CC - T217-2018
Detalles
- Título
- CC - T217-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-217/18
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDADConfiguración Esta Corporación ha señalado que existe temeridad cuando entre dos o más acciones de tutela se presentan los siguientes escenarios: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa; (iii) identidad de objeto; y (iv) ausencia de justificación en la formulación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso o de mala fe por parte del accionante. La interposición de acciones de tutela temerarias atenta contra el principio de cosa juzgada constitucional. PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Alcance Es posible elevar una petición ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica (i) cuando prestan servicios públicos o cuando, debido a su actividad, ejercen funciones públicas y son asimilables a las autoridades y (ii) cuando a través del ejercicio del derecho de petición se busca garantizar otros derechos fundamentales. También es posible interponer una petición ante una persona natural, cuando existe una relación de subordinación e indefensión o cuando esa persona natural está ejerciendo una posición dominante frente al peticionario.
PREVALENCIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD EN
CONJUNTOS RESIDENCIALES
DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD EN CONJUNTO RESIDENCIAL-Orden a Administración de conjunto residencial asignar un parqueadero permanente cerca del lugar de residencia del accionante, debido a su condición de salud Referencia: Acciones de tutela instauradas
por Carlos Hernando Ospina Pinzón contra la Administración del conjunto residencial El Trébol (Expediente T-6.500.163); y por FCP, en representación de su menor hijo MACP, contra la agrupación unifamiliar La Magdalena (Expediente T-6.510.452).
Magistrado Ponente: 2
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro de los procesos de revisión de los fallos emitidos por el Juzgado Civil Municipal de Mosquera1 y el Juzgado Civil del Circuito de Funza2, en la acción de tutela interpuesta por Carlos Hernando Ospina Pinzón contra la Administración, el Comité de Convivencia y el Consejo de Administración del conjunto residencial El Trébol (Expediente T-6.500.163) y por el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá3y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad4, dentro del amparo constitucional impetrado por FCP, en representación de su hijo menor de edad MACP, contra la agrupación unifamiliar La Magdalena (Expediente T-6.510.452).
I. ANTECEDENTES
Expediente T-6.500.163 Hechos y pretensiones
1. Señaló el accionante que es una persona enferma que padece “diabetes mellitus o de tipo 2 y enfermedad renal crónica que no debe levantar objetos pesados ni hacer jornadas largas de caminatas, adicionalmente se comprobó que tiene un catéter de “nefrostomía con pielografia”5.
2. Manifestó que el 27 de abril de 2017 radicó derecho de petición ante la Administración del conjunto residencial El Trébol, Manzana 6, mediante el cual solicitó un parqueadero permanente en la Zona 1 cerca de su vivienda, del cual aseguró no haber recibido respuesta. Además indicó en los numerales 1 y 2 de este documento, que su esposa debe salir con él a urgencias, incluso a altas horas de la noche y que el desplazamiento que deben realizar hasta el medio de transporte se dificulta cuando se les asigna un parqueadero en la 1 Veintitrés (23) de agosto de 2017. 2 Veintinueve (29) de septiembre de 2017. 3 Primero (1º) de junio de 2017. 4 Diecisiete (17) de julio de 2017. 5 Cuaderno principal, folios 14, 16 y 17.
3 Zona 2 o no se les asigna ninguno y deben salir del conjunto, perdiendo minutos importantes para su vida, pues su esposa no puede cargarlo hasta el vehículo. Indicó que la accionada dio respuesta a la solicitud dos meses después negando la misma, por cuanto no acreditó la condición de discapacidad, con los respectivos soportes probatorios.
3. Afirmó que, el 14 de julio de 2017, elevó nuevamente una petición ante la Administración, el Comité de Convivencia y el Consejo de Administración del
mencionado conjunto residencial, por medio de la cual solicitó la asignación de un parqueadero para personas en condición de discapacidad dentro del conjunto. Aseguró que no ha recibido respuesta a este último derecho de petición.
4. Con base en lo anteriormente expuesto, interpuso acción de tutela el 9 de agosto de 2017 contra la Administración, el Consejo de Administración y el Comité de Convivencia del conjunto residencial El Trébol, Manzana 6, por considerar que los mismos vulneraron sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y a la protección de las personas en situación de discapacidad.
Como consecuencia pidió que se ordenara a las accionadas que den respuesta a la petición interpuesta el 14 de julio de 2017 y le sea asignado un parqueadero para persona en condición de discapacidad. Trámite procesal
5. Mediante auto del 10 de agosto de 2017, el Juzgado Civil Municipal de Mosquera admitió la acción de tutela. En dicha providencia se ordenó oficiar a los accionados para que se pronunciaran sobre las pretensiones del accionante y específicamente sobre los hechos en que se fundó la misma. Igualmente, solicitó a la EPS Colsanitas que allegara la historia clínica y certificara “si el señor Ospina Pinzón tiene alguna afectación o restricción en su movilidad o si existe alguna prescripción médica sobre los desplazamientos o movimiento que pueda efectuar el accionante”6.
6. El actor aportó como pruebas su historia clínica, donde en fecha 18 de julio de 2017 se certificó “que el señor Carlos Ospina es paciente crónico con Dx de Diabetes Mellitus tipo II y enfermedad renal, el cual es atendido en
nuestra IPS y lleva sus controles al día haciéndolo paciente crónico controlado”7. Respuestas a la acción.
7. El 15 de agosto de 2017, el Comité de Convivencia y el Consejo de Administración del conjunto residencial El Trébol, Manzana 6, de forma separada se opusieron a la prosperidad de la acción en atención al principio de subsidiariedad, resaltando que el actor podía adelantar un proceso verbal 6 Cuaderno principal, folio 46. 7 Cuaderno principal, folio 16. 4 sumario (artículo 390 del Código General del Proceso) y que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional los conflictos relacionados con la afectación de derechos fundamentales deben ser resueltos por las vías ordinarias y solo ante la ausencia de estas o cuando las mismas no resulten idóneas para evitar un perjuicio irremediable se puede acudir a la tutela. Adicionalmente, aseguraron que “no se ha transgredido este derecho -de petición- , pues la petición elevada el 14 de julio de 2017 por el señor Carlos Hernando Ospina Pinzón está en tiempo de ser contestada (…)”8. Lo anterior, por cuanto decidieron tramitarla como una consulta según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, por lo que estimaron que tenían 30 días para resolver.
Además, expresaron que “(…) no es cierto que el señor Carlos Hernando Ospina Pinzón pertenezca a este grupo poblacional de especial protección, ya que en ningún momento anexa certificado expedido por autoridad competente en el que se legitime su tipo de incapacidad o por lo menos su grado”9.
(Subrayado hace parte del texto original) Finalmente, tanto el Comité de Convivencia como el Consejo de Administración resaltaron que lo que se indica en la historia clínica es que el paciente no debe hacer jornadas largas de caminatas. Sin embargo “(…) el trayecto recorrido por el accionante de su casa a cualquiera de los parqueaderos asignados, de forma aleatoria, tomaría menor de 2 minutos”10. Sentencias objeto de revisión Primera instancia.
8. El 23 de agosto de 2017, el Juzgado Civil Municipal de Mosquera amparó el derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado tras concluir que la accionada tenía 15 días para dar respuesta y no 30, pues no podía tramitar el derecho de petición como una consulta: “se evidencia que transcurrido el término para contestar de conformidad a lo establecido por el Art. 14 de la ley 1755 de 2015, y no se le ha otorgado contestación por parte de órganos accionados (sic) por lo cual deberá concederse la presente acción frente a este derecho predicado”11
Asimismo protegió el “derecho de persona discapacitada” al considerar que “(…) conforme se evidencia en su historia clínica y en el concepto emitido por el médico tratante, el actor cuenta con una enfermedad crónica de carácter renal y diabetes, por las cuales se le han efectuado diferentes procedimientos médicos y quirúrgicos, los cuales han desencadenado deficiencias físicas para ejecutar algunos actos, dado que en la actualidad 8 Cuaderno principal, folio 53. 9 Cuaderno principal, folio 54. 10 Ibídem. 11 Cuaderno principal, folio 85. 5
tiene instalados unos catéteres con el fin de suministrarle unos medicamentos con lo que amerita que se deba denominar al aquí actor como una persona con discapacidad (…)”12 · Adicionalmente indicó que “el médico tratante especificó que el paciente no debería efectuar largas caminatas, si bien es cierto el médico no especificó bien sea en tiempo o distancia a que se refería, debemos entender de forma lógica y conforme las afecciones que dicho paciente debe realizar los trayectos menos posible o mínimos y mucho menos prolongados, como acertadamente lo estableció (sic) los entes accionados, al indicar que el accionante al tener un parqueadero al interior del conjunto residencial, realiza desplazamientos cortos en distancia y tiempo, lo cual contribuye a su estado de salud y con el fin de no realizar desplazamiento que puedan afectar sus padecimientos y por lo cual al contar con dicho espacio para aparcar el vehículo le puede aliviar sus dolencias, es pertinente establecer que en caso de una emergencia médica que amerita un traslado de inmediato, es vital contar con dicho automotor en un lugar cercano a la residencia del señor Ospina (…)”13. En virtud de lo anterior, ordenó a la Administración del conjunto residencial El Trébol, Manzana 6 “que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente provisto, proceda a asignar un parqueadero al accionante conforme lo indicado en la parte considerativa de esta providencia”14. Impugnación.
9. El 29 de agosto de 201715, la administradora del conjunto residencial El Trébol, Manzana 6 impugnó el fallo de primera instancia bajo los siguientes
argumentos:
- Frente al derecho de petición: la solicitud debía tramitarse como consulta porque se buscaba modificar el manual de convivencia y para ello se contaba con un plazo de 30 días. ii) Respecto al uso de parqueaderos: no se logró demostrar a través del material probatorio que el actor tenga una discapacidad, además de que no agotó el mecanismo ordinario de defensa judicial.
Segunda instancia.
10. Mediante fallo de 29 de septiembre de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Funza “se modificará el fallo emitido por el Juzgado Civil Municipal de
12 Ibídem. 13Cuaderno principal, folio 85. 14 Cuaderno principal, folio 86. 15 Cuaderno principal, folio 88. 6 Mosquera, conforme a las consideraciones previamente expuestas, indicando que sólo procede el amparo frente al derecho de petición insoluto, y de otra parte, se revocará la orden de asignarle un parqueadero de discapacitados, por ser improcedente, pues le corresponde a éste agotar la vía ante la asamblea de copropietarios y/o otras vías amigables como el intercambio de parqueadero con otro, y si es del caso, impugnar el acta a que haya lugar, antes de promover una nueva acción de tutela para tal efecto”16. En relación con el derecho de petición, precisó que “sin duda alguna el accionante busca una respuesta asertiva o negativa sobre si se le puede asignar un parqueadero de discapacitados, por lo que es claro que el término para contestar era de 15 días (…)17”. Respecto de la asignación del parqueadero, para el juez “no se logra
establecer cuál es el perjuicio irreparable o irremediable que puede ocasionar el caminar por 5 minutos al parqueadero que por ahora tiene asignado, y de cara a la recomendación médica, no se observa que esto le pueda llegar a ocasionar una daño irreparable”18. Pruebas que obran en el expediente
11. El despacho sustanciador recibió un cuaderno19 que integra el expediente T-6.500.163, el cual contiene las actuaciones de primera y segunda instancia surtidas en sede de tutela por el Juzgado Civil Municipal de Mosquera y el Juzgado Civil del Circuito de Funza respectivamente. Las pruebas que obran en el expediente son las siguientes: i) Copia del resultado de nefrostomía percutánea y pielografía directa, procedimientos realizados por el médico Yonhn Leonardo Montaño Duarte de fecha 15 de abril de 201620. ii) Copia del resultado de cambio de catéter de nefrostomía y pielografía procedimientos realizados por el médico Yonhn Leonardo Montaño Duarte de fecha 15 de abril de 201621. iii) Copia del resultado de pielografía directa y nefrostomía percutánea, procedimientos realizados por el médico Mauricio Lozano Barriga de fecha 2 de junio de 201622. 16 Cuaderno principal, folio 133. 17 Cuaderno principal, folio 130. 18 Cuaderno principal, folio 133. 19 Con un total de 156 folios. 20 Cuaderno principal, folio 18. 21 Cuaderno principal, folio 20. 22 Cuaderno principal, folio 19. 7 iv) Copia del resultado de pielografía directa y nefrostomía percutánea,
procedimientos realizados por el médico Yonhn Leonardo Montaño Duarte de fecha 11 de enero de 201723. v) Copia de la solicitud de parqueadero permanente Zona 1 cerca de su vivienda enviada por el señor Carlos Ospina al Consejo de Administración y al Comité de Convivencia del conjunto residencial El Trébol, de fecha 26 de abril de 201724. vi) Copia del recetario emitido por la IPS Corvesalud25 de fecha 26 de abril de 2017 y firmada por el médico general A. Molina, mediante el cual se certifica “que el señor Carlos Ospina es paciente crónico con Dx de Diabetes Mellitus tipo II y enfermedad renal, el cual es atendido en nuestra IPS y lleva sus controles al día haciéndolo paciente crónico controlado”. vii) Copia del recetario emitido por la IPS Corvesalud26 de fecha 26 de abril de 2017 y firmada por el médico general A. Molina, mediante el cual se certifica “que el señor Carlos Ospina es paciente crónico con Dx de Diabetes Mellitus tipo II y enfermedad renal, el cual es atendido en nuestra IPS y lleva sus controles al día haciéndolo paciente crónico controlado”. viii) Copia de la incapacidad emitida por la IPS Corvesalud27 de fecha 13 de julio de 2017 y firmada por el médico cirujano Alexander Reyes Cruz, mediante la cual se dignostica que se trata de un “paciente con DM tipo 2, enfermedad renal crónica, croliticfis, nefrostomía. Paciente quien no debe levantar objetos pesados, ni hacer jornadas largas de caminata”. ix) Copia del derecho de petición elevado por el accionante a los órganos
accionados de fecha 14 de julio de 201728. x) Copia de la historia clínica29 de fecha 18 de julio de 2017 y firmada por el médico general A. Molina, mediante el cual se certifica “que el señor Carlos Ospina es paciente crónico con Dx de Diabetes Mellitus tipo II y enfermedad renal, el cual es atendido en nuestra IPS y lleva sus controles al día haciéndolo paciente crónico controlado”. xi) Copia de la contestación del derecho de petición instaurado por el señor Carlos Ospina, firmado por la Presidenta del Consejo de Administración de 29 de julio de 2017, mediante la cual se niega la solicitud porque el actor “no aportó junto con la petición prueba sobre su estado actual de salud (…) y la 23 Cuaderno principal, folio 17. 24 Cuaderno principal, folios 10 y 11. 25 Cuaderno principal, folio 15. 26 Cuaderno principal, folio 15. 27 Cuaderno principal, folio 14. 28 Cuaderno principal, folio 12. 29 Cuaderno principal, folio 16. 8 cual usted se comprometió a entregar a más tardar el día martes 13 de junio de 2017 con el diagnóstico vigente”30. xii) Copia de la cédula de ciudadanía del señor Carlos Hernando Ospina Pinzón31. xiii) Copia de los requisitos para el uso de los parqueaderos establecidos por la Administración del conjunto residencial El Trébol32. xiv) Copia del manual de convivencia del conjunto residencial El Trébol, Manzana 633. Actuaciones en sede de revisión Decreto de pruebas.
12. Durante el trámite adelantado en esta sede, el Magistrado Sustanciador
consideró necesario contar con suficientes elementos de juicio para mejor proveer. En ese sentido ordenó mediante auto de 8 de febrero de 2018 la práctica de las siguientes pruebas: - Solicitar a los órganos accionados un informe sobre: (i) por qué no se ha dado respuesta a la petición interpuesta por el actor el 14 de julio de 2017 y las razones por las cuales se le negó la asignación de un parqueadero exclusivo para persona en condición de discapacidad; (ii) si existen parqueaderos exclusivos para persona en condición de discapacidad dentro del conjunto residencial y cómo se asignan; (iii) si existen más solicitudes en curso de personas en dicha condición que reclaman el uso de un parqueadero dentro del conjunto; y (iv) las medidas que se han adoptado en favor de estas personas para que puedan acceder a los parqueaderos. - Solicitar al accionante que especifique en qué consiste su discapacidad y cuáles son las barreras que debe enfrentar por no contar con un cupo de parqueadero dentro del conjunto residencial34.
13. Mediante escrito allegado a la Secretaría de la Corte Constitucional el 22 de febrero de 2018, la representante legal del conjunto residencial El Trébol, Manzana 6, absolvió los cinco interrogantes planteados por la Sala Octava de Revisión de la siguiente manera35: 30 Cuaderno principal, folios 21 y 22. 31 Cuaderno principal, folios 23. 32 Cuaderno principal, folios 149 a 155. 33 Cuaderno principal, folios 142 a 148. 34 Auto de 8 de febrero de 2018. 35 Cuaderno de revisión, folios 33 a 46.
9 i) El derecho de petición elevado el 14 de julio de 2017 por el accionante fue respondido el 25 de agosto de la misma anualidad negando la solicitud por cuanto no demostró la necesidad real y médica para solicitar un uso exclusivo de un parqueadero. Sin embargo, la administradora del conjunto, de forma verbal, le indicó al señor Ospina Pinzón que aportara más documentos que constataran la necesidad de un parqueadero fijo, sin que estos fueran allegados (historia clínica, concepto médico de restricción -no incapacidad-, ni concepto de junta de médicos que hagan constar efectivamente una discapacidad). Agregó que al señor Ospina Pinzón no se le ha negado el derecho a usar la zona común de parqueadero, es más el señor es cumplidor del deber como copropietario y ha merecido en los últimos meses permanecer en la rotación del parqueadero. Sin embargo no existe razón para que se le asigne un parqueadero exclusivo dado que la casa del propietario está al frente del parqueadero comunal, tal como se evidencia de la prueba aportada36. ii) Los copropietarios al interior del área del conjunto no tienen un parqueadero propio. No obstante, la Asamblea y el Consejo de Administración han determinado dos parqueaderos para discapacitados porque dos familias demostraron que tienen el derecho y la necesidad de mantener un vehículo permanente en caso de una urgencia médica. La asignación de uno de los parqueaderos para uso exclusivo “la generó de forma directa la administración (de facto), porque la esposa del propietario enfermo entregó los documentos médicos y evidenció el dolor de sentir un ser querido con la
necesidad de atención médica prioritaria”37 . Por otro lado, el actor no demuestra de forma fáctica o por medio de documentación legal y/o médica que su condición de salud no le permite caminar tramos largos. iii) A la fecha no tiene la Administración más solicitudes especiales de este tipo. iv) Destacó que existen 2 parqueaderos para personas en condición de discapacidad, 32 parqueaderos de visitantes, 38 parqueaderos de uso exclusivo (acceso externo) y 0 parqueaderos privados, por tanto la Asamblea no tiene un procedimiento establecido para este tipo de solicitudes.
14. Por medio de comunicación allegada a la Secretaría de esta Corporación el 22 de febrero de 2018, el señor Carlos Hernando Ospina Pinzón dio respuesta a las preguntas realizadas por la Sala Octava de Revisión de la siguiente manera38: i) Indicó que en su historia clínica está consignado que es un paciente con nefrolitiasis desde el año 2007 y debido a esta patología ha requerido unos procedimientos específicos para tratarla. Además es una persona con diabetes mellitus tipo 2, con una enfermedad renal crónica, que no debe levantar objetos pesados, ni hacer periodos cortos ni largos de caminatas. 36 Plano de la copropiedad donde se evidencia el área del conjunto residencial. 37 Cuaderno de revisión, folio 34. 38 Cuaderno de revisión, folios 98 a 102.
10 Lo anterior quiere decir que su riñón izquierdo funciona en un 30% y el derecho en un 40% y adicionalmente tiene en su cuerpo un catéter de nefrostomía que al realizar fuerza se le sueltan los seguros del catéter lo que le provoca dolor y
fiebres. En caso de que se tapone la nefrostomía tiene síntomas graves, como pérdida de la respiración, vómito y es necesario realizar un procedimiento para evitar que los riñones se envenenen. A raíz de lo anterior requiere desplazarse a su vehículo de manera urgente para dirigirse al centro de salud más cercano. ii) Presenta barreras (a) actitudinales, por la forma en que es tratado por algunas personas del conjunto, como el ex administrador que a pesar de conocer su discapacidad no permitía que su carro tuviera un lugar para discapacitados y que si lo quería tenía que pagar el valor de $180.000 mensuales; (b) comunicativas, porque la administración en su momento se negó a darle respuesta a sus derechos de petición a pesar de que en varias oportunidades solicitó a la Administración y al Consejo de Administración soluciones favorables para ambas partes, pero siempre se las negaron; (c) físicas, por cuanto la Administración le niega la asignación de un parqueadero, (d) de transporte, debido a que con la negación del parqueadero le vulneran el acceso al transporte eficaz y oportuno, (e) sociales, toda vez que su condición y la solicitud de un parqueadero ha generado un tipo de persecución por parte de la Administración, asesor jurídico y miembros del Consejo de Administración.
15. Una vez recibido y valorado el material probatorio aportado por las partes, el Magistrado Sustanciador encontró necesaria la práctica de pruebas adicionales, por lo que mediante auto de 15 de marzo de 2018 ordenó: - Solicitar a la EPS Sanitas que allegue el certificado de discapacidad del accionante, con un informe detallado sobre la afectación o restricción sobre
los desplazamientos del mismo y remita la historia clínica. - Solicitar a las accionadas que alleguen el reglamento de propiedad horizontal en lo que respecta al uso de parqueaderos del conjunto residencial. - Solicitar al actor que allegue el certificado de discapacidad expedido por la EPS.
16. Mediante escrito recibido en la Secretaría de esta Corporación el 13 de marzo de 201839, la representante legal del conjunto residencial se pronunció sobre la respuesta dada a este Tribunal por parte del accionante, así:
(i) El señor asume como cierta una historia clínica que reposa en la EPS donde lo atienden y por el cual los médicos tratantes exponen que el señor está sujeto a tratamiento de Nefrolitiasis para sus riñones (sin embargo, no tiene un concepto definitivo y/o calificador sobre el caso). A pesar que la conducta diaria del actor 39 Cuaderno de revisión, folios 25 a 28. 11 indica salud, movilidad autónoma y sin ningún tipo de acompañamiento humano o mecánico (entiéndase muletas, sillas de ruedas, etc.). (iii) Sobre las barreras físicas indicadas, no se trata de que el señor deba demostrar con dolencias o con decaimientos su estado de enfermedad, pero la Asamblea de copropietarios ha notado ciertos comportamientos por parte de la persona accionante que se desbordan de los derechos fundamentales y soslayan los intereses generales de todos los vecinos de este conjunto. (iii) En la barrera de transporte el actor indica que se le está negando un parqueadero así como el acceso eficaz y oportuno, sin embargo esto nunca ha sucedido porque en los últimos 10 meses no le ha faltado el parqueadero
comunal y él a su vez ha cumplido con el pago respectivo.
17. A través de correo electrónico de 31 de marzo de 201840, el accionante aportó dos certificaciones de misma fecha (26 de marzo de 2018) mediante las cuales: (i) la EPS Sanitas confirmó que el señor Carlos Hernando Ospina Pinzón presenta “discapacidad permanente secundaria” debido a “diabetes mellitus / nefrostomía que limita su movilidad en el uso de transporte público”. El tipo de discapacidad es motora. Asimismo, (ii) la EPS Sanitas manifestó que “en cumplimiento de la Circular Externa 000009 de 2017, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud y con el fin de registrar las personas en condición de discapacidad permanente se permite certificar que Carlos Hernando Ospina Pinzón con C.C. 79.266.833 presenta la siguiente condición: - Tipo de discapacidad: física - Código de diagnóstico: E109/N200 - Fecha de expedición: 26 de marzo de 2018
- Nombre médico: Jhoana A. Chaves G. - Registro: 2852/09.”
Expediente T-6.510.452 ACLARACIÓN PREVIA Teniendo en cuenta que en el expediente T-6.510.452 se estudiará la situación de un menor de edad en situación de discapacidad y a quien presuntamente se le ha negado el derecho a la igualdad, la Sala advierte que como medida de protección a su intimidad, se debe suprimir de esta providencia el nombre del menor y el de su padre, al igual que los datos e informaciones que permitan identificarlos. En consecuencia, para efectos de individualizarlos y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a
esta tutela, se cambiará el nombre del menor y el de su padre por las iniciales de sus nombres. 40 Cuaderno de revisión, folios 191 a 197. 12 Adicionalmente, se hace necesario advertir que en el caso bajo estudio se podría presentar una eventual temeridad toda vez que se han presentado varias acciones de tutela en favor del menor de edad, al parecer por los mismos hechos, mismas partes y mismas pretensiones, situación que será analizada más adelante. Hechos y pretensiones
18. Manifestó el señor FCP que su hijo de 6 años de edad padece de autismo, deficiencia del sistema nervioso central, limitación permanente en la actividad, retraso en el desarrollo motor y cognitivo, restricción permanente en la participación y trastorno para la movilidad en comunidad, entre otras.
19. Afirmó que en su condición de propietario del inmueble ubicado en la agrupación unifamiliar La Magdalena en varias oportunidades ha presentado solicitudes verbales y por escrito ante el Consejo de Administración, mediante las cuales pide la asignación de un cupo de parqueadero permanente para su vehículo particular con el fin de poder desplazar a su hijo de manera urgente cuando este presenta episodios de crisis.
20. Indicó que el 19 de septiembre de 2016 recibió un correo electrónico por medio del cual la accionada le comunicó que podría hacer uso del parqueadero comunal hasta el fin del mes y que en esa fecha debía presentar a la administración del conjunto los trámites del traspaso de la matrícula de Chía a Bogotá so pena de no poder ingresar el vehículo al conjunto.
21. Con fundamento en lo expuesto, el señor FCP actuando en representación
de su menor hijo MACP, interpuso acción de tutela el 18 de mayo de 2017 contra la agrupación unifamiliar La Magdalena por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y a la protección de las personas en situación de discapacidad, con base en la negativa de la accionada de otorgarle un parqueadero permanente dentro de la urbanización para transportar a su hijo en caso de emergencia.
22. Además de lo anterior, solicitó que se advierta al Consejo de Administración y/o representante legal del conjunto residencial que se abstenga de incurrir en hechos similares atentatorios de las garantías constitucionales.
Trámite procesal
23. A través de auto del 18 de mayo de 2017, el Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá admitió la acción de tutela. En dicha providencia se ordenó notificar a la entidad accionada y le solicitó pronunciarse sobre los hechos denunciados, asimismo sobre la situación del señor FCP respecto del parqueadero solicitado.
13
24. Una vez vencido el término otorgado, la accionada guardó silencio.
Sentencias objeto de revisión Primera instancia.
25. El 1 de junio de 2017, el Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor FCP. Estimó que no se cumplió el requisito de subsidiariedad41 · Sin embargo, advirtió al representante legal y al Consejo de Administración de la agrupación unifamiliar La Magdalena “que las decisiones que se llegaren a tomar, si fuere del caso, dentro de la Asamblea de Copropietarios,
el Consejo de Administración o cualquier otro órgano de la propiedad horizontal, en relación con los hechos objeto de la presente tutela, debe realizarse con fundamento en la normatividad que rige la propiedad horizontal, sin condicionamientos adicionales a los establecidos en el reglamento y no puede afectar o menoscabar derechos de rango constitucional”42. Impugnación.
26. El 5 de junio de 2017, el señor FCP
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