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CC - T213-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T213-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-213/12

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, estableció de forma unánime un conjunto sistematizado de requisitos estrictos, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos fundamentales afectados por una providencia judicial. Ellos se dividen en dos grupos: (i) los requisitos generales, que están relacionados con condiciones fácticas y de procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional; y, (ii) los requisitos específicos, que se refieren a la descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución. DEFECTO ORGANICO-Se configura cuando la autoridad responsable de la providencia objeto de tutela no era competente para conocer del asunto DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO Defecto procedimental, el cual dependiendo de las garantías procesales que involucre puede ser de dos tipos: (i) de carácter absoluto, que se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa

sustancial de éste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso, o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto; y, (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia habida cuenta que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales. En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda.

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR

EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia 2 La Sala considera que (i) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una verdadera denegación de justicia; (ii) si bien los jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con sujeción a la sana crítica, no pueden desconocer la justicia material por exceso ritual probatorio que se oponga a la prevalencia del derecho sustancial. Dicho exceso se puede dar por incurrir en un rigorismo procedimental en la valoración de la prueba que lleve incluso a que la misma sea desechada, o por exigir el cumplimiento de requisitos sacramentales que pueden resultar siendo cargas excesivas o

imposibles de cumplir para las partes; y, (iii) generalmente el exceso ritual manifiesto tiene relación directa con el defecto fáctico, al punto que el error en la valoración de la prueba lleva al juez natural a una errada conclusión que incide directamente en el resultado del proceso judicial. DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva La Sala concluye que el defecto fáctico se presenta por dimensión positiva o por dimensión negativa; cuando se invoca ésta última, la mera inconformidad con la apreciación de la prueba que haya hecho el juez dentro del ámbito de la razonabilidad, no constituye un error que habilite el amparo constitucional, ya que es necesario que se advierta un yerro excepcional y protuberante relacionado con la actividad probatoria y que además tenga incidencia en la decisión adoptada. DEFECTO SUSTANTIVO O MATERIAL-Casos en que se configura El defecto sustantivo se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que claramente son inaplicables al caso concreto. Frente a este último caso que se subraya, el defecto sustantivo se configura (i) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática, (ii) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada o (iii) cuando a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó.

VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS DENTRO DE PROCESO JUDICIAL-Importancia del poder oficioso

que en materia probatoria tiene el juez civil cuando existen dudas sobre la autenticidad de la copia DOCUMENTOS PRIVADOS DENTRO DE PROCESO JUDICIALForma de allegar los documentos originales al expediente judicial y las excepciones de aportar copias al proceso 3 El artículo 268 del CPC establece como regla general que las partes deben allegarlos al expediente judicial en original cuando reposen en su poder, pero a su vez contempla tres excepciones en las cuales es viable aportarlos en copias al proceso. Estas se presentan cuando: (i) los documentos que hayan sido protocolizados; (ii) los documentos originales forman parte de otro proceso del que no pueden ser desglosados, siempre que la copia sea expedida por orden del juez; y, (iii) aquellos cuyo original no se encuentre en poder de quien los aporta, caso en el cual, para que la copia preste mérito probatorio, es necesario que su autenticidad haya sido certificada por notario, entre otras formas de certificación que contempla nuestra ley de enjuiciamiento civil. JUEZ CIVIL-Deber legal de decretar pruebas de oficio DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por Tribunal al no dar valor probatorio a copia autenticada de una copia autenticada del original que reposaba en expediente de proceso penal

Referencia: expediente T-3206395

Acción de tutela instaurada por la sociedad Recuperadora y Cobranzas S.A. “RYC S.A.” contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2012) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: 4 SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de mayo de 2011, y la Sala de Casación Laboral de esa misma Corporación, el 9 de agosto de 2011, que resolvieron la acción de tutela promovida por la sociedad Recuperadora y Cobranzas S.A. “RYC S.A.” contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y acción de tutela interpuesta El 4 de mayo de 2011, actuando por medio de apoderado judicial, el representante legal de la sociedad Recuperadora y Cobranzas S.A. “RYC S.A.” instauró acción de tutela contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, por considerar que con la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso cuestionado, le vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia en conexidad con el de tutela judicial efectiva, de debido proceso y defensa, de igualdad y de confianza legítima, atendiendo a los siguientes hechos: 1.1. El Instituto de Fomento Industrial IFI, a través de apoderado judicial,

formuló el 17 de julio de 2000, demanda ejecutiva mixta de mayor cuantía1 contra la sociedad Inversiones Navarro Toro y Cia S en C, para el cobro de la 1 A folios 104 a 109 del cuaderno 1 de anexos, obra copia de la demanda ejecutiva mixta. 5 acreencia contenida en el pagaré No. 17479 con fecha de creación 31 de octubre de 1996, el cual tiene dos otrosí de fechas 3 de noviembre de 1998 y 28 de junio de 1999. El capital mutuado fue la suma de $3.028’800.000 y se pactó que el mismo se cancelaría en un plazo de 10 años así: tres años de periodo de gracia para la cancelación del capital, en siete cuotas anuales de $432’685.714, pagadera la primera el 9 de septiembre de 2000, y a partir del 9 de septiembre de 1996 se comprometió a pagar sobre los saldos adeudados y por semestres vencidos, intereses corrientes a la tasa del 32.06% anual2. La ejecutada incurrió en mora de cancelar las cuotas de intereses desde el 9 de septiembre de 1999 y, en consecuencia, se aceleró el plazo para recaudar forzosamente la totalidad de la obligación. 1.2. Para respaldar la obligación mutuada, la sociedad Inversiones Navarro Toro y Cia S en C, constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor del Instituto de Fomento Industrial IFI, tal como consta en la escritura pública No. 1404 del 10 de junio de 1997 corrida en la Notaría 1° del Circulo Notarial de

Cartagena, y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-0108326 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena. El inmueble corresponde a un lote de terreno de 71.886,50 mts2 y de acuerdo con el avalúo que en el año 2001 hizo la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena, su valor comercial es de $7.188’650.0003. 2 A folios 111 a 113 del cuaderno 1 de anexos, se observan las fotocopias del pagaré No. 17479 y de los otro sis. 3Cfr. folios 11 a 19 del cuaderno 1 de anexos. 6 1.3. Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado 2° Civil del Circuito de Cartagena, quien libró mandamiento de pago el 1° de agosto de 2000, el cual se notificó por estado al ejecutante el 9 de agosto de esa anualidad. En principio, la sociedad Inversiones Navarro Toro y Cia S en C se tuvo por notificada por conducta concluyente, pero ante la formulación de un incidente de nulidad por indebida notificación de parte de ésta, el cual prosperó en auto del 23 de mayo de 2002, se declaró la nulidad de todo lo actuado excluyendo el auto de apremio, por lo cual la notificación a la ejecutada se surtió en debida forma el 24 de septiembre de 2003. 1.4. Dentro de la oportunidad procesal, la abogada de la sociedad Inversiones Navarro Toro y Cia S en C propuso varias excepciones de mérito, dentro de

ellas, la de prescripción de la acción cambiaria, la cual hizo consistir en que la obligación contenida en el pagaré No. 17479 se tornó exigible a partir del 9 de septiembre de 1999, y que entre dicha fecha y el día en que se notificó el mandamiento de pago a la deudora (24 de septiembre de 2003), transcurrieron más de tres años sin que se hubiese dado la interrupción del término prescriptivo con la presentación de la demanda, tal como lo indica el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. 1.5. En escrito radicado el 13 de julio de 2004, el apoderado judicial del Instituto de Fomento Industrial IFI, descorrió el traslado de las excepciones planteando la interrupción natural de la prescripción de la acción cambiaria, por cuanto la 7 sociedad deudora había reconocido, directamente por medio de su representante legal o a través de personas autorizadas por la compañía, la existencia de la deuda. Así, señaló que después de presentada la demanda en el año 2000, la sociedad Inversiones Navarro Toro y Cia S en C hizo un abono a la deuda por $2.000’000.000 a través de su empresa JD Petroleum S.A., luego en diciembre de ese año hizo una dación en pago de unos locales comerciales en Barranquilla sobre los cuales se hizo minuta notarial en Bogotá, y finalmente, una propuesta que según el accionante es la relevante para la tutela, por cuanto el 6 de junio de 2001 la sociedad ejecutada decidió entregar en dación en pago el inmueble hipotecado ubicado en Marmoral.

1.6. El Instituto de Fomento Industrial IFI para demostrar el reconocimiento expreso de la deuda, aportó copia autenticada de la copia autenticada del documento de fecha 6 de junio de 2001, suscrito por la representante legal de la sociedad ejecutada, en el cual ésta indica lo siguiente: “La presente es con el fin de presentar a ustedes una propuesta real y formal, consistente en presentarles un avalúo corporativo del lote Marmoral para que ustedes reciban este bien inmueble en dación del pago total de la deuda. // Por otra parte, les ruego el favor que cuando ustedes reciban este inmueble, cesen todas las acciones judiciales en nuestra contra con el respectivo desembargo de nuestras propiedades”4. 4 A folio 10 del cuaderno 1 de anexos, se observa que este documento corresponde a una copia autenticada el 8 de enero de 2002 en la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, de la copia auténtica que según constató el 20 de diciembre de 2001 el Notario Primero del Circulo de Bogotá, coincide exactamente con el original que tuvo a la vista. 8 1.7. En forma adicional, la sociedad accionante esgrime que la deuda también fue reconocida por la representante legal de la sociedad ejecutada, en dos oportunidades dentro del proceso, así: (i) el 11 de septiembre de 2002, al absolver el interrogatorio de parte durante el trámite del incidente de nulidad por indebida notificación, reconoció la existencia de la obligación que era objeto de ejecución, pues al responder la pregunta cuatro indicó: “sí fue cierto que me

otorgó un préstamo por valor de $3.028’800.000, sí fue con intereses DTF más 4 puntos, yo firmé un pagaré que me presentaron en blanco no más estaba el encabezamiento y la suma de $3.028.8000.000, yo lo firmé como hacen todas las entidades bancarias y yo creyendo en la buena fe del IFI firmé el pagaré en blanco”; y, (ii) el 5 junio de 2007, María Margarita Toro Camacho en su condición de representante legal de la sociedad deudora, al absolver el interrogatorio de parte dentro del proceso ejecutivo mixto, reconoció nuevamente la existencia de la obligación al responder en la pregunta dos lo siguiente: “Sí es cierto que le otorgó ese pagaré, pero yo firmé un pagaré en blanco como lo hacen todas las entidades bancarias pensando en la buena fe del IFI. Lo que tengo conocimiento del DTF más cuatro puntos como aparece en la escritura”. 1.8. El día 18 de enero de 2005, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Cartagena aceptó la cesión de los derechos incorporados en el título base de la ejecución, que efectuó el Instituto de Fomento Industrial IFI a la sociedad Central de 9 Inversiones S.A., por lo cual tuvo a ésta como cesionaria del ejecutante. Y, mediante auto del 8 de marzo de 2006, el Juez 2° Civil del Circuito de Cartagena se declaró impedido para seguir conocimiento del proceso ejecutivo mixto, por lo que el asunto correspondió al siguiente juzgado en turno numérico, quien aceptó el impedimento y avocó conocimiento del caso. 1.9. Cuenta la sociedad accionante que mediante sentencia del 19 de agosto de

2008, el Juzgado 3° Civil del Circuito de Cartagena dictó sentencia declarando no probadas las excepciones de mérito propuestas por la ejecutada y, por consiguiente, ordenó seguir adelante con la ejecución. Narra que en dicha sentencia se “valoró con los efectos de un documento original la copia autenticada del documento que a su vez era copia autenticada del original”, por lo cual se tuvo por probada la interrupción natural de la prescripción de la acción cambiaria derivada del título base de la ejecución5. 5 A folios 82 a 103 del cuaderno 1 de anexos, obra copia de la sentencia de primera instancia de fecha 19 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Cartagena, en la cual se reconoció la interrupción natural de la prescripción de la acción cambiaria, arguyendo para tal efecto que, la representante legal de la sociedad Inversiones Navarro Toro y Cia S en C, reconoció de forma expresa la existencia de la obligación en el documento de fecha 6 de junio de 2001. En la sentencia se indicó que la sociedad ejecutante podía aportar el documento en copia, ya que según el estatuto procesal civil, la referida copia tiene el mismo valor probatorio del original. Adicionalmente, se dijo que la parte ejecutada dejó vencer el término para tacharlo por falso o para pedir su cotejo con el original, ello por cuanto en el interrogatorio de parte la representante legal de la sociedad Inversiones Navarro Toro y Cia S en C, desconoció la firma que figura en el documento de fecha 6 de junio de 2001.

Bajo ese norte, precisó que la prescripción de la acción cambiaria se había ampliado hasta el 6 de junio de 2004 y como la notificación del auto de apremio se dio el 2 de octubre de 2003 (sic), operó el fenómeno de la interrupción natural de la prescripción. 10 1.10. Apelada esa decisión por parte de la sociedad ejecutada, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, ordenó a la sociedad ejecutante que aportara el original del documento de fecha 6 de junio de 2001, y le concedió el término de 5 días para allegarlo6. Según informa la accionante, “ante la manifiesta imposibilidad de aportar el original solicitado por el Despacho, se aportaron copias autenticadas por la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Delitos contra la Administración Pública y otros de Cartagena, de los documentos de fechas 6 de junio de 2001 y 20 de junio de 2002, así como las copias de la constancia procesal suscrita por el doctor Laureano José Gómez García, Fiscal Coordinador, de fecha 18 de febrero de 2011, que certifica la existencia en original de los documentos anteriormente mencionados dentro del expediente penal número 81.666”7. 6 A folio 139 del cuaderno 1 de anexos, se observa copia del auto de fecha 19 de enero de 2011 proferido por el Tribunal accionado, en el cual ordena a la parte demandante “aportar al proceso el original del documento de fecha 6 de junio de 2001, dirigido al Instituto de Fomento Industrial IFI, referencia Crédito de

Inversión Navarro Toro, suscrito por María Margarita Toro de Navarro como Gerente General. Para tal efecto, se le otorga el término de cinco (5) días”. 7 A folio 128 del cuaderno 1 de anexos, se observa que el Director de Negocios Especiales del IFI, remitió el 20 de junio de 2002 al Fiscal 41 de la Unidad de Investigación de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia, el original del documento de fecha 6 de junio de 2001. Así mismo, a folios 141 y 142 del mismo cuaderno, aparecen la solicitud de entrega o de copias auténticas del original de tal documento, y la respuesta que dio el Fiscal Coordinador el 18 de febrero de 2011, en la cual dispuso que el original del documento de fecha 6 de junio de 2001 fuese buscado en el expediente penal y que una vez encontrado, se entregara al solicitante fotocopias auténticas del mismo. De otro lado, a folio 144 del cuaderno 1 de anexos, se observa la constancia procesal firmada el 18 de febrero de 2011 por el Fiscal Coordinador de aquella Unidad, en la cual indica que el documento de fecha 6 de junio de 2001 reposa en el expediente en original; por consiguiente, le tomaron fotocopias y se volvió a dejar en sobre herméticamente cerrado. Después señala que la copia del mismo fue autenticada y que el expediente penal se encuentra bajo especiales recomendaciones de vigilancia y custodia. 11 1.11. Durante el trámite del recurso de apelación ante el Tribunal, Central de

Inversiones S.A. cedió el crédito ejecutado a la sociedad Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., y ésta a su vez lo cedió a la sociedad Recuperadora y Cobranzas S.A., lo cual fue debidamente aceptado mediante auto del 12 de enero de 2010. Por consiguiente, esta última como acreedora perjudicada es la que formula la presente acción de tutela. 1.12. Cuenta la sociedad accionante que surtido el trámite de segunda instancia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena profirió sentencia el 25 de marzo de 2011, en la que revocó, por decisión mayoritaria8, el fallo ejecutivo dictado por el juez a-quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria que propuso la sociedad Inversiones Navarro Toro y Cia S en C y, decretó el desembargo de los bienes de propiedad de ésta, entre otras decisiones. Para tal fin, el Tribunal accionado consideró lo siguiente: (i) Que en principio, la parte ejecutada debió aportar el documento original de fecha 6 de junio de 2001, y que si el mismo no estaba en su poder, sólo podía 8 A folios 54 a 71 del cuaderno 1 de anexos, obra copia del salvamento de voto que realizó la Magistrada Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez, el día 29 de marzo de 2011. Consideró que a la copia del documento de fecha 6 de junio de 2001 debe asignarse el valor probatorio de un documento original y, por consiguiente, resulta idóneo para interrumpir naturalmente la prescripción de la

acción cambiaria del título valor. Así mismo, expuso que el documento de fecha 5 de octubre de 2000 y el interrogatorio de parte que rindió la representante legal de la sociedad ejecutada el 11 de septiembre de 2002, también son idóneos para interrumpir dicha prescripción. 12 aportar la copia del mismo según indica el artículo 268 del CPC, siempre y cuando hubiere sido protocolizada, o hubiere sido expedida por el juez que lleva el proceso donde obra el original del documento sin posibilidad de desglose, o hubiere sido demostrada su autenticidad mediante certificación de notario o secretaria de oficina judicial, o que hubiere sido reconocida expresamente por la parte contraria o demostrado su valor probatorio mediante cotejo. Así, señaló que la parte ejecutante “no cumplió con el rigorismo de lo allí dispuesto”, pues se limitó a allegar el documento en copia autenticada de la copia autenticada, sin expresar en qué hipótesis se encontraba para que la copia tuviera valor probatorio. (ii) Que la parte ejecutante no afirmó que los documentos presentados en copia hubieren sido firmados o manuscritos por la parte contraria, para que operara el reconocimiento tácito. Por consiguiente, al incurrir en irregularidades al introducir al proceso el documento de fecha 6 de junio de 2001, el mismo no tiene ningún valor probatorio. (iii) Que en el interrogatorio de parte de fecha 5 de junio de 2007, la representante legal de la sociedad ejecutada, cuando se le puso de presente la copia del documento de fecha 6 de junio de 2001, indicó que a simple vista veía que esa firma no era la suya y, por ende, solicitó que se le mostrara el

documento original. Según el Tribunal, ante este desconocimiento expreso del 13 documento por parte de tal representante, correspondía a la sociedad Recuperadora y Cobranzas S.A. demostrar la autenticidad del documento. (iv) Que a pesar de obrar prueba trasladada de la totalidad del acervo probatorio que reposa en el proceso penal No. 81.666, las copias procedentes de la Fiscalía Seccional 41 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública no podían ser tenidas en cuenta, por cuanto son copias simples y no se adjuntó la orden del funcionario judicial que autorizó su expedición. Y que, a pesar de haberse cumplido esos requisitos después de que el Tribunal solicitó aportar el documento en original, sólo se allegó la copia auténtica del documento y no se pidió el desglose del mismo en original, siendo ello procedente por cuanto el proceso penal estaba archivado. (v) Que en el interrogatorio de parte de fecha 11 de septiembre de 2002, tampoco se vislumbra la interrupción natural de la prescripción, pues la representante legal de la sociedad ejecutada no reconoció expresamente la obligación dineraria, ni que tuviera una deuda pendiente con la sociedad ejecutante. Bajo ese norte, el Tribunal accionado concluyó que la copia del documento de fecha 6 de junio de 2001 carecía de valor probatorio y que, por ende, no había operado el fenómeno de la interrupción natural de la prescripción cambiaria del 14 título base de la ejecución, propuesta por la sociedad Recuperadora y Cobranzas S.A. “RYC S.A.”. 1.12. La sociedad accionante aduce que el Tribunal acusado, en la sentencia del

25 de marzo de 2011, incurrió en violación al debido proceso por los siguientes argumentos: (i) Defecto fáctico por vía negativa, el cual hizo consistir en tres puntos estructurales, a saber: En la arbitraria, irracional, caprichosa e injustificada omisión en la valoración probatoria del documento de fecha 6 de junio de 2001, que fue aportado por la parte ejecutante en copia autenticada de la copia autenticada, como prueba de la interrupción natural de la prescripción de la acción cambiaria del título base de la ejecución, documento al cual se le negó el mismo valor probatorio del original conforme lo dispuesto en el artículo 254-2 del CPC, a pesar de ser determinante para el resultado del proceso judicial. Precisa que durante el trámite del proceso ejecutivo mixto, el original del documento reposaba en la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Delitos contra la Administración Pública y otros de la ciudad de Cartagena, por lo cual le era imposible aportarlo al expediente. Así, cuenta que anexó en un primer momento copia autenticada de una copia auténtica de tal documento, y en una segunda oportunidad, copia del mismo con la certificación expedida por el Fiscal Coordinador, quien constató la existencia 15 del documento original dentro del acervo probatorio del proceso penal radicado bajo el número 81.666. En que el Tribunal desestimó el reconocimiento tácito que hizo la sociedad ejecutada de la copia del documento de fecha 6 de junio de 2001, habida cuenta que no lo tachó de falso dentro de la oportunidad que establece el artículo 289 del CPC, sino que se limitó a cuestionar su autenticidad en el interrogatorio de

parte, es decir, por fuera del término procesal. En este orden de ideas, esgrime que operó el reconocimiento tácito ante el silencio de la parte demandada, según lo establece el artículo 252-3 del CPC. En la omisión de valorar probatoriamente los interrogatorios de parte que rindió la representante legal de la sociedad Inversiones Navarro Toro y Cia S en C, en los cuales reconoció la existencia de la obligación dineraria y que la adeudaba. Señala concretamente que tal reconocimiento se consigna en las respuestas No. 4 de la diligencia de fecha 11 de septiembre de 2002, y No. 2 del interrogatorio de fecha 5 de junio de 2007, los cuales en sentir de la accionante, se tornan suficientes para que medie la interrupción natural de la prescripción cambiaria del pagaré ejecutado. (ii) Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto el Tribunal no tuvo en cuenta el reconocimiento tácito que hizo la ejecutada del documento de fecha 6 de junio de 2001, aportado en copia autenticada de la copia 16 autenticada, ya que exigió al ejecutado que al momento de allegar tal documento debió afirmar expresamente que había sido suscrito o firmado por la deudora ejecutada contra quien se oponía, lo que en sentir del actor, configura una carga adicional al demandante que en materia probatoria no estatuye la ley procesal civil. Así, señala que para el Tribunal, esa afirmación es un aspecto esencial para que sea posible predicar el reconocimiento táctico y que al no haber sido expresada por el ejecutante, no puede operar dicho reconocimiento.

(iii) Defecto procedimental por inaplicación de reglas probatorias, el cual hizo consistir en que el Tribunal se limitó a aplicar únicamente el artículo 268 del CPC, obviando por completo la interpretación sistemática de los artículos 249, 252-3, 253 y 254-2 de la misma obra procesal, que regulan los efectos jurídicos de los documentos aportados en copia y el comportamiento de la parte cuando no tachan de falso el documento debidamente allegado. (iv) Defecto sustantivo por inaplicación consecuencial de las reglas de derecho civil sobre la interrupción natural de la prescripción extintiva de la acción cambiaria, frente al cual esgrime si el Tribunal hubiere admitido como lo ordena el artículo 254-2 del CPC, que las copias tienen el mismo valor probatorio del original cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente, habría llegado a la conclusión de que la comunicación de fecha 6 de junio de 2001 remitida por la parte ejecutada a su acreedor de la época (Instituto de Fomento Industrial IFI), interrumpió 17 naturalmente la prescripción extintiva de la acción cambiaria del título valor base del recaudo ejecutivo, en los términos previstos en el artículo 2539 del Código Civil. (v) Desconocimiento del precedente judicial, por cuanto la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2009, expediente número 15001311030042001001270, con ponencia del Magistrado Pedro Octavio Munar Cadena, otorgó valor probatorio a las copias que provienen del original, cuando se está en presencia de alguna de

las hipótesis que establece el artículo 254 del CPC. Indica que este precedente fue abiertamente desconocido por el Tribunal accionado. 1.13. Finalmente, la accionante expone que la sociedad Inversiones Navarro Toro y Cia S en C, a pesar de mediar la cautela de embargo sobre el bien hipotecado, lo prometió en venta a Bio Max Biocombustibles S.A., lo que en su sentir configura un “afán defraudatorio” y evidencian “la planeación de conductas de franca insolvencia en detrimento de los intereses de la sociedad tutelante”. 1.14. En este orden de ideas, el accionante solicita protección constitucional de los derechos de acceso a la administración de justicia en conexidad con el de tutela judicial efectiva, de debido proceso y defensa, de igualdad y de confianza legítima y que, en consecuencia, se deje sin efecto

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