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CC - T214-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T214-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia T-214/04

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES ADMINISTRATIVAS-Procedencia DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVODefinición y objeto El derecho al debido proceso administrativo es definido, entonces, como (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. El objeto de esta garantía superior es (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones, (ii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados. El derecho al debido proceso administrativo se traduce en la garantía que comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que el compromiso o privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con ocasión de la suspensión en el ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos. Es entonces, la garantía consustancial e infranqueable que debe acompañar a todos aquellos actos que pretendan imponer legítimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones. Si bien la preservación de los intereses de la administración y el cumplimiento de los fines propios de la actuación estatal son un mandato imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderación que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los asociados.

REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Improcedencia En punto de la revocación de las pensiones o prestaciones reconocidas irregularmente, la Corte resaltó que (i) existe un deber oficioso de verificación de los requisitos necesarios para la adquisición del derecho, junto con los documentos que lo soportan (ii) este deber está radicado en cabeza de los representantes legales de las instituciones de seguridad social, quienes respondan por el pago de los beneficios o quienes hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, (iii) procede cuando sea manifiesta la manera fraudulenta de obtención de la pensión por parte del ciudadano. Respecto de este último requisito, el fallo es enfático en proscribir la posibilidad de extender a los beneficiarios de una pensión o de otro tipo de prestación económica los efectos de la incuria en que pudo incurrir la administración. ACTO PROPIO-Respeto De la jurisprudencia hasta aquí señalada, es posible extraer algunas conclusiones: (i) la revocatoria directa del acto propio de la administración está, en principio, proscrita de nuestro ordenamiento jurídico, en atención a los mandatos superiores de buena fe, lealtad y seguridad jurídica; (ii) la revocatoria directa, dada ciertas circunstancias, atenta contra los derechos fundamentales del administrado y es controvertible, de manera excepcional, por vía de la acción de tutela; (iii) el ordenamiento jurídico colombiano contempla 2 excepciones a la regla prescrita en el numeral (i) es decir, hipótesis en las cuales puede darse una revocatoria directa constitucional sin consentimiento del administrado: a) cuando la situación subjetiva

consolidada fue producto del silencio administrativo positivo, b) cuando fue producto de maniobras evidente y probadamente fraudulentas, violando la Constitución y la ley. Del punto b), es posible inferir que la ilegalidad que generó el nacimiento a la vida jurídica del derecho subjetivo no puede presumirse, y que la revocatoria directa no puede fungir como medida cautelar ante la mera sospecha de fraude. (iv) Si la obtención del beneficio económico o pensional no es evidentemente ilegal, la administración asume la carga de la prueba, y no puede decretar una abstención de pagos hasta tanto haya sido acreditado en el contexto de un debido proceso administrativo el dolo del beneficiario. DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVOSuspensión del pago de las mesadas pensionales Si la administración, dadas las circunstancias arriba descritas, desconoce el principio de buena fe y suspende, sin iniciar la actuación administrativa de rigor, una prestación de la cual se desconoce si existe o no título que la soporte, y además otorga un término sumario al ciudadano para allegar los documentos necesarios, término después del cual se entiende suspendida de manera definitiva la prestación, vulnera el derecho al debido proceso administrativo, tal y como lo señaló el Juez de instancia en el caso bajo estudio. DEBER DE ARCHIVO DE LAS ENTIDADES PUBLICASCaso Foncolpuertos Puede afirmarse que las entidades públicas que tienen a su cargo la conservación de documentos, adquieren a su vez la obligación correlativa de sistematizarlos en archivos que permitan a los ciudadanos acceder a la información que ellos guardan, como condición necesaria para el ejercicio de los derechos a ellos asociados. Esto implica también

el deber jurídico de emplear todos los medios técnicos y humanos que estén a su alcance para evitar su deterioro y pérdida. DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVOVulneración por otorgar término sumario a beneficiarios de pensión para aportar títulos correspondientes Se vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo, cuando una entidad, a través de una resolución, otorga un término sumario a los beneficiarios de una pensión para aportar los títulos correspondientes, sin abrir la actuación administrativa de rigor, y habiendo ordenado previamente la abstención de pagos. ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales Teniendo en consideración que no puede suspenderse el pago de mesadas pensionales a los beneficiarios que, con certeza, no han obtenido por medios fraudulentos su derecho, hasta tanto tal ilegalidad esté probada en el contexto de un proceso, pasará la Corte a reiterar el derecho de los pensionados a recibir oportunamente el pago de sus mesadas y a resaltar la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando la suspensión de la prestación implica una grave afectación de su mínimo vital. DEBER DE ARCHIVO DE LAS ENTIDADES PUBLICASConsecuencias del incumplimiento/DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Suspensión del pago de las mesadas pensionales a extrabajadores de Foncolpuertos Resulta evidente la vulneración al debido proceso administrativo de los actores con ocasión de la expedición de la resolución 000482 de 2002. En este caso –tal como lo señalan los informes de la Contraloría General de República, del Archivo General de la Nación y el GITla

administración no puede excusarse en su propia incuria para suspender el pago de los beneficios pensionales de los actores. Tanto Colpuertos, Foncolpuertos como el GIT han incumplido su deber de garante de los archivos que custodian la historia laboral de sus extrabajadores. La Corte reitera el interés que supone la guarda de las finanzas del Estado, sólo que este principio debe armonizarse con el derecho al debido proceso y a la presunción de buena fe de los administrados. En conclusión, la revocatoria de este tipo de actos sólo procede cuando ha sido probada su ilegalidad en el curso de un proceso. Por último, es procedente amparar el derecho de los demandantes a percibir su mesada pensional de manera oportuna, dado que son personas de la tercera edad, cuya única fuente de ingresos es dicha pensión.

Referencia: expedientes T-725073 y 725058 (acumulados) Acción de tutela instaurada por Ana Lucía Ávila Miranda y otros contra el

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE

LYNETT.

Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil cuatro (2004). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en primera instancia, en el trámite de las acciones de tutela instauradas por Ana Lucía Ávila Miranda y otros en contra del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

I. ANTECEDENTES.

Ana Lucía Ávila Miranda y otros ciudadanos confirieron poder a un abogado1 para que en su nombre y representación interpusiera acción de tutela contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con el objeto de que se ampararan sus derechos al debido proceso administrativo y al pago oportuno de las mesadas pensionales.

1. Hechos 1.- Los hechos que sustentan las peticiones de amparo contra las decisiones tomadas por el Ministerio de Protección Social, en los procesos de la referencia, son iguales en lo relevante. 2.- A los demandantes en el proceso de tutela se les venía cancelando regularmente pensión mensual vitalicia de jubilación, en algunos casos, y pensión mensual de sobreviviente, en otros. 1 Exp. T-725073 fls. 13-17., Exp. T-725058 fls. 20-44. 3.- Mediante resolución N° 262 expedida el 3 de mayo de 2002, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispuso instruir al Grupo Interno de Trabajo (GIT)2 para que procediera a depurar la nómina de los extrabajadores pensionados de Puertos de Colombia. 4.- El 15 de julio de 2002, la coordinadora del área de pensiones del grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de la empresa puertos de Colombia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, profirió la resolución 00482, mediante la cual se dispuso:

“(…)Abstenerse de pagar las mesadas pensionales de los extrabajadores relacionados en la presente resolución. (…). Reportar al Consorcio FOPEP la novedad aquí ordenada para que se suspendan de la nómina las sumas correspondientes liquidadas como mesadas pensionales de los extrabajadores relacionados en la presente Resolución, suspensión que se considerará definitiva si en el transcurso de 2 (dos) meses contado a partir de la fecha de publicación, no se aportan los documentos requeridos”. Fundamentó su decisión argumentando que, “en el proceso de análisis y depuración de la nómina ordenado por Resolución número 219 de 2000 que adelanta la Coordinación del Área de Pensiones, se estableció la ausencia de las resoluciones de reconocimiento y orden de pago de las pensiones de jubilación de los extrabajadores cuyos nombres e identificación se relacionan a continuación, ausencia establecida tanto en el examen practicado a las hojas de vida respectivas como a los archivos provenientes de Foncolpuertos y a los del consorcio Fopep”. Dentro del grupo de trabajadores a quienes les fue suspendido el pago de la mesada pensional, se encontraban los actores en los procesos de tutela de la referencia.

2. Solicitud de tutela Los demandantes consideran que la resolución 00482 de 2002, expedida por el GIT del ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el sentido de suspender el pago de las mesadas pensionales3 hasta tanto los beneficiarios acreditaran la titularidad del derecho a percibirla4, vulneró

2El decreto 1689 de 1997 dispuso en su artículo primero la supresión y liquidación del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia “FONCOLPUERTOS”. En el artículo 6° de dicha

disposición, indicó que “la atención de los procesos judiciales y demás reclamaciones de carácter laboral a cargo del Fondo serán asumidas por la Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”. En atención a lo anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social expidió la resolución N° 03137 mediante la cual creó el grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de puertos de Colombia (GIT), dependiente del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, quien asumió, de conformidad con el artículo segundo de la mencionada resolución “Las funciones de coordinar todo lo relacionado con la empresa Puertos de Colombia, especialmente la atención de procesos judiciales, reclamaciones laborales, pagos de responsabilidad de fondo derivados de las sentencias judiciales, conciliaciones y acreencias de carácter laboral y administración de nómina de pensionados ”. 3 Vale recordar que el plazo para aportar los documentos requeridos por el GIT era de 2 meses, tiempo después del cual se entendería suspendida definitivamente la prestación. 4 El documento que debían aportar los beneficiarios de la pensión, era el acto administrativo que recogiera los elementos constitutivos del derecho (edad y tiempo) y ordenara el reconocimiento de ese derecho y su correspondiente pago. sus derechos al debido proceso administrativo y al pago oportuno de las mesadas pensionales.

3. Pruebas aportadas en el trámite de instancia.

De las pruebas aportadas en el trámite de instancia, la Corte resalta las siguientes: Expediente T-725073

1. Declaraciones rendidas por Ana Lucía Ávila Miranda ante la notaría primera del círculo de Barranquilla (fl. 18), Paulina Polo de Mendoza

ante la notaría única de Soledad (fl. 19), Julio Antonio Fernández Pérez ante la notaría séptima de círculo de Barranquilla(fl. 19), en las cuales manifestaron (i) ser pensionados de Foncolpuertos (o sustitutas pensionales respectivamente), (ii) el número de meses que el pago de la prestación ha estado suspendida y (ii) contar como única fuente de ingresos con las mencionadas mesadas.

2. Copia del aparte del Diario Oficial N° 44.895 de 9 de agosto de 2002, en el cuál fue publicada la resolución 00482 (fl. 42).

3. Copia del edicto de la resolución 000482 de 2000 fijado en la dirección territorial del Atlántico de trabajo y seguridad social (fl. 43).

4. Copia de la resolución 000034 de 21 de enero de 2003, expedida por el GIT, coordinación de pensiones “Por la cual se ordena iniciar una actuación administrativa en cumplimiento a un fallo de tutela”, en la cual resuelve “(...)iniciar actuación administrativa, tendiente a determinar si existen o no los correspondiente actos administrativos de reconocimiento pensional de los extrabajadores (...) para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, practíquense las pruebas, relacionadas en el numeral noveno de la parte considerativa5, del presente proveído administrativo ” (fls 67-70).

Expediente T-725058

1. Copia de la resolución 000482 de 2002 (fls 45-53).

2. Copia del informe rendido por la Contraloría General de la República al Ministro de Trabajo, donde se consignan los resultados de “una

evaluación de la labor adelantada por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia entre 1 de enero de 1999 y 31 de diciembre de 2001, con el propósito de determinar la eficiencia con que se han invertido los recursos y el nivel de eficacia de los resultados alcanzados a diciembre 31 de 2001” (fls. 54-83). 5 El numeral noveno de la parte considerativa dice: “Que el artículo 34 del C.C.A., dispone: (...) durante la actuación administrativa se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni términos especiales , de oficio o a petición del interesado”.

3. Declaraciones rendidas por Jorge Enrique Suárez Hernández ante la notaría séptima del círculo de Barranquilla (fl. 79), Dora Rebolledo Vda. de Pardo ante la notaría novena del círculo de Barranquilla (fl. 80), Orlando Orozco Cuesta ante la notaría séptima del círculo de Barranquilla (fl. 91), Antonia Simanca Lozano ante la notaría octava del círculo de Barranquilla (fl. 92), Ramón José Terán Serje ante la notaría séptima del círculo de Barranquilla (fl. 93), Orlando Orozco Cuesta ante la notaría única de Soledad (fl. 94), Carolina Isabel Reales de Salcedo ante la notaría quinta del círculo de Barranquilla (fl. 95), Víctor Manuel Rodríguez Maury ante la notaría séptima del círculo de Barranquilla (fl. 96), Pabla Álvarez vda. de Manga ante la notaría séptima del círculo de

Barranquilla (fl. 97), Luz María Jiménez6 de la Hoz ante la notaría primera del círculo de Barranquilla (fl. 98), Graciela Zambrano de Cantillo ante la notaría primera del círculo de Barranquilla (fl. 99), Gustavo Enrique Mendoza Araújo (fl. 100) ante la notaría séptima del círculo de Barranquilla, Elvira Hernández de de Moya ante la notaría séptima del círculo de Barranquilla (fl. 101), Denis del Socorro Daza González y Alfredo Carlos Salgado Torres ante la notaría séptima del círculo de Barranquilla7 (fl. 102), Julio César Gómez Medina ante la notaría séptima del círculo de Barranquilla (fl. 103), Rosario Hernández de Bernal ante la notaría séptima del círculo de Barranquilla (fl. 104), Donaldo Rebolledo Maury ante la notaría séptima del círculo de Barranquilla (fl. 105), Carmen Jaramillo de Ariza ante la notaría única de círculo de Santo Tomás (Atlántico) (fl. 107), en las cuales manifestaron (i) ser pensionados de Foncolpuertos (o sustitutas pensionales respectivamente) (ii) el número de meses que el pago de la prestación ha estado suspendida (ii) contar como única fuente de ingresos con las mencionadas mesadas.

4. Comunicaciones enviadas al gerente del consorcio Fopep de fechas 15 de agosto de 2002, 26 de septiembre de 2002 y 4 de octubre de 2002 , por parte de la coordinadora de pensiones del GIT, en las que remite “el

listado de Pensionados de Puertos de Colombia, a quienes por encontrársele la documentación aportada por cada uno de ellos, la resolución que le reconoce el derecho o en algunas otras ocasiones la fecha de este Acto Administrativo, (...)le pedimos que las personas que se relacionan en el listado anexo les sea retirado el CÓDIGO DE CONTROL, que por oficio CPJ 5185 de fecha julio 08 de 2002, les fue impuesto ” (fls 135-141). 6 La declarante es hija de Bertilda de la Hoz vda. de Jiménez. Manifestó conocer los graves padecimientos económicos que sufre su madre con ocasión de la suspensión del pago de la sustitución pensional de la cual es beneficiaria. 7 Manifiestan los declarantes que “conocimos de vista, trato y comunicación al señor JORGE ANTONIO ZAMUR PEREA (...) (q.e.p.d.) y de ese conocimiento que de él tuvimos, sabemos y nos consta que convivió en unión marital de hecho durante 36 años con la señora GERTRUDIS MARÍA VASQUEZ MARCHENA (actora en esta acción de tutela) (...) la señora GERTRUDIS MARÍA dependía económicamente de su difunto compañero y vivieron juntos bajo el mismo techo hasta el día del fallecimiento del señor JORGE ANTONIO ZAMUR PEREA ”.

5. Copia de la resolución 000033 de 21 de enero de 2003, expedida por el GIT, coordinación de pensiones “Por la cual se ordena iniciar una actuación administrativa en cumplimiento a un fallo de tutela”, en la cual resuelve “(...)iniciar actuación administrativa, tendiente a determinar si

existen o no los correspondiente actos administrativos de reconocimiento pensional de los extrabajadores (...) para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, practíquense las pruebas, relacionadas en el numeral noveno de la parte considerativa8, del presente proveído administrativo ” (fls 207-210).

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El conocimiento de las tutelas correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, quien profirió sentencia en idéntico sentido en ambos procesos9, con fundamento en iguales consideraciones.

Intervención de la entidad demandada El coordinador de pensiones del GTI presentó ante el Tribunal escritos, exponiendo similares consideraciones en ambos procesos. Señaló el interviniente que, para acceder a la pensión de jubilación es necesario, además de cumplir con los requisitos de edad y de tiempo de servicio –de conformidad con lo señalado en el código sustantivo del trabajola existencia de un acto administrativo que reconozca el derecho a gozar del beneficio y que, por ende, ordene el pago de la misma. El requisito de exigibilidad de la obligación prestacional se acreditaría, en consecuencia, con la presentación del acto administrativo correspondiente. Una vez revisadas las hojas de vida, los archivos de GTI, del Fopep y del Ministerio de Transporte, continúa el coordinador de pensiones, se constató que los actores en ambas demandas de tutela carecían de resolución de reconocimiento pensional. Indica que, al constatar la ausencia de los documentos de soporte, el consejo asesor del fondo de pensiones públicas decidió abstenerse de pagar las mesadas que no estuvieran respaldas en el título respectivo. Lo contrario, es decir,

cancelar sumas contra el erario sin el lleno de requisitos que ordena la ley, implicaría incurrir en conductas penal, fiscal y disciplinaria. Señala que, de igual manera, la depuración de la nómina de pensionados de la extinta puertos de Colombia se realiza de manera permanente por mandato legal. Por tal razón, posteriormente pueden encontrarse las resoluciones de reconocimiento pensional de las personas incluidas en la 8 El numeral noveno de la parte considerativa dice: “Que el artículo 34 del C.C.A., dispone: (...) durante la actuación administrativa se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni términos especiales , de oficio o a petición del interesado”. 9 En la tutela interpuesta por Jorge Enrique Suárez y otros (expediente T-725058), profirió sentencia el 22 de noviembre de 2002. En la solicitud de amparo impetrada por Ana Lucía Ávila Miranda y otros (expediente T-725023), dictó sentencia el 11 de diciembre de 2002. resolución 000482 y en consecuencia, reanudarse el pago regular del beneficio. Indica que, de todas formas, las personas a quienes les fue suspendido el pago de la mesada pensional, pueden allegar el acto administrativo de reconocimiento en el término de dos meses. Indica que la ausencia de los actos administrativos de reconocimiento pensional fue causada por el extravío o la inexistencia de los mismos en el extinto fondo de pasivo social de puertos de Colombia. Reitera que lo anterior implica que el GIT no está en el deber de poseer un documento que no fue recibido. Recuerda que, en reiterada jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia ha librado al GIT de la obligación de aportar un

documento que no posee y, en consecuencia, traslada la carga de la prueba a quien pretende hacer valer su derecho. En punto a la vulneración del derecho al debido proceso administrativo, afirma que fueron respetadas todas y cada una de las garantía procesales. Prueba de lo anterior, a su juicio, sería: (i) la publicación de la resolución 000482 de 2002 en el diario oficial N° 44895 de agosto 9 de 2002, y la notificación del contenido de la misma por parte de la dirección territorial del Atlántico mediante edicto fijado en agosto 2 de 2002 y desfijado el 16 de agosto de mismo año. (ii) La pérdida de archivos es un evento extraordinario, cuya solución está prevista en el artículo 264 del código sustantivo del trabajo, que prescribe que: “a petición de parte, se pueden hacer valer ante el juez del trabajo competente las pruebas supletorias que se posean, para que con intervención de la empresa, se establezcan aquellas que desaparecieron. Es allí y de esta forma como se ejercería el derecho de defensa” (fl. 39)10. (iii) En relación con la vulneración del derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales, y la intangibilidad e inmutabilidad de los derechos reconocidos por la administración, afirma que este reproche no aplica a las acciones de tutela en estudio, por cuanto el objeto de controversia en el curso del proceso administrativo es precisamente, la existencia o no el derecho reclamado. Respecto de la medida provisional solicitada por el representante legal de los actores, en el sentido de suspender la cesación de pagos de las mesadas, recalca el interviniente que se traduce en la petición al GTI de

incurrir en violación de la ley, en tanto no existe el título de respaldo que la normatividad exige para realizar el desembolso de recursos pretendido. Retoma en este punto para fundamentar su alegato la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto en constante jurisprudencia ha decidido declarar improcedente esta suerte de acciones de tutela, en razón de que los demandantes cuentan con otros medios de defensa judicial y además, que la suspensión del pago de mesadas pensionales no implica necesariamente que un perjuicio irremediable amenace a los actores. 10 Exp. T-725073 Solicitó, entonces, el GIT negar el amparo solicitado en los procesos de la referencia. Decisión de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió conceder parcialmente el amparo en ambos procesos. Señaló que de los documentos que obran en el expediente, es posible inferir que lo que pretende el apoderado, bien de manera transitoria o de manera definitiva, es la inaplicación de la resolución 00482 de 2002, mediante la cual se ordenó la suspensión del pago de las mesadas pensionales a los actores. Consideró la Sala que, respecto de la abstención de pagos prescrita por el GIT a los sujetos a quienes no les fueron encontrados soportes de la obligación pensional, el ente demandado no hizo más que aplicar los mandatos legal y constitucional, que señalan que no puede haber erogación con cargo al tesoro público si la misma no se encuentra previamente presupuestada. Resaltó también que en los casos bajo estudio, no se está en presencia de la figura de revocatoria directa de los actos administrativos –por cuanto el debate se generó precisamente por la

falta de prueba de la existencia de los mismos-, razón por la cual, la Administración no tenía, prima facie, la carga de solicitar autorización alguna para proceder en consecuencia11. No obstante, continúa el Juez de instancia, cuando está en cuestión un derecho de carácter prestacional que no prescribe, como la pensión de jubilación, (lo que prescriben son las mesadas pensionales, no el derecho pensional como tal) vulnera el derecho al debido proceso de los administrados el otorgarles tan sólo un término de 2 meses para que aporten los títulos de reconocimiento de la prestación, tal como lo determina el artículo 2° de la resolución 000482. Además, indica la Sala, el hecho de que el Ministerio de Trabajo no haya iniciado indagación administrativa alguna vulnera el artículo 29 superior, tal como arriba fue dicho. Decidió, en consecuencia, “1. AMPARAR el derecho al debido proceso de los accionantes (...) 2. ORDENAR al Ministro de Trabajo y Seguridad 11 En un caso muy similar, el Tribunal administrativo el Atlántico expuso: “Observa la Sala que, efectivamente, revisado el expediente, se observa que al mismo no se allegó copia de acto administrativo alguno que hubiera reconocido los derechos prestacionales en cuestión, bien hubiera sido el que reconoció la pensión originalmente o el que aceptó la sustitución pensional a favor del accionante, por lo que, atendiendo lo manifestado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social informe que se entiende rendido bajo juramento, ante la ausencia de soporte en el cual fundamentara el pago, -situación que es totalmente diferente a la revocatoria directa, pues para ello se requiere, en

primer lugar, que exista un acto administrativo-, y atendiendo el principio constitucional de que no puede haber gasto que no se encuentre presupuestado, no le quedaba a la administración camino distinto, en principio que suspender los pagos, hasta tanto se acreditara el reconocimiento del derecho prestacional en cuestión, razón por la cual, no resulta procedente acceder a la solicitud del accionante en el sentido de que se le ordene al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que reinicie los pagos de las mesada de las que disfrutaba la peticionaria ”. Expediente de tutela N° 08-001-23-31-005-200201928-00-L.M. Social y a la señora Coordinadora del Área de pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, que inapliquen los apartes del acto administrativo contenido en la resolución 000482 del 2002 que limitan a tan sólo dos (2) meses el término para que los afectados puedan aportar las resoluciones de reconocimiento expedidas en forma legal, ordenándoles que además en el perentorio e improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, procedan a abrir actuación administrativa, de cuya iniciación se le notificará personalmente a los accionantes tendiente a establecer si realmente existen o no los actos administrativos que les reconociera el derecho a una pensión, actuación durante la cual los accionantes gozarán de todas las prerrogativas consagradas en el CCA, y en particular, del derecho que trata el artículo 34 de dicho estatuto. 3. DENEGAR los demás amparos solicitados ”. Revisión por la Corte Remitido a esta Corporación, mediante auto del veintisiete (27) de marzo

de 2003, la Sala de Selección Número Cuatro dispuso la revisión del expediente T-725073 por la Corte Constitucional. El 16 de mayo de 2003, la directora nacional de recursos y acciones judiciales de la defensoría del pueblo solicitó la acumulación del expediente de tutela N° 725058 al expediente N° 725073, por presentar similitud en cuanto a la situación fáctica, a la materia y al debate jurídico propuesto, identidad de accionados y pretensiones. Remitido a esta Corporación, mediante auto del veintitrés (23) de mayo de 2003, la Sala de Selección Número Cinco dispuso la revisión del expediente N° 725058 y su acumulación al expediente T-725073, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una sola sentencia por la Corte Constitucional.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1. Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

Pruebas decretadas en el trámite de revisión Por auto de agosto primero de 2003, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional resolvió: “Pr

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