🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CC - T213-2015

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T213-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-213/15

ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTEProcedencia excepcional por vulneración de derechos del trabajador o su núcleo familiar

EJERCICIO DEL IUS VARIANDI Y SUS LIMITES

CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE DOCENTES Específicamente en tratándose de traslado de docentes del sector público, el ente nominador tiene la facultad de modificar la sede y las condiciones de la prestación del servicio de los educadores, bien sea por necesidad del servicio para garantizar una continua, eficiente y oportuna prestación del servicio público de educación o bien por la solicitud que realice directamente un docente. La potestad del traslado no es sólo una herramienta que tiene el empleador para ajustar la planta de personal según las necesidades que imponga el servicio, pues, adicionalmente, es concebido como un derecho que tienen los trabajadores, el cual se encuentra relacionado con otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad, teniendo en cuenta que también puede ser solicitado por éstos para garantizar su seguridad, sus condiciones de salud, o el desarrollo integral de éstos y el de su familia. Sobre la base de lo expuesto, la discrecionalidad del ente nominador no solo debe atender los límites establecidos expresamente por la legislación, sino que debe garantizar la realización de los derechos fundamentales de los docentes conforme a los mandatos previstos en la Carta Fundamental. DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A LA UNIDAD FAMILIAR-Reiteración de Jurisprudencia La Corte Constitucional ha señalado que los niños, las niñas y los

adolescentes necesitan para su crecimiento armónico del afecto de sus familiares y que el carecer de los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y su desarrollo integral vulnera sus derechos fundamentales. Por ello, ha sostenido que solo razones muy poderosas, ya sea por una norma jurídica, por decisión judicial o por orden de un defensor o comisario de familia, se puede afectar la unidad familiar. MADRE CABEZA DE FAMILIA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia La mujer madre cabeza de familia, a la luz de la Constitución Política, es un sujeto de especial protección, por lo que el Estado debe desplegar todos sus esfuerzos para velar por sus derechos y libertades, ello con el fin de avanzar hacía una igualdad sustancial, real y efectiva. ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Orden a Secretaría de Educación Departamental implementar las medidas necesarias para trasladar a una vacante de su nivel a docente

Referencia: T-4.613.242

Demandante: María Isabel Chisino Gómez en representación del menor de edad Edward Iván Pinto Chisino Demandado: Secretaría de Educación del Departamento de

Boyacá

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C, veinte (20) de abril de dos mil quince (2015) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido el primero (1º) de octubre de 2014 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil-Familia-Laboral, que confirmó el fallo proferido el veinte (20) de agosto de 2014 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, en el trámite iniciado por María Isabel Chisino Gómez actuando en nombre propio y en representación del menor de edad Edward Iván Pinto Chisino, contra la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá. El citado proceso de tutela fue seleccionado por la Sala de Selección número once (11), mediante auto del 21 de noviembre de 2014, correspondiendo su estudio y decisión a la Sala Cuarta de Revisión.

I.ANTECEDENTES

1. La solicitud La señora María Isabel Chisino Gómez, promovió acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales a la unión familiar, a 2 la salud y a la vida digna de ella y de su hijo Edward Iván Pinto Chisino, los cuales considera vulnerados por la Secretaría de Educación departamental de Boyacá, al no autorizar su traslado como docente desde la institución

educativa a la que presta sus servicios en el municipio de Tasco, sede Calle Arriba, a un establecimiento educativo cercano a Duitama, lugar donde reside.

2. Reseña fáctica - La señora María Isabel Chisino Gómez reside en el municipio de Duitama junto con sus dos hijos Ronald Gilberto Pinto Chisino, mayor de edad y Edward Iván Pinto Chisino de 13 años, quien padece de

“fibrosis hepática congénita”, “gastritis crónica” y dificultades en el aprendizaje. - Mediante Decreto Departamental 227 del 24 de marzo de 2011, fue nombrada como docente de primaria en propiedad en la planta global de personal de la Secretaría de Educación de Boyacá encontrándose inscrita en el escalafón nacional docente en el nivel A grado 2. - Actualmente, se desempeña como maestra en la Institución Educativa Juan José Rondón de Tasco-Boyacá, sede Calle Arriba. Este establecimiento está catalogado por el departamento como de difícil acceso pues, para llegar a él, desde el casco urbano del municipio, en horas de la mañana, se debe hacer uso del carro lechero que recorre las veredas. Posteriormente, al término de la jornada escolar, la docente debe caminar aproximadamente dos horas, dado que el servicio lechero no circula en ese horario. - En consecuencia, para evitar, además, el traslado desde Duitama hasta Tasco, la señora Chisino arrendó una habitación en este último municipio, allí permanece los días laborales, mientras que el fin de semana regresa al hogar con sus hijos. - Debido a la ausencia de la señora María Isabel, el niño Edward Iván ha tenido serias complicaciones en sus estudios, pues según el dictamen expedido el 7 de febrero de 2014, por la psicorientadora de la institución a la que asiste, el menor presenta: “Aprendizaje: bajo control atencional, rendimiento escolar regular Comportamiento: permanentes sentimientos de soledad y ansiedad.

Relaciones familiares: ausencia de figura materna por

cuestiones laborales.

Relaciones interpersonales: ocasionales, aislamiento del grupo.

Situaciones interpersonales: inseguridad, bajos auto esquemas.

3

Otros: se muestra constantemente triste, acude a silencios y al aislamiento de su grupo de pares, aparentemente ausencias, no mantiene tópicos conversacionales”1. - Además, en razón de las patologías que lo aquejan, necesita especial atención, pues la “fibrosis hepática congénita” le ocasiona espontáneos vómitos con sangre y, la “gastritis crónica”, lo obliga a llevar una dieta especial, estricta, higiénica y sana que no ha podido ser cumplida debido a que no tiene quien le prepare los alimentos. - Así, el 4 de junio de 2014, solicitó a la Secretaría de Educación de Boyacá el traslado a una institución educativa en el municipio de Duitama o de Tibasosa, para ello, argumentó que era necesario estar al lado de su hijo menor de edad pues, tanto su delicado estado de salud, como la situación psicológica puesta en conocimiento por el colegio, exigían su atención. - El 9 de julio de la misma anualidad, dicha secretaría negó su petición, al considerar, que la situación fáctica no coincidía con las reglas contempladas en el Artículo 5º del Decreto 520 de 2010 para los traslados no sujetos al proceso ordinario. - Finalmente, sostiene que es madre de familia y es la única que labora para el sostenimiento del hogar y que, por tal motivo, no puede abandonar su empleo para cuidar a su hijo. Además, sostiene estar

diagnosticada con “hernia discal-escoliosis”.

3. Pretensión La señora María Isabel Chisino pretende se le amparen a su hijo Edward Iván Pinto Chisino los derechos fundamentales a la unión familiar, a la salud y a la vida digna y, en consecuencia, se ordene a la Secretaría de Educación de Boyacá que autorice su traslado como docente a una institución educativa en el municipio de Duitama o de Tibasosa.

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente - Copia del registro civil de nacimiento de Edward Iván Pinto Chisino

(folio 12). - Copia de la tarjeta de identidad y del carné de afiliación a FomagFiduprevisora de Edward Iván Pinto Chisino (folio 13). - Copia de la cédula de ciudadanía de María Isabel Chisino Gómez (folio 14). - Copia de radicado de la solicitud elevada el 4 de junio de 2014 a la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá, por la señora María Isabel Chisino Gómez (folio 15). 1 Folio 27. 4 - Copia del escrito de petición elevado a la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá, por la señora María Isabel Chisino Gómez (folios 16 a 19). - Copia del poder especial otorgado a un abogado por la señora María Isabel Chisino Gómez para elevar la solicitud de traslado ante la entidad accionada (folio 20). - Copia de la respuesta dada por la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá el 9 de junio de 2014, en la que se niega la

solicitud de traslado de la señora María Isabel Chisino Gómez (folio 21). - Copia del acta de posesión del 6 de mayo de 2011, en la cual la señora toma en propiedad un cargo y se inscribe en el escalafón docente como nivel A grado 2 (folio 22). - Copia de los informes psicológicos expedidos por la institución Colombia de Salud S.A., el 19 de febrero y el 5 de marzo de 2014, en el que evalúan aspectos emocionales de Edward Iván Pinto Chisino (folios 24 y 25). - Copia del acta de reunión de padres de familia, del 12 de febrero de 2014, expedido por el Colegio La Presentación-Duitama (folio 25). - Copia de las órdenes de control por psicología del 19 de marzo de 2014, expedidas por la institución Colombia de Salud S.A. para Edward Iván Pinto Chisino (folio 26). - Copia de la remisión a especialista en psicología del 7 de febrero de 2014, emitido por el Colegio La Presentación-Duitama para Edward Iván Pinto Chisino (folio 27). - Copia de solicitud de valoración por salud ocupacional del 19 de febrero de 2014, emitida por la institución Colombia de Salud S.A. para Edward Iván Pinto Chisino (folio 28). - Copia de recomendación médica expedida el 3 de abril por la Fundación de la Misericordia en la que se indica que Edward Iván Pinto Chisino debe vivir cerca de un centro de atención hospitalaria debido a la patología de “fibrosis hepática congénita” que padece (folio 29). - Copia de resultado del examen médico biopsia de hígado del 10 de

mayo de 2004, emitida por Fundación Hospital de la Misericordia a Edward Iván Pinto Chisino (folio 30). - Copia del reporte de anatomía patológica emitido el 10 de octubre de 2006 por el Centro de Diagnóstico en Patología para Edward Iván Pinto Chisino (folio 31). - Copia de la historia clínica de Edward Iván Pinto Chisino emitida por la Fundación Hospitalaria de la Misericordia (folios 32 a 41). - Copia de la constancia laboral emitida por la Institución Educativa “Juan José Rondón” de Tasco-Boyacá, en la que se certifica que María Isabel Chisino labora en ese establecimiento (folio 43). - Copia de la constancia de estudio emitida el 3 de junio de 2014, por el Colegio de la Presentación en la que se certifica que Edward Iván Pinto Chisino cursa, el grado séptimo de la educación básica secundaria (folio 44). - Copia de la declaración extrajudicial juramentada rendida por Rosa Stella Combariza Merchán el 18 de junio de 2014 (folios 45 y 46). 5 - Copia de la declaración extrajudicial juramentada rendida por Ana Isabel Barrera Pasachoa el 26 de junio de 2014 (folio 47). - Copia de un diagnóstico emitido por la Clínica Tundama el 26 de agosto de 2012, en el que se indica que la señora María Isabel Chisino Gómez padece de “hernia discal y escoliosis” (folio 48). - Copia del informe radiológico emitido por Imedica S.A. el 28 de agosto de 2012, en el que se indica que la señora María Isabel Chisino Gómez

padece de “escoliosis lumbar convexidad izquierda” (folio 49).

5. Oposición a la acción de tutela El 5 de agosto de 2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, admitió el recurso de amparo y corrió traslado a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones propuestas por la accionante.

Secretaría de Educación Departamental de Boyacá El jefe jurídico del departamento de Boyacá dio respuesta a la acción informando que, el artículo 2º del Decreto 520 del 17 de febrero de 2010 expone el procedimiento ordinario que debe seguir un docente que pretenda ser trasladado, así entonces, en principio, la accionante debe agotar ese recurso. Ahora, el artículo 5º del mismo decreto, establece cuales traslados no deben adelantar ese proceso, sin embargo, la situación que describe la señora María Isabel Chisino Gómez, no concuerda con lo que ahí se establece. Por otra parte, sostiene que, del acervo probatorio se extrae que el niño Edward Iván está diagnosticado desde el año 2006 con las enfermedades que lo aquejan, por tanto, el 3 de mayo de 2010, momento para el cual la señora Chisino Gómez escogió, libre y voluntariamente, el municipio de Tasco para prestar sus servicios, era conocedora de la delicada situación de salud de su hijo. Igualmente, se evidencia que el niño ha sido sometido a intervenciones quirúrgicas y que su salud no se encuentra profundamente comprometida. Por último, argumenta que si bien es cierto que la accionante anexa un

diagnóstico en el que se certifica que padece de “hernia lumbar y escoliosis” este no está sustentado por el médico laboral y, así las cosas, ese dictamen no puede ser tenido en cuenta para autorizar un traslado por fuera del procedimiento ordinario. Así pues, solicita se nieguen las pretensiones de la accionante, pues nada obsta para que pueda adelantar el proceso ordinario de traslado de docente.

II. Decisiones judiciales

1. Primera instancia

6 El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, en providencia del 20 de agosto de 2014, negó las pretensiones de la accionante por considerar que, de las pruebas aportadas, se pudo evidenciar que la señora Chisino Gómez fue nombrada en propiedad en el año 2011 y, desde el 2004, sabia de la enfermedad de su hijo, sin embargo, en ese momento, nada objetó para recibir el cargo. También sostiene que, en el presente caso no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela, pues su hijo se encuentra recibiendo el tratamiento que necesita y no ha tenido, recientemente, quebrantos de salud. Finalmente, argumenta que no se cumplió con el requisito de subsidariedad de la acción de tutela puesto que, para acceder a la solicitud de traslado existe un procedimiento estipulado en el Decreto 520 de 2010, que no fue agotado.

2. Impugnación La accionante presentó escrito de impugnación en el que argumentó que la primera instancia no tuvo en cuenta que sí existe un perjuicio irremediable,

cual es el grave estado psicológico de su hijo, además de la necesidad de alimentación adecuada y la atención que debe tener en relación con los vómitos espontáneos. En consecuencia, sostiene que el juez constitucional no debe desconocer que la situación psicológica, emocional y de salud de Edward Iván, puede resultar grave e irreversible y que, en este sentido, pueden ser vulnerados sus derechos fundamentales a la unión familiar, la salud y la vida digna.

3. Segunda instancia El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala CivilFamilia-Laboral, en fallo del 1º de octubre de 2014, confirmó la providencia dictada por el a quo acogiendo los mismos argumentos.

III. MEDIDAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISIÓN Mediante auto del 26 de marzo de 2015, el magistrado sustanciador consideró necesario vincular a la causa por pasiva a la Secretaría de Educación municipal de Duitama y Tibasosa pues podían ver afectados sus intereses con la decisión que de fondo se tomara sobre este caso, al efecto dispuso: “PRIMERO: ORDENAR que por conducto de la Secretaría General, se ponga en conocimiento de la Secretaría de Educación del municipio de Duitama-Boyacá el contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente T-4.613.242.

SEGUNDO: ORDENAR que por conducto de la Secretaría General, se ponga en conocimiento de la Secretaría de Educación 7 del municipio de Tibasosa-Boyacá el contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente T-4.613.242 .

El 13 de abril de 2015, la Secretaría General de esta Corporación recibió la contestación de la Secretaría de Educación municipal de Tibasosa en la que adujo: “El municipio de Tibasosa no está llamada a hacer parte pasiva de la presente acción de tutela pues, de acuerdo a lo establecido en la Ley 715 de 2001, no está certificado en educación, por tal motivo no tiene fuerza vinculante en las decisiones respecto a los docentes, pues la entidad que tiene esas facultades de disposición y manejo del personal docente es la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá (…). Independientemente a lo argumentado anteriormente, el municipio de Tibasosa está en la mejor disposición para aceptar los ajustes necesarios a la planta de personal docente y administrativo que nos permitan tener una educación eficiente para nuestra población estudiantil y, en ese orden de ideas, no nos oponemos a las decisiones que tome la Secretaría de Educación de Boyacá sobre el tema” Posteriormente, el 14 de abril de 2015, la Secretaría General de esta Corporación, recibió la contestación de la Secretaría de Educación del municipio de Duitama, en esta se sostuvo: “El Decreto 520 de 2010 estableció un procedimiento ordinario para los docentes que soliciten un traslado. En ese mismo decreto, se expusieron unas causales específicas exoneradas de la realización de tal trámite, sin embargo, no se evidencia que la señora María Isabel Chisino Gómez haya adelantado dicho proceso, tampoco así, se demuestra que su caso este inmerso en una de las causales de exoneración. Es importante aclarar, que la accionante jamás ha estado vinculada

como docente al municipio de Duitama; por otra parte, el Ministerio de Educación mediante Resolución no.2865 del 12 de diciembre de 2002 otorgó la certificación a este municipio para la prestación del servicio educativo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 715 de 2001. En este sentido, la solicitud de traslado solicitada por la accionante deberá ser atendida por la Secretaría de Educación departamental de Boyacá.”

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

8 A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro de la acción de tutela T-4.613.242, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar, si en el presente caso, existe vulneración a los derechos fundamentales a la unión familiar, a la salud y a la vida digna de la señora María Isabel Chisino Gómez y del niño Edward Iván Pinto Chisino, por parte de la Secretaría de Educación departamental de Boyacá, al no haber autorizado su traslado como docente a una institución educativa en el municipio de Duitama o Tibasosa, para que pueda atender los padecimientos psicológicos y físicos, que presenta, su hijo menor de edad.

Con el fin de solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala de Revisión se pronunciará sobre (i) la procedencia de la acción de tutela para debatir

decisiones de traslado de docentes; (ii) el concepto de ius variandi y sus límites constitucionales, especialmente en los casos de traslado de docentes; (iii) el derecho de los niños, niñas y adolescentes a la unidad familiar y (iv) la protección constitucional a las madres cabeza de familia como sujetos de especial protección constitucional.

3. Procedibilidad de la acción de tutela 3.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En armonía con lo dispuesto por la norma superior, el artículo 10º del Decreto 2591 de 19912, establece lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 2Decreto 2591 de 1991: “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 9 También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En desarrollo del citado artículo, esta Corte ha concertado las posibilidades de su promoción, así: (i) del ejercicio directo, es decir quién interpone la acción

de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso.”3 En esta oportunidad, la señora María Isabel Chisino actúa en nombre propio y en representación de su hijo, el menor de edad Edward Iván Pinto Chisino, calidad esta última que, según lo observado en el expediente, cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para su validez, por lo tanto está legitimada para defender los derechos fundamentales de su representado. 3.2. Legitimación pasiva La Secretaría de Educación departamental de Boyacá es una entidad que se ocupa de regular lo concerniente al servicio público de educación, por tanto, de conformidad con el artículo 5 y el numeral 2° del artículo 42 del Decreto 2591 de 19914, está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en cuestión.

4. Procedencia de la acción de tutela para debatir decisiones de traslado de docentes. Reiteración de jurisprudencia Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el mecanismo constitucional de la tutela, esta acción fue consagrada con el objetivo de garantizar los derechos fundamentales

de las personas de manera inmediata, cuando éstos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares en los casos que establezca la ley. “Dicho de otro modo: el recurso de amparo constitucional fue concebido como una institución procesal destinada a garantizar una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos fundamentales5.”6 Así mismo, las normas citadas establecieron que dicha acción debía tener un carácter subsidiario, lo que significa que ésta sólo procede en los eventos en que el perjudicado no tenga otro medio de defensa judicial para reclamar sus 3 T-531 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 4Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 5 “Consultar, entre otras, la Sentencia T-608 de 1998”. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-280 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 pretensiones, o que existiendo, estos no sean eficaces para proteger los derechos, eventos en que la tutela protege al afectado de forma definitiva. No obstante, existen casos en los cuales la tutela procede como un instrumento transitorio y es, cuando existiendo acciones judiciales ordinarias, dicho mecanismo pretende evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de traslados laborales, específicamente de docentes del sector público, la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples sentencias que la tutela no es el mecanismo procedente para reclamar tal pretensión, pues el legislador ha previsto diferentes medios de defensa, como son las acciones

laborales o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho estatuidas como medios idóneos para formular esa clase de reclamos.7 Sin embargo, aunque lo dicho anteriormente es la regla general, ésta no es absoluta y, esta misma Corporación, ha reconocido algunos eventos en los cuales la tutela se torna procedente para solicitar traslados, como cuando el juez constitucional encuentre acreditado “una amenaza o violación grave e irremediable a los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar8 ”9. En copiosa jurisprudencia, la Corte se ha ocupado de establecer las condiciones que deben ser evaluadas cuando se va a determinar la procedencia del amparo constitucional frente a este tipo de pretensiones y, así, emitir un pronunciamiento de fondo. Estás son: “(i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo10; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar 11.”12(Subrayas fuera de texto original) En cuanto a la última condición, esta Corporación ha establecido que “como es lógico suponer que la mayoría de los traslados ordenados por necesidad del servicio implican un margen razonable de desequilibrio en la relación familiar porque supone reacomodar las condiciones de vida y cambios en la cotidianidad de las labores del trabajador, la jurisprudencia ha aclarado que la vulneración o amenaza de un derecho fundamental del docente o de su

familia no corresponde a situaciones razonables o normales de desajuste 7 Sentencias T-247 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. 8 Al respecto, las Sentencias T-468 de 2002, T-346 de 2001, T-077 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-355 de 2000, T-503 de 1999, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-1107 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10 Consultar, entre otras, las Sentencias T-715 de 1996 y T-288 de 1998. 11 Sentencia T-065 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-280 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Sentencia T-029 del 28 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia T-922 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Sentencia T-435 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. 11 familiar o personal en la medida en que correspondan a cargas soportables13, sino que se presenta en eventos en que, de las pruebas obtenidas o allegadas al expediente de tutela, se desprendan situaciones que resulten cargas desproporcionadas para el trabajador, como estas: ‘a. Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido.

b. Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia. b. En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado. c. Y, en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter superable14’”15. Luego de valorado el caso particular, si el juez constitucional, encuentra configurado alguno de los anteriores supuestos, resulta obligatorio que se reconozca un trato diferencial positivo al trabajador, con el objetivo de que con ello se garanticen sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la unidad familiar y a la salud, en íntima conexión con la vida.16 En tratándose del derecho a la salud del docente que pretende que se le autorice o suspenda un traslado, la jurisprudencia ha especificado que no toda enfermedad o alteración física o mental puede ser tenida como razón suficiente para que proceda tal reubicación. La Corte ha determinado, que para que tal pretensión proceda por razones de salud, debe estar probado en el expediente, que: “(i) en la localidad de destino no sea posible brindarle el cuidado médico requerido o no existan las condiciones ni la capacidad médica para ello, (ii) la afectación a la salud sea de una entidad importante; (iii) el traslado o su negativa, guarde una relación tal con la afectación de la salud del familiar, que para alcanzar la mejoría física y emocional de éste o para evitar su

deterioro, sea necesaria la presencia constante del empleado; y (iv) exista una relación de dependencia entre el familiar y el trabajador.”17 13 La sentencia T-969 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, explicó que “no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado tiene relevancia constitucional para determinar la necesidad del amparo, sino solamente aquellas que afecten de manera grave su situación personal o familiar. De lo contrario, en la práctica se haría imposible la reubicación de los funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de la entidad empleadora” 14 “Estas reglas pueden encontrarse, entre otras, en las sentencias T-065 de 2007, T-305 de 2007, T-264 de 2005, T-484 de 2004 y T-486 de 2004”. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-922 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-486 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería, Sentencia T280 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Sentencia T-969 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Sentencia T-922 de 2008, M.P. M

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...