CC - T211-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T211-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión Sentencia T-211 de 2023

Expediente: T-9.083.426.

Acción de tutela presentada por Mercedes en contra de PETPACK S.A.S.

Magistrada ponente: Natalia Ángel

Cabo. Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Juan Carlos Cortés González y la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente

SENTENCIA.

Esta decisión se expide dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín y, en segunda instancia, por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, en el marco de la acción de tutela promovida por Mercedes en contra de PETPACK S.A.S. (en adelante: PETPACK). El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión, mediante auto del 19 de diciembre de 2022, por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce conformada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Antonio José Lizarazo Ocampo1, y asignado por reparto a la magistrada Natalia Ángel Cabo para la sustanciación y elaboración de la ponencia2. ANTECEDENTES El 23 de agosto de 2022, Mercedes formuló acción de tutela en contra de

PETPACK para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al trabajo. En concepto de la accionante, PETPACK le vulneró estos derechos al desvincularla de su trabajo 1 La selección se hizo con base en el criterio objetivo de “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional” y el criterio subjetivo de “urgencia de proteger un derecho fundamental”. 2 En la Circular Interna No. 10 de 2022, la presidencia de la Corte Constitucional resolvió que, en los eventos en que se hiciera referencia a la historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica de una persona, se deberían omitir los nombres reales de las personas. En consecuencia, como en este caso están involucrados datos relacionados con la historia clínica y el estado de salud de la tutelante y algunos integrantes de su familia, la Sala Primera de Revisión expedirá dos versiones de la presente providencia: en una, incluirá los nombres reales y, en otra, los omitirá para proteger los derechos de la accionante y se hará alusión a ella como “Mercedes”. 1 mientras estaba diagnosticada con varias enfermedades, sin la autorización del inspector del trabajo. A continuación, se reseñan los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional. Situación fáctica descrita en la acción de tutela

1. Mercedes se vinculó como operaria de inyección y soplado en PETPACK desde el mes de marzo de 2015. Primero, sus labores en PETPACK las realizó como trabajadora en misión de la empresa temporal Addeco, pero esa forma de

vinculación llegó hasta diciembre de 20153, fecha en la cual se terminó su relación con esta última. A partir del 3 enero de 2016, la señora Mercedes suscribió un contrato de trabajo a término indefinido directamente con la empresa PETPACK, con el mismo cargo de operaria de inyección y soplado.

2. Dentro de las funciones que la señora Mercedes debía cumplir como operaria de inyección y soplado estaba la de accionar unas máquinas para la elaboración de envases de plástico, a partir de unos moldes y preformas a las cuales se les vertía una sustancia plástica a altas temperaturas. A causa de dicha labor, la accionante desarrollaba sus funciones la mayoría del tiempo de pie4.

3. En el año 2017, Mercedes dice que fue diagnosticada con “hernias discales”, “delineamiento en las rodillas y desgaste en sus rotulas”, “artrosis degenerativa progresiva con afectación en varias partes de su cuerpo”, “fibromialgia”, “hernia de pared abdominal lumbar izquierda”, “hernia umbilical y una hernia inguinal”, “anterolistesis degenerativa l5 sobre s1”, “hipertensión”, “cardiopatía en dos válvulas cardiacas, con un antecedente de una cirugía a corazón abierto de hace 26 años”, “disnea post quirúrgica”, “gonartrosis bilateral”, “diarrea crónica” y “dermatitis crónica”5.

4. Como consecuencia de su estado de salud, la señora Mercedes afirma que empezó a experimentar dificultades para desempeñar las labores de operaria de inyección y soplado, pues el dolor constante y severo le hacía recurrir de manera

frecuente al servicio médico, muchas veces de urgencias, en donde generalmente le otorgaban incapacidades médicas y restricciones para trabajar6. La empresa accionada le otorgaba 2 horas remuneradas para acudir a sus citas médicas, pero cuando la demandante empleaba más de esas 2 horas, la empleadora le descontaba de su salario el tiempo adicional7.

5. Desde el 20 de octubre de 2021, PETPACK citó varias veces a descargos a Mercedes por unas inasistencias al trabajo que se registraron en septiembre y octubre del año 2021 y, luego, en enero y febrero de 2022.

6. Entre tanto, el 23 de noviembre de 2021, la accionante le presentó una solicitud a su empleador para que este efectuara cambios en su horario laboral, con el fin de cumplir con sus citas médicas sin que ello le implicara descuentos en su salario8.

En diciembre de 2021, la señora Mercedes nuevamente envió un correo electrónico 3 Expediente digital T-9.083.426, documento digital “03EscritoTutela.pdf”, p. 2. 4 Las enfermedades mencionadas por la accionante pueden ser constadas en la historia clínica adjuntada por la demandante. Ibidem, p. 169-633. 5 Ibidem, p. 2-3. 6 Ibidem, p. 3. 7 Ibidem, p. 4. 8 Ibidem, p. 4. al área de gestión humana de la empresa accionada en el que manifestó su inconformidad frente a las recurrentes citaciones a descargos, sin darle la oportunidad de reunir las pruebas por ella indicadas y otras conductas de

PETPACK, por las cuales consideró ser víctima de acoso laboral9.

7. El 14 de diciembre de 2021 PETPACK le respondió a la tutelante que rechazaba la queja de presunto acoso laboral. Por su parte, PETPACK manifestó que no era posible acceder a la solicitud de modificación del horario laboral y, en su lugar, recordó los requisitos frente a la asistencia a citas médicas10.

8. El 20 de enero de 2022 el área de medicina ocupacional del empleador demandado le notificó a la accionante algunas recomendaciones y restricciones médicas11.

9. El 25 de enero de 2022 la empresa accionada adelantó una diligencia de descargos a la accionante por su inasistencia a trabajar. La demandante aseguró que no presentó incapacidad porque la EPS no la había autorizado. En esta diligencia se declaró responsable a la trabajadora y le fue impuesta, a manera de sanción, la suspensión de su contrato de trabajo por el periodo comprendido entre el 26 de enero de 2022 y el 12 de febrero del mismo año. En esa audiencia también fue notificada de otra diligencia de descargos, por otras inasistencias del mes de diciembre de 2021 y enero de 2022, y se fijó fecha para su realización el 15 de febrero de 202212.

10. El 22 de abril de 2022 la empresa PETPACK le notificó a la señora Mercedes la terminación de su contrato de trabajo. La entidad argumentó una justa causa en la terminación de la relación laboral, con fundamento en las inasistencias de la accionante a su trabajo el 1 de diciembre de 2021, el 16 de febrero de 2022, el 17

de febrero de 2022 y el 28 de marzo de 202213.

11. La señora Mercedes asegura, en su acción de tutela, que su despido fue irregular, por cuanto tenía estabilidad laboral reforzada como consecuencia de su estado de salud y, por consiguiente, la empresa requería una autorización del Ministerio del Trabajo para efectuar su desvinculación14. La peticionaria asevera que su situación médica era de conocimiento de la empresa accionada al momento de la desvinculación, porque asistía de manera recurrente a citas médicas y al servicio de urgencias. Mercedes también precisó que, a la fecha de interponer la tutela, no había sido calificada sobre su pérdida de capacidad laboral porque estaba a la espera de la emisión del concepto de rehabilitación por parte del médico laboral15.

12. La demandante afirmó que tiene las siguientes condiciones socio económicas y familiares. Ella cuenta con 50 años de edad, dice ser madre cabeza de familia y no contar con apoyo económico de terceras personas, está cargo de dos hijos de 17 y 19 años, quienes están validando el bachillerato y no cuentan con vinculación laboral, por lo que dependen económicamente de ella. Uno de sus hijos fue 9 Ibidem, p. 4. 10 Ibidem, p. 4. 11 Ibidem, p. 4. 12 Ibidem, p. 4-5. 13 Ibidem, p. 5. 14 Ibidem, p. 5. 15 Ibidem, p. 6-7. diagnosticado con trastorno afectivo bipolar y trastorno opositor desafiante, y en ocasiones ha presentado un comportamiento psicótico y agresivo, que lo ha

conducido a autolesionarse16. También por este motivo, Mercedes tuvo que faltar algunas veces al trabajo. La tutelante mencionó, por último, que su familia era víctima del conflicto armado por diversos hechos victimizantes, entre ellos el homicidio de su esposo y padre de sus dos hijos17.

13. Con fundamento en lo anterior, Mercedes interpuso acción de tutela, en la cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al trabajo. En consecuencia, la accionante pidió: (i) ser reintegrada a la a sus labores, en un puesto igual o mejor al que desempeñaba, pero que atienda su situación de salud; (ii) ordenar a Petpack S.A.S. realizar un examen ocupacional de ingreso “con el fin de realizar un debido proceso de readaptación laboral a la accionante”; y (iii) pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminación de su contrato.

Respuesta de la empresa accionada y las entidades vinculadas

14. Mediante escrito radicado el 23 de agosto de 2022, PETPACK solicitó declarar improcedente la acción de tutela. La entidad argumentó que al juez constitucional no le correspondía determinar si el despido se presentó o no con justa causa, por cuanto esa labor era competencia de la justicia ordinaria laboral. La demandada también aseveró que la terminación de la relación laboral no se derivó de la situación médica de la demandante, sino de los constantes incumplimientos en las obligaciones en cabeza de la empleada. Además, la accionada aseguró que no tenía

conocimiento del estado de salud de la tutelante porque la historia clínica de las personas es reservada por expresa disposición legal. Así, la empresa pidió que, en caso de ampararse los derechos invocados y disponerse el reintegro de la peticionaria, se le debía ordenar devolver los dineros entregados como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo18.

15. La Nueva EPS informó que Mercedes se encuentra afiliada a esa entidad y solicitó declarar su falta de legitimación por pasiva en el proceso porque no tiene relación alguna con los hechos mencionados por la accionante19.

16. La AFP Protección manifestó que la demandante está afiliada a la entidad desde el 1 de octubre de 1996. Protección también señaló que, a la fecha de contestar la acción de tutela, no se habían presentado peticiones relacionadas con incapacidades o calificación de pérdida de capacidad laboral de la demandante.

Finalmente, la AFP solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva20.

17. El Instituto de Deportes y Recreación de Medellín (en adelante: INDER) señaló que la demandante está inscrita en la entidad con un estado de discapacidad de tipo física y movilidad reducida. No obstante, esta entidad solicitó declarar su falta de legitimidad en la causa por pasiva. 16 Ibidem, p. 6. 17 Ibidem, p. 6. 18 Expediente digital T-9.083.426, documento digital “08RespuestaPetpack.pdf”, p. 3-13. 19 Expediente digital T-9.083.426, documento digital “09RespuestaNuevaEps.pdf”, p. 2-8. 20 Expediente digital T-9.083.426, documento digital “06RespuestaProteccion.pdf”, p. 2-5.

18. La ARL Sura, por su parte, no se pronunció respecto de su vinculación21.

Decisiones objeto de revisión Primera instancia

19. El Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín concedió transitoriamente el amparo y, en consecuencia, le ordenó a la demandada reintegrar a la accionante al mismo cargo en el que estaba o a otro compatible con sus condiciones de salud, y le concedió un plazo de 10 días para pagarle salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación. El Juzgado consideró que, por las circunstancias particulares de la demandante, el proceso ordinario laboral no resultaba idóneo para proteger sus derechos fundamentales, razón por la cual la acción de tutela debía proceder como mecanismo transitorio. En consecuencia, el Juez le otorgó a la tutelante un plazo de 4 meses para ejercer la acción ordinaria laboral con miras al reconocimiento de sus derechos22.

20. En cuanto al fondo, el fallo de primera instancia concluyó que la entidad accionada sí conocía el estado de salud de la accionante al menos desde el mes de abril de 2021, porque le cambió algunas funciones, le hizo deducciones de nómina por citas médicas que se extendieron fuera del horario concedido, y fue notificada de las recomendaciones del médico de salud ocupacional. El juez examinó los días que la señora Mercedes no justificó su inasistencia y constató que, preliminarmente, la inasistencia de la demandante a sus labores se debía su estado de salud. Por tanto, el Juzgado de primera instancia encontró una relación entre la terminación del vínculo contractual y el diagnóstico médico de la actora, de modo

que el empleador debió solicitar autorización del Ministerio del Trabajo para terminar la relación laboral. Impugnación

21. PETPACK, a través de su representante legal, impugnó la decisión bajo el argumento de que el juez de primera instancia incurrió en un error al concluir que la relación laboral terminó como consecuencia del estado de salud de la accionante.

La empresa reiteró que el diagnóstico médico de la demandante no influyó en el despido, ya que este se debió al constante incumplimiento de la trabajadora a su deber de asistir al empleo. La entidad demandada sostuvo que no requería autorización del Ministerio del Trabajo para terminar la relación laboral porque la demandante no estaba incapacitada23. Segunda instancia

22. El Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela. El Juzgado argumentó que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que la demandante no agotó los recursos judiciales que tenía a su alcance. En concreto, la autoridad judicial manifestó que la tutelante debía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral y de la 21 Expediente digital T-9.083.426, documento digital “07RespuestaInderAnexos.pdf”, p. 2-4. 22 Expediente digital T-9.083.426, documento digital “12FalloTutela.pdf”, p. 1-15. 23 Expediente digital T-9.083.426, documento digital “15ImpugnacionCorreo.pdf”, p. 3-12. seguridad social para satisfacer sus pretensiones, pues este es el mejor escenario

para determinar si el despido fue con una justa causa o no24. En concepto del Juez de segunda instancia, no estaba probado que la terminación de la relación laboral hubiera ocurrido por causa del estado de salud de la demandante, puesto que para ese momento no estaba incapacitada, sino que desarrollaba su labor en condiciones normales. Igualmente, el Juez argumentó que PETPACK desconocía el estado de salud de la accionante.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

23. Esta Sala de Revisión es competente para revisar las sentencias proferidas para resolver la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Presentación del asunto objeto de revisión y formulación del problema jurídico

24. En este caso está suficientemente probado que la demandante Mercedes fue desvinculada de sus labores sin autorización de la oficina del Trabajo. Esa terminación unilateral se produjo cuando la empleada experimentaba diversas dolencias de salud que la llevaban a ausentarse de su trabajo para atender citas médicas. Por el diagnóstico de la tutelante, como luego se mostrará, es razonable inferir que las condiciones físicas en las que se encontraba le dificultaban la realización de sus funciones en la empresa. La Sala Primera debe decidir, entonces, el siguiente problema jurídico: ¿un empleador vulnera el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de una trabajadora diagnosticada con varias condiciones de salud, que impactaban el desempeño de sus tareas, cuando le termina unilateralmente el vínculo laboral sin autorización previa del Ministerio del Trabajo?

25. Para resolver el asunto de la presente tutela, en primer lugar, la Sala Primera de Revisión estudiará la procedencia de la acción de tutela. En segundo lugar, la Sala se pronunciará sobre el debate constitucional expuesto en el problema jurídico.

Para ello, esta providencia expondrá las reglas constitucionales sobre desvinculación de empleados titulares del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y, posteriormente, se pronunciará sobre el caso concreto. La acción de tutela presentada por Mercedes es procedente para buscar la protección de sus derechos fundamentales

26. En esta oportunidad se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, legitimación por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. A continuación, se analizarán en detalle estos presupuestos.

27. El requisito de legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecho25. La 24 Expediente digital T-9.083.426, documento digital “05.Fallo 2a.Instancia.pdf”, p. 1-11. 25 De conformidad con el inciso 1 del artículo 86 de la Constitución, concordante con los artículos 5 y 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo judicial puesto a disposición de quien considera que sus derechos fundamentales se encuentran amenazados o vulnerados, con el objeto de reclamar, por sí mismo o por Constitución establece que toda persona podrá interponer acción de tutela “por sí misma o por quien actúe a su nombre” (CP art 86). Mercedes, titular de los derechos fundamentales invocados, presentó la acción de tutela a través de un apoderado judicial debidamente acreditado.

28. La legitimación en la causa por pasiva también se encuentra acreditada. La

acción de tutela puede interponerse contra particulares respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación (CP art 86). Sobre el particular, el numeral 4 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 determina que la acción de tutela procede contra un particular “[c]uando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada (…) siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización”. En este caso, pese a que el amparo se dirige contra una entidad particular26, puede deducirse que la demandante se encontraba en una situación de subordinación en relación con esta, porque era su empleada27. Además, según narra la tutelante, la entidad es responsable de la vulneración de sus derechos fundamentales. Así, de accederse a las pretensiones de la demanda, PETPACK quedaría encargada de cumplir con las órdenes que en esta providencia se profieran.

29. No ocurre lo mismo con la Nueva EPS, la AFP Protección y el Instituto de Deportes y Recreación de Medellín, que no están involucrados en los hechos que originaron la acción de tutela objeto de estudio. Por esta razón, la Corte Constitucional decidirá desvincularlos del trámite.

30. La Sala también considera que la tutela se instauró en un plazo razonable después de la terminación del contrato laboral, por lo cual satisface la exigencia de inmediatez. Este requisito exige que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcional, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En efecto, la última actuación que podría estimarse como violatoria de los derechos fundamentales de la tutelante es la

notificación de su desvinculación laboral, sin autorización del Ministerio del Trabajo, efectuada el 22 de abril de 202228. Por su parte, la acción de tutela se radicó el 23 de agosto de 2022. Entre la desvinculación y la interposición de la presente solicitud de tutela, transcurrieron 4 meses, lapso que la Sala considera razonable y proporcionado.29

31. El requisito de subsidiaridad, a diferencia de lo que sostuvo el juez de tutela de segunda instancia, también se cumple en este caso. En virtud de este presupuesto, quien actúe a su nombre, que se cumpla el deber correlativo de protección, bien sea por una autoridad, una entidad pública o un particular, bajo las condiciones previstas por la Constitución y la ley. 26 De conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, procede la tutela contra particulares cuando: (i) éstos se encargan de la prestación de un servicio público; (ii) su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; y (iii) el solicitante se encuentra en estado de subordinación o indefensión. 27 La Corte Constitucional, en sentencia T-188 de 2017, reiteró que las relaciones derivadas de un contrato de trabajo están mediadas por una relación de subordinación. En esa oportunidad, la Corte declaró que se acreditaba la legitimación por pasiva en una acción de tutela interpuesta por una mujer diagnosticada con miomas que solicitó la protección a la estabilidad laboral reforzada porque su empleador, una entidad particular, terminó su contrato laboral a término fijo sin una autorización del Ministerio del Trabajo. Esta posición fue reiterada en sentencia T-043 de

2020. 28 Expediente digital T-9.083.426, documento digital “03EscritoTutela.pdf”, p. 5. 29 La Corte Constitucional, en sentencia T-020 de 2021, estudió una acción de tutela interpuesta 4 meses después de la terminación de una relación laboral que vulneraba el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del accionante, por cuanto, pese a su enfermedad, no se solicitó autorización al Ministerio del Trabajo. La Corte consideró que el lapso de 4 meses, transcurridos entre el momento de la desvinculación laboral y la interposición de la acción, resultaba razonable. Esa decisión se fundamentó en la sentencia T-238 de 2017, la cual indicó que la acción de tutela debía interponerse en un plazo razonable, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente. todo juez constitucional debe verificar, en primer lugar, si existe un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales. En caso de que la persona cuente con otro medio de defensa judicial, en principio, la acción de tutela sólo procedería si dicho mecanismo es eficaz, en concreto, para proteger o garantizar los derechos fundamentales de forma oportuna, efectiva e integral. En tal virtud, la acción de tutela no es en principio el mecanismo adecuado para resolver controversias laborales, pues para ello existe el proceso ante la justicia laboral ordinaria, regulado en el artículo 70 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante: CPTSS). En la sentencia C-043 de 202130, por lo

demás, esta Corte señaló que en dichos trámites proceden las medidas cautelares innominadas previstas en el literal c), numeral 1, del artículo 590 del Código General del Proceso (en adelante: CGP)31. Por ende, en abstracto y en general, el proceso laboral es un escenario idóneo para garantizar los derechos fundamentales en el marco de controversias laborales.

32. No obstante, este Tribunal ha precisado que dicha regla no es absoluta32. En efecto, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como por ejemplo personas con discapacidad, y más aún cuando se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, el análisis de procedencia de la tutela ofrece resultados distintos, porque las cargas y los tiempos del proceso laboral tienden a hacerlo ineficaz para ofrecer una protección eficaz a sus derechos fundamentales33.

Ello explica, entonces, un tratamiento diferencial positivo en este tipo de análisis, que admite la intervención del juez constitucional34.

33. En el asunto bajo estudio, la Sala de Revisión encuentra que el proceso laboral ordinario no es eficaz, en concreto, para amparar oportuna e integralmente los derechos de la accionante. La señora Mercedes está diagnosticada por su médico 30 En esta providencia, la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 37A de la Ley 712 de 2001 porque, según el demandante, establecía un régimen de medidas cautelares que otorgaba una menor protección a los demandantes en un proceso laboral, en comparación con los demandantes de los procesos civiles. La Corte declaró la exequibilidad condicionada de la norma demandada, en el entendido de que en la

jurisdicción ordinaria laboral podían invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal “c”, numeral 1, del artículo 590 del CGP. 31 “ARTÍCULO 590. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares (…)”. (Negrilla fuera de texto) 32 La Corte Constitucional, en la sentencia T-118 de 2019, analizó una acción de tutela en la que el demandante pretendía la protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada por haber sido despedida cuando recientemente había sido diagnosticada con cáncer de seno. La Corte reconoció que, aunque la accionada contaba en principio con las acciones idóneas ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para reclamar el pago de su salario, estas no eran eficaces, en relación con sus circunstancias particulares durante una situación excepcional como era la falta de empleo mientras atravesaba por complejos procedimientos médicos derivados de su diagnóstico médico. 33 En la sentencia T-052 de 2020, la Corte Constitucional concedió la tutela interpuesta por una mujer de 53 años en contra de su empleador porque terminó su relación laboral, sin autorización del Ministerio del Trabajo, pese a haber sufrido un accidente laboral que le generó secuelas en su espalda, cintura y brazos. La Corte, en el análisis del

requisito de subsidiariedad, reiteró que “el examen de procedencia de la acción tutela debe tomar en cuenta las dificultades específicas que podrían enfrentar para acceder a la justicia sujetos de especial protección constitucional cuando están comprometidos derechos fundamentales, como sería el caso de las personas en estado de debilidad manifiesta debido al deterioro de su salud o que están en situación de discapacidad”. 34 En la sentencia SU-049 de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió una acción de tutela interpuesta por un ciudadano de 73 años que se desempeñaba como conductor de vehículos de carga a través de un contrato de prestación de servicios. Su empleador terminó unilateralmente el contrato, sin autorización previa del inspector de trabajo, en un momento en el cual se encontraba incapacitado como consecuencia de un accidente de origen profesional. La Corte aseguró que el Estado debía garantizar a los sujetos de especial protección constitucional un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una óptica menos estricta, pues en estos casos el actor experimentaba una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial. tratante con diversas condiciones de salud35. El núcleo familiar de la accionante se encuentra en la categoría vulnerable del Sisbén36. La demandante, mientras tenía empleo, no sólo debía soportar las cargas propias de su situación de salud (económicas, sociales, culturales, físicas, mentales, entre otras), sino que, además, con su salario atendía los gastos de su hogar conformado por sus dos hijos, uno de ellos con una discapacidad, puesto que su esposo fue asesinado en el marco del

conflicto armado y, por ello, se vio forzada a desplazarse de donde vivía.

34. En estas condiciones, el proceso laboral ordinario pierde su eficacia en concreto para garantizar los derechos fundamentales de la accionante. Supeditar la decisión de amparo a las exigencias y los plazos de la justicia ordinaria podría acarrearle un perjuicio derivado de la precariedad económica y de los impactos que esta tiene para su seguridad social37. Existe, incluso, el riesgo de que, mientras se decida definitivamente una demanda laboral, la tutelante y su familia experimenten serias dificultades para satisfacer sus necesidades básicas, como alimentarse, asearse, vestirse, procurar su propia salud y proveerse una vivienda digna, pues no cuenta con ingresos que les permitan solventarlas. Estas circunstancias demandan una actuación urgente e impostergable, pues se trata de una mujer con afectaciones en su salud, en una situación de evidente desamparo, a la que puede dificultársele acceder a un empleo que le garantice una subsistencia digna.

35. Por lo expuesto, la acción de tutela es procedente para solicitar la protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la señora Mercedes.

A continuación, se analizará e

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