CC - T220-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T220-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-220/22

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez (…), de conformidad con la jurisprudencia constitucional acerca de la capacidad residual de las personas que sufren una enfermedad crónica, degenerativa o congénita que establece que, para efectos del análisis del requisito de semanas cotizadas para acceder a la pensión de invalidez, deben contabilizarse los aportes efectuados con posterioridad a la fecha de estructuración, … la accionante cumple con los requisitos de calificación de la pérdida de capacidad superior al 50% y el número de semanas exigidos por la ley.

ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR RECONOCIMIENTO Y

PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia

excepcional/ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO

DE PENSION DE INVALIDEZ-Reglas de procedencia PENSION DE INVALIDEZ-Marco Legal/PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita PENSION DE INVALIDEZ Y FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Dificultad en contabilizar las semanas de cotización por el carácter progresivo y degenerativo de la enfermedad PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Las administradoras de pensiones no pueden desconocer la capacidad laboral residual que

conserva una persona (…), las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, sobre las cuales no se constate el ánimo de defraudar al sistema de seguridad social, deben ser tenidas en cuenta para verificar si se cumplen los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Además, para efectuar el cálculo de las semanas requeridas se pueden tomar como hitos temporales la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de la última cotización efectuada o la fecha de solicitud del reconocimiento pensional. PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para aplicar la regla especial de contabilización de semanas cuando hay capacidad laboral residual 2 HISTORIA LABORAL-Contenido y finalidad/HISTORIA LABORAL-Relevancia constitucional DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar la pensión a sujeto de especial protección con pérdida de capacidad laboral, quien cumple requisitos

Referencia: Expediente T-8.612.153

Acción de tutela interpuesta por Lizeth contra la Administradora de Fondos Pensiones y Cesantías Protección.

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del

Circuito de Pereira.

Asunto: Contabilización del requisito de cotización de 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración para el reconocimiento de una pensión de invalidez por enfermedad catastrófica y crónica.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el

Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira el 15 de diciembre de 2021, que revocó la decisión de primera instancia, adoptada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira el 2 de noviembre de 2021, en la que se declaró improcedente la tutela para reconocer la pensión solicitada y la concedió respecto del derecho de petición en el proceso promovido por Lizeth contra la Administradora de Fondos y Cesantías Protección (en adelante, Protección). Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 29 de marzo de 2022 la Sala de 3 Selección Número Tres de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. Aclaración previa En razón a que en el presente caso se hace referencia a datos específicos de la historia clínica de la accionante, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, es necesario ordenar que su nombre se suprima de esta providencia y de toda futura publicación de la misma para reservar su identidad. En consecuencia, para efectos de identificar a la actora, y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la

referencia, su nombre real ha sido reemplazado por uno ficticio1, que se escribirá en letra cursiva.

I. ANTECEDENTES El 21 de octubre de 2021, Lizeth, a través de apoderada judicial2, interpuso acción de tutela contra Protección por considerar que esa administradora de pensiones vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital. Esto, porque la accionada negó el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de la accionante.

Hechos

1. Lizeth tiene 43 años de edad, realizó estudios técnicos y desde abril de 2007 está afiliada al sistema general de pensiones en el fondo privado Protección3.

2. El 1º de abril de 2020, la accionante fue diagnosticada con carcinoma escamocelular vaginal en estadio IV4. El cáncer hizo metástasis al colon. Por esa razón, le fue practicada una colostomía.

3. La abogada afirma que su representada acude a controles regulares con médicos especialistas, debe realizarse exámenes periódicos y recibe terapia paliativa5. 1 La Corte ha excluido de cualquier publicación los nombres originales de los pacientes implicados en procesos de tutela en los que se revelan datos de su historia clínica en las sentencias T-267 de 2020 y T513 de 2015. 2 Folio 1, Cuaderno 3, archivo denominado “Anexos”. 3 A Folios 37 a 42 del Cuaderno 3 archivo denominado “Anexos”, está el historial de cotizaciones de la señora Lizeth. 4 A folio 15 del Cuaderno 3 archivo denominado “Anexos”, está la sustentación del dictamen de pérdida de

capacidad laboral en el que consta que el 1º de abril de 2020 fue diagnosticada con carcinoma escamocelular de vagina en estadio IV, por la especialidad de oncología. 5 Escrito de tutela, Folio 1. 4

4. Así mismo, en el escrito de tutela la apoderada indicó que desde que su representada inició el tratamiento médico “ella y su familia han subsistido del pago de las incapacidades hasta mayo de 2021”6. Sin embargo, a partir de junio de 2021, la EPS no ha otorgado más incapacidades a favor de la señora Lizeth porque el fondo de pensiones emitió “concepto de rehabilitación no favorable y haberse iniciado el proceso de reconocimiento de pensión ante el fondo de pensiones (sic)”7.

5. El 12 de noviembre de 2020, la señora Lizeth le solicitó a Protección que efectuara la calificación de pérdida de capacidad laboral8. El fondo de pensiones realizó la calificación solicitada. El 2 de junio de 2021, la entidad determinó que la pérdida de capacidad laboral era de 71.26 %, con ocasión de una enfermedad de origen común, y fijó como fecha de estructuración el 1º de abril de 20209.

6. El 16 de julio de 2021, la accionante solicitó a Protección el reconocimiento de la pensión por invalidez10. Mediante escrito del 30 de julio de 2021, Protección dio respuesta a la solicitud de la actora y reconoció a su favor la prestación económica de devolución de saldos. Según la entidad, la demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez

porque no acreditó “50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ya que solo cotizó 41”11, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.

7. Ante esta situación, la señora Lizeth acudió a Protección en búsqueda de asesoría. Una trabajadora de la administradora de pensiones le recomendó que “esperara dos meses para radicar nuevamente la solicitud de pensión”12. Por esta razón, la accionante radicó nuevamente la solicitud de pensión de invalidez, sin embargo, “la entidad se negó en [sic] radicar por haberse resuelto ya dicha prestación económica”13.

8. La abogada sostiene que la accionante cuenta con un total de 460 semanas cotizadas en su historia laboral14. Por esa razón, estima que la decisión de Protección desconoció el precedente de la Corte Constitucional, que permite tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, cuando se trata de enfermedades crónicas, degenerativas o catastróficas. 6 Ibídem, Folio 2. 7 Escrito de tutela, Folio 2. 8 A folio 20 del Cuaderno 3 archivo denominado “Anexos”, está el escrito en el que protección notifica a la accionante los resultados de la calificación de pérdida de capacidad laboral. En este, la entidad accionada indica que la señora Lizeth presentó la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral el 12 de noviembre de 2020. 9 Folio 20, Cuaderno 3, archivo denominado “Anexos”.

10 Escrito de Tutela, Folio 3. Así mismo, a folio 22 del Cuaderno 3 archivo denominado “Anexos” hay una constancia de asesoría en el trámite de solicitud de pensión por invalidez. 11 Folio 26, Cuaderno 3, archivo denominado “Anexos”. 12 Escrito de Tutela, Folio 3. 13 Ibídem. 14 A Folios 36 a 42 del Cuaderno 3 archivo denominado “Anexos”, se encuentra la historia laboral de cotizaciones a Protección con fecha de generación de 20 de julio de 2021. 5

9. Con fundamento en la Sentencia SU-588 de 2016, la apoderada argumentó que en este caso se debían contabilizar las semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de calificación de la pérdida de capacidad laboral de la trabajadora. Es decir, tres años antes del 2 de junio de 2021. Indicó que a partir de esta fecha la accionante acredita 100.8 semanas cotizadas y, por lo tanto, cumple con el requisito previsto por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de invalidez.

10. La apoderada agrega que la señora Lizeth es madre cabeza de familia, pues de ella dependen sus dos hijos de 25 y 23 años de edad, y su madre de 71 años. Además, hasta mayo de 2021, subsistieron con dinero proveniente del pago de incapacidades. Sin embargo, dejaron de recibir esos ingresos. Por lo tanto, su situación económica es crítica “pues les ha tocado depender de familiares y conocidos para cubrir sus gastos de subsistencia”15.

Solicitud

11. La apoderada solicitó al juez de tutela: (i) amparar los derechos fundamentales de la accionante a la seguridad social, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, y (ii) ordenar a Protección “reconocer y pagar en forma inmediata y definitiva la pensión de invalidez a la señora Lizeth”16.

Actuaciones en sede de tutela Mediante auto del 21 de octubre de 202117, el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a Protección, en calidad de accionada. Contestación de Protección Mediante escrito del 29 de octubre de 202118, el representante legal de Protección solicitó declarar improcedente la acción de tutela. En primer lugar, indicó que la afiliada no demostró las razones por las cuales el medio judicial ordinario de defensa era ineficaz para lograr la protección de sus derechos presuntamente afectados. En particular, explicó que la tutela no es el escenario dispuesto por el ordenamiento jurídico para el reconocimiento de asuntos pensionales, patrimoniales o económicos, pues ese tipo de prestaciones deben ser reconocidas a través de la jurisdicción ordinaria. En segundo lugar, manifestó que la tutela tenía una pretensión netamente económica, y que “no representa desde ningún punto de vista vulneración actual a un derecho fundamental de la accionante, pues no se evidencia algún 15 Escrito de tutela, Folio 2. 16 Escrito de Tutela, Folio 16. 17 Folio 1, archivo denominado “autoadmite”. 18 Folios 3 a 20, archivo denominado “Respuesta Protección”.

6 perjuicio irremediable”19. Al respecto, precisó que había puesto a su disposición la prestación subsidiaria de devolución de saldos por un monto de $17.614.152 pesos. Por lo tanto, no estaba ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. En tercer lugar, resaltó que en este caso no se cumplían los requisitos establecidos en la Sentencia SU-588 de 2016. Concretamente, indicó que en esa decisión se estableció que para que se reconozca una pensión de invalidez cuando los aportes se han realizado con posterioridad a la fecha de estructuración, es preciso que tales aportes se hayan realizado en ejercicio de la capacidad residual efectiva y probada del afiliado. En contraste, en el caso concreto, no podría predicarse la capacidad residual de la actora porque los aportes realizados entre febrero de 2020 y mayo de 2021 eran producto del pago de incapacidades. En consecuencia, la señora Lizeth “no [había] desempeñado una labor u oficio propio de su cargo desde el año 2020 hasta la fecha, dado [que permaneció] incapacitada por lo menos entre febrero de 2020 a mayo de 2021”20. Además, informó que precisamente Protección había asumido el costo de las incapacidades emitidas entre el 22 de septiembre de 2020 y el 31 de mayo de 2021. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 2 de noviembre de 202121, el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira declaró improcedente la acción de tutela. En primer lugar, manifestó que la acción de tutela no era el medio idóneo para

obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez. En efecto, “esta clase de litigios están atribuidos a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, consagradas en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”22. En segundo lugar, resaltó que, sin desconocer la gravedad de la patología, las pruebas del expediente demostraban que la señora Lizeth no estaba ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Lo anterior por dos razones: (i) porque contaba con el apoyo económico de su familia. En efecto, de las declaraciones extraprocesales que anexó a la tutela se constató que “la accionante [dependía] económicamente de su señora madre y de un inmueble dado en arrendamiento y que [era] su señora madre la que le [colaboraba] para la alimentación, dado que no [trabajaba] desde marzo de 2020”23, y (ii) porque los hijos de la demandante eran mayores de edad. Por lo tanto, consideró que debía ser el juez ordinario laboral quien definiera si había lugar o no al reconocimiento de la pensión de invalidez. 19 Folio 6, archivo denominado “Respuesta Protección”. 20 Folio11, archivo denominado “Respuesta Protección”. 21 Folios 1 a 12, archivo denominado “falloprimerainstancia”. 22 Folio 8, archivo denominado “falloprimerainstancia”. 23 Ibídem. 7 En tercer lugar, resaltó que Protección generó una expectativa legítima de volver a estudiar la solicitud de la demandante. Concretamente, señaló que una asesora de la administradora del fondo de pensiones le recomendó a la

afiliada que, después de dos meses de la respuesta a su primera petición, radicara una nueva solicitud para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez. Sin embargo, la demandada no tramitó la solicitud debido a que la prestación económica solicitada ya había sido negada24. En relación con esta actuación de Protección, el a quo amparó el derecho fundamental de petición de la accionante. En particular, consideró que era necesario proteger la expectativa que la demandada generó en la actora al asegurarle que era posible realizar un nuevo estudio de sus condiciones para otorgar la pensión de invalidez. Por lo tanto, le ordenó a Protección que iniciara los trámites para recibir y analizar nuevamente la documentación que radicara la señora Lizeth cuando solicitara nuevamente el reconocimiento de esa prestación. Impugnación El 8 de noviembre de 202125, la apoderada impugnó la decisión del a quo. Primero, manifestó que la acción de tutela era procedente, por las siguientes razones: (i) porque involucra a un sujeto que merece especial protección constitucional. Al respecto, manifestó que el caso involucraba a una persona con un diagnóstico de cáncer en etapa terminal; (ii) debido a que la negación de la pensión afectaba el derecho al mínimo vital de la actora, quien dejó de percibir el monto que recibía por concepto de incapacidades; (iii) por cuanto el hecho de recibir el apoyo económico de su madre no demostraba que efectivamente su derecho al mínimo vital estuviera garantizado. Por el contrario, a pesar que la peticionaria percibía un canon de arrendamiento por $400.000 pesos, tenía otros gastos que superaban ese monto, pues debía pagar

arriendo, medicinas, servicios públicos y transportes, entre otros. Así mismo, resaltó que las responsabilidades y cargas que ella asumía no se podían trasladar a su familia. Por lo anterior, resaltó que la tutela era el mecanismo idóneo para obtener la protección de los derechos fundamentales de la actora. En efecto, se trata de una persona que merece especial protección constitucional y que requiere de la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En ese sentido, recalcó que no podía exigírsele que acudiera “a la Justicia Ordinaria Laboral para el reconocimiento de su prestación, pues un trámite de este tipo estaría tardándose entre 3 y 4 años, momento para el cual la accionante seguramente ya [estaría] muerta y no [podría] gozar de la protección de su mínimo vital, una vida tranquila en condiciones dignas ni siquiera dependiendo de la caridad y ayuda de terceros”26. 24 Folio 9, archivo denominado “falloprimerainstancia”. 25 Folios 1 a 22, archivo denominado “Impugnación”. 26 Folio 6, archivo denominado “Impugnación”. 8 Segundo, indicó que la orden de realizar un nuevo estudio de su solicitud no garantizaba la protección de sus derechos fundamentales. A su juicio, esa decisión tendría como efecto “alargar la incertidumbre, preocupación, empeorar el estado emocional y físico” de la actora27. En concreto, resaltó que Protección impuso cargas y trabas injustificadas en el trámite de solicitud de la pensión pues, a pesar de que la demandante ya había finalizado el trámite administrativo, la demandada le recomendó solicitar un nuevo estudio que

posteriormente no tramitó. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia del 15 de diciembre de 202128, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira revocó la decisión del a quo. En su lugar, amparó el derecho fundamental a la seguridad social de la señora Lizeth. El ad quem estableció que la jurisprudencia constitucional ha protegido los derechos fundamentales de personas que padecen de enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas. Consideró que en algunas ocasiones los fondos de pensiones se niegan a reconocerles la pensión de invalidez al tomar como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el momento en el que se presentó el primer síntoma o la fecha del diagnóstico. Sin embargo, al hacerlo desconocen que las personas con estas patologías, pueden continuar desempeñando labores, en ejercicio de su capacidad laboral residual. Sin embargo, evidenció que en este caso concreto ni Protección ni el juez de primera instancia tuvieron en cuenta el criterio fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-588 de 2016 al decidir sobre la solicitud presentada por la señora Lizeth. En consecuencia, le ordenó a la entidad accionada que “[emitiera] un nuevo pronunciamiento acorde a las consideraciones vertidas en esta providencia”29. Actuaciones en sede de revisión Auto de pruebas 27 Folio 6, archivo denominado “Impugnación”. 28 Folios 1 a 13, archivo denominado “FalloSegundaInstanciaRevocaPensiónCatastroficas”. 29 Folio 12, archivo denominado “FalloSegundaInstanciaRevocaPensiónCatastroficas”. En concreto, el ad

quem ordenó: “Primero: REVOCAR el fallo de Primera Instancia proferido el día 2 de noviembre de 2021, por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de la ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Lizeth en contra de la Administradora De Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

Segundo: En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la seguridad social de la accionante frente al Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A.

Tercero: DEJAR sin efectos la decisión negatoria de la prestación por invalidez de la demandante adoptada por el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. ORDENARLE que a través de su Representante Legal Judicial la doctora Juliana Montoya Escobar, emita un nuevo pronunciamiento acorde a las consideraciones vertidas en esta providencia dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, realizando las averiguaciones del caso (…)”

9 Por medio de Auto del 5 de mayo de 202230, la Magistrada sustanciadora vinculó a Droguerías Profamiliar S.A.S. (empleadora de la actora) al proceso y decretó la práctica de algunas pruebas. En concreto, formuló una serie de preguntas a la accionante, a Droguerías Profamiliar S.A.S., a Protección y a la EPS Servicio Occidental de Salud31. A continuación se resumen las intervenciones recibidas en cumplimiento del Auto del 5 de mayo de 2022. Respuesta de la actora Mediante oficio recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 11 de mayo de 202232, la señora Lizeth informó lo siguiente:

  • Su hogar está compuesto por sus hijos de 25 y 24 años de edad y su madre de 72 años de edad. Además, informó que ella y su familia dependen económicamente del pago de incapacidades, pero que la EPS no ha vuelto otorgarlas. Sin embargo, “el empleador sigue efectuando el pago del salario en valor equivalente al mínimo”33 mientras que Protección define su situación pensional.

Por otra parte, indicó que su madre recibe una pensión y que de esta deriva los recursos para sostenerse por sí misma y para apoyar con algunos gastos del hogar que comparten. - Su situación económica actual es crítica, pues debe cubrir los gastos de transporte para asistir a las citas médicas, comprar medicamentos y sufragar otros gastos relacionados con su enfermedad. Así mismo, resaltó que sus dos hijos dependen económicamente de ella. De esta manera, relacionó sus gastos y los de sus dependientes que suman $ 2.427.000 pesos34. - Debido a su condición de salud, “pasa la mayor parte de su tiempo en cama, pues los fuertes dolores no le permiten hacer absolutamente nada, para lo único que sale de casa es para asistir a algunas citas médicas”35. Además, indicó que actualmente es tratada con morfina y analgésicos, y recientemente le practicaron exámenes médicos para determinar si el cáncer ha hecho 30 Expediente digital T-8.612.153. 31En primer lugar, solicitó información a la accionante sobre: (i) su estado de salud, (ii) su situación económica, (iii) los lugares donde ha trabajado, y (iv) el número de semanas cotizadas al sistema de seguridad

social en pensiones. En segundo lugar, buscó precisar qué medidas adoptaron las partes para cumplir con la sentencia de segunda instancia del juez de tutela. En tercer lugar, indagó si la demandante aún estaba vinculada laboralmente a la empresa Droguerías Profamiliar S.A.S. y si esa sociedad había pagado las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social. En cuarto lugar, ofició a la EPS Servicio Occidental de Salud para que aportara la historia clínica de la accionante. 32 Respuesta de Alejandra Herrera, apoderada de Lizeth, en sede de revisión. 33 Ibídem, Folio 2. 34 La accionante no allegó ningún comprobante de pago de estos valores. 35 Ibídem, Folio 1. 10 metástasis a otras partes del cuerpo y si es necesario retomar los tratamientos de quimioterapia o radioterapia. - El 13 de enero de 2020, fue vinculada a Droguerías Profamiliar S.A.S.36 mediante contrato de trabajo a término fijo. Este contrato fue renovado y actualmente está vigente. La actora desempeñaba funciones de “administradora, cuadre de caja, realizar pedidos e inventario y ventas”37. - En la actualidad no está en condiciones físicas para desempeñar ninguna actividad laboral, pues “los dolores que presenta son tan fuertes que debe permanecer todo el día en cama”38. - La accionante reseñó su historial laboral de la siguiente manera: Empleador Periodo laborado Hospital Santa Sofía de Manizales Abril de 2007 a mayo de 2010 Hospital Santa Teresita de Pácora Mayo de 2010 a junio de 2012 Fundación Cardiovascular Diciembre de 2014 a abril de 2016

Centro médico de especialistas Julio de 2016 a diciembre de 2016 Droguería Zapata Enero de 2019 a marzo de 2019 Droguerías Profamiliar Agosto de 2019 a diciembre de 2019 Droguerías Profamiliar Enero de 2020 hasta la actualidad - En cumplimiento de la sentencia de segunda instancia en el trámite de esta tutela, Protección volvió a estudiar su solicitud de pensión. Sin embargo, “se ratificó en sus argumentos y negó nuevamente la prestación”39. Respuesta de Droguerías Profamiliar S.A.S. Mediante escrito recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 11 de mayo de 202240, el representante legal de Droguerías Profamiliar S.A.S. informó: - La señora Lizeth ha tenido dos vinculaciones laborales con la empresa. La primera, mediante contrato a término fijo del 15 de agosto de 2019 al 13 de noviembre de 201941. La segunda, mediante contrato a término fijo desde el 13 de enero de 2020 hasta la fecha42. 36 En el auto de pruebas se solicitó a la accionante que aportara el contrato laboral, sin embargo en el escrito manifestó que no está dentro de sus archivos. 37 Respuesta de Alejandra Herrera, apoderada de Lizeth, en sede de revisión, Folio 3. 38 Ibídem. 39 Respuesta de Alejandra Herrera, apoderada de Lizeth, en sede de revisión, Folio 4. 40 Respuesta de Droguerías Profamiliar S.A.S., en sede de revisión. 41 Anexo presentado por Droguerías Profamiliar en el que está el contrato a término fijo desde el 15 de agosto de 2019 al 13 de noviembre de 2019. Este contrato está firmado por las partes.

42 Anexo presentado por Droguerías Profamiliar en el que está el contrato a término fijo desde el 13 de enero de 2020 al 13 de abril de 2020. Este contrato no tiene la firma de las partes. 11 - La accionante está vinculada laboralmente a la empresa “teniendo en cuenta su estado de salud y la calificación de la pérdida de la capacidad laboral”43. Sin embargo, la Droguerías Profamiliar S.A.S. está a la espera del trámite de reconocimiento pensional para definir su situación laboral. Lo anterior, “teniendo en cuenta que la trabajadora no puede cumplir con las funciones del cargo ya que por su estado de salud se le imposibilita desempeñar cualquier trabajo resultando imposible una reubicación laboral”44. Agregó que, en caso de que no se otorgue la pensión de invalidez, la empresa iniciará los trámites legales para desvincular a la señora Lizeth pues “no [está] en la obligación legal de tener a un trabajador que no puede cumplir con la prestación personal del servicio y que tampoco se encuentra con incapacidad médica vigente”45. - Por último, indicó que durante toda la relación laboral ha realizado los aportes a la seguridad social de la señora Lizeth. Para probar esta afirmación anexó el pago de los aportes a pensiones de los últimos seis meses. Respuesta de la EPS Servicio Occidental de Salud Mediante memorial recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 11 de mayo de 202246, la EPS Servicio Occidental de Salud informó lo siguiente: - En el año 2020 la señora Lizeth presentó acción de tutela en contra de esa EPS con el fin de que se concedieran los servicios para el tratamiento

diagnóstico de tumor maligno de exocervix. La tutela fue fallada a favor de la actora. - La EPS ha asegurado el tratamiento y las pruebas diagnósticas que han sido requeridos por la afiliada. - La última nota de la historia clínica de la accionante revela que del “(…) examen físico se evidencia aumento progresivo en el tamaño de las lesiones”47. Además, la resonancia magnética “(…) documenta progresión de la enfermedad”48. Sin embargo, en el momento no tiene tratamiento activo. Los médicos están a la espera de los resultados de una tomografía y un control de valoración por radioterapia para definir la necesidad de presentar el caso en junta médica. - En la actualidad, la accionante no tiene incapacidades radicadas en el portal de prestaciones económicas de la EPS ni ha sido valorada por temas relacionados con medicina laboral por parte de esa EPS. 43 Respuesta de Droguerías Profamiliar S.A.S., en sede de revisión, Folio 4. 44 Ibídem. 45 Ibídem. 46 Respuesta de la EPS Servicio Occidental de Salud, en sede de revisión. 47 Folio 5, Respuesta de la EPS Servicio Occidental de Salud, en sede de revisión. 48 Ibídem. 12 Respuesta de Protección Mediante memorial recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 17 de mayo de 202249, Protección informó: - La señora Lizeth está afiliada a Protección desde el 2 de agosto de 2007, fecha en la que se vinculó por primera vez al sistema general de pensiones50. Desde que está afiliada al sistema, ha tenido cotizaciones esporádicas, así: (i)

en 2012 cotizó de enero a junio, (ii) en 2013 no cotizó, (iii) en 2014 solo cotizó alrededor de 20 días, (iv) en 2017 y 2018 no cotizó51. - La última cotización al sistema general de pensiones se realizó en abril de

202252. Sin embargo, estas cotizaciones no se han hecho en ejercicio de una capacidad laboral residual, porque la trabajadora ha estado incapacitada.

Concretamente, recibió el pago de incapacidades “desde el 14/02/2020 hasta 02/11/2020, según reporte dado por la EPS”53. Posteriormente, Protección cubrió el pago de las incapacidades desde el “22/09/2020 hasta el 31/

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