🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T213A-2011

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T213A-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-213A/11

CONCURSO PUBLICO DE MERITOS-Ineficacia de los medios de defensa judicial para resolver controversias/ACCION DE TUTELAProcedencia para controvertir decisiones adoptadas en el marco de un concurso público En el presente asunto, si bien es cierto que los demandantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir las medidas adoptadas por la CNSC, por cuanto pueden acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener la nulidad de los actos a través de los cuales fueron excluidos del proceso de selección, también lo es que ese mecanismo no es el medio idóneo ni eficaz para tal efecto, pues dada la tardanza de ese tipo de procesos, la solución del litigio podría producirse después de finalizada la convocatoria, cuando ya la decisión que se profiera al respecto resulte inocua para los fines que aquí se persiguen, los cuales se concretan en la posibilidad de continuar participando en el proceso de selección para acceder a un cargo de carrera administrativa en el desarrollo de la Convocatoria No. 001 de 2005. En relación con los concursos públicos de méritos, la Corte ha consolidado una jurisprudencia uniforme respecto de la ineficacia de los medios judiciales de defensa que existen en el ordenamiento jurídico para resolver las controversias que allí se suscitan, sobre la base de estimar que éstos no permiten una pronta y actual protección de los derechos fundamentales en discusión, pues debido al prolongado término de duración de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando se resuelva el asunto ya no será posible reivindicar

dichas garantías. Desde esa perspectiva, la acción de tutela se erige como el único mecanismo que haría posible una protección eficiente de los derechos fundamentales que aquí se invocan, razón por la cual el amparo impetrado por los demandantes amerita un pronunciamiento de fondo en la presente providencia. CARRERA ADMINISTRATIVA COMO REGLA GENERALAcceso mediante concurso público de méritos Se ha establecido que el concurso público es un instrumento dirigido a garantizar la selección objetiva del funcionario que ha de ejercer la función pública, fundado en la evaluación y determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para asumir las funciones propias del cargo a desempeñar, de manera que se impida la subjetividad o arbitrariedad del nominador que, en lugar del mérito, en algunos casos favorece criterios disímiles como la reciprocidad política, el origen regional, el sexo, entre otros, que resultan abiertamente discriminatorios y contrarios a los principios y valores constitucionales. Cabe destacar, que la implementación y el desarrollo de los concursos públicos, es una labor encomendada a la Comisión Nacional del Servicio Civil, órgano que por disposición expresa del artículo 130 de la Constitución Política, es el “responsable de la Expediente T-2.861.822 administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial”. COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Convocatoria 001 de 2005/ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2008-Declarado inexequible en su totalidad CORTE CONSTITUCIONAL-Modula los efectos de sus sentencias en

tutela otorgando efectos inter comunis La Corte, con estricto apego a la Constitución, también puede determinar o modular los efectos de sus fallos, decidiendo en un caso concreto cuál es el efecto que mejor protege los derechos constitucionales fundamentales y garantiza su plena eficacia. Haciendo uso de esa potestad, esta Corte ha proferido numerosas sentencias de tutela a las que ha dotado de efectos que tienen un alcance mucho mayor al meramente inter partes, cuando advierte en un determinado asunto que amparar exclusivamente los derechos invocados por quien promueve la acción, sin considerar los efectos que tal decisión tendría respecto de quienes en circunstancias comunes no acudieron a dicho mecanismo, podría implicar el desconocimiento de otras garantías fundamentales. A estos efectos se les ha denominado inter comunis (entre comunes). EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de hecho o de derecho en condiciones de igualdad Desde esa óptica, los efectos inter comunis pueden definirse como aquellos efectos de un fallo de tutela que de manera excepcional se extienden a situaciones concretas de personas que, aún cuando no promovieron el amparo constitucional, se encuentran igualmente afectadas por la situación de hecho o de derecho que lo motivó, producto del actuar de una misma autoridad o particular, justificado en la necesidad de dar a todos los miembros de una misma comunidad un trato igualitario y uniforme que asegure el goce efectivo de sus derechos fundamentales. DERECHO A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO-Efectos inter comunis para personas que se inscribieron en la Convocatoria 001

de 2005 y no continuaron en el proceso creyendo estar cobijados con el Acto legislativo 01 de 2008 La Corte estima que en el presente asunto, conceder la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso únicamente respecto de los demandantes, podría significar la vulneración de esas mismas garantías frente de todos los servidores públicos que al igual que éstos, (i) se inscribieron en la Convocatoria No. 001 de 2005 con el propósito de concursar para acceder a un empleo de carrera administrativa, (ii) aprobaron 2 Expediente T-2.861.822 la Prueba Básica General de Preselección correspondiente a la primera fase, (iii) se inscribieron a la segunda fase acatando los dispuesto en Acuerdo No. 077 de 2009 y (iv) una vez fueron citados a la aplicación de la Prueba de Conocimientos Específicos, ante la expectativa legítima que les generó la promulgación del Acto Legislativo No. 001 de 2008, resolvieron no presentar dicho examen, siendo excluidos del proceso de selección. Lo anterior, en consideración a que se trata de situaciones comunes o afines en donde la orden de protección que aquí se profiere repercute directamente en la vulneración de sus derechos fundamentales, en la medida en que continuarían excluidos de la Convocatoria No. 001 de 2005, aún cuando claramente se sabe que les asiste el derecho a permanecer en ella, por lo menos, hasta que se configure una causal legítima de exclusión o finalice el proceso de selección.

COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Orden para

convocar a segunda fase de la Convocatoria 001 de 2005 a aquellos que no continuaron creyendo estar cobijados con el Acto Legislativo 01 de 2008 La Corte en esta oportunidad solo puede proteger a aquellos empleados que gozaban de la expectativa cierta de ingresar a la carrera administrativa en la medida en que cumplieran los requisitos previstos en el Acto Legislativo 01 de 2008, los llamados a ser tenidos en cuenta en la convocatoria que mediante el presente proveído se ordena realizar, son precisamente quienes a 26 de diciembre de 2008, reunieron los requisitos para ser inscritos en la carrera administrativa, motivo por el cual habiéndose inscrito o no para la segunda fase, optaron por no seguir en el concurso, debido a que en ese momento gozaban del derecho constitucional de ser inscritos directamente en la carrera administrativa. A condición de acreditar esos requisitos, estos empleados podrán beneficiarse de la convocatoria aquí ordenada

Referencia: Expedientes T-2.861.822

Demandantes: Gabriel Alberto Palacio Eusse y otros

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011). 3 Expediente T-2.861.822 La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 05 de octubre de 2010, por medio del cual se confirmó el dictado por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal, el 20 de septiembre del mismo año, en el trámite del amparo constitucional impetrado por Gabriel Alberto Palacio Eusse, Reina Cecilia García Meneses y Audia de Jesús Ortega Espinosa contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

I. ANTECEDENTES

1. La Solicitud El 07 de septiembre de 2010, los demandantes acudieron a la acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que, según afirman, han sido vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, al excluirlos de su participación en la Convocatoria No. 001 de 2005 por no haber presentado la prueba de conocimientos específicos, a pesar de que ya estaba definido su ingreso

automático a la carrera administrativa, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 01 de 2008, posteriormente declarado inexequible. La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta la invocación del amparo constitucional, es la que a continuación se expone:

2. Reseña fáctica 2.1. Los ciudadanos Gabriel Alberto Palacio Eusse, Reina Cecilia García Meneses y Audia de Jesús Ortega Espinosa son servidores públicos del Municipio de Caucasia (Antioquia) y, actualmente, se desempeñan en cargos

de carrera administrativa,1 mediante nombramiento en provisionalidad, desde

el 14 de febrero de 2000, el 15 de agosto de 2001 y el 23 de marzo de 2004, respectivamente. 2.2. Mediante Resolución No. 171 del 5 de diciembre de 2005, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a un proceso de selección para proveer, por concurso abierto de méritos, los empleos de Carrera Administrativa debidamente reportados por las entidades y organismos de los órdenes 1 Los demandantes, Gabriel Alberto Palacio Eusse y Reina Cecilia García Meneses ostentan el cargo de Auxiliar Administrativo, mientras que, Audia de Jesús Ortega Espinosa labora en calidad de Ayudante. 4 Expediente T-2.861.822 nacional y territorial regidos por la Ley 909 de 2004. En consecuencia, durante el plazo establecido en la mencionada resolución, los actores se inscribieron para participar en la Convocatoria No. 001 de 2005 en el nivel técnico y asistencial, para lo cual adquirieron un Número de Identificación Personal (PIN). 2.3. Una vez efectuada la primera citación, el 12 de agosto de 2007 presentaron la Prueba Básica General correspondiente a la Fase I del concurso público, la cual aprobaron satisfactoriamente, habilitándolos para continuar en la Fase II de la mencionada convocatoria. 2.4. El 26 de diciembre de 2008, el Congreso de la República expidió el Acto Legislativo 01 de 2008, “por medio del cual se adiciona el artículo 125 de la Constitución Política”. En él se dispuso adicionar un parágrafo transitorio a la norma constitucional, en el sentido de establecer una inscripción

extraordinaria en carrera administrativa de aquellos servidores que a la fecha de publicación de la Ley 909 de 2004 estuvieren ocupando cargos de carrera vacantes en forma definitiva, en calidad de provisionales o de encargados, y ordenó suspender los trámites de los concursos públicos que se encontraban en curso. 2.5. No obstante lo anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil continuó adelantando el proceso de selección y expidió el Acuerdo No. 077 del 26 de marzo de 20092, en el que señaló que “podrán continuar en la Segunda Fase de la Convocatoria 001 de 2005 los aspirantes que hayan aprobado la Prueba Básica General de Preselección”. 2.6. Acatando lo dispuesto en el citado acuerdo, los actores se inscribieron a la segunda fase de la convocatoria para presentar la Prueba de Conocimientos Específicos, la cual fue programada para el 31 de mayo de 2009. Sin embargo, en la fecha estipulada para la aplicación del examen éstos no asistieron debido a que creyeron encontrarse amparados por el Acto legislativo 01 de 2008, razón por la cual obtuvieron una calificación de 0.0 que ameritó su exclusión del concurso, dado el carácter eliminatorio de la prueba realizada. 2.7. Posteriormente, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad fue demandado el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2008. Mediante Sentencia C-588 del 27 de agosto de 2009, la Corte Constitucional lo declaró inexequible con efectos retroactivos, por considerar que dicha disposición suspendía una parte de la Constitución cuyo carácter permanente no admite

soluciones de continuidad, ordenando la reanudación de los trámites relacionados con los concursos públicos que hubieren sido suspendidos. 2.8. El 11 de marzo de 2010, en ejercicio del derecho de petición, los accionantes le solicitaron a la Comisión Nacional del Servicio Civil que les 2“Por el cual se fijan los lineamientos generales para desarrollar la Segunda Fase o de aplicación de pruebas específicas de la Convocatoria 001 de 2005 para la provisión de los empleos de carrera administrativa de los niveles técnico y asistencial de las entidades a las cuales se aplica la Ley 909 de 2004.” 5 Expediente T-2.861.822 permitiera nuevamente presentar el examen de conocimientos específicos correspondiente a la segunda fase de la Convocatoria 001 de 2005. En respuesta a su requerimiento, mediante oficio del 20 de abril de 2010, dicha entidad les informó que ello no era posible, en la medida en que la prueba que no presentaron era de carácter eliminatorio y, por consiguiente, quedaron automáticamente excluidos de la convocatoria. Ello, de conformidad con lo establecido en la Circular No. 054 del 28 de octubre de 2009.

3. Pretensiones Con fundamento en el acontecer fáctico expuesto, los actores acuden a este mecanismo de amparo constitucional con el objeto de instar al juez de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, de suerte que se ordene a la entidad demandada que les permita continuar participando en la Convocatoria 001 de 2005, para tener la

posibilidad de ingresar a un cargo de carrera administrativa.

4. Pruebas que obran en el expediente Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las siguientes:  Copia simple del Auto No. 0080 del 23 de junio de 2010, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio del cual se dispone dejar sin efectos la inscripción y citación a pruebas de Fase II de la concursante, Julieta Rosero Castañeda, para proceder a su reinscripción, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido en segunda instancia por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (Folios 4 a 7).  Certificado laboral expedido a nombre de Reina Cecilia García Meneses, por parte del Secretario General del Concejo Municipal de Caucasia, en el que consta que se desempeña como Auxiliar Administrativo de esa Corporación, desde el 14 de febrero de 2000 (Folio 8).  Certificado laboral expedido por el Técnico Administrativo de la Oficina de Talento Humano del Municipio de Caucasia, a nombre de Audia de Jesús Ortega Espinosa, en el que consta que se desempeña en el cargo de Ayudante, desde el 23 de marzo de 2004 (Folio 9).  Certificado laboral expedido por el Técnico Administrativo de la Oficina de Talento Humano del Municipio de Caucasia, a nombre de Gabriel Alberto Palacio Eusse, en el que consta que se desempeña como Auxiliar Administrativo de esa entidad, desde el 15 de agosto de 2001 (Folio 10).  Copia simple de la certificación expedida por el Alcalde Municipal de Caucasia, en el que se hace una relación de la totalidad de empleos

reportados en la Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC-, dentro de 6 Expediente T-2.861.822 los que se encuentran los que ocupan actualmente los demandantes (Folios 11 a 14).  Copia simple del escrito de petición presentado por los actores ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, el 11 de marzo de 2010, así como de la respuesta emitida por esa entidad, el 20 de abril del mismo año (Folios 18 a 24).  Copia simple de la constancia de inscripción de los accionantes a la Fase II de la Convocatoria 001 de 2005 (Folios 24 a 26).

5. Oposición a la demanda de tutela Con el propósito de conformar debidamente el contradictorio, la autoridad judicial que conoció de la acción de tutela resolvió admitirla y ordenó ponerla en conocimiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para efectos de que se pronunciara respecto de los hechos y las pretensiones de la demanda. 5.1. Respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCDentro del término otorgado para ejercer el derecho de réplica, la entidad demandada dio respuesta al requerimiento judicial, mediante escrito del 20 de septiembre de 2010, en el que expresó su disentimiento frente a las pretensiones de la demanda y solicitó la declaratoria de improcedencia de la protección constitucional invocada, con base en los siguientes argumentos: Comienza por destacar, que la Comisión Nacional de Servicio Civil, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 909 de 20043, expidió la Resolución

No. 171 de 2005, a través de la cual dio apertura a la Convocatoria No. 001 de 2005 con el objeto de proveer por concurso abierto de méritos empleos de carrera administrativa. Las inscripciones se realizaron entre el 6 de marzo y el 28 de abril de 2006. Básicamente, señala que la mencionada convocatoria está compuesta de dos fases: (i) la Fase I, que consiste en la aplicación de una Prueba Básica General de carácter eliminatorio y (ii) la Fase II, que comprende la escogencia de un empleo específico y la aplicación de tres pruebas a saber: (a) la Prueba de Conocimientos Específicos con carácter eliminatorio, (b) Prueba Psicotécnica con carácter clasificatorio y (c) Prueba de Análisis de Antecedentes, también con carácter clasificatorio. Particularmente, pone de presente que la mencionada convocatoria ha sido objeto de diversas modificaciones por causas ajenas a la voluntad de la CNSC, en aspectos tales como: el cronograma del concurso, el manejo de la segunda fase y la publicación de los resultados de las pruebas. En efecto, relata que en 3“por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.” 7 Expediente T-2.861.822 cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10° de la Ley 1033 de 20064, se expidió la Resolución No. 1382 de ese mismo año, mediante la cual se modificó la Resolución No. 171 de 2005, en el sentido de transformar el

carácter eliminatorio de la Prueba Básica General de Preselección en habilitante, asunto que implicó cambiar el cronograma de evaluación que estaba previsto para el 1 de octubre de 2006, al 10 de diciembre de ese mismo año. Posteriormente, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 10° de la Ley 1033 de 2006 por parte de la Corte Constitucional5, al conocer de una demanda de inconstitucionalidad contra dicho precepto, la CNSC, acatando la decisión del juez constitucional, dictó la Resolución No. 0260 de 2007, por medio de la cual declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 1382 de 2006, quedando incólume en todos sus aspectos la Resolución No. 171 de 2005. Lo anterior, hizo que la entidad tuviera que citar nuevamente a todos los participantes para la presentación de la Prueba Básica General de Preselección, la cual finalmente se aplicó el 12 de agosto de 2007. Una vez publicados los resultados de la primera fase, afirma que se dio inicio al diseño de la segunda fase, para lo cual se dictó el Acuerdo No. 077 del 26 de marzo de 2009, instrumento en el que se fijaron los lineamientos generales para la aplicación de las pruebas específicas. Advierte que, en dicho acuerdo se dispuso lo siguiente: “podrán continuar en la Segunda Fase de la Convocatoria 001 de 2005 los aspirantes que hayan aprobado la Prueba Básica General de Preselección”, sin que para tal efecto se hubiere hecho distinción alguna por encontrarse vigente para ese entonces el Acto

Legislativo 01 de 2008. Frente a la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2008 al artículo 125 de la Constitución Política, puntualiza que si bien es cierto se dispuso la inscripción automática en carrera administrativa de los servidores que a la fecha de publicación de la Ley 909 de 2004 se encontraban ocupando cargos de carrera vacantes en forma definitiva en calidad de provisionales encargados, circunstancia que afectó la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC-, pues se debían excluir de la misma los empleos amparados por la citada disposición, también lo es que siempre se dejó abierta la posibilidad de que las personas que aprobaron la primera fase del concurso se inscribieran a la segunda fase. Tan así es, reitera, que con el objeto de darle celeridad a la convocatoria, la CNSC decidió realizar la aplicación de las pruebas específicas con base en un método distinto al utilizado con anterioridad a la expedición del Acto 4“por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política.” 5Sentencia C-211 de 2007. 8 Expediente T-2.861.822 Legislativo 01 de 2008 para evaluar los demás niveles jerárquicos, es decir,

aplicando lo dispuesto en el Acuerdo 077 de 2009, respecto del requisito de aprobación de la Prueba Básica como presupuesto para continuar en la Fase II. Entre tanto, menciona que cuando ya se encontraba en marcha la inscripción extraordinaria de los servidores amparados por el Acto Legislativo 01 de 2008, la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-588 de 2009, mediante la cual lo declaró inexequible en su totalidad. En consecuencia, informa que una vez analizada la situación particular de los funcionarios que aprobaron la Prueba Básica de Preselección y que tenían la expectativa de ser inscritos de manera extraordinaria en carrera administrativa, la CNSC expidió la Circular No. 054 del 28 de octubre de 2009, dirigida a los representantes legales de las entidades objeto de la convocatoria No. 001 de 2005 y a los aspirantes habilitados para continuar en ella. En dicho pronunciamiento se dijo que: “[e]ntoces, en cumplimiento de la Sentencia C588 de 2009, la CNSC reinicia el concurso de los empleos que reporten las entidades hasta el 7 de diciembre de 2009, a través del aplicativo: ‘Información relacionada con los servidores públicos que estuvieron cobijados por el Acto Legislativo 01 de 2008’. Para estos cargos podrán concursar todos los aspirantes habilitados para continuar en la Fase II de la Convocatoria No. 001 de 2005 que no se inscribieron para esta Fase dentro de los términos señalados por la CNSC. (…) Los aspirantes que no superaron la prueba básica general de preselección, la prueba de competencias funcionales, los citados que no se presentaron a

la aplicación de las pruebas eliminatorias o fueron inadmitidos por no cumplimiento de requisitos, se encuentran excluidos del proceso de selección y por lo tanto no podrán inscribirse a la Fase II”. Así las cosas, consecuente con las anteriores consideraciones, concluye que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por los demandantes, habida cuenta que nunca se les negó la oportunidad de continuar participando en las siguientes etapas de la convocatoria, pues una vez inscritos en la segunda fase fueron debidamente citados para presentar la prueba de conocimientos específicos, a la cual voluntariamente decidieron no asistir, conociendo de antemano las consecuencias desfavorables de dicho proceder.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

1. Primera Instancia El Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal, mediante Sentencia proferida el 20 de septiembre de 2010, negó por improcedente el amparo constitucional impetrado, luego de concluir que los demandantes cuentan con otro medio de defensa judicial al cual acudir para controvertir la legalidad del acto administrativo mediante el cual fueron excluidos de la

9 Expediente T-2.861.822 Convocatoria 001 de 2005, situación que debe ventilarse ante el juez contencioso administrativo, quien no puede ser sustituido por el juez constitucional ni siquiera transitoriamente, ya que no se vislumbra un perjuicio irremediable que haga viable su intervención de manera excepcional. Adicionalmente, pone de presente que en el asunto bajo examen no se cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que trascurrió un tiempo considerable desde que se expidió la Circular No. 054 del 28 de octubre de

2009, en la que se dispuso la exclusión de aquellos aspirantes que no se presentaron a la aplicación de las pruebas eliminatorias, y la presentación de la acción de tutela.

2. Impugnación Durante el término otorgado para el efecto, los demandantes expresaron las razones de inconformidad frente a los argumentos expuestos por el fallador de primer grado para denegar el amparo solicitado. Como sustento de la impugnación, afirman que la Circular No. 054 del 28 de octubre de 2009, emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, es un documento que solo iba dirigido a los representantes legales de las entidades objeto de la convocatoria y no a los participantes habilitados para continuar en el concurso de méritos, razón por la cual, oportunamente, no fueron enterados de su contenido.

En todo caso, aducen que se trata de un acto administrativo de carácter general, no susceptible de ser demandando mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, máxime, reiteran, cuando nunca tuvieron conocimiento de su existencia.

3. Segunda Instancia En providencia del cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la providencia dictada por el a-quo, al considerar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener la nulidad de actos administrativos, respecto de los cuales el legislador ha previsto otro medio de defensa judicial, a través del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción competente.

No obstante lo anterior, puntualizó que la expedición del Acto Legislativo 01

de 2008 no fue óbice para que, en los términos de la Convocatoria 001 de 2005, los demandantes continuaran participando en las siguientes etapas del concurso, máxime cuando aprobaron la Fase I y se inscribieron en la Fase II, pero por voluntad propia decidieron no acudir a presentar el examen, enmarcándose esa circunstancia en una causal de exclusión. 10 Expediente T-2.861.822

III. REVISIÓN DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL La Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de oficio Nº 25897, del 07 de octubre de 2010, efectuó el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo radicado en esta Corporación el 15 de octubre del mismo año.

La Sala de Selección Número Once, mediante Auto del diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), seleccionó con fines de revisión el asunto de la referencia, correspondiéndole, para estos efectos, a la Sala Cuarta de Revisión.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 17 de noviembre de 2010, proferido por la Sala de Selección Número Once de esta Corporación.

2. Procedibilidad de la Acción de Tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador.

En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. (Subraya fuera de texto) 11 Expediente T-2.861.822 También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En el caso sub-exámine, los demandantes son personas mayores de edad que actúan en defensa de sus propios derechos e intereses, razón por la cual se encuentran plenamente legitimados para presentar la presente acción. 2.2. Legitimación pasiva Al tenor de lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, la

Comisión Nacional del Servicio Civil se encuentra legitimada como parte pasiva en el presente asunto, dada su calidad de autoridad pública responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, y en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en discusión.

3. Presentación del asunto 3.1. Los demandantes en esta causa son servidores públicos del Municipio de Caucasia (Antioquia) y, actualmente, se desem

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...