CC - T219-2022
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T219-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
SENTENCIA T-219/22
Referencia: Expediente T-8.518.542.
Acción de tutela instaurada por el Consejo Comunitario Casimiro Meza Mendoza (COCONEBO) en contra del Grupo de Energía de Bogotá, la Corporación Autónoma Regional del Cesar (CORPOCESAR), la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa y la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior.
Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
Asunto: Pluralismo, multiculturalismo, identidad y autonomía étnica, consulta previa, afectación directa y debido proceso.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia del 4 de junio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Aquel confirmó la providencia del 15 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar. Esta última decisión negó el amparo solicitado por el Consejo Comunitario Casimiro Meza Mendoza -COCONEBOen
contra del Grupo de Energía de Bogotá, la Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESAR-, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa y la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior. El asunto llegó a la Corte en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó el juez de segunda instancia. En Auto del 31 de enero de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de esta 2 Corporación escogió este asunto para su revisión1. En consecuencia, el 14 de febrero siguiente, la Secretaría General remitió el expediente a este despacho para el trámite correspondiente2. El 19 de abril de 2022, la Magistrada Pardo Schlesinger manifestó su impedimento para pronunciarse sobre el presente caso3. Informó que su hija está vinculada laboralmente con el Grupo de Energía de Bogotá y esa entidad es accionada en el trámite de la referencia. De manera que, en atención a lo previsto en el artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal, debía separarse del proceso. Mediante Auto 543 del 20 de abril de 20224, los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y José Fernando Reyes Cuartas aceptaron el impedimento formulado. ANTECEDENTES El 1° de febrero de 2021, el Consejo Comunitario Casimiro Meza MendozaCOCONEBOpresentó acción de tutela en contra del Grupo de Energía de Bogotá, la Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESAR-, la Dirección de la
Autoridad Nacional de Consulta Previa (en adelante DANCP) y la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras (en adelante DACNARP) del Ministerio del Interior. Lo anterior, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “a la información, […] al reconocimiento, […] a la protección de la integridad étnica y cultural […] y a la consulta libre, previa e informada […]”5. Hechos y pretensiones El demandante afirma que la comunidad está localizada en el corregimiento de Boquerón. Asegura que, según la tradición oral y los textos académicos, la historia de esa población inició con el traslado de personas provenientes de palenques ubicados en la región de Cartagena a Becerril del Campo para que trabajaran como esclavos en los cultivos de la época. Indica que la composición étnica de los habitantes del corregimiento de Boquerón quedó plasmada en el Plan Municipal de Desarrollo 2012-2015 del Municipio de La Jagua de Ibirico. Según el accionante, en atención al rasgo étnico, parte de la población inició un proceso organizativo en el año 2008. En esa ocasión, crearon la “Asociación de Comunidades Negras de Boquerón (en adelante, ACONDEBO). Luego, el 23 de junio de 2012, los miembros de la comunidad decidieron constituir el Consejo Comunitario Casimiro Meza Mendoza (en adelante Consejo Comunitario, la comunidad o COCONEBO). Esta organización fue registrada en el libro de Registro de Asociaciones, Organizaciones, Consejos Comunitarios y Cooperativas del municipio de La Jagua de Ibirico el 10 de julio de 2012.
1 Auto de selección del 31 de enero de 2022. En expediente digital. Documento: “AUTO SALA DE SELECCIÓN 31 DE ENERO DE 2022 NOTIFICADO 14 DE FEBRERO DE 2022.pdf”. Folio 19. 2 Oficio remisorio. En expediente digital. Documento: “EXPEDIENTE T-8518542.pdf”. Folio 1. 3 Oficio remitido por la Secretaria General de la Corte al despacho el 19 de abril de 2022. 4 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Escrito de tutela. En expediente digital. Documento “EXPEDIENTE-COMPLETO.pdf”. Folios 1, 14 y 15. 3 Respecto de la existencia de la comunidad, el representante del Consejo Comunitario relaciona algunos pronunciamientos de entidades públicas que hacen referencia a la comunidad negra del Boquerón. En primer lugar, señala que, el 1° de julio de 2016, la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas reconoció a la comunidad Boqueronera como víctima colectiva étnica. Luego, alude al Auto 359 de 2015, proferido por esta Corporación, en el cual señaló que la comunidad de Boquerón está asentada en zonas de interés para el desarrollo de proyectos económicos. Posteriormente, advierte que, el 24 de agosto de 2016, los representantes de la comunidad acordaron con tres empresas mineras incluir a la población en un censo requerido para su reasentamiento. Por otra parte, precisa que, el 24 de julio de 2017, la Defensoría del Pueblo le solicitó al Ministerio del Interior brindar acompañamiento al Consejo Comunitario para efectos del
reconocimiento étnico en construcción de la comunidad. Finalmente, indica que, el 25 de febrero de 2019, la Directora de Asuntos para Comunidades Negras señaló que la resolución expedida por la alcaldía en la que reconoce la existencia del sujeto colectivo es suficiente para garantizar la consulta previa a la comunidad. El demandante, después de establecer los elementos que dan cuenta de la existencia de la comunidad, asegura que el Grupo de Energía de Bogotá (en adelante, GEB) desarrolla una obra dentro de su territorio. En ese sentido, señaló que el área de influencia del proyecto “UPME-STR13-2015 construcción de la subestación La Loma 110kv y líneas de trasmisión El Paso La Loma La Jagua a 110 kv asociadas” (en adelante, proyecto UPME-STR13-2015) incluye el corregimiento del Boquerón. En aquella zona se ubica el Consejo Comunitario. Asimismo, advierte que, mediante oficio EXTMI19-9240 del 8 de marzo de 2019, el GEB le solicitó a la entonces Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior certificar la presencia o no de comunidades étnicas dentro del área de influencia del proyecto. En consecuencia, esa dependencia emitió la certificación 0563 del 17 de octubre de 2019. Ese acto administrativo advirtió la presencia del Resguardo Indígena Sokorpa, el Consejo Comunitario de la Comunidad Julio Cesar Altamar Muñoz y el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de La Jagua de Ibirico6. En todo caso, no señaló la presencia del Consejo Comunitario de COCONEBO en las coordenadas aportadas por el responsable de la iniciativa.
Según el tutelante, esta situación se produjo entre otras cosas, porque la DACNARP del Ministerio del Interior no tiene incluida a la comunidad demandante en sus bases de datos. La comunidad expresa que el acto administrativo referido fue notificado únicamente al peticionario. Por esa razón, el Consejo Comunitario de COCONEBO conoció el acto administrativo de manera informal en diciembre de 2019. Al advertir su exclusión del certificado, la comunidad solicitó al GEB ser incluida en el proceso de consulta previa7. 6 Certificación Número 0563 del 17 de octubre de 2019, “Sobre la presencia o no de comunidades étnicas en las zonas de proyectos, obras o actividades a realizarse”. En expediente electrónico. Documento: “EXPEDIENTECOMPLETO.pdf”. Folios 226 a 266. 7Según el escrito de tutela, la solicitud fue presentada el 20 de diciembre de 2019. Ídem. Folio 13. 4 El 10 de febrero de 2020, la empresa ofició a la entonces Dirección de Consulta Previa para: (i) informarle acerca del requerimiento; y, (ii) pedirle información respecto de la forma en la que deben atenderse ese tipo de solicitudes. El 17 de mayo siguiente, el Subdirector Técnico de Consulta Previa señaló que, de un lado, esa dependencia no es la encargada de reconocer la existencia de un colectivo étnico. Y, del otro, la Certificación N°0563 del 17 de octubre de 2019 quedó en firme al vencimiento de los términos para interponer recursos8. En consecuencia, “la consulta previa debe realizarse con las comunidades que fueron
certificadas en el acto administrativo”9. Por esa razón, el GEB le informó al Consejo Comunitario de COCONEBO que la consulta previa sería adelantada con las comunidades étnicas establecidas en el acto administrativo mencionado10. A pesar de lo anterior, el 21 de enero de 2021, el GEB adelantó una reunión para socializar el proyecto con la comunidad accionante11. A juicio del demandante, las actuaciones de las dependencias del Ministerio del Interior demandadas impidieron que el Consejo Comunitario de COCONEBO fuera reconocido como una comunidad étnica ubicada en el área de influencia del proyecto. En el mismo sentido, obstruyeron la posibilidad de que el colectivo accionante agotara la vía gubernativa de la Certificación N°0563 de 2019. Por lo tanto, vulneraron los derechos fundamentales a la información, al reconocimiento, a la protección de la integridad étnica y cultural y a la consulta previa de la comunidad. De igual forma, señaló que el GEB incurrió en la misma vulneración de los derechos de la comunidad por incumplir su deber de diligencia en el asunto. Por tal razón, solicitó al juez de tutela: (i) amparar los derechos fundamentales invocados. Igualmente, pidió (ii) garantizar el derecho a la consulta previa de la comunidad en relación con el proyecto adelantado por el GEB. En ese sentido, pidió al juez ordenar: (iii) a la Corporación Autónoma Regional del Cesar que no tramite la solicitud de licencia ambiental hasta que se proteja el derecho a la consulta previa de la comunidad; (iv) al GEB adoptar un modelo de debida
diligencia para garantizar la participación de las comunidades étnicas ubicadas en el área de influencia del proyecto a su cargo; (v) a la DACNARP que incluya en sus bases de datos a la comunidad; y, (v) a la DANCP que: (a) adopte un protocolo para identificar la presencia de comunidades negras, con énfasis en aquellas ubicadas fuera de la cuenca del pacífico; y, (b) notifique a las comunidades ubicadas en las zonas de proyectos de desarrollo las decisiones adoptadas en relación con el proceso de consulta previa. Trámite de instancia 8 Oficio OFI2020-15032-DCP-2500 del 17 de mayo de 2020. Ídem. Folio 223 a 225. 9 Ídem. Folio 225. 10 Respuesta del Grupo de Energía de Bogotá del 24 de julio de 2020. Ídem. Folios 99 y 100. 11 Acta de la reunión de socialización del proyecto del 21 de enero de 2021. Ídem. Folios 94 a 98. 5 El 2 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar admitió la acción de tutela y dispuso notificar a las entidades demandadas12. Respuesta de las personas accionadas y vinculadas Informe del Grupo de Energía de Bogotá El 5 de febrero de 2021, la apoderada de la empresa demandada señaló que no es competente para pronunciarse sobre la existencia de una comunidad negra en el corregimiento de Boquerón, en el municipio de La Jagua de Ibirico. Por esa razón, no se pronunciará respecto de esos asuntos. Luego, precisó que el GEB ha actuado
en estricto cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. En ese sentido, advirtió que adelantó todos los trámites para garantizar el derecho a la consulta previa de las comunidades ubicadas dentro del trazado del proyecto UPME STR 13-2015. Lo anterior, porque es de su interés propiciar “un diálogo intercultural constructivo y determinado por la Buena Fe (sic) de las partes, de acuerdo con la certificación proferida por el Ministerio del Interior, en cumplimiento de los criterios que dicha entidad valora para definir o no su presencia en la zona del proyecto”13. Por lo tanto, aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del Consejo Comunitario COCONEBO. En esa misma línea, la demandada indicó que no desconoció el derecho a la información de la comunidad accionante. Advirtió que acudió a la autoridad nacional de consulta previa. Esa entidad expidió la Certificación N°0563 del 17 de octubre de 2019, la cual no estableció que COCONEBO hiciera presencia en el área de influencia del proyecto. De manera que no tenía la obligación de comunicarle el acto administrativo correspondiente. En todo caso, aseguró que, tal y como lo reconoce la comunidad, adelantó las gestiones necesarias para poner en conocimiento del Consejo Comunitario la certificación y mantener abiertos los canales de diálogo. Igualmente, señaló que el GEB no desconoció la existencia de la comunidad de COCONEBO. Por el contrario, implementó las medidas para mantener contacto con el grupo étnico, mediante procesos de socialización y talleres. En su criterio, esas actuaciones demuestran que la compañía no ha vulnerado el derecho al
reconocimiento de la comunidad. En consecuencia, no ha discriminado al Consejo Comunitario. En cuanto a la consulta previa, la empresa aseguró que ese derecho debe garantizarse cuando existe una afectación directa a los intereses de la comunidad. Es decir, cuando el proyecto genera impactos a las estructuras sociales, culturales, económicas, territoriales y espirituales de una comunidad ubicada en su área de influencia. Sin embargo, en este caso, la comunidad no reúne ese requisito. El 12 En esa oportunidad, el despacho judicial notificó la demanda a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa y a la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras, Afrodescendientes, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior; al Grupo de Energía de Bogotá; y, a la Corporación Autónoma del Cesar -Corpocesar-. 13 Contestación del GEB. Ibid. Folio 117. 6 Ministerio del Interior adelantó los estudios correspondientes para determinar qué comunidades resultarían afectadas directamente por el proyecto. En esa labor, concluyó que COCONEBO no registra presencia en el marco del proyecto UPME STR 13-2015. Con fundamento en lo expuesto, manifestó que carece de legitimidad en la causa por pasiva porque no es la entidad llamada a responder por la falta de reconocimiento de la comunidad. Adicionalmente, no es responsable de la presunta vulneración de los derechos invocados por el Consejo Comunitario. En consecuencia, solicitó “negar la acción de tutela por la falta de presupuestos para la procedencia de la acción y la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales de la accionante por parte [del GEB]”14.
Informe del Ministerio del Interior Mediante oficio del 8 de febrero de 2021, la jefa de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior explicó que el acto administrativo que certifica la presencia o no de comunidades étnicas en el territorio de una obra o proyecto, no pretende reconocer la existencia de esos grupos étnicos. Señaló que su propósito es determinar qué poblaciones de esas características resultarían afectadas directamente por el desarrollo del proyecto, actividad u obra. En ese sentido, expuso que para determinar si una decisión específica afecta directamente a una comunidad étnica debe valorar los impactos económicos, sociales, bióticos y ambientales de la obra. A partir de esos elementos, debe establecer si el proyecto implica una intromisión en la comunidad que menoscabe su entorno cultural, su integridad territorial, sus proyectos de vida, sus actividades o atente contra su existencia. Solo en esos eventos existirá una afectación directa a la comunidad. En cuanto al caso concreto, la representante del Ministerio del Interior advirtió que, para proferir la Certificación N°0563 de 2019, la entonces Dirección de Consulta Previa analizó los contextos geográficos y cartográficos de las comunidades étnicas estudiadas y del proyecto. Asimismo, consideró los asentamientos, usos, costumbres y zonas de tránsito y movilidad susceptibles de afectación por parte del proyecto. Para el efecto, tuvo en cuenta las bases de datos institucionales y realizó visitas de verificación en campo. Respecto de estas últimas, manifestó que su desarrollo estuvo enmarcado en el concepto de afectación directa reiterado por la
Corte Constitucional en varias oportunidades. En ese proceso encontró que el Consejo Comunitario no sería afectado directamente por el proyecto. Por tal razón, no lo incluyó en la certificación. Concluyó que la entidad no vulneró el derecho a la consulta previa de la comunidad. Respecto de las pretensiones de la comunidad, advirtió que para inscribir a COCONEBO en las bases de datos de la DACNARP es necesario que el Consejo Comunitario cumpla con los requisitos del artículo 2.5.1.5.2 del Decreto 1640 de 14 Ídem. Folio 129. 7
2020. Por esa razón, en su criterio, el juez no debería acceder a esa pretensión hasta que la comunidad no allegue los documentos correspondientes. Adicionalmente, aseguró que la entidad cuenta con las Directivas Presidenciales N°10 de 2013 y N°08 de 2020 para determinar si existen o no comunidades en el área de influencia de un proyecto, obra o actividad. En ese sentido, no es necesario establecer protocolos adicionales para determinar si existen comunidades afrodescendientes en el área de influencia de un determinado proyecto. Finalmente, señaló que las certificaciones sobre presencia o no de comunidades étnicas son actos administrativos expedidos como respuesta a las solicitudes presentadas por las empresas en ejercicio del derecho fundamental de petición. De manera que, esas decisiones solo deben notificarse a quien las solicita y no a las comunidades ubicadas en los territorios. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.
Para fundamentar sus afirmaciones, remitió copia de: (i) el concepto geográfico y
cartográfico del 8 de marzo de 201915; (i) la Directiva Presidencial N°08 de 202016; (ii) el oficio 2020-15032-DCP-2500 del 17 de mayo de 2020, por medio del cual el Subdirector Técnico de Consulta Previa (E) le informó al GEB que no debía adelantar el proceso de consulta previa con COCONEBO17; y, (iii) la Certificación N°0563 de 201918. Sentencia de primera instancia El 15 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar19 consideró que la empresa demandada adelanta el trámite de consulta previa en los términos establecidos por el ordenamiento. Adicionalmente, precisó que el Ministerio del Interior realizó todas las gestiones para identificar las comunidades que resultarían afectadas con el desarrollo del proyecto. En ese proceso, la autoridad nacional en materia de consulta previa estableció que el Consejo Comunitario no estaba en el área de influencia del proyecto. En todo caso, la comunidad no desvirtuó la situación. Por esa razón, concluyó que no existe una vulneración de derechos. Igualmente, consideró que no era posible suspender el trámite de la licencia ambiental. En su criterio, esa orden no procede porque no encontró vulneración alguna del derecho a la consulta previa. Por otra parte, señaló que las demás pretensiones están relacionadas con procedimientos que ya existen. En consecuencia, ordenó “[d]enegar el amparo deprecado por no hallar vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante Flower Arias Rivera como representante legal del Consejo Comunitario COCONEBO”20.
15 Anexo 3 Concepto geográfico y cartográfico del 8 de marzo de 2019. Ídem. Folios 210 a 217. 16 Directiva Presidencial 08 de 2020, “Guía para la realización de consulta previa”. Ídem. Folios 218 a 222. 17 Oficio 2020-15031-DCP-2500 del 17 de mayo de 2020. Ídem. Folios 223 a 225. 18 Certificación Número 0563 de 17 de octubre de 2019, “sobre la presencia o no de comunidades étnicas en las zonas de proyectos, obras o actividades a realizarse”. Ídem. Folios 226 a 266. 19 Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar. Sentencia del 15 de febrero de 2021. Radicado 20-001.31.09-001-2021-00007-00. Ídem. Folios 267 a 279. 20 Ídem. Folio 279. 8 Impugnación El representante del Consejo Comunitario impugnó la decisión de primera instancia. Señaló que aportó todas las pruebas necesarias para demostrar tanto la existencia de la comunidad, como su presencia dentro del área de influencia del proyecto UPME-STR13-2015. Adicionalmente, advirtió que ninguna de las entidades demandadas controvirtió los elementos aportados. Por el contrario, la empresa ratificó que Boquerón está dentro del área de influencia del proyecto y que allí está ubicada una comunidad negra. En consecuencia, la juez de instancia cometió un error al asegurar que no hay elementos para demostrar la presencia de la comunidad en el área de influencia del proyecto. Por otra parte, aseguró que la certificación de presencia o no de comunidades
étnicas proferida por el Ministerio del Interior puede tener errores. En especial, porque la autoridad nacional de consulta previa no cuenta con protocolos apropiados para identificar a las comunidades negras ubicadas fuera de la cuenca del pacífico. A su juicio, la actuación de la juez de instancia perpetúa la vulneración de los derechos de la comunidad. Manifestó que la decisión mantiene invisibilizada la discriminación étnica y racial propiciada por las demandadas. Asimismo, impide que la comunidad conozca las particularidades del proyecto y participe de las decisiones para evitar las posibles afectaciones directas a la comunidad. En consecuencia, ratificó las pretensiones planteadas inicialmente en la demanda. Mediante Auto del 24 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Sentencia de segunda instancia El 4 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar21 consideró que la inconformidad del demandante está relacionada con el acto administrativo N°0563 del 17 de octubre de 2019, dentro del cual no está registrado el Consejo Comunitario demandante como comunidad étnica afectada por el proyecto UPME – STR132015. A su juicio, el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Incluso, puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo. Además, advirtió que el Consejo Comunitario no acreditó la existencia de una situación apremiante que comprometiera sus derechos
fundamentales. Por lo tanto, la acción de tutela resulta improcedente por falta de subsidiariedad. También, advirtió que la comunidad no aportó el registro o prueba sumaria que demostrara que el Consejo Comunitario está incluido en el registro de la 21 Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Sentencia del 4 de junio de 2021. Radicado 20-001-31-09-0012021-00007-01. M.P. Edwar Enrique Martínez Pérez. Ídem. Folios 295 a 314. 9 DACNARP del Ministerio del Interior. En ese sentido, consideró que COCONEBO debió acudir a la Dirección de Consulta Previa para presentar sus inconformidades antes de proponer la acción de tutela de la referencia. En su criterio, conceder el amparo a una comunidad que no cuenta con el reconocimiento del Ministerio del Interior puede vulnerar el derecho a la igualdad de los grupos étnicos reconocidos en el acto administrativo proferido por la autoridad nacional de consulta previa. En consecuencia, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia que, en su criterio, “denegó por improcedente el amparo deprecado por el Accionante Flower Arias Rivera en su condición de representante legal del Consejo Comunitario Casimiro Meza Mendoza – COCONEBO”. Actuaciones en sede de revisión Intervención del Ministerio del Interior previa al decreto probatorio El 14 de marzo de 2021, la Asesora Jurídica del Ministerio del Interior reiteró los argumentos expuestos en sus respuestas a la acción de tutela en sede de instancia. En ese sentido, reafirmó que la Dirección de Consulta Previa analizó los contextos
geográficos y cartográficos de las comunidades étnicas estudiadas, así como del proyecto. Precisó que en su análisis tuvo en cuenta los asentamientos, usos, costumbres, zonas de tránsito y de movilidad para identificar las comunidades que resultarían afectadas con el proyecto. En todo caso, no advirtió afectación directa en la comunidad de COCONEBO22. Además, expuso que el consejo comunitario no demostró la posible afectación de sus derechos fundamentales. Asimismo, indicó que la comunidad debe allegar los documentos exigidos en la legislación para ser incluida en el Registro Público de Consejos Comunitarios. Sin embargo, no lo ha hecho. Por otra parte, manifestó que la DANCP cuenta con protocolos para identificar a las comunidades afectadas por los proyectos u obras de interés económico. Con todo, no los allegó al proceso. Además, precisó que el acto administrativo de certificación de presencia o no de comunidades étnicas solo debe notificarse a quien solicitó el documento. En ese sentido, concluyó que los derechos del colectivo étnico no fueron vulnerados. Por esa razón, solicitó confirmar el fallo de segunda instancia. Decreto oficioso de pruebas Mediante el Auto del 24 de marzo de 202123, la Magistrada Sustanciadora solicitó a la comunidad accionante, a las distintas autoridades involucradas y a varios expertos, información para recaudar elementos de juicio adicionales sobre el asunto de la referencia. Tales requerimientos tuvieron como propósito precisar: (i) la ubicación de la comunidad; (ii) el área de influencia del proyecto “UPME-STR132015 construcción de la subestación La Loma 110kv y líneas de trasmisión El Paso
La Loma La Jagua a 110 kv asociadas”; (iii) el procedimiento que adelantó la Dirección Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior para expedir la 22 Folio 12. 23 La Secretaría General de esta Corporación comunicó el auto de pruebas mencionado el 4 de abril de 2022, mediante oficio OPT-A-164-22. 10 certificación 0563 de 2019; (iv) el reconocimiento de COCONEBO como una comunidad étnica; y, (v) las afectaciones que el desarrollo del proyecto mencionado represente para el demandante; entre otros asuntos24. Las partes y algunas de las entidades públicas y privadas respondieron al decreto probatorio25. Intervención del Consejo Comunitario COCONEBO El despacho sustanciador solicitó a la comunidad accionante resolver un cuestionario sobre la situación de la comunidad y la posible afectación que el proyecto podría generarle. Asimismo, ofició a la Defensoría Delegada para Grupos Étnicos para que apoyara el proceso de respuesta. El 7 de abril de 2022, sin la colaboración de la Defensoría, el Consejo Comunitario COCONEBO indicó lo siguiente: Creación del Consejo Comunitario. El grupo étnico señaló que “el corregimiento de Boquerón está compuesto por un pueblo negro y otro de parcialidad mestiza”26. Advirtió que la lucha de la comunidad fue evidente a partir de un proceso de reasentamiento ordenado en las Resoluciones 0990 y 1525 del año 2010, proferidas por el Ministerio de Ambiente, en el marco de la actividad extractivista a gran escala ejecutada por DRUMMOND LTDA, PRODECCO y COLOMBIAN
NATURAL RESOURCES. Esa decisión de reasentamiento tampoco fue consultada con la comunidad accionante. Por esa razón, COCONEBO interpuso una acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental a la consulta previa. En 24 En esta ocasión, la Sala advirtió que, de un lado, el trámite secretarial del Auto del 24 de marzo de 2022, que decretó pruebas de oficio tardó 7 días hábiles. Esa situación impidió adelantar la etapa probatoria dentro de los términos ordinarios previstos para emitir una decisión de mérito. Y, del otro, esa providencia contenía dos núcleos temáticos de interrogantes que pretendían recopilar información técnica sobre las características étnicas de la comunidad demandante y los posibles impactos que le puede generar el proyecto “UPME-STR13-2015 construcción de la subestación La Loma 110kv y líneas de trasmisión El Paso La Loma La Jagua a 110 kv asociadas”. Eso significaba que, la evaluación de las pruebas que reciba el despacho requería una valoración detallada y de alta complejidad para la expedición del pronunciamiento de fondo. En consecuencia, mediante Auto del 21 de abril de 2022, decidió suspender los términos fallar el presente asunto, por un término de ocho días hábiles contados a partir de esa fecha para garantizar que: (i) las entidades oficiadas puedan allegar oportunamente las pruebas requeridas; (ii) las partes e intervinientes tengan la posibilidad de pronunciarse sobre ellas; y, (iii) el despacho sustanciador pueda valorar en debida forma todos los elementos de juicio necesarios para proferir el fallo. Esa decisión fue comunicada y cumplida con Oficio Constancia del 26 de abril de 2022.
Y, en la segunda oportunidad, la Sala evidenció que el auto de requerimiento probatorio del 26 de abril de 2022, fue comunicado el 2 de mayo siguiente. De manera que, La tardanza en el trámite secretarial de esa decisión impidió culminar la etapa probatoria durante el tiempo de suspensión previsto inicialmente en el Auto del 21 de abril de