CC - T215-2014
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T215-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-215/14
(Bogotá, D.C., Abril 1º) ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso de trabajadores que fueron despedidos por sus empleadores después de reiteradas incapacidades médicas
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA
ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Concepto El derecho a la estabilidad laboral reforzada ha sido definido por la jurisprudencia como, “(i) el derecho a conservar el empleo que tiene el trabajador, (ii) no ser despedido en razón de la vulnerabilidad que lo afecte o por presentar una afectación grave en su estado de salud, y (iii) a permanecer en el cargo para el cual fue contratado”; esta protección aplica para las trabajadoras en estado de gravidez, para los trabajadores aforados y para las personas que se encuentra en situación de discapacidad y que han sido despedidas en razón a su condición
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente para solicitar la protección del derecho al trabajo -artículo 25 de la Constitución Política-, cuando el trabajador se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta al momento del despido, de la terminación o de la no renovación del vínculo laboral y que por sus especiales condiciones merecía una especial protección constitucional. ESTABILIDAD LABORAL DE LAS PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Subreglas jurisprudenciales relacionadas con el alcance de la protección constitucional
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Carece de todo efecto despido o terminación de contrato sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo Para que un trabajador que se encuentra en situación de discapacidad o debilidad manifiesta, conocida por el empleador, sea despedido este debe sustentarse en una de las causales que la ley ha contemplado como justa causa de despido y con la previa autorización del Ministerio de Trabajo. 2 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-Orden a empresa reintegrar a trabajador, en un cargo con funciones compatibles con su estado de salud ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE REINTEGRO Y REUBICACION LABORAL-Improcedencia por cuanto no existe nexo de causalidad entre la finalización del vínculo laboral y enfermedad que padece el accionante, además no es un sujeto de especial protección constitucional
Referencia: Expedientes T-4.138.181 y T-4.138.182
Fallos de tutela objeto revisión: T-4.138.181 Sentencia de segunda instancia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, Casanare, del 30 de agosto 2013, que confirmó la providencia del 23 de julio de dos mil trece 2013 del Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, Casanare. T-4.138.182 Sentencia de segunda instancia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, Casanare, del 5 de septiembre de 2013, que confirmó el fallo del 30 de julio de dos mil trece 2013 del
Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantía de Yopal, Casanare.
Accionante: T-4.138.181 Jairo Nel Rodríguez Vargas. T-4.138.182
Guillermo Zárate Delgado.
Accionados: T-4.138.181 ICC Transportes y Montajes. T4.138.182 Dicorp S.A.
Magistrados de la Sala Primera de Revisión: María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Demandas de tutela. 1.1. Elementos y pretensión1.
1 T-4.138.181 Acción de tutela presentada el 8 de julio de 2013, por el señor Jairo Nel Rodríguez Vargas contra ICC Transportes y Montajes. (Folios 1 al 4 del cuaderno No. 1). 3 1.1.1. Derechos fundamentales invocados. T-4.138.181 mínimo vital, trabajo, -art. 25 C.P, a la estabilidad reforzada, a la igualdad -art. 13 C.P-, y a la seguridad social -art. 48 C.P-. T-4.138.182 salud -art. 49 C.P., a la vida, a una vida digna, -art. 11 C.P-, a la seguridad social -art. 48 C.P.-, y al mínimo vital, seguridad social vida -art. 11 C.P., salud y mínimo vital. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración. Los accionantes fueron despedidos por sus empleadores después de reiteradas incapacidades médicas.
1.1.3. Pretensión. T-4.138.181 se ordene de forma inmediata a ICC Transportes & Montajes la vinculación laboral y el pago de la seguridad social. T-4.138.182 (i) se ordene a Dicorp S.A. reintegrarlo en el mismo trabajo y en las mismas condiciones que tenía al momento de ser despedido; (ii) se le condene al pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta el día de su reintegro, y (iii) se ordene el pago de los aportes al sistema general de seguridad social desde el momento de su desvinculación, además la realización del proceso de rehabilitación y reubicación laboral 1.2. Fundamentos de la pretensión.
A. Expediente T-4.138.1812. 1.2.1. El ciudadano Jairo Nel Rodríguez Vargas Fue contratado el 13 de mayo de 2012 por ICC Transportes & Montajes, mediante contrato a término indefinido. 1.2.2. Manifestó que el 14 de noviembre de 2012, siendo las 7:30 p.m. y estando trabajando horas extras, sufrió un accidente laboral, sin especificar de qué tipo, y sin que conste tal suceso en las certificaciones aportadas con la demanda. No obstante, continúo sus labores hasta las 9:45 “por falta de personal, HSE3, y por orden directa de la gerencia CRISTINA CELY”4. 1.2.3. Como consecuencia del accidente el 14 de noviembre de 2012, el médico neurocirujano de la E.P.S. Saludcoop, le diagnosticó discopatía lumbar más hernia discal, expidiendo una incapacidad inicial por 30 días que
fue prorrogada por 150 días más. 1.2.4. El 17 de abril de 2013, el médico de la E.P.S. SaludCoop deja de expedirle incapacidades, y le recomienda a la empresa su reubicación en un puesto de trabajo con las siguientes características: “a. Oficios con manejo y transporte de cargas no mayor a 7 kg. b. Disminución de trabajos que impliquen movimientos repetitivos del tronco. c. No trabajos en alturas. d. T-4.138.182 Acción de tutela presentada el 16 de julio de 2013, por la abogada María Elvira Ospina Vega en representación del señor Guillermo Zárate Delgado contra la empresa Diana Corporación S.A. DISCORP S.A. (Folios 1 al 10 del cuaderno No. 1). 2 Demanda de tutela presentada el 5 de mayo de 2014. (Folios 8 a 10 del cuaderno No. 1) 3 Health, Security and Enviroment. 4 Manifestación realizada en los hechos de la demanda de tutela. (Folios 1 del cuaderno No. 1). 4 Disminuir trabajos que impliquen permanencia en posiciones fijas por largo tiempo. e. Evitar contacto en cuclillas. f. Evitar manipulación y/o manejo de máquinas que produzcan vibración. g. Valoración por medio ocupacional de la empresa para emisión de aptitud al cargo en su reasignación de labores”5. 1.2.5. El 25 de abril de 2013, sin ninguna explicación, ICC Transportes & Montajes le notificó la determinación de dar por terminado el contrato a
término indefinido, de forma unilateral y sin justa causa, ordenándole acercarse a la tesorería para que le fuera cancelada la respectiva liquidación. 1.2.6. Aseguró que desde el día de su despido ha solicitado a su empleador que cumpla con la reubicación ordenada por la ARL, sin obtener respuesta alguna. 1.2.7. Informó que su fuente de ingresos era su empleo en ICC Transportes & Montajes, por lo que en la actualidad se encuentra sin ninguna capacidad económica viéndose afectado su mínimo vital y el de su familia, si se tiene en cuenta que de él dependen su esposa, María Edith Murcia, y su hija menor. 1.2.8. En la actualidad no cuenta con seguridad social y el despido del que ha sido víctima lo coloca prácticamente en situación de indigencia. 1.3. Respuesta de la Empresa ICC Transportes & Montajes6. El ciudadano Guillermo León Carrillo Ballesteros en calidad de apoderado de la Empresa ICC Transportes & Montajes, según poder otorgado por la Gerente, radicó escrito de respuesta ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, Casanare, el 11 de julio 20137, solicitando rechazar por improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Jairo Nel Rodríguez Vargas, por existir otro mecanismo idóneo y ordinario que puede utilizar en defensa de los derechos laborales que considera vulnerados y, subsidiariamente, declarar no probada la vulneración por parte de la empresa de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social. En dicha contestación expone los siguientes hechos y consideraciones:
1.3.1. El señor Jairo Nel Rodríguez Vargas fue contratado por la Empresa según contrato individual de trabajo a término indefinido, en el cargo de soldador, a partir del 15 de mayo de 2012 y no del año 2013 como lo afirma el tutelante8. 5 Manifestación realizada en los hechos de la demanda de tutela. (Folios 2 del cuaderno No. 1). 6 Mediante Oficio del 9 de julio de 2013, el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal le corrió traslado a la Empresa ICC Transportes & Montajes para que ejerzan su derecho de defensa, se pronuncien sobre los hechos de la tutela y aporten las pruebas que consideren pertinentes. (Folios 34 del cuaderno No. 1.). 7 Folios 36 al 43. 8 En el contrato individual de trabajo a término indefinido aportado por la Empresa, se indica que la fecha inicial del contrato es el 15 de mayo de 2012. Folio 44. 5 1.3.2. No es cierto que el señor Jairo Nel Rodríguez Vargas haya tenido un accidente de trabajo el día 14 de noviembre 2012, ni que ese mismo día haya laborado horas extras. Los hechos sucedieron según la siguiente secuencia: a) el 04 de noviembre de 2012 hubo un daño en el portón principal, quedando en estado muy inservible9; b) el 07 de noviembre de 2012 los señores Arturo Zapata, Nelson, Adrián y el soldador de turno, señor Jairo Nel Rodríguez, iniciaron los arreglos del portón, trabajos que duraron entre las 6:15 p.m. hasta
las 8:30 p.m., aproximadamente10; c) el accionante trabajó horas extras para el arreglo del portón, que se cumplieron el 07 de noviembre de 2012 entre las 18:00 y las 22:00 horas según la planilla de control11; y d) la accionada pagó las horas extras indicadas, según comprobante de pago de horas extras firmado por el señor Rodríguez12. No se registra reporte alguno de un accidente de trabajo ocurrido el 07 de noviembre de 2012, ni al día siguiente de la reparación del portón le fue informada tal situación al jefe de mantenimiento o a la responsable de HSE. 1.3.3. El actor solicitó permiso el 13 de noviembre de 2012 para ir a consulta médica, “por tener una picada en el extremo derecho de la cintura”, cita que le fue asignada para el 16 de noviembre de 201213. Desde esa fecha fue tratado por medicina general, es decir, por la E.P.S., otorgándole incapacidades por enfermedad general, “iniciando con una incapacidad de dos días que fue prorrogada hasta el 19 de enero de 2013”. 1.3.4. La E.P.S. SaludCoop el 10 de abril de 2013, le diagnosticó al accionante una discopatía lumbar - hernia lumbar, haciendo una serie de recomendaciones médico laborales, no solo para la empresa sino también para el trabajador, con el ánimo de una reubicación de puesto de trabajo, y haciendo la observación de que “la eventual reubicación laboral es una decisión propia y autónoma de la empresa”. Así mismo, V&V Salud Ocupacional del Llano confirmó el
dictamen y sugirió la reubicación14. 1.3.5. Es cierto que el 25 de abril de 2013 se le canceló el contrato de trabajo al señor Jairo Nel Rodríguez Vargas, pero no lo es que no se le haya dado una explicación, toda vez que la Jefe de Talento Humano de la Empresa, el día que le entregó la comunicación, sostuvo un diálogo con el accionante y le explicó que “según el organigrama de la empresa no podía ser reubicado, pues todos los trabajos del área operativa eran contrario (sic) a las recomendaciones médicas y en cuanto a las administrativas por los estudios técnicos como Soldador no se podía”15. Además en la comunicación de cancelación del contrato, que no quiso firmar el accionante, se explican las razones que tuvo la 9 Acta de descargos del 10 de enero de 2012 realizada por José Patiño, folio 45. 10 Acta de descargos sin fecha realizada por José Arturo Zapata, folio 46. 11 Folio 47. 12 Folio 48. 13 Folios 49 al 50. 14 Folios 51 al 52. 15 Folio 37. 6 accionada para prescindir de los servicios del Actor. Igualmente, se afirma que con posterioridad a tal suceso en ningún momento se ha presentado a la Empresa para entrevistarse con la Gerente. 1.3.6. En la carta de terminación del contrato laboral suscrita el 25 de abril de 2013 por la jefe de talento humano de la Empresa, se plantea que de conformidad con los diagnósticos y evaluaciones médicas del señor Jairo Nel Rodríguez Vargas, se “procedió a revisar la planta de personal a fin de
cumplir con las recomendaciones establecidas, no encontrando un cargo que permita su reubicación, ni operativo por razones físicas, ni administrativas pro (sic) razones de formación técnica que posee. En razón a lo anterior, la empresa ha tomado la determinación de dar por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa…”16. 1.3.7. Al señor Jairo Nel Rodríguez se le cancelaron sus prestaciones sociales según lo ordenado en la ley laboral y fuera de eso se le pagó la indemnización por la cancelación del contrato de trabajo, según los parámetros legales. El total cancelado ascendió a la suma de dos millones ciento sesenta y un mil cuatrocientos sesenta y siete pesos m/cte ($2.161.467). 1.3.8. La empresa manifestó no constarle que el actor no tenga otra fuente de ingresos, ni que de él dependen su esposa y sus dos hijos, debido a que al momento de su vinculación y con el objeto de las afiliaciones al sistema de seguridad social, no aparece el reporte de que tenga cónyuge o compañera permanente, y la única beneficiaria que se registra en el formulario de SaludCoop es Estefany Rodríguez, sin establecerse su edad17. 1.3.9. Señala el apoderado judicial de ICC Transportes & Montajes que la Empresa no acudió al Ministerio de Trabajo para solicitar autorización para dar por terminado el contrato, toda vez que las incapacidades en ningún momento superaron los 180 días, además no existe valoración dentro del plenario que indique el grado de pérdida de la capacidad laboral del actor para ser considerada una persona en situación de discapacidad. 1.3.10. Igualmente, anota que el tutelante no se encuentra en condición de
invalidez según las evaluaciones médicas y puede laborar en cargos u oficios diferentes a los ofrecidos por la Empresa, además el régimen subsidiado le puede prodigar seguridad social en salud. 1.3.11. Concluye que en el caso: (i) no se encuentra establecido el accidente de trabajo que argumenta el accionante, por lo que el tratamiento legal debe ser de una incapacidad de origen común; (ii) las incapacidades no superan el término de 180 días, por lo cual no se requería del preaviso al trabajador para la terminación del contrato laboral, y (iii) al accionante no se le dio por 16 Folio 54. 17 Folio 62. 7 terminado el contrato de trabajo por justa causa sino sin justa causa al no ser posible su reubicación en la Empresa, razón por la cual fue indemnizado. 1.4. Sentencias objeto de revisión. 1.4.1. Sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal – Casanare, del 23 de julio de 201318. El juez constitucional tuteló los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a la vida digna del afectado, ordenando a la empresa ICC Transportes & Montajes, (i) que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, reintegre al señor Jairo Nel Rodríguez Vargas en un cargo que cumpla con los recomendaciones realizadas por salud ocupacional de la E.P.S. Saludcoop; (ii) el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde el despido hasta el reintegro, y (iii) el pago de la indemnización equivalente a 180 días de salario, contemplada en el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
La anterior decisión fue fundamentada al considerar que la estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental de aplicación inmediata del cual hacen parte integral una serie de garantías, como lo son la debida protección y el restablecimiento de derechos e intereses de los individuos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta debidamente probada, tal como ocurre en el presente caso, en el que el accionante fue desvinculado de su trabajo sin causa que lo justificara. Aseveró, que la accionada tenía conocimiento que el señor Jairo Nel Rodríguez Vargas había sido diagnosticado con discopatía lumbar más hernia discal, que salud ocupacional le dio unas recomendaciones especiales durante tres meses frente a la labor que desempeñaba. No obstante, terminó su contrato de trabajo de manera unilateral, es decir, sin la autorización de la oficina del trabajo, circunstancia que en si misma se convierte en una razón suficiente para afirmar que la decisión de despido fue con ocasión del estado de salud del accionante lo que hace procedente el reintegro laboral del trabajador. 1.4.2. Impugnación19. El 26 de julio de 2013 ICC Transportes & Montajes impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, solicitando declarar la improcedencia de la acción dado su carácter excepcional y subsidiario, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Nuevamente precisó que se trató de un despido sin justa causa siguiendo los parámetros contemplados en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y no con justa causa, que sí requería la autorización de la autoridad del trabajo para la solución de 18 Sentencia de primera instancia. (Folios 68 al 74 del cuaderno No. 1.).
19 Impugnación. (Folios 82 al 88 del cuaderno No. 1.). 8 continuidad del contrato, según la condición contenida en el numeral 16 del artículo 62 del mismo Estatuto; además aseguró que el despido sin justa causa no fue motivado en las condiciones de salud del señor Jairo Nel Rodríguez Vargas sino en la falta de un cargo en la Empresa que cumpliera con las recomendaciones dadas por la E.P.S. y salud ocupacional, tal como se anota en la carta de cancelación del contrato de trabajo. De otra parte, aseguró que en el fallo existe una extralimitación de las facultades extra y ultrapetita del juez de tutela, por cuanto que si bien se aprecian las pruebas de la parte accionante, no se valoran en conjunto con el acervo probatorio allegado por la accionada en lo relativo a la real ocurrencia del accidente de trabajo, al origen de las incapacidades por enfermedad general, al supuesto entorno familiar del actor y a las razones de la Empresa para no acceder a la reubicación . A su vez, la empresa mediante escrito del 26 de julio de 2013, informó sobre las medidas adoptadas en cumplimiento del fallo de primera instancia: (i) carta donde se acató el fallo emitido, en la que aseguró que según las orientaciones de Saludcoop y de salud ocupacional no existe un cargo en la empresa para su reubicación, sin embargo se están realizando los estudios respectivos para la creación de uno temporal el que deberá tener el visto bueno de las citadas entidades, con el ánimo de cumplir con los señalamientos del fallo de tutela; (ii) comprobante de la comunicación remitida al señor Jairo Nel Rodríguez, y (iii) carta de solicitud de exámenes de ingreso.
1.4.3. Sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, Casanare, del 30 de agosto de 201320. Revocó en su integridad el fallo de primera instancia y declaró improcedente la acción de tutela, toda vez que el accionante cuenta con un mecanismo judicial idóneo para que se debatan y garanticen sus derechos. Agregó que las condiciones específicas del demandado no hacen temer que se configure un perjuicio irremediable si no se adopta una decisión pronta, tampoco se advierte claramente en la demanda un riesgo de tal naturaleza que impida al demandante ejercitar su derecho dentro de los causes ordinarios ante la jurisdicción laboral. Adicionalmente, al dar por terminada unilateralmente la relación laboral sin justa causa, reconoció la correspondiente indemnización junto con la liquidación, lo que en principio constituye una cobertura de los riesgos que se generan por la desvinculación laboral. La pretensión de reintegro laboral y el reconocimiento de prestaciones de carácter económico que eventualmente pudieran tener derecho, derivadas de la relación laboral, tienen su escenario natural ante el Juez Laboral, donde puede haber una amplia controversia probatoria y será él quien cuente con los elementos de juicio necesarios para determinar si se accede o no a las pretensiones del demandante. 20 Sentencia de segunda instancia. (Folios 15 al 18 del cuaderno No. 2). 9 Si bien el accionante hace mención a un accidente de trabajo ocurrido en horas extras el 14 de noviembre de 2012, como consecuencia del cual quedó incapacitado, los documentos obrantes en el expediente acreditan es que la
incapacidad se extendió por enfermedad general.
2. Fundamentos de la pretensión.
B. Expediente T-4.138.18221. 2.1. El señor Guillermo Zárate Delgado fue vinculado el 01 de marzo de 2007 como operario de producción en la empresa Diana Corporación S.A., Dicorp S.A., mediante contrato de trabajo a término fijo22, el cual fue renovado cada año hasta el 23 de enero de 2013, fecha en que fue despedido sin justa causa. 2.2. Informó que desde marzo de 2008, comenzó a tener quebrantos de salud consistentes en lumbago, cefalea y pérdida de la audición teniendo que acudir en varias oportunidades a consulta médica general, recibiendo tratamientos paliativos, hospitalizaciones y en algunas ocasiones incapacidad laboral. 2.3. El 17 de noviembre de 2010, el señor Guillermo Zárate Delgado acudió a salud ocupacional quien conceptúo la necesidad de reubicación del puesto de trabajo por los altos decibeles que se manejan en el cargo que venía desempeñando. Aseguró que para el 23 de noviembre la empresa aun no le había dado respuesta alguna. 2.4. El 15 de febrero de 2011 el actor acudió a urgencias de la Clínica Casanare en donde le otorgaron una incapacidad médica por dos días, al cabo de los cuales regresó a consulta médica debido a que tenía dolor lumbar después de levantar bultos de 50 Kg. En esta oportunidad, lo incapacitan durante todo el día y lo remitieron al especialista. 2.5. El especialista en ortopedia ordenó la reubicación laboral del tutelante a
un puesto de trabajo en el que no tenga que levantar cargas mayores a 25 Kg., oficiando a la empresa para que se tome tal medida por tiempo indefinido. Además lo remitió para valoración de salud ocupacional y medicina laboral. 2.6. Posteriormente, el día 15 de marzo de 2011 Salud Ocupacional de la E.P.S. Saludcoop, confirmó la recomendación realizada por el ortopedista. 2.7. El 22 de marzo de 2011 la empresa reubico al actor por un lapso de 3 meses, en el que cumpliría labores de sellador de la banda de empaquetado en turnos de 8 horas diarias siguiendo las recomendaciones de Salud Ocupacional de SaludCoop y del médico laboral de la empresa. Sobre esta decisión se informó al Ministerio de Protección Social de Yopal. 21 Demanda de tutela presentada el 16 de julio de 2013. (Folios 1 a 10 del cuaderno No. 1) 22 Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año (folios 134 a 137 del cuaderno No. 1). 10 2.8. Vencido el término anterior, el actor fue trasladado a la zona de secamiento, donde tuvo que cargar bultos de 50 Kg. de peso. 2.9. En mayo de 2011 el actor es valorado por neurocirugía, siendo diagnosticado con lumbago del músculo esquelético, ordenándose nuevamente la reubicación laboral. 2.10. Los días 09 y 20 de diciembre de 2011 el señor Zárate Delgado es incapacitado por presentar dolor de oído, ordenando tratamiento médico, pero
debido a que no presenta mejoría es remitido al especialista. 2.11. Posteriormente, el jefe inmediato del señor Zárate ordenó su reubicación en el cargo de fumigador, lo que implica cargar un equipo de fumigación de aproximadamente 40 a 50 kilos y un termo-nebulizador que produce ruidos de altos decibeles. 2.12. El 23 de enero de 2013 el actor fue despedido unilateralmente sin justa causa, y recibió una indemnización correspondiente a un contrato de trabajo inferior a un año, cuando realmente el contrato era a término fijo por un año. 2.13. El 29 de enero de 2013 el actor acudió a consulta médica al tener dolor de oído, sin embargo no le otorgaron incapacidad médica debido a que no estaba laborando. 2.14. Aseveró que es el único proveedor para el sostenimiento de su familia, compuesta por su compañera permanente y cuatro hijos menores de edad que se encuentran estudiando. Dada su precaria salud, no le ha sido posible continuar con los tratamientos médicos y terapéuticos, pues los pocos ingresos que se perciben en el hogar son generados por su compañera quien trabaja informalmente como vendedora ambulante. 2.1. Respuesta de la empresa Diana Corporación S.A., Dicorp S.A.23. La representante legal de Dicorp S.A. radicó escrito de respuesta el 22 de julio de 201324, oponiéndose a todas las peticiones de la solicitud de tutela al considerar que no existió vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor. Lo anterior lo sustento de la siguiente manera: 2.1.1. El accionante suscribió el 01 de marzo de 2007 contrato de trabajo a
término fijo inferior a un año para que desempeñara el cargo de operario de molinería. El contrato fue renovado en los términos legales hasta el 23 de 23 Mediante oficio del 18 de julio de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías de Yopal – Casanare le corrió traslado a la empresa Diana Corporación S.A., Dicorp S.A para que ejerzan su derecho de defensa, se pronuncien sobre los hechos de la tutela y aporten las pruebas que consideren pertinentes. (Folio 106 y 107 del cuaderno No. 1) 24 Respuesta de Diana Corporación S.A., Dicorp S.A. (Folios 112 al 128 del cuaderno No. 1). 11 enero de 2013 momento en el que la Empresa decidió darlo por terminado, previo el pago de una indemnización por despido sin justa causa. 2.1.2. La Empresa le comunicó al accionante que en razón del oficio del 11 de marzo de 2011 emitido por SaludCoop E.P.S., por espacio de tres meses desempeñaría el cargo de sellador de la banda de empaquetado en turnos de 8 horas, siguiendo las siguientes recomendaciones: “(i) no levantar cargas mayores a 20 Kg., (ii) no realizar trabajos que impliquen movimientos repetitivos de tronco, (iii) no realizar trabajos en alturas y/o en superficies de alto riesgo de caída, (iv) no trabajar en cunclillas ni manipular y/o manejar maquinaria que produzca vibración, (v) no realizar labores que impliquen permanencia en posiciones fijas por largo tiempo, razón por la cual, se deben
realizar pausas activas y cambio de postura deambulante o sedante cada hora y (vi) no desarrollar actividades que impliquen movimientos repetitivos o de levantamiento de cargas”25. 2.1.3. Al finalizar los tres meses de reubicación recomendados por la E.P.S., se le indicó al accionante que retornara a sus labores de auxiliar de recibo y secamiento, sin que se le impusiera la obligación de cargar bultos de 50 Kg. 2.1.4. No es cierto que el actor haya sido ubicado como fumigador. La Empresa siempre le ha asegurado al accionante el uso y goce de sus derechos fundamentales. 2.1.5. No se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que transcurrieron más de 5 meses desde la terminación del contrato -23 de enero de 2013hasta le interposición de la tutela -16 de julio de 2013. 2.1.6. El tutelante no demostró que tuviera una incapacidad permanente superior al 15%, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, y no existe prueba siquiera sumaria mediante la cual se constate que la enfermedad que dice padecer lo imposibilite para desempeñar labor alguna, razón por la cual no se encuentra en situación de debilidad manifiesta y no goza de los beneficios del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Debido a lo anterior, la acción de tutela se torna abiertamente improcedente. 2.1.7. Del acervo probatorio que obra en el expediente no es posible constatar que para el momento del despido el señor Guillermo Zárate Delgado tuviera alguna recomendación, restricción o incapacidad, razón suficiente para
concluir que el despido no fue discriminatorio. 2.1.8. Finalmente, aseguro que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ordenar el pago de prestaciones económicas, para lo cual el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial ante el juez laboral. 2.2. Sentencias objeto de revisión. 25 Afirmación realizada en la respuesta de la demanda de tutela. (Folio 113 del cuaderno No. 1). 12 2.2.1. Sentencia del Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal, Casanare del 30 de julio de 2013. Negó el amparo solicitado por el señor Guillermo Zárate Delgado al considerar que la empresa Diana Corporación S.A. no vulneró los derechos invocados por el actor. La decisión se fundamentó en lo siguiente: En este caso el actor puede acudir a los medios ordinarios de defensa judicial ante la justicia laboral para solicitar la protección de los derechos que considera vulnerados. Aseguró, que no se advierte que el accionante sea un sujeto de protección especial, pues no hay valoración que determine el nivel de discapacidad en la que se encuentre. De otra parte, consideró que nada indica que existe una relación de causalidad entre la terminación unilateral del contrato de trabajo del accionante y la situación de salud que este dice padecer, o que esta se hubiera convertido en una carga para el empleador, o que no se hubiera ofrecido el tratamiento o no se hubieran observado las recomendaciones para la recuperación de su normalidad fisiológica. Tampoco hay evidencia sobre la existencia de trato discriminatorio por parte del empleador, en razón a su estado de salud; así
como de la ocurrencia de u
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.