CC - T210-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T210-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Cuarta de Revisión SENTENCIA T-210 de 2023

Referencia: expediente T-8.028.404

Asunto: revisión de las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela adelantado por estudiantes de la Facultad de Ciencias y Educación de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en contra de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y otras entidades.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Cuarta de Revisión, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución y el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, decide sobre la revisión de los fallos de tutela de la referencia, previas las siguientes consideraciones: Aclaración previa La Sala ha adoptado como medida de protección de las partes y de algunos terceros la supresión de sus nombres y demás datos que permitan su identificación1, dado que el asunto de la referencia involucra temas sensibles cuya divulgación puede lesionar sus derechos. Por esta razón, la Sala emitirá dos copias de la sentencia, con la diferencia de que en aquella que publique la Corte Constitucional se utilizará una sigla en reemplazo de los nombres de las partes y de algunos terceros.

I. ANTECEDENTES

1. El 22 de mayo de 2020, los accionantes, estudiantes de la Facultad de Ciencias y Educación de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas,

solicitaron la tutela de sus derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral, a la igualdad y no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, a la educación y el derecho a una vida libre de 1 Corte Constitucional, Circular Interna No. 10 de 2022. Expediente T-8.028.404 violencias2. Los consideran vulnerados tanto por esa entidad académica como por el Ministerio de Educación Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Personería de Bogotá, por desconocer la debida diligencia con que estaban obligadas a atender las quejas y denuncias presentadas contra el docente CJA, quien ha incurrido, presuntamente, en actos de discriminación, violencia y acoso, mediante prácticas y comportamientos agresivos contra distintos estudiantes y, principalmente, contra algunas estudiantes mujeres de dicha institución.

1. Hechos relevantes

2. Los accionantes LDBM, DNOC, LJPF, PABG, MALP, JARC, HPSL, JPOG, AMQ, AFSB y JSMM, señalaron3 que el docente ha incurrido de manera reiterada y bajo similares patrones de conducta en actos de acoso escolar y sexual, en persecuciones académicas y en “tratos injustos, intolerantes y discriminatorios, en razón de clase, género y posición política. Así como tratos inapropiados de intimidación, humillación, ridiculización, maltrato psicológico y verbal realizados en público”4.

3. Indicaron que la situación fue manifestada por diferentes cohortes de estudiantes ante los consejos directivos de la institución académica. En 2006,

fueron advertidos los primeros actos de agresión del docente contra los estudiantes, por maltrato en las aulas. En 2009, se hizo énfasis en la inconformidad por los sistemas de evaluación parcializados a favor de algunas estudiantes mujeres.

4. En el año 2010 se realizó una visita de pares en el marco del proceso de acreditación del programa de matemáticas, y allí los estudiantes hablaron del inconformismo que sentían frente “a un profesor que parcializaba las notas dependiendo del género, hasta llevar la queja al término de acoso que varios estudiantes mujeres manifestaron en aquella reunión”5. Por intermedio del representante estudiantil de la época, FJSS, se llevó la queja ante el Consejo Curricular, el que varios meses después decidió archivarla por falta de pruebas.

5. Según se indica en la solicitud de tutela, en el año 2019:

(i) Hubo una cancelación masiva de materias de estudiantes que cursaban asignaturas con el docente. (ii) El 20 de septiembre la estudiante JARC interpuso una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por acoso sexual, de la cual obra prueba en el expediente6. 2 Expediente digital, “00. Exp. T-8028404”, fls.2 y 13. Demanda de tutela. 3 Ibid., fls.2-39. 4 Ibid., fl.5. 5 Palabras de FJSS, citadas en la comunicación del 26 de abril de 2021 suscrita por los accionantes en respuesta al Auto de pruebas del 13 de abril de 2020. Expediente digital, Carpeta “01. Auto 13-abril-2021”, archivo “Rta. OPT-A-1153-2021”,

fl.8. 6 Expediente digital, “00. Exp. T-8028404”, fl.4. En respuesta al auto de pruebas, la Fiscalía General de la Nación confirmó este hecho. Expediente digital, Carpeta “03. Auto 21-10-21”, Carpeta “Rta Fiscalía 13-12-21”, archivo “Respuesta solicitud Corte Constitucional”, fls. 1-4. Página 2 de 77 Expediente T-8.028.404 (iii) El 23 de septiembre los estudiantes AMQ y JPOG presentaron queja ante la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios (OAAD), dependencia que trasladó la queja a la Decanatura de la Facultad de Ciencias de la Educación7. (iv) El 23 de septiembre, más de 130 estudiantes presentaron en conjunto una denuncia pública en contra del profesor de la que obra prueba en el expediente8. Esta, según narran, fue conocida por el Consejo Curricular, el Consejo de Facultad de Ciencias y Educación, el Consejo Académico, el Consejo Superior y por Bienestar Institucional9. (v) El 1 de octubre las estudiantes MALP y JARC, radicaron en la Personería de Bogotá una solicitud de investigación disciplinaria, de la que obra prueba en el expediente10. Según señalan, no solo no obtuvieron una respuesta oportuna, sino que fueron cuestionadas por el funcionario encargado, quien les preguntó que “por qué no grababan cuando las están acosando. Cuando a uno le van a hacer algo malo, uno graba”11. (vi) El 2 de octubre varios estudiantes realizaron un plantón exigiendo a la institución educativa tomar medidas efectivas12; el 6 de noviembre

aproximadamente 60 estudiantes y varios integrantes del Consejo de Facultad acudieron a hablar con la decana quien “afirmó que la Facultad no podía hacer nada en el caso [y] además argumentó que no era de su competencia”13; y el 12 de noviembre el coordinador del proyecto curricular de matemáticas también se declaró sin competencia para atender el caso14.

6. Mediante comunicación dirigida al Rector de la Universidad Distrital, la decana de la Facultad de Ciencias y Educación, CRV, se declaró impedida para abrir y/o avocar conocimiento de la investigación disciplinaria en contra del docente CJA, por “haber conocido el asunto en una oportunidad anterior”

(numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011) y por “haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de actuación” (artículo 84 de la Ley 734 de 2002)15.

7. Mediante comunicación de 17 de diciembre de 2019, dirigida a la jefa de la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios, LDBM señaló: “los estudiantes que presentamos denuncia contra el docente CJA hemos sido informados de que la decana CRV se declaró impedida para investigarlo […]. Para contribuir en su análisis, quiero informarle que los estudiantes consideramos que la decana NO debe llevar el proceso contra el docente CJA ya que en varias oportunidades se ha evidenciado que no da credibilidad a nuestras denuncias y no ha actuado con 7 Expediente digital, Carpeta “02. Auto28julio21”, archivo “Rta UDistrital 2-8-21”, fl.1. 8 En el expediente reposa una comunicación con fecha de recibido del 24 de septiembre dirigida al Consejo Superior

Universitario titulada “Denuncia pública y petición de investigación y protección”. Expediente digital, Carpeta “03. Auto 21-10-21”, Carpeta “Rta Fiscalía 13-12-21”, archivo “Radicado CSU y firmas”, fls. 1-9. 9 Expediente digital, “00. Exp. T-8028404”, fl.5. 10 En el expediente se encuentra prueba del radicado de esta solicitud con fecha de recibido del 1 de octubre de 2019, dirigida a la Personería de Bogotá. Expediente digital, Carpeta “03. Auto 21-10-21”, Carpeta “Rta Fiscalía 13-12-21”, archivo “Parte 2.pdf”, fls. 1-62. 11 Expediente digital, “00. Exp. T-8028404”, fl.8. 12 Ibid., fl.6. 13 Ibid., fl.6. 14 Ibid., fl.7. 15 Expediente digital, Carpeta “03. Auto 21-10-21”, Carpeta “Rta Fiscalía 13-12-21”, archivo “Impedimento decana”, fls. 1-2. Página 3 de 77 Expediente T-8.028.404 debida diligencia frente al caso […]” 16. En este mismo escrito solicita que el proceso disciplinario sea remitido a la Personería de Bogotá.

8. Mediante Resolución No. 029 de 6 de febrero de 2020, la Rectoría negó el impedimento de la Decana CRV por no encontrar acreditadas ninguna de las causales previstas en el Código Disciplinario Único ni en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el resolutivo segundo ordenó “trasladar la presente noticia disciplinaria a la

Personería de Bogotá y solicitarle que ejerza el poder disciplinario preferente en este asunto”17, ya que, en razón de las actividades del docente denunciado, no existían las garantías de transparencia.

9. Según se indica en la solicitud de tutela, durante los meses de febrero y

marzo del año 2020: (i) LSH, DNOC, PABG, LJPF y LDBM presentaron declaraciones juramentadas en las cuales manifestaron ser víctimas de acoso sexual, violencia psicológica y maltrato académico. (ii) XNHT, JSMM y AFSB presentaron declaraciones juramentadas en las cuales manifestaron haber sido testigos de tales conductas18. (iii) El 21 de febrero HPSL presentó denuncia por el delito de acoso sexual ante la Fiscalía General de la Nación en contra del docente CJA de lo cual obra prueba en el expediente19. (iv) El 27 de febrero JPOG, para la fecha representante estudiantil de matemáticas en la Universidad Distrital, radicó una queja ante el Ministerio de Educación por las conductas de acoso sexual y escolar20 en contra del profesor CJA. Según indicaron los accionantes, al momento de presentar la tutela, el Ministerio tampoco había adelantado ninguna gestión para salvaguardar los derechos de los alumnos.

10. Mediante Resolución No. 031 del 22 de abril de 2020, el Consejo Académico autorizó año sabático al docente para desarrollar como plan de trabajo la escritura de un libro sobre geometría de superficies21.

11. El 13 de julio de 2020 la Alcaldesa Mayor de Bogotá solicitó a la

Procuraduría General de la Nación el ejercicio del poder disciplinario preferente frente a estos hechos, el que fue autorizado el 24 de julio de 2020 por la Viceprocuradora General de la Nación. Mediante Resolución No. 002 del 24 de julio de 2020 se designó a la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa como funcionaria especial para conocer y decidir en primera instancia. La citada autoridad, mediante auto de julio 31 de 2020 abrió investigación disciplinaria y ordenó la suspensión provisional del docente CJA. 16 Expediente digital, Carpeta “02. Auto28julio21”, archivo “Rta UDistrital 2-8-21”, anexo 4. 17 Expediente digital, Carpeta “03. Auto 21-10-21”, Carpeta “Rta Fiscalía 13-12-21(5)”, archivo “Resolución 029 del 6 de febrero de 2020.pdf”, fls. 1-9. 18 Expediente digital, “00. Exp. T-8028404”, fls.8-11. 19 Expediente digital, “00. Exp. T-8028404”, fl.9. Expediente digital, Carpeta “03. Auto 21-10-21”, Carpeta “Rta Fiscalía 13-12-21”, archivo “Oficio No. 071.pfd”. 20 Expediente digital, “00. Exp. T-8028404”, fl.10. 21 Expediente digital, Carpeta “02. Auto28julio21”, archivo “Rta UDistrital 2-8-21”, fl. 3. Página 4 de 77 Expediente T-8.028.404 La medida provisional se revocó el 30 de octubre de 2020 debido a que al docente le fue otorgado el beneficio laboral de año sabático y, por tanto, se

encontraba realizando actividades “diferentes a la dedicación como docente para el desarrollo del plan de trabajo aprobado”22.

12. Según indicaron los accionantes, por el aislamiento obligatorio derivado de las medidas sanitarias implementadas para evitar la propagación de la Covid19, se generó la sensación en la comunidad estudiantil de que todo el proceso adelantado se quedaría en la impunidad, por lo cual resolvieron unirse y activar la acción de tutela bajo revisión23.

2. Pretensiones de la demanda de tutela

13. Los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene: 14. (i) A la Universidad Distrital Francisco José de Caldas: (a) “la destitución inmediata”24 del docente CJA como medida transitoria, mientras se agota el proceso disciplinario y judicial que se adelanta en su contra; (b) adelantar la investigación disciplinaria contra quienes incurrieron en la omisión de tramitar de manera oportuna las denuncias descritas; (c) ejecutar un proceso “público, tanto disciplinario como académico”25, contra este profesor para que cesen las conductas reprochadas; (d) modificar la Resolución 426 de 2018 “por la cual se adopta el protocolo para la prevención y atención de casos de violencia basada en el género y violencia sexual de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas”, debido a que “tiene problemas de aplicación y formulación, en tanto no permite que las estudiantes tengan conocimiento sobre las actuaciones, ni lograr desarrollar medidas efectivas para su cumplimiento”. 15. (ii) A todas las entidades accionadas que agoten los trámites administrativos, disciplinarios y judiciales, que permitan la protección de los

derechos de quienes denunciaron acoso sexual y escolar por parte del docente CJA. 16. (iii) Exhortar al Congreso de la República y al Ministerio de Educación para que establezcan lineamientos dirigidos a las instituciones de educación superior, en relación con (a) los deberes y obligaciones de las universidades, instituciones técnicas y tecnológicas en relación con los casos de acoso o de violencia sexual y de género que suceden al interior de las mismas y (b) las normas y estándares que regulan la atención de casos de posible discriminación en razón del sexo o género contra estudiantes y docentes en centros de educación superior. 17. (iv) Vincular a la Procuraduría General de la Nación para el seguimiento y cumplimiento de todas las órdenes. Igualmente, en caso de incumplimiento 22 Resolución No. 031 del 22 de abril de 2020 mediante la cual el Consejo Académico de la Universidad Distrital aprueba el plan de trabajo presentado por el docente para adelantar el trabajo académico en el año sabático. Citada en la Resolución del 30 de octubre de 2020 de la Procuraduría Primera Delegada para la vigilancia administrativa, mediante la cual revoca la medida cautelar de suspensión provisional. Expediente Digital carpeta “03.Auto 21-10-21”, archivo “E-2020-344333 Revocatoria medida de suspensión provisiones (1).pdf”, fl. 3. 23 Expediente digital, “00. Exp. T-8028404”, fl.12. 24 Expediente digital, “00. Exp. T-8028404”, fl.13. 25 Ibid. fl. 13. Página 5 de 77 Expediente T-8.028.404

de lo ordenado en la sentencia, compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la ocurrencia de un presunto delito de acoso sexual y al Ministerio de Educación para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, adelante las actuaciones pertinentes. 18. (v) Dar efectos inter comunis a la decisión, para que las medidas que se adopten protejan los derechos de los estudiantes de instituciones de educación superior26. Y, en consecuencia, extender la protección por medio de una política general de prevención y protección respecto del acoso sexual y escolar.

3. Respuestas de las entidades accionadas. Coadyuvancia

19. El Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de

Bogotá27, mediante Auto del 8 de junio de 202028, resolvió: (i) admitir la tutela; (ii) vincular a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía 68 Especializada de la ciudad; y (iii) requerir a las accionadas y vinculadas para que se pronunciaran y allegaran copia de las actuaciones surtidas respecto de las quejas y denuncias contra el docente CJA.

20. Universidad Distrital Francisco José de Caldas29. Solicitó declarar improcedente la tutela por la existencia de otros medios de defensa judicial y la ausencia de un perjuicio irremediable; o, en su defecto, negar el amparo. Para sustentar esta última petición, afirmó que ha adoptado las medidas necesarias para proteger los derechos fundamentales de los estudiantes y, en lo correspondiente, ha tramitado el caso ante las autoridades competentes.

21. Precisó que la decana de la Facultad de Ciencias y Educación no tuvo conocimiento de la cancelación masiva de clases, ni de la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación; a pesar de ello, adelantó las gestiones que debía, entre estas, remitir la solicitud de investigación a la Personería de Bogotá en procura de garantizar la imparcialidad. Aunado a ello, si bien la Oficina de Asuntos Disciplinarios carece de competencia para adelantar procesos contra docentes, el hecho de haberle remitido el caso era correcto toda vez que su tarea también es asesorar a la institución en materia disciplinaria.

22. Indicó que la decana, al conocer las denuncias, las remitió al Centro de Bienestar Institucional para activar el protocolo dispuesto en la Resolución 426 de 2018 “Protocolo para la Prevención y Atención de Casos de Violencia basada en Género y violencia sexual de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas”30. Y que si bien es cierto a la decana no se le aceptó su impedimento 26 Ibid., fl. 14. 27 Este juzgado conoció de la tutela por orden de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 3 de junio de 2020, que resolvió un presunto conflicto negativo de competencia. Expediente digital, “00. Exp. T-8028404”, fls.50-59. 28 Ibid., fls.62-63. 29 Mediante documento presentado el 9 de junio de 2020 por intermedio del jefe de la Oficina Asesora Jurídica. Expediente

digital, Ibid.,118-231. 30 Según se indicó, el 26 de febrero de 2020 fue atendida en consulta psicológica la estudiante HPSL, quien puso en conocimiento, en ese momento, la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación y a quien se le informó la ruta del mencionado protocolo y el procedimiento que se debía agotar en el marco de un proceso disciplinario. El resultado de la entrevista fue el compromiso de la dependencia de (i) escalar el caso a las dependencias competentes para investigar los hechos y (ii) hacer seguimiento psicológico el 3 de marzo siguiente. En esta última fecha no se logró constatar ninguna novedad y la dependencia remitió el proceso a “la Facultad de Ciencias y Educación, por ser de su competencia, copia de la denuncia presentada por la estudiante toda vez que el protocolo señala que el Grupo Interdisciplinar de Apoyo de bienestar institucional debe dar ‘Remisión inmediata del caso a las instancias disciplinarias competentes, cuando la persona victimizada no quiera la aplicación de medidas alternativas pedagógicas o éstas, no sean procedentes”. Ibid., fls.121-122. Página 6 de 77 Expediente T-8.028.404 para adelantar la investigación disciplinaria correspondiente, ella ordenó remitir el proceso a la Personería de Bogotá para ejercer el poder preferente, con el fin de garantizar transparencia y objetividad, debido a “que el docente ha sido representante de los docentes ante el Consejo Académico, además de su trayectoria de muchos años como docente de la universidad y dada la gravedad de las quejas”31. Finalmente, se señala en el escrito, que el 21 de mayo de 2020

la decanatura ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del docente CJA32.

23. Fiscalía 68 de la Unidad Especializada de Delitos contra la Libertad y

Formación Sexual de la Dirección Seccional de Bogotá33. Especificó que conoce de la denuncia presentada el 20 de septiembre de 2019 por la estudiante JARC contra el docente CJA por el delito de acoso sexual y solicitó declarar improcedente la tutela porque no se acreditó un perjuicio irremediable o, en su defecto, desestimar las pretensiones puesto que en este caso no se acreditó una omisión de la entidad que afecte o amenace derechos fundamentales.

24. En relación con esto último, indicó que ha adelantado el proceso conforme a los términos legales: inicialmente, fue asumido por la Fiscalía 7

Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá, que elaboró diferentes órdenes de policía judicial; el 12 de diciembre de 2019 realizó una solicitud de audiencia preliminar para formular imputación contra el indiciado, pero no se adelantó por inasistencia de este; posteriormente, el 17 de febrero de 2020, el proceso fue objeto de reasignación junto con 1.193 investigaciones que, por la temática de la Unidad, eran también prioritarias. Finalmente, indicó que las investigaciones han sufrido un impacto para su trámite como consecuencia de la emergencia sanitaria derivada de la Covid-19.

25. Docente CJA34. Solicitó negar las pretensiones de la tutela. Negó haber incurrido en actos de acoso sexual y académico y afirmó que, al contrario, ha

sido víctima de persecución, la cual se ha desplegado con el objetivo de impedir su acceso a las directivas académicas de la universidad. Igualmente, puso en consideración no haber sido objeto de sanción alguna a nivel disciplinario, académico o penal y, al contrario, ser reconocido por su excelencia profesional, como lo hizo la Facultad de Ciencias y Educación el 7 de junio de 2019, con un reconocimiento público por la “entrega y dedicación incondicional en la formación de jóvenes matemáticos por más de 20 años”35.

26. Ministerio de Educación36. Solicitó su desvinculación del proceso.

Según indicó, los hechos de la tutela recaen sobre “el ámbito de competencias de la institución de educación superior, en virtud del principio de autonomía universitaria”. En adición, “ante el Ministerio de Educación Nacional no se ha efectuado solicitud alguna relacionada con el accionante de ningún tipo”. 31 Ibid., fl.122. 32 Ibid., fl.123. Este acto de apertura puede consultarse en el expediente digital, “00. Exp. T-8028404”, fls.130-132. 33 Ibid., fls.232-235. 34 Por medio de oficio fechado el 12 de junio de 2020. (Expediente digital, “00. Exp. T-8028404”, fls.236-237). 35 Expediente digital, Ibid., fl.236. 36 Mediante oficio con fecha del 8 de junio de 2020. Expediente digital, Ibid., fls.255-267. Página 7 de 77 Expediente T-8.028.404

27. Personería de Bogotá37. Solicitó negar las pretensiones de la acción de

tutela puesto que no hay vulneración a los derechos fundamentales imputable a sus acciones u omisiones. Señaló que ha agotado las actuaciones que le corresponden según su competencia. Indicó que el 3 de octubre de 2019 recibió en la secretaría común un escrito presentado por la estudiante MALP contra el docente CJA, el cual se remitió el 6 de noviembre de 2019 a la Personería Delegada para los sectores de Educación y Cultura, Recreación y Deporte.

28. Igualmente, precisa que recibió la Resolución 29 de 6 de febrero de 2020, emitida por la rectoría de la universidad, mediante la cual solicitó asumir poder preferente sobre la actuación disciplinaria. Seguidamente, mediante auto comisorio 219 de 3 de marzo de 2020, la Personería Delegada para la Potestad Disciplinaria designó un profesional adscrito a ese despacho, quien realizó una visita administrativa a la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la universidad, el 10 de marzo de 2020. El funcionario remitió concepto con el fin de que la Personería Delegada para la Coordinación de Potestad Disciplinaria decidiera la petición de poder preferente, sin embargo, debido a la pandemia de la Covid-19 y las medidas proferidas en desarrollo de esta, al momento de la presentación del escrito, no se había adoptado ninguna decisión38.

29. Coadyuvancia. Mediante escrito de 11 de junio de 202039, Mauricio

Albarracín Caballero, Isabel Cristina Annear Camero, María Ximena Dávila Contreras, Nina Chaparro González y Alejandro Jiménez Ospina, actuando en

calidad de subdirector e investigadores del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia–, presentaron coadyuvancia a las pretensiones de los accionantes. Aseguraron que deben ampararse los derechos de las personas accionantes debido a que: (i) las presuntas conductas de acoso por parte del profesor CJA, configuran una violación directa del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias; (ii) la universidad no cumplió con su deber de investigar y eventualmente sancionar los actos denunciados para proteger a las estudiantes puesto que a pesar de las denuncias, al momento de presentación del escrito, no cursaba ningún tipo de investigación en contra del docente; (iii) por lo anterior se configuraría por parte de la universidad accionada una omisión sistemática y una violación del deber de debida diligencia en la investigación de casos para prevenir la violencia de género.

30. Como se justifica al final del título 7 de este apartado, esta solicitud no puede tenerse como una coadyuvancia, sino como un amicus curiae, ya que los solicitantes carecen de interés legítimo en el resultado del proceso, en los términos del inciso segundo del artículo 13 del Decreto 2591 de 199140 y, por tanto, la finalidad de su intervención debe valorarse en el sentido de “ofrecer 37 Mediante escrito presentado por Camilo Andrés Barrera Sánchez, como abogado adscrito a la oficina Asesora Jurídica.

(Ibid., fls.410-415). 38 La entidad indicó que “en el eje disciplinario se suspendieron los términos desde el 17 de marzo y continúan así hasta el

15 de junio del presente año como lo contempla la Resolución de Suspensión de Términos No. 477 del 31 de mayo de 2020, y aunque ya se encuentra proyectado el auto correspondiente (13 de abril de 2020), está en el despacho del Personero Delegado para la Coordinación de Potestad Disciplinaria para su revisión, firma y comunicación a los interesados […] Ahora bien, ante la imposibilidad de realizar de manera adecuada la revisión del proyecto y los documentos contentivos de la petición, por cuanto está prohibido el acceso a las instalaciones, de conformidad con las instrucciones impartidas con ocasión al virus Covid19, no se ha firmado ninguna determinación al respecto”. (Expediente digital, “00. Exp. T-8028404”, fl.411). 39 Expediente digital, “00. Exp. T-8028404”, fl.239-254. 40 Decreto 2591 de 1991, artículo 13, inciso segundo: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Página 8 de 77 Expediente T-8.028.404 opiniones calificadas para la solución de un caso”41, “en el que se debaten cuestiones de interés público”42.

4. Sentencia de tutela de primera instancia43

31. El 23 de junio de 2020 el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá declaró improcedente la solicitud de tutela. Señaló que existen otros medios de defensa judiciales idóneos, y la tutela no puede utilizarse para acelerar el trámite ordinario. Según indicó, revisadas las

actuaciones agotadas por las entidades accionadas44, si bien no han emitido una decisión “no puede advertirse incuria, ni un incumplimiento frente a los términos asignados”45.

32. Así, por ejemplo, la universidad, mediante la Facultad de Ciencias y Educación, abrió investigación después de haber resuelto una serie de impedimentos; por su parte, la Fiscalía General de la Nación “solicitó audiencia” para formular imputación “e incluso, el asunto ha sido reasignado a otra dependencia, quien viene cumpliendo el programa metodológico”46.

Finalmente, la Personería de Bogotá ha visitado la institución académica y, a la fecha de expedición de la sentencia, tiene un proyecto para emitir una decisión sobre si asume o no competencia. Por tanto, la “sola prolongación en el tiempo”47 de los procedimientos no puede servir de fundamento para desconocer la naturaleza residual de la tutela, ni para provocar una decisión anticipada.

5. Impugnación48

33. Los accionantes solicitaron revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar proteger los derechos fundamentales invocados, ya que la tutela sí es procedente puesto que han tenido lugar dilaciones injustificadas por parte de las entidades accionadas, por cuanto, la Universidad Distrital no ha notificado a ningún estudiante del inicio del proceso disciplinario; la Fiscalía no ha realizado ninguna diligencia judicial para garantizar los derechos de las víctimas; la Personería de Bogotá no ha hecho pública su decisión, debido a una suspensión de términos; y el Ministerio de Educación ha pasado por alto su competencia de vigilancia, al alegar el respeto de la autonomía universitaria.

34. Señalaron, además, que los hechos denunciados demuestran un patrón de violación de derechos fundamentales, producto de las acciones del profesor como de las omisiones de las entidades competentes que se han mostrado negligentes. Toda esta situación, en su criterio, constituye un contexto en el cual se configura un perjuicio irremediable, ya que estarían sufriendo “un menoscabo irreparable de [sus] bienes jurídicamente protegidos”49 que autoriza la actuación del juez de tutela. 41 Auto 107 de 2019. 42 Auto 107 de 2019. 43 Expediente digital, “00. Exp. T-8028404”, fls.504-512. 44 El juzgado hace referencia a la Universidad Distrital, la Personería de Bogotá y la Fiscalía 68 Especializada de la Unidad de Delitos Contra la Libertad y Formación Sexual de la Dirección Seccional de Bogotá. 45 Expediente digital, “00. Exp. T-8028404”, fl.510. 46 Ibid. 47 Ibid., fl.511. 48 Ibid., fls.515-530. 49 Ibid., fl.520.

Página 9 de 77 Expediente T-8.028.404

35. Finalmente, señalaron que el fallo muestra varios errores de apreciación de las pruebas que obran en el expediente, así como una falta de enfoque de género al negarse a practicar la prueba testimonial que se solicitó en el escrito de tutela, lo que, según los recurrentes, invisibiliza su experiencia respecto del daño sufrido, como ha pasado a lo largo de los demás procesos en contra del docente CJA.

36. Coadyuvancia a la impugnación50. Mediante escrito con fecha del 2

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