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CC - T220-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T220-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia T-220/04

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE ESTUDIANTESeñalamiento público de conducta La debida funcionalidad del derecho a la dignidad humana implica que el ámbito de su protección se extiende a la interdicción de conductas que entrañen la afectación de la dimensión individual y social de la persona. La construcción social de la realidad y la valoración social de ciertas conductas, desde sus niveles particulares de significado, son las que en últimas determinan el ámbito de lo prohibido y de lo que resulta objeto de amparo constitucional. En el contexto escolar, un señalamiento público operado por la instancia de poder, en la medida en que cifra un disvalor en cierto tipo de conductas y las muestra como objeto de censura y de reproche social, tiene la capacidad de afectar el ámbito de protección de la integridad moral (componente del derecho a la dignidad) de las personas, ya que no sólo socava la autocomprensión de la persona aludida, sino porque implica la construcción de referentes sociales para su exclusión, mediante la práctica del escarnio o del señalamiento público. DERECHO A LA INTIMIDAD DE ESTUDIANTE-Deber de reserva de información privada Para el presente caso, el ámbito de protección del derecho a la intimidad está referido al deber de reserva de la información privada. El manejo público de información personalísima desborda cualquier ejercicio legítimo de la función correctora u orientadora de las directivas escolares. Esto está determinado por las circunstancias sociales en las que se presenta la divulgación de la información personal: la discusión de ciertos hechos concretos, asociados al nombre de una persona, por

parte de la figura del poder educativo, en el seno de la comunidad académica. Esta caracterización implica que las conductas expuestas ante la comunidad académica, pierdan el carácter personal y circunstancial en que la persona aludida las ha desarrollado, y tomen una dimensión pública, lo cual, en principio, no ha sido debidamente consentido por la persona concernida. Es entonces el tipo de la información que se discute (asociada a las relaciones interpersonales íntimas) y la valoración que en la práctica social e individual se le otorga a dicha información (privada o personalísima), lo que permite afirmar que el hecho de su divulgación, sin el consentimiento del sujeto aludido, trascienda los límites del ejercicio de las facultades de corrección de las directivas del centro docente, para invadir el ámbito de protección de la intimidad personal. DERECHO AL BUEN NOMBRE DE ESTUDIANTE–Violación por calificación pública de conducta Los referentes axiológicos y de corrección de la comunidad académica son de diversa índole y tiene diversos orígenes; así, unos serán los significados atribuidos por los estudiantes a ciertas conductas por ellos desplegadas, y otros serán los que atribuyan a esas mismas conductas, los directivos del plantel y el profesorado. Una diferencia muy marcada entre unos y otros puede incluso llegar a afectar la construcción de realidades conjuntas y entorpecer la función educativa, sobre todo en lo relacionado con la disciplina y la corrección de ciertos comportamientos. El problema empieza cuando tales hechos son socializados por parte de las directivas (bajo su especial comprensión y juicio) como hechos censurables o incorrectos y, sobre todo, cuando tal

valoración está de la mano de la identificación y de la calificación pública de la persona que realiza tales conductas. DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE LOS MENORES DE EDAD-Mayor vulnerabilidad En el caso del derecho fundamental a la dignidad de los menores, los ámbitos de protección extienden sus fronteras de tal forma que lo que en algunos casos puede no considerarse como una afectación del derecho, por ejemplo, en el ámbito de la protección de la integridad moral en caso de personas mayores de edad, si pueda ser considerado como tal en el caso de los menores. En estos eventos, debido al estado de mayor vulnerabilidad en que se encuentra el menor frente a las agresiones morales, el ámbito de la dignidad se extiende con el fin de garantizar la intangibilidad mental, moral y espiritual del menor. En esa medida se justifican mayores prohibiciones al ejercicio de las libertades de los terceros que puedan afectarlos. DERECHO A LA INTIMIDAD DE LOS MENORES DE EDAD-Medidas correctivas en el contexto escolar deben estar guiadas pedagógicamente Conductas con una potencialidad relativa de incidencia en el ámbito de protección del derecho están excluidas del amparo constitucional. En esta medida, formas al parecer inocentes de intromisión en las esferas privadas son, tratándose de menores, duramente censuradas por el orden jurídico. Esto implica que, por ejemplo, en el contexto escolar, donde las directivas y los profesores fungen como instancia de poder y de autoridad, las medidas correctivas deban estar guiadas pedagógicamente y de manera especial, evitando que las mismas por la forma en que se tomen resulten afectando esferas íntimas del menor.

Implica igualmente que, en ciertas hipótesis, la información que concierne al menor deba mantenerse en reserva de manera más estricta, teniendo en cuenta que en el caso de los menores las eventuales repercusiones que traería su publicidad, pueden llegar a afectar de manera grave su psiquis y generarle penosos traumatismos, o daños irreversibles. Como se ve, esta situación es especial en consideración al niño o adolescente, y no es predicable, por lo menos como regla general, cuando el caso involucra solamente personas mayores de edad. POLITICA PUBLICA EN MATERIA DE EDUCACION SEXUAL Y DERECHO A LA EDUCACION-Relación No pasa por alto la Corporación que tanto la aplicación de los elementos de la política pública en materia de formación, como el ámbito de protección del derecho fundamental de educación, no se encuentra restringido a la valoración de las conductas desarrolladas dentro del aula de clases. Por el contrario, incorpora otros contextos escolares donde la función educativa del centro docente se perpetúa como conjunto de comportamientos orientados por los propósitos de dichas instituciones. La conducta de las directivas de los centros educativos en el sentido de hacer públicos ciertos hechos relacionados con el comportamiento sexual de los educandos, y seguidamente, inquirir por el caso de una estudiante vinculada con esos hechos, desconoce los elementos de la política pública en materia de educación sexual. Ello es así, en la medida en que tal conducta no facilita un ambiente de respeto por la autonomía del estudiante, ni tampoco favorece un ejercicio pedagógico formador, sino represivo y de censura. Por este camino la actuación de las directivas pierde funcionalidad y conduce a una

eventual vulneración del derecho a la educación. DERECHO A LA EDUCACION-Prevención a Directivas y profesores de institución educativa Con el tratamiento público del problema y la alusión a su caso concreto se vulneró el derecho a la educación de la menor, al no consultarse ningún tipo de estrategia pedagógica en materia de educación sexual, desconocer la necesidad de respetar la autonomía y demás derechos, y al no alcanzar una finalidad formadora. Lo que no comparte la Corte en el presente asunto es la forma como se quiso resolver un problema, al parecer menor, en la institución educativa. Por esta razón, la Corte hace suyas las sugerencias de los expertos consultados, en la medida en que si existían problemas en relación con el despertar de la sexualidad de los adolescente y la proliferación de caricias, palmadas y roces entre los estudiantes, tales circunstancias debieron ser discutidas en un contexto privado, con audiencia de los menores involucrados y con la asesoría respectiva de profesionales expertos en ese tipo de asuntos (psicólogos y pedagogos). Como en el presente caso la Corte considera que efectivamente se desconocieron los derechos fundamentales a la dignidad, intimidad, buen nombre y educación de la menor (…), se revocará la sentencia objeto de revisión y se concederá el respectivo amparo. Así mismo, como es bastante probable que por el tiempo transcurrido se haya presentado en este caso un hecho ya superado, ante la consumación del hecho y la cesación de sus consecuencias, la Corte dispondrá que por intermedio del representante legal del Colegio (…) se prevenga a las directivas y a los profesores de dicha institución, para que

en adelante se abstengan de hacer señalamientos públicos en relación con hechos censurables o inapropiados en que estén involucrados los estudiantes. En consecuencia, estos asuntos deberán ser resueltos en contextos privados con el fin de que se respeten los ámbitos de protección de los derechos fundamentales de los menores de edad, de conformidad con lo dispuesto en las consideraciones de la presente sentencia.

Referencia: expediente T-775638

Acción de tutela instaurada por - una madreen representación de su hija, - contra - el Colegiodonde estudiaba.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE

LYNETT.

Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil cuatro (2004). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá en primera y única instancia, en el expediente de tutela T-775638.

I. ANTECEDENTES.

La ciudadana (…), en representación de su hija (…), interpuso acción de tutela contra el Colegio (…), por considerar que una funcionaria de ese establecimiento educativo, con sus actuaciones, ha vulnerado los

derechos fundamentales de su hija menor a la dignidad, al buen nombre y a la honra. Hechos que motivaron la solicitud de amparo.

1. A finales del primer semestre del 2003, mientras se celebraba la reunión general de la comunidad académica del Colegio (…), la Coordinadora de disciplina señora (…), quien presidía, expresó su preocupación por el hecho de que algunas estudiantes se dejaban “manosear” por todo el mundo y que parecían “el tambor del colegio”.

Entre líneas, sugirió que este era el caso de la estudiante (…). A partir de estas afirmaciones de la Coordinadora de disciplina, las personas que se encontraban en la formación voltearon a mirar a la estudiante (…). Seguidamente, iniciaron los comentarios de la comunidad educativa en torno a las afirmaciones de la Coordinadora relacionadas con la conducta personal de (…). Estos hechos han generado en la menor una fuerte depresión de ánimo y la pérdida de su autoestima. Por otro lado, en el mes de junio del año 2003, la Coordinadora le dijo a la madre de la estudiante (…), que la estudiante (…) y el grupo de compañeras con quien esta comparte, no eran una buena amistad para su hija. (fl. 1) Contestación de la demanda.

2. En escritos separados se sirvieron contestar la demanda, el señor (…) quien dijo actuar en calidad de Rector del Colegio demandado y la señora (…), Coordinadora de disciplina.

3. Indicó el señor Rector que la señora (…) es la Coordinadora de convivencia y la Secretaria General de la institución, quien ha trabajado a

su lado durante 13 años, y que siempre ha orientado y dirigido el comportamiento de los estudiantes con ética profesional, delicadeza y apoyo de los compañeros y de los padres de familia. Señala respecto a los fundamentos de hecho de la demanda de tutela, que la señora (…) hizo observaciones y dio orientaciones sobre el comportamiento dentro y fuera de la institución, pero no en los términos que plantea la ahora demandante. Que sobre el punto había sostenido una entrevista previa con la madre y con un hermano de la estudiante quien se había identificado como funcionario del DAS. Que le extrañaba la conducta de la madre de la menor (…), pues después de la formación general, la Coordinadora dialogó con ella sobre la orientación de la estudiante, y que incluso la madre amigablemente le pidió a la profesora que hablara con la niña y que ella, en casa, hablaría con el padre con el fin de que estuviera más pendiente. Que no obstante, con motivo de las reclamaciones de los familiares de la estudiante (…) , se celebró una reunión de profesores de la cual se levantó un acta en la que se consignó lo siguiente: Repetición del “discurso” de la Coordinadora : “Encontré a los alumnos formado (sic) y ante tantos comentarios, les expresé que las alumnas mujeres se dieran a respetar de los mismos compañeros, me da tristeza, que muchos ya parecen unas guitarras, todo el mundo los toca; y la mejor manera de ganarse el respeto es no permitiendo ninguna clase de toques y manipuleó (sic) hacia la persona de uno, por lo general empiezan tocándoles la cabeza, el cuerpo y a veces encontramos jóvenes que directamente

les cogen la cola y con qué autoridad piden respeto si ya han permitido anteriormente hacerlo? En grado sexto hay muchos comentarios, que quisiera saber qué pasa con una niña llamada (…) de la cual se tienen comentarios de los mismos compañeros y para los hombres no entiendo porque también lo hacen, deben recordar que tiene (sic) mamá y hermanas y que no les gustaría que con ellas hicieran lo mismo que hacen con sus compañeras, así si las niñas no se dan a respetar tránquenlas y enséñenles que después le pueden faltar al respeto y que eso no lo quieren hacer” Se consignaron así mismo algunas de las opiniones de varios de los docentes: “La profesora (…) dice que se acuerda que hizo la observación con el fin de que las chicas hicieran respetar (sic) pero que no vio que en ningún momento se violara la dignidad como lo afirman. La profesora (…) dice que más que todo se hizo énfasis por parte de los valores y que cree que el hacer una observación no sea destructivo y menos en la forma como se quiere presentar. El profesor (…) dice que en eso no se vio nada raro, pues en el caso de él ya había hecho ese tipo de observaciones en repetidas ocasiones y concretamente a esas niñas de sexto. La profesora (…) retoma la palabra y dice que los términos que se utilizaron en ningún momento fueron ofensivos o que atenten contra la personalidad de alguien, pues realmente nunca vimos que alguien fuera afectado o que los chicos mostraran inconformidad.” Finalmente, señalan los profesores y el señor rector que el hecho de que este asunto se haya desbordado se debe, en buena parte, a la conducta

adelantada por una exprofesora del plantel llamada (…). De quien afirman, “asesora” a los estudiantes y “se ha valido de quienes tienen debilidades disciplinarias y quienes no conocen la formación y la filosofía de la institución”, para afectar el buen funcionamiento del plantel. (fls. 9, 10 y 13 a 17)

4. Por su parte, la Coordinadora de disciplina contestó la demanda de tutela afirmando que su interés, en 17 años que lleva trabajando con jóvenes, nunca ha sido el de “empobrecer” a un estudiante y que por el contrario, siempre ha querido formar niñas y niños para el futuro.

Frente a los hechos, indica que en ningún momento utilizó la palabra “tambor”, que lo que había dicho era que “le daba tristeza que había alumnas que ya parecían una guitarra pues todo el que pasaba las tocaba”, indica que les solicitó a los estudiantes varones “que si las niñas no se daban a respetar que recordaran que tenían mamá y hermanas”. En seguida, señala que, “muy aparte, les dije que en todos los cursos habían comentarios de una niña llamada (…) que por favor tuvieran la bondad de respetarse como mujeres”. Respecto del segundo de los hechos de la demanda, afirma que se había comunicado con la madre de una compañerita de la hija de la actora y que le había dicho que tenía que hablar con ella, pues la niña estaba llegando tarde con la estudiante (…) , y que “era seguido que necesitaba que le pusieran atención pues a veces las amistades no eran las mejores y que las alumnas independientemente podrían ser excelentes pero en

compañía ya no funcionaba.” Finalmente, indica que todo esto ha sido un “montaje” de la ex profesora (…), quien había prometido vengarse por haber salido del Colegio. (fls 11 y 12). Declaración de la señora (…) exprofesora del plantel.

5. Ante el despacho del Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá compareció (…), antigua docente del Colegio. La Sala procede a resumir los apartes más importante de su declaración.

Indica la ex profesora que en la última reunión para entrega de notas, que se celebró el 14 de junio de 2003 y una vez presentada su renuncia, les explicó a los padres de familia que se retiraba voluntariamente del Colegio, puesto que no estaba de acuerdo con algunas prácticas de las directivas, especialmente, con aquella de llamar la atención a los estudiantes en la formación general cuando alguno de ellos ha cometido una falta. Trae a colación la declarante el caso de la estudiante (…), y afirma que la Coordinadora (…) durante una formación general, afirmó que (…) era el tambor de todo el Colegio. Relata la declarante que después de la formación, llamó aparte a la estudiante (…) y le preguntó por lo que la señora (…) había referido en la formación, si eso era cierto o no, y que por qué la “rectora” había dicho eso; le sugirió que debía hacerse respetar y que debía hablar con su madre. Sin embargo, afirma que la niña le indicó que su madre no le creía nada de lo que ella le contaba porque la rectora hablaba muy mal de ella, ante lo cual la profesora le sugirió que si era el caso ella hablaría

directamente con su madre. Al día siguiente, la estudiante (…) le contó a la exprofesora, que su madre estaba de muy mal genio, pues la Coordinadora la había llamado. Igualmente, indicó la declarante que cuando conversaba con la estudiante (…), se acercó la estudiante (…) y le comentó que la Coordinadora había llamado a su madre y le había sugerido indicarle a su hija que no se juntara con (…). Frente a la pregunta de si conocía los motivos por los cuales la señora (…) realizó el referido comentario en la formación, la declarante respondió que desconocía las razones, que era más bien una costumbre en dicha institución, consistente en que ella (la Coordinadora) con su esposo (el Rector) “van diciendo a cuatro vientos en público, sin antes hacer un llamado o escuchar el muchacho que tenga algún problema o alguna falla”. Frente a la pregunta de si consideraba que el comentario de la rectora había perjudicado a la estudiante (…), contestó “cómo no la va a afectar o la ha afectado, si todos los estudiantes le han hecho mofa, o algunos estudiantes le han hecho mofa, por los comentarios que me hicieron a mi personalmente.” Por último, frente a la pregunta de cómo era la relación de (…) con los compañeros después del incidente de la formación general, contestó: “Normalmente, es una niña que no se le escuchan malas palabras y los compañeros hacia ella la tratan bien con cariño, con respeto, incluso los compañeros la defienden y hablan bien de ella, y los compañeros que no les gustó el comentario de la rectora, y ninguno de los compañeros me

llegó a comentar algo desagradable de (…) , y el resto de los alumnos del colegio ninguno me ha hecho mal comentario...” (fls 23 a 26)

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.

Decisión de instancia

6. El Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá decidió negar el amparo. Consideró la Juez que de las pruebas allegadas al expediente se desprendían algunas dudas en torno a la veracidad de los hechos alegados por la parte actora. Para la juez, no es absolutamente claro que el día de la formación general, en el cual se realizaron algunas observaciones sobre la disciplina en el establecimiento educativo, se haya efectuado un “señalamiento directo” a la estudiante (…) como persona que se dejaba tocar del estudiantado. Por el contrario, para la juez lo que ocurrió fue que “se hizo una observación en forma general al estudiantado, solicitando la docente explicación sobre los comentarios que se hacían de (…) e invitándolos al respeto mutuo”. Esto además es corroborado por el cuerpo de profesores, quienes, según su entendido, afirmaron que el día de los hechos la coordinadora de disciplina hizo una observación general convidando al respeto, sin que con sus afirmaciones se violara la dignidad de persona alguna.

Por otro lado, consideró la Juez que la declaración de la ex profesora debe desestimarse por presentar algunas inconsistencias, como la de la oportunidad de su conversación con la estudiante (…) acerca de la prohibición, inducida por la señora (…) y prescrita por su madre, de compartir con (…), pues según la Coordinadora, afirma la juez, tal

conversación tuvo lugar el día de la entrega de notas 14 de junio y no antes. Y por otro lado, no era posible que la exprofesora estuviera en el plantel pues, como lo afirmara en su declaración, había renunciado desde el 10 de junio. Respecto del fondo del asunto, consideró la juez que: “el no hacer observaciones y orientaciones al alumnado sobre su comportamiento sería tanto como permitir la indolencia de directivos y maestros escolares frente al manifiesto descuido del niño o del joven en algo tan esencial como el respeto que se debe tener para con su integridad personal y trato entre sí, pues de no adoptarse los correctivos frente al irrespeto sería frustrar uno de los elementos básicos de la tarea educativa y propiciar la desfiguración de la personalidad y por consiguiente de la disciplina e imagen de la institución, pues aunque la expresión de la profesora (…) al decir que las niñas parecían “tambores” no fue la más adecuada, de su decir se precia que su ánimo no era otro diferente que el de llamar la atención del alumnado y más precisamente de las mujeres para que se hicieran respetar a cabalidad, pero con tal dicho de manera alguna se puede edificar la vulneración a la honra e intimidad de persona alguna, ya que como se anotó tal aseveración no fue dirigida en contra de persona determinada, ni mucho menos en contra de (…)” Frente al segundo de los hechos alegados como vulneradores, la Juez consideró que en manera alguna el hecho de sugerir atención a los padres frente a ciertos comportamientos irregulares de los estudiantes, como por ejemplo llegar tarde a clase, constituye vulneración a derecho fundamental alguno, ya que entre las funciones del educador está la de

advertir a los padres sobre el particular. Ahora, la relación que se estableció entre la compañía de las estudiantes (…) y (…) y las llegadas tarde, no estuvo dirigida a censurar a las estudiantes por su personalidad, pues, la misma Coordinadora indicó que a veces las amistades no eran las más propicias y que las estudiantes son, individualmente, excelentes. Finalmente, para la juez, en aquellos casos en que se discute sobre la vulneración del derecho a la honra y al buen nombre, es necesario establecer si el supuesto hecho vulnerador tuvo alguna implicación posterior en el desarrollo personal y social del afectado. En el presente caso, tal implicación posterior no se presentó ya que no hubo ningún daño emocional, ni se afectó la relación de (…) con sus demás compañeros, tal y como da cuenta de ello la declaración de la exprofesora, en el sentido de que los compañeros no han marginado a (…) y las relaciones se fundan en el aprecio y el respeto recíproco.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y

FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN.

Competencia.

7. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

Pruebas decretadas por la Corte.

8. En el presente asunto, la Sala advirtió la necesidad de practicar algunas pruebas, en especial la solicitud de algunos informes y de dictámenes técnicos, con el fin de determinar la adecuación, oportunidad, impacto y efectos de las conductas desplegadas por las directivas del Colegio (…)

en relación con la disciplina y el respeto mutuo entre los estudiantes, y sobre todo, con la especial relación que guardan este tipo de conductas institucionales con el tema de la educación sexual en los establecimientos de educación básica y media. Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional.

9. El director del Departamento de Psicología de la UN remitió a este despacho el concepto, “Implicaciones psicológicas del señalamiento público de situaciones de ‘manoseo sexual’ entre adolescentes en el contexto escolar”, elaborado por la profesora María Elvia Domínguez

Blanco. La tesis de la profesora Domínguez es que el señalamiento público a partir de rumores de casos de manoseo sexual entre adolescentes, por parte de representantes del profesorado, es una medida inadecuada para tratar este tipo de situaciones en las instituciones educativas. Indica la profesora que entre los 11 y 14 años de edad, las niñas redefinen su identidad sexual a partir de nuevas experiencias con sus pares masculinos y femeninos; así mismo, viven una etapa de fuertes tensiones internas producto de sus cambios corporales y sienten una especial necesidad de aprobación. Señala igualmente que en las instituciones educativas de carácter mixto es frecuente que se presenten rumores o comunicaciones anónimas sobre el comportamiento sexual del estudiantado. Además de la frecuencia, a veces el problema llega a ser verdaderamente grave, pues no ha sido tratado con prudencia en nuestro medio, y la única forma de control institucional efectivo por parte del Estado se da en los casos extremos de violencia sexual comprobada. Para la profesora es normal que se presenten situaciones de acoso sexual como

empujones, pellizcos y mordiscos en las zonas erógenas. Según la profesora, el comentario de la Coordinadora partió de comentarios no verificados respecto de la situación particular de la estudiante (…), lo que a su juicio constituye una situación “de humillación pública y deterioro de su imagen social a partir de rumores sobre su comportamiento sexual.” Esto en razón a que: (i) “presenta a la estudiante como una persona incapaz de autocontrol en su excitación sexual, (ii) lesiona su sentido de autovaloración positiva como mujer, caricaturizándola como ser pasivo, sin voluntad (tambor, guitarra), (iii) desconoce las circunstancias en las cuales se han producido las posibles situaciones de manoseo sexual entre adolescentes, (iv) viola el derecho a la intimidad y confidencialidad ante situaciones que involucran actos sexuales ‘debidos’ o ‘indebidos’ los cuales en ningún caso deben ser tratados públicamente, y (v) la coloca en situación de ser vulnerable al acoso sexual.” Según la profesora de la UN para no lesionar la autoestima de la estudiante, y su imagen social ante el alumnado, la directora debió: “(i) Consultar la opinión de la estudiante (...), ante los comentarios de sus compañeros. Se debió verificar si se trataba de un caso de abuso sexual, (ii) tratar este asunto en forma confidencial en el Consejo académico de la institución, para sugerir estrategias de orientación y acompañamiento a la estudiante por personal experto en el tema, (iii) mantener un tratamiento académico de la situación, evitando expresiones o comparaciones que ridiculicen o denigren al estudiantado, que refuercen

las situaciones sociales de acoso sexual.” Por otro lado, es importante que las directivas de instituciones educativas distingan entre el acoso sexual y el coqueteo entre adolescentes. Aquél es degradante y unilateral, por lo que no se puede concluir que las personas que se ven expuestas al mismo sientan agrado y placer de ser ‘tocadas’. Y en este (el coqueteo) se dan manifestaciones de mutua atracción, elogio y reconocimiento entre los estudiantes que, según la profesora, “constituyen expresiones justificables en la convivencia de un colegio mixto.” Por último, la profesora de la UN indica que en la presentación del problema que realiza la Coordinadora se advierte una discriminación entre géneros, en la medida en que presenta a “las estudiantes, que participan en situaciones de manoseo sexual, son seres carentes de capacidad de autocontrol, incitadoras y provocadoras del coqueteo, y a los estudiantes, como ‘víctimas potenciales’ del asedio femenino. En sus palabras ‘si las niñas no se dan a respetar, tránquelas, y enséñenles que después pueden faltar al respeto, y que eso no lo quieren hacer’. Son ellos, los que deben controlar a este tipo de estudiantes, para que no produzcan situaciones posteriores de ‘irrespeto’. En esta evaluación, las estudiantes aparecen juzgadas como ‘victimarias’ del manoseo sexual, y no se muestra cuál es la responsabilidad de los estudiantes. Si se trata de un caso de coqueteo, es una situación de reciprocidad para ambas partes (sic). Y en el caso del abuso sexual, no es suficiente exigir ‘respeto’, puesto que la víctima en muchos casos siente vergüenza de ser

asediada y sufre en silencio esta situación.”( fls. 66 a 69) Facultad de Psicología de la Pontificia Universidad Javeriana.

10. El Decano Académico de la PUJ remitió a este despacho el concepto, “Adecuación de conducta de directivas de establecimientos educativos en relación con la discusión pública de posibles actos sexuales de estudiantes”, elaborado por la Doctora Nubia Torres.

La tesis de la Doctora Torres es que no existe una única respuesta a la pregunta por los efectos de la discusión pública de eventuales actos sexuales entre estudiantes adolescentes, ya que las repercusiones sobre las personas suelen ser múltiples y variadas. No obstante, indicó que si es posible señalar los elementos característicos de la situación, así como algunos de los riesgos. Para desarrollar la tesis es importante determinar tres factores básicos: (i) la situación vital de la persona aludida, (ii) la relación y

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