CC - T218-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T218-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-218/16

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional para solicitar el reintegro de soldado REGIMEN LEGAL DE LOS SOLDADOS PROFESIONALESVinculación y retiro, según Decreto 1793 de 2000

DERECHO A LA REUBICACION DE SOLDADOS

PROFESIONALES CON DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL Los soldados profesionales pueden ser retirados del servicio activo cuando por alguna razón presentan una disminución de capacidad laboral. Sin embargo, esto no quiere decir que el Ejército Nacional esté legitimado para desvincular a quienes presenten un menoscabo de sus aptitudes físicas, cuando éste no es suficiente para que se pueda acceder a la pensión de invalidez. Si bien existen unas normas que permiten al Ejército Nacional válidamente retirar a sus miembros cuando estos presentan una disminución de capacidad psicofísica, también lo es que esta Corte ha decidido inaplicar por inconstitucionales, las normas que atribuyen dicha competencia, puesto que en algunos casos la aplicación de estas disposiciones puede acarrear la vulneración de los derechos fundamentales, dando prevalencia, en todo caso, a un principio de suma importancia, como lo es la estabilidad laboral reforzada en el caso de los miembros de la Fuerza Pública.

NOTIFICACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE

CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO-Importancia

NOTIFICACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO-Cumple con triple función administrativa

DEBIDA NOTIFICACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE

CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO-Garantía del principio

de publicidad y del debido proceso Esta Sala advierte que la debida notificación de los actos administrativos de carácter particular es una garantía del principio de publicidad, esencial para el correcto funcionamiento de la función pública y, que a su vez, se traduce en una garantía del debido proceso para el administrado, puesto que sólo con el conocimiento de la decisión podrá ejercer su derecho de defensa y contradicción. A su vez, es posible concluir que existe una notificación irregular de la decisión cuando (i) no se entrega copia del acto administrativo; (ii) no se indica la fecha en que fue proferida la decisión y, (iii) no se indican los recursos que proceden contra el acto, ante quien pueden interponerse y en qué plazos deben realizarse. DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva La garantía del derecho de petición implica que exista una contestación que se pronuncie de manera integral acerca de lo pedido, sin que implique que la respuesta corresponda a lo solicitado, puesto que la misma puede ser negativa siempre que no sea evasiva o abstracta, de igual manera, la respuesta debe ser oportuna, esto quiere decir que, además de ser expedida dentro del término establecido debe ser puesta en conocimiento del peticionario, para que éste si así lo considera interponga los recursos administrativos que en cada caso procedan. DERECHO A LA SALUD DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Obligación del Estado de garantizarlo teniendo en cuenta su régimen especial El Estado tiene la obligación de garantizar a los miembros de las Fuerzas Militares la adecuada prestación del servicio de salud, puesto que se trata de personas que al ingresar a las filas ponen su integridad personal en riesgo

debido a las función propias desarrolladas en la actividad militar, y en esa medida, la prestación del servicio de salud debe ser integral por todo el tiempo que se requiera para que la persona recupere la salud. DERECHO A LA SALUD, PETICION, MINIMO VITAL Y TRABAJO DE EX SOLDADO-Orden al Ejército proceda a reintegrar al accionante

Referencia: expediente T-5.215.408

Acción de tutela instaurada por: Aurelio

Eduardo Armenta Ortiz contra el Ejército Nacional.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de las sentencias adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las que se estudiaron la vulneración 2 de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud, debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, trabajo e igualdad del señor Aurelio Eduardo Armenta Ortiz, por parte del Ejército Nacional de Colombia.

I. ANTECEDENTES Hechos y acción de tutela interpuesta1

1. El señor Aurelio Eduardo Armenta Ortiz, quien en la actualidad cuenta con 24 años de edad, refiere que estuvo vinculado al Ejército Nacional durante el

periodo comprendido entre febrero de 2011 y febrero de 2014 desempeñándose como soldado regular y, posteriormente, como soldado profesional.

2. Manifiesta que cuando realizó los trámites para su ingreso a la referida institución, le fueron practicados exámenes médicos, los cuales determinaron que se encontraba apto en un cien por ciento (100%) para la prestación del servicio, es decir que, era una persona sana y normal, situación por la cual, fue admitido sin ninguna restricción2.

3. Anota que, a finales del mes de enero de 2013 mientras realizaba ejercicios de reentrenamiento e instrucción en la vereda “El Gualtal” ubicada en el municipio de Tumaco en el departamento de Nariño, fue picado por un insecto desconocido en su ojo derecho, situación que le produjo un ardor intenso, visión borrosa, inflamación y dolores de cabeza constantes, razón por la cual, tuvo que asistir al establecimiento de sanidad militar del batallón “BAFLIM” en Tumaco, Nariño para ser atendido por urgencias3.

4. Comenta el señor Armenta Ortiz que el día 22 de junio de 2013 se le realizó la cirugía refractiva lasik de ojo derecho en la clínica oftalmológica Praga S.A.S ubicada en la ciudad de Pasto, procedimiento que contribuyó a recuperar la normalidad en su visión4.

5. Manifiesta que, el día 9 de julio de 2013 se le adelantó la Junta Médico Laboral por la práctica de un examen de capacidad psicofísica en el cual se encontraron lesiones. La referida Junta calificó al actor con un 21.24% de

pérdida de capacidad laboral, al igual que lo clasificó como no apto para la actividad militar y no recomendó su reubicación laboral5.

6. El actor anota que, para enero de 2014 salió a disfrutar de su periodo de vacaciones y cuando retornó a la institución el día 6 de febrero de 20146 le fue notificada de manera personal la orden administrativa de personal número 1 Acción de Tutela presentada el día trece (13) de julio de 2015 (Folio 92, cuaderno 2). 2 De acuerdo a la copia de la ficha médica unificada visible a folios 45, 46, 47 y 48 del cuaderno principal. 3 Según copia de la historia clínica de urgencias aportada en el cuaderno principal de la tutela (folios 57 y 58). 4 De acuerdo a los certificados emitidos por parte de la clínica oftalmológica Praga S.A.S visible a folios 59 y 60 del cuaderno principal. 5 Copia de la Junta Médico Laboral 60675 del 9 de julio de 2013 visible a folios 61 y 62 del cuaderno principal. 6 La copia de la notificación obrante en el expediente es de fecha 20 de diciembre de 2013. 3 2722 de fecha 12 de diciembre de 2013, a través de la cual fue retirado del servicio activo, sin embargo, nunca le fue entregada copia del referido acto administrativo7.

7. El Ejército Nacional mediante dos oficios de fechas 3 y 19 de diciembre de 2014, resolvió de manera desfavorable una petición interpuesta por el accionante, a través de la cual solicitaba su reintegro a la institución8.

8. El señor Armenta refiere que el 21 de enero de 2015 asistió a cita médica en

la Fundación Oftalmológica de Nariño, entidad que dictaminó que los valores optométricos iniciales eran de 20/30, pero con el tratamiento fueron reducidos a 20/25, es decir que, su visión se encontraba en buen estado9.

9. Por lo anterior, el actor interpuso una petición ante el Ejército Nacional en el mes de marzo de 2015, solicitando copia de la orden administrativa mediante la cual fue retirado de la institución y su posible reintegro a las Fuerzas Militares. Esta solicitud fue respondida a través de dos oficios, el primero de fecha 12 de marzo de 2015, a través del cual se le negó el reintegro argumentando que no existía cargo disponible y el segundo del 22 de marzo de 201510, en el que se le remitió copia de la orden administrativa 2722 del 13 de diciembre de 2013 y se le ofrecieron explicaciones adicionales acerca de su retiro11.

10. Menciona el señor Armenta Ortiz que el día 16 de abril de 2015, nuevamente interpuso petición ante el Ejército Nacional solicitando el reintegro a esa institución, pero esta vez acompañó la petición del concepto médico expedido por la clínica de la visión de Pasto en el que se certifica la normalidad de sus ojos. El señor Armenta comenta que, a la fecha de interposición de la presente tutela, la petición no ha sido resuelta12.

11. Por último, el señor Armenta Ortiz comenta que con el salario que devengaba en el Ejército Nacional vivían tanto él, como su madre y sus dos hermanos, quienes son menores de edad.

Pruebas relevantes aportadas con la acción de tutela

  • Escrito de tutela de fecha trece (13) de julio de 2015. - Copia del documento de identidad del señor Aurelio Eduardo Armenta Ortiz. 7 Copia de la notificación de la orden administrativa de personal 2722 visible a folios 63 y 116 del cuaderno principal. 8 De acuerdo a las copias de los oficios 2014552127991 y 20145521327941 de fechas 3 de diciembre de 2014 y 19 de diciembre de 2014 respectivamente visibles a folios 66 y 67 del cuaderno principal de la acción de tutela. 9 De acuerdo a copia de la historia clínica visible a folio 68. 10 El accionante se acercó el día 17 de julio de 2015 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto para informar al magistrado ponente que la fecha en la cual se le fue notificada la orden administrativa 2122 del 20 de diciembre de 2013 fue el 22 de marzo de 2015 (Folio 107, cuaderno 2). 11 De acuerdo a las copias de las respuestas emitidas por el Ejército Nacional a las peticiones interpuestas visibles a folios 74, 75, 76, 77 y 78 del cuaderno principal. 12 Según folios 80-91 del cuaderno principal de la tutela. 4 - Copias de la tarjeta de conducta y libreta militar del señor Aurelio Eduardo Armenta Ortiz. - Copia de la ficha médica unificada de fecha 12 de mayo de 2012 valorada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. - Copia de la historia clínica registrada en el Establecimiento de Sanidad Militar 3022 de fecha 28 de febrero de 2013.
  • Copia de la certificación de la asistencia del accionante a cirugía reflectiva, emitida por el Médico oftalmólogo Dr. Omar Paredes Aguirre - Copia del Acta de Junta médico Laboral Nº 60675 del 9 de julio de 2013. - Copia de la notificación de la orden administrativa Nº 2722, oficio de fecha 20 de diciembre de 2013. - Copia de las respuestas emitidas por el Ejército Nacional de fechas 3 y 19 de diciembre de 2014 a peticiones interpuesta por el actor. - Copia de las respuestas emitidas por el Ejército Nacional de fechas 12 y 17 de marzo de 2015 a las peticiones interpuestas por el actor. - Copia de la orden administrativa número 2722 del 12 de diciembre de 2013. - Copia de la valoración oftalmológica realizada al actor el día 6 de abril de 2015 por parte de la Fundación Oftalmológica Clínica de la visión. - Copia del puntaje otorgado por el SISBEN, el cual indica que el accionante fue clasificado con un 26.66 y, por tanto, puede ser beneficiario del régimen subsidiado de salud, así como de distintos programas de ayuda. - Oficio del 17 de julio de 2015, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto deja constancia de la comparecencia del actor al despacho del magistrado ponente a informar que la orden administrativa Nº 2722 del 12 de diciembre de 2013 le fue notificada sólo el día 22 de marzo de 2015. - Escrito de respuesta de la acción de tutela suscrito por la Dirección de

Personal del Ejército Nacional de fecha 16 de julio de 2015. Intervención de las accionadas Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional

12. Debidamente notificada de la acción de tutela en su contra, la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional no se pronunció dentro del trámite de la referencia.

5 Dirección de Personal del Ejército Nacional

13. La Dirección de Personal del Ejército Nacional contestó la presente acción de tutela a través del oficio con radicado 20155620682611 del 16 de julio de 2015, suscrito por el subdirector de personal del Ejército Nacional, en el cual

mencionó lo siguiente:

14. En primer lugar, hizo referencia al retiro del actor, sobre el particular anotó que, fue expedida la orden administrativa Nº 2722 del 12 de diciembre de 2013 notificada el día 20 de diciembre de 2013, mediante la cual se le informó al accionante que había sido desvinculado de la entidad porque las autoridades médico laborales determinaron que tenía un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 21.24% y conceptuaron que no era apto para reubicación, es decir que, la actividad castrense le era riesgosa y, en esa medida, el acto administrativo se fundamentó en el Decreto 1793 de 2000.

15. Adicionalmente, anotó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que, el actor fue desvinculado de la institución el día 20 de diciembre de 2013 y el amparo constitucional fue interpuesto el día 13 de julio de 2015, es decir, que transcurrió más de 1 año entre uno y otro, por lo

cual, quedó desvirtuado el perjuicio cierto, grave e inminente.

16. De igual forma, la Dirección de Personal del Ejército Nacional manifestó que, en todo caso, el accionante hubiese podido hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en la Ley 1437 de 2011, así como, de las medidas cautelares allí establecidas, mecanismo adecuado para debatir la validez del acto administrativo a través del cual fue desvinculado de la institución.

17. Por último, anota que respecto de la petición que interpuso el día 16 de abril de 2015, ésta fue contestada de fondo el día 23 de abril de 2015 de acuerdo a la información del sistema interno, razón por la cual, existiría una carencia actual de objeto por hecho superado.

De los fallos de tutela objeto de revisión Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto

18. El 30 de julio de 2015, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó el amparo de los derechos al debido proceso y petición, al tiempo que declaró improcedente la tutela respecto de la posible vulneración de los demás derechos fundamentales invocados. Al respecto argumentó que, si bien el acto administrativo a través del cual se desvinculó al accionante del servicio no fue notificado en debida forma, el mismo fue entregado el día 22 de marzo de 2015 de acuerdo a lo manifestado por el propio actor, motivo por el cual, hubiese podido hacer uso de los mecanismos previstos en la Ley 1437 de 2011 para controvertir la validez del mismo.

6

19. Asimismo, el a quo refirió que las peticiones interpuestas por el actor han

sido contestadas en debida forma por parte del Ejército Nacional, razón por la cual, se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

20. Impugnada la sentencia de primera instancia por parte del accionante, el día 23 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del a quo. Sobre el particular refirió que, la acción de tutela no acredita el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que, la vía para censurar las actuaciones del Ejército Nacional es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto a través de las distintas acciones existentes en la Ley 1437 de 2011.

21. Por último, la ad quem se refirió al cumplimiento del requisito de inmediatez, puesto que el accionante ha interpuesto distintas peticiones ante el Ejército Nacional. Sin embargo concluyó que, si bien la tutela acredita dicha exigencia, este argumento no la torna procedente por sí sola, ya que se requiere que el amparo acredite los otros requisitos exigidos en la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia

22. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis

(2016), expedido por la Sala primera (1) de Selección de esta Corporación, que escogió el presente caso para revisión. Requisitos generales de la demanda de tutela Alegación de afectación de un derecho fundamental

23. Se alega la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud, debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, trabajo e igualdad.

Legitimación por activa

24. El accionante interpone acción de tutela en nombre propio acorde con el artículo 86 de la Carta Política13, el cual establece que toda persona que 13 Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su 7 considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre.

Legitimación por pasiva

25. El artículo 5 del Decreto 2591 de 199114 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. En el caso que nos ocupa, el Ejército Nacional de Colombia, quien actúa como accionado dentro del trámite de la referencia, es una entidad de derecho público, razón por la cual, goza de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite de tutela, esto no quiere decir, que según las circunstancias de cada caso, pueda proceder la acción de tutela respecto de particulares, lo que no ocurre en el

presente caso. Inmediatez

26. Respecto del requisito de inmediatez, creado por la jurisprudencia constitucional para asegurar la efectividad y la pertinencia de la acción de tutela, esta Sala encuentra que la última actuación desplegada por parte del señor Armenta Ortiz fue una petición que interpuso ante el Ejército Nacional el día 16 de abril de 2015 como él mismo lo indica en los hechos y el presente amparo de tutela fue radicado el día 13 de julio de 2015, es decir que, tan sólo transcurrieron 1 mes y 27 días, término que esta Sala considera razonable, de acuerdo a los postulados esgrimidos por esta Corporación15.

Subsidiariedad

27. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en los cuales sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia del amparo de tutela en los casos en los que existiendo recursos judiciales, los mismos no sean idóneos para evitar la vulneración del derecho constitucional fundamental; en todo caso, deben analizarse las circunstancias particulares de cada caso16. nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 14 De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los

derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, art 86º; D 2591/91, art 1º 15 Al respecto ver sentencias T-675 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-008 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa); T-066 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo); T-235 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); T-700 de 2012 (M.P. Mauricio González Cuervo), entre otras. 16 Ver sentencias T-762 de 2008, T-376 de 2007, y T-149 de 2007, (M. P. Jaime Araujo Rentería); T-286 de 2008 y T-284 de 2007, (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa); T-239 de 2008, (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-052 de 2008 y T-691ª de 2007, (M. P. Rodrigo Escobar Gil); T-529 de 2007, (M. P. Álvaro Tafur Galvis); T-229 de 2006, (M. P. Jaime Córdoba Triviño), Sentencia T-090 de 2009, (M.P. Humberto Sierra Porto) y más recientemente la sentencia SU-355 de 2015, (M.P. Mauricio González Cuervo) 8

28. Sobre el tema en particular, las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declararon improcedente el amparo de los derechos fundamentales, por no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad, en la medida que, el señor Armenta Ortiz podía hacer uso de las acciones

previstas en la Ley 1437 de 2011 “por la cual se expide el código de lo procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo” para controvertir las actuaciones administrativas que dieron origen a su retiro del Ejército Nacional.

29. Ahora bien, esta Corte considera que, si bien es cierto, contra la orden administrativa número 2722 de fecha 12 de diciembre de 2013, el actor hubiese podido ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así como solicitar la adopción de medidas cautelares ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es menos cierto que existió una notificación irregular de dicho acto administrativo en atención a que este último sólo le fue entregado al accionante el 22 de marzo de 2015, de acuerdo a lo manifestado ante el a quo, situación que no fue controvertida por la parte accionada.

Asimismo, la Sala observa que en el caso bajo estudio no existe, prima facie, claridad acerca de la naturaleza jurídica de las respuestas que brindó el Ejército Nacional a las peticiones interpuestas por el actor solicitando el reintegro.

30. Con el fin de determinar si el presente amparo cumple con el requisito de subsidiariedad antes descrito, esta Sala abordará en acápites posteriores el estudio de la procedencia de la tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto.

Problema jurídico y método de la decisión

31. En esta oportunidad corresponde a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró el Ejército Nacional los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, vida digna, debido proceso, trabajo, petición, salud e igualdad del señor Aurelio Eduardo Armenta Ortiz al negarle el

reintegro a la institución argumentando que había sido desvinculado por concepto de la autoridad médico laboral, la que encontró una disminución de su capacidad laboral, sin estudiar el hecho de que el actor afirma haber recuperado su salud, a pesar de que el porcentaje de incapacidad diagnosticado es de 21.24%?.

32. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales relativas a: (i) la procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto; (ii) el régimen legal de vinculación y retiro de los soldados profesionales; (iii) El derecho a la reubicación laboral de los soldados profesionales que ven disminuida su capacidad laboral; (iv) el debido proceso y el deber de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto; (v) el derecho de petición, (vi) se realizarán algunas consideraciones sobre el derecho a la salud de los miembros de las Fuerzas Militares; (vii) se estudiará el caso concreto y, por último, (viii) se establecerán las respectivas órdenes.

9 Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto -Reiteración de jurisprudencia

33. La acción de tutela17 es un mecanismo dispuesto en la Constitución Política de 1991 para solicitar la efectiva protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando no se disponga de otros instrumentos judiciales, o cuando existiendo, estos no sean idóneos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Lo anterior quiere decir que, el amparo constitucional es residual y subsidiario respecto a los medios de

defensa ordinarios existentes en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, tratándose del debate de un acto administrativo, en primera medida, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así como las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011 son el mecanismo adecuado para debatir su eficacia.

34. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, existen algunos eventos en los cuales es posible que el juez constitucional pueda resolver controversias relacionadas con actos administrativos, particularmente cuando los medios judiciales existentes no son idóneos para la protección del derecho quebrantado o existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, corresponde al juez constitucional de tutela valorar las condiciones en particular que dieron origen a la interposición del amparo, al respecto esta Corte se pronunció en la sentencia T-359 de 200618 en la que mencionó lo siguiente: “En concordancia con lo anterior, el papel del juez constitucional en estos casos es el de examinar la eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, considerando la situación particular de la parte actora; es decir, el operador jurídico tendrá en cuenta la inminencia y gravedad del riesgo al que se encuentra sometido y la posibilidad de que los medios judiciales ordinarios resulten útiles para poner fin a la amenaza. En los casos en los cuales procede la acción de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, inclusive con solicitud de suspensión provisional, el juez de tutela deberá verificar, en cada caso, si a pesar

de éstos instrumentos la acción de tutela constituye el único mecanismo idóneo para proteger temporalmente a la persona ante la amenaza a uno de sus derechos fundamentales19.”

35. Ahora bien, es cierto que las reformas que en materia de control judicial de la administración, realizadas por la Ley 1437 de 2011, CPACA, han contribuido de manera clara para mejorar la eficacia de los mecanismos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al simplificar los procedimientos, mejorar los términos de resolución y adecuar las condiciones 17 Artículo 86 de la Constitución Política de 1991. 18 T-539 de 2006, (M.P. Jaime Araujo Rentería).

19 Sentencia T-067de 2006, (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 10 para la prosperidad de las medidas cautelares, por lo que la procedencia de la acción de tutela, frente a actos administrativos, es aún más excepcional, esto no quiere decir que, en cada caso, el juez no deba valorar la procedencia excepcional de la acción de tutela respecto de este tipo de actos jurídicos.

36. En el caso bajo estudio, esta Sala encuentra que la orden administrativa a través de la cual el señor Armenta Ortiz fue retirado del servicio es un acto administrativo de cuya validez conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo como bien lo indican los jueces de instancia, incluso el actor hubiese podido solicitar las medidas cautelares de acuerdo a lo establecido en el Capítulo XI de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, el referido acto administrativo fue notificado de manera irregular al señor Armenta Ortiz, tal y como fue indicado en el escrito de tutela, situación que además no fue

desvirtuada por la institución en el escrito de contestación del presente trámite, en la medida que, el Ejército Nacional únicamente se limitó a referir que la solicitud de amparo no acreditaba el requisito de inmediatez por haber sido el actor desvinculado de la institución el 20 de diciembre de 2013, dejando de lado que si bien la orden administrativa de retiro fue notificada en esa fecha, tan sólo le fue entregada copia al accionante el día 22 de marzo de 2015, incumpliendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 67 del CPACA20 e incluso lo estipulado en las instrucciones de coordinación de la misma autoridad administrativa21.

37. Por lo anterior, esta Sala considera que si bien el accionante contaba con un mecanismo de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como bien se indicó en párrafos anteriores, el ejercicio de dichos mecanismos no le es exigible, teniendo en cuenta que la notificación de la orden administrativa mediante la cual se le retiró del servicio, fue irregular.

Exigirle al señor Armenta Ortiz, el recurso a dichos instrumentos, se convierte en una carga desproporcionada, que conduciría al absurdo de argumentar que por la actuación irregular de la administración, respecto del deber de notificación, la acción no fue interpuesta y caducó, por lo que la tutela para proteger sus derechos fundamentales sería improcedente. 20 Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto

administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incum

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