que entra a resolver. El propósito de esta exigencia es preservar la competencia y «la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional»41 http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/T-42218.htm - _ftn29e impedir que la acción de tutela se convierta en «una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces»42.
29. La acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional.
El asunto trata sobre una acción de tutela en contra de una decisión del Tribunal Administrativo de Casanare que confirmó la caducidad de la acción de reparación directa interpuesta por los demandantes con ocasión de una grave violación de derechos humanos. La decisión cuestionada conlleva una limitación significativa de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la verdad y a la reparación de los actores porque estos no podrán reclamar, en sede contenciosa administrativa, el resarcimiento del daño que habrían sufrido como víctimas de la muerte de su familiar, por una presunta actuación ilegítima del Estado. En consecuencia, la controversia jurídica carece de una índole meramente patrimonial o legal; por el contrario, en tanto
compromete el goce de importantes derechos humanos, desborda los márgenes de la justicia de lo contencioso administrativo, y plantea un problema de evidente relevancia constitucional. 3.3. Inmediatez
30. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela podrá interponerse «en todo momento y lugar». Por esta razón, no es posible establecer un término de caducidad43. Sin embargo, la acción no puede presentarse en cualquier tiempo44 porque ello «desvirtuaría el propósito mismo de la tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los 37 Al respecto, ver las Sentencias T-335 de 2000, T-505 de 2009, T-338 de 2012, T-931 de 2013, y T-406 de 2014. 38 Corte Constitucional. Sentencia SU-073 de 20
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