CC - T217-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T217-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-217/22

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA ANTE CONDUCTAS DE ACOSO LABORAL-Procedencia excepcional cuando no aplican las medidas preventivas y correctivas establecidas en la Ley 1010 de 2006 PERSONAS QUE PADECEN ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS COMO EL CANCER-Sujetos de especial protección constitucional CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración (…) se materializó una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la accionada de manera voluntaria autorizó a su trabajadora a seguir trabajando desde su casa, durante el tiempo en que se extienda la declaratoria de emergencia

Referencia: Expediente T-8.529.699

Acción de tutela interpuesta por Marleny en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP).

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo¸ Paola Andrea Meneses Mosquera y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

ACLARACIÓN PREVIA

1. El nombre de la accionante será modificado en la versión pública, en consideración a que en esta sentencia alude a datos de salud, los cuales, de

conformidad con lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012, pueden ser considerados como datos sensibles (art. 5°). En consecuencia, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento Interno de esta corporación, esta Sala de Revisión adoptará la decisión que corresponda, dentro del presente proceso, en dos ejemplares paralelos: (i) en uno de ellos, se modificará el nombre de la accionante y se reemplazará por uno ficticio; y en el otro, (ii) se señalará su identidad. Esta última versión, sólo estará destinada a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que las autoridades responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del fallo ejecuten las decisiones allí proferidas.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA

2. El 6 de octubre de 20211, la señora Marleny interpuso acción de tutela contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), quien es su empleador, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, al trabajo en condiciones dignas y justas, así como a la libertad, la intimidad, la honra y la integridad física y moral. En general, solicitó que la accionada (i) cumpla la recomendación expedida por el médico oncólogo con el fin de mantener el aislamiento en su casa; (ii) reintegre los valores descontados a la accionante, por concepto de incapacidades médicas; y (iii) deje de discriminarla, por cuanto considera que dicha unidad ha invalidado sus “vivencias” y las recomendaciones de los médicos tratantes en

su caso. Adujo que, como medida provisional, se debía garantizar su aislamiento estricto hasta que se adopte un fallo de fondo, en aras de evitar el peligro que, a su juicio, existe contra su vida.

B. HECHOS RELEVANTES

3. El 3 de noviembre de 2015, la accionante manifestó que empezó a trabajar en la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (“UGPP”), en un cargo en provisionalidad. Sin embargo, afirmó que, mediante concurso interno de la entidad, ascendió a una nueva posición, en la cual se desempeña desde julio de 2017.

4. El 27 de enero de 2018, manifestó a la entidad que había sido diagnosticada con cáncer de seno y, según indica, desde ese momento ha sufrido discriminación laboral y ataques constantes a su salud mental. Así, afirmó que hasta la fecha no ha sido considerada como un ser humano, sino como un factor de producción en la entidad. En efecto, advirtió lo siguiente: “la sobrecarga laboral ha sido factor predominante desde el 2015, claro que para esa época nunca fui objeto de reproches, pues gracias a producir, se logra ser el mejor y por ello, logré ascender en concurso interno; al informar sobre mi patología de cáncer, no para generar lástima, como lo indicó un anterior superior jerárquico, sino porque debía entregar mi puesto y mi compromiso, responsabilidad, explicar lo que tenía a cargo, tanta era la carga laboral y funciones, que al entregar mi puesto lo hice a cuatro funcionarios; la política organizacional de la entidad es deficiente, pensada por los funcionarios que lideran recursos humanos con

criterios de sus vivencias y no pensadas en todo el conglomerado laboral, y por tanto, no median opiniones del obrero, lo que hace 1 Acta individual de reparto del 6 de octubre de 2021, en la que se indica que el expediente fue repartido al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá. 2 que la deficiencia de la estructura organizacional sea solo dejar pruebas que ellos gestionan, y un sin número de actividades que pocas veces es viable atender por el trabajo” 2. En efecto, concluyó que la accionada “(…) se ha caracterizado por tener estilos de mandos autoritarios lo que conlleva a tener posturas intransigentes que no generan empatía hacia el estado de salud de sus trabajadores”3.

5. El 28 de julio de 2021, la accionante solicitó a la empleadora validar los pagos de nómina por concepto de las incapacidades médicas recibidas4, en tanto considera que se le está afectando su mínimo vital por pagarse como “prórrogas” de otras incapacidades y ello se ve agravado por el diagnóstico de cáncer de su cónyuge. Por lo cual, en la actualidad, ella es quien sustenta el hogar5. Sin embargo, afirma que, al momento de la presentación de la acción de tutela, no se ha validado esta situación con el fin de determinar si se debe efectuar reintegro alguno en su favor, ya que, según indica, como de manera reciente cambiaron la forma de mostrar la nómina, “para que uno no se diera cuenta de dichos descuentos”, sólo “hasta julio de este año es que detallé la modificación y al validar, veo descuentos extraños y procedo a la reclamación”6.

6. En tal contexto, afirmó la accionante que el médico oncólogo que la ha tratado, desde que empezó la emergencia sanitaria por el Covid-19, le ha expedido recomendaciones para mantener el aislamiento, dado los efectos inmunodepresores del medicamento que consume (tamoxifeno)7. Sin 2 Hecho tercero de la acción de tutela presentada por Marleny contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), el 6 de octubre de 2021. Folio 1 del cuaderno principal. 3 Hecho cuarto de la acción de tutela presentada por Marleny contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), el 6 de octubre de 2021. Folio 1 del cuaderno principal. 4 A la acción de tutela se anexa un documento expedido por Compensar EPS, en el que se registra una incapacidad desde el 04/10/2021 al 05/10/2021. Folio 25 del cuaderno principal. 5 Como anexo a la acción de tutela se aporta correo electrónico, de esa fecha, en la que le indicó a la UGPP que era necesario una “aclaración sobre las incapacidades que la Unidad toma como prórroga”, pues en otras oportunidades surgió un mismo diálogo y sobre las mismas le habían hecho un reembolso. En respuesta a la anterior, el 3 de agosto de 2021, la UGPP le indicó que verificó las incapacidades causadas en la nómina de julio, las cuales al no presentar interrupción, entre una y otra, por un término de 30 días, se liquidaron en la nómina como prórroga en virtud del artículo 2.2.3.2.3 del Decreto 1333 de 2018, el cual menciona: “Existe

prórroga de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común, cuando se expide una incapacidad con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de diferente código CIE (Clasificación Internacional de Enfermedades), siempre y cuando entre una y otra, no haya interrupción mayor a 30 días calendario”. Sin embargo, se le indicó que se procedería a verificar esta información con Compensar EPS, quien tiene la competencia para determinar si es prórroga o no. Folio 30 a 32 del cuaderno principal. 6 Así, en los hechos de la acción de tutela se puede ver un aparte de una solicitud, formulada el 28 de junio, en donde la accionante afirma que “por medio de la presente me permito solicitar aclaración sobre las incapacidades que la Unidad toma como prórroga, pues (en otras) oportunidades surgió un mismo diálogo y sobre las mismas me habían hecho un reembolso. No sé si es mi parecer pero observo en mi nómina que se están tomando incapacidades como prórroga” En respuesta a la anterior solicitud, la accionante aporta un extracto de una respuesta en la que, al parecer, la UGPP le indicó que, debido a que entre ciertas incapacidades no se presenta, entre una y otra, una interrupción mayor a 30 días, “se incorporaron y se liquidaron en la nómina como pago de prórroga conforme a lo establecido en el artículo 2.2.3.2.3 del Decreto 1333 de 2018, el cual menciona que “Existe prórroga de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común, cuando se expide una incapacidad con posterioridad a la inicial, por la misma

enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de diferente código CIE (Clasificación Internacional de Enfermedades), siempre y cuando entre una y otra, no haya interrupción mayor a 30 días calendario””.Sin embargo, a continuación, explicó la UGPP que “No obstante, y teniendo en cuenta que en el formato de incapacidad no se evidencia la calidad de prórroga, se procedió a radicar ante la EPS COMPENSAR, ya que es esta entidad la que tiene la competencia para determinar si lo es o no. En caso de que la EPS señale que el reconocimiento no está a cargo de ellos, se procederá a hacer el respectivo reajuste (…)” (hecho decimosexto de la acción de tutela, folios 9 a 10). 7 En efecto, adjuntó un informe sobre una cita de control, efectuada el 25 de junio de 2021, en Compensar E.P.S. en la que al final se indica que “SE RECOMIENDA MANTENER MEDIDAS ESTRICTAS DE DISTANCIAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO, POR DIAGNÓSTICO DE CÁNCER DE SENO EN 3 embargo, según indica, su empleador precisó que no era posible mantener el aislamiento y, por el contrario, debía reintegrarse el 5 de octubre de 2021, con el fin de efectuar el trabajo presencial. Sin embargo, aclaró que no se reintegró en dicha oportunidad al estar en un período de incapacidad médica.

7. El 13 de septiembre de 2021, en respuesta al requerimiento de trabajo en casa, la accionada indicó, mediante memorando con radicado No. 2021161000583133, que esto no era posible en virtud de lo dispuesto en la

Directiva Presidencial No. 04 del 9 de junio de 20218, y según lo regulado en la circular del Ministerio de Salud, respecto de la cual precisó que por tratarse de una entidad del gobierno Nacional está obligada a cumplir. En consecuencia, para dar cumplimiento a ello, afirmó que la unidad “está adelantando las acciones necesarias para el retorno progresivo de los servidores públicos a sus labores presenciales en el lugar donde se encuentren sus instalaciones, para lo cual ha adoptado los respectivos Protocolos de Bioseguridad que garantizan adecuada limpieza y desinfección, condiciones ambientales óptimas; aforos limitados y controlados; acceso al uso de parqueaderos; horarios flexibles entre otras medidas, con el fin de reducir el contagio del COVID 19 en las instalaciones de la UGPP”9. En consecuencia, le manifestó a la accionante que el regreso a la presencialidad se ha dado de forma progresiva e implica que cada trabajador inicie uno o dos días a la semana, con el propósito de implementar un proceso de una manera gradual para que todos se adapten, de nuevo, al trabajo en sede. Sin embargo, adujo que se revisarán los casos excepcionales de trabajo en casa, ante la evidencia de circunstancias ocasionales, excepcionales o especiales.

8. Frente a las solicitudes del 27 y 29 de septiembre de 2021, la UGPP se pronunció respecto a la recomendación del médico oncólogo de mantener las medidas de distanciamiento social preventivo contra el Covid-19. En efecto, le reiteró lo dispuesto en la Directiva Presidencial No. 04 de 2021 y la Resolución No. 777 de la misma anualidad expedida por el Ministerio de

Salud y Protección Social10, las cuales sustentan el retorno progresivo a la presencialidad. Lo anterior, aunado al avance del Plan Nacional de Vacunación implementado por el gobierno Nacional. En consecuencia, indicó que a la accionante le corresponde efectuar el trabajo presencial una vez por semana, para lo cual deberá cumplir con el protocolo de bioseguridad, “expedido mediante Resolución 693 de 2021 donde se encuentran las medidas detalladas que se deben cumplir para el trabajo presencial, entre otras el distanciamiento físico no solo en las áreas de trabajo sino en las zonas comunes de la entidad”, lo cual garantiza un retorno seguro a las sedes de la entidad y el cuidado de la salud11.

9. Afirmó Marleny que, para evaluar las recomendaciones del médico tratante, la entidad accionada indicó que debía reunirse con el médico de TRATAMIENTO ACTIVO”. Así, pese a que tal se encuentra firmada por el oncólogo tratante, en el archivo se pone un cuadro azul que esconde la mayoría del informe. Folio 13 del cuaderno principal. 8 “Retorno de servidores y demás colaboradores del estado de las entidades públicas de la rama ejecutiva del orden nacional a trabajo presencial”. Folio 62 a 63 del cuaderno principal. 9 Memorando con radicado No. 2021161000583133, del 13 de septiembre de 2021. Folio 16 del cuaderno principal. 10 “Por medio de la cual se definen los criterios y condiciones para el desarrollo de las actividades económicas, sociales y del Estado y se adopta el protocolo de bioseguridad para la ejecución de esta”.

Folios 67 a 97 del cuaderno principal. 11 Folio 17 a 18 del cuaderno principal.

4 salud ocupacional. Sin embargo, consideró que ello no tiene ningún efecto al ser contratado por la entidad accionada, y por cuanto en dicha reunión no le fueron expedidas recomendaciones idóneas. También cuestionó que se le hubiese negado la posibilidad de ingresar a la consulta con su acompañante, para poder hacer con ella “lo que está en su antojo”12.

10. El 4 de octubre de 2021, manifestó la accionante que uno de sus superiores les remitió un documento en donde explicó a los empleados la ubicación de cada uno de los lugares de trabajo. Sin embargo, lo cuestionó al tratarse de un espacio cerrado y, en consideración a que “se relaciona la ubicación de los funcionarios de los grados 23, 22 y 21, que ingresaron hace varios días a la presencialidad”. De allí que, a juicio de la tutelante, se terminarán por aglomerar a más de 94 personas en un solo lugar.

11. El 27 de octubre de 2021, el médico tratante indicó que se “recomienda mantener medidas estrictas de distanciamiento social preventivo contra el COVID, por diagnóstico de cáncer de seno en tratamiento activo”.

12. La accionante cuestionó que, pese a que la UGPP afirma que cuenta con protocolos estrictos de prevención contra la propagación del Covid-19, lo cierto es que en su caso el trabajo en casa es necesario por cuanto también sufre de alergias a los metales13. En consecuencia, controvirtió que los aires acondicionados de la entidad se encuentren en funcionamiento para un lugar cerrado, por cuanto ello podría afectar su “rinitis alérgica”, diagnosticada en

el año 2017. En esta dirección, reseñó que su jefe anterior, durante más de un año, la mantuvo cercana al aire acondicionado, no obstante haber solicitado su cambio, a lo cual se procedió después de un tiempo.

13. Con todo, advirtió que no son idóneas las medidas adoptadas por la entidad para evitar el contagio del Covid-1914, debido a que: (i) ha podido acceder a fotos y vídeos en donde es posible advertir que las personas no guardan suficiente distanciamiento, lo cual se ve agravado por el hecho de tener que aguardar los descansos en el puesto del trabajo lo que, a su juicio, implica un riesgo pues las personas podrían retirarse el tapabocas, no obstante permanecer en un recinto cerrado. Además, (ii) dentro de la política de la entidad para garantizar la seguridad de los trabajadores está el distanciamiento de un metro, el cual advierte que sería insuficiente y, por ello, sugiere mantener una distancia de dos metros por tratarse de un espacio cerrado, sin ventilación natural y con una aglomeración de más de 200 personas por piso.

Por último, (iii) controvirtió que el personal de vigilancia del lugar revise los elementos personales de los trabajadores en la entrada, con lo cual tampoco se garantiza el distanciamiento social que es requerido.

14. En consecuencia, cuestionó la Circular No. 21 del 24 de septiembre de 2021, en la que se indicó la necesidad del retorno progresivo y en alternancia 12 Hecho décimo sexto de la acción de tutela presentada por Marleny contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), el 6 de octubre de 2021. Folio 8 del cuaderno principal.

13 En consecuencia, adjuntó el resultado de una prueba, que data del 12 de febrero de 2021, en la que se precisó que era alérgica al níquel, al cloruro de cobalto y al paladio. Por lo cual, se indicó que sufría de “dermatitis por contacto” y, por ello, debía manejar con cuidado el contacto con tales metales que se encuentran en múltiples elementos de uso común. Folios 19 a 21 del cuaderno principal. 14 En esta dirección, debe considerarse que al expediente se aportó la Resolución No. 693 del 6 de agosto de 2021, en la que la UGPP adoptó “el Protocolo de Bioseguridad para la Mitigación del COVID-19”. Folios 50 y 51 del cuaderno principal. 5 a la sede física15. A su juicio, no comprende la razón por la cual se adoptó la determinación de volver de manera presencial dado que, hasta la fecha, ha cumplido con su carga laboral de manera eficiente, como así lo informan sus reportes de cumplimiento16. De modo que, considera que no existe una razón para que deba desarrollar sus funciones de manera presencial, en tanto ello puede poner en peligro su vida y salud. A su vez, indica que la UGPP, a través de sus ingenieros, han manipulado su computador personal y accedido a su dirección IP17.

15. Sin indicar la fecha de la comunicación, afirma que la UGPP le ha informado que la Directiva Presidencial No. 04 del 2021 y la Resolución No. 777 de 2021, expedida por el Ministerio de Salud y Protección, no contemplan situaciones excepcionales para mantener el trabajo en casa. En consecuencia, también cuestionó lo dispuesto en la motivación de la referida

resolución, por cuanto en ella se plantea que el Ministerio de Salud ha identificado riesgos para la salud mental, las enfermedades crónicas y casos de violencia intrafamiliar, por lo cual se consideró necesario, de forma progresiva, propiciar las condiciones de bioseguridad para el reencuentro y las actividades sociales.

16. No obstante, advierte que en su caso volver a la presencialidad implicaría someterse a un clima laboral hostil y degradante que también podría ir en detrimento de su salud18, pues hace unos meses uno de sus jefes presentó una queja por acoso laboral de su parte, pero que, en realidad, a juicio de la accionante, es una prueba más del acoso laboral y de la discriminación en virtud de su estado de salud, pues ha sido cuestionada por requerir un trato preferente por sus condiciones de salud19.

C. ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y VINCULACIÓN

DE LA PARTE ACCIONADA

17. Mediante auto del 6 de octubre de 2021, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, ordenó ponerla en conocimiento de la UGPP. Asimismo, consideró que se debía vincular a Compensar EPS, en tanto “pueden verse afectados con la decisión que se de en el presente trámite tutelar”. No obstante, frente a la solicitud de medida provisional indicó que no podía decretarse, al no contar con los elementos suficientes de juicio “que permitan establecer el estado actual de salud de la accionante y que le impida asistir 15 Esta circular se aportó como anexo, fue proferida por la UGPP. Folios 45 a 49 del cuaderno principal.

16 Al respecto, adjuntó “formato de evaluación de resultados individuales”, en el que la empleadora indica que la accionante tendría un resultado de la evaluación “sobresaliente”. Sin embargo, se debe aclarar que en las firmas tal no se encuentra firmado por la accionante, el evaluador o el comité de evaluación, aunque se alude al nombre del evaluador. Folios 26 a 29 del cuaderno principal. 17 Entre los documentos que anexa la accionante a la acción de tutela de la referencia, se encuentra una petición, del 10 de mayo de 2021, en el que la actora se dirige a las áreas de recursos humanos y de tecnología de la UGPP con el fin de cuestionar un correo electrónico en donde se le indicó que la pantalla de su computador sería grabada. No obstante, afirma que lo que se buscó fue detectar su ubicación y, por tanto, podía existir una afectación a la intimidad, para lo cual debía recurrirse a un juez. En consecuencia, requirió de tales grabaciones sin editar y, asimismo, que se le realice una evaluación en tanto ello le ha causado un daño psicológico. Folio 52 a 56 del cuaderno principal. 18 Al expediente se aportó copia de una denuncia de acoso laboral que la accionante dirigió a la Procuraduría General de la Nación. Folio 41 a 44 del cuaderno principal. 19 Como anexo a la acción de tutela de la referencia, aportó copia de un extracto de la historia clínica, del 27 de abril de 2021, en el que la señora Marleny se le diagnostica trastorno mixto de ansiedad y depresión. Folio

22 del cuaderno principal. // También se adjunta unos exámenes médicos anteriores, del 19 de marzo de 2020, en el que se referencia el estrés sufrido por la accionante y un presunto acoso laboral. Folio 23 del cuaderno principal. 6 de manera presencial a su sede de trabajo, ello por cuanto las documentales visibles a folios 13 y 14 del escrito tutelar, las cuales contienen una nota de recomendación de aislamiento, no dan cuenta de la entidad responsable de su emisión, ni tampoco permiten su lectura completa, ya que se encuentra con una imagen sobrepuesta”. En consecuencia, consideró que se necesitaba un análisis profundo de todo el material probatorio para emitir una decisión de fondo y requirió a la accionante para que aportara el material probatorio sin imágenes que impidan su lectura. Marleny

18. El 6 de octubre de 2021, la accionante aportó el resumen de la historia clínica, en donde se eliminó el recuadro que impedía consultar la totalidad del documento. En efecto, en la nota final el médico oncólogo explicó que “SE

RECOMIENDA MANTENER MEDIDAS ESTRICTAS DE

DISTANCIAMIENTO SOCIAL PREVENTIVAS CONTRA EL COVID, PREFERIBLEMENTE EN CASA, POR DIAGNÓSTICO DE CÁNCER DE SENO EN TRATAMIENTO ACTIVO”. Asimismo, precisó que la razón por la cual, en un principio, tal documento no fue aportado en su integridad, se sustenta en que la UGPP no cuenta con la privacidad requerida para el manejo de esta información.

19. Más adelante, mediante correo electrónico del 7 de octubre de 2021, la

señora Marleny explicó que en una nueva cita su médico le reiteró la recomendación de aislamiento. Con todo, solicitó reconsiderar la negativa en conceder la medida provisional. Finalmente, la accionante indicó que no es la primera vez que la UGPP desatiende las recomendaciones médicas que han sido dadas por parte de los médicos tratantes y, en consecuencia, aportó dos fallos de tutela concedidos ante afectaciones de la accionantes por estrés laboral. Compensar E.P.S.

20. El 7 de octubre de 2021, Compensar afirmó que la señora Marleny se encuentra activa, en la afiliación como dependiente de la entidad UGPP, es decir que es cotizante activa dado su vinculación laboral con la accionada.

Asimismo, indicó que, al momento, no existe ninguna solicitud pendiente de respuesta de aquéllas radicadas por la accionante y que no existe ninguna orden médica pendiente por autorizar o servicio que suministrar. Sin embargo, advirtió que, como trámites de medicina laboral y prestaciones económicas, se tiene que existe un dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 19 de noviembre de 2020, en donde se calificó los trastornos de adaptación, mixto de ansiedad y depresión de origen laboral. Por ello, indicó que esta entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno y, en efecto, se debería proceder a su desvinculación del trámite de la presente acción de tutela. UGPP

21. Mediante respuesta de la Directora Jurídica de la UGPP, la entidad accionada explicó que no todos los hechos presentados por la accionante son

ciertos. En concreto, indicó que el empleador nunca ha discriminado a la señora Marleny o ha efectuado ataques a su salud mental, como consecuencia 7 de la enfermedad que afronta. De hecho, aseguró que, en encuestas sobre la felicidad en la institución, en el año 2020, el 70% de los funcionarios de la Unidad manifestaron sentir felicidad en las distintas variables evaluadas y, en particular, en el trabajo desarrollado. Aclaró, asimismo, que no es cierto que la entidad se niegue a aceptar las recomendaciones médicas en tanto la Subdirección de Gestión Humana puso a su disposición los recursos pertinentes en materia de seguridad y salud en el trabajo con los que cuenta la entidad para atender sus necesidades médicas.

22. Manifestó que, en este caso, la Resolución No. 777 y la Directiva Presidencial No. 04 de 2021 no contemplan situaciones que puedan considerarse excepcionales frente al retorno gradual y progresivo de los servidores públicos de todas las entidades públicas, no solamente de quienes hacen parte de la UGPP y, en tal sentido, la Unidad debe dar estricta aplicación a las mismas. En consecuencia, las recomendaciones están enfocadas en mantener un distanciamiento social estricto, el cual se cumple con los protocolos de bioseguridad que garantizan: la adecuada limpieza, desinfección y aforos limitados y controlados. Así, advirtió que la recomendación médica suministrada a la accionante en ningún momento ordena mantener un trabajo en casa permanente, como lo asevera la señora

Marleny.

23. Es importante señalar que, según indica la accionada, el retorno

progresivo sólo hace referencia a la asistencia en sede, un día a la semana, para aquellos funcionarios que cuentan con el esquema de vacunación completo y con horarios flexibles. Además, se ha efectuado una asignación especial de parqueaderos, de la cual la accionante es beneficiaria. Así, tales medidas reducirían el riesgo contagio, no sólo al interior de la entidad, sino también en su desplazamiento desde y hacia sus hogares. En consecuencia, se anexó el correo electrónico del 27 de septiembre y las circulares expedidas por la UGPP, en las que se da cuenta de la forma en que se han organizado los grupos de retorno por áreas de trabajo.

24. Respecto a la circulación del aire, la resolución 777 del 2021, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, establece en su anexo técnico, numero 3.1.5.8, las condiciones de ventilación para entornos cerrados, exigiendo que estos sistemas deben funcionar con aire exterior, evitando la recirculación y garantizando la implementación con filtros especiales para su correcto rendimiento. En este sentido, la entidad solicitó un estudio completo de aire a la ARL positiva, que se anexa a esta respuesta, resaltando que en el numeral 4.4 los estudios con instrumentos especializados brindan una medición superior de recambios de aire a las exigidas por la normatividad.

Por ende, aun cuando se trata de un entorno cerrado, existe ingreso de aire exterior y cumplimento total de las recomendaciones dadas por el Ministerio de Salud y Protección Social. No obstante, tanto las condiciones de frío y flujo de aire natural o artificial son propias del medio ambiente, las cuales no

son mitigables en una ciudad como Bogotá, donde se encuentra la sede de la UGPP.

25. Según la accionada, tampoco es cierto que no se cuente con las medidas de bioseguridad, en la sede de la entidad, las cuales son exigidas para evitar la propagación del coronavirus. De acuerdo con el Protocolo de Bioseguridad de la Unidad, adoptado mediante Resolución 693 del 6 de agosto de 2021, se 8 contemplan medidas de bioseguridad como20: (i) el uso estricto de tapabocas;

(ii) el distanciamiento social; (iii) el lavado de manos; (iv) la limpieza y desinfección de puestos; (v) los aforos limitados, entre otras medidas tendientes a proteger la salud y la integridad de todos los servidores en el avance de la pandemia del Covid-19.

26. En particular, se adujo que, para el consumo de alimentos, se encuentran dispuestas las cafeterías de la UGPP como se observa en las fotos, la cual cuenta con todas las condiciones de distanciamiento, aforo, limpieza y desinfección para su correcto uso. De otra parte, la entidad facilita espacios de 15 minutos en la jornada de la mañana y la tarde, además de una hora de almuerzo, tiempo totalmente suficiente para salir a consumir alimentos. Con todo, explicó que “desde la fecha de regreso a las instalaciones de la UGPP, hasta el día de hoy, no hay ningún caso activo de COVID 19, cifra que demuestra la efectividad de los protocolos de bioseguridad”. Con mayor razón, si la UGPP adelantó un análisis en conjunto con la ARL positiva, con el fin de establecer los aforos y los puestos de trabajo en cada uno de los pisos

de las diferentes sedes, que permitieran garantizar un distanciamiento social mínimo de un metro tal como lo exige la normatividad vigente, esto es la resolución 777 de 2021 expedida por el ministerio de Salud y Protección Social.

27. De manera que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.3 de esta resolución, se dispuso que cuando el Distrito alcanzara un índice de resiliencia epidemiológica del 0.75% -el cual ya fue superadose podrían adelantar actividades que respeten un aforo máximo del 75% y un dista

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