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CC - T213-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T213-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia T-213/04

ACCION DE TUTELA DE FISCAL CONTRA PARTICULARPublicación de libro Resulta claro para la Corte que el autor no escribió una obra dirigida a atacar a la demandante, sino a cuestionar la actuación de la justicia misma. Sólo el contexto global de la obra permite observar lo anterior. Ello no implica que automáticamente desaparezca cualquier violación de los derechos fundamentales de la demandante. Simplemente permite establecer un parámetro para juzgar las expresiones hechas por el demandado. Se ha puesto en duda, no a manera de insulto u ofensa en contra de la fiscal, su comportamiento dentro del proceso. La duda surge de la existencia de una serie de hechos, dentro y fuera del proceso, que en últimas conducen a cuestionar toda la administración de justicia. Así, si bien es claro que el autor tiene por objetivo cuestionar a la Fiscal y criticar su labor en el proceso penal, las opiniones manifestadas y las críticas y dudas emitidas, se encuentran constitucionalmente protegidas. Resulta claro para la Corte que nuevamente el autor parte de la existencia de una compleja relación de poder que afecta a la Fiscalía. Producto de tal relación de poder, quien se enfrenta a los intereses de la empresa, recibe una “sanción” –en este caso traslado -. Bajo este contexto, no resulta desatinado sostener que por corrupción o falta de imparcialidad, se adopta una decisión de archivo de un proceso penal. Puede resultar completamente exagerado señalar que la Fiscal actuó de manera parcializada, pero no puede calificarse como un ejercicio abusivo de la libertad de opinión, y mucho menos considerar que la interpretación que el demandado hizo de tales hechos (a los que se suma

los argumentos de la decisión), tengan por propósito exclusivo dañar el buen nombre de la demandante. Claramente no ha intentado insultarla u ofenderla, tampoco se desprende que le impute un hecho punible. DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Ambitos protegidos/LIBERTAD DE EXPRESION Y LIBERTAD DE OPINION-Prevalencia prima facie La distinción entre los ámbitos protegidos del buen nombre y la honra tiene hondas consecuencias en el debate constitucional. La honra se afecta tanto por la información errónea, como por las opiniones manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta privada de la persona o sobre la persona en si misma. No es necesario en este caso, que la información sea falsa o errónea, se cuestiona la plausibilidad de la opinión sobre la persona. Como consecuencia de lo anterior, la prevalencia prima facie de la libertad de expresión frente a estos derechos constitucionales, puede ser objeto de distinción. La primacía de la libertad de opinión en la tensión con el buen nombre será reforzada, de manera que sólo opiniones insultantes o absolutamente irrazonables, serán objeto de reproche constitucional. Por su parte, tratándose de la honra, se demanda que la opinión guarde una estrecha relación con los hechos en los que se apoya. Así, no sólo se trata de opiniones insultantes las que merecen reproche constitucional, sino también opiniones que, a la luz de los hechos, resultan excesivamente exageradas, siempre y cuando tengan como propósito directo cuestionar a la persona en si misma.

LIBERTAD DE EXPRESION Y LIBERTAD DE OPINION La libertad de expresión, en los términos del artículo 20 de la Constitución, garantiza tanto el derecho a la información como la “libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones”. La libertad de información está sujeta a condiciones de veracidad e imparcialidad, que esta Corporación ha delimitado, con el objeto de evitar que el eventual control sobre tales requisitos conduzca a la negación misma del derecho a informar y a recibirla debidamente, lo que se acerca a una pretensión de objetividad. En punto a la libertad de opinión, resulta imposible demandar veracidad e imparcialidad. Por definición misma, la opinión no es veraz, en la medida en que no transmite hechos sino apreciaciones sobre los mismos. Tampoco puede reclamarse imparcialidad, pues la opinión es un producto subjetivo del emisor. Ello conduce a que la opinión, en cuanto emitida y parte de la sociedad, es un ingrediente para la construcción de realidades y verdades. DERECHO A LA RECTIFICACION Y EQUILIBRIO INFORMATIVO-Se debe diferenciar entre medios masivos de comunicación y actividad realizada a través de libros El equilibrio informativo y el derecho a una rectificación, así como la posibilidad de réplica y respuesta, no pueden demandarse de manera igual a proyectos disímiles como la actividad periodística presentada en medios masivos de comunicación y dicha actividad realizada a través de libros. Tratándose de medios masivos de comunicación, el poder social que ostentan tales medios obliga a establecer mecanismos que aseguren el equilibrio informativo. Este equilibrio se logra de varias maneras y, en

casos extremos, obliga a considerar la posibilidad de que el afectado por la opinión pueda presentar su propia versión. Sólo así se logra que la posición del medio no totalice la visión de la realidad y, en su lugar, se convierta en vehículo de la formación de opiniones sociales. En este sentido, la responsabilidad social de los medios de comunicación adquiere una connotación positiva, en tanto que canales de expresión de ideas y visiones de mundo. No implica, como se indicó en sentencia T1319 de 2001, un derecho al micrófono, pero si la proscripción de cualquier aprovechamiento de una audiencia cautiva. Tratándose de publicaciones en libros, el espacio deliberativo se construye a partir del proceso de reflexión que la ausencia de inmediatez posibilita. Este fenómeno elimina, en principio, la necesidad de establecer mecanismos de rectificación. LIBERTAD DE OPINION Y ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Mantenimiento de la confianza DERECHO AL BUEN NOMBRE-No se configura violación por afirmaciones hechas/DERECHO A LA HONRA-Imputaciones aluden al ejercicio de profesión DECISION INHIBITORIA EN PROCESO PENAL-Publicación de libro MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE TUTELA–No se estableció responsabilidad previa LIBERTAD DE OPINION-Privilegio prima facie El privilegio prima facie del derecho a la libertad de opinión, implica que mientras no se determine claramente que las expresiones emitidas constituyen un ejercicio abusivo de éste y violatorio de derechos fundamentales, se mantiene la protección de las opiniones. Existe, en

este orden de ideas, una presunción de conformidad con la Constitución de toda opinión, la cual ha de ser protegida mientras no se adopte decisión judicial. CENSURA Censura es una supresión de la libertad de expresión. Ordinariamente ocurre cuando previo a la publicación de la información o la opinión, esta es evaluada por la autoridad y, a partir de ello se emite autorización para su publicación (en el sentido de emitir) final. Sin embargo, existen formas más sutiles de censura. No sólo a través de presiones directas o indirectas por parte del Estado. Se incurre en censura cuando, sin haberse establecido responsabilidad, se impide que continúe circulando información u opiniones. Al establecerse la responsabilidad, desaparece la presunción de constitucionalidad de la emisión y, por lo tanto, el Estado está en el deber de proteger en sus derechos a la persona afectada por la información o la opinión. De allí que por regla general, constituye una forma de censura retirar de circulación o impedir la publicación de una obra, sin que medie sentencia judicial previa que señale que en ella se incurre en violación de los derechos fundamentales de una persona. RESERVA SUMARIAL EN PROCESO PENAL-Contenido y alcance La reserva del sumario tiene por objeto asegurar condiciones que permitan la correcta investigación penal. Llegado a juicio, el sumario se torna público. De allí que respecto de todo proceso penal que alcance dicha etapa, no es posible predicar reserva alguna. En primer lugar, ningún expediente judicial será reservado por tiempo indeterminado. Llegado el momento en que se considere documento histórico, asunto que corresponde al legislador precisar, toda persona tendrá acceso al

mismo. La reserva sumarial en estas condiciones sólo tiene por objeto preservar la presunción de inocencia. Por lo mismo, sólo estarán sujetos a reserva los documentos o pruebas que afecten dicha presunción. No así documentos que son públicos por naturaleza: a) la denuncia. b) las decisiones definitivas de las autoridades judiciales. El carácter público de la denuncia, deriva del hecho de que con ella se ponen en conocimiento de la autoridad hechos que se consideran eventualmente punibles. Denunciar no implica, en sí mismo, atentado alguno contra la presunción de inocencia. Por su parte, las decisiones definitivas, como la inhibición o la preclusión o cese de investigación, son públicas por emanar de una autoridad estatal. No pueden, salvo algunos asuntos restringidos –como defensa nacional -, existir documentos que contengan decisiones estatales al margen del escrutinio público. El control ciudadano sobre el Estado demanda acceso a tales documentos. Sólo así es posible controlar que el Estado - sea el legislador, la administración o la judicatura -, actúen de conformidad con la Constitución y la ley. DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Proceso penal como mecanismo de protección La Corte considera que en principio para la protección del buen nombre y la honra, ante expresiones que se califican como injuria o calumnia, el proceso penal es el mecanismo de protección indicado. Conforme a la lógica de la demandante y los jueces de instancia, los cuestionamientos contra la administración de justicia son, en si mismos, de una gravedad tal que demandan una acción rápida del Estado. No de otra manera se justificaría que se entienda la concesión de la tutela. En consecuencia, si

se consideraban injuriosas o calumniosas las expresiones del libro, ha debido declararse improcendente la tutela, por existir el mecanismo ordinario del proceso penal. DERECHO A LA HONRA–No afectación por cuanto expresiones no tenían como objetivo personalidad de Fiscal/LIBERTAD DE EXPRESION Y DE OPINION-Legítimo ejercicio

Referencia: expediente T-625688

Acción de tutela instaurada por Elizabeth Alcalá Jiménez en contra de Luis Armando Carpio Caicedo.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE

LYNETT.

Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil cuatro (2004). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado 30 Penal Municipal de Cali y el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Elizabeth Alcalá Jiménez en contra de Luis Armando Carpio Caicedo.

I. ANTECEDENTES

Hechos

1. El ciudadano Luis Armando Carpio Caicedo escribió el libro titulado “La corrupción de la justicia en Colombia –Proponen robo al Estadoinvolucrados Thomas Greg & Sons de Colombia, Fiscalía General de la

Nación, Presidencia de la República, Juzgado 16 Penal del Circuito (Cali), órganos de control estatal”. En este libro, el autor describe lo que

considera una serie de hechos que “señalan el grado de descomposición moral de los administradores de justicia de Colombia”. El autor analiza o expone algunos hechos que considera prueba del fenómeno de la corrupción judicial en Colombia. Presenta información de prensa, de la cual deriva que la empresa mencionada tiene importantes nexos con el gobierno nacional, así como el Fiscal General de la Nación de la época. En cuanto a la administración de justicia, cita diversos casos que considera son prueba de corrupción. Entre ellos su propio caso. Dentro de la exposición sobre los litigios que tuvo con Thomas Greg & Sons de Colombia, presenta las actuaciones de la Fiscal 41 de Cali. Le dedica el capítulo VIII, que se titula: “La Honorable” Señora Fiscal 41 de Cali – Dra. Elizabeth Alcalá Jiménez. Por lo expuesto por el autor en dicho capítulo, la ciudadana Elizabeth Alcalá Jiménez, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela en contra del señor Luis Armando Carpio Caicedo.

2. En concepto de la demandante, el señor Luis Armando Carpio Caicedo, hizo en su contra expresiones injuriosas y violó la reserva del sumario. Con ello, violó sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra. Para lograr la protección de tales derechos, solicita al juez que

(i) ordene el retiro del libro “La corrupción de la justicia en Colombia – Proponen robo al Estado”, (ii) prohíba la distribución, exhibición y circulación del libro en el país; (iii) prohíba las nuevas ediciones o reimpresiones del mismo; (iv) solicitar a los organizadores de la Feria Internacional del Libro que se abstengan de exhibir y permitir la

circulación del libro; y, finalmente (v) ordenar al demandado que publique, en un diario de amplia circulación nacional, la decisión de protección de sus derechos fundamentales. La demandante expone los siguientes argumentos que sustentan su acusación. 2.1 En su concepto, el señor Luis Armando Carpio Caicedo actúa como comunicador o periodista, razón por la cual está sujeto a los mismos deberes que incumben dicha profesión. Entre ellos, esta la carga de informar con imparcialidad y respetando el principio de veracidad. Ello implica que no puede dejarse llevar por sus “propias impresiones y preconceptos”. Las afirmaciones contenidas en el capítulo VIII del libro, coinciden con la denuncia penal presentada en contra de la demandante y que culminaron con decisiones inhibitorias. Dado lo anterior, la demandante señala que la conducta del demandante de reiterar tales denuncias resultan inadmisibles. Sostiene en la demanda: “Y su propósito se vuelve aleve cual designio maduro y deliberado afán propio de quien calcula fríamente los modos más oportunos para procurar una mayor probabilidad del injusto efecto. Conociendo que sus denuncias sobre la supuesta conducta procesal ilícita de los fiscales terminaron en resoluciones inhibitorias, decide revivir las acusaciones en libraco que niega la posibilidad de defensa de sus víctimas, para luego indicarnos desde allí su absoluto menosprecio por las decisiones judiciales”. El demandado, asegura la demandante, actuó fría y calculadamente en su menosprecio por los derechos fundamentales de su “víctima”, lo que lo lleva a incurrir en conductas punibles:

“Y léase bien: su alevosía y cálculo es mayor cuando se abstuvo de interponer los recursos que como denunciante le otorga la ley penal, o de aportar la prueba necesaria para remover las citadas resoluciones inhibitorias... Y su punible atrevimiento va más allá. En pos de sustentar sus torcidas apreciaciones, el particular Luis Armando Carpio Caicedo no sólo revela documentos legalmente reservados por la ley procedimental, sino que incurre en el despropósito de publicarlos incompletos, mutilados, o dándole prevalencia a sus escritos también injuriosos o calumniosos, como las denuncias instauradas contra los funcionarios judiciales; excluyendo del libraco las motivaciones, fundamentos y pruebas que sirvieron de soporte para las decisiones judiciales cuya inconformidad no plantea como recurso sino como noticia criminal”. 2.2 En el acápite denominado “de las imputaciones deshonrosas”, la demandante señala los hechos que considera son directamente violatorios de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra. 2.2.1 En primer lugar, señala que existe un ánimo de injuriar a la demandante en el título del capítulo, pues al colocar la expresión honorable entre comillas, se denota la intención de que ello se ponga en “duda, que es irreal, ficticio o simplemente imposible”. Con dicha conducta se prueba la “malsana intención de poner en entredicho sus calidades éticas y de mofarse de ellas”, ultrajando su patrimonio moral en la medida en que la demandante ocupa un cargo público profesional “merced al cumplimiento de estrictas exigencias formuladas por la

institución a la cual representa”. Con ello, además, se atenta contra el nombre de la Fiscalía General de la Nación “pues desconoce con su malsano proceder que es esta la institución que con mayor celo selecciona sus miembros en razón a la delicada y difícil misión que está llamada a cumplir”. 2.2.2 La siguiente afirmación que la demandante considera que “reafirman el propósito injuriante”, se encuentra en la página 207 del libro. Según la demanda de tutela: “Se dice en la página 207 que la señora Fiscal 41 citó al sindicado Sánchez para diligencia de ampliación de indagatoria y que ‘a tal diligencia fueron citados solamente él y su defensor y, por obvias razones, asistieron la Sra. Fiscal y su secretario’ (…)” Para la demandante, aisladamente esta afirmación parece inocua. No obstante, si se tiene en cuenta el contexto (el capítulo de libro) y su título, resulta claro que se trata de una “deshonrosa imputación”. En su concepto, el demandado está sugiriendo “procederes irregulares, propios de personas inescrupulosas y deshonestas”. Lo sugerido no consulta la realidad del proceso penal, en el cual “a la diligencia de injurada no tiene por qué ser citado ningún sujeto procesal distinto al procesado y su defensor”. La Fiscal llega a tal conclusión luego de consultar los artículos 352 y 356 del Código de Procedimiento Penal. El demandado, se asegura en la demanda de tutela, debía conocer de manera amplia el desarrollo del proceso penal, “más aún cuando según se lee bajo el epígrafe de ‘agradecimientos’ la publicación fue posible gracias ‘a los profesores de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas

de la Universidad Santiago de Cali’…”. Con las afirmaciones, el demandado incurrió en una injuria implícita, “pues el agravio no se presenta de manera directa, textual y concreta, sino que… se insinúan como arbitrarios, como actos que no se ajustan a la normatividad procesal, dejando en entredicho la honestidad de la profesional a quien se imputan”. Lo anterior se agrava, resultando “bajas y cobardes”, por cuanto se trata de una obra que no está dirigida a personas especializadas en temas jurídicos, “lo que les hace más permeables a la aceptación de las falsas aseveraciones”. 2.2.3 En tercer lugar, la demandante se refiere al análisis que hace el demandado cuando describe la declaración que rindió ante ella. En la página 208 del libro, el demandado señala que la demandante le requirió información sobre los ingresos y los sitios a los cuales había acudido en procura de un empleo. La demandante destaca el siguiente párrafo: “fue entonces cuando comprendí que esas preguntas estaban relacionadas directamente con la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito. Lo extraño allí es que la tasación del valor de dichos daños corresponde efectuarla al juez, previo avalúo pericial, a excepción del valor de los daños morales, cuya valoración corresponde al juez del conocimiento, pues así lo dispone la ley” (La demandante señala que en el texto original se encuentra la misma negrilla). Para la demandante, con estas afirmaciones, nuevamente se incurre en una injuria implícita, pues el demandante estaría sugiriendo que esta no es una facultad o competencia de la fiscal, cuando ocurre todo lo

contrario. En efecto, la Fiscalía tiene el deber jurídico de indagar por estos elementos, ya que se dirigían a “asegurar la indemnización a que en derecho hubiera lugar, de haber sido favorable el fallo al particular Luis Armando Carpio Caicedo”. Olvida el señor Carpio que, conforme al artículo 250 de la Constitución, corresponde a la Fiscalía General de la Nación tomar las medidas necesarias para “hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito”. 2.2.4 Como cuarto hecho que atenta contra sus derechos constitucionales, la demandante indica las siguientes afirmaciones que aparecen en el libro (en la demanda no consta la página): “Como desde el comienzo del proceso, la Fiscalía, se había propuesto desvincular a los coautores, Benhur Navarrete fue llamado a rendir declaración juramentada, es decir –como testigo -, diligencia para la cual, tampoco se citó al Agente especial del Ministerio Público, ni al apoderado de la parte civil. Es decir, se realizó a puerta cerrada entre ese coautor, el apoderado de la empresa –cómplice-, la Señora Fiscal Elizabeth Alcalá Jiménez y su secretario”. (En la demanda se indica que el texto se encuentra resaltado en el original). Según se indica en la demanda, con estas expresiones se causa un agravio a la demandante y a “la institución a la que ella representa”, que son mero resultado del “resentimiento” del demandado. Aquí se imputa a la demandante una actuación tendenciosa, lo que se pone de manifiesto en la primera frase, sin “apuntar las razones y pruebas que en cuanto a tal

ilícito proceder atañen o lo llevan a dicha conclusión”. Para la demandante resulta claro que, tales expresiones “malintencionadamente transmiten la idea que la profesional del derecho se apartó arbitrariamente del deber de investigación integral”, en razón a la no presencia de dos sujetos procesales. Asegura que “oculta maliciosamente el particular Luis Armando Carpio Caicedo a sus potenciales lectores, que la intervención del procurador no es obligada sino en específicos casos –dentro de los cuales no clasifica el suyo -” y que es deber de los sujetos procesales estar atentos a las determinaciones que se adoptan en materia procesal, para participar debidamente en el proceso probatorio. Tan abultado es el agravio que, en su concepto, “sobra entonces entrar en específicos análisis acerca del daño que con ello se causa al buen nombre de” la demandante. 2.2.5 La última imputación deshonrosa que señala la demandante, se encuentra en la página 211 del libro: “Pero la rueda del poder económico y político no se detiene. La “Honorable” Dra. Elizabeth Alcalá Jiménez, en otro acto de corrupción sin precedentes y contra todo pronóstico posible, mediante resolución interlocutoria No. 275 de marzo 21 de 2000 –en 27 foliosDECIDIO PRECLUIR LA INVESTIGACION PENAL, tanto a favor del sindicado Sánchez, como de los demás copartícipes y desvincular a la firma THOMAS Greg & Sons…” (Destacado en la demanda. No consta si es destacado en el original). Para la demandante, no se trata este de un caso de injuria implícita, como

en las anteriores imputaciones deshonrosas, sino que la “imputación deshonrosa se hace de manera expresa, clara y directa”. Según reseña la demandante, por dicha decisión fue denunciada penalmente, investigación en la que se dictó resolución inhibitoria. “Significa lo anterior que ante esta decisión en la que estima improcedente una investigación penal en contra de la fiscal por descartarse cualquier irregularidad en su comportamiento”, el demandado, en lugar de interponer recursos de ley, somete a la demandante a un estado de indefensión y “al escarnio público y sindicarla alegre y ligeramente de corrupta, apuntando adicionalmente que existían motivos de orden económico y político para que así actuara”. Para la demandante, esta reacción es “rastrera”, pues se vale de una “publicación masiva para desconocer una decisión adoptada en derecho por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali”. Además, el demandado se limitó a publicar el encabezado y la parte final de la resolución proferida por la demandante, “negándole a los lectores la posibilidad de conocer las verdaderas razones y las reflexiones que en un total de veintisiete (27) páginas hiciera la funcionaria para concluir en la decisión que finalmente adoptó”. Así, no sólo tergiversó la realidad, sino que “de forma amañada y caprichosa como la manipuló”, impidió un conocimiento adecuado de la realidad. A lo anterior se suma que, una vez hecho un resumen de la decisión “-a su manera -”, en la página 213 el demandado sostiene que “con estas artimañazas, la Dra. Elizabeth Alcalá Jiménez, revocó la orden impartida

por su superior jerárquico…”, lo que implica una prueba de “un ensañamiento descarado y aleve con la funcionaria”. 2.3 En segundo punto, la demandante señala que el demandado violó la reserva del sumario, al publicar “en forma íntegra la denuncia por él propuesta” en contra de la demandante y la providencia mediante la cual la Fiscalía General de la Nación se inhibió de iniciar investigación penal en contra de Elizabeth Alcalá Jiménez. La Corte Constitucional, recuerda la demandante, ya había indicado en sentencia T-331 de 1994, que los procesos archivados por ausencia de pruebas, no podían ser entregados a particulares. Con tales publicaciones, se violó el derecho al buen nombre y se desconoció el principio de inocencia y “se somete a la palestra pública a una funcionaria cuya rectitud y HONESTIDAD –con mayúscula y sin comillasfue ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad”. 2.4 La demandante invoca jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la tutela en contra de particulares en materia de publicaciones y sobre la insuficiencia de la protección por vía penal. Sobre este último punto, recuerda que la Corte ha indicado que existen situaciones que, sin ser formas de injuria o calumnia, si afectan los derechos fundamentales al buen nombre y la honra. Luego cita las sentencias T-263 de 1998 y T-1319 de 2001.

3. Admitida la demanda, el apoderado de la demandante solicitó al juez a-quo que, como medida provisional para proteger los derechos al buen nombre y a la honra de la demandante, se sirviera “ordenar el retiro del

mercado” del libro. Mediante providencia del 29 de abril de 2002, el Juzgado Treinta penal Municipal de Cali ordenó el retiro del mercado del libro en cuestión. En concepto de la Juez, del texto del libro, resulta claro que el demandado “pretende enlodar la ética y la honorabilidad de la doctora ALCALA JIMENEZ, y en aras a no ir a afectar mayormente sus derechos constitucionales fundamentales al buen nombre y a la honra…”, se justifica otorgar la medida provisional, “al menos hasta que se recaude la prueba necesaria para emitir el fallo de tutela que corresponda”.

4. Mediante sendos memoriales, el apoderado del demandado contestó la demanda de tutela y solicitó el levantamiento de la medida provisional. 4.1 En relación con las medidas provisionales, el demandado afirma que se violan sus derechos fundamentales. Considera que se quebrantan sus derechos a la libertad de conciencia y de información, pues el demandado “efectúa unas denuncias, no solo a conciencia propia, sino también a conciencia de cada uno de los lectores, que en forma imparcial evalúen el texto referenciado con las pruebas que allí se adjuntan”, para lo cual ha entregado “información veraz e imparcial” en ejercicio de la libertad de información.

También considera violado el debido proceso y en particular el derecho de defensa, pues (i) no está probado que el demandado esté incurso en los delitos que le imputan en la demanda de tutela; (ii) antes de adoptar la medida, el juez tenía la obligación de escuchar la versión del demandado. En su concepto resulta imposible proteger provisionalmente unos

derechos fundamentales, merced a la violación de los derechos del demandado. Por otra parte, indica que, en punto al debido proceso, existe medio de defensa judicial ante la justicia ordinaria, la cual ha de prevalecer en esta materia. Por último, indica que los señalamientos hechos por el demandado corresponden a lo expuesto en la denuncia penal que presentara en contra de la demandante. 4.2 En el escrito mediante el cual se contesta la demanda, el demandado en primer lugar señala que constituye una falta de respeto calificar de “libraco” el libro en cuestión. A partir de ello sigue un análisis sobre cómo con la demanda se pretende llevar a error al funcionario judicial, pues en lugar de mostrar los parámetros constitucionales sobre la protección al buen nombre y la honra, hace una crítica “literaria y política” del mismo, lo cual es irrelevante. No se trata, como lo pretende la demandante, de suscitar una controversia procesal. Si la demandante considera que el demandado ha hecho imputaciones deshonrosas, ha debido acudir a la justicia ordinaria y presentar la respectiva denuncia penal, en lugar de acudir a la acción de tutela. Señala que la demandante es parte, en representación de la Fiscalía General de la Nación, en proceso penal ante el Juzgado 16 Penal del Circuito, en el cual los hechos mencionados en el libro “hasta la fecha si está probada la vulneración” de los derechos del demandado. Por último, indica que la medida provisional sólo puede equipararse a una conducta propia de la inquisición.

5. En providencia del 8 de mayo de 2002, el Juzgado Treinta Penal

Municipal de Cali, resolvió la petición de levantamiento de la medida cautelar. En su concepto, el carácter exiguo del término para decidir en el trámite de la tutela, torna imposible que frente a las decisiones se presenten recursos de reposición y apelación. Por otra parte, indica que con la prohibición de circulación del libro, no se “está causando un perjuicio cierto e inminente al interés público”.

6. La juez de tutela ordenó inspección judicial al expediente dentro del cual la demandante dictó las decisiones mencionadas en el libro. Según consta en el acta de la diligencia de inspección, la decisión de la demandante fue revocada y se emitió resolución de acusación en contra de las personas denunciadas por el demandado, correspondiendo al Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali su juzgamiento. Está pendiente la notificación de la decisión de cesación de procedimiento adoptada ante la prescripción de la acción penal.

Fallos que se revisan e impugnación de la decisión del juez a-quo.

7. El día 10 de mayo de 2002, la Juez 30 Penal Municipal de Cali dicta sentencia, mediante la cual concede la tutela. La Juez señala que la demandante se encuentra

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