CC - T214-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T214-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-214/18

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia Mediante reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha establecido que una decisión judicial adolece de defecto material o sustantivo cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.” CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL El desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta injustificadamente de las decisiones proferidas por los tribunales de cierre o de aquellas que han sido emitidas por ellos mismos al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a la que ya había sido resuelta en aquellas providencias. Todo esto sin que medie razón jurídica alguna bajo la cual, se justifique el cambio de jurisprudencia.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La configuración del desconocimiento del precedente constitucional como defecto constitutivo de una causal especifica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se predica fundamentalmente de los

pronunciamientos emitidos por este Tribunal, es decir “(…) cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la Carta, y luego el juez ordinario resuelve un caso limitando sustancialmente dicho alcance o apartándose de la interpretación fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por inexistencia de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente alegados por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom 2 La Sala concluye que la sentencia no incurrió en un defecto sustantivo pues la misma no comporta un desconocimiento del artículo 7° del Decreto 306 de 1992, como tampoco de las órdenes proferidas en la sentencia de unificación SU-377 de 2014.

Referencia: Expediente: T6508928

Asunto: Acción de tutela interpuesta por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (en adelante PAR) contra la providencia del 25 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Laboral del

Circuito de Sevilla – Valle.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados, José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y y por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las

previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En la revisión del fallo proferido en segunda instancia el (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que modificó la decisión del once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017) de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el sentido en que negó la acción de tutela incoada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (en adelante PAR) contra la providencia del 25 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla – Valle. Mediante Auto del quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), la Sala de Selección Número Doce1 de la Corte Constitucional escogió el expediente de la referencia para su revisión. 1 Integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Gloria Stella Ortiz Delgado. 3

I. ANTECEDENTES El Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta Telecom –PAR-, actuando mediante apoderada judicial, el 28 de julio de 2017 presentó acción de tutela en contra el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla–Valle, con ocasión a la sentencia que profirió el 25 de abril de 2017 en el marco de un proceso ordinario laboral de única instancia que promovió el PAR para solicitar la devolución de una suma de dinero que fue reconocida y pagada al señor César Olmedo Triana Quiroz en cumplimiento de un fallo de tutela, que

posteriormente fue revocado por parte de la Corte Constitucional mediante Sentencia SU377 de 2014. La solicitud se fundamenta en los siguientes hechos:

1. Antecedentes del proceso laboral ordinario que motivó la tutela. 1.1. César Olmedo Triana Quiroz, en calidad de ex trabajador oficial de la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM- , en el año 2009 promovió acción de tutela contra el PAR2 para solicitar su inclusión en el Plan de Pensión Anticipada – PPA-3 que había sido ofrecido por la mencionda empresa, previo cumplimiento de unos requisitos. De la referida acción constitucional conocieron en primera y segunda instancia los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia de Lorica (Córdoba), que mediante sentencias del 30 de noviembre de 2009 y del 28 de diciembre del mismo año, respectivamente, encontraron que el señor Triana Quiroz si cumplía con los presupuestos para ser incluido dentro del comentado PPA. En consecuencia, le ordenaron al PAR incluir, reconocer, liquidar y cancelar a favor del accionante el valor correspondiente a dicha pensión4. 1.2. En cumplimiento de las decisiones judiciales en comento, el PAR incluyó al señor Triana Quiroz en el PPA y le pagó la suma de $ 6578,660 correspondiente al valor de su derecho pensional. 2 Una vez realizado el cierre definitivo de las liquidaciones de TELECOM, el liquidador constituyó un patrimonio autónomo de remanentes – PAR, con los activos, bienes y derechos, y recursos no afectos a la prestación del servicio, mediante la celebración de un contrato de fiducia mercantil, el cual será el propietario de los bienes, activos, derechos y recursos líquidos transferidos por las

empresas en liquidación. La finalidad del patrimonio autónomo de remanentes – PAR es la administración y enajenación de los activos no afectos a la prestación del servicio; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en curso al momento de terminación de los procesos liquidatarios, así como el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que determine el Gobierno Nacional. Según el Decreto 254 de 2000 y Ley 1105 de 2006, si al terminar la liquidación existiesen procesos pendientes, tales contingencias deben ser atendidas con cargo al PATRIMONIO AUTÓNOMO. 3 En el año 2003 la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM, ofreció un plan de pensión anticipada (PPA) a los trabajadores que se encontraran a menos de 7 años de obtener su derecho de pensión, teniendo en cuenta las tres modalidades pensionales que reconocía la convención colectiva de la empresa. Los siete años se enmarcaban entre 31 de marzo de 2003 y el 31 de marzo de 2010”. 4 Ver a folio 52 del cuaderno principal. 4 1.3. No obstante lo anterior, mediante Sentencia SU377 de 20145, la Corte Constitucional adoptó distintas decisiones en relación con acciones de tutela incoadas por ex empleados de la extinta TELECOM. Entre las mismas, resolvió revocar un grupo de sentencias que habían ordenado la inclusión de ex trabajadores en el PPA, incluyendo en estas, las proferidas en favor del señor Triana Quiroz. En su lugar, declaró improcedente el amparo invocado al

considerar que la acción de amparo interpuesta por éste no cumplía con el requisito de la inmediatez6 7. 1.4. En el año 2015, el PAR le solicitó a la Corte una adición a la parte resolutiva de la Sentencia SU377 de 2014 tendiente a incluir una orden dirigida a la restitución de los montos pagados con ocasión del cumplimiento de las sentencias de instancia que fueron revocadas y, en consecuencia, declaradas improcedentes, como ocurrió en el caso del señor Triana Quiroz. Sobre este aspecto, mediante auto 503 de 20158 esta Corporación resolvió no acceder a la adición de la sentencia en los términos requeridos por el PAR. Sin embargo, en la misma providencia, la Corte precisó que: “El hecho de que el PAR hubiere cancelado sumas de dinero a favor de algunos peticionarios en cumplimiento de las sentencias de instancia, a pesar de que las mismas eran objeto de revisión por la Corte, no impacta la resolución a los problemas jurídicos que se plantearon, ni tampoco significa que se omitió resolver algunos de los extremos de la litis. La Sala Plena no dispuso la restitución de dineros a favor del PAR de TELECOM, porque dicha entidad puede hacer uso de los instrumentos legales que tiene a su disposición para lograr la devolución de lo pagado con fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa, en tanto la fuente de la obligación desapareció. Bastaba con revocar todas las órdenes de las sentencias de instancia para entender que los pagos efectuados en virtud de las mismas carecen de justificación legal y constitucional, por lo que la

restitución de las cosas al estado inicial debe procurarse mediante los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para ello” (Subrayado fuera del texto original). 1.5. Con fundamento en lo previsto en la Sentencia SU377 de 2014 y en el precitado auto, en febrero de 2017, el PAR promovió demanda ordinaria laboral de única instancia contra el señor Triana Quiroz, para que éste restituyera los montos que le habían sido reconocidos y pagados conforme a la 5 La Corte revisó 26 expedientes contentivos de 609 acciones de tutela impetradas por ex empleados de TELECOM contra el PAR, mediante las cuales se solicitaba, entre otras cosas, la inclusión en el Plan de Pensión Anticipada. auto 503 de 2015, Corte Constitucional. 6 En el caso concreto del señor Triana Quiroz se pudo establecer que se desvinculó de TELECOM en junio de 2003 y que no presentó la acción de tutela sino hasta noviembre de 2009. 7 Ver numeral décimo segundo de la parte resolutiva de la sentencia SU377 de 2014. Expediente Nº T-2566146 contentivo de la acción de tutela del señor César Olmedo Triana Quiroz. 8 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 orden judicial revocada, por estimar que se había configurado un enriquecimiento sin justa causa del demandado en detrimento de sus intereses patrimoniales.9 1.6. Del trámite judicial conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla – Valle - quien, mediante sentencia de única instancia del 25 de abril de 2017, decidió desestimar las pretensiones del PAR al señalar que del acervo

probatorio allegado al proceso “(…) no logró demostrarse la configuración de la institución jurídica de la enriquecimiento sin causa por parte del demandando César Olmedo Triana (…)”10. Lo anterior, por considerar, en palabras del juez, que: (i) “No se acreditó la carencia de una verdadera fuente de obligaciones que haya causado el derecho pensional del demandado, puesto que la misma tuvo origen en una decisión judicial, frente a la cual, no se cuestionó, por parte del órgano guardián de la Constitución, su legalidad o legitimidad, sino que se limitó a efectuar un examen frente a sus causales de procedibilidad, como lo fue la inmediatez”11. (ii) Al respecto precisó que la decisión jurisdiccional que en su momento dio lugar al derecho pensional del demandado“(…) no ha sido acusada de ilegalidad por un órgano legítimo, por lo tanto, era enteramente válida frente a la creación de las obligaciones y, por sustracción de materia, no puede traducirse ésta en una situación de incertidumbre jurídica donde el justiciable pueda verse abocado a problemas futuros por descuidos o presuntos errores de la jurisdicción”12. (iii) En razón de lo expuesto, señaló que “(…) una sentencia judicial que hizo las veces de verdadera fuente de las obligaciones y goza de presunción de certeza, como manifestación soberana de la obligación del estado de administrar justicia, no puede endilgarle responsabilidad a quien resultó beneficiado con ella. Salvo, claro está, de que se hubiese demostrado por medios probatorios fehacientes que la misma estuvo revestida de ilegalidad y mala fe13“

(iv) Sobre este último punto, el juez hizo especial hincapié en que el caso del señor Triana Quiroz no fue siquiera enlistado en la Sentencia SU377 de 2014 entre aquellos donde se vislumbró una actuación temeraria o de mala fe, sino que por el contrario, la razón de la declaración de improcedencia obedeció, específicamente, a la falta 9 Ver al minuto 3:30 del cd del audio de la audiencia de fallo, folio 99 del cuaderno principal. 10 Ver al minuto 2:37 del cd del audio de la audiencia de fallo, folio 99 del cuaderno principal 11 Ver al minuto 14:36 del cd del audio de la audiencia de fallo, folio 99 del cuaderno principal. 12 Ver al minuto 15:02 del cd del audio de la audiencia de fallo, folio 99 del cuaderno principal. 13 Ver al minuto 18:34 del cd del audio de la audiencia de fallo, folio 99 del cuaderno principal. 6 de acreditación del requisito de inmediatez. De esa manera, advirtió el operador judicial que “se tiene que las sentencias de tutela que acogieron en un momento dado las pretensiones del hoy demandado crearon obligaciones entre las partes comprometidas en dicho trámite constitucional, en razón a la presunción de certeza de la cual gozó al momento de su proferimiento, que no se vio menguada o destruida por la interpretación disímil de la honorable Corte Constitucional14”.

2. Cargos en contra de la providencia judicial objeto de acción de tutela.

Inconforme con la decisión adoptada en el curso del aludido proceso laboral,

el PAR instauró acción de tutela contra el fallo de única instancia del 25 de abril de 2017 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla–Valle, alegando que el mismo adolece de un defecto sustantivo y de desconocimiento del precedente, vulnerándose con ello, sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.1. En primer lugar, del escrito de tutela se desprende la presunta configuración de un defecto sustantivo que se argumenta en el hecho de que el fallo objeto de cuestionamiento desconoció el artículo 7º del Decreto 306 de 1992, el cual se refiere a los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela donde se prevé que “ Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo”. En virtud de la anterior disposición normativa, encuentra el actor que, de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional en Sentencia SU-377 de 2014, le correspondía al Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla “deshacer los efectos de los fallos de tutela revocados, esto es, ordenar la devolución de los dineros pagados en favor del señor CÉSAR OLMEDO TRIANA QUIROZ”15. 2.2. En segundo lugar, señala el actor que el fallo atacado incurrió, igualmente, en la causal especial de procedibilidad prevista para la tutela

contra providencias judiciales, la cual se refiere al desconocimiento del precedente. Al respecto, argumentó la configuración de la referida causal en dos aspectos, a saber: a. Aduce que, a su juicio, mediante la Sentencia SU377 de 2014 y el auto 503 de 2015 la Corte Constitucional dispuso que el “PAR tenía el derecho a la devolución de los dineros pagados en favor de los 14 Ver al minuto 21:14 del cd del audio de la audiencia de fallo, folio 99 del cuaderno principal. 15 Ver a folio 7 del cuaderno principal. 7 beneficiarios de las tutelas revocadas, en aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa”16. Así las cosas, encuentra el PAR que el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla debió limitarse únicamente a verificar “(…) la existencia del pago y la revocatoria de los fallos de tutela por cuya virtud se realizaron los mimos, para concluir que la causa jurídica que justificó dicha erogación había perdido toda validez y eficacia jurídica (...)17”. No obstante, la referida autoridad judicial, se apartó, en su sentir, de lo resuelto por esta Corporación y resolvió proferir sentencia desestimatoria de las pretensiones del PAR, al establecer que no se probó el enriquecimiento sin justa causa del señor Triana Quiroz. b. Por otro lado, afirma el actor que la sentencia impugnada incurre en desconocimiento del precedente al considerar que no se probó la institución del enriquecimiento sin causa, pese a que, a su juicio, “(…) la

Corte había explicado que el PAR tenía derecho a la recuperación de los dineros pagados” Al respecto, se refirió concretamente a las sentencias T-032 de 199418, T – 694 de 200219 y T105 de 201420 para indicar que “cuando en sede de revisión se revocan fallos de tutela que habían reconocido un derecho en favor del accionante, debe procurarse reestablecer sus cosas al estado inicial, siempre que ello sea posible”21. Asimismo, destacó lo dicho por esta Corporación mediante sentencia T – 694 de 2002 en los siguientes términos: “Es perfectamente claro que, por regla general, la consecuencia obvia de la revocatoria de un fallo de tutela que declara la procedencia del amparo, es que las cosas vuelvan a su estado anterior, o tal y como se encontraban antes de cumplirse la orden impartida en la providencia que se revoca. No obstante, es igualmente claro que ello ocurrirá en la medida en que el 16 Ver a folio 8 del cuaderno principal. 17 Ver a folio 9 del cuaderno principal. 18 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 19 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Cabe precisar que el accionante se refirió erróneamente al número de sentencia T-649 de 2002. Sin embargo, el número correcto de la providencia es T-694 de 2002. 20 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 21 Sobre el particular, el actor se refirió a 6 fallos de instancia proferidos por jueces laborales del circuito, y por diferentes Tribunales Judiciales donde se había ordenado el reintegro de dineros que

habían sido cancelados a ex trabajadores del PAR por concepto de pensiones. Al Respecto, la Sala pudo verificar que dichos fallos a los cuales hace mención el PAR no se enmarcan dentro de decisiones proferidas en el curso de acciones de tutela, sino que por el contrario, se relacionan con procesos laborales ordinarios donde se pudo probar que, en efecto, a los demandados no les asistía el derechos reclamado. De igual manera, encuentra la Sala que ninguno de los casos que pretenden hacerse valer como procedente fue objeto de estudio dentro de la sentencia SU377 de 2014, luego no pueden ser tomarse de manera análoga para el caso objeto de estudio. 8 regreso a ese estado sea jurídicamente posible y no resulte desproporcionado”.

3. Actuación procesal y pruebas relevantes en el expediente. 3.1. La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga conoció en primera instancia de la acción de amparo objeto de revisión. Por medio de auto del 28 de julio de 2017 ordenó la notificación de la misma a la autoridad accionada y le otorgó un (1) día para que rindiera un informe respecto de los hechos materia de tutela y así mismo, aportara copia del expediente 2017-00015-0022 con su respectiva sentencia.

Adicionalmente, ordenó vincular al proceso al señor César Olmedo Triana Quiroz en calidad de tercero con interés y le concedió un (1) día para que presentara un informe sobre los hechos que motivaron el trámite constitucional. De allí, que el despacho judicial y el señor Triana Quiroz se pronunciaron

respecto de los hechos en los que se fundó la acción de tutela en los siguientes términos: • Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla – Valle. Mediante oficio del 1 de agosto de 2017 el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla – Valle se pronunció respecto de la acción de tutela adelantada por el PAR de la siguiente manera23: Empezó por advertir que los argumentos expuestos en el escrito de tutela en relación con la aparente vulneración al principio de igualdad, fundados en que existiría la posibilidad de otorgar el grado jurisdiccional de consulta a la sentencia del 25 de abril de 2017, tal y como aparentemente ocurrió en un proceso análogo, carecen de validez jurídica, comoquiera que en sede de control jurisdiccional, este Tribunal en sentencia C -424 de 201524 estudió la constitucionalidad del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, donde “posibilitó la consulta en procesos de única instancia cuando las pretensiones de la demanda fuesen despachadas de manera adversa al trabajador”. En tal sentido, advirtió que la entidad actora pretende, “bajo un concepto de extensión de efectos restrictivos o bajo un presunto paradigma más garantista de derechos fundamentales, cambiar el sentido que le dio el Tribunal Constitucional a la norma atacada”25. 22 Número del expediente contentivo del proceso laboral de única instancia que adelanto el PAR contra el señor César Olmedo Triana Quiroz. 23 Ver a folios 134139 del cuaderno principal. 24 M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo.

25 Ver a folio 134 y 135 del cuaderno principal. 9 Sobre este particular, precisó que “el postulado de igualdad que alega la accionada para pretender hacer valer el grado jurisdiccional de consulta, no compagina con la visión proteccionista del trabajador exhibida por la Corte Constitucional en la sentencia C -424 de 2015, puesto que la decisión adoptada se circunscribe al grado de desigualdad existente en las relaciones de trabajo (…)26”. Ahora bien, en lo que se refiere concretamente a los cargos formulados contra el fallo atacado, la autoridad judicial estableció que: (i) En cuanto al defecto sustantivo: no se acreditó con suficiencia la configuración del mismo por desconocimiento del artículo 7 del Decreto 306 de 1992, toda vez que “no se concedió pleno efecto jurídico a la sentencia de tutela que fue revocada por la Corte Constitucional (en cuanto a sus efectos futuros)”27. Bajo la misma línea, agregó que la disposición normativa en comentó “no pertenece a las llamadas normas sustanciales” sino que por el contrario, “regula los efectos de una determinada providencia judicial, que está íntimamente relacionada con aspectos procesales”, luego encontró que no puede encasillarse dentro de una de las causales específicas de procedibilidad previstas por la jurisprudencia para la tutela contra providencia judicial28. (ii) En cuanto al desconocimiento del precedente: indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el auto 503 del 2015, la Corte Constitucional fue clara en establecer que “debe procurarse”, mediante los medios

ordinarios, por el reembolso de los pagos efectuados en virtud de las sentencias revocadas por la Sentencia SU377 de 2014, situación que a juicio de la accionada es “ (…) muy ajena al panorama que pretende hacer ver el actor, concerniente a que la Corte dispuso de manera expresa que tenía derecho al reembolso (….)”. En efecto, indicó la autoridad judicial demandada, que la Corte no resolvió el caso del señor Triana Quiroz con un elemento retroactivo ya que, dada su declaratoria de improcedencia, el mismo debía ser analizado de manera individual ante el juez ordinario, quien a su vez, estaba llamado a establecer si se configuraba un enriquecimiento sin justa causa, para con ello proceder a ordenar la devolución de dinero a la que hubiese lugar. Adicionalmente, explicó que las sentencias a las que hizo mención el accionante y frente a la cuales considera que hubo un aparente desconocimiento del precedente constitucional no pueden ser aplicadas de manera análoga en el caso objeto de estudio, comoquiera que dichas providencias fueron proferidas con “anterioridad a la sentencia de 26 Ver a folio 135 del cuaderno principal. 27 Ver a folio 135 del cuaderno principal. 28 Ver a folio 137 del cuaderno principal. 10 unificación que revocó los casos sobre los que se pretende la devolución, por lo cual, claramente, no son situaciones idénticas o parecidas”29. Hizo especial hincapié en que el auto 503 del 2015, contrario a las sentencias de constitucionalidad, no tiene la categoría de precedente, pues con él solo se resolvió, para lo que interesa al caso particular, “no adicionar” la Sentencia

SU – 377 de 2014, y “(…) no cambió el entendimiento para retrotraer efectos de sentencias revocadas”30. Por último, allegó, de acuerdo con lo solicitado por el juez de tutela, copia íntegra del expediente 2017-00014-00.

  • Señor César Olmedo Triana Quiroz.

Mediante oficio del 4 de agosto de 2017 el señor Triana Quiroz manifestó que el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla -Valle del Cauca en providencia del 25 de abril de 2017 actuó en derecho en tanto el pago recibido en su momento por parte del PAR obedeció a las órdenes impartidas en los fallos de tutela de primera y segunda instancia proferidos por jueces de la República, donde se le ampararon sus derechos fundamentes, motivo por el cual, insiste no incurrió en la figura jurídica del enriquecimiento sin causa. 3.2. Pruebas relevantes que obran en el expediente31: (i) Copia de la demanda ordinaria laboral de única instancia la cual fue tramitada por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla – Valle32. (ii) Copia de los audios contentivos de las audiencias de contestación de la mencionada demanda, conciliación, saneamiento y fijación del litigio, alegatos de conclusión, y fallo33. (iii) Copia de los fallos de tutela que en el año 2009 habían amparado los derechos del señor César Olmedo Triana Quiroz y a partir de los cuales se le reconoció al mismo la suma de $ 6578,660 que reclamó el PAR mediante el referido proceso laboral ordinario. (iv) Fallo de primera instancia del 29 de junio de 2017, proferido por el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante el cual, en un caso similar al objeto de estudio, se le concedió al PAR el grado jurisdiccional de consulta dentro de un proceso laboral ordinario de única instancia34. 29 Ver a folio 138 del cuaderno principal. 30 Ver a folio 229 del cuaderno principal. 31 Ver a folio 13 del cuaderno principal. 32 Ver a folios 1060 del cuaderno principal. 33 Ver a folio 97. 34 Ver a folio 102 del cuaderno principal. 11 (v) Escritura pública Nº 2852 del 15 de julio de 2016 otorgada en la Notaría Primera del Circuito de Bogotá por la cual la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. FIDUAGRARIA S.A y Sociedad Fiduciaria Popular S.A. FIDUCIAR S.A, integrantes del Consorcio de Remanentes de TELECOM, otorgan poder general amplio y suficiente a favor de la doctora Hilda Terán Calvache.35

4. Decisiones objeto de revisión. 4.1. Fallo de primera instancia En sentencia del 11 de agosto de 2017, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga encontró que “(…) lo pretendido por la entidad accionante, no es más que el juez constitucional o en su defecto el juez ordinario demandado aplique por analogía la sentencia del 29 de junio de 2017(…)” por medio de la cual, en el marco de acción de tutela, otorgó el grado jurisdiccional de consulta a un proceso laboral de única instancia que fue igualmente resuelto por el Juzgado Laboral del Circuito de

Sevilla. Consideró el Tribunal que, en virtud del principio de igualdad, le corresponde aplicar las mismas líneas decisoriales utilizadas en situaciones fácticas y jurídicas similares, como en efecto ocurrió en el caso del señor Triana Quiroz y aquel que fue fallado en sentencia del 29 de junio de 2017 por el mismo Despacho Judicial. Lo anterior, so pena de desconocer el precedente y, en consecuencia, atentar contra los postulados propios del derecho a la seguridad jurídica como pilar fundamental en el acceso a la administración de justicia. En virtud de lo anterior, el Despacho procedió a tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa y al acceso pleno a la administración de justicia del PAR y, por consiguiente, ordenó enviar el expediente contentivo del proceso laboral adelantado por el PAR contra el señor César Olmedo Triana Quiroz a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle) para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta36. Así mismo, instó al Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla “para que en adelante, y dada similares condiciones fácticas y jurídicas, atienda a la línea de decisión adoptada por la Sala Laboral de este Tribunal, en relación con la remisión en el grado jurisdicciónal de CONSULTA, de las sentencias de única instancia que resulten adversas a la Nación, Entes Territoriales o cuando la Nación funja como garante”37. 35 Ver a folio 1523 del cuaderno principal. 36 Ver a folio 235 del cuaderno principal.

37 Ver a folio 236 del cuaderno principal. 12 4.2. Impugnación En señor César Olmedo Triana Quiroz, vinculado al trámite constitucional, impugnó el fallo de primera instancia por considerar que el juez desconoció que la providencia atacada es de única instancia, luego no había lugar a conceder el grado jurisdiccional de consulta. Añadió que no son de recibo los argumentos expuestos por el a quo en cuanto al principio de igualdad que buscó proteger mediante el fallo recurrido, pues “los trabajadores son las parte más vulnerable en la relación laboral, por ende no puede haber igualdad con los empleadores”38. 4.3. Fallo de segunda instancia Mediante sentencia del 27 de septiembre del 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de primera instancia por encontrar que la de

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