CC - T219-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T219-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-219/18

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Proporciona firmeza y obliga al acatamiento de sentencias de tutela COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Triple identidad conlleva improcedencia ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de partes, hechos y pretensiones COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-La pretensión relativa al reconocimiento y pago de incapacidades del accionante ya había sido resuelta, de manera definitiva, en otro proceso de tutela que hizo tránsito a cosa juzgada

ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR RECONOCIMIENTO Y

PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONALProtección nacional e internacional DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones iniciar los trámites para resolver de fondo solicitud pensional

Referencia: Expediente T-6.505.294

Acción de tutela instaurada por: David Rozo en contra de Positiva Compañía

de Seguros S.A.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio José

Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de las sentencias adoptadas en primera y segunda instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander respectivamente, mediante las cuales se estudió la posible vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna por parte de Positiva Compañía de Seguros S.A.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA El señor David Rozo actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela el día 11 de julio de 2017 en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna e igualdad, debido a que la accionada (i) se niega a pagarle unas incapacidades médicas que asegura fueron prescritas para el periodo comprendido entre el 20 de abril de 2015 y el 13 de agosto de 2016 y,

(ii) tampoco ha reconocido la pensión de invalidez a la cual considera que tiene derecho.

B. HECHOS RELEVANTES

1. El señor David Rozo1 en la actualidad cuenta con 56 años2, es analfabeta3 y toda su vida se ha desempeñado en el oficio de minero4.

2. El día 31 de agosto de 2009, el señor Rozo sufrió un accidente laboral, el cual fue reportado a la ARL Positiva en debida forma. Entidad que le brindó la atención médica requerida5.

3. El 16 de junio de 2014, Positiva Compañía de Seguros S.A. calificó al accionante con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral correspondiente al 57.93% por enfermedad común. Dictamen que no fue objetado por ninguna de las partes, motivo por el cual quedó en firme6. 1 De conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía, el nombre del accionante es David Rozo. Ver folio 4 del cuaderno principal de la acción de tutela. 2 De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía, la cual obra en el folio 4 del cuaderno principal de la acción de tutela. De acuerdo con ella, el señor David Rozo nació el 25 de agosto de 1961 en Bucaramanga, Santander. 3 De acuerdo con los hechos referidos en el escrito de tutela que obra en los folios 1-3 del cuaderno principal de la acción de tutela. Hecho que, además, no fue desvirtuado en el proceso. 4 De acuerdo con los hechos referidos en el escrito de tutela que obra en los folios 1-3 del cuaderno principal de la acción de tutela. Hecho que, además, no fue desvirtuado dentro del proceso. 5 De acuerdo con la manifestación del accionante realizada en el hecho 1 del escrito de tutela visible en folios 1-3 del cuaderno principal de la acción de tutela. 6 De conformidad con la copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Positiva visible en los folios 5-7 del cuaderno principal de la acción de tutela.

2

3. De manera posterior, el 4 de agosto de 2016, el galeno Víctor Enrique Antolinez prescribió al señor Rozo incapacidades retroactivas para distintos

periodos anteriores, todos comprendidos entre el 20 de abril de 2015 y el 13 de agosto de 20167.

4. El señor David Rozo radicó ante Positiva Compañía de Seguros S.A. las incapacidades antes citadas, empero estas no han sido reconocidas por la entidad debido a que (i) fueron emitidas con posterioridad a la emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral y Positiva alega que, por ello, el pago debería corresponder a la EPS y, (ii) no fueron prescritas por un profesional de la salud adscrito a esa ARL8.

5. Igualmente, el accionante refiere que desde el mes de agosto de 2016 no le han sido expedidas más incapacidades, ni le han reconocido pensión alguna, pese a estar calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%9.

6. El día 15 de febrero de 2017 se llevó a cabo una reunión en el Ministerio de Trabajo en la que Colpensiones se comprometió a realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante, en tanto que la ARL nunca le notificó la calificación realizada por esa entidad y Positiva Compañía de Seguros S.A. se obligó a revisar lo relativo al pago de incapacidades y a emitir una decisión sobre si debían o no ser canceladas10.

7. Por último, el día 13 de julio de 2017 en diligencia de ampliación de tutela, el señor David Rozo refirió que, además de lo anterior, ninguna entidad le ha reconocido la pensión de invalidez a la que tiene derecho en virtud del porcentaje de pérdida de capacidad laboral asignado.

C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Mediante Auto del 13 de julio de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor David Rozo en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A. y ordenó de manera oficiosa la vinculación de la EPS Cafesalud y de la Administradora

Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Cafesalud EPS11 7 Copia de las incapacidades prescritas, de manera retroactiva, visible en los folios 36-40 de la acción de tutela. 8 De acuerdo con los hechos descritos en el escrito de tutela y en la diligencia de ampliación de tutela rendida ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta el día 13 de julio de 2017, visible en el folio 29 del cuaderno principal de la acción de tutela. 9 Ibídem. 10 De acuerdo con copia del acta de reunión número 1 suscrita en el Ministerio de Trabajo por Colpensiones, Positiva Compañía de Seguros S.A. y el accionante, la cual en folios 30-34 del cuaderno principal de la acción de tutela. 11 Ver contestación de Cafesalud EPS en los folios 64 a 68 del cuaderno principal de la acción de tutela. 3 Debidamente notificado de la vinculación en el proceso de tutela de la referencia, la EPS Cafesalud procedió a contestar a través de oficio del 17 de julio de 2017 de la siguiente manera: La entidad vinculada indicó que, revisada su base de datos, el señor David Rozo estuvo afiliado a esa entidad en calidad de cotizante independiente desde

el 1 de diciembre de 2015 hasta el 15 de junio de 2016, tiempo durante el cual se le prestaron todos los servicios médicos requeridos. De igual forma, solicitó su desvinculación del proceso de tutela manifestando que, tratándose de un accidente laboral, a quien le corresponde reconocer el pago de las incapacidades es la ARL de acuerdo con la normatividad laboral. Positiva Compañía de Seguros S.A.12 Mediante contestación aportada al proceso de tutela, Positiva Compañía de Seguros S.A. solicitó al juez de primera instancia declarar improcedente la acción de tutela. En primer lugar, la entidad accionada informó que, en efecto, el 31 de agosto de 2009 fue reportado un accidente laboral, por lo que esa entidad calificó la pérdida de capacidad laboral del accionante, asignándole un porcentaje de 57.93% por enfermedad de origen común. Lo anterior, mediante dictamen número 888785 del 16 de junio de 2014. En ese sentido, la ARL Positiva refiere que el señor Rozo se hizo acreedor al reconocimiento de la pensión de invalidez y que, por ello, es competencia del fondo de pensiones que, en este caso es Colpensiones, proceder a estudiar la posibilidad de reconocer y pagar dicha prestación económica. Asimismo, informó que, en razón de lo anterior, perdió competencia para pagar incapacidades, pues estas han sido emitidas con posterioridad al dictamen de pérdida de capacidad laboral. En segundo lugar, Positiva Compañía de Seguros S.A. puso de presente que el señor Rozo ya había interpuesto una acción de tutela por los mismos hechos

ante el Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta, autoridad judicial que, en sentencia del 11 de octubre de 2016, decidió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, argumentando que no era posible reconocer el pago de las incapacidades prescritas en el periodo comprendido entre el 20 de abril de 2015 y el 13 de agosto de 2016, como quiera que, de acuerdo con el dictamen de pérdida de capacidad laboral, el accionante era acreedor de una pensión de invalidez por enfermedad común13. Colpensiones14 12 Contestación y anexos de la acción de tutela proferida por Positiva Compañía de Seguros S.A. visible en folios 70-77 del cuaderno principal de la acción de tutela. 13 La copia de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta el 11 de octubre de 2016 obra en los folios 72-75 del cuaderno principal de la acción de tutela. 14 Contestación de Colpensiones visible en los folios 83-86 del cuaderno principal de la acción de tutela. 4 A través de oficio del 18 de julio de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones procedió a solicitar que la acción de tutela de la referencia sea declarada improcedente. Colpensiones manifestó que, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 776 de 2002, el parágrafo 4 del artículo 6 del Decreto Reglamentario 2663 de 2001 y el artículo 5 de la Ley 1562 de 2012 el pago de las incapacidades de origen

laboral corresponden a la administradora de esos riesgos, hasta tanto el trabajador se reincorpore a su labor. Por último, comentó que en todo caso, la acción de tutela es un medio de defensa subsidiario y que, en ese sentido, el señor David Rozo cuenta con mecanismos de defensa ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por lo que no se cumple con uno de los presupuestos de procedencia del amparo constitucional.

D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Primera instancia: Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta15

El 26 de julio de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta decidió denegar el amparo respecto de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna e igualdad. Empero, tuteló el derecho al debido proceso. El a quo consideró que, respecto de la pretensión del pago de incapacidades existe cosa juzgada constitucional, como quiera que con anterioridad, el Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta ya se había pronunciado sobre el problema jurídico puesto en su conocimiento, considerando que no existía vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Asimismo, el fallador manifestó acerca de la pretensión relativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, que Positiva Compañía de Seguros S.A. vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor David Rozo, en atención a que no notificó en debida forma el dictamen de pérdida de capacidad laboral que asignó el porcentaje de 57.93% por enfermedad de origen común a Colpensiones, administradora de pensiones a la cual se

encuentra afiliado el accionante. Como consecuencia de lo anterior, ordenó a Positiva Compañía de Seguros S.A. notificar a Colpensiones el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido el 16 de junio de 2014.

Segunda instancia: Tribunal Administrativo de Norte de Santander16

Debidamente impugnada la decisión de primera instancia, por parte del señor David Rozo y de Positiva Compañía de Seguros S.A., el Tribunal 15 Sentencia de primera instancia visible en los folios 107-111 del cuaderno principal de la acción de tutela. 16 Sentencia de segunda instancia visible en folios 133-140 del cuaderno principal de la acción de tutela. 5 Administrativo de Norte de Santander procedió, el día 31 de agosto de 2017, a fallar en segunda instancia el proceso de tutela de la referencia. El ad quem decidió confirmar la decisión de primera instancia. Al respecto, refirió que el a quo había llegado a la conclusión correcta, en el sentido que, respecto del pago de las incapacidades, había operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, como quiera que un juez de tutela ya se había pronunciado sobre las mismas pretensiones. De igual manera, manifestó que, pese a que Positiva Compañía de Seguros S.A. sí notificó a Colpensiones el dictamen de pérdida de capacidad laboral cuando éste fue emitido, lo hizo con la finalidad de que tanto esa entidad, como la EPS, pudieran hacer ejercicio de los recursos administrativos a que hubiese lugar, por lo que una vez en firme, esa ARL debió haberlo notificarlo nuevamente a Colpensiones.

E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE

CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN Auto de pruebas del 8 de febrero de 201817 El día 8 de febrero de 2018, el Magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y con el ánimo de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una mejor decisión, resolvió mediante auto decretar la práctica de pruebas18. Para ello, ofició a (i) la Cooperativa de Mineros Presidente PCTA a la que vinculó al proceso; (ii) al señor David Rozo; (iii) a Colpensiones y, (iv) a Positiva Compañía de Seguros, para que dentro de los tres días siguientes al recibo de la providencia procedieran a ampliar la información que suministraron dentro de la acción de tutela. Particularmente, se formularon las siguientes preguntas: “(…) PRIMERO: Por Secretaría General de esta corporación, VINCULAR a la acción de tutela número T6.505.294 a la empresa Mineros Presidente PCTA, identificada con Nit 900113642, para que por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, ejerza el derecho que le confiere la Ley en estos eventos. Córrasele TRASLADO para que dentro del término no superior a TRES (3) DÍAS contabilizado a partir de la NOTIFICACIÓN, exprese lo que considere pertinente y controvierta las pruebas acopiadas. Así mismo se le solicita que proceda a informar: 17 Los documentos recibidos por la Secretaría General de esta Corte fueron puestos a disposición de las partes

y de los terceros con interés en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015. 18 De acuerdo con el Auto del, proferido por el Magistrado sustanciador visible a folios 20-22 del cuaderno de revisión de la acción de tutela. 6 (i) ¿Cómo inició su relación laboral con el señor David Rozo identificado con cédula de ciudadanía No. 91.215.368 expedida en Bucaramanga, refiriendo fechas de vinculación y desvinculación, labor desempeñada por el actor, modalidad de contratación, cuál era el monto acordado como salario y cómo se pagaba, a qué entidades del Sistema General de Seguridad Social en salud y pensiones estaba afiliado y qué descuentos se hacían por concepto de cotizaciones al mismo sistema? (ii) ¿Tiene conocimiento desde el punto de vista de medicina laboral, si el señor David Rozo, presentó incapacidades, reportes, novedades, accidentes de trabajo y observaciones durante la vigencia de su contratación? En caso afirmativo referir fechas exactas. (iii) Explique específicamente ¿Qué accidentes de trabajo fueron reportados desde la empresa a la ARL Positiva Compañía de Seguros? (…).

SEGUNDO: Por Secretaría General de esta corporación, OFÍCIESE al señor David Rozo, para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, complemente la información suministrada en la acción de tutela y exprese lo que considere pertinente. De esta manera, se le solicita

al accionante que proceda a informar:

(i) ¿Cuáles son sus ingresos y gastos mensuales y a cuánto ascienden? Para el efecto, se sirva aportar las pruebas que acrediten su dicho. (ii) ¿De dónde obtiene dichos ingresos? (iii) En el caso de no contar con un ingreso fijo. Explique a esta Corte, ¿Cómo solventa sus gastos mensuales de sostenimiento? (iv) ¿Quiénes integran su grupo familiar, qué edad tiene cada uno, qué actividades realizan y de ellos, quiénes se encuentran a su cargo? (v) ¿Cuál es su estado actual de salud? Si lo estima pertinente aporte copia de la historia clínica o cualquier otro documento que soporte su respuesta. (vi) Explique a este despacho ¿Para quién trabajó durante los año 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017? 7 (vii) Teniendo en cuenta que en la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres - Fosyga, reporta una afiliación en el régimen contributivo a Cafesalud E.P.S., hoy Medimas E.P.S., precise ¿Por qué cotizó como trabajador independiente en el sistema de seguridad social en salud durante los años 2015 al 2017? y ¿Para quién trabajaba en aquella época y bajo qué modalidad? ¿Contrato laboral o de prestación de servicios? (viii) Explique a este despacho si ha iniciado algún proceso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social o ante la Superintendencia Nacional de Salud por los hechos referidos en la acción de tutela interpuesta y, si es del caso, en qué estado se encuentra dicho proceso. (…)

TERCERO: Por Secretaría General de esta corporación, OFÍCIESE a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, exprese lo que considere pertinente. De esta manera, se le solicita que proceda a

informar: (i) Si el señor David Rozo identificado con cédula de ciudadanía No.91.215.368 expedida en Bucaramanga, presentó cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta que en la página web del Registro Único de Información - RUAF se constata la afiliación a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones desde el año de 1986. (ii) Aporte historia laboral del señor David Rozo identificado con cédula de ciudadanía No. 91.215.368 expedida en Bucaramanga. (iii) ¿Qué trámites ha desarrollado la ARL Positiva Compañía de Seguros y el señor David Rozo para cobrar ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la pensión de invalidez? en caso afirmativo: a. ¿En qué fechas se efectuaron las solicitudes? b. ¿En qué estado se encuentran las mismas? (…)” Como respuesta de lo anterior, el día 5 de marzo de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional puso en conocimiento del Magistrado sustanciador que, durante el término establecido, se recibieron: (i) escrito de febrero de 2018, suscrito por la señora Olga Lucía Moreno, liquidadora de la 8 Cooperativa de Mineros Presidente, (ii) escritos del 21 de febrero de 2018 y el

20 de febrero de 2018 firmados por el señor David Rozo y, (iii) oficio del 23 de febrero de 2018 proferido por Colpensiones. Mineros Presidente Cooperativa de Trabajo Asociado en Liquidación19 Olga Lucía Moreno Cortés, actuando como liquidadora de la Cooperativa de Trabajo Asociado Mineros Presidente, en liquidación, informó al Magistrado sustanciador lo siguiente: En primer lugar, manifestó que el señor David Rozo, en efecto, estuvo vinculado a esa cooperativa de trabajo asociado en dicha calidad desde el 1 de enero de 2007 hasta el 7 de febrero de 2009 desempeñándose como minero, función por la cual recibía un pago por compensación y estaban aseguradas todas las contingencias previstas para la seguridad social. De igual forma, la señora Moreno Cortés, en su escrito comentó que el accionante presentó incapacidades en diferentes periodos durante los años 2007 y 2008, las cuales fueron canceladas en su totalidad. Además, indicó que no obran en sus archivos registros de accidentes laborales. David Rozo20 Mediante escrito del 20 de febrero de 2018, el señor David Rozo procedió a contestar las preguntas formuladas en el auto de pruebas. En ese sentido, informó que desde el año 2009 no ha podido desempeñar su labor como minero, como quiera que su salud se ha deteriorado por cuenta de las diferentes patologías que padece (túnel del carpo, hernias discales, artrosis de rodilla, entre otras). Adicionalmente, comentó que su núcleo familiar está compuesto por él y su madre, una mujer de 85 años que depende económicamente de sus ingresos.

Manifestó que sus gastos ascienden a la suma de $700.000, monto que, cubría con la suma de dinero que le cancelaba Positiva Compañía de Seguros S.A por concepto de incapacidades, pero que actualmente, solventa gracias a la caridad de amigos y vecinos. También refirió que, debido a que fue desvinculado del sistema de salud, tuvo que afiliarse en calidad de cotizante independiente. Por último, mencionó que no ha interpuesto proceso judicial alguno por los mismos hechos puestos en consideración del juez constitucional y que, en ese sentido, la única autoridad que ha tenido conocimiento de ellos es el Ministerio de Trabajo. Colpensiones21 19 Escrito visible en los folios 33-39 del cuaderno de revisión de la acción de tutela. 20 Escrito visible en folios 42 y 43 del cuaderno de revisión de la acción de tutela. 21 Escrito visible en folios 44-58 del cuaderno de revisión de la acción de tutela. 9 Colpensiones, mediante oficio del 26 de febrero de 2018 procedió a contestar los interrogantes planteados por esta Sala en el auto de pruebas. Al respecto informó que: (i) el señor David Rozo se encuentra afiliado a esa entidad desde el 30 de octubre de 1979 y en la actualidad cuenta con aproximadamente 450 semanas cotizadas22; (ii) revisadas sus bases de datos, no encontraron radicación de solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez interpuesta por el accionante.

II. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA

1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para

proferir sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del Auto del 15 de diciembre de 2017, expedido por la Sala Número Doce de Selección de esta corporación, que ordenó la revisión del presente caso23.

2. En atención a que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, jueces de tutela de primera y segunda instancia respectivamente consideraron que, respecto de la pretensión relativa al pago de las incapacidades se presentaba cosa juzgada constitucional, es necesario que la Sala Cuarta de Revisión establezca si, en este caso, se acreditan o no los presupuestos para que se configure ese fenómeno.

Existencia de cosa juzgada constitucional – Reiteración de jurisprudencia

3. De conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de 1991 “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Sobre el particular, la jurisprudencia ha considerado que, en el marco del control concreto, las acciones de tutela también están sometidas a los parámetros de la cosa juzgada, puesto que ello garantiza que controversias que ya han sido decididas de manera definitiva por las autoridades judiciales competentes para ello no sean reabiertas y, por lo tanto, evitar que se afecte el principio de seguridad jurídica24.

Precisamente, una sentencia proferida en proceso de tutela hace tránsito a

cosa juzgada constitucional (i) cuando es seleccionada para revisión por parte de esta corporación y fallado en la respectiva Sala o, (ii) cuando, 22 En los folios 46 a 50 del cuaderno de revisión de la acción de tutela se encuentra visible la historia laboral expedida por Colpensiones del señor David Rozo. 23 Auto notificado el 29 de enero de 2018. 24 Ver Sentencia T-661/13, reiterada en las Sentencias T-001/16 y T-427/17. 10 surtido el trámite de selección, sin que ésta haya sido escogida para revisión, fenece el término establecido para que se insista en su selección25.

4. Con fundamento en lo anterior, en la jurisprudencia de esta Corte se han identificado tres características que permiten advertir cuándo, en el marco de una acción de tutela, se ha vulnerado el principio de la cosa juzgada. En efecto, es necesario que “(i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”26.

5. Los tres elementos finales que han sido descritos en el párrafo inmediatamente anterior, son aquellos que, tradicionalmente han definido la cosa juzgada. En efecto, en la sentencia C-774 de 2001, esta Corte se refirió respecto de cada uno de la siguiente manera: La identidad de objeto implica que ambas demandas deben versar sobre las

mismas pretensiones, en otras palabras “cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. La identidad de causa implica que, tanto el proceso que ya hizo tránsito a cosa juzgada, como la nueva demanda, deben contener los mismos fundamentos fácticos sustentando la pretensión. Lo anterior implica que cuando el segundo proceso tiene nuevos hechos o elementos, el juez puede pronunciarse únicamente respecto de estos últimos. Por último, la identidad de partes, hace referencia a que “al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada”.

6. Frente a lo anterior, esta corporación ha considerado que algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y la nueva demanda, no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada, sino que se trata de un examen más profundo, que no se basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de las pequeñas diferencias. Así, en la reciente sentencia T-427 de 2017, la Sala Tercera de Revisión concluyó que “algunas alteraciones parciales a la 25 Constitución Política de 1991, artículo 241: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y la supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo, con tal fin

cumplirá las siguientes funciones: (…)

9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”.

26 Corte Constitucional. Sentencias T-019/16 y T-427/17. 11 identidad no necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, de lo contrario, accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, una identidad de sujetos. De igual modo, una variación de los hechos o un nuevo elemento que no tiene incidencia en las pretensiones ni en la decisión, tampoco puede ser razón per se para afirmar que no hay identidad de pretensiones, pues, agregar un hecho nuevo que no tenga incidencia en la decisión no puede justificar reabrir una controversia que ha cumplido el correspondiente trámite. Finalmente tener un mismo objetivo y pretensión no significa que deba existir una redacción idéntica de las pretensiones de las dos acciones, sino, en cambio, que el juez pueda verificar que materialmente existe una pretensión equivalente”27.

7. Ahora bien, concluir que existe cosa juzgada en el asunto, no necesariamente lleva a sostener que existe temeridad en el accionante, ya que la cosa juzgada es un juicio objetivo, mientras que la temeridad, como reproche, es subjetivo. Esta Corte ha considerado que para que se configure la temeridad, es necesario, además de verificar la triple identidad de partes, causa y de objeto antes reseñada, que no exista justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe del accionante, actuaciones no cobijadas por el derecho de acceso a la

administración de justicia, al tratarse de una forma de abuso del derecho. Precisamente, en desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que una actuación es temeraria cuando: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”28. En conclusión, para que se presente el fenómeno de cosa juzgada, es necesario que se presente la triple identidad antes mencionada (causa, objeto y partes) y que el proceso de tutela anterior surta el trámite de selección ante esta Corte. La pretensión relativa al reconocimiento y pago de incapacidades del señor David Rozo ya había sido resuelta, de manera definitiva, en otro proceso de 27 Es necesario distinguir entre identidad formal e identidad

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