CC - T210-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T210-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-210-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
SENTENCIA T-210 DE 2024
Referencia: expediente T-9.707.299
Revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por Julia en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D. C., seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, Magdalena, y, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito [1] Judicial de Santa Marta, dentro del proceso de la referencia , previas las siguientes consideraciones. Aclaración preliminar La Sala ha adoptado como medida de protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente proceso, la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual su nombre y el de sus familiares serán remplazados por [2] unos ficticios . Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia, se ordenará a la Secretaría General de esta corporación, a las autoridades judiciales de tutela y a aquellas vinculadas al trámite, guardar estricta reserva respecto de su identificación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud
1. La solicitud fue presentada por la señora Julia, actuando como representante legal de su hijo Alonso, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil. La accionante estima vulnerados los derechos
fundamentales del menor de edad al debido proceso administrativo, a la dignidad, al reconocimiento de su personalidad jurídica, al nombre, a la salud y a la vida, en tanto que la Registraduría presuntamente no le ha permitido obtener su tarjeta de identidad.
B. Hechos relevantes
2. El 19 de septiembre de 2011, la señora Julia junto con su cónyuge, el señor Raúl, inscribieron, en la Registraduría Municipal de la Zona Bananera, Magdalena, el nacimiento de su hijo Alonso, ocurrido el 4 de agosto de
2011. En el marco del trámite realizado, fue expedido el registro civil de nacimiento correspondiente.
3. A pesar de la inscripción realizada, los padres de la accionante y abuelos del menor de edad, los señores Borja y Carlota, volvieron a inscribir al niño en el registro civil de nacimiento, el 27 de junio de 2013. Lo anterior, “en virtud de las precarias condiciones económicas [de sus padres biológicos] y
[3] a que [el niño] padecía afectaciones cardiacas” . En esa ocasión, el nombre elegido para su nieto fue el de Héctor, y se expidió el correspondiente registro civil de nacimiento.
4. La accionante aseguró que su hijo ha realizado estudios de educación básica primaria y secundaria con el número único de identificación personal
(NUIP) establecido en el registro civil de nacimiento en el que se encuentra su nombre real, es decir, Alonso, con el que se ha identificado durante sus 12 años de vida.
5. El 20 de junio de 2019, la accionante y su hijo se dirigieron a la Registraduría Municipal de la Zona Bananera, para tramitar la tarjeta de
identidad del menor de edad. En esa oportunidad, le asignaron una contraseña, válida hasta el 12 de julio de 2022.
6. Luego de no tener información sobre el estado de la solicitud de la tarjeta de identidad, la accionante acudió nuevamente a la oficina de la Registraduría Municipal. En esa oportunidad, le señalaron que la tarjeta de identidad no podía ser expedida, debido a que el “niño presentaba otro
[4] registro civil, del cual se había tramitado una tarjeta anterior” .
7. Posteriormente, el 21 de junio de 2023, la accionante solicitó a la Registraduría Municipal de la Zona Bananera la cancelación del registro civil de nacimiento realizado por los abuelos del menor de edad, bajo el argumento de duplicidad del documento, por medio de la herramienta virtual
[5] de gestión documental de dicha entidad .
8. Sin embargo, el 11 de julio siguiente, la Registraduría Municipal rechazó la solicitud. Esta entidad le informó a la accionante que para realizar la cancelación de un registro civil de nacimiento tendría que iniciar un proceso judicial de filiación paterna y materna frente a un juez de familia.
9. Con fundamento en lo anterior, la accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales del menor de edad al debido proceso administrativo, a la dignidad, a la personalidad jurídica, al nombre, a la salud y a la vida. Y, en consecuencia, que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que expida transitoriamente la tarjeta de identidad biométrica a nombre de Alonso.
[6]
C. Pruebas aportadas
10. Con la solicitud de tutela fueron aportadas como pruebas las copias de
los siguientes documentos: (i) declaración extraproceso realizada por Raúl, el 19 de abril de 2023, ante la Notaría Única de la Zona Bananera, en la que manifiesta que es el padre biológico de Alonso; (ii) certificados de estudio del menor de edad de los años 2017 a 2022, en los que se prueba que el nombre utilizado en su proceso educativo ha sido Alonso; (iii) registro civil de nacimiento de la accionante como madre biológica de Alonso, con el que demuestra que sus padres son quienes realizaron el segundo registro del niño; (iv) registro civil de nacimiento de Alonso; (v) documento dirigido ante la Dirección Nacional de Registro Civil, firmado por los señores Borja y Carlota, en el que explican las razones que los motivaron a realizar un segundo registro civil de nacimiento para su nieto, y, por último (vi) respuesta del 11 de julio de 2023 de la Registraduría Municipal de la Zona Bananera ante la solicitud de cancelación del segundo registro civil de nacimiento.
D. Respuesta de la entidad accionada y de las vinculadas
11. Por medio del Auto del 14 de julio de 2023, el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, Magdalena, admitió la solicitud de tutela presentada por la señora Julia en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sede Zona Bananera, entidad que fue debidamente notificada.
Adicionalmente, vinculó al Departamento Administrativo para la [7] Prosperidad Social y a los señores Borja y Carlota . Registraduría Nacional del Estado Civil
12. El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado
[8] Civil señaló que, luego de revisar el sistema de información del Registro
Civil se verificó que, en relación con el menor de edad representado, obran los siguientes documentos: registro civil de nacimiento a nombre de Alonso, en el que se indica que es hijo de la accionante y del señor Raúl, y el registro civil de nacimiento a nombre de Héctor, en el que se indica que es hijo de los señores Borja y Carlota.
13. Además, constató la existencia de la tarjeta de identidad a nombre de Héctor, expedida el 24 de septiembre de 2018 y entregada el 20 de junio de
2019.
14. Por lo tanto, el funcionario explicó que, ante la solicitud presentada el 20 de junio de 2019, la Registraduría debió negar el trámite para la
[9] expedición de la tarjeta de identidad por “coincidencia dactilar” con el número del documento correspondiente.
15. En ese contexto, precisó que la entidad no procedió a la cancelación administrativa de ninguno de los registros civiles de nacimiento, “puesto que se está cuestionando la filiación del menor [de edad], cuestión que corresponde a un juez de la República, quien es el competente para conocer
[10] el asunto” (cursivas originales). En otras palabras, señaló que para establecer cuál es el registro civil de nacimiento idóneo, se debe determinar la verdadera filiación paterna y materna, lo cual debe ser resuelto por un juez de la República.
16. En ese sentido, concluyó que no ha habido una vulneración de los derechos fundamentales del menor de edad que pueda ser atribuida a esta entidad.
Señores Borja y Carlota
17. Los señores Borja y Carlota señalaron que son los abuelos maternos
de Alonso y aceptaron haber inscrito a su nieto como su hijo en la Registraduría Municipal de la Zona Bananera, el 27 junio de 2013. También, con dicho registro de nacimiento, indicaron que realizaron el trámite para la expedición de la tarjeta de identidad biométrica a nombre de Héctor.
18. Aclararon que el único motivo para realizar dichos trámites fue la urgencia de afiliarlo como su beneficiario en el sistema de seguridad social en salud, pues sus padres biológicos no contaban con trabajo ni con recursos económicos para atender las necesidades de su nieto, quien padecía de arritmias cardiacas y requería una intervención quirúrgica por una
[11] “hipertrofia de las amígdalas con hipertrofia de las adenoides” . Dicha operación fue realizada el 19 de septiembre de 2019 por la Nueva EPS, a nombre del paciente Héctor. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
19. La abogada titular de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento
[12] Administrativo para la Prosperidad Social señaló que la entidad que representa no tiene ninguna competencia en relación con la solicitud de tutela que es analizada en esta oportunidad y que, incluso, ninguna de las pretensiones está dirigida a temas relacionados con los deberes y competencias del departamento. Por lo tanto, solicitó la desvinculación del proceso por no encontrarse acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva.
E. Decisiones judiciales que se revisan Decisión del juez de tutela de primera instancia
20. El 28 de julio de 2023, el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, Magdalena, declaró improcedente la solicitud de tutela por el
incumplimiento del requisito de subsidiariedad al considerar que la cancelación del registro civil puede obtenerse por medio de un trámite administrativo o mediante una orden judicial. [13]
21. Narró que el artículo 89 del Decreto 1260 de 1970 establece que “[l]as inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, no podrán ser
[14] alteradas sino en virtud de una decisión judicial en firme” . Posteriormente, señaló que el artículo 91 del mismo decreto establece que “[l]os errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso [15] anterior , se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca. || Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la [16] inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil” .
22. Entonces, sostuvo que, en virtud del numeral 11 del artículo 577 del Código General del Proceso, la accionante puede acudir al proceso de jurisdicción voluntaria y solicitar “la corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil o del nombre, o anotación del pseudónimo en actas o folios de registro de aquel”.
Decisión del juez de tutela de segunda instancia
23. El 8 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó el fallo de primera instancia, al
constatar que la accionante no acudió a las herramientas administrativas ni judiciales que existen para solicitar la cancelación del registro civil tramitado por los abuelos. Señaló que “una vez la litis sea conocida por el juez de familia y se despliegue el debate probatorio que determine la filiación del menor, este dictará sentencia en la que ordenará lo pertinente a [17] la Registraduría [Nacional del Estado Civil]” .
24. Adicionalmente, descartó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera al juez constitucional hacer un pronunciamiento de fondo.
Pues, luego de verificar en qué EPS se encontraba afiliado el menor de edad en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social (Adres), previendo una posible vulneración del derecho a la salud, se encontró con que este se encuentra afiliado a la EPS Salud Total en estado activo.
II. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN
25. El 29 de enero de 2024, en el marco del proceso de revisión de tutela,
[18] la solicitante señaló que su hijo se encontraba desescolarizado, pues, debido a que no contaba con tarjeta de identidad, no le habían permitido matricularlo en el Colegio García Márquez, ubicado en el Municipio de la Zona Bananera, Magdalena, en el que siempre ha estudiado. Lo anterior, a pesar de que el año escolar había iniciado hace dos semanas.
26. No obstante, agregó que, el día siguiente, es decir el 30 de enero del mismo año, logró reunirse con el rector de la institución educativa y acordaron que el menor de edad podría volver a sus actividades escolares,
mientras el proceso de revisión a cargo de la Corte Constitucional era resuelto.
III. CONSIDERACIONES
A. Competencia
27. Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
B. Examen de procedencia de la solicitud de tutela
28. La Sala encuentra cumplidos los siguientes requisitos de procedencia de la acción de tutela: (i) legitimación en la causa, por activa y por pasiva;
(ii) subsidiariedad, y (iii) inmediatez. Legitimación en la causa [19]
29. Legitimación en la causa por activa . El artículo 86 de la Constitución establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591
[20] de 1991 señala que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.
30. La señora Julia presentó la solicitud de tutela, actuando como representante legal de su hijo Alonso. De acuerdo con el registro civil de
[21] nacimiento del menor de edad , la señora Julia es su madre y, por lo [22] tanto, ejerce su representación legal y se encuentra debidamente legitimada en la causa para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales.
31. Legitimación en la causa por pasiva. El mismo artículo 86 de la Constitución y los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la solicitud de tutela procede contra cualquier autoridad y contra los
[23] particulares . Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada.
32. En primer lugar, en virtud de lo establecido en el artículo 120 de la Constitución, la Registraduría Nacional del Estado Civil es una entidad pública que hace parte de la organización electoral, la cual, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 1010 de 2000, tiene dentro de sus funciones la de adoptar las políticas del registro civil en el país y garantizar nacional e internacionalmente “la inscripción confiable y efectiva de los hechos, actos
[24] y providencias sujetos a registro” .
33. Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 47 del Decreto 1010 de 2020, las Registradurías Especiales y Municipales deben servir de apoyo a los registradores especiales, municipales y auxiliares. Además, “en lo atinente a la identificación de las personas, tramitar las solicitudes de identificación de los colombianos, dentro del marco de las políticas trazadas por el nivel central y aquellas que las delegaciones departamentales adopten para garantizar un servicio permanente y efectivo a los usuarios del servicio”.
34. Por esta razón, la Sala constata que es la Registraduría Nacional del Estado Civil la autoridad que tiene la posibilidad de responder frente a la presunta vulneración de derechos fundamentales en el caso concreto. Por lo
tanto, considera cumplido el requisito de legitimación en la causa por pasiva.
35. Del mismo modo y en segundo lugar, la Sala considera que los abuelos del niño, los señores Borja y Carlota, tuvieron injerencia en la configuración de la situación actual, la cual presuntamente afecta el ejercicio de los derechos de su nieto. Por lo tanto, confirmará su vinculación en el proceso de la referencia al encontrar acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva.
36. En tercer lugar, en lo relacionado con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, vinculado por el juez de tutela de primera instancia, la Sala considera que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, pues ninguna de las pretensiones se encuentra relacionadas con dicha entidad, ni con las funciones que le han sido establecidas, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 2094 de 2016.
37. Por estas razones, la Sala desvinculará al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en la parte resolutiva de esta sentencia.
Subsidiariedad
38. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, este no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos.
39. Con fundamento en el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, este
tribunal ha sostenido que aunque exista otro medio de defensa judicial, el examen de procedencia de la acción de tutela debe tener en cuenta su eficacia, analizada en cada caso en concreto, atendiendo las circunstancias particulares del solicitante, especialmente cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como sería el caso de los niños, las niñas y los adolescentes. Esto porque, en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo. Además, se debe tener presente que el Estado es corresponsable junto con la familia y la sociedad de garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
40. El artículo 41 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) establece las obligaciones del Estado en relación con el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Concretamente, en el numeral 7 de la disposición mencionada señala que le corresponde al Estado “resolver con carácter prevalente los recursos, peticiones o acciones judiciales que presenten los niños, las niñas y los adolescentes, su familia o la sociedad para la protección de sus derechos”. En concordancia con lo anterior, esta corporación ha reconocido que las solicitudes de tutela que pretendan el amparo de los derechos fundamentales de los niños, las niñas y
[25] los adolescentes tienen prevalencia . [26]
41. Es preciso mencionar que el Decreto 1260 de 1970 regula el registro civil y fija las condiciones para su modificación o cancelación. El artículo 65 de dicho estatuto señala que “[h]echa la inscripción de un nacimiento, la oficina central indicará el código o complejo numeral que
corresponde al folio dentro del orden de sucesión nacional, con el que marcará el ejemplar de su archivo y del que dará noticia a la oficina local para que lo estampe en el suyo. || La oficina central dispondrá la cancelación de la inscripción, cuando compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada” (énfasis añadido). Por su parte, el artículo 89 ib., modificado por el artículo 2 del Decreto 999 de 1988, establece que “[l]as inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto” (énfasis añadido). Y, el artículo 96 ib. agrega que “[l]as decisiones judiciales que ordenen la alteración o cancelación de un registro se inscribirán en los folios correspondientes, y de ellas se tomarán las notas de referencia que sean del caso y se dará aviso a los funcionarios que tengan registros complementarios” (énfasis añadido).
42. En conclusión, la cancelación de un registro civil puede obtenerse por medio de un trámite administrativo o en virtud de una orden judicial.
Respecto del primero, como ya se indicó, el artículo 65 del Decreto 1260 de 1970 señala que “[l]a oficina central dispondrá la cancelación de la inscripción, cuando compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada”. En la Resolución 10017 de 2021, proferida por el registrador nacional del Estado Civil, se fijó el procedimiento administrativo a seguir por parte de la Dirección Nacional de Registro Civil para el trámite
de cancelación de los registros civiles, cuando exista doble o múltiple inscripción de un hecho (nacimiento, defunción) o un acto (matrimonio) en el registro civil. Esto porque el registro del estado civil debe ser único y [27] definitivo (arts. 1 y 2). De acuerdo con el artículo 6 de la resolución mencionada, “[l]a Dirección Nacional de Registro Civil deberá validar que la información de los inscritos dos [o] varias veces en el registro del estado civil corresponda a la misma persona, para lo cual podrá acudir a cualquier medio probatorio o consulta de bases de datos de la propia entidad, incluyendo el cotejo de huellas, para determinar este hecho”. Así, según el artículo 9 ib., “[c]on el fin de establecer cuál registro del estado civil corresponde a la realidad, el interesado podrá aportar y solicitar las pruebas que considere pertinentes, conducentes y útiles, en los términos y condiciones estipulados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. También podrá la Dirección Nacional de Registro Civil, decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para la resolución del caso”.
43. Sobre este punto, es importante recordar que, el 21 de junio de 2023, la solicitante tramitó la cancelación del registro civil de nacimiento realizado por los abuelos del menor de edad ante la Registraduría Municipal de la Zona Bananera. Sin embargo, el 11 de julio siguiente, la entidad rechazó la solicitud. Por lo tanto, la Sala advierte que este trámite administrativo fue debidamente agotado por la solicitante.
44. En relación con el trámite judicial, el proceso al que se puede acudir,
cuando no hay discusión en materia de filiación, es el de jurisdicción voluntaria establecido en el artículo 577.11 del Código General del Proceso (CGP) que regula “[l]a corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios de registro de aquel”, de competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia (art. 18.6 CGP). La Sala insiste en que el proceso de jurisdicción voluntaria es un mecanismo ordinario de defensa judicial que permite la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre y, a partir de ello, la posible cancelación de un registro civil, cuando en el asunto no existe controversia sobre la filiación. En ese orden, el mencionado proceso no es idóneo para perseguir, como pretensión principal, la cancelación de un segundo registro civil de nacimiento como medio para ajustar la inscripción a la realidad. Entonces, en el asunto objeto de estudio, el procedimiento regulado en el artículo 577.11 del CGP no es idóneo porque la accionante no solicitó la corrección, sustitución o adición del registro civil de nacimiento del niño representado, sino la cancelación de un segundo registro civil para que el hecho del nacimiento de este se ajuste a la realidad. Dicho documento fue tramitado por la Registraduría Municipal de la Zona Bananera, pese a que el menor de edad ya se encontraba registrado.
45. Ahora, cuando hay discusión acerca de la filiación paterno-materna, el proceso al que se debe acudir es el de investigación o impugnación de la paternidad y maternidad (art. 386 CGP), según sea el caso, de competencia
de los jueces de familia en primera instancia (art. 22.2 CGP). Es importante precisar que en el caso objeto de estudio no hay discusión acerca de la filiación del menor de edad.
46. Por lo tanto, la Sala considera que el requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela se satisface ante la falta de un mecanismo de defensa judicial idóneo para tramitar la pretensión y tras el debido agotamiento del procedimiento administrativo correspondiente. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el niño Alonso en la actualidad no tiene un documento de identidad que refleje los atributos de la personalidad y le permita hacer uso efectivo de sus derechos. En esa medida, su derecho a la personalidad jurídica, tal y como fue descrito en la Sentencia T-375 de 2021, “sufre una afectación continua y se deteriora progresivamente, pues legalmente no puede usar el nombre con el que se ha dado a conocer desde su infancia y con el que ha desarrollado las actividades propias de un plan de vida en libertad”.
47. Así las cosas, la Sala advierte que los derechos fundamentales del menor de edad se han visto afectados, pues las circunstancias descritas no solo perjudican el ejercicio de la personalidad jurídica, sino que dificultan en general la identificación de un niño de 12 años, lo que entorpece injustificadamente su libre desarrollo de la personalidad y “su relación con
[28] el Estado y con los demás particulares” .
48. Por último, es preciso reiterar que las dificultades sufridas por el niño para materializar los derechos que derivan de la personalidad jurídica fue descrita por la madre en el trámite de revisión, al referir los problemas que
tuvo para matricular a Alonso en el Colegio García Márquez, pues le exigían la tarjeta de identidad que le había sido negada por la Registraduría por poseer un doble registro civil. Se observa con claridad que la imposibilidad de gozar a plenitud del derecho a la personalidad jurídica interfiere en la satisfacción de los otros derechos del niño, cuya prevalencia está señalada en el artículo 44 de la Constitución, en concreto, del derecho fundamental a la educación, en la medida en que no pudo comenzar su año escolar al mismo tiempo que los demás estudiantes de la institución educativa. Inmediatez
49. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe ser presentada dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia, en tanto es el mecanismo que pretende garantizar su protección
[29] inmediata .
50. En el caso concreto, la Sala encuentra acreditado este requisito porque
[30] la solicitud de tutela fue admitida el 14 de julio de 2023 , es decir, tres días después de que la Registraduría Nacional del Estado Civil le notificara a la accionante la Resolución n.º 2023-0068742 del 11 de julio de 2023, por medio de la cual negó la petición de cancelación del segundo registro civil de nacimiento del menor de edad.
C. Planteamiento del problema jurídico
51. De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿la Registraduría Nacional del
Estado Civil vulneró los derechos fundamentales de Alonso a la personalidad jurídica y al debido proceso administrativo al no haber cancelado el segundo registro civil de nacimiento solicitado, el cual fue tramitado por los abuelos del menor de edad y le ha impedido obtener la tarjeta de identidad correspondiente a su identificación real? A pesar de que la accionante mencionó otros derechos fundamentales, la Sala considera que, en virtud de las pruebas aportadas, debe concentrar su estudio en la presunta vulneración de los dos derechos mencionados, pues de su resolución se seguirá, en el caso concreto, el impacto en los demás derechos señalados en la solicitud de tutela, es decir, la dignidad, el nombre, la salud y la vida.
52. Una vez resuelto lo anterior, la Sala Revisará si los fallos proferidos dentro del expediente de la referencia deben ser confirmados por estar ajustados a derecho o revocados por carecer de fundamento, en los términos de los artículos 33 al 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
53. Para resolver el problema jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta corporación sobre (i) el derecho fundamental a la personalidad jurídica y sus implicaciones en un Estado de derecho; (ii) el derecho fundamental al debido proceso administrativo y su relación con la Registraduría Nacional del Estado Civil, y (iii) la debida diligencia y la omisión de los deberes de las entidades públicas. Finalmente, (iv) estudiará el caso concreto.
D. El derecho fundamental a la personalidad jurídica y sus implicaciones en un Estado de derecho. Reiteración de la
[31] jurisprudencia
54. En este acápite, la Sala presentará el desarrollo que ha realizado esta
corporación respecto del derecho fundamental a la personalidad jurídica en el contexto de un Estado de derecho. Posteriormente, referirá una breve línea jurisprudencial para dar cuenta de las oportunidades en las que la Corte ha ordenado a la Registraduría Nacional del Estado Civil llevar a cabo actuaciones determinadas con la finalidad de garantizar la protección del mencionado derecho fundamental.
55. El derecho fundamental a la personalidad jurídica se encuentra establecido en el artículo 14 de la Constitución, de acuerdo con el cual “toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”.
Internacionalmente, este derecho ha sido reconocido por el Pacto [32] Internacional de Derechos Civiles y Políticos , y por la Convención [33] Americana sobre Derechos Humanos .
56. La Corte se ha pronunciado desde sus inicios sobre el dere
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