CC - T215-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T215-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-215/08
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Caso en que se suspendió provisionalmente parte de mesada pensional de Excongresista sin esperar a que se resolviera apelación La jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado la improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento para atacar este tipo de actos administrativos, como bien recuerda el juez de segunda instancia, pues éstos, en principio, no contienen una manifestación autónoma de la volunta estatal que pueda ser controvertida jurisdiccionalmente, pues se limitan a dar cumplimiento a una providencia judicial que está en firme. En esa medida se tiene que en el caso concreto no existe un medio de defensa judicial idóneo para atacar la Resolución de FONPRECON, por tratarse de un acto administrativo de ejecución de una providencia judicial. Por otra parte este acto administrativo es claramente vulnerador del derecho al debido proceso del peticionario precisamente porque fue expedido antes que la providencia judicial a la cual pretende dar cumplimiento estuviera en firme. Se tiene, entonces, que la entidad accionada no podía expedir un acto administrativo para dar cumplimiento a la suspensión provisional decretada judicialmente mientras la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no estuviera en firme, lo cual en el caso concreto no ha acaecido porque el accionante interpuso oportunamente el recurso de apelación el cual aun se está tramitando ante el Consejo de Estado. No puede acogerse la postura defendida por el apoderado judicial de FONPRECON en sede de tutela en el sentido que la suspensión provisional fue solicitada como medida cautelar y que por lo tanto se rige por lo dispuesto en el artículo 327
de C. P. C. en virtud de la remisión contenida por el artículo 267 del C. C. A., debido a que este último estatuto expresamente regula lo relacionado con el cumplimiento de la orden judicial de suspensión provisional.
Referencia: expediente T-1.732.770
Acción de tutela instaurada por Luís Evelio Ortiz Calle contra el Fondo de Previsión Social del Congreso -FONPRECON-.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO. Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de la sentencias proferidas por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Luís Evelio Ortiz Calle contra el Fondo de Previsión Social del Congreso.
I. ANTECEDENTES El actor interpuso acción de tutela contra el Fondo de Previsión social del Congreso –en adelante FONPRECONcon el objeto de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente desconocido por la
autoridad pública demandada. Fundamenta la acción impetrada en los siguientes,
1. Hechos
1. El Sr. Luís Evelio Ortiz Calle fue pensionado por la Caja Nacional de Previsión, mediante Resolución No. 3432 de 18 de octubre de 1977.
2. Mediante Resolución No. 1271 de 16 de diciembre de 1993,
FONPRECON ordenó la afiliación de Sr. Luís Evelio Ortiz Calle a la entidad pensional del Congreso para efectos del pago de la pensión de jubilación.
3. Por medio de la Resolución No. 1272 de 16 de diciembre de 1993,
FONPRECON reconoció a favor del Sr. Ortiz Calle un reajuste especial en su mesada pensional, de tal manera que ésta no podría ser inferior al 50% de la que tendrían derecho los congresistas para el 1º de enero de 1994.
4. La Resolución No. 1543 de 29 de diciembre de 1994, expedida por el Director General de FONPRECON, revocó la Resolución 1272 de 1993 y reconoció un reajuste especial a la pensión del demandante, consistente en un 75% del promedio de lo devengado por un congresista al momento del reconocimiento. Esta mesada pensional tuvo vigencia fiscal a partir del 1º de enero de 1994.
5. Mediante Resolución No. 125 de 15 de febrero de 1996, FONPRECON reconoció el reajuste especial de la pensión reconocida a Luís Evelio
Ortiz Calle a partir del primero de enero de 1992.
6. La Resolución No. 1638 de 30 diciembre de 1996, expedida por el
Director General de FONPRECON, reconoce al Sr. Ortiz Calle intereses de mora sobre los capitales pagados como reajustes por los años 1992 y 1993.
7. FONPRECON impetró acción de nulidad y restablecimiento en modalidad de lesividad contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 1271 de 1993, 1543 de 1994, 125 de 1996 y 1638 de 1996.
Como concepto de la violación se expuso que los citados actos administrativos infringían los artículos 23 y 24 de la Ley 33 de 1985, el inciso 2º del artículo 1 de la Ley 19 de 1987, el artículo 62 del Acuerdo 026 de 1986, expedido por la Junta Directiva de FONPRECON, aprobado por el decreto 2837 de 1986 y el artículo 8 del Decreto 1359 de 1993, al considerar que el Sr. Ortiz Calle tenía derecho a afiliarse a FONPRECON como pensionado de la Caja Nacional de Previsión Social y en consecuencia que el Fondo asumiera las obligaciones pensionales a cargo de CAJANAL.
8. En la demanda el apoderado de FONPRECON solicitó la suspensión provisional parcial de los efectos de las Resoluciones No.1543 de 1994 y 125 de 1996, “para que de esta forma se limite el valor de la mesada
pensional del doctor LUIS EVELIO ORTIZ CALLE, a la suma de $7.212.791, monto que legalmente le corresponde”1.
9. La Sección Segunda Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de veintidós (22) de febrero de 2007 admitió la demanda presentada por el apoderado judicial de
FONPRECON contra las resoluciones antes citadas, en la misma providencia decretó la suspensión provisional de la Resolución No. 1543 de 1994 “pero sólo para evitar los efectos de las resoluciones acusadas en cuanto se refiere al pago del reajuste pensional especial con un porcentaje superior al 50% del promedio, de las pensiones a las que tendrían derecho los actuales congresistas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”2 y denegó la suspensión provisional de la Resolución 125 de 1996. 1Folio 47 cuaderno principal. 2 Folio 180 cuaderno principal. 10.Contra dicha providencia el Sr. Ortiz Calle interpuso el día siguiente de su notificación – la cual se surtió el 28 de mayo de 2007recurso de apelación cuyo trámite se está surtiendo ante el Consejo de Estado.
11. FONPRECON expidió la Resolución 1083 de 30 de mayo de 2007 cuyo propósito es dar cumplimiento a la decisión adoptada por la Sección Segunda Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca respecto de la suspensión provisional de la Resolución 1543 de 1994.
Mediante este nuevo acto administrativo suspendió provisionalmente el valor de la mesada pensional reconocida a favor del Sr. Ortiz Calle en lo que excediera del límite del 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los congresistas en el año 1994, en consecuencia el valor de la mesada pensional se redujo de catorce millones cuatrocientos setenta y un mil setecientos setenta y un pesos ($14.471.771) a siete millones seiscientos sesenta y cuatro mil quinientos cincuenta y seis
pesos ($7.664.556). En el artículo cuarto de la citada resolución se consigna que se trata de un acto de ejecución contra el cual no cabe recurso alguno. El Sr. Ortiz Calle, mediante apoderado judicial, impetra acción de tutela para solicitar la revocatoria de la Resolución No. 1083 de 2007, alega que este acto administrativo vulnera el derecho al debido proceso por dos razones, en primer lugar porque la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decretó la suspensión provisional de la Resolución 1543 de 1994 no está ejecutoriada pues fue apelada de manera oportuna y actualmente se está surtiendo el trámite de la segunda instancia ante el Consejo de Estado, considera por lo tanto que no se podía expedir un acto administrativo para dar cumplimiento a una decisión judicial que no está en firme. En segundo lugar alega que la Resolución 1083 de 2007 no es un acto administrativo de ejecución y en esa medida era posible interponer los recursos de la vía gubernativa contra la mencionada manifestación de la voluntad de la Administración, por lo tanto considera que FONPRECON vulneró su derecho al debido proceso al consignar que contra dicha resolución no cabía recurso alguno. Posteriormente, mediante un escrito presentado durante el trámite de la primera instancia, el Sr. Ortiz Calle argumenta que el acto administrativo cuestionado mediante la acción de tutela vulnera también sus derechos fundamentales a la igualdad y a la vida. El derecho a la igualdad porque “frente a los más de 600 pensionados por el Fondo de Previsión social del Congreso de la República,
que actualmente reciben el 75% del promedio mensual devengado por un parlamentario en ejercicio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1991, dado que el él (El Sr. Ortiz Calle) sería el único que recibe el 50%”3. La conculcación del derecho a la vida tendría lugar porque con la reducción “abrupta” de la mesada pensional a aproximadamente el 50% del monto que se venía pagando, se recorta significativamente la única fuente de ingreso del demandante y de su esposa. 3 Folio 78 cuaderno principal del Expediente.
2. Solicitud de tutela.
El actor pide se tutelen los derechos invocados y en consecuencia se revoque la Resolución 1083 de 2007 de FONPRECON.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente.
Reposan en el expediente los siguientes documentos:
1. Copia de la Resolución No. 3423 de 18 de octubre de 1977, expedida por CAJANAL (folios 140-142 cuaderno principal).
2. Copia de la Resolución No. 1271 de 16 de diciembre de 1993, expedida por FONPRECON (folios 21-22 cuaderno principal).
3. Copia de la Resolución No. 1272 de 16 de diciembre de 1993, expedida por FONPRECON (folios 23-27 cuaderno principal).
4. Copia de la Resolución No. 1543 de 29 de diciembre de 1994, expedida por el Director General de FONPRECON (folios 28-33 cuaderno principal).
5. Copia de la Resolución No. 125 de 15 de febrero de 1996 de
FONPRECON (folios 34-37 cuaderno principal).
6. Copia de la demanda presentada por el apoderado judicial de FONPRECON contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 1271 de 1993, 1543 de 1994, 125 de 1996 y 1638 de 1996
(folios 38-50 cuaderno principal).
7. Copia del Auto proferido por la Sección Segunda Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el veintidós de febrero de 2007, Magistrada Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez (cuaderno principal folios 51-56).
8. Copia de la Resolución 1083 de 30 de mayo de 2007 (folios 16-20 cuaderno principal).
4. Intervención de la entidad demandada En escrito presentado ante el juez de primera instancia, el apoderado judicial de FONPRECON solicitó al juez de conocimiento no acceder a las pretensiones del actor.
Argumenta que la suspensión provisional de la Resolución 1543 de 1994 fue solicitada en la demanda presentada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo como una medida cautelar, “con el fin de evitar un mayor y grave detrimento patrimonial del erario público producido por la ejecución de un acto administrativo”4 abiertamente contrario a la ley. Por tal razón sostiene que la suspensión provisional decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se rige por lo dispuesto en el artículo 327 de Código de Procedimiento Civil, enunciado que prevé el cumplimiento inmediato de las 4Folio 125 cuaderno principal. medidas cautelares antes de la notificación a la parte contraria del auto que las
decreta, afirma que está disposición es aplicable al caso concreto en virtud de la remisión prevista en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. Añade que la acción impetrada por el Sr. Ortiz Calle es improcedente debido a que cuenta con diversos mecanismos judiciales para conseguir la revocatoria de la Resolución 1083 de 2007 y que el demandante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo constitucional de manera transitoria. Igualmente afirma que la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento de prestaciones económicas, y que en definitiva la actuación de la Administración no vulneró los derechos fundamentales del demandante.
5. Sentencias objeto de revisión Conoció en primera instancia el Juez 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual mediante sentencia proferida el diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007) denegó el amparo solicitado. Consideró el a quo que si bien la Resolución 1083 de 2007 constituía una vía de hecho administrativa y en esa medida vulneraba el derecho al debido proceso del demandante, este contaba con otros medios de defensa judicial a su alcance para conseguir la revocatoria del acto administrativo en cuestión y que no había acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo constitucional de manera transitoria.
La sentencia de primera instancia fue apelada y la Sub Sección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo de once (11) de septiembre de dos mil siete (2007), la revocó y en su lugar concedió el
amparo solicitado. Al igual que el juez de primera instancia considero el a quem que la Resolución 1083 de 2007, expedida por la Directora General de FONPRECON, vulneraba el derecho al debido proceso del Sr. Ortiz Calle sin embargo a diferencia del juez de primera instancia consideró que el demandante no contaba con un medio de defensa judicial eficaz para subsanar la vulneración alegada porque la resolución de la referencia es un acto administrativo de ejecución no susceptible de ser controvertido mediante la acción de nulidad y restablecimiento, de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por tal razón ordenó suspender de manera definitiva los efectos jurídicos de la Resolución No. 1083 de 2007 expedida por FONPRECON. Dispuso finalmente que en caso que el Consejo de Estado confirmara en apelación el auto de 22 de febrero proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub sección A, que ordenó la suspensión de la Resolución 1543 de 29 de diciembre de 1994, FONPRECON debía proceder a emitir el correspondiente acto administrativo para dar cumplimiento a la decisión judicial adoptada.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de estudio El actor, inicialmente pensionado por CAJANAL, en el año de 1993 fue incorporado a la nómina de pensionados de FONPRECON y, posteriormente,
mediante una serie de actos administrativos expedidos entre los años 1994 y 1996 su mesada pensional fue reajustada hasta el 75% del promedio de la pensión a que tendría derecho un congresista en aquel entonces. En el año 2006 FONPRECON impetró acción de nulidad y restablecimiento contra las resoluciones que ordenaron la afiliación del Sr. Ortiz Calle al mencionado Fondo y que reajustaron el monto de la prestación económica inicialmente reconocida. En la demanda se solicitó la suspensión provisional de las Resoluciones No. 1543 de 1994 y 125 de 1996, expedidas por FONPRECON, con el propósito de limitar el valor de la mesada pensional del Sr. Ortiz Calle al monto de lo que legalmente le correspondía según la entidad estatal, esto es, el 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los congresistas al momento en que fue reconocida la pensión. Mediante Auto de 22 de febrero de 2007 la Sub Sección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la suspensión provisional de la Resolución 1543 de 1994 “para evitar los efectos de las resoluciones acusadas en cuanto se refiere al pago del reajuste pensional especial con un porcentaje superior al 50% del promedio, de las pensiones a las que tendrían derecho los actuales congresistas”5 y denegó la suspensión provisional de la Resolución No. 125 de 1996, esta providencia fue apelada por el apoderado judicial del Sr. Ortiz Calle. Para dar cumplimiento al Auto de 22 de febrero de 2007 FONPRECON expidió la Resolución 1083 de 2007, mediante la cual redujo el monto de la mesada
pensional del Sr. Ortiz Calle, quien a su vez impetró acción de tutela contra este último acto administrativo por estimar que vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso, pues a su juicio la mentada resolución daba ejecución a una decisión judicial que no se encontraba ejecutoriada. También alegó que afectaba su derecho a la vida al reducir sustancialmente y de manera abrupta el monto de su mesada pensional, y lo colocaba en una situación de desigualdad frente a otros pensionados de FONPRECON a los cuales se les pagaba una mesada correspondiente al 75% de la promedio de las pensiones a que tendría derecho un congresista. El juez de primera instancia, a pesar de constatar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, denegó el amparo solicitado por considerar que el demandante contaba con otro medio de defensa judicial a su alcance y no había acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, por su parte el juez de segunda instancia estimó que el demandado no contaba con remedios judiciales para reparar la vulneración del derecho al 5 Folio 180 cuaderno principal. debido proceso, debido a que contra los actos administrativos de ejecución tales como la resolución atacada en sede de tutela no cabe la acción de nulidad y restablecimiento, razón por la cual concedió el amparo solicitado. De conformidad con los hechos reseñados corresponde a esta Sala resolver (i) sobre la procedencia de la acción de tutela interpuesta por el Sr. Ortiz Calle para suspender los efectos de la Resolución No. 1083 de 2007 de FONPRECON, (ii) decidir el caso concreto.
3. La tutela como mecanismo definitivo o transitorio para la protección de
los derechos fundamentales. En el caso concreto los jueces de primera y segunda instancia disienten en cuanto a la procedencia de la acción de tutela, mientras el a quo sostiene que existe otro medio de defensa judicial para proteger el derecho al debido proceso del demandante –la acción de nulidad y restablecimientoy que tampoco es procedente conceder un amparo transitorio debido a que el demandante no consiguió acreditar un perjuicio irremediable, el juez de segunda instancia considera que el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial eficaz debido a que no pueden impetrarse actos administrativos de ejecución, es menester por lo tanto referirse brevemente a la procedencia de la tutela como mecanismo definitivo y como mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales. Como punto de partida para este análisis cabe señalar que de conformidad con el artículo 86 constitucional existen dos modalidades de acción de tutela, como mecanismo definitivo para la protección de los derechos fundamentales o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta inferencia surge de la simple lectura del inciso tercero de este precepto el cual señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El alcance de la disposición constitucional fue precisado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que consagra en su numeral primero que la acción de tutela no procederá “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. De conformidad con la precisión introducida por este último enunciado normativo, para que la acción de tutela se torne improcedente no basta la mera existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario igualmente precisar su eficacia para la protección de los derechos fundamentales, apreciación que en definitiva implica realizar un estudio analítico del mecanismo judicial “ordinario” previsto por ordenamiento jurídico en cuanto a su idoneidad para conseguir el propósito perseguido, esto es, hacer cesar la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales y, adicionalmente, realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante. Desde muy temprana jurisprudencia la Corte Constitucional ha intentado precisar cuales son los requisitos que ha de reunir el otro medio de defensa judicial para que se le considere eficaz para la protección de los derechos fundamentales. Así, en la sentencia T-003 de 1992 sostuvo esta Corporación que el enunciado normativo del inciso tercero del artículo 86 constitucional debía interpretarse en el sentido que el otro medio de defensa judicial “(…) tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser idóneo para lograr el
cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho”. Por otra parte, en la sentencia T-006 de 1992, se aseveró que correspondía al juez de tutela indagar si la “acción legal alternativa, de existir, es capaz de garantizar la protección inmediata de los derechos vulnerados o amenazados”. En esa oportunidad la Corte acudió al artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos6 para precisar las características que debía reunir el otro medio de defensa judicial para desplazar a la acción de tutela, y concluyó que éste debía ser sencillo, rápido y efectivo7, de conformidad a lo previsto en dicho instrumento internacional. Criterios que han sido reiterados en numerosos fallos posteriores. En definitiva, de la interpretación sistemática del artículo 86 de la Carta y del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ha entendido esta Corporación8, que han de existir instrumentos realmente idóneos para la protección de los derechos; 6 Cuyo tenor es el siguiente: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. 7 Términos cuyo alcance fue precisado de la siguiente manera: “La "sencillez" del medio judicial se determina según la mayor o menor complejidad del procedimiento y las limitaciones de orden práctico que ello suponga para que el afectado pueda tener posibilidades reales de
iniciar y mantener la correspondiente acción, atendidas sus condiciones socio-económicas, culturales y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se encuentre. Las peticiones que a este respecto formulen las personas pertenecientes a los grupos discriminados o marginados deben merecer especial consideración, pues la acción de tutela puede ser una medida de favor que mitigue en algo la desigualdad que tradicionalmente ha acompañado a estos grupos (C.P. art. 13). La "rapidez" del medio judicial está relacionada con la mayor o menor duración del proceso y el efecto que el tiempo pueda tener sobre la actualización de la amenaza de violación del derecho o las consecuencias y perjuicios derivados de su vulneración, para lo cual deberán examinarse las circunstancias del caso. La "efectividad" del medio judicial es una combinación de las dos notas anteriores, pero se orienta más al resultado del proceso y por ello se relaciona con la medida de protección ofrecida al afectado durante el proceso y a su culminación. Aquí el juez debe analizar a la luz de los procedimientos alternativos, cuál puede satisfacer en mayor grado el interés concreto del afectado, lo cual en modo alguno implica anticipar su resultado sino establecer frente a la situación concreta, el tipo de violación del derecho o de amenaza, la complejidad probatoria, las características del daño o perjuicio y las condiciones del afectado, entre otros factores, lo adecuado o inadecuado que puedan ser los medios judiciales ordinarios con miras a la eficaz protección de los derechos lesionados”. cuando ello ocurre la persona debe acudir a la vía judicial ordinaria y no a la tutela, pues el carácter subsidiario de esta acción así lo exige9. Contrario
sensu, es posible que en virtud de circunstancias especiales el otro medio de defensa no se proyecte con la suficiente aptitud para salvaguardar los derechos de su titular, caso en el cual la tutela se erige como el instrumento válido de acción judicial10. No obstante, en otras hipótesis el análisis del fallador no debe dirigirse a verificar la existencia e idoneidad de los otros medios de defensa judicial con que cuentan las víctimas de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Se trata de aquellos eventos en los cuales la acción de tutela es interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, casos en los cuales el estudio de procedencia debe concentrase en el análisis de las circunstancias fácticas con el propósito de verificar si están presentes los elementos que configuran un perjuicio irremediable. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que el concepto de perjuicio irremediable no es susceptible de una definición legal o reglamentaria, porque se trata de un “concepto abierto” que debe ser precisado por el juez en cada caso concreto11, y a su vez permite que al funcionario judicial “darle contenido y sentido a su tarea de protección efectiva de los derechos fundamentales y ser el punto de confluencia del derecho y la realidad, de cuya adecuada interrelación depende la justicia de su decisión”12. Por lo tanto es el juez de tutela en cada caso concreto el que debe apreciar si de las circunstancias fácticas que dan origen a la acción es posible deducir o no la existencia de un perjuicio irremediable. No obstante, esta Corporación en diversas oportunidades ha intentado precisar el alcance de la figura
mediante la definición de los elementos que la configuran, un esfuerzo notable en ese sentido lo constituye la sentencia T-225 de 1993, en la cual se definió el concepto en torno a la gravedad del perjuicio, su inminencia, la necesidad de tomar medidas urgentes para conjurarlo, elementos que presentarse de consuno tornan la acción de tutela impostergable13. 8 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997. 9 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998 y T287 de 1995. 10 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-127 de 2001, T-384 de 1998 y T-672/98 11 Eso sostuvo esta Corporación en la sentencia C-531 de 1993 mediante la cual declaró la inexequibilidad del inciso segundo del numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, precepto que definía el perjuicio irremediable como aquel que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 12 Sentencia C-531 de 1993. 13 En esa oportunidad se sostuvo: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios
elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida Esta caracterización del perjuicio irremediable, que gravita en torno a su inminencia, gravedad y urgencia, ha sido reiterada en numerosas oportunidades por distintas salas de revisión14, sin embargo, como antes se consignó en cada caso concreto debe el juez de tutela ponderar si los anteriores elementos caracterizadores del perjuicio irremediable están presentes. En esa medida resulta relevante examinar algunos de los criterios interpretativos desarrollados por la jurisprudencia constitucional en torno a la figura en estudio: - Se ha sostenido en distintas oportunidades que cuando la acción de tutela es interpuesta por un sujeto de especial protección constitucional, tales como madres cabeza de familia15, mujeres trabajadoras embarazadas16, discapacitados17 o personas de la tercera edad18, el concepto de perjuicio irremediable debe ser entendido en forma mucho más amplia “para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”19, en estos casos debe tomar en consideración no solo las circunstancias personales del actor en el caso concreto, sino también
“las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en
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