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CC - T219-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T219-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia T-219/21

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL-Procedencia por defecto sustantivo, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente constitucional relacionado con el principio de favorabilidad (…) defecto sustantivo, por la indebida aplicación del Acuerdo 049 de 1990, con base en exigencias que la norma no prevé y la omisión de elementos normativos de la Ley 100 de 1993 que debían ser considerados; la violación directa de la Constitución Política porque la interpretación y la aplicación del régimen pensional para la situación del accionante desconoció el mandato de favorabilidad previsto en el artículo 53 superior, y desconocimiento del precedente con respecto a la acumulación de tiempos no cotizados con exclusividad al ISS bajo el Acuerdo 049 de 1990. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOFallecimiento del actor durante el trámite de la acción de tutela (…) la muerte del accionante en este caso no agotó el objeto de la acción de tutela, ya que la afectación denunciada y las eventuales medidas de protección de los derechos pueden proyectarse en los herederos. SUCESION PROCESAL-Finalidad/SUCESION PROCESALConsecuencias ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO

DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO

CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONALAplicación PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia (...) el régimen de transición permite que el derecho del afiliado que cumpla con los requisitos para el efecto se determine con base en tres elementos del régimen anterior -edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo-, los cuales deben integrar el mismo régimen pensional con base en el principio de integralidad. Los demás elementos para la determinación del derecho, como el IBL, al no hacer parte del régimen de transición, se rigen por las normas generales del sistema previstas en la Ley 100 de 1993. MONTO E INGRESO BASE DE LIQUIDACION EN EL MARCO DEL REGIMEN DE TRANSICION-Jurisprudencia constitucional (…), la tasa de reemplazo es un porcentaje y hace parte del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. De ahí que, en el caso de los beneficiarios de dicho régimen esté gobernado por disposiciones anteriores. Por el contrario, el IBL es una base salarial que depende de los ingresos del afiliado y no hace parte del mencionado régimen. En efecto, su cálculo se

rige, según el caso, por el inciso 3º del artículo 36 o por el artículo 21 ejusdem. PENSION DE VEJEZ-Acumulación de tiempo de servicio para ser beneficiario de régimen de transición del Acuerdo 049/90 ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZ-Línea jurisprudencial (…), la Corte Constitucional ha construido una línea jurisprudencial fundada en el principio de favorabilidad, que admite la acumulación de tiempos de servicio cotizados a cajas o fondos de previsión con las semanas aportadas al ISS. Esta postura se basa en una interpretación literal de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993. El primero no exige aportes exclusivos al ISS. Por su parte, el segundo circunscribe el régimen de transición a la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo, y no incluye las reglas para el cómputo de semanas. En esa medida, resultan aplicables las del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA-Concepto

PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL

SISTEMA PENSIONAL-Finalidad PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Reglas especiales para el reconocimiento de pensiones PENSION DE VEJEZ COMO DERECHO IRRENUNCIABLE Y SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA DE PENSIONES-Criterio de sostenibilidad financiera no es aplicable por

autoridades judiciales en el análisis de juicios concretos INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Contenido y alcance ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Caso en que el demandante es beneficiario del régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990

Referencia: Expediente T-7.977.028

Acción de tutela promovida por Hernando Aníbal Mesa Álvarez contra el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá y otro.

Procedencia: Sala de Casación Penal de la

Corte Suprema de Justicia.

Asunto: acción de tutela contra providencias judiciales que negaron la aplicación del régimen previsto en el Acuerdo 049 de 19901. El principio de favorabilidad en materia pensional.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger, Gloria Stella Ortiz Delgado y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside2, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA 1 El Acuerdo 049 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios se aprobó en el Decreto 758 de 1990. En el desarrollo de esta providencia se hará referencia directamente al Acuerdo 049, la cual deberá entenderse que comprende el Decreto aprobatorio del mismo. 2 El 15 de abril de 2021, la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera presentó proyecto de sentencia a la

Sala Quinta de Revisión, que preside, y que también está integrada por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado. El proyecto inicialmente presentado no alcanzó la mayoría reglamentaria para su aprobación. En consecuencia, mediante auto de 5 de mayo de 2021 la Magistrada ponente ordenó la remisión del expediente al despacho de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado para continuar el trámite revisión. Esta orden se ejecutó por la Secretaría General de esta Corporación mediante informe del 10 de mayo de 2021. En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia proferido el 14 de abril de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 29 de enero de 2020 que, a su vez, negó el amparo reclamado por Hernando Aníbal Mesa Álvarez al promover esta acción de tutela en contra del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá y otro. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional escogió el asunto de la referencia para su revisión3.

I. ANTECEDENTES El 9 de diciembre de 2019, Hernando Aníbal Mesa Álvarez presentó acción de tutela en contra del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá4, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido

proceso y a la seguridad social. El actor indicó que las providencias judiciales, que no accedieron a la pretensión de que su derecho pensional se definiera según el Acuerdo 049 de 1990, desconocieron la línea jurisprudencial que permite la acumulación de tiempos públicos y privados al amparo de la normatividad referida, y el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 superior. La aplicación de ese régimen es más favorable por cuanto prevé una tasa de reemplazo del 90% por cotizaciones superiores a 1200 semanas.

A. Hechos y pretensiones5

1. El accionante, de 84 años de edad para el momento de formulación de la acción de tutela, era beneficiario del régimen de transición previsto por el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, por cuanto a la entrada en vigencia de esa ley (1º de abril de 1994), tenía 58 años de edad

(más de 40 años) y había cotizado un total 1.239 semanas al sistema de pensiones (más de 750 semanas)6.

2. Durante su vida laboral, que finalizó el 10 de diciembre de 2001, el actor trabajó de manera discontinua en los sectores público y privado. En el primero, lo hizo entre los años 1953 y 1970. En el segundo, entre los años 3 El presente asunto fue escogido para revisión de la Corte Constitucional, mediante auto del 30 de noviembre de 2020 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis y con base en el criterio objetivo: exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental. El caso fue asignado, por reparto, al

despacho del Magistrado (e) Richard Steve Ramírez. El 13 de enero de 2021, la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera tomó posesión de su cargo y asumió el despacho del cual estaba encargado el Magistrado Ramírez Grisales. 4 Aunque el escrito de tutela hizo referencia únicamente a la sentencia de 4 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, desde la admisión de la tutela se advirtió que la acción se dirigió en contra de las decisiones emitidas en el proceso ordinario laboral. Por lo tanto, en el auto de 20 de enero de 2020 se admitió la acción y el trámite se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que fue vinculada al trámite. 5 El acápite de hechos fue parcialmente retomado del proyecto de decisión presentado por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. 6 Esta circunstancia fue reconocida por Colpensiones en las diferentes resoluciones emitidas con respecto al derecho pensional del accionante y por los jueces del proceso ordinario laboral. 1980 y 2001. Durante todo este tiempo, cotizó un total de 1.291 semanas a pensiones7.

3. El 25 de septiembre de 2015, el accionante le solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez. En Resolución GNR 409324 de 16 de diciembre de 20158, la entidad reconoció una mesada pensional equivalente a $1.569.136, efectiva desde el 25 de septiembre de 2012, más el

retroactivo pensional correspondiente9. Para determinar el valor de la mesada, tuvo en cuenta que el solicitante, como beneficiario del régimen de transición, cumplía con los requisitos previstos en tres regímenes, a saber: (i) la Ley 71 de 1988, (ii) la Ley 100 de 1993, y (iii) el Decreto 758 de 1990, que reglamentó el Acuerdo 049 de 1990 (en adelante se hará referencia a este régimen como el Acuerdo 049 de 1990). Por favorabilidad, decidió aplicar la Ley 100 de 1993, que garantizaba una mesada más alta, con una tasa de reemplazo del 76%.

4. El 3 de febrero de 2016, el accionante presentó recurso de reposición en contra de la Resolución GNR 409324. En su criterio, debió “acceder a una pensión de vejez en virtud del Acuerdo 049 de 1990, según el cual con 1250 semanas cotizadas o más, podría acceder a una tasa de reemplazo del 90% sobre el Ingreso Base de Liquidación”10.

5. Mediante la Resolución GNR 74485 del 10 de marzo de 201611, la entidad confirmó la decisión recurrida. En relación con el Acuerdo 049 de 1990, cuya aplicación reclamó el peticionario, indicó que esta normativa exige que las semanas sean cotizadas exclusivamente a COLPENSIONES. Con base en este criterio, advirtió que del total de semanas trabajadas, el actor sólo cotizó 577 con la exclusividad referida, razón por la que la tasa de reemplazo, con esta

densidad, corresponde al 48%.

6. El 2 de mayo de 2016, el accionante elevó solicitud de reliquidación de su pensión de vejez. Reiteró que cumple los requisitos del régimen de transición, adujo que según la jurisprudencia constitucional la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 no exige la exclusividad alegada por la entidad, y con base en estos elementos señaló que “mi situación pensional debe ser regida por el Acuerdo 049 de 1990 (…)”12.

7. En Resolución GNR 169935 del 13 de junio de 201613, COLPENSIONES reliquidó la pensión de vejez por razones diferentes a las expuestas por el accionante. La entidad reiteró que el solicitante cumplía con los requisitos previstos en las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990. 7 En este periodo, el accionante trabajó para el Ministerio de Defensa Nacional, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Comercio Exterior. Folios, 20, 24 y 27, cuaderno 1, expediente de tutela. 8 Folio 40, cuaderno principal, expediente proceso ordinario laboral. 9 De acuerdo con la Resolución GNR 4093234 de 16 de diciembre de 2015 la liquidación del retroactivo ascendió a $62.936.851. 10 Recurso de reposición de 3 de febrero de 2016. Folio 25, expediente proceso ordinario laboral. 11 Folios 24-26, cuaderno 1, expediente de tutela. 12 Solicitud de reliquidación de 2 de mayo de 2016. Folio 30, expediente proceso ordinario laboral.

13 Folio 27 y ss, cuaderno principal, expediente proceso ordinario laboral. Sin embargo, consideró que la norma más favorable era la Ley 71 de 1988 porque, a pesar de prever una tasa de reemplazo del 75%, inferior a la reconocida en la Resolución GNR 409324, le permitía obtener una mesada pensional mayor, equivalente a $1.846.630. En cuanto al Acuerdo 049 de 1990, precisó que la posibilidad de incluir tiempos no cotizados a COLPENSIONES aplica únicamente para los casos en los que el derecho a la pensión de vejez se cause o adquiera a partir de la fecha de comunicación de la Sentencia SU-769 de 2014. En consecuencia, como el actor adquirió el estatus pensional el 24 de abril de 1995 concluyó que no era posible acceder a su solicitud.

8. El 13 de marzo de 201714 y el 19 de febrero de 201815 el accionante elevó solicitudes de reliquidación adicionales para que su pensión se definiera con base en el Acuerdo 049 de 1990 y se reconocieran los intereses moratorios correspondientes. COLPENSIONES respondió a las solicitudes en las resoluciones SUB 15008 de 21 de marzo de 201716 y SUB 48657 de 27 de febrero de 201817 en las que reiteró que el régimen más favorable es el previsto en la Ley 71 de 1988.

9. Tras intentar fallidamente conciliación extrajudicial, el 9 de noviembre de 2018 el señor Mesa Álvarez instauró demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES en la que solicitó que se ordenara: (i) la corrección de la tasa de reemplazo de su mesada pensional al 90%, de conformidad con la

Sentencia SU-769 de 2014, a partir del 25 de septiembre de 2012, y (ii) el pago de intereses de mora, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la misma fecha y hasta cuando se hiciera efectiva la corrección de la tasa de reemplazo18.

10. En sentencia de 4 de octubre de 2019, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien el accionante es beneficiario del Acuerdo 049 de 1990, la aplicación de esta normativa generaría una tasa de reemplazo menor, por cuanto ese régimen exige “acreditar las cotizaciones sufragadas al ISS”. En consecuencia, como el demandante solo “cotizó 526 semanas directamente al ISS antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993”19, la tasa de reemplazo que obtendría al aplicar el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 sería del 45%. 14 Cd1, cuaderno de revisión, expediente de tutela. 15 Folio 32, cuaderno principal, expediente proceso ordinario laboral. 16 Cd1, cuaderno de revisión, expediente de tutela. 17 Folio 19, cuaderno principal, expediente ordinario laboral. 18 El 9 de agosto de 2018, el accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones SUB 48657 de 27 de febrero de 2018 y SUB 105045 de 19 de abril de 2018 y se

ordenara la reliquidación de su mesada pensional y el pago de los intereses de mora solicitados. El 28 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer, tramitar y decidir el asunto y dispuso remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. El 31 de octubre de 2018, el expediente fue recibido por el Juzgado Treinta Laboral de Circuito de Bogotá, que decidió avocar el conocimiento de la demanda y solicitar su corrección, con el fin de adecuarla al proceso ordinario laboral. El 9 de noviembre de 2018, el accionante presentó la demanda corregida. 19 Folio 39, cuaderno 1 expediente tutela. Asimismo, señaló que las únicas normas que permiten la acumulación de tiempos públicos y privados son la Ley 100 de 1993 y la Ley 71 de 1988; la Sentencia SU-769 de 2014 permitió acumular tiempos de servicios trabajados en entidades públicas con semanas cotizadas al ISS cuando hagan falta semanas para el reconocimiento del derecho pensional; y la Sala de Casación Laboral ha sostenido de manera pacífica que el Acuerdo 049 de 1990 “no permite acumular tiempos de servicio en el sector público cotizados en cajas especiales o no cotizados con semanas que fueron efectivamente aportadas al ISS”20. Finalmente, indicó que los intereses moratorios no están previstos en la Ley 71 de 1988 y que su previsión en la Ley 100 se circunscribe a la mora en el pago de la mesada, situación que no se configuró en el presente asunto.

11. El demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el que indicó que según el principio de favorabilidad su situación debe ser definida de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, en tanto prevé una tasa de reemplazo superior a la de los otros regímenes para la densidad de sus cotizaciones -1290 semanas-. En ese sentido, adujo que el régimen en mención no exige cotizaciones exclusivas y así lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional21.

12. El 31 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación presentado por el demandante en contra de la sentencia de primera instancia22. El ad quem confirmó la decisión porque, a su juicio y contrario a lo señalado por la Corte Constitucional, el Acuerdo 049 de 1990 sólo permite consolidar los derechos a través de las cotizaciones exclusivas al ISS. Lo anterior, por cuanto el artículo 32 del Decreto 3041 de 196623; el artículo 31 del Decreto 433 de 197124; y el Decreto 1650 de 197725, hacen parte del régimen general de los Seguros Sociales, razón por la que deben ser acatadas íntegramente al momento de aplicar e interpretar los acuerdos expedidos por esta entidad, y con base en sus disposiciones se advierte que el régimen reclamado por el accionante exige cotizaciones exclusivas.

13. El 9 de diciembre de 2019, el señor Mesa Álvarez formuló acción de tutela contra las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá. Indicó que se violaron sus derechos fundamentales por el desconocimiento de línea jurisprudencial que permite la acumulación de tiempos públicos y privados en el marco del Acuerdo 049 de 1990 -citó las 20 Ibídem. 21 En este punto refirió las sentencias T-695 de 2010, T-760 de 2010, T-360 de 2012; SU-769 de 2014, T-408 de 2016, entre otras. 22 Folios 140 a 149, expediente proceso ordinario laboral. 23 Este Decreto aprobó el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, “prescribió que los recursos para financiar las prestaciones serían obtenidos de las cotizaciones calculadas actuarialmente y del rendimiento de la inversión de las reservas en dicho seguro” 24 Esta normativa reorganizó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, señaló que “los recursos financieros para cubrir las prestaciones se conseguirán de las cotizaciones realizadas”. 25 Determinó el régimen y la administración de los seguros sociales obligatorios, indicó que “para determinar [la] cobertura [de estos seguros] y [el] reconocimiento de las prestaciones era obligatoria la afiliación al régimen, y ratificó la modalidad para la financiación prestacional conforme a los aportes perpetrados al ISS”. sentencias T-695 de 2010, T-760 de 2010, T-360 de 2012, SU-769 de 2014, T-045 de 2016, T-408 de 2016 y T-222 de 2018-. Asimismo, adujo que se desconoció el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 superior,

por cuanto sus condiciones de cotización generaban que su derecho pensional se definiera con base en el Acuerdo 049 de 1990.

B. Actuación procesal en el trámite de tutela El 20 de enero de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela formulada en contra del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá y COLPENSIONES, la hizo extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y corrió el traslado correspondiente a las autoridades para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Respuesta de COLPENSIONES La entidad indicó que el juzgado accionado aplicó correctamente las disposiciones de rango legal, los preceptos constitucionales, y el precedente sobre la materia. Igualmente, señaló que: (i) la acción de tutela es improcedente por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional; (ii) no se configura un perjuicio irremediable, ya que el actor devenga una mesada pensional de $2’117.764; (iii) no se alegó una irregularidad procesal; y (iv) no se advierte la violación de un derecho fundamental. Finalmente, resaltó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado el IBL no hace parte del régimen de transición. Por su parte, el Magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia indicó que se está a lo probado en el proceso ordinario.

C. Decisiones objeto de revisión Fallo de primera instancia El 29 de enero de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia negó el amparo. Indicó que las providencias judiciales acusadas garantizaron el debido proceso, evaluaron las pruebas obrantes en el trámite y se sustentaron en un criterio razonable, razón por la que no incurrieron en un defecto violatorio de los derechos fundamentales del accionante. Igualmente, adujo que la interpretación de los jueces carece de arbitrariedad y que la Sentencia SU-769 de 2014 permitió acumular cotizaciones que no se hicieron ante el ISS para cumplir con la densidad de cotización necesaria para acceder al derecho pensional, pero no para su reliquidación. Impugnación El 18 de febrero de 2020, el accionante impugnó el fallo de tutela proferido por el a quo. En particular, señaló que las decisiones judiciales acusadas desconocieron el principio de favorabilidad, las reglas jurisprudenciales relacionadas con la acumulación de tiempos en el marco del Acuerdo 049 de 1990, y reiteró los argumentos de la acción de tutela. Fallo de segunda instancia El 14 de abril de 2020, la Sala de Casación Penal confirmó el fallo de primera instancia. Indicó que las sentencias emitidas en el proceso ordinario laboral se sustentaron en un criterio razonable y que la Sentencia SU-769 de 2014 no constituye un precedente para el problema jurídico que planteó el actor, pues la acumulación de tiempo trabajado en entidades públicas diferentes al ISS se reconoció para acceder a la pensión de vejez y no para lograr su reliquidación.

E. Actuaciones en sede de revisión

En autos de 11 de febrero y 12 de marzo de 2021, la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera decretó varias pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio26. En respuesta a estos autos, el accionante informó que su núcleo familiar estaba integrado por él y su cónyuge, la señora Rosario Flor Torres de Mesa. Igualmente, remitió los documentos requeridos. Por su parte, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá y COLPENSIONES remitieron las actuaciones solicitadas. En el término de traslado de las pruebas recaudadas en sede de revisión se recibieron intervenciones de COLPENSIONES y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. COLPENSIONES La entidad abordó tres aspectos relacionados con el asunto bajo examen: (i) la improcedencia de la acción de tutela; (ii) la conformidad de las decisiones judiciales cuestionadas con el ordenamiento jurídico y el precedente constitucional; y (iii) el impacto de solicitudes como la formulada por el accionante para las finanzas del sistema de seguridad social. En primer lugar, advirtió que no concurren los siguientes requisitos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales: (i) la relevancia constitucional del asunto porque su objeto es la reliquidación de la mesada pensional reconocida al accionante y la discusión está relacionada con diferencias en la interpretación del Acuerdo 049 de 1990; (ii) la subsidiariedad, pues el actor no presentó el recurso extraordinario de casación, no justificó esta omisión y no se configuró un perjuicio irremediable, ya que el

demandante goza de una pensión de vejez que le permite asegurar su subsistencia; y (iii) la inmediatez, por cuanto al accionante se le reconoció la 26 En concreto, se solicitaron las siguientes pruebas: (i) al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, le solicitó enviar copia del expediente del proceso ordinario laboral; (ii) al accionante, informar si su núcleo familiar estaba está compuesto por personas que pudieran ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y la remisión de algunas actuaciones del proceso laboral, y (iii) a Colpensiones remitir copia de la resolución número SUB 15008 del 21 de marzo de 2017. pensión en el año 2015 y sólo hasta el año 2018 promovió el proceso ordinario laboral para lograr la reliquidación pensional. En segundo lugar, indicó que las decisiones judiciales cuestionadas se ajustaron al ordenamiento jurídico y a los principios del sistema general de pensiones. En su criterio, la Sentencia SU-769 de 2014 permitió la acumulación de tiempos públicos y privados, con el fin de acreditar los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pero “no amplió los efectos de la jurisprudencia para permitir la reliquidación, por aumento de tasa de reemplazo, de pensiones reconocidas bajo otros regímenes en transición”. En esos casos, agregó, los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital “ya se encuentran protegidos” por cuenta

del reconocimiento pensional. En tercer lugar, advirtió que permitir la acumulación de tiempos públicos y privados para obtener la reliquidación de la mesada pensional de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 tiene impacto en las finanzas del sistema de seguridad social. En particular, indicó que, si se reliquidan todas las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 71 de 1998, el impacto de esta decisión ascendería a 1,4 billones de pesos, que corresponden al 0.44% del presupuesto general de la Nación y el 12.3% del presupuesto anual de COLPENSIONES. Esta destinación de los recursos de la seguridad social resultaría inequitativa y desconocería la regla de focalización del gasto público social. Luego, el 3 de junio de 2021 la entidad amplió su intervención así: De un lado, solicitó que el presente caso fuera decidido por la Sala Plena de esta Corporación en atención a: (i) el impacto económico de la decisión, que la entidad luego calculó en 4.3 billones y la protección del principio de sostenibilidad financiera. Este impacto lo determinó con base en la proyección de reliquidar 21.443 pensiones reconocidas bajo la Ley 71 de 1988, y 17.897 pensiones reconocidas con base en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 546 de 1971; (ii) la necesidad de que la Corte delimite los alcances de la Sentencia SU-769 de 2014 en el sentido de precisar que “dicho precedente solo aplica para el reconocimiento de pensiones de vejez, dada la posible vulneración del derecho a la seguridad social del afiliado, pero no puede aplicarse dicha jurisprudencia para los casos de reliquidación o reajuste pensional”27; (iii) la

postura de la Sala de Casación Laboral en la sentencia del 8 de julio de 202028, en la que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez con base en las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, con la sumatoria de tiempos cotizados con exclusividad al ISS y a otros fondos, a pesar de que la afiliada contaba con los requisitos para pensionarse de conformidad con la Ley 71 de 1988. Asimismo, señaló que la posibilidad de reliquidar las pensiones para aplicar la tasa de reemplazo del Acuerdo 049 de 1990 desconoce los principios de integralidad de los regímenes pensionales, promueve situaciones de abuso del 27 Cd 2, cuaderno de revisión, expediente de tutela. 28 En el marco del proceso ordinario laboral radicado No. 2014-00387. derecho y fraude a la ley, y genera un efecto de cascada con impacto en el presupuesto de la seguridad social. De otra parte, indicó que la acumulación de tiempos cotizados con exclusividad a COLPENSIONES y a otras entidades para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 sólo es posible cuando se pretende acceder a la pensión, y no para los casos de reliquidación de la mesada. En ese sentido, destacó que la Sentencia SU-769 de 2014 estudió un caso de reconocimiento de la pensión y se pronunció sobre esta posibilidad, pero las consideraciones no incluyeron peticiones de reliquidación. Finalmente, hizo referencia a la creación de los diferentes regímenes pensionales con el propósito de señalar que el Acuerdo 049 de 1990 se dirigía exclusivamente al sector privado, y la situación de los trabajadores que

contaban con afiliaciones tanto en regímenes del sector público como del privado se amparó por la Ley 71 de 1988. En consecuencia, permitir la acumulación de tiempos no cotizado al ISS bajo el Acuerdo 049 de 1990 “prácticamente anularía el espíritu y contenido de las

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