CC - T216-2023
Detalles
- Título
- CC - T216-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Quinta de RevisiónSENTENCIA T-216 de 2023
Referencia: Expediente T-9.041.533
Acción de tutela interpuesta por Jhonatan Palacio Moreno en contra de La NaciónMinisterio de Defensa -Policía Nacional
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. El señor Jhonatan Palacios Moreno interpuso acción de tutela en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Secretario General, Brigadier General Pablo Antonio Criollo Rey - Área de Prestaciones Sociales/Grupo de Pensiones - Junta Médico Laboral Militar y de Policía (Medellín) - Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar y de Policía (Medellín) por considerar violados sus derechos de petición, a la salud en conexidad con la vida, al mínimo vital, al derecho a la salud de sus hijos menores de edad, al debido proceso administrativo, a la igualdad, y a la dignidad humana. Dichos derechos habrían sido vulnerados por habérsele negado el reconocimiento de la pensión por invalidez y la entrega de medicamentos requeridos, de manera oportuna.
B. HECHOS RELEVANTES
2. El señor Jhonatan Palacios Moreno ingresó a la Policía Nacional el 14 de enero de 20131.
3. La historia clínica del paciente identifica antecedentes de problemas médicos dermatológicos desde el 20132, sin embargo, sus complicaciones neurológicas–que 1 Escrito de tutela, folio 2. 2 Escrito de tutela, folio 120.
Expediente T-9.041.533 posteriormente dieron lugar a su pérdida de la capacidad laboral– aparecen por primera vez en 2016, en forma de episodios convulsivos relacionados con epilepsia3.
4. Como consecuencia de sus males, el accionante fue incapacitado en varias ocasiones4, hasta que en junio de 2016 fue diagnosticado con un tumor cerebral, por lo que le fue indicado que no era apto para el manejo de armas y no estaba en plena condición de sus funciones cognitivas5. El médico tratante recomendó no modificar dichas restricciones hasta no tener más claridad sobre el estado de salud del accionante. Las recomendaciones incluían: no trabajar en horarios nocturnos, no conducir vehículos de ningún tipo, no transportar por vía fluvial y no tener personal a cargo que dependiera de sus órdenes6.
5. En 2017, luego de haber sido evaluado por neurología, se le dio de alta con la posibilidad de continuar con sus actividades laborales normales, sin exceder sus capacidades. Por ello, el accionante continuó vinculado a la institución, aunque del 2017 a 2019 le fueron expedidas varias incapacidades parciales relacionadas con su trastorno epiléptico. Adicionalmente, durante este tiempo el paciente acudió al
personal de salud para reportar pensamientos agresivos, problemas en su relacionamiento familiar y desacuerdos con sus comandantes7. En febrero de 2019, fue finalmente diagnosticado con epilepsia refractaria, trastorno cognitivo y trastorno de control de impulsos asociado a la epilepsia8.
6. Durante el año 2019, el paciente fue incapacitado repetidamente mediante órdenes que se prorrogaban mes a mes, durante el tiempo en que su situación laboral era definida por la Junta Médico Laboral9.
7. El 17 diciembre de 2019, la Junta Médico Laboral de Policía (No. 7344), luego de realizadas las evaluaciones pertinentes, el análisis de la historia clínica del accionante y una nueva lectura de anteriores estudios, determinó que la disminución de capacidad laboral del accionante ascendía al 19.46%10 y que su enfermedad se calificaba como un trastorno de los hábitos y los impulsos, no especificado, y de origen común11. Sumado a lo anterior, la Junta no sugirió reubicación laboral para el accionante, puesto que “dadas los antecedentes patológicos de epilepsia, la evolución de los mismos, el trastorno de discontrol de los impulsos y los rasgos mal adaptativos de la personalidad, el medio policial no es el recomendable para laborar”.
8. El 9 de marzo de 2020, el accionante recibió un dictamen de un médico particular, especialista en salud ocupacional, quien determinó la pérdida de capacidad laboral del patrullero en 55.2%12.
9. El señor Palacios Moreno fue retirado de la Policía Nacional el 28 de octubre
de 2020, mediante resolución 2602. El retiro se basó en reiteradas faltas disciplinarias que, sumadas (dos graves y dos leves dolosas), dan lugar a la 3 Escrito de tutela, folio 143. 4 Escrito de tutela, folio 120-167. 5 Escrito de tutela, folio 168. 6 Escrito de tutela, folio 169. 7 Escrito de tutela, folio 200. 8 Escrito de tutela, folio 241. 9 Escrito de tutela, folio 250. 10 Escrito de tutela, folios 27-36 11 Escrito de tutela, folio 81. 12 Escrito de tutela, folios 25-36 2 Expediente T-9.041.533 configuración de una inhabilidad, según el artículo 38 de la Ley 734 de 200213. En la hoja de vida de policía del patrullero Palacios Moreno, que obra en el expediente (fecha de corte 29 de agosto de 2020), constan dos sanciones disciplinarias14.
10. El patrullero solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que, mediante acta No. M20-1014 del 25 de noviembre de 2020, ratificó la decisión de la Junta Médico Laboral de Policía No. 734415. En el acta se dejó constancia de que el accionante no aportó documentación diferente a la allegada en la convocatoria16.
11. El 15 de enero de 2021, el accionante recibió la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, determinando que su
disminución de capacidad laboral ascendía al 66.39%17.
12. El accionante solicitó18, mediante derecho de petición radicado con el número E-2021-008846-DIPON del 24 de febrero de 2021, pensión de invalidez a la Policía Nacional, junto con afiliación al sistema de salud de la Policía y expedición de carnet de salud para sus hijos, con base en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia que determinó su pérdida de capacidad laboral de 66.39%.
13. Mediante oficio del 16 de abril de 2021, la Policía Nacional dio respuesta a la solicitud del accionante informándole que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia era un documento médico del Sistema General de Seguridad Social y que carecía de fuerza vinculante en el subsistema de salud de la Policía Nacional. Por ello, no consideró procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada.19
14. Explicó el accionante que se encuentra en desacuerdo con la decisión, puesto que una valoración de un médico especialista en salud ocupacional y otra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia han valorado su pérdida de capacidad laboral en 55% y en 66.39% respectivamente. Así, considera que tiene un grado de pérdida de la capacidad laboral mucho mayor al determinado por el personal del subsistema de salud de la Policía Nacional.
15. Por lo anterior, el accionante solicitó, mediante acción de tutela, que se “ordene al señor director general de la Policía Nacional, secretario general brigadier general Pablo Antonio Criollo Rey-Área de Prestaciones Sociales-Grupo
de Pensiones, proferir reconocimiento y pago de pensión de invalidez, teniendo en cuenta el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Medellín” que calificó su pérdida de capacidad laboral en 66.39%.
16. Adicionalmente, solicitó que se declare sin efectos el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M20-1014 del 25 de noviembre de 2020 y la Junta Médico Laboral No. 7344 del 17 de diciembre de 2019 por “ausencia de rigurosidad médica y atención a las patologías que se 13 Escrito de tutela, folios 43-44. 14 Escrito de tutela, folio 57. 15 Escrito de tutela, folio 71. 16 Escrito de tutela, folio 61. 17 Escrito de tutela, folios 37-42. 18 Escrito de tutela, folios 91-99. 19 Escrito de tutela, folio 87-89.
3 Expediente T-9.041.533 relacionaron a lo largo de este escrito y que están plenamente demostradas con mi Historial Clínico y valoraciones externas”.
C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
17. Mediante oficio del 16 de abril de 2021 la Policía Nacional de Colombia contestó la tutela y dio respuesta a la petición elevada por el accionante (radicado E-2021-00846-DIPON). En dicho documento negó la solicitud de reconocimiento de pensión por invalidez y remitió por competencia a la Dirección de Sanidad, las peticiones relacionadas con la afiliación al subsistema de salud. La entidad
argumentó que la calificación de la pérdida de capacidad laboral dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, del 66.39%, proviene y atañe al Sistema de General de Seguridad Social, por lo cual, resulta improcedente aplicarla al subsistema de la Policía, Indicó que el régimen especial de la Policía Nacional se encuentra en el Decreto 1796 del 2000, y en dicho decreto se establece que el órgano competente para emitir calificaciones de pérdida de capacidad laboral en el subsistema de la Policía es, únicamente, la Junta Médico Laboral de dicha institución.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia proferida por Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, el 2 de junio de 2021
18. El Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá se dispuso a resolver dos problemas jurídicos: (1) la procedencia de la acción de tutela para cuestionar un dictamen cuyo medio de control es la nulidad y restablecimiento del derecho y cuyo término de caducidad se ha superado y; (2) la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. El Juzgado decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jhonatan Palacios Moreno con base en las siguientes consideraciones:
19. En primer lugar, constató que la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la naturaleza y alcance de la tutela (sentencia T-022 de 2017) destacando su carácter residual. Es decir, que procede solo de forma subsidiaria cuando no
existan otros medios de defensa o cuando existiendo, se utilice de manera transitoria como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable.
20. Similarmente, indicó el juez de instancia que la jurisprudencia de esta corporación ha dejado claro que la acción de tutela no puede ser utilizada como un medio judicial complementario, alternativo o adicional a los establecidos en la ley, puesto que el propósito de esta acción no es reemplazar los procesos ordinarios ni ser una vía para controvertir las decisiones que se adopten fruto de estos procesos.
En este orden de ideas, a la tutela solo se debe acudir directamente cuando estos mecanismos ordinarios no existan o no resulten idóneos o eficaces para evitar un perjuicio irremediable.
21. En segundo lugar, señaló que, en materia específica del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, la tutela procede “cuando ésta se promueve como mecanismo transitorio, siempre y cuando el demandante demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales, sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida
4 Expediente T-9.041.533 en forma definitiva el conflicto planteado”20. En cuanto al concepto de perjuicio irremediable21, identificó que este se compone de 4 elementos: (i) inminencia y no mera expectativa, (ii) que requiere medidas urgentes, (iii) que el perjuicio sea grave y (iv) que la urgencia y gravedad determinen que la tutela sea impostergable, dado que la tutela debe ser adecuada para restablecer el orden social.
22. En tercer lugar, indicó que, para el caso en concreto, el medio de control para controvertir el dictamen del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según el contenido del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, que dicha acción debía ejercerse en el término de 4 meses luego de la publicación o notificación del acto administrativo que se busca demandar. Por ello, resaltó que cuando el accionante interpuso la tutela, el 20 de mayo de 2021, ya habían transcurrido 5 meses y 24 días desde el dictamen del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, es decir que la acción para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ya había caducado.
23. Determinó entonces el juez que se desconoció la naturaleza subsidiaria de la tutela al ser interpuesta directamente, sin acudir al medio de control ordinario, y destacó que la tutela no debe convertirse en un medio para evadir las consecuencias de la caducidad de una acción por pasividad u omisión en ejercerla.
24. En el mismo sentido, en materia de la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, el juez consideró que la negativa de la entidad del 16 de abril de 2021 constituía un acto administrativo susceptible de ser controlado también por vía de nulidad y restablecimiento del derecho. Tratándose del derecho a una prestación social, el juez consideró que el accionante no cumplió con la carga de acreditar la ineficacia del medio ordinario de defensa para acudir a la tutela
directamente o como mecanismo transitorio.
25. Precisó el juez que el retiro del accionante de la Policía Nacional no se dio por las patologías que padece, sino por la causal de inhabilidad que se configuró por la comisión de conductas disciplinarias calificadas como graves. También, evidenció que el accionante incumplió sus deberes respecto a la alimentación de sus hijos, por lo que se procedió con el embargo de su sueldo. Aclaró que este hecho, por sí solo, no es indicativo de que exista un perjuicio irremediable respecto de sus hijos, por la falta de una pensión de invalidez. Luego entonces, no existiría razón para que se pretenda sustituir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o para que la tutela funcione en este caso como mecanismo principal.
26. En suma, el juez de primera instancia concluyó que la acción de tutela instaurada no supera el examen de procedencia porque no se cumplió el requisito de subsidiariedad en la interposición del amparo y no se acreditó condición alguna que permitiera su trámite como mecanismo transitorio, al no cumplir la carga argumentativa en torno a la ineficacia de los medios ordinarios de defensa, y no demostrar la configuración de un perjuicio irremediable originado en la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez.
Impugnación 20 Corte Constitucional, sentencia T-328 de 2017. 21 Corte Constitucional, sentencia T-136 de 2010. 5 Expediente T-9.041.533
27. Mediante escrito del 8 de junio de 2021, el accionante decidió impugnar la
decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, con base en los siguientes argumentos:
28. Que dentro del trámite procesal el juez de primera instancia presuntamente vulneró el debido proceso judicial frente a la notificación de las partes accionadas, pues solo dispuso llamar al Ministerio de Defensa Nacional y al director de la Policía Nacional, obviando convocar a la Secretaría General, Área de Prestaciones Sociales, Grupo de Pensiones y a la Junta Médico Laboral y Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
29. Que, dada la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia de 66.39% de pérdida de capacidad laboral, el accionante debe considerarse inválido y sujeto de especial protección constitucional. Por ende, debe darse por satisfecho el requisito de procedibilidad de la tutela, sin tener en cuenta la existencia de los medios de control ordinarios.
30. Que la renuencia del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de tener en cuenta el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez desconoce lo establecido en el Decreto 1072 de 2015, que prevé la posibilidad de solicitar a las juntas regionales de calificación de invalidez que actúen como peritos.
31. De otro lado, el accionante manifestó que la tutela se interpuso con la intención de que fuera transitoria y para evitar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que se está pidiendo una protección inmediata para su vida frente a la ausencia de una valoración adecuada. Adicionalmente, afirma que a la ausencia de estabilidad económica y de la posibilidad de conseguir un empleo por ser inválido
no se le puede adicionar la carga de soportar el tiempo que toman los trámites ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
32. El accionante aseguró que el trámite ante dicha jurisdicción también se está adelantando de manera debida. En efecto, señaló que ha interpuesto una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ende, el argumento del juez de primera instancia respecto a los requisitos de procedibilidad de la tutela se vería vencido en cuanto la tutela se estaría usando de manera subsidiaria.
33. Asimismo, aclaró que el retiro del servicio por motivo de faltas disciplinarias coincide con la época en que empezaron los trastornos de salud del accionante, de lo que asegura es posible concluir que las faltas disciplinarias fueron consecuencia de estos.
Segunda instancia: Sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el 5 de agosto de 2021
34. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sede de segunda instancia, confirmó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, con base en las siguientes consideraciones:
35. En principio, el tribunal trajo a colación la jurisprudencia22 de esta Corte para precisar las subreglas aplicables al reconocimiento de pensiones vía tutela. Destacó principalmente los siguientes requisitos: (i) que no se cuente con otro medio de 22 Corte Constitucional, sentencia T-258 de 2012.
6 Expediente T-9.041.533 defensa judicial idóneo; (ii) que sea necesario para evitar la consumación de un
perjuicio irremediable; (iii) que la falta de reconocimiento de la pensión tenga su origen en actuaciones que permitan desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos; (iv) que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión con un alto grado de certeza; y (v) que a pesar de que el accionante le asista el derecho a la pensión, este le haya sido negado.
36. En cuanto a la procedencia de la tutela contra actos administrativos, el Tribunal resaltó los requisitos que ha establecido esta Corte que23: (i) la tutela no sea usada como mecanismo principal; (ii) se esté utilizando de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable; y (iii) únicamente en estos casos el juez podrá suspender los efectos del acto u ordenar su inaplicación mientras se surte el proceso en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
37. En relación con el concepto de perjuicio irremediable, el Tribunal citó la sentencia T-440 de 2014 para precisar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela es improcedente cuando se utiliza como mecanismo alternativo a los medios judiciales ordinarios. Excepcionalmente, la tutela procederá si el juez logra determinar que (i) los medios ordinarios existentes no son idóneos o eficaces para proteger los derechos presuntamente vulnerados; (ii) se requiere la protección constitucional como mecanismo transitorio dada la inminente amenaza a los derechos fundamentales del actor que podría materializarse en un perjuicio irremediable; y (iii) el titular de los derechos fundamentales es sujeto de especial
protección constitucional.
38. En concreto, el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, y, por ende, la tutela resulta improcedente. Esto teniendo en cuenta que el accionante solicitó controvertir dos actos administrativos cuyo medio de control ordinario es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que no habría agotado. Señaló que, si el accionante considera que se encuentra en situación de apremio, puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados24. Dicha posibilidad resulta suficiente como garantía para la protección de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados en el caso bajo estudio, haciendo innecesario acudir a la tutela para salvaguardarlos.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE
REVISIÓN
39. Mediante auto del 13 de marzo de 2023, el despacho solicitó las siguientes pruebas en sede de revisión: (i) al señor Jhonatan Palacios Moreno25; y (ii) al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional26. 23 Corte Constitucional, sentencia T-435 de 2005, T-440 de 2014. 24 Sentencia del 5 de marzo de 2014 del Consejo de Estado. Rad.25000-23-42-000-2013-06871-01. 25 Se le solicitó allegar copia del auto admisorio, u otro documento donde conste la radicación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que mencionó en el escrito de impugnación de fecha 08 de junio de 2021, además, se
le solicitó informar al despacho del estado de dicho proceso. Se le solicitó informar si se interpusieron recursos en contra de los siguientes actos administrativos: (i) mediante el cual se ordena el retiro del accionante de la Policía Nacional, (ii) mediante el cual se niega el reconocimiento de la pensión de invalidez, y (iii) el dictamen emitido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que confirma su calificación de disminución de la capacidad laboral. 26 Si el señor Palacios Moreno agotó la vía gubernativa en relación con el procedimiento que determina su grado de calificación de la pérdida de capacidad laboral, así como de los procedimientos mediante los cuales fue removido de la institución y le fue negado el reconocimiento de una pensión de invalidez. Si al convocar al Tribunal Médico 7 Expediente T-9.041.533
40. Mediante documento del 14 de marzo de 2023, el Área Financiera – Grupo Tesorería General de la Policía Nacional, remitió la lista los pagos hechos al señor Palacios Moreno por concepto de indemnización correspondiente a su grado de calificación de pérdida de capacidad laboral. En la misma fecha, el Ministerio de Defensa Nacional – Tribunal Médico Laboral manifestó que:
(i) El señor Jhonatan Palacios Moreno hizo uso del recurso disponible para controvertir la decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 17 de diciembre de 2019, aclarando que dicho Tribunal es órgano de cierre y contra sus decisiones solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. (ii) En relación con dicha calificación, el señor Palacios Moreno notificó a la entidad que se estaba realizando exámenes de calificación ante la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Medellín para controvertir el resultado del Acta de Junta Médico Laboral. (iii) El accionante no aportó, al convocar al Tribunal, copia del concepto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. (iv) Al señor Palacios Moreno no le quedan recursos para controvertir la decisión del Tribunal, diferentes a acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
41. Asimismo, el 14 de marzo de 2023, la Secretaría General de la Policía Nacional informó a esta Sala de Revisión que el accionante sí agotó la vía gubernativa dentro del procedimiento que determinó su grado de pérdida de capacidad laboral, y que no ha realizado solicitudes adicionales en relación con la calificación.
42. El 17 de marzo de 2023, el accionante le informó a esta Sala de Revisión que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada con número 0583733-33-002-2021-00077-00 el 23 de septiembre de 2021, sin embargo, esta fue inadmitida para que fuera subsanada y luego fue rechazada. El accionante manifiesta que no puede aportar copia del auto admisorio de la demanda o alguna constancia de radicación, porque fue rechazada y los intentos subsiguientes resultaron en demandas a las que no se les dio trámite. Por ende, el estado actual de los procesos es de “archivados”.
43. El 22 de marzo de 2023 se recibió documento expedido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en el cual se manifestó a esta Sala de Revisión que
la Junta Médico Laboral (JML) No. 7344 del 17 de diciembre de 2019 se realizó por solicitud del accionante, y en dicho proceso se dictaminó una incapacidad permanente parcial (IPP), sin reubicación laboral, con una disminución de la capacidad laboral del 19.46%. Dicha decisión fue impugnada ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quienes mediante acta No. M20Laboral de Revisión Militar y de Policía, el señor Palacios Moreno adjuntó copia del concepto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. Si el señor Palacios Moreno aún dispone de recursos para solicitar una revisión de su calificación de pérdida de capacidad laboral. En relación con su retiro de la entidad, adjuntar detalle de las faltas disciplinarias que tuvieron como consecuencia el retiro del señor Palacios Moreno. Por último, si la entidad ha sido notificada o tiene conocimiento de procesos en su contra en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, instaurados por el señor Palacios Moreno, para controvertir actos administrativos expedidos por la entidad 8 Expediente T-9.041.533 1014 MDNSG-TML 41.1 ratificaron la decisión de la JML. Igualmente, se realizó una nueva JML No. 10897 el 18 de noviembre del 2022, por solicitud del accionante, como consecuencia de los exámenes de capacidad psicofísica por su retiro por destitución, en donde se determinó IPP, no apto para prestar el servicio de policía, sin reubicación laboral y una DCL del 23.50% y total del 42.96%. Señaló
que dicha decisión se encuentra dentro del término de cuatro meses para ser controvertida en segunda instancia mediante la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. En relación con otras solicitudes hechas por el señor Palacios Moreno, se encuentra un oficio del 24 de febrero de 2021 mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, afiliación al sistema de salud, expedición de carnet para sus hijos, todo con base en la pérdida de capacidad laboral dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. Dicha solicitud fue negada mediante oficio del 6 de abril de 2021 por la Secretaría General explicando que el documento de la Junta Regional de Invalidez no tiene procedencia en el subsistema de salud de la Policía Nacional regido por el Decreto 1796 del 2000. Finalmente, indicaron que el accionante respecto a la JML No. 7344 agotó la segunda instancia obteniendo como resultado el pronunciamiento del Tribunal Médico Laboral No. M20-1014MDNSG-TML 41.1. Sin embargo, respecto de la JML No. 10897 el acto administrativo se encuentra en término para ser controvertido.
44. Mediante correo electrónico del 23 de marzo de 2023 enviado por la Secretaría General de la Policía Nacional, se recibieron diferentes documentos27. En este sentido, consta en el expediente que mediante oficio GS-2023-011545el Grupo de Asuntos Legales – Secretaría General de la Policía Nacional, manifestó que no existió ningún tipo de persecución laboral y que el accionante se limita a hacer afirmaciones sin proveer sustento probatorio de las mismas. Reiteran que el
retiro de la institución del accionante obedeció a la causal de inhabilidad sobreviniente que se configuró por haber sido sancionado disciplinariamente en cuatro ocasiones28.
45. Mediante correo electrónico fechado 27 de marzo de 2023 el tutelante dio respuesta a las comunicaciones remitidas en sede de revisión, e informó a esta Sala
que: (i) El Tribunal Médico Laboral vulneró su derecho al debido proceso administrativo porque se le llevó material probatorio nuevo documentando su estado de salud, que no fue tenido en cuenta. (ii) El dictamen carece de motivación suficiente y no corresponde a los parámetros científicos y técnicos propios de esa disciplina. 27 Se recibieron los siguientes documento: (i) Copia de la Resolución 2602 del 28 de octubre de 2020 “Por la cual se retira del servicio activo a un Patrullero de la Policía Nacional”; (ii) Listado de verificación de funcionarios con procesos disciplinarios donde consta el estado de todos los procesos adelantados en contra del señor Palacios Moreno junto con la respectiva decisión; (iii) Documento del Grupo de Seguimiento y Control Procesos Judiciales donde se da cuenta de que el señor Palacios Moreno “agotó el requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, solicitud de conciliación extrajudicial” donde pretendió que se declarara nulo el acto administrativo por medio del cual fue retirado de la institución; (iv) Certificado de antecedentes disciplinarios del señor Palacios Moreno, emitido por la Procuraduría General de la Nación, donde constan tres sanciones disciplinarias y la configuración de una inhabilidad automática para desempeñar cargos públicos, según el contenido de la Ley
1952 art. 42, iniciando el 16 de septiembre de 2020 y finalizando el 16 de septiembre de 2023; y (v) Documento del 21 de marzo de 2023 elaborado por la Jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía, donde refuta las afirmaciones del accionante en cuanto a los motivos para su desvinculación y aclara que esta decisión se dio como resultado de la inhabilidad que sobreviene por tener tres sanciones disciplinarias 28 A la mencionada comunicación, se adjuntó listado de verificación de funcionarios con procesos disciplinarios (5 folios) para soportar sus afirmaciones. 9 Expediente T-9.041.533 (iii) Nada dice el Tribuna
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.