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CC - T213-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T213-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-213/08

VIA DE HECHO JUDICIAL-Doctrina constitucional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos

ACCION DE TUTELA-Naturaleza subsidiaria PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS-Prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas e incluso inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico/PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS-Nadie puede alegar a su favor su propia culpa PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS-Deber de los Tribunales de negar toda súplica cuya fuente es la incuria, el dolo o mala fe en que se ha incurrido NORMA JURIDICA-Clasificación NORMAS TAXATIVAS-Definición NORMAS DISPOSITIVAS-Definición NORMAS PROCESALES-Condición de orden público y en consecuencia de obligatoria observancia PRINCIPIO DE PRECLUSION-Alcance IUS POSTULANDI-Vulneración del principio de igualdad procesal y seguridad jurídica cuando se permite que se surta el recurso de apelación por quien no funge validamente como mandatario judicial de la parte afectada con la decisión ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia cuando se presenta un recurso por fuera de término o por apoderado judicial sin las expresas facultades del mandante para realizar el señalado acto procesal

Referencia: expediente T-1774325

Acción de tutela interpuesta por BBVA Colombia S.A. contra la Sala Civil del

2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con citación oficiosa del Juzgado 2º Civil del Circuito de Magangue.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, MANUEL JOSÉ CEPEDA y JAIME CORDOBA TRIVIÑO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA que pone fin al trámite de revisión de las sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil de 17 de agosto de 2007 y a la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de octubre 2 del mismo año.

I. LOS ANTECEDENTES.

Funda la parte actora, el petitum de su escrito tutelar en los hechos que a continuación se sintetizan:

1. Los hechos.

Afirma el Banco actor por conducto de su apoderado, que en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Magangue (Bolivar) cursa un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que adelanta Adalgiza Comas García y otros contra el Banco Ganadero, hoy BBVA Colombia. Esa misma entidad bancaria, luego de contestar la demanda oponiéndose a sus pretensiones, otorgó poder a un profesional del derecho en los siguientes términos: “…manifiesto al Despacho que para la diligencia de conciliación otorgo

poder especial, amplio y suficiente, al doctor Carlos Steer Luna, abogado que coadyuva el presente escrito, para que me asista en la audiencia de conciliación de que trata el art. 101 del C. de P.C, modifique la solicitud de pruebas reclamadas con la contestación de la demanda y solicite las que considere convenientes. Señor Juez ruego se conceda personería” 3 Por su parte, el 28 de junio de 2005 se celebró la audiencia de conciliación y en el acta correspondiente el Juzgado le reconoció personería al abogado, para lo cual indicó: “Se hizo presente el Representante Legal de la entidad demandada Dr. Ruben Darío Degiovanni Mejía y su apoderado Dr. Carlos Steer Luna, a quien se tendrá en adelante como apoderado especial de la parte demandada (sic) según poder a él conferido”. Dicho mandatario judicial, ejerció el poder y representó al Banco durante toda la primera instancia, sin que existiese limitación alguna por parte del Juzgado o reparo de la contraparte. Entre los actos procesales adelantados por el apoderado, doctor Steer Luna se encuentran: a.- Intervención en la audiencia de conciliación. b.- Solicitud de aclaración y complementación del dictamen pericial. c.- Objeción por error grave contra el dictamen pericial. d.- Presentación del recurso de reposición contra la providencia de 6 de marzo de 2006 en la que se corrió traslado para alegar. e.- Alegatos de conclusión. f.- Recurso de apelación en oportunidad contra el fallo adverso que finiquitó la primera instancia. A pesar de lo anterior, el 12 de febrero de 2007, sorpresivamente, el

apoderado de la parte demandante presentó memorial solicitando que se declarara ejecutoriada la sentencia de 26 de enero de 2007, porque el litigante doctor Carlos Steer Luna, no tenía poder para interponer el recurso de apelación en nombre de la entidad aquí accionante. Así, el Juzgado de Magangue, por auto de 28 de febrero de 2007, decidió no conceder la alzada, olvidando que durante toda la primera instancia el Juez y las partes lo habían tenido como apoderado del Banco. Contra esa providencia presentó la entidad financiera demandada recurso de reposición y aportó memorial del representante del Banco en el que manifestó que para todos los efectos legales “expresamente ratifica todos y cada uno de los actos procesales ejercidos en su nombre por el doctor Carlos Steer Luna en el asunto de la referencia, incluido el escrito con base en el cual, oportunamente el citado apoderado, siguiendo instrucciones del Banco, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia” No obstante, el juzgado se ratificó en su decisión con el argumento de que se cometió un error porque no debió considerar ninguno de los escritos presentados por el señalado profesional, error que se mantuvo latente hasta el momento en que la parte demandante hizo la correspondiente observación y, subsecuentemente, ordenó expedir copias para el trámite de la queja. 4 El Tribunal, mediante auto de 29 de junio de 2007, declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por considerar que “operó la preclusión de términos para el Banco demandado”. Asegura que la Corporación accionada incurrió en una vía de hecho al proferir

la citada providencia, porque privó ilegalmente al banco de su derecho de impugnar la sentencia condenatoria “con fundamento en razones contradictorias, irrazonables, desproporcionadas y extemporáneas, para establecer la carencia del derecho de postulación del apoderado judicial de la parte demandada para interponer el correspondiente recurso de apelación”.

2. Las pretensiones.

En la solicitud de tutela se demanda la protección de los derechos fundamentales del BBVA al debido proceso y sus correlativos de defensa, doble instancia y acceso a la administración de justicia, así como el principio de la confianza legítima, para que, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión del Tribunal Superior de Cartagena que estimó BIEN NEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en el proceso materia de censura, y en su lugar, se conceda la alzada.

3. La respuesta de la autoridad judicial accionada.

Por auto de 8 de agosto de 2008 se admitió el recurso de amparo, disponiéndose la notificación de los Magistrados accionados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena. En escrito visible a folios 288 -295 del c.p, se pronunció la doctora Betty Fortich Pérez, Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena y quien además fungió como Ponente en la providencia acusada con esta acción de tutela. Indicó, luego de hacer un recorrido por las actuaciones que motivaron la iniciación del recurso de amparo que no ha incurrido en ninguna vía de hecho, pues la providencia objeto de censura tuvo como fundamento cardinal los

artículos 63 y siguientes del C.P.C., que regulan el mandato judicial, los cuáles son de orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento; además, como bien es sabido, muy a pesar de que la acción de tutela procede contra providencias emanadas de la jurisdicción, éstas tienen una vocación excepcional, pues de no ser así se atentaría contra la independencia de los jueces.

4. La intervención de los terceros vinculados.

De los sujetos a quienes oficiosamente el Magistrado Sustanciador convocó al trámite de la acción de tutela, se hizo presente el doctor Arnedys Payares 5 Pérez, Juez Segundo Civil del Circuito de Magangue, quien cumplió con el requerimiento de la Corte Suprema en el auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela de la referencia. Hizo el titular de esa agencia judicial, un recuento de las actuaciones que presuntamente realizó el doctor Carlos Steer Luna como apoderado del Banco que aquí funge como actor. Explica para el efecto, que a la luz del poder a él otorgado se advierte que su aparición fue válida en la audiencia, en la solicitud de pruebas y también en la objeción que hizo al dictamen pericial, como que en el poder se le facultó para modificar las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda y pedir las que considerara convenientes. Con todo y es lo destacable, afirma el sujeto citado al proceso que su desfase por fuera de los límites del poder, se empieza a ver, cuando invocando la representación del Banco, interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que cierra el debate probatorio y ordena correr

traslado para alegar. A partir de ahí, induce en error al despacho, conminándolo a resolver el recurso hasta llegar a notificarse personalmente de la sentencia de primera instancia y a presentar memorial de apelación. Trátese entonces, continúa, de un error invencible para el despacho, como que, resulta extraño y poco usual que un abogado se apropie de facultades que no tiene para intervenir en un proceso. Concluye el Juez Segundo Civil del Circuito de Magangue, que es evidente que ni él, al dictar los autos de 28 de febrero y 23 de marzo de 2007 en la primera instancia; ni el Tribunal al hacer lo propio mediante auto de 29 de junio del mismo año han incurrido en vía de hecho judicial, considerando que tales proveídos corresponden al recto entendimiento de la ley procesal y de los términos en que fue conferido el poder al doctor Steer Luna.

5. Pruebas relevantes arrimadas a la actuación.

Se tuvieron como tales los nueve cuadernos del expediente contentivo del Proceso Ordinario seguido por Adalgiza Gómez García y otros contra el Banco Ganadero, hoy BBVA..

II DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

1. Sentencia de primera instancia.

Mediante providencia de 17 de agosto de 2007, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo deprecado y como colofón de ello, ordenó al Tribunal accionado que deje sin valor y efecto su 6 providencia de 29 de junio de 2007, para que en su lugar proceda a proferir nueva decisión de conformidad con lo señalado en las motivaciones de su

sentencia.

Argumentó la Corte Suprema de Justicia que la representación judicial mediante apoderado es una manifestación en el ámbito de los trámites judiciales de la representación voluntaria, motivo por el cual no pocas reglas que gobiernan a esta última en el terreno del derecho privado, aplican también para aquella. Así, de acuerdo con el artículo 2186 del Código Civil si el representante carece de poder para actuar en nombre o por cuenta del poderdante o si se extralimita en el desarrollo de la procuración, tales actos son, en principio inoponibles al titular de los derechos a menos claro está, que posteriormente, los ratifique en la forma prevista en dicha disposición. De suerte que, esa convalidación hace ingresar en su órbita jurídica, con efectos retroactivos, los actos celebrados por el representante. En el ámbito procesal, por otra parte, teniendo en cuenta que la actuación del apoderado materializa derechos fundamentales, cuando un abogado actúa sin ningún poder, ello acarrea la nulidad de la actuación (artículo 140.7 C.P.C). Sin embargo, ello se trata de una nulidad saneable, en cuyo caso, la parte afectada puede convalidar lo actuado por este. Así, la ratificación propia del derecho privado también se evidencia en la órbita del derecho procedimental, pero en este caso como saneamiento de eventuales nulidades. Por ello, no puede decirse que la convalidación a posteriori realizada en este caso por el Banco demandado quebranta el principio de preclusión de los actos procesales ya que, el recurso fue oportunamente interpuesto por el apoderado doctor Steer Luna. Finalmente indica el fallo de la Corte Suprema, que no deviene procedente

que, si a lo largo del trámite del proceso, el Juzgado, luego de autorizar que el abogado que representaba los intereses del Banco adujera varios escritos, ninguno de los cuáles le fue rechazado o exigido nuevo poder, precisamente frente al derecho de impugnar la sentencia, le reproche la carencia de facultades.

2. Sentencia de segunda instancia.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió sobre la impugnación interpuesta a través de sentencia de octubre 2 de 2007. En dicho proveído, revocó la decisión de la Sala Civil de la misma Corporación que despachó favorablemente las súplicas de la acción de amparo en la primera instancia y en su lugar declaró improcedente la acción de tutela impetrada. 7 Motivó el Juez Colegiado de segundo grado su fallo, en la reiterada posición de la Corte Suprema, relativa a la improcedencia general de este recurso para controvertir providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los Jueces, así como la ausencia de base normativa. Arranca la Sala Laboral, para abordar el estudio del caso concreto, en cuanto a la validez de la actuación del apoderado judicial de la parte actora en el trámite del proceso civil declarativo iniciado en su contra, señalando que aquél contaba con un poder que restringía su actuación a una porción específica de la gestión procesal global. Indica para el efecto que, según el artículo 66 instrumental civil, resulta imposible que se actué en un proceso judicial, de manera simultánea por más de un apoderado. Lo anterior, en

concordancia con lo dispuesto por el artículo 69 de la misma obra. A su turno, el numeral 1º del artículo 2189 del Código Civil puntualiza como causal de terminación del contrato de mandato “…1. Por el desempeño del negocio para el que fue constituido …” Así las cosas, señaló la Corte que: “está claro para esta Sala de decisión que el poder otorgado al abogado Dr. Carlos Steer Luna por parte de la entidad bancaria interesada no conllevó la terminación o revocación del poder otorgado al Dr. Nestor Orlando Prieto Ballen como apoderado general del proceso declarativo al que había sido convocado como demandado. Lo anterior se evidencia, en la manifestación clara de la voluntad del actor cuando limita las funciones del nuevo apoderado al surtimiento de algunas gestiones específicas y su representación en una diligencia judicial determinada, a saber, la audiencia de conciliación judicial del artículo 101 del C.P.C.” En ese orden, destaca la sentencia de segundo grado que no puede pretender el ahora demandante accionado, que una vez cumplidos los ritos del proceso y vencida la oportunidad legal para ser recurrida la providencia que le fue adversa por parte de su apoderado judicial, se desconozca la realidad normativa bajo el argumento de que no hay que aplicar “el procesalismo a ultranza” y se reconozca una supuesta ratificación del contrato de mandato del doctor Steer Luna, precluídas como estaban las ocasiones procesales para el efecto. Habida cuenta de ello, concluyó la Sala de Casación Laboral indicando que lo que se censura, esto es, las decisiones judiciales, consulta los dictados del derecho y particularmente las normas sustantivas y de procedimiento que

gobierna la materia, sobre todo cuando se advierte que dichas providencias, vale decir, las que motivaron el reparo, fueron adversas a la parte actora por falta de curia. 8

III. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.

1. La competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.

2. El asunto bajo revisión.

Se demanda por el BBVA, a través de apoderado constituido en legal forma, la protección de los derechos fundamentales de esa entidad bancaria al debido proceso y sus correlativas de defensa, doble instancia y acceso a la administración de justicia, así como el principio de la confianza legítima, para que, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión del Tribunal Superior de Cartagena que estimó BIEN NEGADO el recurso de apelación interpuesto por el BBVA contra la sentencia dictada en el proceso materia de censura, y en su lugar, se conceda la alzada.

3. Problema jurídico.

De la lectura del expediente que ahora ocupa la atención de la Corte, se encuentra como problema jurídico a resolver, el de si la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena incurrió o no en una vía de hecho judicial con la decisión de 29 de junio de 2007, en la que declaró bien negado el recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Magangue, teniendo en cuenta que dicho recurso fue

presentado por un apoderado judicial sin las expresas facultades del mandante para realizar el señalado acto procesal. Habida cuenta de lo anterior, para resolver el problema jurídico planteado en este caso, la Sala analizará: (i) la doctrina constitucional establecida por esta Corporación sobre la vía de hecho judicial; (ii) la regla general de improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial; (iii) la aplicación de la regla nemo auditur propiam turpitudiem allegans frente a la administración de justicia; (iv) la fuerza de las leyes procesales y su condición de normas de orden público; (v) Por último, se referirá la Corte al estudio del caso concreto.

4. Doctrina constitucional sobre la vía de hecho judicial.

En la sentencia T-381 de 20041, esta Sala hizo una exposición sobre la doctrina constitucional de la vía de hecho judicial. Al respecto, expresó: 1 M.P. Jaime Araújo Rentería. 9 “La Corte en reiteradas ocasiones ha sostenido que la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, a menos que se configure una vía de hecho, esto es que el funcionario judicial haya incurrido en algún defecto relevante en su actuación2. Esta circunstancia determina la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se han señalado una serie de límites estrictos que deben ser atendidos cuando se pretenda invocar la protección por el juez constitucional3. Este ha sido el criterio jurisprudencial adoptado por la Corte desde sus primeras decisiones, en particular desde la sentencia C-543 de 1992, en

cuya parte motiva la Corporación estableció que en aquellos casos en los cuales se evidencie una actuación de hecho por cuenta de una autoridad judicial, la acción de tutela procederá como mecanismo de protección judicial4. Para esta Corporación, cuando se incurre en una vía de hecho se desfigura la función judicial y violan derechos fundamentales de quienes acuden ante el juez en procura de una pronta y cumplida justicia, con lo cual se quebrante la juridicidad que impone el Estado democrático y constitucional.5 Al admitir la acción de tutela por vía de hecho se establece la posibilidad para que el juez constitucional corrija los yerros judiciales abusivos que hayan comprometido los principios, valores y derechos fundamentales6. Esto es así, en cuanto “en un Estado Social de Derecho como el nuestro, sustentado en la eficacia de los derechos y de las libertades públicas de las personas, los jueces en sus decisiones deben someterse al principio de legalidad. Apartarse de los parámetros que dicho principio les demarca para ajustar su actuación, podría concluir en decisiones 2 En la sentencia T-539-02 MP: Clara Inés Vargas Hernández, la Corte señaló que “la vía de hecho se consolida en aquellos casos en los cuales el juez se desapodera de la función que constitucional, legal y reglamentariamente le corresponde, para asumir mediante una decisión judicial, una conducta arbitraria en forma superlativa”. 3 Así por ejemplo, en la sentencia T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, se dijo: “3. La Corte Constitucional ha entendido que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una vía de hecho que

afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acción. En este sentido, la tutela sólo habrá de proceder contra una vía de hecho judicial si no existe ningún mecanismo ordinario de defensa o, si éste existe, a condición de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental”. 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-539-00 MP: Clara Inés Vargas Hernández. En la evolución jurisprudencial sobre la vía de hecho sobresalen por su importancia las sentencias T-231-94, T-008-98 y T-1017-99 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1031-01 y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis y SU-159-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-784-00 MP: Vladimiro Naranjo Mesa y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis. Al respecto, la Corte ha afirmado que la vía de hecho “constituye un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negación de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido. La vía de hecho desconoce que en un Estado constitucional, a excepción del constituyente originario, todos los poderes son limitados y que esos límites vienen impuestos por la Carta Política y por la ley pues éstos desarrollan valores, principios y derechos que circunscriben los ámbitos del poder y que determinan los espacios

correlativos de ejercicio de los derechos fundamentales” 6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-094-97 MP: José Gregorio Hernández Galindo. En este sentido, en la Sentencia T-1223-01 MP: Alvaro Tafur Gálvis, se dijo que “desde la perspectiva de la vía de hecho judicial el amparo de tutela que se otorga persigue corregir la arbitrariedad y el abuso del poder en que incurre una autoridad judicial cuando profiere la decisión con desconocimiento de los principios, valores y demás mandatos constitucionales, en cuanto a partir de ello se genera una violación o amenaza de los derechos fundamentales de las personas cobijadas por esa actuación”. 10 arbitrarias y caprichosas que permitirían a los jueces constitucionales erigidos en jueces de tutela entrar a revisarlas en aspectos sustanciales, a fin de constatar la existencia de situaciones irregulares configuradoras de una vía de hecho, dentro de los términos y requisitos establecidos en la jurisprudencia reiterada de esta Corte”7. (…) aunque se establezca como principio la improcedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonomía, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia y protección real del derecho sustancial (CP, artículo 228), de todas formas tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagración, en la medida en que permiten atacar errores protuberantes de los jueces, (…)Por ende, la admisión de la tutela en

estos casos juega un papel armonizador de las relaciones político sociales inherentes al Estado Constitucional y salvaguardan derechos fundamentales como son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado Social de Derecho8. Con tales propósitos, la Corte tiene identificados cuatro defectos que pueden conducir al juez a incurrir en una vía de hecho, por los cuales se admite la interposición de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ellos son: 1) Defecto sustantivo si la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable 2) Defecto fáctico si resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión9 7 Corte Constitucional. Sentencia T-1223-01 MP: Alvaro Tafur Gálvis. 8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-231-94 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis. 9 Al respecto, esta Corporación ha estimado que se incurre en vía de hecho por defecto fáctico cuando “resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión” (Sent. T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz). Ha señalado igualmente que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión omisiva o en una dimensión positiva de la valoración de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera “comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la

veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución” (Sent. SU-159-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa). También ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. Por ello, la Sala reitera que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. Es la razón para exigir que el error en el juicio valorativo de la prueba deba ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-442-94 MP: Antonio Barrera Carbonell y SU-159-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa). Igualmente, sobre este particular, en la sentencia SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis, se expresó que “Cabe recordar que en la valoración probatoria efectuada por una autoridad judicial, prima la autonomía e independencia del juez que la realiza. Lo que se rechaza de la misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad. Esto es lógico, puesto que como director del proceso, el juez de la causa es el que está llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material

probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica (C.P.C., art. 187 y C.P.L., art. 61). El ejercicio de ese poder discrecional sería arbitrario si la valoración probatoria fuese resultado de un manifiesto juicio irrazonable, determinante de la decisión final”. 11 3) Defecto orgánico si el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo 4) Defecto procedimental si el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido10. Así entonces, para que el juez de tutela pueda conferir el amparo constitucional contra una sentencia judicial, debe fundar su decisión en uno, al menos, de los cuatro defectos señalados. (…))”11.(Negrillas fuera de texto). Visto lo anterior se puede decir que una vía de hecho se produce cuando el Juez que conoce de un caso, en forma arbitraria y con fundamento en su única voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico, vulnerando o amenazando derechos fundamentales. Adicionalmente a los cuatro tipos de defectos judiciales presentados como los errores que pueden hacer que una actuación judicial se configure como una vía de hecho, y con ocasión de ellos deba ser revisada en sede de tutela, esta misma Corte, en sentencia SU-014 de 2001, planteó un posible quinto tipo de defecto en una actuación judicial y que podría definirse como una vía de hecho por consecuencia. En dicha providencia se señaló lo siguiente: “De

presentarse una sentencia en la que se verifique una vía de hecho por consecuencia, esto es, que la decisión judicial se base en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y que tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental, se impone, en aras de garantizar los fines esenciales del Estado, su revisión. En caso de que no exista otro medio de defensa judicial, no existe razón constitucional alguna para que no se pueda acudir a la tutela”. (Negrilla y subraya fuera del texto original).12 De todo lo anterior se desprende, en conclusión, que existen dos requisitos que deben ser satisfechos para que la solicitud de tutela de los derechos fundamentales deba prosperar, aun en contra de providencias judiciales, estos son: (i) que el fallador de un caso, en forma arbitraria y con fundamento únicamente en su voluntad, actúe en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico y (ii) que se vean vulnerados o amenazados derechos fundamentales.

5. Regla general de improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.

La Carta de 1991, hizo expresa mención en su canon 86 de una herramienta de estirpe constitucional para proteger los llamados derechos de “primera generación”: la acción de tutela, disponiendo que aquella procedería siempre 10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-231-94, T-008-98 y T-1017-99 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis; T-405-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras decisiones.

11 Ibídem. 12 Ver también sentencias T-472 de 2005 yT-053 de 2005 entre otras. 12 que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como

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