CC - T217-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T217-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia 217/21 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL Y ACCESO A LA PENSIÓN FAMILIAR-Vulneración por falta de regulación de la nueva metodología del instrumento SISBÉN (…) el Ministerio del Trabajo omitió su deber de expedir la resolución en la que disponga los rangos para el reconocimiento de la pensión familiar en el Régimen De Prima Media Con Prestación Definida RPMPD, con base en la nueva metodología IV del SISBÉN. (…) la ausencia de regulación adquiere un carácter sustancial, pues imposibilita la materialización de los derechos al debido proceso y a la seguridad social de los que son titulares los accionantes. PENSION FAMILIAR-Reconocimiento orientado hacia personas en situación vulnerable/SISBEN-Parejas clasificadas en niveles 1 y 2 para ser beneficiario de pensión familiar (La administradora de pensiones accionada) no cometió irregularidad alguna en el trámite de la solicitud de pensión familiar de los peticionarios… la normativa sí requiere que, para hacerse acreedor de la pensión familiar, los interesados acrediten que pertenecen a los niveles 1 y 2 del SISBÉN, dentro de los puntos de corte que establezca el Ministerio del Trabajo para ese efecto. ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELAJuez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo
ACCION DE TUTELA Y ACCION DE CUMPLIMIENTO-Prevalece la acción de tutela cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONALDerecho fundamental DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONALGarantía (…) cualquier actuación que desconozca una prestación pensional con fundamento en una norma o requisito: (i) inexistente, (ii) que no está vigente, (iii) que no es 2 aplicable o (iv) que resulte menos favorable en el caso de la persona, incurrirá en una actuación arbitraria que desconoce el debido proceso administrativo. PENSION FAMILIAR-Definición PENSION FAMILIAR EN EL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Contenido y alcance PENSION FAMILIAR EN REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA EN LEY 1580 DE 2012-Origen y contenido normativo
PENSION FAMILIAR EN REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON
PRESTACION DEFINIDA-Beneficiarios (i) acreditar cinco años de relación conyugal o convivencia permanente, (ii) sumar al menos 1300 semanas de cotización entre los dos miembros de la pareja, (iii) pertenecer a los niveles 1 y 2 del SISBÉN y/o en cualquier otro sistema equivalente que diseñe el Gobierno, (iv) haber cotizado al menos 25% de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez al cumplir los 45 años de edad, y (v) cumplir los requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva de que trata el
artículo 37 de la Ley 100 de 1993. SISBEN-Naturaleza/SISBEN-Focalización del gasto social/SISBENImportancia constitucional SISBEN-Nueva calificación de la situación socioeconómica (…) el DNP modificó el enfoque y la metodología del SISBÉN, al eliminar los puntajes y clasificar a las personas en cuatro grupos diferentes, basados en su capacidad de generar ingresos. Por ese motivo, las entidades que administren programas sociales, incluido el Ministerio del Trabajo en lo que respecta a los subsidios para el reconocimiento de la pensión familiar, deben actualizar los criterios de ingreso de acuerdo con la metodología IV del SISBÉN introducida por el Documento CONPES 3877 de 2016. PENSION FAMILIAR EN EL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Orden al Ministerio del Trabajo de definir esquema de transición en la metodología del instrumento Sisbén
Referencia: Expediente T-8.074.347
Acción de tutela presentada por Edilberto Amaya Gómez y Carmen Celina Rincón de 3 Amaya contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
Procedencia: Juzgado 62 Administrativo del
Circuito de Bogotá.
Asunto: Los requisitos para el reconocimiento de pensión familiar en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el deber de regulación oportuna del Ministerio del Trabajo.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado
José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de única instancia, adoptado el 13 de agosto de 2020 por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes, en el proceso de tutela promovido por los señores Edilberto Amaya Gómez y Carmen Celina Rincón de Amaya contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES Los demandantes presentaron acción de tutela contra COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso administrativo. Lo anterior, con fundamento en que la demandada devolvió los documentos en el trámite de la solicitud de pensión familiar que presentaron los tutelantes, al argumentar que no acreditaron el puntaje del SISBÉN requerido para el reconocimiento de esta prestación.
A. Hechos y pretensiones
4
1. Los señores Edilberto Amaya Gómez, de 65 años1, y Carmen Celina Rincón de Amaya, de 61 años2, son pareja, casada desde el 19 de abril de 19803, fecha desde la que han convivido hasta la actualidad.
2. Los actores indicaron que, dado que no tenían el número de semanas requerido para acceder a la pensión de vejez de forma individual, solicitaron el reconocimiento de la pensión familiar ante COLPENSIONES, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 151C de la Ley 100 de 19934. Como fundamento de la solicitud, expusieron que realizaron los siguientes aportes a esa entidad:
COTIZANTE NÚMERO DE SEMANAS5
Carmen Celina Rincón de Amaya 949, 57 semanas Edilberto Amaya Gómez 830, 57 semanas TOTAL DE SEMANAS COTIZADAS 1780, 14 semanas Asimismo, expresaron que pertenecían al Nivel 26 del SISBÉN y que cumplían los requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 19937, aunque no la habían solicitado.
3. Al cumplir la edad de pensión, los peticionarios presentaron dos solicitudes iniciales ante COLPENSIONES, relacionadas con el reconocimiento de la pensión familiar.
Sin embargo, en oficios del 27 de agosto de 20188 y del 6 de septiembre de 20189, la administradora de pensiones devolvió el trámite a los accionantes porque evidenció que los documentos aportados no cumplían los requisitos establecidos en 1 De acuerdo con la fecha de nacimiento del señor Edilberto Amaya (2 de octubre de 1955), según consta en su cédula de ciudadanía aportada con el escrito de tutela. SIICOR, archivo 1. Página 22. 2 De acuerdo con la fecha de nacimiento de la señora Carmen Celina Rincón (3 de noviembre de 1959), según consta en su cédula de ciudadanía aportada con el escrito de tutela. SIICOR, archivo 1. Página 23. 3 Copia de la partida de matrimonio. SIICOR, archivo 1. Página 21.
4 Según el artículo 151C de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2.2.8.7.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, son requisitos para acceder a la pensión familiar en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los siguientes: (i) estar afiliados al régimen de prima media al momento de presentar la solicitud, (ii) acreditar cinco años de relación conyugal o convivencia permanente, (iii) sumar al menos 1300 semanas de cotización entre los dos miembros de la pareja, (iv) pertenecer a los niveles 1 y 2 del SISBÉN y/o en cualquier otro sistema equivalente que diseñe el Gobierno, (v) haber cotizado al menos 25% de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez al cumplir los 45 años de edad, y (vi) cumplir los requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, siempre que la prestación no haya sido pagada. 5 Esta información fue corroborada y actualizada por la Sala Sexta de Revisión, de acuerdo con las historias laborales de los señores Edilberto Amaya y Carmen Celina Rincón, aportadas por COLPENSIONES en sede de revisión. Ver: SIICOR, archivo 52, titulado “Rta. OPT-A-1140-2021 - Colpensiones (segundo correo).zip”. Documentos “HL Carmen Rincón” (Página 5) y “HL Edilberto Amaya” (Página 4). 6 De acuerdo con los certificados del SISBÉN aportados por los peticionarios, ellos tenían un puntaje de 43,84. Ver:
SIICOR, archivo 1. Páginas 19 y 20. 7 Requisitos establecidos en los numerales 2 y 6 del artículo 2.2.8.7.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, en el que se definen los presupuestos para acceder a la pensión familiar en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 8 Oficio del 27 de agosto de 2018 emitido por COLPENSIONES. SIICOR, archivo 1. Página 15. 9 Oficio del 6 de septiembre de 2018 emitido por COLPENSIONES. SIICOR, archivo 1. Página 13. 5 la normativa vigente, relativos a la demostración de la convivencia de la pareja a través de declaraciones de terceros10.
4. Por consiguiente, presentaron por tercera vez los documentos para que se surtiera el trámite administrativo de reconocimiento de la pensión.
En respuesta a esta última solicitud, mediante oficio del 19 de septiembre de 201811, COLPENSIONES devolvió nuevamente el trámite, al argumentar que los solicitantes no estaban dentro de los puntos de corte del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales (en adelante SISBÉN) establecidos en la Resolución No. 1708 del 2 de mayo de 2014 expedida por el Ministerio del Trabajo, que establece los puntajes para ser beneficiario de la pensión familiar bajo la metodología III del SISBÉN. Según la regulación en cita, los puntajes correspondían a 0 a 41,90 para el Nivel 1, y a 41,91 a 43,63 para el Nivel 2; mientras que el puntaje de los dos peticionarios
era de 43,84. En el oficio mencionado, la entidad accionada les informó que, de estar inconformes con los datos que reposaban en el SISBÉN, los actores debían adelantar las gestiones necesarias para actualizar la información que aparecía en esa base de datos y, si tras una nueva calificación cumplían con los rangos antes descritos, debían presentar nuevamente la solicitud12.
5. Dada esta situación, los accionantes interpusieron demanda laboral ante el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá el 21 mayo de 201913, con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión familiar a su favor. A la fecha de la presente providencia, dicho proceso aún se encuentra en trámite.
6. El 4 de agosto de 202014, los demandantes, a través de apoderado15, presentaron acción de tutela contra COLPENSIONES. Aseguraron que, por sus circunstancias económicas y de salud, no podían esperar a que se adoptara una decisión en el proceso ordinario laboral. Al respecto, manifestaron que “son personas de avanzada edad, enfermos, viviendo de la caridad de sus hijos, y no pueden seguir esperando los resultados del Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá”16.
En ese sentido, consideraron que COLPENSIONES violó sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso administrativo, al “negarse a realizar el estudio de la Pensión Familiar”17 porque no se encontraban dentro de los puntajes establecidos por la Resolución No. 1708 del 2 de mayo de 2014 del 10 En la primera ocasión, la entidad puso de presente que los actores no aportaron las dos declaraciones de terceros en
las que constara la convivencia de la pareja (SIICOR, archivo 1, página 15) y, en la segunda ocasión, las manifestaciones escritas aportadas no relacionaron los extremos de la convivencia (SIICOR, archivo 1, página 13). 11 Oficio del 19 de septiembre de 2018 emitido por COLPENSIONES. SIICOR, archivo 1. Páginas 10 y 11. 12 Ibidem. Página 11. 13 Fecha establecida, según lo informado por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá en su informe a la Corte Constitucional. Ver: SIICOR, archivo 56, documento “RESPUESTA TUTELA 2019-363”, página 1. 14 De acuerdo con la fecha establecida del auto admisorio de la demanda. SIICOR, archivo 2. 15 Poder especial otorgado por los peticionarios al abogado Jonás Conde Garzón. SIICOR, archivo 1. Página 9. 16 Escrito de tutela. SIICOR, archivo 1. Página 3. 17 Escrito de tutela. SIICOR, archivo 1. Página 6. 6 Ministerio de Trabajo que, según ellos, establece requisitos distintos a los consagrados en el artículo 151C de la Ley 100 de 1993. El artículo 151C ibídem determina que, para ser beneficiario de esta prestación, quienes la solicitan deben pertenecer a los Niveles 1 y 2 del SISBÉN. En criterio de los demandantes, ellos cumplían a cabalidad este requisito en el momento en que presentaron la solicitud, pues pertenecían al Nivel 2 del SISBÉN. Por ese motivo, solicitaron al juez de tutela ordenar a COLPENSIONES que reciba
la documentación y realice el trámite referente al “estudio de la eventual concesión de la pensión familiar a favor de los esposos”18.
B. Actuaciones en sede de tutela El Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Terceraadmitió la acción de tutela mediante Auto del 4 de agosto de 202019, por lo que notificó y corrió traslado a COLPENSIONES, para que se pronunciara sobre el recurso de amparo interpuesto en su contra.
Asimismo, requirió a la “OFICINA DEL SISBÉN del municipio de Sopó”20, para que informara al despacho cuál era el nivel al que pertenecían los accionantes en el sistema, cuál era su estado de afiliación y desde qué fecha se encontraban inscritos. Únicamente contestó COLPENSIONES21, y solicitó declarar la improcedencia del amparo, al indicar que no violó los derechos invocados. Sobre el particular, informó que la entidad respondió a todas las peticiones de los accionantes referentes a la solicitud de pensión familiar, y les informó que no cumplían los requisitos de clasificación en el SISBÉN para obtener esa prestación. Además, añadió que, desde la última petición presentada en el 2018, los actores no han allegado nuevamente la documentación para que esa administradora de pensiones pueda estudiar la viabilidad del otorgamiento de la pensión solicitada. De otra parte, agregó que los peticionarios interpusieron demanda ordinaria laboral en su contra por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, y que ese proceso aún se encuentra en curso. En ese sentido, para que procediese el amparo de forma transitoria, los tutelantes debían probar que se encontraban ante la
inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, lo que, en su criterio, no fue demostrado en esta ocasión.
C. Decisión objeto de revisión 18 Escrito de tutela. SIICOR, archivo 1. Página 7.
19Auto admisorio de la acción de tutela interpuesta por los señores Edilberto Amaya Gómez y Carmen Celina Rincón de Amaya, a través de apoderado, contra COLPENSIONES. SIICOR, archivo 2. 20 Ibidem. Página 2. 21 Oficio del 10 de agosto de 2020 suscrito por Malky Katrina Ferro Achar, en calidad de Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES. SIICOR, archivo 4. Páginas 1 a 10. 7 El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, mediante Sentencia del 13 de agosto de 202022, declaró la improcedencia del amparo por incumplir el principio de subsidiariedad. Al respecto, destacó que actualmente está en curso un proceso ordinario laboral ante el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá en el que se discute el reconocimiento de la pensión familiar a los solicitantes. Además, recalcó que, una vez devuelto el trámite, ellos no volvieron a presentar la documentación para que la entidad accionada realizara el procedimiento administrativo para el reconocimiento de la prestación pensional, por lo que no agotaron en debida forma la vía administrativa ante COLPENSIONES. El juez concluyó que los demandantes no demostraron la falta de idoneidad de los mecanismos principales de defensa o que estuviesen ante la inminencia de sufrir un
perjuicio irremediable, por lo que no fue posible desplazar al juez natural de la causa en este caso. 22 Sentencia del 13 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, dentro del proceso de tutela de la referencia. SIICOR, archivo 3. Páginas 1 a 12. 8
D. Actuaciones en sede de revisión Dentro del trámite de revisión, la Magistrada sustanciadora, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de las señaladas por el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y los artículos 57 y 58 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional –Acuerdo 02 del 2015-, profirió el Auto del 16 de abril de 202123, por medio del cual: (i) vinculó al Ministerio del Trabajo24, y
(ii) ofició a COLPENSIONES25, al Departamento Nacional de Planeación (en adelante DNP)26, al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá27 y a los accionantes28, para que aportaran elementos de juicio relevantes al proceso. En Auto del 30 de abril de 202129, requirió: (i) al Ministerio del Trabajo, quien no había aportado las pruebas solicitadas en la providencia anterior. De otra parte, formuló nuevas preguntas dirigidas al (ii) DNP y a (iii) la Administradora Municipal del SISBÉN del Municipio de Tasco, Boyacá, con el propósito de obtener información sobre una nueva encuesta del SISBÉN que habría sido
practicada a los accionantes el 3 de marzo de 202130. 23 SIICOR, archivo 22, titulado “Auto T-8074347 (16-abril-2021).pdf”. 24 La Corte vinculó al Ministerio del Trabajo, por tratarse de la entidad responsable de establecer los cortes para reconocer la pensión familiar, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 2.2.8.7.2 del Decreto 1833 de 2016. Además, el despacho sustanciador solicitó al ente ministerial que respondiera una serie de preguntas relativas a (i) si se ha presentado algún cambio en los documentos que establecen los puntos de corte, niveles o grupos, que serían beneficiarios de la prestación establecida en el artículo 151C de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la metodología IV del SISBÉN, (ii) si, dado el cambio de enfoque que estableció esta nueva metodología, existe alguna escala que permita establecer alguna correspondencia entre los niveles 1 y 2 del SISBÉN III y los grupos del SISBÉN IV, para efectos del reconocimiento de esta prestación o si se debe expedir una nueva resolución para determinar los nuevos puntos de corte, y (iii) cuáles fueron los fundamentos de política económica que sustentan la focalización de este beneficio en los rangos establecidos por la entidad. 25 La Magistrada sustanciadora ofició a COLPENSIONES, para que informara a esta Corporación (i) cuál es el estado de afiliación de los actores ante la entidad, (ii) cuántas semanas tienen cotizadas, (iii) qué actuaciones se realizaron en el marco de la solicitud de pensión familiar presentada por los peticionarios, y (iv) si tiene
conocimiento acerca de alguna regulación emitida por el Ministerio del Trabajo que adapte los cortes para el reconocimiento de esta prestación pensional, que se ajuste al nuevo enfoque de clasificación por grupos establecido en la metodología IV del SISBÉN. 26 La Magistrada sustanciadora ofició al Departamento Nacional de Planeación, para que (i) respondiera a algunas preguntas relacionadas con la inscripción de los tutelantes en la base de datos del SISBÉN, (ii) explicara los criterios de clasificación de las personas en los grupos A, B, C, y D, introducidos por la metodología IV del SISBÉN contemplada en el Documento CONPES 3877 de 2016, e (iii) indicara si existe alguna escala que permita determinar la equivalencia entre los niveles del SISBÉN III y los grupos del SISBÉN IV, habida cuenta que el artículo 151C de la Ley 100 de 1993 determina que solo podrán ser beneficiarios de la pensión familiar en el régimen de prima media, aquellas personas que se encuentren en los niveles 1 y 2 del SISBÉN. 27 El despacho sustanciador ofició al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, para que (i) rindiera un informe sobre el estado del proceso ordinario laboral interpuesto por los demandantes contra COLPENSIONES y (ii) remitiera a este Tribunal, copia del expediente del trámite antes mencionado. 28 El despacho sustanciador solicitó a los señores Edilberto Amaya Gómez y Carmen Celina Rincón de Amaya, que le brindaran información sobre su estado de salud y su situación socioeconómica, para efectos de establecer las razones por las que consideran que se encuentran en una situación de vulnerabilidad que no les permite esperar los
resultados del proceso ordinario laboral que está en curso ante el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá. 29 SIICOR, archivo 32. 30 Durante el trámite de revisión, la Corte Constitucional tuvo conocimiento de que los señores Edilberto Amaya Gómez y Carmen Celina Rincón de Amaya cambiaron su lugar de residencia al municipio de Tasco, Boyacá, y solicitaron la realización de una nueva encuesta de clasificación en el SISBÉN por parte de la entidad municipal encargada de realizarla. Ver: SIICOR, archivo 58, documento “Rta. OPT-A-1143-2021 - Ana Esperanza Amaya Rincon-1”, página 2. 9 Finalmente, dado que la encuesta del 3 de marzo de 2021 realizada a los peticionarios fue rechazada31 por el DNP en el marco del proceso de validación de los datos, en Auto del 19 de mayo de 202132, la Magistrada Sustanciadora decidió vincular al Municipio de Tasco Boyacá, quien, a través de su Administradora Municipal del SISBÉN, es la entidad responsable de recoger la información de los hogares y reportar la información al DNP. Respuesta del Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá33 El Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá remitió a la Corte un informe34 sobre el proceso ordinario laboral iniciado por los peticionarios contra COLPENSIONES, en el que manifestó que éste se encuentra en curso y que ya se determinó la fecha de la audiencia de fijación del litigio de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - CPTSS. Además,
aportó copia del expediente completo del proceso en cuestión. Respuesta de Carmen Celina Rincón y Edilberto Amaya35 Los peticionarios respondieron a la Corte Constitucional en los siguientes términos: En primer lugar, dieron cuenta de su situación de salud actual. Por un lado, la señora Carmen Celina Rincón tiene hipertensión arterial y dislipidemia, por lo que debe tomar tres medicamentos diarios36. Por otro lado, el señor Edilberto Amaya sufre de dolor lumbar crónico, que fue diagnosticado como espondiloartrosis degenerativa37. A su vez, informaron que los dos están afiliados a Salud Total EPS S.A., en las siguientes condiciones: (i) el señor Amaya está vinculado al régimen contributivo como beneficiario de su hija38, y (ii) la señora Rincón está afiliada como cotizante al régimen subsidiado, amparada por el beneficio de protección al cesante establecido por el Gobierno Nacional durante la pandemia del COVID-1939. 31 SIICOR, archivo 43, titulado “Rta. OPT-A-1331-2021 - Departamento Nacional de Planeacion.zip”. En la carpeta, abrir el archivo “20215380464161”. Página 1. 32 SIICOR, archivo 36. 33 SIICOR, archivo 56, titulado “Rta. OPT-A-1142-2021 - Juzgado 25 Laboral Cto. Bogota.zip”. Respuesta del Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, presentada por medio de correo electrónico del 22 de abril de 2021. 34 Ver: SIICOR, archivo 56. En la carpeta, el documento del informe presentado por el Juzgado Veinticinco Laboral
del Circuito de Bogotá se titula “RESPUESTA TUTELA 2019-363”. 35 SIICOR, archivo 58, titulado “Rta. OPT-A-1143-2021 - Ana Esperanza Amaya Rincon-1.zip”. Respuesta de Carmen Celina Rincón de Amaya y Edilberto Amaya Gómez, presentada por medio de correo electrónico del 23 de abril de 2021. 36 SIICOR, archivo 58. En la carpeta, el documento que contiene la respuesta de los accionantes se titula “Rta. OPTA-1143-2021 - Ana Esperanza Amaya Rincขn-1”. Ver página 8, en la que aparece los medicamentos recetados a la accionante. 37 SIICOR, archivo 58, documento “Rta. OPT-A-1143-2021 - Ana Esperanza Amaya Rincon-1”, página 12, en la que aparece el diagnóstico del actor. 38 SIICOR, archivo 58, documento “Rta. OPT-A-1143-2021 - Ana Esperanza Amaya Rincon-1”, página 10, en el que aparece el certificado de afiliación del perticionario a Salud Total EPS. 39 SIICOR, archivo 58, documento “Rta. OPT-A-1143-2021 - Ana Esperanza Amaya Rincon-1”, página 5, en el que aparece el certificado de afiliación de la perticionaria a Salud Total EPS. 10 En segundo lugar, respecto a su núcleo familiar y su situación socioeconómica, manifestaron que: (i) viven solos, (ii) están desempleados, (iii) no reciben subsidios por parte del Estado, (iv) no tienen personas a cargo, y (v) sus dos hijos
mayores de edad les aportan recursos para su sustento económico. Añadieron que tienen una propiedad a su nombre en el municipio de Sopó, pero que en realidad es de su hija Ana Esperanza Amaya, quien es la encargada de pagar las cuotas del préstamo hipotecario40. Además, indicaron que cambiaron de domicilio al municipio de Tasco, Boyacá, pues no contaban con los recursos para seguir viviendo en Sopó. Por ese motivo, pidieron la realización de una nueva encuesta de clasificación en el SISBÉN, que fue llevada a cabo el 3 de marzo de 2021 por parte de la Administradora Municipal de esa base de datos, sobre la cual indicaron que “a la fecha actual no se ha subido información en la plataforma del SISBÉN”41. Por otra parte, en esa vivienda, su hijo es quien paga el servicio público de acueducto, de acuerdo con el recibo aportado con el escrito de respuesta. Finalmente, manifestaron que ya no reciben asesoría jurídica por parte de su apoderado judicial en el trámite de tutela, por lo que continúan en el proceso en representación propia. Respuesta del DNP42 El DNP respondió a las cuestiones planteadas por esta Corporación, de la siguiente manera43: Primero, confirmó que los solicitantes estuvieron registrados en la base de datos del SISBÉN con corte a septiembre de 2018, con un puntaje de 43,84. Al respecto, indicó que el último registro que se tenía de los peticionarios se hizo con base en una encuesta practicada bajo la metodología III del SISBÉN, en la que se encontraban inscritos desde el 14 de febrero de 2018.
No obstante, señaló que, según la información registrada a la fecha de la contestación, los peticionarios no estaban registrados en el SISBÉN, para lo cual adjuntó un pantallazo44 de los resultados de la búsqueda en la página de la entidad. A partir de lo anterior, indicó que “si lo consideran pertinente pueden solicitar la 40 SIICOR, archivo 58, documento “Rta. OPT-A-1143-2021 - Ana Esperanza Amaya Rincขn-1”, páginas 1 y 2, en las que los actores explican su situación socioeconómica. 41 SIICOR, archivo 58, documento “Rta. OPT-A-1143-2021 - Ana Esperanza Amaya Rincon-1”, páginas 2, en la que los demandantes informan sobre la práctica de una nueva encuesta del SISBÉN. 42 SIICOR, archivo 54, titulado “Rta. OPT-A-1141-2021 - Depto. Nacional de Planeacion-1.zip”. Respuesta del Departamento Nacional de Planeación, presentada por medio de correo electrónico del 27 de abril de 2021 43 SIICOR, archivo 54, titulado “Rta. OPT-A-1141-2021 - Depto. Nacional de Planeacion-1.zip”. En la carpeta, el oficio de respuesta del DNP está en el documento titulado “20215380393241.pdf”. 44 SIICOR, archivo 54, documento “20215380393241.pdf”, páginas 3 y 4, en las que aparecen los pantallazos referenciados. 11 aplicación de esta [encuesta de la metodología Sisbén IV] ante la oficina del Sisbén del municipio en el cual se encuentren actualmente residiendo”45. Segundo, aclaró que el DNP no establece puntajes de clasificación en el SISBÉN,
pues eso les corresponde a los programas sociales que utilizan esa información como método de identificación de potenciales beneficiarios. En ese sentido, recalcó que el Ministerio del Trabajo determinó los requisitos de clasificación para la obtención de la pensión familiar bajo la metodología III del SISBÉN, a través de la Resolución No. 1708 del 2 de mayo de 201446. Por último, expuso los principales cambios establecidos en el Documento CONPES 3877 de 2016, que introdujo la metodología IV del SISBÉN47. Así, explicó que, adicional a las variables relacionadas con la exclusión social, este nuevo enfoque incluye una verificación sobre la capacidad de los hogares para generar ingresos (a través de criterios como educación, empleo, salud, composición del hogar, características de la vivienda que habitan). A su vez, indicó que el SISBÉN IV eliminó la clasificación por puntaje e incluyó una nueva clasificación por grupos y subgrupos. En ese sentido, dadas las diferencias de enfoque entre las dos metodologías, concluyó que no se pueden establecer equivalencias entre los puntajes del SISBÉN III y los grupos del SISBÉN IV y que, por consiguiente, las entidades que administren programas sociales están en la obligación de ajustar sus requisitos de ingreso. Bajo ese entendido, agregó que el DNP trabaja en mesas técnicas con COLPENSIONES y el Ministerio de Trabajo para la definición de los requisitos para obtener la pensión familiar bajo la metodología SISBÉN IV. De otra parte, en respuesta al Auto del 30 de abril de 2021, el DNP48 manifestó que, el 3 de marzo de 2021, recibió la nueva encuesta practicada a los accionantes
por parte del Municipio de Tasco, bajo el SISBÉN IV. No obstante, explicó que, al verificar la información, la encuesta fue “[r]echazada, pues no paso (sic) los procesos de calidad con respecto a la vali
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