CC - T212-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T212-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-212/06
ACCION DE TUTELA-Improcedencia en caso de existir mecanismo ordinario de protección de derechos fundamentales al interior de proceso penal RECURSO DE CASACION PENAL-Idoneidad para la protección de derechos fundamentales RECURSO DE CASACION PENAL-Improcedencia de tutela por encontrarse pendiente de decisión SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia originaria para ser juez constitucional en el caso concreto/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad VIA DE HECHO POR DESCONOCER EL PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Procedencia de tutela esta condicionada al agotamiento de vía ordinaria RECURSO DE CASACION-Demora en la decisión no configura perjuicio irremediable MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia para determinar presunta prescripción de la acción penal/ACCION DE REVISIONProcedencia para determinar presunta prescripción de la acción penal
Referencia: expediente T-1221264
Peticionarios: Héctor Coneo Rios,
Raymundo Coneo Rios y Hernando Coneo Guerrero.
Demandado: Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena, Sala Penal.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien actúa como ponente, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por Héctor Coneo Rios, Raymundo Coneo Rios y Hernando Coneo Guerrero contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Penal.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda, fundamentos y pretensiones.
Los accionantes Héctor Coneo Rios, Raymundo Coneo Rios y Hernando Coneo Guerrero, actuando a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1.1. Al respecto, se relataron los siguientes hechos: a. El 30 de marzo de 1998 a través de un informe de inteligencia militar, la Armada Nacional puso en conocimiento del Director Regional de Fiscalías, los resultados de la Operación Remora II del 16 de octubre de 1996, dirigida a desarticular una presunta organización destinada al tráfico de drogas ilícitas. Dicho informe secreto identificado con el número 291032R vinculó, entre otras personas, a los accionantes Hernando Coneo Guerrero y Héctor Manuel Coneo Rios. b. El 21 de abril de 1998, la Fiscalía General de la Nación, Unidad Especializada de Narcotráfico, avocó el conocimiento del asunto y ordenó la práctica de varias pruebas destinadas a determinar la participación de más de diez (10) personas en comportamientos relacionados con el tráfico de
estupefacientes. Entre las pruebas ordenadas se encuentran: La copia de la tarjeta decadactilar, el reporte de entradas y salidas del país, el número y fecha de expedición del pasaportes, la Carta Rogatoria librada con destino a la República Dominicana para que se sirvan allegar copias auténticas de la actuación surtida contra los señores Heriberto Coneo y Miguel Villa, y finalmente, el requerimiento de asistencia judicial a la República de Panamá. En ninguna de las mencionadas pruebas se solicitó información sobre los accionantes. c. El día 22 de julio de 1998, la Armada Nacional puso en conocimiento del Director Regional de Fiscalías, a través de oficio radicado con el número 220922R, un acontecimiento presentado en aguas panameñas el 9 de julio de 1998, en el cual se detectó y siguió una lancha sin nombre, en la que se encontraron 1100 Kilos de cocaína junto a los papeles de identificación del señor Raymundo Coneo, a pesar de haber sido hundida por sus navegantes. En la citada operación no se capturó a ninguno de los tripulantes de la citada lancha. d. Para el 27 de noviembre de 1998, con fundamento en el artículo 37 de la Ley 81 de 1993, la Fiscalía General de la Nación, recepcionó una declaración con reserva de identidad de testigo, con presencia del Fiscal Regional y del Representante del Ministerio Público, dejándose plasmada la huella digital del declarante. En este testimonio se vinculó a los accionantes Héctor Coneo Rios, Hernando Coneo Guerrero y Raymundo Coneo Rios, entre otras personas, por
su presunta coordinación y utilización de embarcaciones para traficar con estupefacientes entre la República de Colombia y los Estados de México y Puerto Rico. e. El 19 de marzo de 1999, se incorporó al expediente un informe de inteligencia realizado por la Unidad de Investigación Financiera y de la División de Estupefacientes de Panamá. En dicho documento, entre otros, (i) se relacionan los nombres de Hernando Coneo Guerrero y Héctor Coneo Rios por su supuesta participación en una organización destinada al tráfico de drogas ilícitas; (ii) se relata el acontecimiento de los documentos del señor Raymundo Coneo que fueron encontrados junto a la lancha hundida y a los 1100 Kilos de cocaína en aguas territoriales de la República de Panamá; y finalmente, (iii) se pone en conocimiento el decomiso de unos paquetes de droga que estaban camuflados en electrodomésticos que serían enviados a España, los cuales según apreciación de inteligencia militar, iban a ser posiblemente recogidos por el conductor de la familia Coneo en ciudad de Panamá, señor Virgilio Attanasio Carmona. f. Igualmente, se allegaron al expediente los interrogatorios practicados a los señores Heriberto Coneo y Miguel Villa por las autoridades de policía de la República Dominicana, a partir de la Carta Rogatoria enviada por las autoridades judiciales de Colombia. En ellos no existe ninguna incriminación en relación con los accionantes en este proceso. g. Para el 22 de marzo de 2000, se ordenó por la Fiscalía General de la Nación la vinculación de los señores Miguel Villa López, Heriberto Francisco Coneo,
Andrés Coneo Higuera, Ricardo Coneo Guerrero, Raymundo Coneo Rios, Hernando Coneo Guerrero y Héctor Coneo Rios a la causa criminal por la presunta comisión de los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir. Frente al citado señor Raymundo Coneo se resolvió su situación jurídica con detención preventiva el día 15 de mayo de 2000; mientras que a través providencia del 19 del mismo mes y año, se declararon reos ausentes a los señores Hernando Coneo Guerrero y Héctor Coneo Rios, por lo que se dispuso su detención inmediata. h. El 18 de diciembre de 2000, la Fiscalía General de la Nación dictó resolución de acusación frente a todos los sindicados previamente mencionados. A juicio del Ministerio Público, frente a los señores Hernando Coneo Guerrero y Héctor Manuel Coneo Rios, la citada decisión es procedente, “por cuanto que la declaración con reserva así lo indica”. Por su parte, en tratándose de Raymundo Coneo, la Vista Fiscal señaló: “también solicitó se profiera resolución de acusación en contra de Raymundo Coneo como autor del hecho punible de narcotráfico agravado por los hechos acaecidos el 9 de julio de 1998”, en el que -como previamente se señaló- fueron hallados sus documentos de identificación junto a la lancha hundida y a los 1100 Kilos de cocaína incautada. En el acápite 4.4.2. “sobre los hechos y responsabilidad de Raymundo Coneo
Rios”, la Fiscalía General de la Nación señaló dos (2) pruebas allegadas a la investigación para proferir la resolución de acusación en su contra, por una parte, el suceso acontecido el día 9 de julio de 1998, y por la otra, “la declaración con reserva de identidad del testigo Clave 1”. En el punto 4.4.3. “Sobre los hechos y responsabilidad de Andrés Coneo Higuera, Ricardo Coneo Guerrero, Héctor Manuel Coneo Rios, Heriberto Francisco Coneo Higuera y Hernando Coneo”, la Fiscalía General de la Nación se fundamentó exclusivamente en la declaración con reserva de identidad Clave 1, a fin de proferir la resolución de acusación. Finalmente, en el numeral 4.4.5. al acogerse por la Fiscalía las alegaciones de los defensores de los sindicados, se determinó que en relación con el suceso del decomiso de unos paquetes de droga que estaban camuflados en electrodomésticos que iban a ser enviados a España, no existía mérito alguno para proferir una resolución de acusación en contra de los mismos Al respecto, en la citada providencia, se manifestó: “Se acoge el concepto de los defensores y de los sindicados que alegaron en su favor en lo que respecta a la prueba allegada de Panamá, toda vez que como lo anotara el Ministerio Público no existe por el momento indicio grave que permita inferir su participación en esos hechos, esperando claro está que en la etapa del juicio el gobierno panameño envíe las pruebas y allí se pueda determinar la existencia de
otros medios probatorios”.
- La Unidad Nacional de Fiscalías Delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito mediante providencia del diez (10) de abril de 2001, confirmó la decisión de primera instancia, en cuanto al mérito para proferir la resolución de acusación. La autoridad judicial encargada de resolver el recurso de impugnación, reiteró como pruebas para fundamentar la citada resolución de acusación, el hallazgo de los documentos de Raymundo Coneo y la declaración con reserva de identidad del testigo Clave 1.
j. Luego de practicada la audiencia pública, el día 9 de agosto de 2002, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena de Indias decidió absolver a los sindicados Raymundo Coneo Rios, Hernando Coneo Guerrero y Héctor Coneo Rios, con fundamento en las razones que a continuación se exponen: - En cuanto a los informes que rindió la Armada Nacional, el juez de instancia considera que dado su carácter de “informes de inteligencia”, los mismos carecen de valor probatorio al amparo del ordenamiento jurídico vigente. Así, señaló que: “Los informes que rindió la Armada Nacional, entre tanto, tampoco alcanzan ninguna relevancia incriminatoria porque sus asertos están basados en informaciones recaudadas por terceros que jamás fueron ratificadas por ningún otro medio probatorio en el proceso. Ahora, negar el carácter de informes de inteligencia que tienen dichos protocolos no deja de ser ocioso, porque ningún miembro de la institución se acercó al proceso a dar testimonio de conocimiento alguno de tales hechos y, por consiguiente, son impersonales y, por la
misma razón no tienen la naturaleza testimonial de la que quiso revestirlos la Fiscalía y en su condición de documentos no son idóneos en orden a demostrar lo que en ellos se reseña. Recuérdese que a instancia de este despacho se citó a declarar a un funcionario de dicho ente militar que impuesto del motivo de su deposición negó todo conocimiento al respecto. Adicionalmente, tampoco puede perderse de vista que si a dichos informes se concediera algún valor probatorio, sobre el puntual hecho de que en un bote en el cual habría sido incautado un alijo con droga en territorio marítimo panameño fueron encontrados los documentos de identidad de RAYMUNDO CONEO, lo cierto es que ello conllevaría compromiso solamente respecto de este encartado, hecho que estimado conforme a las reglas de la sana crítica de la prueba, daría lugar a erigir un indicio contingente que, como sabemos, no tiene la virtualidad de conducir a ningún grado de certeza, por no corresponder a los principios de razón suficiente ni necesaria”. - En relación con el testimonio con reserva de identidad, el juzgado considera que ante la declaratoria de inconstitucionalidad de dicha figura procesal, no puede reconocerle mérito probatorio alguno, sopena de contrariar el artículo 29 Superior. En sus propias palabras, manifestó: “Finalmente, obra en el proceso un testimonio con reserva de identidad, que ciertamente, reseña conocimiento de que la familia CONEO, incluidos los aquí procesados, conformaban una banda de narcotraficantes. Esta pieza, por todos es sabido, no constituye en nuestro ordenamiento procesal penal medio legal de prueba y si en
algún momento tuvo tal carácter actualmente se halla proscrito.; de una parte porque no está instituido como tal en la Ley 600 del año 2000 y, de otra porque no obstante la libertad probatoria que otorga este ordenamiento procesal, no habría lugar a otorgarle validez legal si en cuenta se tiene que la Corte Constitucional en sentencia C-392 del 6 de abril del año 2000 declaró la inexequibilidad del artículo 17 de la Ley 504 de 1999, mediante el cual se prolongaba la existencia de ese mecanismo procesal y al hacerlo fue prolija en sabias razones según las cuales ese mecanismo repudia casi todos los principios medulares del derecho de defensa. Entonces, son incuestionablemente válidas las criticas que al valor de dicho instrumento probatorio dado por la Fiscalía hicieron los tutores judiciales de los procesados en la vista pública”. Así las cosas, el juez de instancia concluyó que: “Ante tal cuadro de la realidad probatoria que emerge de este proceso, refulge incuestionable, como verdad jurídica, que en este proceso no está probada la materialidad ninguno de los comportamientos típicos que se enrostran a los acusados (...) si no se colma el primer presupuesto que para condenar demanda el artículo 232 del Estatuto Instrumental Penal, ocioso es ahondar en juicios alrededor de la responsabilidad, porque éstos sólo proceden frente a la eventual demostración del aspecto material de la conducta y, entonces, la única vía jurídica para poner fin a esta instancia es, inexorablemente, la absolución, de los acusados, como lo reclaman sus defensores (...)”. k. Esta decisión fue impugnada por la Fiscalía Seccional de Cartagena, que a
través de escrito de septiembre 20 del 2002, señaló que el testimonio dado bajo reserva de identidad conserva plena eficacia probatoria a partir de la declaratoria de exequibilidad del artículo 42 transitorio de la Ley 504 de 1999. De suerte que con fundamento en el mismo y en los informes de la Armada Nacional, es posible condenar a los sindicados en la presente causa. En el escrito de apelación entre los argumentos esgrimidos se señalaron los siguientes: “Acerca de las conclusiones anteriores disiente el despacho de lo resuelto por el Juzgado Especializado en especial en el somero análisis que se le hizo a la declaración bajo reserva de identidad y su valoración probatoria, ya que la Constitucional en la sentencia C-392 de 6 de abril de 2000, cuando dispuso que el artículo transitorio 42 de la Ley 504 de 1999 supero el examen de exequibilidad, tal precepto manifestó: ‘En los procesos en que se hubiere recibido testimonio con reserva de identidad, se mantendrá la reserva sobre la identidad del testigo y estas pruebas se someterán a los principios generales de valoración probatoria establecidos en el C. de P.P. (...) En el plenario obra testimonio bajo reserva de identidad donde sindican a los procesados por los delitos de narcotráfico y concierto para delinquir entre otros; testimonio este que no fue debidamente analizado por el Juez del fallo. // No se puede desconocer la legalidad de la prueba llevada a cabo con el testigo bajo reserva de identidad, así como la legalidad de las pruebas traídas del extranjero que llenaron los requisitos exigidos para la aducción de las mismas, por lo que con la existencia de la
libertad probatoria es permitido por el legislador que la verdad real se prueba por cualquier medio acreditado para ello, por ello es que la prueba debe analizarse en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica”. l. El 19 de agosto de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Penal de Decisión, revocó el fallo de primera instancia, no sólo frente a los accionantes en este proceso, sino también en relación con los demás procesados en esta causa criminal. En virtud de lo anterior, impuso a los sindicados Raymundo Coneo Rios, Hernando Coneo Guerrero y Héctor Coneo Rios la condena principal de 140 meses de prisión y multa en cuantía de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, por violación al artículo 33 de la Ley 30 de 1986, agravada por la circunstancia establecida en el numeral 3° del artículo 38, en concurso con la conducta descrita por el artículo 44 de la misma Ley. El juez de segunda instancia centró su análisis en determinar si le asiste o no razón a la Fiscalía, en cuanto a que la prueba recaudada no fue valorada correctamente por el a-quo. Para el efecto, distinguió los elementos de prueba en cinco (5) grandes categorías, en aras de fundamentar el fallo condenatorio en contra de los sindicados en la mencionada causa criminal. Así, procedió a su análisis, en los siguientes términos: (i) Inicialmente se pronunció en cuanto al testigo con reserva de identidad, en el sentido de reconocer que si bien la Corte mediante sentencia C-392 de 2000 declaró inexequible dicha figura procesal, como la prueba fue practicada y
recaudada con anterioridad al pronunciamiento de esta corporación, es posible con posterioridad llevar a cabo su valoración, pues los fallos de constitucionalidad tan sólo producen efectos hacia el futuro. Además en la medida en que este Tribunal declaró exequible el artículo 42 transitorio de la Ley 504 de 1999, es claro que dichas declaraciones siguen produciendo consecuencias en derecho. Textualmente se declaró que: “Al respecto advierte la Sala que evidentemente ha operado un tránsito de legislación, en relación con la figura de los testimonios recibidos bajo reserva de identidad, los cuales reglamentaba el artículo 293 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 17 de la Ley 504 de 1999, entrando en vigencia posteriormente el día 24 de julio de 2001 el actual Código de Procedimiento Penal o Ley 600 de 2000, el cual no contempla la reserva de identidad para los testigos. También es cierto que mediante sentencia C-392 de 2000, la Corte Constitucional se pronunció sobre los artículos 17 y 42 contenidos en la Ley 504 de 1999, declarando la inexequibilidad del primer artículo en mención (...), pero en relación con el artículo 42 de la misma ley, señaló: ‘En los procesos en los que se hubieren recibido testimonios con reserva de identidad, se mantendrá la reserva sobre la identidad del testigo y estas pruebas se someterán a los principios generales de valoración probatoria establecidas en el Código de Procedimiento Penal. ‘Salvo los casos de investigación penal o disciplinaria contra el funcionario correspondiente, se mantendrá su reserva de identidad a aquellos que
actuaron en los procesos de competencia de los Jueces Regionales. No obstante, a partir del 1° de julio de 1999, estos procesos se tramitarán sin que el funcionario que avoque su conocimiento posea reserva de identidad, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 158 de este Código’, declarando así su exequibilidad. Lineamientos de los cuales se desprende que si bien el artículo 17 fue declarada inexequible ante la evidente manifestación de violación al debido proceso de las declaraciones rendidas bajo reserva de identidad, por la imposibilidad de contradicción de la prueba y la carencia de publicidad de la misma, declaratoria que tiene efectos hacia el futuro, en la misma providencia la Corte Constitucional señaló así mismo que en los procesos en donde ya se habían recibido testimonios bajo esas condiciones, estos tendrían validez y debían someterse a la valoración probatoria establecida por el Código adjetivo penal. Sin que pueda admitirse que el hecho de que la Ley 504 de 1999, perdió vigencia a partir de la promulgación de la Ley 600 de 2000, signifique que no se pueda valorar la prueba recibida validamente bajo la vigencia de aquella normatividad (Decreto 2700 del 91), como sucede en el presente caso en que el testimonio bajo reserva se recepcionó en la forma establecida en el artículo 293 del Estatuto Procesal Penal anterior (...), todo esto por cuanto los actos procesales se cumplen de conformidad con las normas vigentes al momento de su producción, y no pierden validez ni eficacia en virtud de otras posteriores que modifique las respectivas formalidades; (...) diferente sería la situación si la referida declaración se hubiera recibido sin
cumplir con la ritualidad exigida por la ley para ello en el momento de su producción, o se hubiera recibido con posterioridad a abril 06 del año 2000, fecha ésta en que se hizo el pronunciamiento de inconstitucionalidad del artículo 17 de la Ley 504 de 1999, que es aquella a partir de la cual empieza a surtir efectos la declaratoria de inexequibilidad de la figura en mención, eventos éstos sí, en que no podrán valorarse. El anterior razonamiento permite colegir que le asiste razón a la apelante en punto a este tópico, debiendo en consecuencia la Sala proceder a valorar el testimonio con reserva de identidad, que fue legal y oportunamente allegado a la presente investigación”. A continuación el Tribunal de instancia procede a darle valor probatorio a las declaraciones efectuadas por el testigo Clave 1, en cuanto a la supuesta responsabilidad penal de los señores Raymundo Coneo Rios, Hernando Coneo Guerrero y Héctor Coneo Rios. (ii) En segundo término, el citado despacho judicial se apoya en la prueba trasladada por las autoridades de la República Dominicana para endilgar la realización de actividades delincuenciales frente a los señores Heriberto Coneo Guerrero y Miguel Villa López. En cuanto a los accionantes, no existe ninguna incriminación en dicho documento internacional. (iii) En tercer lugar se relaciona la prueba trasladada correspondiente a las autoridades de Panamá. De la misma se atribuye, por un lado, la aparición de los documentos personales del señor Raymundo Coneo Rios en la lancha hundida junto a los 1100 Kilos de cocaína encontrados, y por el otro, en
relación con los sindicados Hernando Coneo Guerrero y Héctor Coneo Rios, la manifestación que se hace en cuanto a su supuesta participación en una red dedicada al tráfico de narcóticos y el suceso del decomiso de paquetes de droga que estaban camuflados en electrodomésticos que iban a ser enviados a España, los cuales según apreciación de inteligencia militar, serían recogidos por el conductor de la familia Coneo en la ciudad de Panamá. (iv) En cuarto término, el Tribunal señala que existe plena correspondencia entre la declaración rendida por el testigo bajo reserva de identidad y las pruebas trasladadas de las autoridades dominicanas y panameñas, con los informes suscritos por el Director de Inteligencia de la Armada Nacional. (v) Finalmente, la Sala de Decisión Penal arguye que: “dentro de la etapa probatoria de la vista pública, [fue traído al paginario] la declaración del capitán JOSE GABRIEL ESCOBAR HOLGUIN en su condición de Comandante de la Estación de Guardacostas del Atlántico, en la cual manifestó haber presenciado el hecho ocurrido el día 16 de marzo de 1999, en una operación de interdicción marítima desarrollada por Unidades Navales Norteamericanas y Colombianas en las costas de Santa Marta, en donde se retuvo un personal identificándose uno de ellos como PEDRO CONTRERAS y una vez arribaron a esta ciudad, ante la Policía Judicial el mismo individuo manifestó llamarse HERIBERTO CONEO GUERRERO, y al practicársele prueba de aspersión a la lancha arrojó resultados trazos positivos para cocaína, siendo la Armada Nacional la entidad marítima competente en
nuestro país, en asocio con la Fuerza de Tarea Conjunta de la Guardia Mariona Estadounidense de la vigilancia de nuestros mares”. De los citados elementos probatorios relacionados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, es notorio que sólo tres de ellos guardan vínculo fáctico-jurídico con los accionantes, a saber: (i) La declaración del testigo Clave 1 bajo reserva de identidad al amparo de lo previsto en el artículo 37 de la Ley 81 de 1993; (ii) El informe de inteligencia realizado por la Unidad de Investigación Financiera y de la División de Estupefacientes de Panamá el día 19 de marzo de 1999; (iii) El informe secreto de la Armada Nacional del 30 de marzo de 1998. m. Para concluir se pone de presente por el apoderado de los accionantes, que en la actualidad los señores Raymundo Coneo Rios y Hernando Coneo Guerrero se encuentran privados de la libertad, con fundamento en el fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, tal y como se acredita con las constancias del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, visibles a folios 9 y 10 del cuaderno No. 3. En este contexto, se allegan igualmente al expediente declaraciones extrajudiciales en las cuales se pone de presente que a partir de la privación de la libertad de los accionantes, se están afectando los derechos fundamentales al mínimo vital, a la integridad física, a la salud y a la educación de sus cónyuges e hijos, pues éstos dependen económicamente de
forma total y absoluta de su trabajo (folios 254 a 265). En la audiencia pública practicada frente al Juzgado Especializado el señor Raymundo Coneo Rios manifestó dedicarse al turismo marítimo y a la compraventa de carros usados; mientras que el señor Hernando Coneo Guerrero señaló tener como actividades principales el turismo y la ganadería, para lo cual acredita la existencia de una marca de hierro. 1.2. Los argumentos destinados a demostrar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se pueden resumir y categorizar en los siguientes términos: (i) Valorar una prueba inconstitucional aplicando una norma inexequible y otra derogada Afirman los accionantes que si una norma legal es declarada inexequible, como lo señaló la Corte en la sentencia C-329 de 2001, ello implica “una orden para que ni las autoridades estatales ni los particulares la apliquen”. En este orden de ideas, al declararse inexequible en sentencia C-392 de 2000 la figura del testimonio con reserva de identidad por violar el debido proceso y los principios de contradicción y publicidad de la prueba, mal podía el Tribunal de Cartagena pasar por alto dicho pronunciamiento, valorando el testimonio Clave 1., sin someterlo previamente al cumplimiento de los citados principios constitucionales. En opinión de los demandantes, la declaratoria de exequibilidad del artículo 42 transitorio de la Ley 504 de 1999, simplemente se limitó a mantener la reserva de los testigos para proteger su vida e integridad personal, bajo la condición de
someter su valor probatorio a la acreditación de los principios de contradicción y publicidad, como garantías esenciales del derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, se señaló que: “El análisis de contexto del fallo de inexequibilidad de la Corte Constitucional permite concluir que, al dejarse intacto el artículo 42 de la Ley 504 de 1999, simplemente se quiso mantener la reserva de los testigos para proteger su vida e integridad personal (razón de ser de la figura), nada más, pero, el testimonio en sí, como medio probatorio, en esas condiciones, era inconstitucional y sólo podía legitimarse para ser objeto de valoración probatoria sometiéndolo -condición sine qua nona los principios del debido proceso público, contradicción y publicidad, ampliamente explicitados por la Corte Constitucional en la misma decisión de inconstitucionalidad”. Por otra parte, aún suponiendo que el artículo 42 transitorio permitiera la vigencia de las declaraciones de testigos bajo reserva, para el momento en que se produjo la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal, dicha disposición se encontraba derogada al ser excluida del ordenamiento jurídico la Ley 504 de 1999 por parte de la Ley 600 de 2000, por lo que se incurrió en una flagrante vía de hecho, pues para la resolución del citado juicio criminal, se aplicó una norma expresamente derogada. (ii) Valorar dos (2) informes policivos de inteligencia cuando la legislación colombiana no les otorga entidad probatoria alguna Señalan los accionantes que el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, consagró que: “en ningún caso los informes de policía judicial y las versiones
suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso”. Esta disposición es aplicable en el presente caso, en su criterio, por mérito del principio de favorabilidad, ya que ante el tránsito de leyes, esto es, de la mencionada Ley 504 de 1999 y la Ley 600 de 2000, debió acogerse aquélla más favorable a los implicados. Por otra parte, afirman que la Ley 600 de 2000, en el artículo 314, determina que, si bien la policía judicial, puede “escuchar en su exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible”, tales exposiciones o entrevistas “no tendrán valor de testimonio ni de indicio y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación”. De ahí que tanto al amparo de la Ley 504 de 1999, como en aplicación de la Ley 600 de 2000, los informes de inteligencia no tienen valor probatorio en el proceso penal colombiano, ya que, por sí solos, no constituyen un medio probatorio autónomo, sino un simple mecanismo de orientación de la investigación penal. A lo expuesto, agrega lo siguiente: “En el proceso penal seguido contra los señores HERNANDO CONEO GUERRERO Y HÉCTOR CONEO RIOS se incorporaron varios informes de inteligencia de policía judicial, unos elaborados en Colombia, otros en el extranjero. La sentencia condenatoria apreció y valoró el informe de la Armada Nacional (...) y el informe de fecha marzo 19 de 1999, suscrito por miembros de la Policía Técnica Judicial de Panamá (...) Se trata de informes de inteligencia, sin lugar a dudas, y para llegar a
esta conclusión, basta l
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