CC - T211-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T211-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-211/19
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION
DESPLAZADA-Procedencia
CARGAS SUSTANTIVAS Y PROCESALES
DESPROPORCIONADAS ANTE LAS CUALES LAS PERSONAS
DESPLAZADAS PUEDEN INTERPONER ACCION DE TUTELAReiteración de jurisprudencia INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Constituye un derecho fundamental de las víctimas REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Caso en que se niega inscripción en el RUV como víctima del delito contra la libertad y la integridad sexual, en desarrollo del conflicto armado DESPLAZADOS INTERNOS-Derecho a recibir en forma urgente un trato preferente VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LAS MUJERES EN EL CONFLICTO ARMADO-Constituye violencia de género MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Inclusión en Registro Único de Víctimas RUV y acceso a rutas de atención, asistencia y protección
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS CONTENIDO EN LA LEY 1448
DE 2011-Requisito declarativo y no constitutivo de la condición de víctima de desplazamiento para acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Límite temporal para realizar la declaración como víctima Tratándose de un delito de violencia sexual, es aplicable la excepción contenida en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, pues el hecho de tratarse de una mujer
que ha sido víctima de desplazamiento forzado, ya por esto incluida en el RUV, y que declaró aparentemente de forma extemporánea el hecho victimizante de violencia sexual –“delitos contra la libertad e integridad sexual”-, da lugar a que se trate de una situación que debe ser atendida en forma excepcional. Tratándose de una mujer víctima de violencia sexual su afectación es grave y el hecho victimizante fue denigrante, por lo que si bien existía un término de 4 años para declarar, dicho periodo no puede ser inflexible y ajeno a la situación especial de “Carmen” desconociendo su grave situación en el marco del conflicto armado, y sin tener en cuenta sus circunstancias particulares, como ya lo ha sostenido en anteriores sentencias esta Corporación DESPLAZAMIENTO FORZADO-Autoridades deben interpretar normas de acuerdo con los principios de legalidad, buena fe, favorabilidad, pro homine y veracidad INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL EN EL CONFLICTO ARMADO-Orden a la UARIV no incurrir en revictimización de las víctimas de violencia sexual INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL EN EL CONFLICTO ARMADO-Instar a jueces del país, a proteger los derechos de las víctimas de violencia sexual en general y en el marco del conflicto armado, en cumplimiento de sentencia y autos señalados
Referencia: Expediente T-7.069.734.
Acción de Tutela instaurada por la accionante “Carmen” contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas – UARIV-.
Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá, veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de la decisión de única instancia emitida el nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Penal del Circuito de “Candelaria”, que decidió “no amparar los derechos invocados por la accionante” y consideró que no existió conducta alguna por parte de la entidad accionada que vulnerara los derechos deprecados en la acción de tutela. 2 En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional seleccionó para efectos de revisión el asunto de la referencia1.
I. ANTECEDENTES El expediente seleccionado contiene la acción de tutela interpuesta el día 19 de julio de 2018 por la ciudadana “Carmen”, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, dignidad humana, derechos de las víctimas en el conflicto armado y de reparación administrativa, que consideró vulnerados por la negativa de dicha entidad a inscribirla en el Registro Único de Víctimas –RUVpor el hecho de acceso carnal violento, con fundamento en que su declaración fue rendida de forma extemporánea ante el
Ministerio Público, en el marco del artículo 155 de la Ley 1448 de 2011.
1. Hechos, argumentos y solicitud El día 19 de julio de 2018 la ciudadana “Carmen” instauró acción de tutela y adujo que sus derechos fundamentales le fueron vulnerados pues la UARIV negó su inclusión en el RUV como víctima de “acceso carnal violento”, hecho ocurrido en el año 2004 en el municipio de La Esperanza por grupos al margen de la ley (paramilitares). Adicionó que la entidad sostuvo que su solicitud se enmarca dentro de las causales establecidas para la denegación de la inscripción por haberse presentado fuera de los términos establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, teniendo particularmente en cuenta la excepción de fuerza mayor prevista en la última disposición.
Así mismo, manifestó que el hecho fue conocido por los órganos de investigación como la Fiscalía General de la Nación y los organismos de Justicia y Paz. Al respecto, aportó dos certificaciones expedidas por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá ( de julio de 2016 y de octubre de 2017) en las que se reconoció a la accionante “de manera sumaria y preliminar la condición de víctima de los hechos atribuibles a las desmovilizadas Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio en razón del delito de acceso carnal violento y desplazamiento forzado”, cometido contra la accionante en el municipio de “La Esperanza”, el de agosto de 20042. Adicionalmente, la Fiscalía en la certificación indicó que el hecho delictivo
registrado fue enunciado y confesado en diligencia de versión libre del 05 de abril de 2016 por los postulados “Ramón María Isaza Arango, alias el “Viejo” (excomandante general de las Autodefensas Unidas del Magdalena Medio), Walter Ochoa Guisao, alias “El Gurre” (ex comandante del frente Omar Isaza) 1 Sala de Selección Número Once conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Alejandro Linares Cantillo. Auto del 26 de noviembre de 2018. 2 En Auto del 28 de marzo de 2019 se ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional, con el fin de proteger los derechos a la intimidad, honra y buen nombre de la peticionaria, guardar la reserva de la identidad de la accionante dentro de todas las actuaciones que se surtan en el marco del proceso de la referencia. Para el efecto, en las Resoluciones proferidas por la UARIV se omiten algunos números y parte de las fechas en las que se profirieron. 3 y Camilo de Jesús Zuluaga Zuluaga, alias “Napo”, (ex intregrante del mismo frente)”3. (Se subraya). Expuso que los hechos fueron conocidos por la UARIV, inicialmente a través de la entidad denominada para ese entonces Acción Social, en el año 2005 y que además realizó posteriormente declaración ante la Personería Municipal de “La Esperanza”, el 15 de octubre de 2015. Advirtió que el 25 de enero de 2017 solicitó la revocatoria de la Resolución que negó su inclusión en el RUV aportando como prueba la certificación expedida por la Fiscalía que indica en forma expresa y clara su condición de víctima por
hechos atribuibles a la Autodefensas Unidas del Magdalena Medio por el delito de acceso carnal violento. Indicó que el de marzo de 2017 la UARIV profirió la Resolución 20178() en la que decidió: “No revocar la Resolución 2016-10() del de mayo de 2016”. Al respecto, indicó que con la referida decisión la UARIV desconoció las pruebas aportadas que acreditan su condición de víctima del delito de violencia sexual y el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, al concluir que la declaración se presentó de manera extemporánea, pues tal afirmación es resultado de un análisis meramente formal, sin estudiar de fondo los hechos puestos en su conocimiento, debido a que la UARIV ni siquiera contextualizó en debida forma la situación de conflicto armado acaecido en el municipio de “La Esperanza”. Sostuvo que la UARIV no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 1448 de 2011, que establece que las actuaciones que se adelanten en relación con el registro de las víctimas se tramitarán de acuerdo los principios constitucionales del debido proceso, buena fe y favorabilidad y, que las pruebas requeridas serán sumarias. Finalmente la accionante enfatizó en que la declaración extemporánea no es óbice para rechazar la inscripción en el RUV cuando se mantiene la condición de víctima, por lo que con tal actuación la UARIV vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, dignidad humana, derechos de las víctimas en el conflicto armado y de reparación administrativa.
2. Admisión, traslado y contestación de la demanda.
El 19 de julio de 2018 el Juzgado Penal del Circuito de “Candelaria”, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la UARIV para que, en el término de dos días contados a partir del recibo de la comunicación, ejerciera su derecho a la defensa. El 30 de julio de 2018 el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV en respuesta a la acción de tutela solicitó que el amparo se declarara improcedente, 3 Folios 11, 12 y 13, Cuaderno principal. 4 en razón a que la Unidad para las Víctimas realizó dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la solicitante. Advirtió, respecto al caso concreto, que la accionante no se encuentra incluida en el RUV por el hecho victimizante de “delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado” de conformidad con lo la Resolución No. 20178() del de marzo de 2017, a través de la cual no se revocó la decisión proferida mediante la Resolución No. 2016-10() del de mayo de 2016, y mediante la cual se negó la inclusión de la accionante en el RUV y no se reconoció el hecho victimizante. Destacó la improcedencia de la acción de tutela, por: i) no configurarse en el caso un perjuicio irremediable; ii) subsidariedad, ya que existen para el caso recursos administrativos y es posible hacer uso de la acción de nulidad ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo; iii) protección del derecho al debido proceso que fue respetado en todas las actuaciones de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1084 de 2015 y, iv) la existencia de un hecho superado por la evidente diligencia en el proceso de la UARIV en el caso concreto. La UARIV adjuntó como prueba la Resolución No. 2016-10() de 20164 en la que se determina que: “analizada la narración de los hechos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, se tiene que los hechos expuestos por el (la) deponente fueron declarados de manera extemporánea. (…), es decir para el caso objeto de valoración el hecho ocurrió [en el año 2004] y la declaración ante la PERSONERÍA MUNICIPAL DE “LA ESPERANZA” del departamento de la “Candelaria” fue el 15 de octubre de
2015. No obstante, analizadas las circunstancias manifestadas en su declaración y el análisis anteriormente descrito, se tiene que existen elementos que permiten determinar que no existieron circunstancias de fuerza mayor que hayan impedido a la señora (…), presentar la declaración dentro de los términos establecidos en la citada norma”.
3. Decisión de única instancia.
El 9 de agosto de 2018 el Juzgado Penal del Circuito de “Candelaria”, decidió no amparar los derechos invocados por la accionante y declarar improcedente la acción de tutela. El juez de única instancia consideró que “la demandante no acreditó los perjuicios irremediables que podrían devenir de no acoger la
tutela como un mecanismo transitorio”, ni tampoco los daños inminentes y concretos en caso de no proceder la acción; agregó que la decisión que se controvierte se trata de un procedimiento netamente administrativo en el que en cada una de sus etapas la administrada contó con la posibilidad de agotar las vías que nuestra legislación prevé para garantizar los derechos de quien se sienta afectado respecto a determinado trámite, por lo que la accionante cuenta 4 Folios 25 y 26. Cuaderno principal. 5 con otras vías (gubernativa o judicial) para hacer valer los derechos que estime conculcados. Enfatizó en que la petición de la acción de tutela “desborda las facultades concedidas por la ley a este operador judicial” respecto a anular o modificar los actos administrativos expedidos por las autoridades competentes, y además no se está en uno de los casos que la jurisprudencia ha señalado restrictivamente como factibles para acudir al mecanismo de amparo constitucional, teniendo en cuenta su carácter residual. El Juez de única instancia concluyó que “la tutela tiene una naturaleza extraordinaria y residual, y con ella solo es posible restablecer provisionalmente situaciones fácticas de las cuales pudiera desprenderse un perjuicio inminente grave o irreparable (no susceptible de ser abordado por las vías y jurisdicciones ordinarias), y este no es el caso sometido a estudio de esta instancia”, por lo que no procede el amparo deprecado, al no advertirse vulneración de derechos fundamentales. El fallo de primera instancia no fue impugnado.
5. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente.
5.1 Respuesta del 17 abril de 2017 de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a la accionante, en la que se indica que mediante Resolución 2016-10() del de mayo de 2016 se resolvió la no inclusión en el Registro Único de Víctimas –RUV-, la cual fue recurrida y resuelta a través de la Resolución No 20178() del de marzo de 2017 en la que decidió confirmar la decisión5. 5.2 Resolución 2016-10() del de mayo de 2016 de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en la que se resuelve no reconocer el hecho victimizante de hechos que atentan contra la vida, la dignidad y la integridad personal, en el Registro Único de Víctimas -RUV. Se indica en la parte considerativa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, se tiene que los hechos expuestos por la deponente fueron declarados de manera extemporánea, es decir el hecho ocurrió en el año 2004 y la declaración ante la Personería Municipal de “La Esperanza” fue el 15 de octubre de 2015, y no obstante las circunstancias analizadas en la declaración y el análisis de las mismas, se tiene que existen elementos que permiten determinar que no existieron circunstancias de fuerza mayor que hayan impedido a la accionante presentar la declaración dentro de los términos establecidos en la Ley 1448 de 20116. 5.3 Resolución No 20178() del de marzo de 2017 de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en la que se resuelve no
revocar la Resolución 2016-10() del de mayo de 2016, en razón a que 5 Folio 7. Cuaderno principal. 6 Folio 25 y 26. Cuaderno principal. 6 no se invocaron ninguna de las causales previstas en el artículo 937 de la Ley 1437 de 20118. 5.4 Certificación del de julio de 2016 expedida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en la que se indica de manera sumaria y preliminar que se reconoció a la accionante “la condición de víctima de los hechos atribuibles a las desmovilizadas Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, en razón del delito de acceso carnal violento y desplazamiento forzado”, cometido contra la accionante en el municipio de “La Esperanza”, el de agosto de 2004. Adicionalmente, se indica que el hecho delictivo registrado en diligencia de versión libre del 05 de abril de 2016 fue enunciado y confesado por los postulados: “Ramón María Isaza Arango, alias el “Viejo” (excomandante general de las Autodefensas Unidas del Magdalena Medio), Walter Ochoa Guisao, alias “El Gurre” (ex comandante del frente Omar Isaza) y Camilo de Jesús Zuluaga Zuluaga, alias “Napo”, (ex intregrante del mismo frente)”9. 5.5 Certificación del 05 de octubre de 2017 expedida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en la que se indica a la accionante como víctima de acceso carnal violento, amenazas y desplazamiento
forzado en hechos ocurridos el de agosto de 2004 en el municipio de “La Esperanza”. Adicionalmente, se señala que el hecho fue confesado el 05 de abril de 2016, imputado el 02 de marzo de 2017 a los postulados “Ramón María Isaza Arango, alias el “Viejo” (excomandante general de las Autodefensas Unidas del Magdalena Medio), Walter Ochoa Guisao, alias “El Gurre” (ex comandante del frente Omar Isaza) y Camilo de Jesús Zuluaga Zuluaga, alias “Napo”, (ex intregrante del mismo frente)”10, pendientes de audiencia concentrada para la formulación y legalización de cargos ante los Magistrados de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz11. 5.6 Respuesta del 12 de octubre de 2017 de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a la accionante en la que se indica a ésta última con estado de valoración: i) “incluido” por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, 15/01/2005; ii) “no incluido” por el hecho victimizante de homicidio, 4/5/1993 y, iii) “no incluido” por el hecho victimizante de delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado, 22/11/200412.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia 7 Ley 1437 de 2011: “Artículo 93. Causales de Revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales,
de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”. 8 Folios 8, 9 y 10. Cuaderno principal. 9 Folios 11, 12 y 13, Cuaderno principal. 10 Folios 11, 12 y 13, Cuaderno principal. 11 Folio 13. Cuaderno principal. 12 Folio 14. Cuaderno principal. 7 La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, que fue escogida para revisión por medio de Auto del 26 de noviembre de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Once, con fundamento en lo prescrito por el inciso 2º del artículo 86, y el numeral 9º del artículo 241, ambos de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de la acción de tutela.
La Constitución Política de Colombia define en su artículo 86 el mecanismo de acción de tutela para que toda persona pueda reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad pública. En el caso concreto, es de señalar que la jurisprudencia de esta Corporación reconoce que la acción de tutela resulta ser un recurso idóneo para
asegurar el goce efectivo de los derechos de las víctimas del conflicto y de la población desplazada13, especialmente cuando el respeto, protección y garantía de sus derechos fundamentales depende de la inclusión en el RUV, en razón de su condición de sujetos de especial protección constitucional. Bajo este supuesto, es procedente analizar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela interpuesta por la accionante. En primer lugar, respecto a la legitimidad por activa, el inciso primero del artículo 86 constitucional preceptúa que toda persona, podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales; en tal sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone diferentes hipótesis de legitimación en la causa por activa, estableciendo que el amparo podrá ser ejercido, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Así, la acción de tutela bajo estudio fue interpuesta por “la accionante” quien actúa en nombre propio y es mayor de edad, por lo que existe legitimación en la causa por activa para la presentación de la acción de tutela que se revisa. En segundo lugar, en lo concerniente a la legitimidad por pasiva, de acuerdo con lo señalado por el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública, y en el caso, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVes la autoridad pública competente que desarrolla funciones frente a
los derechos de las víctimas y a la cual se le endilga la vulneración de derechos fundamentales, puesto que es quien se niega realizar la inscripción de la accionante en el Registro Único de Víctimas. En tercer lugar, el asunto bajo examen en la acción de tutela interpuesta constituye un asunto de relevancia constitucional por tratarse de derechos de 13 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-163 de 2017. 8 un sujeto de especial protección constitucional, en su condición de mujer víctima del conflicto armado y de población desplazada que manifiesta fue también víctima de un hecho de violencia sexual, por lo que su caso requiere de un tratamiento diferencial y una protección constitucional prevalente. En cuarto lugar, con relación al requisito de inmediatez, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar” y la jurisprudencia constitucional ha indicado que ésta debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales, por lo que no es posible establecer un término de caducidad de la acción, pues ello implicaría contradecir el artículo superior14. Lo anterior, no debe entenderse como una facultad para presentar la acción de tutela en cualquier momento, pues tal decisión pondría en riesgo la seguridad jurídica y la propia naturaleza de la acción, concebida como un mecanismo de “protección inmediata” de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia SU-961 de 1999 la Corte Constitucional sostuvo que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la
acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto” (Se subraya).15. De tal manera, no existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo y al juez de tutela le corresponde evaluar, analizando el contexto y circunstancias de cada caso, lo que constituye un término razonable; en consecuencia, la acción de tutela no puede ser rechazada con fundamento en el paso del tiempo, y el juez constitucional debe analizar el caso concreto a la luz de la razonabilidad del término para interponer el amparo16. En tal contexto, por ejemplo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que las personas que han sido desplazadas por la violencia en el territorio colombiano están expuestas a niveles de vulnerabilidad, debilidad e indefensión muy altos, que se hacen evidentes en situaciones como: “(i) la pérdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el desempleo, (iii) la pérdida del hogar, (iv) la marginación, (v) el incremento de la enfermedad y la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria, (vii) la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros y (viii) la desarticulación social, así como el empobrecimiento y deterioro de las condiciones de vida”17, que implican la sistemática vulneración de sus derechos que justifican la demora en el uso de los mecanismos con los
que las víctimas cuentan para demandar la protección de su vida, libertad, integridad y seguridad. En el caso sub examine es relevante tener en cuenta que la accionante “Carmen” tiene la condición de víctima del conflicto armado, incluida en el 14 Ver, Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999 . 16 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2015. 17 Sentencias T-211 de 2010, T-302 de 2003 y T-025 de 2004. 9 RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado18 y que además manifiesta ser también víctima del delito de “acceso carnal violento”. Así, si bien del material probatorio del expediente, se evidencia que el acto administrativo que se cuestiona es la Resolución No 20178() proferida el 16 de marzo de 2017 y que la acción de tutela fue interpuesta el 19 de julio de 2018, es decir que transcurrió un poco más de un año entre la decisión de la UARIV y el uso del amparo judicial, para la Sala es razonable que haya pasado este lapso, pues en el caso concreto prevalecen los siguientes elementos ya que se trata de: i) una mujer víctima de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado, incluida en el RUV por un hecho ocurrido en el año 2005, y que ii) además se discute la no inclusión en el RUV por un delito contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado – “acceso carnal violento”. En lo concerniente a los hechos de violencia sexual contra la mujer con ocasión
del conflicto armado, la normativa prevé algunas prerrogativas como son lo prescrito en el artículo 22 de la Ley 1719 de 201419 que indica que: “ Se presume la vulnerabilidad acentuada de las víctimas de violencia sexual con ocasión del conflicto armado, el riesgo de sufrir nuevas agresiones que afecten su seguridad personal y su integridad física, y la existencia de riesgos desproporcionados de violencia sexual de las mujeres colombianas en el conflicto armado conforme a lo previsto en el Auto 092 de 2008 de la Corte Constitucional. En consecuencia, la adopción de las medidas provisionales de protección a que haya lugar, no podrá condicionarse a estudios de riesgo por ninguna de las autoridades competentes”; y también el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, - modificado por el artículo 16 de la Ley 1719 de 2014que establece que: “La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible”. (Se subraya). Por lo expuesto, esta Sala considera que un poco más de un año se trata de un término razonable para interponer la acción de tutela en el caso concreto, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez, en razón de la condición de víctima de la accionante, el delito de violencia sexual que denuncia y su situación de vulnerabilidad, en cumplimiento de lo dispuesto en los Autos 092 de 2008 y 009 de 2015, proferidos por esta Corporación. En quinto lugar, y con referencia al requisito de que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados, la Sala identifica que la accionante refiere de forma clara los hechos y sostiene que se han visto vulnerados y amenazados sus derechos constitucionales al debido proceso, buena fe, vida en condiciones dignas, derechos de las víctimas en el conflicto armado y de reparación administrativa. 18 Según certificó la UARIV en respuesta a la solicitud de la accionante del 12 de octubre de 2017. Folio 14. Cuaderno principal. 19 “Por la cual se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones”. 10 En último lugar, respecto del requisito de subsidiariedad, los artículos 86 de la Carta Política y 60 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En el caso de personas víctimas del conflicto armado internola jurisprudencia constitucional ha reiterado que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la interposición de acciones de tutela debe ser estudiado en forma flexible, atendiendo a su condición de sujetos de especial protección constitucional20, lo que no implica “que las víctimas de la violencia no estén obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas para el reconocimiento de sus derechos”, sino que “en ciertos casos, estos procedimientos pueden llegar a tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos como sujetos de especial protección constitucional”21, por lo que
puede ser desproporcionado exigir a una víctima el uso de los recursos en sede contencioso-administrativa y, bajo ese fundamento, declarar la improcedencia de la acción de tutela.22 En el mismo sentido, esta Corporación ha sostenido, por ejemplo, que las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben interponerse mediante apoderado judicial, lo que marca una diferencia entre la idoneidad de los recursos ante la jurisdicción contenciosa y la acción de tutela23, en la cual el accionante puede actuar en nombre propio, sin asesoría legal, por lo que la rigurosidad ante el contencioso administrativo de contar con un abogado puede tornarse desproporcionada.Tratándose de víctimas del conflicto armado interno, en general, los accionantes son personas de escasos recursos económicos, que se encuentran excluidos de acceso a los servicios de educación y generalmente desconocen los procedimientos existentes para la defensa de sus derechos, por lo que resulta desproporcionado exigi
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