CC - T220-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T220-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-220/16

ATENCION DOMICILIARIA-Procedencia del servicio de cuidador domiciliario en circunstancias especiales/SERVICIO DE CUIDADOR

PERMANENTE

CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA

PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POSRequisitos/INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la prueba ATENCION DOMICILIARIA-Orden a EPS-S realizar valoración médica en la que especialista tratante determine si el accionante requiere o no servicio médico domiciliario SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Orden a EPS suministrar silla de ruedas SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Improcedencia de tutela por cuanto el cuidado domiciliario de la paciente representa una carga soportable para sus familiares Referencia: expediente T-5327087 (AC) Acciones de tutela instauradas de forma separada por Heriberto Miguel Carrera Mendoza contra la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó EPS; Roger de Jesús Rivero Velázquez contra Caprecom EPS; Maritza Pedraza Montoya contra Cafesalud EPS; Blanca García de Maldonado contra Comparta EPS-S y Martha Novita Palomo de Ulloa contra Cruz Blanca EPS.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

2 La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia: Expediente Fallos de tutela T-5327087 Única Instancia: sentencia del 25 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sucre. T-5339937 Única Instancia: sentencia del 21 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, Córdoba. T-5344958 Única instancia: sentencia del 29 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. T-5345360 Única instancia: sentencia del 08 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, Santander. T-5347589 Única instancia: sentencia del 4 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá.

I. ANTECEDENTES Acumulación de procesos La Corte Constitucional acumuló entre sí los expedientes T-5327087, T5339937, T-5344958, T-5345360 y T-5347589 para que fueran fallados en

una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia.

1. Expediente T-5327087

Acción de tutela instaurada por Heriberto Miguel Carrera Mendoza contra Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó EPS-S. De los hechos y la demanda 1.1. El señor Heriberto Miguel Carrera Mendoza, adulto mayor de 77 años de edad y residente en el municipio de Sucre (Sucre), indica que hace varios años sufrió un accidente cerebrovascular que le produjo serias secuelas que lo 3 obligan a utilizar silla de ruedas, le impide realizar actividades cotidianas y lo imposibilitan para desplazarse por sus propios medios. 1.2. La EPS-S AMBUQ, a la que se encuentra afiliado, ha autorizado los tratamientos ordenados por el médico tratante. Sin embargo, debido a su estado de salud y las dificultades económicas que soporta, no ha podido asistir a todas las citas programas por los especialistas. 1.3. Asevera que carece de recursos económicos y depende de su compañera permanente, la cual se encuentra desempleada. Manifiesta que “con el transcurrir del tiempo mi estado de salud se ha desmejorado por no contar con el servicio médico y de fisioterapias domiciliarias”. 1.4. En consecuencia, pide al juez constitucional que proteja su derecho fundamental a la salud y ordene a la accionada que “en un término perentorio no mayor a 48 horas me autorice y lleve a cabo los servicios médicos domiciliarios requeridos para una atención integral de mi enfermedad, principalmente los servicios de fisioterapia, que son importantes para recuperar mi movilidad”. Intervención de la entidad accionada

1.5. El Director Administrativo Nacional de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó “Eps-s Ambuq Ess” se opuso a las pretensiones de la demanda. El interviniente manifestó que la EPS ha prestado los procedimientos dispuestos por el médico tratante del actor, sin que se encuentre pendiente solicitud alguna de servicio domiciliario ordenado por este. Finalmente, sostuvo que el peticionario debía dirigirse a la EPS para que el médico general determinara la necesidad o no del servicio requerido. Del fallo de única instancia 1.6. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sucre negó la tutela solicitada, a través de sentencia del 25 de junio de 2015. Para el juez, la EPS demostró que ha cumplido con la atención en salud del demandante de acuerdo con las órdenes del médico tratante. En relación con la atención médica domiciliaria, señaló que esta no ha sido autorizada por el galeno de la entidad, por lo que no es posible disponer su suministro por vía de tutela.

2. Expediente T5339937

Acción de tutela instaurada por Roger de Jesús Rivero Velázquez contra Caprecom EPS. De los hechos y la demanda 4 2.1. El señor Roger de Jesús Rivero Velázquez, persona de 46 años de edad y residente en el municipio de Cereté (Córdoba), afirma que hace 15 años recibió un impacto de bala en su fémur izquierdo, por lo cual le incrustaron una serie de clavos y platinos para mejorar su movilidad. 2.2. Señala que la EPS Caprecom, entidad que atiende su dolencia, se ha

negado a suministrarle el transporte necesario para trasladarse hasta la ciudad de Medellín para recibir el tratamiento ordenado por el médico tratante y autorizado por la EPS en esa ciudad, consistente en el retiro de los clavos y platinos, cuya extracción es necesaria para eliminar el dolor que estos le producen. 2.3. El actor asegura que carece de los medios económicos necesarios para sufragar el trasporte ida y vuelta entre las ciudades de Cereté y Medellín, así como para costear los gastos de alojamiento para él y un acompañante, pues hace parte del nivel 1 del Sisben. 2.4. En consecuencia, solicita al juez constitucional que ordene a la EPS accionada garantizar su traslado entre los mencionados municipios con un acompañante durante el tiempo que dure el tratamiento. Intervención de las entidades accionadas y vinculadas Respuesta de Caprecom EPS 2.5. A través de apoderado judicial Caprecom EPS se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela. Asegura que ha prestado la atención necesaria para atender la patología del actor. Manifestó, además, que de conformidad con la legislación vigente la Secretaría de Salud Departamental de Córdoba debe asumir los servicios y procedimientos no contemplados en el plan obligatorio de salud frente a la población de escasos recursos. Respuesta de la Secretaría Departamental de Salud de Sucre 2.6. Por medio de escrito presentado por el Secretario de Desarrollo de Salud del Departamento de Córdoba, la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó, en síntesis, que el tratamiento integral del actor debía

garantizarlo la EPS a la que se encontraba afiliado. En todo caso, señaló que el transporte pedido por el demandante no se encuentra incluido en los artículos 2º de la Resolución 5261 de 1994 y 125 de la Resolución 5522 de 2013, por lo que debía ser asumido por el paciente. Del fallo de única instancia 2.7. En sentencia del 21 de agosto de 2015 el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté negó la tutela solicitada. En criterio del juez, no se demostró que el actor contara con orden del médico tratante para realizar un procedimiento en 5 la ciudad de Medellín, pues únicamente anexó oficio en el que se autoriza una consulta de control de seguimiento por medicina especializada sin especificar en qué ciudad.

3. Expediente T-5344958

Acción de tutela instaurada por Maritza Pedraza Montoya contra Cafesalud EPS. De los hechos y la demanda 3.1. La señora Maritza Pedraza Montoya, persona de 57 años de edad y residente en la ciudad de Bogotá, señala que se encontraba afiliada en calidad de beneficiaria en la EPS Saludcoop, pero debido a su liquidación fue trasladada a Cafesalud EPS. A comienzos del año 2015, al ser valorada por endodoncia, la especialista tratante diagnosticó compromiso periodontal y ordenó la práctica de “cirugía apical y colocación de hueso para regeneración”. 3.2. Toda vez que la anterior orden de procedimientos no fue aceptada por la EPS en tanto la beneficiaria en ese momento solo tenía atención por urgencias,

el 23 de septiembre de 2015 la especialista nuevamente emitió solicitud de consulta de odontología para tratamiento de endodoncia, cirugía apical y regeneración ósea. 3.3. Sin embargo, el 21 de octubre del mismo año, la EPS negó la autorización de los procedimientos pedidos, al estimar que estos no se encuentran incluidos en el plan obligatorio de salud, y porque encontró que no existía riesgo para la salud y vida de la paciente. 3.4. La demandante considera que la actuación de la EPS vulnera su derecho fundamental a la salud. Por ello, solicita que el juez de tutela conceda el amparo constitucional y ordene a la EPS accionada la autorización de los servicios dispuestos por la especialista tratante. Intervención de las entidades accionadas y vinculadas 3.5. El Ministerio de Salud intervino en el trámite a través del director jurídico de la entidad. En su comparecencia manifestó que el Ministerio no es el responsable directo de la prestación del servicio de salud de la accionante, por lo que no le corresponde asumir el servicio solicitado por esta. Además, señaló que la petición de la actora debía ser tramitada por el comité técnico científico de la EPS, en cumplimiento de lo normado en la Ley 1438 de 2011 y el Decreto 0019 de 2012. Finalmente, pidió al juez de tutela que en el evento de conceder el amparo, se abstuviera de ordenar el recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud de Colombia. 6 3.6. A su turno, durante el término de traslado de la demanda, la EPS

Cafesalud se abstuvo de contestar el informe solicitado por el juez de tutela. Del fallo de única instancia 3.7. Por medio de sentencia del 29 de diciembre de 2015 el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá negó la tutela solicitada. Para la autoridad judicial, la demandante no logró acreditar la ausencia de recursos económicos para sufragar el tratamiento, pues ni siquiera alegó la falta de estos. 3.8. En ese sentido, advirtió que no se reunían los requisitos dispuestos en la jurisprudencia constitucional para autorizar por vía de tutela el suministro de procedimientos no contemplados en el plan obligatorio de salud, por lo que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar.

4. Expediente T5345360

Acción de tutela instaurada por Blanca García de Maldonado contra Comparta EPS. De los hechos y la demanda 4.1. Ana Oliva Eslava Maldonado, actuando como agente oficiosa de su abuela Blanca García de Maldonado, interpone acción de tutela contra Comparta EPS con base en los siguientes hechos: 4.2. La señora Blanca García de Maldonado, persona de 86 años de edad, afiliada al régimen subsidiado de salud y residente en la vereda Pamplonita en el municipio de San Miguel (Santander), padece discapacidad funcional y disfunción de esfínter vesical. 4.3. Debido a la avanzada edad de doña Blanca y su condición de salud, el médico tratante de la EPS Comparta prescribió el uso de pañales desechables

de forma permanente, para mantener su cuerpo en condiciones higiénicas y evitar su movilidad. 4.4. La agente oficiosa manifiesta que su familia no cuenta con los recursos para costear el valor de los pañales desechables de su abuela, pues “nuestro medio de subsistencia se basa en el jornal diario en trabajo agrícola, lo cual tan solo alcanza para nuestro sustento, que dada las condiciones del diagnóstico de mi abuela y su avanzada edad se necesita un cuidado y atención permanente que en muchas ocasiones incluso impide que desempeñemos otro trabajo”. 7 4.5. Por los anteriores hechos, la señora Ana Oliva Eslava solicita al juez de tutela la protección de los derechos de su abuela y, en consecuencia, ordene a la EPS Comparta que autorice el suministro de “los insumos necesarios como son pañitos, crema antipañalitis, guantes, tapabocas y pañales formulados por el médico”, así como la entrega de una “silla de ruedas necesaria para el desplazamiento” de la paciente. Intervención de las entidades accionadas y vinculadas Respuesta de Comparta EPS 4.6. La EPS accionada se opuso a las pretensiones de la solicitud de tutela. En su criterio, la entidad ha garantizado los procedimientos médicos ordenados por el galeno tratante de la actora y por ello no se le puede endilgar vulneración ius fundamental alguna. Igualmente, sostuvo que los insumos pedidos en la demanda no hacen parte del plan obligatorio de salud, por lo que deben ser garantizados por la Secretaría de Salud de Santander. Respuesta de la Secretaría de Salud Departamental de Santander

4.7. En escrito presentado luego de proferida la sentencia de única instancia, la Secretaria de Salud indicó que los elementos pedidos por la accionante se encuentran excluidos del plan obligatorio de salud. Por ese motivo, “es responsabilidad de la EPS autorizar y suministrar dichos servicios con recobro al ente competente por lo NO POS”. Del fallo de única instancia 4.8. En sentencia del 08 de octubre de 2015 el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel concedió la tutela solicitada. En el fallo, la autoridad judicial encontró acreditados los presupuestos que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para ordenar el suministro de procedimientos que no se encuentran consagrados en el plan obligatorio de salud, por lo que dispuso su entrega de acuerdo con las recomendaciones del médico tratante. 4.9. Así mismo ordenó que la EPS debía otorgar tratamiento integral a la paciente, pero negó la pretensión de entrega de una silla de ruedas por no contar con autorización del médico tratante.

5. Expediente T-5347589

Acción de tutela instaurada por Martha Novita Palomo de Ulloa contra Cruz Blanca EPS. De los hechos y la demanda 8 5.1. John Eduard Varela Palomo, actuando como agente oficioso de su tía Martha Novita Palomo de Ulloa, interpone acción de tutela contra Cruz Blanca EPS con base en los siguientes hechos: 5.2. La señora Martha Novita Palomo, persona de 70 años de edad y residente en la ciudad de Bogotá, padece miolopatía toráxica y paraparesia espástica secuelar. Debido a sus problemas de salud, el médico tratante ordenó el

suministro de atención domiciliaria de enfermería durante las 24 horas del día. Sin embargo, la EPS solo prestó el servicio durante dos meses, luego de lo cual interrumpió la atención domiciliaria. 5.3. El pasado 2 de noviembre de 2015, el señor Julio Sain Ulloa, esposo de la paciente, la movilizó en el hogar ante la falta de enfermera domiciliaria. No obstante, debido a su avanzada edad e impericia, se presentó un accidente que ocasionó la fractura de la tibia de la pierna izquierda de la paciente. 5.4. Finalmente, el agente oficioso manifiesta que la señora Martha Novita depende económicamente de su familia próxima, pues carece de una pensión u otra forma de ingresos. Atendiendo a estos hechos, en la demanda de tutela se solicita la protección del derecho a la salud de la reclamante y, en consecuencia, se ordene a la EPS Cruz Blanca que suministre de manera permanente el servicio de enfermería domiciliaria las 24 horas del día. Intervención de la entidad accionada Respuesta del Ministerio de Salud 5.5. El director jurídico del Ministerio de Salud manifestó que dicho organismo no es responsable directo de la prestación del servicio de salud de la accionante. Igualmente, resaltó que el juez de tutela debe verificar la concurrencia de los requisitos plasmados en la jurisprudencia constitucional para la autorización de procedimientos que no están incluidos en el plan obligatorio de salud. 5.6. En relación con la atención médica domiciliaria, señaló que solicitaba “respetuosamente al juez que verifique si en el presente caso (1) se trata de

una atención domiciliaria en salud, en cuyo caso se debe ordenar su provisión a la EPS con cargo a los recursos de la UPC; (2) si lo que requiere es una adecuación del domicilio para hacer viable una atención domiciliaria ordenada por el médico tratante, en cuyo caso también es responsabilidad financiera de la EPS; o si (3) se trata de un caso en el que la solicitud de atención domiciliaria corresponde a una necesidad social que ha sido valorada por la familia. En este último caso no resulta procedente ordenar su suministro con cargo a los recursos del Fosyga”. Respuesta de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá 9 5.7. La jefe de la oficina asesora jurídica de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá indicó que existía falta de legitimación en la causa por activa en relación con los hechos y las pretensiones de la demanda, pues la accionante se encuentra afiliada al régimen contributivo de salud. Además, el asunto no guarda relación con aspectos fácticos o jurídicos que vinculen la responsabilidad de la entidad. 5.8. Por su parte, la EPS Cruz Blanca dejó vencer en silencio el término de traslado dispuesto por el juez de única instancia para dar respuesta a la solicitud de tutela. Del fallo de única instancia 5.9. A través de sentencia del 4 de diciembre de 2015 el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá negó la tutela solicitada. En criterio de la autoridad judicial, la procedencia del servicio pedido se limita a situaciones en que el paciente necesita atención médica en su casa y no solo cuando requiere cuidado. En este último caso, el mismo debe ser prestado por sus allegados y

solo excepcionalmente es posible ordenar su suministro por vía de tutela cuando estos no pueden asumir esa carga.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia

6. Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Actuaciones en sede de revisión de tutela

7. Por medio de auto del 29 de marzo de 2016 el magistrado sustanciador dispuso la práctica de pruebas. En consecuencia, ordenó a la accionante Maritza Pedraza Montoya, que dentro de los tres días siguientes a la comunicación de la providencia, presentara informe escrito ante la Corte en el cual i) refiera los ingresos económicos recibidos en los últimos tres meses; ii) individualizara los bienes inmuebles de su propiedad y los muebles de valor considerable; iii) efectuara una relación de sus gastos mensuales; iv) indicara su condición de empleo y el monto de dinero que recibe como retribución de su trabajo; v) señalara el costo particular del tratamiento médico que solicitó a las EPS Saludcoop y Cafesalud, cuya negación motivó la presentación de la acción de tutela y vi) anexara copia simple de un recibo de servicio público del lugar de residencia, en el cual figurara el estrato socioeconómico.

Problema jurídico planteado 10

8. Con fundamento en la reseña fáctica expuesta le compete a la Sala Novena de Revisión analizar si las EPS demandadas vulneraron el derecho fundamental a la salud de los actores de la siguiente manera:

  1. Del señor Heriberto Miguel Carrera Mendoza al no suministrarle atención médica domiciliaria para realizar sus fisioterapias. ii. Del señor Roger de Jesús Rivero Velázquez al no suministrarle el servicio de transporte entre las ciudades de Cereté y Medellín para acceder al procedimiento de extracción de clavos y platinos de su pierna izquierda. iii. De la señora Maritza Pedraza Montoya al no practicarle el procedimiento “cirugía apical y colocación de hueso para regeneración”. iv. De la señora Blanca García de Maldonado por entregarle una silla de ruedas para facilitar su recuperación y movilidad.
  2. De la señora Martha Novita Palomo de Ulloa al no suministrarle el servicio de enfermería domiciliaria.

9. Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre i) la procedencia de los servicios de atención médica y cuidador domiciliario; ii) la cobertura del servicio de transporte y alojamiento de pacientes y acompañantes en el sistema de seguridad social en salud y iii) la orden de autorización de procedimientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (No-POS) y la prueba de la incapacidad económica.

Reiteración de jurisprudencia. Posteriormente, aplicará estas reglas para solucionar el caso concreto. Solución del problema jurídico La procedencia de los servicios de atención médica y cuidador domiciliario en circunstancias especiales. Reiteración de jurisprudencia1.

10. El artículo 8 de la Resolución 5521 de 2013 que fijó el plan obligatorio de salud, señala que la atención médica domiciliaria es una “modalidad de

prestación de servicios de salud extra hospitalaria, que busca brindar una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de la salud y la participación de la familia”. Este servicio, en consecuencia, se encuentra cubierto por el POS, de acuerdo con lo que dictamine el médico tratante. 1 Por tratarse de un asunto ampliamente reiterado, la Sala seguirá de cerca la jurisprudencia trazada en la sentencia T-096 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11

11. Por otro lado, el cuidador de personas en situación de dependencia, es una figura distinta “que se entiende como aquel que realiza una actividad social, de ayuda y acompañamiento a quienes se hallan en total situación dependencia”2. La sentencia T-154 de 20143 sistematizó las características de

los cuidadores de la siguiente manera: (i) Por lo general son sujetos no profesionales en el área de la salud, (ii) en la mayoría de los casos resultan ser familiares, amigos o personas cercanas de quien se encuentra en situación de dependencia, (iii) prestan de manera prioritaria, permanente y comprometida el apoyo físico necesario para satisfacer las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria4 de la persona dependiente, y aquellas otras necesidades derivadas de la condición de dependencia que permitan un desenvolvimiento cotidiano del afectado5, y por último, (iv) brindan, con la misma constancia y compromiso, un apoyo emocional al sujeto por el que velan.

12. No obstante lo anterior, el artículo 23 de la Resolución 5521 de 2013 excluyó del plan obligatorio de salud, taxativamente, el servicio de cuidador al

establecer que la atención domiciliaria no cubre “recursos humanos con finalidad de asistencia o protección social, como es el caso de cuidadores”. Frente a este aspecto, la Corte ha señalado que “en términos generales el cuidado y atención de las personas que no pueden valerse por sí mismas radica en cabeza de los parientes o familiares que viven con ella, en virtud del principio constitucional de solidaridad, que se hace mucho más fuerte tratándose de personas de especial protección y en circunstancias de debilidad” 6. 2 Sentencia T-096 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 «Las actividades de la vida diaria son aquellas actividades que realizamos diariamente o prácticamente a diario y que nos permiten el disfrute de una vida en condiciones de dignidad suficiente. // Incluyen la satisfacción de nuestras necesidades más básicas como la comida, el aseo y la comunicación con los demás y todo aquello que conforma el desenvolvimiento en el contexto que la persona habita”. Dentro de las actividades básicas de la vida diaria encontramos las siguientes: “vestirse, asearse, comer, uso del WC y control de esfínteres, desplazarse dentro del domicilio”. Y al interior de las actividades instrumentales las que a continuación se enuncian: “tomar la medicina, hablar por teléfono, desplazarse fuera del hogar y en medios de transporte, subir escalones, realizar actividades domésticas (limpiar, recoger, etc.), administrar el propio dinero, visitar al médico, realizar gestiones, comprar bienes necesarios y relacionarse con otras personas” (Gobierno de España., Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad., & Cruz Roja

Española. SerCuidadora/SerCuidador. Guías de apoyo para personas cuidadoras. Recuperado el 06 de marzo de 2014, de http://www.sercuidador.org/Guias-apoyo-personas-cuidadoras-CRE/pdf/SerCuidadoraGuias-apoyo-personas-cuidadoras-CruzRoja.pdf)». 5 «En el estudio adelantado por el Gobierno de España junto con la Cruz Roja Española (citado en el pie de página inmediatamente anterior), se precisó lo siguiente: “Los cuidadores no profesionales de personas en situación de dependencia son aquellas personas (familiares o amigos) que prestan a una persona con dependencia los apoyos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas y aquellas otras necesidades derivadas de su condición de dependencia. // Aunque todos los miembros de una familia pueden prestar los apoyos de forma que se reparte la carga y las responsabilidades, lo común es que exista la figura del Cuidador Principal: aquel miembro de la familia que se ocupa mayoritariamente del cuidado del familiar con dependencia, asumiendo un mayor grado de responsabilidad en los cuidados, en el tiempo y esfuerzo invertido y en la toma de decisiones». 6 Sentencia T-096 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12

13. Igualmente, esta corporación en sentencia T-801 de 19987 señaló que “dentro de la familia, entendida como núcleo esencial de la sociedad, se imponen una serie de deberes especiales de protección y socorro reciproco, que no existen respecto de los restantes sujetos que forman parte de la comunidad. En efecto, los miembros de la pareja, sus hijos y sus padres, y, en

general, los familiares más próximos tienen deberes de solidaridad y apoyo recíproco, que han de subsistir más allá de las desavenencias personales (C.P. arts. 1, 2, 5, 42, 43, 44, 45, 46)”.

14. Pese a lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que “no siempre los parientes con quien convive la persona dependiente se encuentran en posibilidad física, psíquica o emocional de proporcionar el cuidado requerido por ella. Pese a que sean los primeros llamados a hacerlo, puede ocurrir que por múltiples situaciones no existan posibilidades reales al interior de la familia para brindar la atención adecuada al sujeto que lo requiere, a la luz del principio de solidaridad, pero además, tampoco la suficiencia económica para sufragar ese servicio. En tales situaciones, la carga de la prestación, de la cual pende la satisfacción de los derechos fundamentales del sujeto necesitado, se traslada al Estado” 8.

15. En armonía con lo expuesto, la sentencia T-154 de 20149 indicó que la responsabilidad de atención del paciente es de los familiares, siempre que

concurran las siguientes circunstancias: (i) que efectivamente se tenga certeza médica de que el sujeto dependiente solamente requiere que una persona familiar o cercana se ocupe de brindarle de forma prioritaria y comprometida un apoyo físico y emocional en el desenvolvimiento de sus actividades básicas cotidianas, (ii) que sea una carga soportable para los familiares próximos de aquella persona proporcionar tal cuidado, y (iii) que a la familia se le brinde un entrenamiento o una

preparación previa que sirva de apoyo para el manejo de la persona dependiente, así como también un apoyo y seguimiento continuo a la labor que el cuidador realizará, con el fin de verificar constantemente la calidad y aptitud del cuidado. Prestación esta que sí debe ser asumida por la EPS a la que se encuentre afiliada la persona en situación de dependencia10.

16. Por el contrario, si alguna de las condiciones antes señalas no se reúne, en particular, porque los que rodean al paciente no se encuentran en capacidad de atenderlo de forma constante ni de asumir el costo del servicio, se activa el principio de solidaridad en cabeza del Estado. En suma, “compete en primer lugar a la familia solidarizarse y brindar la atención y cuidado que necesita el pariente en situación de indefensión. En virtud de sus estrechos lazos, la

7 M. P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Sentencia T-096 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 T-154 de 2014, M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 obligación moral descansa en primer lugar en el núcleo familiar, especialmente de los miembros con quien aquél convive. Con todo, si estos no se encuentran tampoco, principalmente, en la capacidad física o económica de garantizar ese soporte, el servicio de cuidador a domicilio, cuya prestación compromete la vida digna de quien lo necesita, debe ser proporcionado por el Estado”. La cobertura del servicio de transporte y alojamiento de pacientes y acompañantes en el sistema de seguridad social en salud. Reiteración de jurisprudencia11.

17. De acuerdo con la sentencia T-671 de 201312 “El artículo 48 de la

Constitución Política le atribuye a la seguridad social una doble naturaleza; la primera, como servicio público de obligatoria prestación por el Estado y los particulares autorizados y, la segunda, como un derecho garantizado a todos los ciudadanos. Con fundamento en dicho mandato, el legislador desarrolló el Sistema General de Seguridad Social con la Ley 100 de 199313. || Esta norma consagró, entre otros temas, la obligación de garantizar a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud la atención de los servicios del Plan Obligatorio de Salud14, que comprende un modelo integral de protección “con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales”15. Con base en tal normativa, el Gob

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