CC - T215-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T215-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Quinta de RevisiónSENTENCIA T-215 de 2023

Referencia: Expediente T-9.049.964

Acción de tutela interpuesta por Eder Eduardo Espitia Estrada contra los Abuelos Sabedores del Pueblo Zenú del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento y otros.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA

1. El 1° de agosto de 2022, el señor Eder Eduardo Espitia Estrada, en su calidad de Cacique Mayor Regional del Pueblo Zenú1 y a través de apoderado2, interpuso acción de tutela contra los Abuelos Sabedores del Pueblo Zenú del Resguardo Indígena Sotavento (en adelante “los Abuelos Sabedores”); los Juzgados Quinto Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito, ambos con Funciones de Conocimiento de Valledupar; el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (en adelante “EPCAMS de Valledupar”), la Fiscalía General de la Nación (en adelante “FGN”) y el

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante “INPEC”) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad, en razón a que fue condenado por los Abuelos Sabedores a una sanción de 50 años de prisión en un establecimiento penitenciario y, en colaboración de la FGN y el INPEC, la guardia indígena lo capturó y dispuso en el EPCAMS de Valledupar, “(…) sin tener cuenta su condición de indígena, 1 Expediente digital: Consec. 2, “0009 126082escritoTutela .pdf”, pág. 1. 2 Poder especial visible en el expediente digital: Consec. 23, archivo “2.2-Anexo prueba 8 Poder tutela EDER.pdf”. Expediente T-9.049.964 sin haber determinado si quiera el delito por el cual se ordenó su captura y mucho menos las razones para tan desproporcionada pena (…)”3.

2. De manera preliminar, solicitó al juez de tutela que como medida provisional se solicite a la FGN abstenerse de prestar apoyo a su captura, mientras se resuelve la presente actuación, bajo el argumento de que “(…) vive en estado de zozobra, intranquilidad y riesgo inminente (…)”4 pues los Abuelos Sabedores han solicitado su “recaptura”5.

3. Como pretensiones, el accionante solicitó que se conceda el amparo de los derechos presuntamente vulnerados y, en consecuencia, (i) se deje sin

efectos el mandato No 1 del 31 de enero de 2022 emitido por los Abuelos Sabedores; (ii) se ordene a la FGN y al INPEC abstenerse de prestar apoyo a su

captura y se cancele el cupo asignado en el EPCAMS de Valledupar6, respectivamente, además que, de acuerdo a sus competencias y, de manera previa a apoyar operativos de captura y asignar cupos para población indígena, se verifique con el Ministerio del Interior que el Cacique o la autoridad de la comunidad que solicite la captura y asignación de cupo carcelario de una persona ostente tal condición y cuente con el respectivo registro; (iii) se ordene al Ministerio del Interior “(…) crear un procedimiento expedito para que, ante requerimientos de la (…) [FGN,] de la Policía Nacional o de Establecimientos Penitenciaros, informe de la manera más expedita posible, sobre la existencia de autoridades indígenas, su ubicación, datos de contacto y jurisdicción, competencia y grupo poblacional que tienen a cargo”7; y se ordene a Miguel Ramos Beltrán y Armando Gaviria Guerra como Cacique Encargado Regional Mayor del Pueblo Zenú y Jefe de Guardia del Órgano de Control Panagua, respectivamente, cesar las actividades que ejercen como las de utilizar el logo del Resguardo y realizar solicitudes a nombre de la comunidad indígena.

B. HECHOS RELEVANTES

4. El acta de los días 6 y 7 de noviembre de 2021 del Pueblo Zenú del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento8. El apoderado del accionante, en la sección “exordio”9 de la demanda de tutela, informó que “(…) el Pueblo Zenú se localiza principalmente en el resguardo San Andrés de Sotavento en Córdoba”10, con una población censada que “(…) asciende a 51.452

integrantes”11. Además, “[s]egún el Plan de Salvaguarda ordenado por la Corte Constitucional T-025 de 2009 y Auto 004 de 2009 ante el riesgo de exterminio físico y cultural del Pueblo Zenú (…)”12, las autoridades de la comunidad son reconocidas así: “La máxima autoridad es la comunidad entera que constituye el Pueblo Zenú, representada por elección popular por el Congreso Regional del Pueblo Zenú, que es la máxima autoridad político-organizativa de la estructura del gobierno propio, y que en su representación, los miembros del Cabildo Mayor Regional son quienes ejercen dicho gobierno. Se consideran 3 Expediente digital: Consec. 2, “0009 126082escritoTutela .pdf”, pág. 1. 4 Expediente digital: Consec. 2, “0009 126082escritoTutela .pdf”, pág. 37. 5 Ibidem. 6 A través de la Resolución 3943 de mayo de 2022, visible en el expediente digital: Consec. 1, “0008 126082Ofi30896CC.pdf”, archivo “16Anexo16”. 7 “(…) Así como de las personas que ejercen el cargo de Cacique, o autoridades indígenas al interior de los resguardos”. Expediente digital: Consec. 2, “0009 126082escritoTutela .pdf”, pág. 36. 8 Acta visible en el expediente digital: Consec. 1, “0008 126082Ofi30896CC.pdf”, archivo “42Anexo”. 9 Expediente digital: Consec. 2, “0009 126082escritoTutela .pdf”, pág. 8. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem. Expediente T-9.049.964

internamente autoridades tradicionales a quienes garantizan la perpetuidad de los usos costumbres a través del quehacer cotidiano y la tradición oral. Dentro de las instituciones de decisión y administración más importantes se encuentran en primer lugar el Congreso Regional del Pueblo Zenú; la Asamblea General de Autoridades Indígenas del Pueblo Zenú; el Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú; la Asamblea Territorial de Capitanes Menores; el Cabildo Territorial, la Asamblea Comunitaria o Local; el Cabildo Menor; el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú; la Guardia Indígena y los Comités Regionales de Mujeres, Educación Propia, Salud Propia entre otros. (Ley de Gobierno Propio del Pueblo Zenú. 2013. Cap. III. De los Órganos Institucionales)”13.

5. El apoderado del accionante manifestó que, los días 6 y 7 de noviembre de 2021, en el predio del Resguardo Costa Azul, se reunieron 5.942 personas indígenas zenúes con el objeto de (i) derogar la Ley de Gobierno Propio del Pueblo Zenú versión 2020 y crear una nueva Ley, para la cual, se convocó a la comunidad a una nueva asamblea general entre el 1 y el 5 de febrero de 2022;

(ii) desautorizar y prohibir al Congreso Regional del Pueblo Zenú elegir Cacique Mayor y otras autoridades en el marco de la Ley de Gobierno Propio versión 2020; y (iii) crear reglas claras y precisas que permitieran la participación de todas las personas mayores de 18 años del Resguardo en la elección del Cacique Mayor.

6. Asimismo, señaló que se encargó provisionalmente como Cacique Mayor

Regional a Miguel Ramos Beltrán; y se vetaron, declararon personas no gratas dentro del territorio del Resguardo y prohibieron representar o tomar la vocería de la comunidad indígena a, entre otros, el accionante; y advirtió que “[d]e esa reunión también se puede extraer que no instituyó autoridad indígena alguna, no mencionan a los “Abuelos sabedores” (…)”14.

7. El XVI Congreso Ordinario del Pueblo Zenú realizado el 28 de noviembre de 202115. El 28 de noviembre de 2021, en desarrollo del XVI Congreso Ordinario del Pueblo Zenú realizado en zona rural del municipio de Tuchín (Córdoba)16, el señor Eder Eduardo Espitia Estrada fue elegido como Cacique Mayor Regional del Pueblo Zenú para el periodo 2022-2025, venciendo al candidato Elemin Laín Terán Castillo.

8. Por consiguiente, se procedió a realizar la posesión del accionante y se solicitó el registro de su elección ante el Ministerio del Interior17. Así, mediante Resolución 157 del 29 de diciembre de 202118, la entidad mencionada inscribió al accionante en el registro del Cabildos y/o Autoridades Indígenas como Cacique Regional de Pueblo Zenú del Resguardo Indígena San Andrés de

Sotavento.

9. Los señores Miguel Ramos Beltrán y Elemin Laín Terán Castillo interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra el acto administrativo de inscripción del accionante. El Ministerio del Interior, a través 13 Expediente digital: Consec. 2, “0009 126082escritoTutela .pdf”, págs. 8 y 9.

14 Expediente digital: Consec. 2, “0009 126082escritoTutela .pdf”, pág. 11. 15 Acta de elección visible en el expediente digital: Consec. 1, “0008 126082Ofi30896CC.pdf”, archivo “03Anexo2”, pág. 2. 16 “CONSTANCIA DE ELECCION DE AUTORIDAD INDIGENA POR MEDIO DEL CUAL DOY FE DE LA ELECCIÓN DEL CABILDO MAYOR REGIONAL DE PUEBLO ZENÚ PARA EL PERIODO 2022-2025” emitida por el Alcalde municipal de Tuchín (Córdoba) visible en el expediente digital: Consec. 1, “0008 126082Ofi30896CC.pdf”, archivo “23Anexo23”. 17 Solicitud visible en el expediente digital Consec. 1, “0008 126082Ofi30896CC.pdf”, archivo “03Anexo2”. 18 Resolución visible en el expediente digital Consec. 1, “0008 126082Ofi30896CC.pdf”, archivo “41Resolución No”. Expediente T-9.049.964 de la Resolución 29 del 18 de marzo de 202219, confirmó la resolución impugnada. Y, se informó que el recurso de apelación estaba en trámite.

10. Al respecto, el apoderado del accionante advirtió que la Ley de Gobierno Propio del Pueblo Zenú consagra el procedimiento, los trámites y la posibilidad de impugnar el proceso de elección del Cacique Mayor. Sin embargo, y pese a los usos, costumbres y procedimientos reglamentados al interior del Resguardo, los señores Miguel Ramos Beltrán y Elemin Laín Terán Castillo no impugnaron la elección del señor Espitia Estrada20. En ese sentido, concluyó que el

accionante fue elegido como Cacique Mayor Regional del Pueblo Zenú para el periodo 2022-2025, pues, su elección no fue impugnada conforme al reglamento del Resguardo y, “(…) la inscripción de su elección ante el Ministerio del Interior, pese a encontrarse aún en trámite, cuenta con vocación de legalidad (…)”21.

11. El mandato No 1 del 31 de enero de 2022. El 31 de enero de 2022, a

través del mandato No 1, los Abuelos Sabedores, en su “(…) condición de Autoridades Tradicionales (…) fundadores del Resguardo indígena de San Andrés de Sotavento, hijos del maíz, la caña flecha, la yuca, la chicha, el wandolo y trenzadores de la caña y de la palabra”22 ordenaron: 19 Resolución visible en el expediente digital Consec. 60 “2.9-2.RESOLUCION 029 DEL 18 DE MARZO 2022.pdf”. 20 Pese a lo mencionado por el apoderado del accionante, En el expediente digital se encuentra el oficio del 15 de marzo de 2022, emitido por el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú, en el que se estudia el traslado de la solicitud de traslado de la impugnación del proceso de elección del Cacique Mayor Regional del Pueblo Zenú, desarrollado los días 26, 27 y 28 de noviembre de 2021, al Consejo Supremo de Justicia interpuesta por el señor Elemin Laín Terán Castillo el 25 de febrero de 2022. Al respecto, el señor Terán Castillo manifestó que el 24 de diciembre de 2021 radicó la impugnación de la elección mencionada ante el Tribunal de Justicia

Propia del Pueblo Zenú, sin recibir respuesta. En concreto, el Tribunal mencionado manifestó que jamás recibió el documento alguno o recurso de impugnación. A pesar de lo anterior, el oficio menciona que “(…) el honorable consejo supremo de justicia indígena admite traslado de la demanda referencia al consejo supremo de justicia propia indígena, aduciendo falta de tramite injustificado de la demanda por parte del tribunal de justicia propia”. Oficio visible en el expediente digital: Consec. 1, “0008 126082Ofi30896CC.pdf”, archivo “17Anexo17”. 21 Expediente digital: Consec. 2, “0009 126082escritoTutela .pdf”, pág. 11. 22 Mandato visible en el expediente digital Consec. 1, “0008 126082Ofi30896CC.pdf”, archivo “05Anexo4”. Al respecto, los Abuelos Sabedores consideraron que el accionante cometió las siguientes faltas desarmonizadoras: “1. Ha gobernado por más de 12 años como Cacique Mayor del Pueblo Zenú, mediante un sistema de elección creado por él, sistema eleccionario contrario a los intereses del Pueblo Zenú, a la libre determinación, autonomía y participación (Ley de Gobierno Propio del Pueblo Zenú). // 2. Como Cacique en nombre del Pueblo Zenú, utilizó de manera indebida la Autonomía y la Jurisdicción Especial Indígena del Pueblo Zenú para beneficiar intereses particulares del difunto Pedro Pestana Rojas, conforme a declaraciones obtenidas mediante audios del entonces presidente del Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú Arturo Manuel Toribio Pérez, expresó: "Pedro Pestana era Cacique, era Recluso y era Político y Espitia sólo awaitaba las

transferencias del Resguardo". // 3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, mediante Resolución Nro. 1792 del 12 de febrero del 2018, por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra del Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú con NIT 900.437.234-8. Conllevando a la suspensión de la personería jurídica otorgada por el ICBF al Cabildo Mayor. Sanción ratificada por la Resolución Nro. 1533 del 4 de marzo de 2019. A causa de las malas prácticas en la ejecución de dicho contrato, en el Programa Modalidad Familiar (Desarrollo Infantil en Entorno Familiar, dirigido a los niños, niñas y adolescentes), puso en riesgo la pervivencia de los Pueblos Indígenas, en este caso el Pueblo Wayuu, vulneró además derechos fundamentales a la salud, a una alimentación equilibrada, a un esquema de vacunación completo, a un ambiente sano, entre otros. // 4. Según relatos de varios docentes del Resguardo de San André de Sotavento, ha pedido prebendas de más de cinco millones de pesos ($5000.000), para el nombramiento en propiedad de esos docentes. // 5. Le negó la certificación como miembros del Resguardo a jóvenes indígenas, que aspiraban acceder a una Beca de educación superior. Lo anterior ha generado una problemática social llevando al desarraigo cultural e incrementando el riesgo de desaparición del Pueblo Zenú, al tener que emigrar en busca de oportunidades. Otros comuneros zenúes han dedicado su vida a la venta informal de tinto y butifarra por fuera del territorio. Vulnerando el derecho fundamental a la educación de estos jóvenes y

generando desplazamiento de estos y sus familias. // 6. En la ejecución del Programa de Alimentación Escolar PAE según relatos de las madres cabeza de hogar del Resguardo, sólo les entregan un paquete con raciones de alimentos cada dos meses y el contrato establece que las entregas de los paquetes son cada dos semanas. //

7. El 07 de julio de 2020 se expidió el CDP No. 1020 por un valor de ochocientos cincuenta millones de pesos ($850000.000), con el objeto de "Aunar esfuerzos entre el Ministerio del Interior a través de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías y el Resguardo de San Andrés de Sotavento para la validación interna de Expediente T-9.049.964 “1. Expulsar del territorio al comunero indígena Eder Eduardo Espitia Estrada, (…) durante un periodo de cincuenta años, tiempo durante el cual deberá ser armonizado en un establecimiento penitenciario (justicia ordinaria), con el fin de garantizar el cumplimiento total del tiempo de armonización.

2. Ordenar a la Guardia Indígena capturar de manera inmediata al comunero indígena (…).

3. Ponerlo a disposición del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

4. Se solicita a la Fiscalía General de la Nación-Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), apoyar y coordinar con el Cacique Mayor del Pueblo Zenú Miguel Ramos Beltrán, (…) lo concerniente a la captura del comunero Indígena Eder Eduardo Espitia Estrada identificado (…). Lo anterior en el marco del artículo 96 del Decreto 1953 del 2014.”23

12. El procedimiento de captura del accionante y la acción de habeas corpus.

El apoderado del accionante manifestó que, el 1° de marzo de 2022, “un grupo de personas sin identificar”24 se acercó al vehículo del señor Espitia Estrada con la intención de privarlo de su libertad, situación que no tuvo éxito “(…) gracias a la intervención de la comunidad que evitó la retención (…)”25. En concreto, denominó este evento como “el primer intento de captura”26 del accionante y precisó que el señor Espitia Estrada “(…) desconocía la existencia de los Abuelos Sabedores o del mandato 01 del 31 de enero de 2022”27.

13. Luego, el 9 de junio de 2022, integrantes del Cuerpo Técnico de Investigación de la FGN (en adelante “CTI”), “(…) en compañía de supuestos integrantes de una guardia indígena bajo la dirección de “ARMANDO GA[V]IRIA GUERRA” (…)”28, capturaron al señor Espitia Estrada cuando se encontraba en el Centro Comercial Alamedas en la ciudad de Montería

(Córdoba). las líneas de acción y formulación de la ruta de concertación e identificación de programas y proyectos del Plan Salvaguarda Zenú, Capítulo Córdoba y Sucre, en el marco de la Sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional y el Auto de seguimiento 004 de 2009." Dicho convenio se ejecutó sin el conocimiento y ni la participación de las Comunidades del Resguardo. // 8. El 4 de Octubre de 2021, el Señor Eder Espitia suscribió

el Contrato RZ-RE-004-2021, en el cual el Contratante fue el RESGUARDO INDIGENA ZENU SAN ANDRES DE SOTAVENTO CORDOBA - SUCRE y el Contratista fue la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS ZENU, identificada con el NIT NO 900426475-9, representada legalmente por el Señor Julio César Estrada Lima, y tuvo como Objeto: "FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL EN LA REALIZACION DEL CONGRESO ORDINARIO DE AUTORIDADES INDÍGENAS DEL RESGUARDO ZENIJ SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO, CÓRDOBA - SUCRE Y EL FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL A LA GUARDIA INDIGENA, CONSEJO SUPREMO, TRIBUNAL DE JUSTICIA PROPIO A LAS AUTORIDADES INDIGENAS, VOCEROS DE LAS TIERRAS RECUPERADAS, LIDERES Y LIDERESAS INDIGENAS DEL TERRITORIO DE SAN ANDRES DE SOTAVENTO, TUCHIN, SAN ANTONIO DE PALMITO Y SINCELEJO EN CAPACITACIONES EN NORMAS JURIDICA DE LA JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA LEY DE GOBIERNO PROPIO Y DEL AMBITO NACIONAL CON INJERENCIA EN LOS PUEBLOS INDIGENAS EN COLOMBIA" y el valor de este Contrato fue por MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATRO PESOS ($1.449.332.004,00) en un plazo de cumplimiento de dos (2) meses. Durante la ejecución del presente convenio, no se tuvo en cuenta la participación de varios

capitanes, lideres y lideresas de las comunidades del pueblo Zenú. // 9. La Corte Constitucional a través de la Sentencia T-103 de 2018, ordenó al Ministerio del Interior y a la Super Intendencia Nacional de Salud, iniciar la Consulta Previa con la "COMUNIDAD" del Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba, Sucre y esa consulta era para que el Pueblo Zenú tuviera la libertad de escoger la empresa promotora de salud (EPS) y ese colectivo étnico debatiría si deseaba continuar en la EPS a donde fueron trasladados los miembros de la colectividad o si quieren afiliarse a otra EPS. Proceso realizado a puerta cerrada con un grupo reducido de personas, sin la participación del Pueblo Zenú, negándole el derecho colectivo a la Consulta Previa. // 10. El incumplimiento a lo dispuesto por la asamblea, en el acta de fecha 6 y 7 de noviembre de 2021, mediante la cual los miembros de la colectividad Resguardo Indígena San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre, tomaron decisiones internas comunitarias y organizativas en su condición de máxima autoridad del territorio”. 23 Ibidem. 24 Expediente digital: Consec. 2, “0009 126082escritoTutela .pdf”, pág. 2. 25 Ibidem. 26 El apoderado del accionante mencionó que “(…) el tema fue reportado como un intento de secuestro (…)” en el Twitter de la Organización Nacional Indígena de Colombia – ONIC. https://twitter.com/ONIC_Colombia/status/1499031069752016901 Ibidem.

27 Ibidem. 28 Ibidem. Expediente T-9.049.964

14. Al respecto, el apoderado del accionante manifestó que (i) los agentes del CTI les impidieron al esquema de seguridad asignado al señor Espitia Estrada por la Unidad Nacional de Protección (en adelante “UNP”) grabar el procedimiento de aprehensión; (ii) “[n]o se realizó la lectura de acta de derechos de capturado, ni se le indicó la razón de la captura, ni la autoridad judicial que lo requería”29; (ii) los bienes y elementos personales que llevaba en ese momento le fueron hurtados30; (iii) el señor Espitia Estrada fue trasladado a la Unidad de Reacción Inmediata (en adelante “URI”) en Valledupar; y (iv) no se le permitió comunicarse con sus familiares, ni con su apoderado.

15. El 10 de junio de 2022, el accionante se comunicó con su esposa, a quien le informó que había sido trasladado y recluido en el EPCAMS de Valledupar, “(…) pero que seguía sin saber los motivos de su retención o la autoridad a cargo de la misma”31.

16. Ese mismo día, y “(…) ante las irregularidades de la “captura” y la nula información sobre los responsables del procedimiento (…)”32, el hijo del accionante, como su agente oficioso, interpuso acción de habeas corpus que correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, el cual, ordenó correr traslado al INPEC, el EPCAMS de Valledupar33, el CTI, la FGN, la Dirección Seccional de Fiscalías

del César y de Córdoba34, a los Abuelos Sabedores35, el Ministerio del Interior, el Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú36, la Organización Nacional 29 Ibidem. 30 En particular, mencionó que el accionante llevaba “(…) $4.700.000 en efectivo; 2 celulares (1 iphone plus 12 y un Huawei P30); 1 anillo de oro con incrustaciones de esmeraldas; salvoconductos de armas de defensa personal, tarjetas de crédito y ahorros. Por estos hechos se interpuso denuncia ante la (…) [FGN] y correspondió el radicado 231826001013202250377 (…)”. Expediente digital: Consec. 2, “0009 126082escritoTutela .pdf”, págs. 2 y 3. 31 Expediente digital: Consec. 2, “0009 126082escritoTutela .pdf”, pág. 3. 32 Ibidem. 33 Conforme al fallo de habeas corpus, el INPEC y el EPCAMS de Valledupar señalaron que el accionante se encontraba recluido en su establecimiento, en virtud del Mandato No 1 del 31 de enero de 2022. Expediente digital: Consec. 1, “0008 126082Ofi30896CC.pdf”, archivo “09Anexo9”, pág. 3. 34 El CTI, la FGN y la Dirección Sección de Fiscalías del Cesar y de Córdoba solicitaron la desvinculación de la acción de habeas corpus, por cuanto, las actuaciones desplegadas se realizaron de acuerdo al Mandato Nro 1 del 31 de enero del 2022. Asimismo, informaron que “(…) el Cacique Mayor Regional del Pueblo Zenú (e),

Miguel Ramos Beltrán, solicitó el apoyo del CTI para la captura del señor Espitia Estrada, con base en el deber de apoyo desarrollado en el artículo 96 del Decreto 1953 de 2014”. Por último, señalaron que “(…) está captura fue materializada por la guardia indígena del pueblo Zenú, quien comunico la razón de la misma, con apoyo del CTI. Así mismo dentro el mismo deber de apoyo se solicitó al INPEC por parte del Cacique Mayor Regional del Pueblo Zenú (e), Miguel Ramos Beltrán, apoyo o asignación de cupo para el cumplimiento de la sentencia, emitiéndose por parte de la misma entidad la Resolución 003943 de 26 de Mayo de 2022”.

Expediente digital: Consec. 1, “0008 126082Ofi30896CC.pdf”, archivo “09Anexo9”, págs. 3 a 5. 35 Los Abuelos Sabedores indicaron que no eran ciertas “(…) las afirmaciones que hace el accionante al manifestar el Señor Eder Eduardo Espitia Estrada (…), ostenta la condición de Ca[c]ique Mayor, máxime cuando la Resolución 157 a la que hace referencia en sus anexos NO SE ENCUENTRA EN FIRME (…)”. En tal sentido, manifestó que “(…) la captura y el procedimiento fue realizada se dio en el marco de la Ley de Origen y el Derecho Mayor, y la jurisdicción especial indígena y la sanción fue impuesta por los abuelos sabedores que son Autoridades Tradicionales Milenarias y Ancestrales Se anexa mandato de fecha 31 de enero del 2022”. Expediente digital: Consec. 56, archivo “2.7-OneDrive_2023-03-23.zip”.

36 El Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú concluyó que “(…) cualquier orden o prueba que ordene o se lleve por fuera el marco de nuestra Ley de Gobierno Propio está viciada de nulidad absoluta, no produce efecto jurídico alguno, ni obliga a ninguna autoridad del sistema judicial o penitencia ordinaria y/o especial indígena a cumplirlo o darle trámite alguno”. Asimismo, informó que (i) conforme a su Ley de Gobierno propio del Pueblo Zenú, sus órganos de seguimiento, vigilancia, control y administración de justicia son Mohán, Panaguá, Cabildo Menor, Tribunal de Justicia Propia y Consejo Supremo de Justicia Indígena; (ii) la figura de los Abuelos Sabedores del Pueblo Zenú no existe en su sistema de administración de justicia propia y no hace pare de los usos, costumbres y tradiciones del Pueblo Zenú; (iii) la máxima autoridad reconocida por el Gobierno Propio y en la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM, y Minorías del Ministerio del Interior es la figura del Cacique Mayor Regional que para el caso concreto, es el señor Espitia Estrada; (iv) El Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú en coordinación con el Tribunal de Justicia Propia y el coordinador de la guardia indígena Panagua del Pueblo Zenú verifican que no existe proceso jurídico, condenatorio, ni orden de captura en el sistema de Expediente T-9.049.964 Indígena de Colombia (en adelante “ONIC”)37 y dispuso la vinculación del Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de Valledupar38.

17. El 11 de junio de 2022, la autoridad judicial mencionada denegó la acción

constitucional en favor del señor Espitia Estrada, al considerar que “(…) el mandato dado por el resguardo indígena en mandato N° 1 del 31 de enero del 2022, se encuentra dentro de sus l[í]mites y por tanto la captura del señor EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA fue dado por las autoridades indígenas estando dentro de su autonomía como comunidad o colectivo (…)”39. En ese sentido, concluyó que el accionante no se encontraba “(…) privado de la libertad, de forma ilegal, así como tampoco se le violaron sus derechos o garantías constitucionales”40.

18. En este punto, el apoderado del accionante señaló que fue hasta este momento, “(…) en desarrollo de esta acción de habeas corpus y conforme a las respuestas allegadas por las autoridades vinculadas, que mi cliente conoció del motivo de su captura y que su detención se debía a lo ordenado por los “Abuelos Sabedores” (…) [a]ctuación que debo reiterar, en ningún momento le había sido comunicada”41. Además, indicó que el Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú, en respuesta a la vinculación de la acción de habeas corpus, “(…) informó de una legislación para su comunidad, y de la existencia de órganos de administración de justicia entre los que no se encuentran los “Abuelos Sabedores”, sin embargo, sus argumentos no fueron citados o considerados (…)”42 en el fallo de habeas corpus de primera instancia.

19. En contra de la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado

Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, el

accionante interpuso recurso de impugnación. justicia propia en contra del señor Espitia Estrada; y (v) El señor Sofanor Quintero Beltrán es el máximo jefe de la Guardia Indígena, conforme al artículo 70 de la Ley de Gobierno Propio y, en tal sentido, el señor Armando Gaviria no es jefe de guardia. Expediente digital: Consec. Consec. 1, “0008 126082Ofi30896CC.pdf”, archivo “04Anexo3”. 37 La ONIC solicitó la libertad inmediata del accionante, al considerar que se habían presentado “vacíos” en la captura y, en aplicación del “(…) principio de diversidad étnica y cultura y más aun teniendo en cuenta que el Pueblo Zenú cuenta con centro de armonización propios y con el Tribunal Propio de justicia Zenú”. Expediente digital: Consec. 1, “0008 126082Ofi30896CC.pdf”, archivo “09Anexo9”, págs. 6 y 7. 38 El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Valledupar informó que “(…) realizada la consulta en el sistema de registro de actuaciones judiciales “Siglo XXI” (…)”, el señor Espitia Estrada no tenía registro de procesos en su contra. Expediente digital: Consec. 1, “0008 126082Ofi30896CC.pdf”, archivo “09Anexo9”, pág. 7. 39 Fallo de habeas corpus visible en el expediente digital: Consec. 1, “0008 126082Ofi30896CC.pdf”, archivo “09Anexo9”, pág. 10. 40 Ibidem. 41 Expediente digital: Consec. 2, “0009 126082escritoTutela .pdf”, pág. 3.

42 Ibidem. Expediente T-9.049.964

20. De forma paralela, el 15 de junio de 2022, el apoderado del accionante elevó peticiones ante la FGN43, el INPEC44, el Ministerio del Interior45 y el 43 En concreto, el apoderado del accionante realizó las siguientes preguntas: “1. Qué procedimiento existe al interior de la Fiscalía General de la Nación, para hacer efectivas órdenes de captura o restricciones a la libertad, emitidas por autoridades indígenas. // 2. Qué verificación realiza esa institución respecto a la existencia de la autoridad indígena que ordena una captura o la restricción de la libertad de una persona, de manera previa a que se materialice la privación de su libertad. // 3. Qué registro o información tiene la Fiscalía General de la Nación sobre la existencia de los “Abuelos Sabedores”. En caso de contar con dato alguno de los “Abuelos Sabedores”, les solicito informar: // 3.1 Quiénes lo conforman. // 3.2. Cuál es su fundamento legal de creación. // 3.3. Qué legislación reglamenta el ejercicio de sus funciones. // 3.4. En dónde se encuentran ubicados. // 3.5. Qué número, o datos de contacto tiene. // 3.6. En qué territorio ejercen su jurisdicción y competencia. // 3.7. Quién los representa. // 3.8. Qué mandatos, o solicitu

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