CC - T217-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T217-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Cuarta de Revisión

SENTENCIA T-217 DE 2023

Expediente: T-8.688.059

Acción de tutela interpuesta por la señora Oliva López de Vargas, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside,1 en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela de 20 de octubre de 2021 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, en el que se decidió confirmar el fallo del 1 de septiembre de 2021, proferido en primera instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el que declaró improcedente la tutela promovida por la señora Oliva López de Vargas en contra de la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES 1 El expediente fue repartido mediante sorteo, según consta en el Auto de 27 de mayo de 2022 de la Sala Quinta de

Selección de Tutelas (p. 26). Expediente T-8.688.059 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Hechos probados

1. El 9 de marzo de 2010, la señora Sandra Janeth Olarte Mateus, quien para entonces era gerente y representante legal de la sociedad Hispana Comunicaciones Ltda. (en adelante, Hispana), en liquidación, firmó y entregó tres pagarés con espacios en blanco, acompañados de una carta de instrucciones en favor de Comunicación Celular S.A. (en adelante, COMCEL S.A.). En la carta de instrucciones, autorizó a COMCEL S.A. a diligenciar los pagarés con el monto total de todas “las sumas de dinero que por cualquier concepto deba Hispana el día en el que sea llenado”.2 A su turno y según señala la tutela, el artículo 13 de los estatutos sociales de Hispana3 la dotaba con la capacidad para celebrar toda clase de actos o contratos hasta por 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. De forma paralela, la señora Oliva López constituyó una hipoteca de primer grado en favor de Comcel S.A, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-50558 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga. Con lo anterior, buscaba garantizar las obligaciones contractuales que pudiera contraer Hispana. La precitada hipoteca fue registrada en la escritura pública No. 0132 del 29 de enero de 2020, otorgada en la Notaría 25 de Bogotá.4 Se debe recalcar, que según el escrito de tutela dicho bien era el único patrimonio de la señora López y estaba afectado a vivienda familiar.

3. El 18 de marzo de 2010, COMCEL S.A. e Hispana suscribieron tres5 contratos de distribución comercial, que incluían los servicios de voz, datos y uso de

BlackBerry.6

4. Debido a presuntos incumplimientos en tales contratos por parte de Hispana,7 el 15 de noviembre de 2013, la compañía COMCEL S.A. escogió uno de los tres pagarés que habían sido otorgados y lo llenó con la cifra de trescientos noventa y siete millones quinientos trece mil setecientos setenta y nueve millones de pesos ($397.513.779).8 Para cobrarlo, COMCEL S.A. inició proceso ejecutivo mixto en contra de Hispana, Sandra Janeth Olarte Mateus y Oliva López de Vargas.9 Este proceso judicial correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado número 2014-00111. La compañía COMCEL S.A. justificó la suma del pagaré en las obligaciones dinerarias adeudadas por Hispana, 2 Expediente digital T-8.688.059, “68001310300220140011101_C02_11_20210624115237”, p. 5. 3 “celebrar toda clase de actos o contratos hasta por 50 salarios mínimos legales vigentes” 4 Expediente digital T-8.688.059, “68001310300220140011101_C02_11_20210624115237”, pp. 22-32. 51) Contrato de Distribución de Voz suscrito el 18 de Marzo de 2010 entre COMCEL S.A. y HISPANA COMUNICACIONES LTDA – 2) Contrato de Distribución de Datos suscrito el 18 de Marzo de 2010 entre COMCEL

S.A. y HISPANA COMUNICACIONES LTDA. – 3) Contrato de Distribución de BlackBerry suscrito el 18 de Marzo de 2010 entre COMCEL S.A. y HISPANA COMUNICACIONES LTDA. Información extraída del Expediente digital T-8.688.059, “68001310300220140011101_C02_86_20210624121530”, p. 2. 6 Expediente digital T-8.688.059, “68001310300220140011101_C05_143_20210624122228”, pp. 171-230. 7 Expediente digital T-8.688.059, “68001310300220140011101_C05_143_20210624122228”, pp. 9-14. 8 Expediente digital T-8.688.059, “68001310300220140011101_C05_143_20210624122228”, pp. 70-71. 9 Expediente digital T-8.688.059, “68001310300220140011101_C02_11_20210624115237”, 73-75. 2 Expediente T-8.688.059 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar así como el cobro de varias multas, sanciones y penalidades después de haber terminado los tres contratos de distribución que habían suscrito las partes.10

5. Mediante Auto del 28 de abril de 2014 notificado el 13 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago contra los demandados: (i) Hispana Comunicaciones Ltda., (ii) Sandra Yaneth Olarte Mateus (representante legal que entregó los pagarés) y (iii) Oliva López De Vargas

(dueña del inmueble hipotecado a Comcel S.A.).11

6. El apoderado de la empresa Comcel S.A solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga decretar las siguientes medidas cautelares: (i) el embargo de los dineros depositados o que se llegaren a depositar a cualquier título en los diferentes Bancos y Corporaciones del país por los demandados Hispana Comunicaciones Ltda. y Sandra Yaneth Olarte Mateus; y (ii) el embargo y posterior secuestro del inmueble objeto de la garantía hipotecaria de propiedad de la demandada Oliva Lopez De Vargas.12 Mediante Auto del 24 de junio de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga decretó estas medidas.13

7. Este proceso continuó su trámite. El 19 de febrero de 2015, mediante apoderado, la señora Oliva Lopez De Vargas solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso, con fundamento en una indebida notificación de las partes. La accionante argumentó que la empresa Comcel S.A. (demandante) aportó inicialmente una dirección errada de notificación personal de la señora Oliva Lopez De Vargas, razón por la cual no se pudo entregar el “citatorio a la demanda”.14 Asimismo, indicó que, sin anunciar una nueva dirección al juez, la empresa demandante optó por remitir de manera directa el oficio a una nueva dirección, donde presuntamente se encontraba la señora Oliva López De Vargas. Igualmente, la señora Oliva López De Vargas informó que la empresa Comcel S.A. nunca aportó evidencia sobre el recibo de la comunicación, por lo que, en su criterio, se evidencia una indebida notificación.15

8. Mediante escrito del 20 de febrero de 2015, el representante legal de la señora Sandra Yaneth Olarte Mateus también solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso, por indebida notificación de las partes.16

9. Mediante Auto del 10 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones de la nulidad. Advirtió que, si bien

10Expediente digital T-8.688.059, “68001310300220140011101_C05_143_20210624122228”, pp. 9-14. 11 Expediente digital T-8.688.059, “68001310300220140011101_C02_14_20210624115658”, pp. 1-2. 12 Expediente digital T-8.688.059, “68001310300220140011101_C04_108_20210624121725”, pp. 1-3. 13 Expediente digital T-8.688.059, “68001310300220140011101_C04_112_20210624121748”, pp. 1-2. 14 Expediente digital T-8.688.059, “68001310300220140011101_C02_31_20210624115947”, pp. 1-3. 15 Ibidem. 16 Expediente digital T-8.688.059, “68001310300220140011101_C02_32_20210624115954”, pp. 1-10. 3 Expediente T-8.688.059 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar los primeros envíos a cada una de las partes fueron infructuosos, el demandante remitió nuevamente los escritos a direcciones que ya habían sido informadas al

despacho, por lo que las partes demandadas fueron notificadas en debida forma.17

10. Posteriormente, en el proceso la empresa demandante radicó un escrito para solicitar la nulidad del proceso por prejudicialidad, toda vez que el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá conocía un proceso semejante entre las mismas partes

(Comcel S.A. hoy Claro vs. Hispana) por un pleito semejante.18

11. Mediante providencia del 7 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga negó la solicitud de prejudicialidad. Al respecto, explicó que, con fundamento en el artículo 162 del Código General del Proceso, la suspensión por prejudicialidad procede solo en “los eventos en que el proceso se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o única instancia y no de primera instancia, como ocurre en el caso bajo estudio”.19

12. En Sentencia del 23 de abril de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga declaró probada la excepción de mérito denominada “falta de requisitos de validez del título valor” propuesta por la señora Oliva López De Vargas y, conforme a ello, limitó la ejecución a veintiocho millones trescientos treinta y cinco mil pesos ($28.335.000).20 Fundamentó su decisión en que la representante legal de la empresa Hispana se había extralimitado en sus funciones, dado que por los estatutos de la compañía solo le era viable contraer obligaciones hasta por 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes,21 y que dicha situación era de pleno conocimiento de la parte demandante, dado que al momento de la suscripción de los

títulos valores la demandante había solicitado los certificados de existencia y representación legal, en los que se evidenciaba dicha limitación.22

13. Por lo anterior, el juez consideró que se debía aplicar el artículo 640 del Código Civil23 y, conforme a ello, exonerar a la parte demandada de pagar las obligaciones superiores al límite estatutario. De igual manera, indicó que la responsabilidad por las obligaciones contraídas por encima de tal restricción es del representante legal.24

14. A su turno, respecto a la hipoteca realizada por la señora Oliva López de Vargas a favor de la compañía Comcel S.A., la autoridad judicial declaró que la garantía en cuestión había sido celebrada con el fin de garantizar “cualquier 17 Expediente digital T-8.688.059, “68001310300220140011101_C02_37_20210624120907”, pp. 1-5. 18 Expediente digital T-8.688.059, “68001310300220140011101_C02_78_20210624121348”, pp. 1-10. 19 Expediente digital T-8.688.059, “68001310300220140011101_C02_79_20210624121425”, pp. 1-3. 20 Expediente digital T-8.688.059, “68001310300220140011101_C02_83_20210624121443”, pp. 1-14. 21 Aproximadamente 28.335.000 pesos de la época. 22 Expediente digital T-8.688.059, “68001310300220140011101_C02_83_20210624121443”, p. 9. 23 Artículo 640 del Código Civil “los actos del representante de la corporación, en cuanto no excedan de los límites del

ministerio que se le ha confiado, son actos de la corporación; en cuanto excedan de estos límites sólo obligan personalmente al representante.” 24 Expediente digital T-8.688.059, “68001310300220140011101_C02_83_20210624121443”, pp. 9-11. 4 Expediente T-8.688.059 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar obligación que en forma conjunta o separada, o solidaria, tenga o lleguen a tener a favor de COMCEL S.A. por concepto de capital, intereses, gastos y costas las siguiente personas: HISPANA COMUNICACIONES LTDA”.25 No obstante, dado que la obligación contraída por la representante legal superaba los límites establecidos por los estatutos de la compañía, la hipoteca solo podría ser solicitada bajo el monto autorizado a la representante y no sobre los trescientos noventa y siete millones quinientos trece mil setecientos setenta y nueve millones ($397.513.779) de pesos, a los que aducía tener derecho la parte demandante.26

15. En contra de esta decisión, la empresa Comcel S.A. interpuso recurso de apelación parcial, en concreto, respecto de los numerales primero27 y tercero28 de la providencia del 23 de abril de 2019, en los que se determinó reducir el monto ejecutable de la acción. Como sustento arguyó que la suscripción de pagarés no es una operación de crédito, ni de venta, sino que es un acto de garantía, por lo que para firmar o suscribir los contratos de distribución y sus garantías personales, necesariamente la representante legal debe estar plenamente facultada para emitir

este tipo de garantías, más aún cuando son propias de operación del ejercicio ordinario de los negocios de la compañía que representa. En ese sentido, consideró que no era admisible que la empresa Hispana alegue “falta o ausencia de representación, porque sería la manera más sencilla y ruin de defraudar a los acreedores”.29

16. De forma paralela, la señora Oliva Vargas de López interpuso recurso de apelación a través de su apoderado judicial. La accionante manifestó que no compartía la decisión del juez de instancia respecto de no encontrar probada la excepción de “insuficiencia de las instrucciones para llenar el pagare en blanco”.

Según la actora, este reparo se fundamentaba en el hecho de que se habían suscrito tres pagarés en blanco con el fin de garantizar los tres contratos de forma independiente, por lo que cada contrato tenía un pagaré independiente, el cual solo podía ser llenado ante el incumplimiento de ese específico contrato. Al respecto, señaló que en el juicio la parte demandante no demostró a qué contrato se asociaban los supuestos prejuicios, lo que significaba que habían diligenciado incorrectamente los pagarés. Por otro lado, adujo que la parte demandante no respetó los compromisos contractuales, en tanto que en las cláusulas 17 y 31 de cada contrato precisaban la forma de liquidar los remanentes y los saldos insolutos, sin que la parte pudiera 25 Expediente digital T-8.688.059, “68001310300220140011101_C02_83_20210624121443”, pp. 14-15. 26 Ibidem. 27 "PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada "FALTA DE REQUISITOS DE VALIDEZ DEL

TITULO VALOR -que no obstante la denominación que le fuere dada, según su fundamento se contrae a dejar sentada la extralimitación en que incurrió la representante legal de HISPANA COMUNICACIONES LTDA, en sus facultades para obligar a dicha entidad, formulada por la señora OLIVA LOPEZ DE VARGAS; de conformidad con lo expuesto sobre el particular en precedencia." 28 "TERCERO: SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN contra la sociedad HISPANA COMUNICACIONES LTDA. y OLIVA LOPEZ DE VARGAS por la suma de $28.335.000 y en contra de SANDRA JANETH OLARTE, no solo por esta suma, sino por la adicional de $369.178.779." 29Expediente digital T-8.688.059, “68001310300220140011101_C02_85_20210624121517”, pp. 1-6. 5 Expediente T-8.688.059 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar imponer su voluntad. Finalmente, explicó que de los documentos aportados no había claridad si el demandante liquidó adecuadamente los perjuicios, y que tampoco evidenciaban cómo se liquidaban las cifras aportadas.30

17. El 21 de mayo de 2019, se repartió el proceso a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y se designó como Magistrado sustanciador a José Mauricio Marín Roa, en una Sala de decisión que se componía, a su vez, por las magistradas Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez y Neyla Trinidad Ortiz Ribero.31 Conforme avanzó el proceso, en Auto del 16 de

septiembre de 2020, el Magistrado sustanciador convocó para el día 22 de septiembre de 2020 una audiencia de sustentación y eventual fallo.32

18. El 22 de septiembre de 2020, se celebró la audiencia con dos magistrados, dado que la Magistrada Neyla Trinidad Ortiz Ribero solicitó un permiso no remunerado para la fecha. Después de iniciada la audiencia y de oír los alegatos finales de las partes, la Sala ordenó un receso para deliberar y decidir el sentido del fallo. Una vez finalizado el receso, se informó a las partes que no había consenso sobre la ponencia propuesta por el sustanciador, en la que se proponía revocar parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, declarar no probada la excepción denominada “falta de requisitos de validez del título valor”, junto con todas las demás excepciones.33 Por esta razón y dada la falta de consenso, los magistrados decidieron convocar una nueva audiencia para el 20 de octubre de 2020, con el fin de decidir la apelación.34

19. El 20 de octubre de 2020, en presencia de todos los Magistrados de la Sala, una vez finalizaron nuevamente los alegatos finales de las partes, se derrotó la ponencia del Magistrado José Mauricio Marín Roa. En consecuencia, se dispuso que el expediente fuese remitido al despacho de la Magistrada Neyla Trinidad Ortiz, quien seguía en turno para que presentara una nueva ponencia de fallo.35 El 15 de enero de 2021 el expediente fue remitido a dicho despacho.

20. El 1 de febrero de 2021, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de

Bucaramanga fue reconformada, dado que la Magistrada Neyla Trinidad Ortiz renunció y la Magistrada Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez se retiró temporalmente.36 En su lugar, ingresaron los Magistrados José Noé Barrera y Giovanni Yair Gutiérrez. 30Expediente digital T-8.688.059, “68001310300220140011101_C02_86_20210624121530”, pp. 1-5. 31Expediente digital T-8.688.059, “68001310300220140011101_C03_93_20210624121604”, p.1. 32 Información extraída del escrito de tutela. Expediente digital T-8.688.059 “0001Documento_Radicacion - 2022-0314T081004.026”, p. 5. 33 Ibidem. 34 Ibidem. 35 Ibidem. 36 Ibidem. 6 Expediente T-8.688.059 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

21. A pesar de que la ponencia original había sido derrotada, el 8 de febrero de 2021, el nuevo Magistrado José Noé Barrera profirió un auto de trámite en el que informó que “dada la situación de recomposición de la Sala, resulta forzoso surtir nuevamente la audiencia. prevista en el artículo 327 C.G.P., en concordancia con el 107 ídem, debiendo, en consecuencia, devolver el expediente que se encuentra en físico, al magistrado ponente inicial para lo que estime pertinente.”37

22. El 15 de febrero de 2021, el representante legal de la señora Oliva López De Vargas remitió un escrito a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito

Judicial de Bucaramanga, mediante el cual solicitaba que el Magistrado José Mauricio Marín Mora se apartara del conocimiento del caso y remitiera la sustanciación al siguiente magistrado de la Sala.38 Lo anterior, con el fin de evitar la nulidad del proceso por la aplicación del “inciso 6 del Art.12 del C.G.P.(sic) por haber transcurrido más de un año desde que el despacho de su señoría conoce del proceso”,39 y explicó que “[e]l proceso se abonó al despacho el 19 de Mayo de 2019, y aun con la suspensión de términos entre el 16 de Marzo de 2020 al 30 de Junio de 2020, ya se ha rebasado el término del año que concede la ley para fallar”. 40

23. En auto de 16 de febrero de 2021, el Magistrado José Mauricio Marín Mora convocó una nueva audiencia de sustentación y eventual fallo para el 23 de febrero de 2021. En dicho auto, el Magistrado dispuso que “[s]e informa a los abogados y a las partes intervinientes en este proceso que (i) como la Sala de Decisión Civil Familia que preside el suscrito se reconformó a partir del primero (01) de febrero del año que avanza con los señores Magistrados (sic) doctores José Noé Barrera Sáenz y Giovanni Yair Gutiérrez Gómez, en la fecha y hora que se acaba de señalar se repetirá la diligencia de sustentación y alegatos -realizada el 20 de octubre de 2020-, para precaver la causal de nulidad prevista en el numeral 7 del artículo 133 del Código General del Proceso; y, (ii) con posterioridad, se les enviará a los

correos electrónicos que obren en el expediente el respectivo link o enlace para la conexión virtual (…) para presentar memoriales o solicitudes (…).”41

24. A su turno, en Sentencia del 23 de febrero de 2021, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga adoptó el proyecto inicialmente presentado y, por lo mismo, resolvió: “Primero. REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia materia de impugnación dictada el 23 de abril de 2019 por la Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro de este proceso ejecutivo adelantado por COMUNICACIÓN CELULAR S.A.-COMCEL S.A. contra HISPANA COMUNICACIONES LTDA., SANDRA 37 Expediente digital T-8.688.059, “68001310300220140011101_C03_99_20210624121637”, p. 1. 38 Expediente digital T-8.688.059, “68001310300220140011101_C03_102_20210624121650”, p.1. 39 Ibidem., se informa igualmente, que el precitado artículo no corresponde a lo señalado por la parte. Se presume que la parte hace referencia al inicio 6 artículo 121 del Código General del Proceso, que establece: “Será nula la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.” 40 Ibidem. 41 Expediente digital T-8.688.059, “68001310300220140011101_C03_101_20210624121644”, pp. 1-2.

7 Expediente T-8.688.059 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar JANETH OLARTE MATEUS y OLIVA LÓPEZ DE VARGAS; en su lugar, SE DECLARA NO

PROBADA la excepción de falta de requisitos de validez del título valor, propuesta por la ejecutada OLIVA LÓPEZ DE VARGAS. “Segundo. En consecuencia, SE MODIFICA el numeral tercero de la sección decisoria de dicha providencia, en el sentido de que la ejecución prosigue contra todas las partes demandadas conforme se dispuso por la Juez de primer grado en el mandamiento de pago del 28 de abril de 2014. Se advierte que, en lo restante, la providencia objeto de censura permanece incólume. “Tercero. Condenar en costas de segunda instancia a la recurrente OLIVA LÓPEZ DE VARGAS. Liquídense por el Juzgado de origen, incluyendo la suma de un millón ochocientos diecisiete mil cincuenta y dos pesos ($1.817.052) como agencias en derecho”.42

25. El 25 de febrero de 2021, la señora Oliva López De Vargas remitió por la vía del correo electrónico un recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado. En providencia judicial del 5 de abril del 2021, la Sala Civil-Familia negó por improcedente el recurso,43 dado que la ley no admite este proceso extraordinario respecto de providencias como la que es objeto de análisis en esta oportunidad.44

Solicitud de tutela

26. Derivado de las posibles irregularidades contenidas en los fallos de primera y segunda instancia, el 19 de agosto de 2021, a través de apoderado judicial, la señora Oliva López De Vargas presentó acción de tutela contra las precitadas providencias, por cuanto, en su criterio, incurrieron en graves defectos procesales que atentan contra sus derechos al (i) debido proceso, (ii) a la defensa técnica y (iii) al acceso a

la administración de justicia.45 En la demanda se dividieron los reproches en tres capítulos principales, como pasa a exponerse.

27. Defectos anteriores al fallo de primera instancia.46 Según la acción de tutela, la señora Oliva López solicitó al juez de primera instancia que declarara la prejudicialidad y suspendiera el proceso ejecutivo con fundamento en el trámite simultáneo de un proceso ordinario ante el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá por responsabilidad contractual cuyas partes eran la empresa Hispana y COMCEL S.A. Sin embargo, “[e]n auto del 7 de diciembre de 2018, la Juez negó por prematura la solicitud, aduciendo que se hallaba en estado de proferir sentencia de primera instancia, y no de segunda (o de única), según la previsión del artículo 162 del C.

G. del P (sic). De modo que la solicitud de suspensión quedó aplazada para que 42 Expediente digital T-8.688.059, “68001310300220140011101_C03_102_20210624121650”, pp. 1-4. 43 Expediente digital T-8.688.059, “68001310300220140011101_C03_105_20210624121708”, pp. 1-4. 44 Ibidem. 45 Expediente digital T-8.688.059, “0001Documento_Radicacion - 2022-03-14T081004.026”, p. 1. 46 Expediente digital T-8.688.059, “0001Documento_Radicacion - 2022-03-14T081004.026”, pp. 19-20.

8 Expediente T-8.688.059 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

sobre ella resolviese en segunda instancia el magistrado sustanciador (folios 387 a 396 del cuaderno 02). Sin embargo, la regla procedimental aplicable era el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, que permitía decretar la suspensión sin importar la instancia y contemplaba la posibilidad de apelar su denegación.”47 A su juicio, dicha situación vulnera el debido proceso, por cuanto las razones del juez de instancia no tienen un cimiento jurídico claro para este tipo de negativa.

28. Defectos propuestos sobre el fallo de primera instancia.48 Dado que en este punto se presentan distintos argumentos, se resumen en la siguiente tabla con el fin de dar mayor claridad al contenido de la tutela, no sin antes recalcar que los defectos que se mencionan a continuación resultan de la categorización realizada en la demanda.

Defectos alegados Contenido Defecto fáctico La accionante manifiesta que el juez de instancia no tuvo en cuenta el clausulado general de los contratos entre Hispana y COMCEL S.A., y que dieron lugar a la entrega de los tres pagares que originaron el litigio. En particular, la accionante señaló, que el juez de instancia no interpretó adecuadamente la causal 17.5 replicada en los tres contratos, la cual se refería a los procedimientos sobre cómo proceder ante saldos insolutos y su exigibilidad. Adicionalmente, explicó que el juez de instancia no tuvo en cuenta que la demandante diligenció a su arbitrio uno de los pagarés sin determinar adecuadamente cual era el contrato incumplido. A su turno, la accionante indica que COMCEL S.A. no determinó adecuadamente los montos totales a pagar, puesto que parece existir una

inconsistencia entre la suma reclamada en los pagarés y la certificación de daños que se remiten con ella. Igualmente, advirtió que el juez de instancia no tuvo en cuenta que los certificados que acompañaban la deuda no habían sido auditados y, por lo mismo, son provisionales y no definitivos. En palabras de la accionante, es “información no verificada tomada de los registros contables internos de COMCEL S. A.” Para la actora también existe defecto factico, dado que el juez de instancia no advirtió que en la cláusula 17.5 de los contratos se hizo un requerimiento expreso a la parte demandante de aportar un acta de liquidación. Por otra parte, manifestó que el defecto se produjo por omisión en la valoración de dos excepciones propuestas. En palabras de la accionante: “Dada la prosperidad de la excepción denominada “FALTA DE REQUISITOS DE VALIDEZ DEL TITULO VALOR", la Juez no se ocupó de examinar las excepciones de “INEFICACIA DE LA HIPOTECA” y de “VICIOS DE LA VOLUNTAD EN LA CONSTITUCIÓN DE LA HIPOTECA” porque, según ella, “iban a encaminadas a limitar la garantía al monto en que la sociedad realmente se podía obligar, como se acaba de establecer”, lo cual no es cierto en absoluto.” Finalmente, el defecto se configuró también por la poca o nula atención que, a su juicio, el juez de instancia prestó a los momentos temporales en que se 47 Ibidem. 48 Expediente digital T-8.688.059, “0001Documento_Radicacion - 2022-03-14T081004.026”, pp. 20-33.

9 Expediente T-8.688.059 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar celebraron los contratos y los pagarés. Sobre el particular, precisa que “[l]as consecuencias inherentes a esta sucesión temporal de negocios jurídicos no suscitaron la atención de la Juez, pero son de trascendencia superlativa: los pagarés y la carta de instrucciones firmados y entregados el 9 de marzo de 2010 fueron revocados, rescindidos, dejados sin efecto, cancelados y/o “dados por nulos” mediante el mutuo consentimiento o voluntad expresa de las partes manifestada en los contratos del 18 de marzo de 2010, de modo particular en las cláusulas 28 y 31.” Defecto sustantivo Como defecto sustantivo, la accionante indicó que el juez de instancia no se percató de que la cláusula 31 replicada en los tres contratos celebrados por Comcel S.A. y la empresa Hispana era abusiva y ambigua, lo cual requería ser debidamente estudiado. Asimismo, mencionó que debió interpretar la precitada clausula con observancia del artículo 1.624 del Código Civil.49 A su juicio, se “interpretó por completo en contra de HISPANA COMUNICACIONES LTDA.” Adicionalmente, la accionante advirtió que el juez no tuvo en cuenta la normatividad comercial, en especial los artículos 117, 110.6 y 196 del Código de Comercio. Defecto “material” En la acción de tutela se propuso un defecto denominado ‘material’ en los siguientes términos: “[l]a Juez, así mismo, consideró que el título ejecutivo se

completó cuando el apoderado de la garante hipotecaria OLIVA LÓPEZ DE VARGAS anexó a su contestación fotocopias simples de los tres contratos de distribución, lo cual evidencia que la demandante trajo a ejecución un título incompleto. Con todo, no se sabe cuál de los tres contratos tuvo la virtud de completar el título. Los requisitos de certeza, expresividad, claridad y exigibilidad señalados en el artículo 488 del C. de P. C. (422 del G. G. del P.) nunca fueron satisfechos.” Defecto por A pesar de no estar incluido con esta denominación en la jurisprudencia “interpretación no constitucional, la accionante propuso un defecto bajo la especie de razonable” ‘interpretación no razonable’: “[f]inalmente, la Juez incurrió en una interpretación no razonable del artículo 640 del Código Civil al sostener que los actos de los representantes de las corporaciones, cuando excedan los límites estatuidos, solamente les son inoponibles a estas en la medida exacta del exceso y no en su integridad, porque lo que la norma prescribe con claridad meridiana es que tales actos no “son act

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