CC - T218-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T218-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-218/12
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELAImprocedencia por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, “(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido”. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELAAnálisis de la sentencia SU1219/01 y fenómeno jurídico de la cosa juzgada
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELARequisitos para la procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELAImprocedencia para obtener cumplimiento de un fallo de tutela previo INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO Y SANCION POR DESACATO-Mecanismos utilizados simultánea o sucesivamente para obtener cumplimiento fallo de tutela El incidente de cumplimiento y la sanción por desacato son figuras creadas por los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de que el juez de tutela utilice sus potestades, que incluyen poderes disciplinarios, y así obtenga el cumplimiento de un fallo de tutela que busca proteger derechos fundamentales cuando el obligado sea renuente a materializar las órdenes proferidas por el juez de tutela. Se trata así de dos mecanismos que puede utilizar el actor en sede de tutela, ya sea de manera simultánea o sucesivamente, ante el incumplimiento de la orden emitida en un fallo de amparo proferido con ocasión de la declaratoria de la vulneración o la amenaza de sus derechos fundamentales, no excluyentes entre sí: uno de tipo sancionatorio y otro de tipo material, pues de lo que se trata es del goce 2 efectivo de los derechos fundamentales, razón de ser del Estado Social de Derecho conforme lo define el artículo 2º de la Constitución, que en la parte pertinente consagra como fin del referido tipo de Estado, la garantía de la efectividad “(…) de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (…)”.
TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA Y
SANCION EN INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE EL INCIDENTE
DE DESACATO COSA JUZGADA O RES JUDICATA-Definición La Cosa juzgada, denominada también res judicata, puede ser comprendida como lo decidido por una autoridad pública revestida de jurisdicción o, en otras palabras, lo que ha sido materia de una decisión judicial. Sin embargo, conforme a Couture, esta comprensión no resuelve de qué trata tal institución más que de una manera superficial y meramente aproximativa. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Función negativa y positiva COSA JUZGADA-Efectos procesales y sustanciales/COSA JUZGADAElementos para existencia Identidad de objeto, “es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), “es decir, la demanda y la decisión que hizo transito (sic) a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa”. Identidad de partes, “es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que
resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica”.” Lo anterior significa que si no existe identidad de objeto, de causa – entendida como hecho jurídico - y de partes, no opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada y el juez, obviamente, sin contrariar el principio de non bis in idem, podrá pronunciarse sobre un asunto puesto a su consideración.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y MATERIALDiferencias
3 PRINCIPIO FRAUS OMNIA CORRUMPIT FRAUDE EN EL DERECHO-Cosa juzgada fraudulenta y fraude procesal COSA JUZGADA FRAUDULENTA Y FRAUDE PROCESALDiferencias La cosa juzgada fraudulenta se presenta cuando la actuación aviesa al derecho se materializa en la providencia, mientras que el fraude procesal no necesariamente se reviste o tiene la calidad de la cosa juzgada. En este sentido, para diferenciar ambos conceptos, Véscori plantea que la cosa juzgada fraudulenta se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad. PENSION GRACIA-Naturaleza especial, requisitos y titulares PENSION GRACIA-Objeto La pensión de gracia tuvo por objeto eliminar las desigualdades prestacionales que sufrían los maestros del orden territorial en razón de la
descentralización administrativa que rigió durante parte del siglo XX en el territorio Nacional. Por ello, son titulares de la misma – exclusivamente – los maestros de primaria y secundaria del orden territorial, y los demás servidores que contempló la Ley 116 de 1928, siempre que se hayan vinculado antes del 1º de enero de 1981 y que cumplan con los demás requisitos establecidos en la legislación pertinente, como lo son los 20 años de servicio en dicho orden territorial. Entonces, se reitera, por ningún motivo puede considerarse que todos los maestros son beneficiarios de esta prestación. PENSION GRACIA Y PENSION DE INVALIDEZCompatibilidad/PENSION GRACIA Y PENSION DE JUBILACIONCompatibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Caso en que se solicita el cumplimiento de acción de tutela que concedió pensión gracia de forma fraudulenta PRINCIPIO FRAUDE LO CORROMPE TODO-Caso en que se concedió mediante acción de tutela pensión gracia a docentes que no cumplían requisitos ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELAProcedencia excepcional cuando concurren determinados elementos que requieren la actuación inmediata del juez constitucional para revertir o detener situaciones fraudulentas y graves 4
Referencia: expediente T-2.620.501
Acción de Tutela instaurada por Amparo Sierra de Quintero, Ruby Cortes de López y otros contra CAJANAL, Ministerio de Protección Social, Buen Futuro: Unidad de Gestión Fideicomiso Patrimonio Autónomo, Ministerio de Hacienda, y
Sociedad Fiduciaria FIDUPREVISORA.
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró: Javier Francisco Arenas Ferro
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), y por el Consejo Superior de la Judicatura, el tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009), en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009), los accionantes, obrando a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE en liquidación (en adelante CAJANAL)-, el Ministerio de la Protección Social, Buen FuturoUnidad de Gestión del Fideicomiso Patrimonio Autónomo-, el Ministerio de Hacienda, y la Sociedad Fiduciaria FIDUPREVISORA, por considerar que estas entidades conculcaban sus derechos fundamentales de acceso a la
administración de justicia, al mínimo vital, a la vida digna y al “(…) derecho prevalente de los sujetos de especial protección (…)” (Cuad. 1A, folio 5). Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen así: 5
1. En virtud de una acción de tutela instaurada en el dos mil seis (2006) y como quiera que acreditaron ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué que se habían desempeñado como docentes en el sector oficial por 20 años, que su vinculación al mismo se produjo antes del 31 de diciembre de 1980, y que tenían una edad superior a los 50 años, les fueron concedidas – mediante sentencia proferida por dicha autoridad judicial el once (11) de diciembre de dos mil seis (2006) – las pretensiones en torno a que CAJANAL les reconociera y pagara la pensión gracia. Dicho fallo fue excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional, mediante auto del diez (10) de abril de dos mil siete (2007), razón por la cual - a su juicio - cobró ejecutoria formal y material.
2. Señaló que CAJANAL, en desconocimiento de la aludida sentencia de tutela, profirió los respectivos actos administrativos donde les negó el pago y reconocimiento de la pensión gracia. Por lo tanto, el apoderado de los demandantes para ese momento, presentó, el veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007), un incidente de desacato ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué para obtener el cumplimiento de la referida sentencia.
En consecuencia, esta autoridad judicial ordenó el arresto del representante
legal de CAJANAL, sin referirse al cumplimiento material de la orden impartida en la sentencia a favor de los accionantes.
3. Expresó que, a pesar de lo anterior, CAJANAL continúa renuente a dar cumplimiento a la orden impartida en la sentencia del dos mil seis (2006). Por lo mismo, afirmó se les transgrede el derecho de acceso a la justicia, amén de causárseles un perjuicio irremediable dado que pertenecen a la tercera edad, muchos padecen enfermedades, y sus familias dependen económicamente de ellos. Finalmente, indicó que en la presente acción de tutela se cumple el requisito de inmediatez, dado que la transgresión se ha prolongado en el tiempo.
4. Por último, adujo que el tema del reconocimiento de pensiones por parte de CAJANAL “(…) ha generado gran controversia, por la alerta entorno (sic) a un cártel dedicado a la defraudación sistemática del erario público; [empero] no puede generalizarse el prejuzgamiento sobre el reconocimiento de derechos como el que en su momento el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangé [efectuó], radicado en cabeza de los hoy accionantes sin ningún tipo de reparo y en providencia que hace rato hizo tránsito a cosa juzgada (…)” (Cuad. 1A, folio 19).
2. Solicitud de tutela Con fundamento en los anteriores hechos, el gestor del amparo solicitó al juez de tutela, el veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009) (Cuad. 1A, folio 28), que ordenara “(…) a la entidad correspondiente, incluir en nómina
los nombres de los accionantes, respecto de los cuales el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, emitió decisión a favor el 11 de diciembre de 2006 (…)” (Cuad. 1A, folio 26). 6 Igualmente solicitó que “(…) en el perentorio término de 8 días se dé estricto cumplimiento a la mentada providencia, pagando a favor de los hoy demandantes el monto dinerario correspondiente al derecho de su pensión gracia, a partir incluso del día siguiente en que adquirieron el status pensional, debidamente indexado y actualizado, en el cual se incluyan todos los factores salariales a que tiene derecho según la ley y hasta la fecha en que se haga efectivo materialmente dicho pago” (Cuad. 1A, folio 26).
3. Intervención de las partes demandadas 3.1 CAJANAL CAJANAL, al momento de ejercer su derecho de defensa, explicó que desde la expedición del Decreto 2196 de junio de 2009 se ordenó su liquidación y que, por lo tanto, no se encuentra facultada para desarrollar su antiguo objeto social, pudiendo solo realizar los actos, operaciones y contratos que permitan la pronta consecución de este acto. Además, afirmó que desde el momento en el que se dispuso su liquidación se constituyó un patrimonio autónomo: PAP BUENFUTURO, encargado del trámite y reconocimiento de las obligaciones pensionales. Dicho patrimonio está a cargo de Fiduprevisora S.A.
Apuntó que a partir de la sentencia T-1234 de 2008 – en la que se estudiaron las sanciones, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, decretadas
contra el Gerente de la entidad -, la Corte Constitucional declaró un estado de cosas inconstitucional debido a un problema estructural y no personal de la entidad. En este sentido, señaló que la misma Corporación aceptó que debe tenerse en cuenta el plan de contingencia adoptado y que un aumento en las órdenes impartidas puede conllevar al colapso del sistema de contingencia, así como a una alteración inequitativa de los turnos asignados para resolver cada uno de los casos. Por lo tanto, la imposición de una sanción en contra del representante legal implicaría una contradicción frente a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha establecido que en caso de problemas estructurales no cabe el desacato en los casos individuales – cuya responsabilidad es subjetiva -, pues desconoce los principios de racionalidad y universalidad. Finalmente, afirmó que en la mentada sentencia se dispuso que “(…) la doctrina constitucional que se fija en esta providencia habrá de tenerse en cuenta por los jueces, tanto al resolver las acciones de tutela por violación del derecho de petición en CAJANAL, como en los eventuales incidentes de desacato (…)” (Cuad. 1A, folio 53). Indicó, finalmente, que en cumplimiento de la sentencia T-1234 de 2008, CAJANAL le presentó a la Corte Constitucional “(…) El Plan de Acción concertado con los Ministerios de Protección Social y Hacienda y Crédito Público (…), con el cual se buscaba superar en el término de doce (12) meses, el represamiento de las cincuenta mil solicitudes prestacionales pendientes de resolver a la fecha de presentación del Plan” (Cuad. 1A, folio 54). 3.2 Ministerio de la Protección Social
7 El Ministerio solicitó al juez de tutela que declarara la improcedencia de las pretensiones elevadas en su contra, dado que carece de legitimación por pasiva. Para sustentar su afirmación, manifestó que aunque CAJANAL está vinculada al Ministerio, es una persona jurídica con autonomía administrativa y patrimonio propio. En otras palabras, su relación con la entidad debe observarse siguiendo los parámetros de la descentralización por servicios del sector administrativo de la Protección Social. Debido a esto, sólo ejerce control administrativo sobre CAJANAL, mas no aprueba o autoriza los actos específicos que, conforme con la ley, dicha entidad debe expedir o materializar. Finalmente, enfatizó que la jurisdicción ordinaria es la competente para resolver el asunto que aqueja a los demandantes, por lo que la acción de tutela debe ser declarada procesalmente inviable. 3.3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público En su intervención, el Ministerio expuso que no es una administradora del Sistema General de Pensiones y, por lo mismo, no tiene dentro de sus funciones el decidir sobre solicitudes de reconocimiento de pensión. En este sentido, solicitó el rechazo de las pretensiones formuladas en la acción de tutela, ya que no tiene ninguna relación con las actuaciones administrativas del mentado sistema. De otro lado, sostuvo que ha tenido conocimiento de procesos de tutela en los cuales, de forma contraria a la ley, se ha reconocido la pensión gracia a docentes nacionales. Recordó que dicha prestación obedeció a la necesidad de igualar los salarios entre los docentes de primaria, cuyas remuneraciones correspondían a los entes municipales, y los de secundaria, para quienes el
obligado a pagar sus servicios era la Nación. “(…) En consecuencia[,] la pensión gracia consagrada en el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 perseguía un fin legítimo, pues pretendía corregir de algún modo la desigualdad existente entre los educadores de primaria del sector oficial” (Cuad. 1B, folio 38). Por lo mismo, a su juicio, no existe fundamento legal para que la mentada prestación sea reconocida a docentes del orden nacional. Para sustentar este punto, amén de referirse a la mentada normatividad, reiteró lo expuesto en la sentencia C-479 de 1998, proferida por esta Corporación y en la providencia del Consejo de Estado, del veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda - correspondiente al expediente No S-699 -. En suma, el Ministerio enfatizó que los demandantes no tenían el derecho de hacerse acreedores de la pensión gracia, pues existen normas que expresamente lo prohíben. “(…) No puede considerarse que existe violación de derecho fundamental alguno cuando lo que se está preservando es el interés general de todos los ciudadanos, al proteger recursos de la Nación, que dicha (sic) sea de paso[,] corresponden a las cotizaciones para pensión recibidas de los afiliados a CAJANAL (…)” (Cuad. 1B, folio 41). 3.4 Patrimonio Autónomo Buen Futuro 8 En primer lugar, señaló que hay falta de legitimación por pasiva, ya que tienen como funciones la sustentación, análisis, y verificación de la información
solicitada por los usuarios de CAJANAL, para que el liquidador pueda expedir los actos administrativos correspondientes. Por ende, corresponde a este último referirse a las pretensiones de los actores. Igualmente, afirmó que los demandantes buscan que se produzca un segundo pronunciamiento del juez constitucional sobre los mismos hechos ignorando la cosa jugada, cuando en realidad el mecanismo idóneo para materializar sus pretensiones es el incidente de desacato, que debió ser instaurado ante la autoridad judicial que conoció la causa en el dos mil seis (2006). Aunado a lo anterior, insistió que según la sentencia T-104 de 2007, hay cosa juzgada constitucional desde el momento en que la Corte Constitucional omite la revisión del fallo de tutela. Expresó, en este sentido, que “la decisión de excluir la sentencia de tutela de revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico”. (Cuad. 1B, folio 28). De otro lado, señaló que desde un principio se les debió negar la pensión gracia a los accionantes, pues la tutela no es un mecanismo llamado a proteger prestaciones económicas. Sustentó su argumento en las sentencias T116 de 2003 y SU-111 de 1997 de la Corte Constitucional. En este orden de ideas, expresó que a la entidad “(…) no le es dable (…) reconocer pensión
gracia a docentes del orden Nacional (…)” (Cuad. 1B, folio 30), pues el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 consagra tal prohibición, dado que los docentes del orden nacional reciben la pensión ordinaria que está a cargo de la Nación. Por lo cual, consideró que el fallo de primera instancia del Juzgado 2 Civil del Circuito de Magangué se apartó del querer legal. Lo anterior, por lo demás, concuerda con el artículo 128 de la Constitución, que dispone la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público.
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso
a. Poder, certificados de supervivencia o declaraciones extrajuicio, y copias de la cédula de ciudadanía de 88 de los accionantes (Cuad. 3, Folios 1578). b. Relación de los hijos y de la situación actual de 86 de los accionantes (Cuad. 3, folios 578-591). c. Copia de la providencia del once (11) de diciembre de dos mil seis (2006), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué. Dentro de las consideraciones del despacho, se encuentra la siguiente “(…) transcurrido el término legal establecido para [ejercer el derecho de defensa] la entidad accionada guardó silencio, deviniendo así para el despacho el deber legal de resolver lo pertinente y dando aplicación al principio de ¨presunción de veracidad¨ que deriva del silencio de 9 [CAJANAL] (…)” (Cuad. 3, folio 596). Adicionalmente, la autoridad judicial de instancia esbozó argumentos en torno a la procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales. Sobre este punto arguyó que los medios ordinarios de defensa no resultaban idóneos, pues los demandantes “(…) todos pertenecen al grupo de personas de la tercera edad, de quienes se dijo en el marco normativo del Estado Social de Derecho por imposición de la norma superior (art.46) requieren de esa protección especial, y dadas las circunstancias en particular, no le asiste ninguna justicia a la inaplicación del derecho en forma oportuna (…)” (Cuad. 3, folio 602). Igualmente, argumentó que la jurisdicción ordinaria no “(…) está en capacidad instantánea o al menos inmediata de ofrecer una protección a los derechos fundamentales invocados (…)” (Cuad. 1, folio 601). Paso seguido, analizó si los actores tenían derecho a recibir la pensión gracia. Para ello, expuso que “(…) los supuestos fácticos en el caso que ocupan nuestra atención, podemos resumirlos así: 1. Todos los accionantes, se han desempeñado en distintas épocas al servicio de la Docencia Oficial, en forma continua o discontinua[;] 2. Todos ellos, han cumplido aquella labor de la Docencia por espacio superior a 20 años[;] 3. Su vinculación a la docencia oficial se produjo con anterioridad al 31 de diciembre de 1980[;] 4. La totalidad de los accionantes han (sic) superado los 50 años de edad[;] 5. Ninguno de ellos ha sido sancionado disciplinariamente. Lo anterior, se corrobora efectivamente en los anexos que se allegaron con la presente acción y se
evidencia fehacientemente con la aceptación por parte de CAJANAL del cumplimiento de dichos requisitos, plasmados en su resolución de negación de reconocimiento” (Cuad. 3, folio 603). Concatenado a lo anterior, la autoridad judicial, tras efectuar estudios normativos y jurisprudenciales, expuso que para “(…) el tiempo de servicio exigido para ser beneficiario de la Pensión Gracia, no se exige ni (sic) específico si eran o no válidos los tiempos servidos a la Nación” (Cuad. 3, folio 609). Por ello, concluyó que “(…) los docentes del sector oficial quienes hayan prestado sus servicios en instituciones del orden Nacional y a su vez lo hicieron en establecimientos del orden territorial, el tiempo de servicio en el sector nacional le (sic) sirve para el cómputo de tiempo requerido para la obtención del la Pensión Gracia, pues en ninguna de las leyes tantas veces referidas se hace exigencia que el tiempo deba ser prestado en una entidad territorial” (Cuad. 3, folio 610). En este sentido, señaló que “(…) este despacho puede afirmar que la pensión gracia es compatible con otra pensión nacional y que contrario a lo sostenido por la accionada [- asunto relevante, pues el mismo juez señaló que CAJANAL guardó silencio1-], la ley 114 de 1913 sí sufrió modificaciones, como sin duda se desprende de la atenta lectura de la Ley 91 de 1989, artículo 15, literal a) al preceptuar que la Pensión Gracia ¨será compatible con la Pensión Ordinaria de Jubilación, aún en el evento de estar esta (sic) a cargo total o parcial de la
Nación¨, luego las argumentaciones sobre la incompatibilidad expuestas 1 Vale la pena aclarar que en otros apartados de la sentencia, el juez se refirió expresamente a lo dicho por CAJANAL en las resoluciones que denegaron el reconocimiento de la pensión gracia. 10 por CAJANAL pierden así su razón de ser” (subrayas del original) (Cuad. 3, folio 613). Igualmente, enfatizó que “(…) se deduce de manera transparente que el mandato legal es preciso y firme al determinar de manera infalible que la Pensión Gracia está instituida para docentes nacionales y nacionalizados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980” (Cuad. 1, folio 613); es decir, para el juez todos los docentes, siempre y cuando se hubiesen vinculado con anterioridad a la mencionada fecha, tendrían derecho a la Pensión Gracia. De otro lado, expuso que, en caso de duda, debía aplicarse el principio constitucional de indubio pro operario, por lo que si existían posibilidades diferentes al momento de aplicar la legislación pertinente relacionada con esta prestación, era menester escoger aquella que más favoreciera al trabajador. Finalmente, en la parte resolutiva de la sentencia, ordenó a CAJANAL que procediera a “(…) dictar los Actos Administrativos mediante los cuales se les reconozca la pensión gracia a los accionantes (…) incluyendo todos los factores salariales causados en el año inmediatamente anterior a aquél en que los accionantes adquirieron el status jurídico de pensionados, junto con su respectiva retroactividad, reajuste e indexación a que pueda haber
lugar y que efectivamente tienen derecho (…)” (Cuad. 3, folio 25)(Cuad. 3, folios 592-626). d. Copia del incidente de desacato presentado el veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007) (Cuad. 3, folios 627-733). e. Copias de las resoluciones que les niega la pensión gracia a los accionantes, proferidas por CAJANAL entre Mayo y Julio de dos mil siete (2007) (Cuad. 4, folios 1-98). f. Copia del Plan de acción presentado por CAJANAL en cumplimiento de la sentencia T-1234 de 2008 (Cuad. 1A, folios 72-98). g. Copia de la Formulación de Pliego de Cargos por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con fecha cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009), contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué, donde se indica que las actuaciones de la mencionada autoridad judicial, dentro del trámite de la tutela del 2006, se consideran “(…) como grave dolosas (…)”, dado que en el fallo “(…) es evidente (…) que (…) desconoció la procedibilidad de la acción de amparo (…) por cuanto existía otro mecanismo de protección judicial, [y] no se daban los presupuestos para que operara como mecanismo transitorio (…)”. Adicionalmente, transgredió las reglas del Decreto 1382 de 2000, dado que carecía de competencia, pues “(…) los accionantes todos con cédula de ciudadanía de diferentes partes del País y ninguno con cédula de
Magangué o Bolívar, con residencia fuera del departamento de Bolívar como se demuestra con el cuadernillo anexo, donde se observa que prestaban sus labores como docente (sic) en departamento distinto al de Bolívar y de la Región Caribe, que el lugar de la supuesta vulneración lo es la ciudad de Bogotá donde CAJANAL recibe notificaciones y donde se profirieron los actos administrativos que negaban las pensiones y donde 11 además el abogado que representó a los tutelantes recibía notificaciones (…)”. (Cuad. 1B, Folios 7580)
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera instancia Conoció de la causa en primera instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que mediante sentencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada. Además, frente a determinados accionantes – que no aportaron poder alguno para ser representados – resolvió rechazar el amparo deprecado.
Sustentó su decisión señalando que, a pesar de que podía afirmarse que la entidad demandada no había dado efectivo cumplimiento a las órdenes impartidas en el 2006, es evidente que “(…) el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 27 y 52, estableció procedimientos claros y precisos para estos fines, como lo son los trámites de cumplimiento y el incidente de desacato (…)” (Cuad. 1A, folio 286). Así las cosas, enfatizó que la acción de tutela resulta
improcedente para obtener el cumplimiento de otra acción tuitiva de derechos fundamentales. De otro lado, se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra incidentes de desacatos y enfatizó que “(…) dentro de este asunto las y los accionantes no denuncian vía de hecho alguna en la decisión adoptada respecto al incidente de desacato, sino que solicitan se ordene su inclusión en nómina por parte de CAJANAL (…)” (Cuad. 1A, folio 293). Por lo mismo, reiteró, resultaba improcedente que “(…) por esta vía procesal, se [profiriera] la misma orden ya dada por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Magangue (Bolívar)” (Cuad. 1A, folio 293).
2. Apelación de la parte demandante Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de los demandantes instauró el recurso de alzada. Para sustentarlo, indicó que sólo mediante una orden de “(…) dar o hacer (…)” (Cuad. 2, folio 7), referente al cumplimiento de la providencia del once (11) de diciembre de dos mil seis (2006), se garantizaría el goce efectivo de los derechos aludidos.
En este sentido, alegó que “no se pod[ía] continuar con la inoperancia del despacho de Magangué, que es quien ha omitido verificar que se dé cumplimiento del fallo, ya que este (sic) es su obligación” (Cuad. 2. folio 7) y solicitó que se ordenara a CAJANAL dar estricto cumplimiento a la referida sentencia del dos mil seis (2006), ordenando, si fuere el caso, “(…) medidas
cautelares de embargo,
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