CC - T221-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T221-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-221/14
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS
QUE DESVINCULAN A EMPLEADOS PUBLICOS DE SUS CARGOS-Procedencia La Corte Constitucional ha señalado que el mecanismo judicial previsto por el ordenamiento jurídico para controvertir los actos administrativos, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercida ante la jurisdicción contencioso administrativa. No obstante, en relación con los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad que han sido retirados sin la motivación del acto administrativo de desvinculación, la Corte ha adoptado diversas formas de proteger los derechos fundamentales de dichos funcionarios por vía de tutela, dependiendo de las particularidades de cada caso. CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Goza de estabilidad laboral relativa Los funcionarios públicos que desempeñan cargos de carrera nombrados en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que implica que el acto administrativo por medio del cual se efectúe su desvinculación debe estar motivado, es decir, debe contener las razones de la decisión, lo cualconstituye una garantía mínima derivada, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso y del principio de publicidad.
ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS DE
RETIRO EN PROVISIONALIDAD CUANDO NO HAN SIDO MOTIVADOS-Alcance ACTOS DE RETIRO-Deber de motivar los actos de retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargo de carrera En cuanto al retiro de servidores vinculados en provisionalidad, la Corte Constitucional a través de reiterada jurisprudencia ha indicado “el
inexcusable deber de motivación de dichos actos. Así lo ha señalado desde hace más de una década de manera uniforme y reiterada en los numerosos fallos en los que ha examinado esta problemática, a tal punto que a la fecha se registra casi un centenar de sentencias en la misma dirección aunque con algunas variables respecto de las medidas de protección adoptadas”. DESVINCULACION EN CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Debe ser motivado/ACTOS DE RETIRODerecho a conocer cuáles fueron las razones que motivaron la decisión A la persona nombrada en provisionalidad le asiste el derecho de conocer las 2 razones por las cuales se les desvincula del servicio (i) como garantía derivada del derecho fundamental al debido proceso, el respeto al Estado de derecho, el principio democrático y el principio de publicidad; (ii) el deber general de motivar los actos administrativos; (iii) la posibilidad que le asiste a los administrados de conocer cuáles son las razones que se invocan para su retiro cuando ejercen un cargo en provisionalidad; (iv) el derecho que le asiste a quienes ocupan un cargo de carrera en provisionalidad de motivar el acto de insubsistencia, como garantía mínima del derecho fundamental al debido proceso y del control de la arbitrariedad de la administración, a diferencia de quienes ocupan un cargo de libre nombramiento y remoción para los cuales tiene cabida la excepción de la motivación del acto de retiro. REINTEGRO A CARGO EN PROVISIONALIDAD-Orden a la Registraduría reintegrar a la accionante al cargo que se encontraba desempeñando al momento del retiro, si éste no ha sido provisto por concurso de méritos
REINTEGRO A CARGO EN PROVISIONALIDAD-Orden a
Registraduría reintegrar a la accionante al cargo que venía desempeñando al momento de la desvinculación, si la titular continúa suspendida del ejercicio del cargo o ha sido destituida e inhabilitada 1.1.1.1. Referencia: expediente T-4043466 y T-4157105 (Acumulados) Expediente T-4043466. Acción de tutela presentada por Rosa María Barrios Palomino, mediante apoderado, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Registrador Municipal de Los Córdobas Expediente T-4157105. Acción de tutela presentada por María Eugenia Rivas Rivas, mediante apoderado, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil catorce (2014). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis 3 Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), y en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela promovida por Rosa María Barrios Palomino contra la Registraduría Nacional del Estado Civil; y en primera instancia, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, Córdoba, el
siete (7) de junio de dos mil trece (2013), y en segunda instancia, por la Sala Constitucional Ad-Hoc del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el quince (15) de julio de dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela promovida por María Eugenia Rivas Rivas contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. El expediente T-4043466 fue seleccionado para revisión por medio de auto del treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Diez. Y mediante Auto del cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013) proferido por la Sala de Selección Número Doce, el expediente T-4157105 fue seleccionado para revisión y se dispuso acumular al expediente T-4043466. II.
I. ANTECEDENTES Las señoras Rosa María Barrios Palomino y María Eugenia Rivas Rivas presentaron acción de tutela con el objeto de obtener protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, los cuáles, consideran han sido vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en virtud de la falta de motivación de los actos administrativos por medio de los cuales se ordenó la desvinculación de los cargos de Registradora Municipal que ocupaban en provisionalidad.
A continuación se realizará una exposición de los antecedentes de cada caso, la respuesta de las autoridades accionadas y las decisiones objeto de revisión.
1. Caso de la señora Rosa María Barrios Palomino contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. Expediente T-4043466 1.1. Hechos y argumentos jurídicos presentados en la demanda
1.1.1. La señora Rosa María Barrios Palomino estuvo vinculada a la Registraduría Municipal de Los Córdobas desde el veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007) hasta el veinticuatro (24) de enero de dos mil trece 4 (2013),1 ocupando como último cargo el de Registradora Municipal en provisionalidad de Los Córdobas. 1.1.2. Expuso que el veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Registradora Municipal 4035-05 de la Registraduría Municipal de Los Córdobas por el término de tres (3) meses, mediante Resolución No. 235 proferida por los Delegados Departamentales de Córdoba de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1.1.3. Posteriormente, mediante Resolución No. 012 del nueve (9) de enero de dos mil trece (2013) se dio dió por terminado el nombramiento de la peticionaria en provisionalidad, circunstancia de la que fue informada mediante oficio 061 del diez (10) de enero de dos mil trece (2013).2 A juicio de la peticionaria, su desvinculación contradice el precedente establecido por la Corte Constitucional sobre la forma en que se debe llevar a cabo la terminación de los nombramientos realizados en provisionalidad. 1.1.4. Agregó que esta circunstancia le ha causado un grave perjuicio, pues es madre cabeza de familia, y tiene a cargo a su madre de ochenta y seis (86) años de edad, como a su hija, la cual pese a ser mayor de edad depende
económicamente de ella.3 1.1.5. Con fundamento en lo anterior, la tutelante presentó acción de tutela 1 A folios 21 a 22, Cuaderno principal, obra copia de la certificación de los cargos desempeñados por Rosa María Barrios en la Registraduría Municipal de Los Córdobas donde consta que ha ocupado los siguientes cargos: Supernumerario Auxiliar de servicios generales del 22 al 27 de marzo de 2007. Supernumerario Auxiliar de servicios generales del 14 al 21 de mayo de 2007. Supernumerario Auxiliar administrativo del 17 de agosto al 16 de noviembre de 2007. Supernumerario Auxiliar de servicios generales del 20 al 28 de octubre de 2007. Supernumerario Auxiliar de servicios generales del 22 de septiembre al 2 de octubre de 2009. Supernumerario Auxiliar de servicios generales del 25 de octubre al 3 de noviembre de 2009. Registradora municipal 4035-05 del 10 de febrero al 9 de septiembre de 2010. Registradora municipal 4035-05 del 1 de diciembre de 2010 al 30 de junio de 2011. Registradora municipal 4035-05 del 5 de julio de 2011 al 4 de febrero de 2012. Registradora municipal 4035-05 del 9de febrero de 2012 al 8 de abril de 2012. Registradora municipal 4035-05 del 4 de junio al 12 de septiembre de 2012. Registradora municipal 4035-05 del 24 de octubre de 2012 al 23 de enero de 2013.
En adelante, siempre que se haga referencia a un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. Mediante Resolución No. 235, “Por la cual se efectúa un nombramiento provisional” los Delegados Departamentales de Córdoba de la Registraduría Nacional del Estado Civil nombraron provisionalmente a la señora Rosa María Barrios en el cargo de Registradora Municipal de Los Córdobas. En este acto administrativo en el considerando seinvocó para realizar el nombramiento el literal c del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, de acuerdo con el cual la provisión de los empleos en la Registraduría Nacional del Estado Civil podrá realizarse mediante las siguientes clases de nombramiento: (…) c) Nombramiento provisional discrecional: Esta clase de nombramiento es excepcional y solo procederá por especiales razones del servicio. El término de la provisionalidad se podrá hacer hasta por seis (6) meses improrrogables; deberá constar expresamente en la providencia de nombramiento. En el transcurso del término citado se deberá abrir el concurso respectivo para proveer el empleo definitivamente.” Folio 55 2 Por medio del oficio No. 061 de 10 de enero de 2013 la Registraduría Nacional del Estado Civil informó a la peticionaria que “a partir del 24 de enero de 2013, mediante Resolución 012 de enero 09 de 2013, se da por terminado el nombramiento provisional como Registrador Municipal 4035-05 de la Registraduría Municipal de Los CórdobasCórdoba, para el cual fue nombrado”. 3 A folio 9, obra copia de la Cédula de Ciudadanía de la señora Inés González Palomino, donde consta que la señora nació
el 5 de octubre de 1929. A folio 8, obra copia de la declaración extrajuicio rendida por la señora Rosa María Barrios, en la cual bajo la gravedad de juramento declaró que “en la actualidad tengo bajo cargo y cuidado a mi madre de nombre Inés Palomino González Colombiana, mayor de edad y a mi hija de nombre Mónica Liliana Palomo Barrios, colombiana mayor de edad (…). Las cuáles residen bajo mi techo familiar y dependen económicamente de mi, para la subsistencia de ellas”. 5 invocando la protección inmediata de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital. En consecuencia, solicitó se “ordene a la entidad accionada que en un término que no exceda de 48 horas contados a partir de la notificación del fallo se sirva reintegrar [la] al mismo cargo o a uno superior, del cual fue desvinculada, sin solución de continuidad, y cancele todos los salarios dejados de percibir hasta el día en que se efectúe su reintegro, así como el pago de la seguridad social integral por el tiempo en que estuvo desvinculada del cargo”.4 1.2. Intervención de las autoridades accionadas o vinculadas al trámite 1.2.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Barrios. Señaló que desde que se efectuó el nombramiento de la peticionaria en el cargo de Registradora Municipal de Los Córdobas se estableció que la duración de su nombramiento como provisional era por tres (3) meses, esto es del veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) hasta el veinticuatro (24)
de enero de dos mil trece (2013), por lo que su desvinculación por medio de la Resolución No. 012 de dos mil trece (2013) corresponde a una determinación adoptada desde el momento mismo del nombramiento. Adicionalmente, señaló que la peticionaria puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir el acto administrativo acusado, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.2.2. El Registrador Municipal de Los Córdobas solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, tras considerar que la acción constitucional no era la vía judicial idónea para resolver controversias relativas a los derechos laborales. 1.3. De las sentencias objeto de revisión 1.3.1. En primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), declaró improcedente la protección constitucional solicitada. Consideró que la acción interpuesta por la señora Rosa María Barrios no es procedente, en tanto: en primer lugar, no se encontró ninguna prueba que acreditara que la accionante hubiese interpuesto los recursos ordinarios contra el acto administrativo acusado (Resolución No. 012 de 2013). En segundo lugar, no se advirtió la presencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 1.3.2. La decisión fue impugnada por la accionante sin presentar argumentos adicionales. 1.3.3. En segunda instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del veinticinco (25) de julio de dos mil trece
4 Folio 7. 6 (2013), confirmó el fallo impugnado. Para tal efecto, resaltó que no se está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional ni se evidencia afectación al mínimo vital de la peticionaria. Así mismo, consideró lo siguiente: “En el presente caso la Sala no vislumbra cómo la entidad accionada ha quebrantado derecho fundamental alguno a la libelista, porque la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el momento en que profirió la resolución a través de la cual nombró en provisionalidad fue explícita en indicarle que éste sería hasta el 24 de enero de 2013, además antes que se cumpliera ese término le hizo saber dicha circunstancia, actos administrativos que le fueron comunicados personalmente a la ciudadana Rosa María Barrios Palomino, sin que hubiera interpuesto los recursos que le ofrecía la Ley, situación que aleja el proceder de la entidad accionada de ser arbitrario o caprichoso que atente contra los derechos fundamentales de la actora”.5 Finalmente, el juez de instancia afirmó que la señora Barrios cuenta con otros mecanismos de defensa judiciales para resolver la controversia propuesta, tales como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
2. Caso de María Eugenia Rivas Rivas contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. Expediente T-4157105 2.1. Hechos y argumentos jurídicos presentados en la demanda 2.1.1. La señora María Eugenia Rivas estuvo vinculada a la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010) hasta el quince (15) de enero de dos mil trece (2013),6 ocupando como
último cargo el de Registradora Municipal en provisionalidad de Planeta Rica, Córdoba.7 5 Folio 11. 6 A folios 15 a 17, Cuaderno principal, obra copia de la certificación de los cargos desempeñados por María Eugenia Rivas Rivas en la Registraduría Nacional del Estado Civil donde consta que ha ocupado los siguientes cargos: Profesional universitario en provisionalidad en la Registraduría especial de Montería del 3 de mayo de 2010 al 2 de agosto de 2010. Profesional universitario en provisionalidad en la Registraduría especial de Montería del 13 de agosto al 12 de noviembre de 2010. Técnico operativo en la Registraduría municipal de Cotorra, Córdoba del 15 de diciembre de 2010 al 7 de enero de 2011. Técnico operativo en la Delegación Departamental de córdoba del 9 de mayo al 10 de junio de 2011. Registrador municipal en provisionalidad de la Registraduría municipal de Ciénaga de Oro, Córdoba del 9 de agosto al 8 de septiembre de 2011. Registrador municipal en provisionalidad de la Registraduría municipal de Ciénaga de Oro, Córdoba del 9 de septiembre de 2011 al 8 de enero de 2012. Registrador municipal en provisionalidad de la Registraduría especial de Montería, Córdoba del 2 de agosto al 17 de octubre de 2012. Registrador municipal en provisionalidad de la Registraduría especial de Montería, Córdoba del 18 de octubre de 2012 al 15 de enero de 2013.
En adelante, siempre que se haga referencia a un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 7 A folio 179, obra copia del nombramiento en provisionalidad de la peticionaria en el cargo de Registrador Municipal 7 2.1.2. Indicó que el dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), mediante resolución No. 229,8 fue nombrada de manera provisional en el cargo de Registradora Municipal 4035-06 de la Registraduría Municipal de Planeta Rica, designación que se realizó en virtud de la orden de suspensión provisional dictada en un proceso disciplinario contra la señora Edna Margarita Callejas, quien es la titular del cargo.9 2.1.3. Mediante Resolución No. 015 de enero catorce (14) de dos mil trece (2013) se ordenó la desvinculación de la señora María Eugenia Rivas como Registradora Municipal 4035-06 de la Registraduría Municipal de Planeta Rica. 2.1.4. Manifestó la peticionaria que mediante Resolución No. 020 de dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013),10 fue nombrada la señora Aura Rosana Jaramillo en el cargo de Registradora Municipal de Planeta Rica 4035-06, debido a que a la señora Edna Margarita Callejas, titular del cargo, le había sido prorrogada por tres (3) meses más la suspensión provisional del cargo. 2.1.5. Indicó que tiene a cargo a su madre y a su padre, este último, de setenta (70) años de edad, quien padece diabetes mellitus, con insuficiencia renal
crónica no especificada, neuropatía autonómica en enfermedades y endocrinas.11 Ambos dependen económicamente de la peticionaria.12 En este contexto, la señora María Eugenia Rivas, presentó acción de tutela invocando la protección inmediata de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital. En consecuencia, solicitó se “ordene a la entidad accionada que en un término que no exceda de 48 horas contados a partir de la notificación del fallo se sirva reintegrar al mismo cargo o a uno superior, del cual fue desvinculada mi mandante, sin solución de continuidad, y cancele todos los salarios dejados de percibir hasta el día en que se efectúe su reintegro, así como el pago de la seguridad social integral por el tiempo en que estuvo desvinculada del cargo”.13 2.2. Intervención de la autoridad accionada 4035-06 “mientras dure la suspensión provisional del titular del cargo”. 8 “Por la cual se efectúa un nombramiento provisional”. Folio 179. 9 La suspensión provisional de la señora Edna Margarita Callejas se ordenó mediante auto del 16 de octubre de 2013, por medio del cual se dio apertura a una investigación disciplinaria en su contra, por parte de la Oficina de Asesoría y Control Disciplinario de la Registraduría Nacional del Estado Civil. “Por la cual se dan por terminadas unas provisionalidades”. 10 “Por la cual se asignan funciones” expedida por los Delegados Departamentales de Córdoba. Folio 105. 11 A folio 10, obra copia de la Historia Clínica del señor Manuel Francisco Riva Urango, padre de la peticionaria, en la
cual se indica que tiene hipertensión arterial, diabetes mellitus, insuficiencia renal crónica no especificada. 12 A folio 8 a 14, obra copia de la Declaración Juramentada Extraproceso realizada por la peticionaria, en la que manifestó que sus padres “dependen económicamente de mi en todo lo relacionado con su subsistencia, no trabajan en ninguna empresa pública o privada no reciben pensión ni ayuda del gobierno (…)”. 13 Folio 7. 8 2.2.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Sostuvo que la peticionaria cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de la Resolución No. 015 de enero catorce (14) de dos mil trece (2013), por medio de la cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad. Señaló que la decisión de desvinculación, se fundamentó en lo resuelto en el artículo 2º de la Resolución No. 229 del dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012)14 y en lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1350 de 2009.15 Adicionalmente, la accionada desvirtuó los cargos elevados por la señora Rivas tras considerar que: “La accionante cuando fue nombrada provisionalmente en el cargo de Registradora Municipal 4035-06 de la Registraduría Municipal de Planeta Rica-Córdoba, conocía de antemano que la duración de su nombramiento provisional sería mientras duraba la suspensión del titular del cargo; igualmente que la provisionalidad podría darse
por terminada en cualquier tiempo”.16 2.2.2. Los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, a su turno, pidieron declarar improcedente la acción de tutela objeto de estudio. Señalaron, que la peticionaria no es madre cabeza de familia. Además de que consideran que los hermanos de la actora pueden hacerse cargo económicamente de sus padres. Por el otro lado, señalan que si bien la peticionaria tiene cuatro (4) hijos, estos son mayores de edad. Recuerdan que por medio de la Resolución No. 229 de octubre dieciocho (18) de dos mil doce (2012), se llevó a cabo el nombramiento de la accionante como Registradora Municipal del Estado Civil de Planeta Rica, sin embargo, este se dio dió por terminado mediante la Resolución No. 015 del catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), la cual fue debidamente motivada. En tanto se expuso que el nombramiento de la señora Rivas dependía de la suspensión provisional de su titular, la señora Edna Margarita Callejas Martínez, contra quien se había iniciado proceso disciplinario, mediante auto del dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013).17 Al respecto, sostuvo lo siguiente: 14 “Por la cual se efectúan un nombramiento provisional” la cual, en la parte resolutiva consagró: “Artículo primero: A partir del 18 de octubre de 2012, nombrar provisionalmente de manera discrecional a María Eugenia Rivas Rivas, identificada con cédula de ciudadanía No. 50.848.642, en el cargo de Registrador Municipal 4035-06 de la Registraduría
Municipal de Planeta Rica-Córdoba, con una asignación básica mensual de $2.326.078.00. Parágrafo: la duración de este nombramiento provisional será mientras dure la suspensión provisional del titular del cargo. Artículo segundo: la provisionalidad a la que se refiere e el artículo anterior, podrá darse por terminada en cualquier momento. (…)”. Folio s 103 a 104”. 15 “Por medio de la cual se reglamenta la Carrera Administrativa Especial en la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan normas que regulen La Gerencia Pública”. Artículo 20. “Clases de nombramiento. La provisión de los empleos en la Registraduría Nacional del Estado Civil podrá realizarse mediante las siguientes clases de nombramiento: (…) c) Nombramiento provisional discrecional: Esta clase de nombramiento es excepcional y solo procederá por especiales razones del servicio. El término de la provisionalidad se podrá hacer hasta por seis (6) meses improrrogables; deberá constar expresamente en la providencia de nombramiento. En el transcurso del término citado se deberá abrir el concurso respectivo para proveer el empleo definitivamente.” 16 Folio 58. 17 A folios 107 al 138, obra copia del Auto de apertura de investigación disciplinaria-Acumulación de procesos y de 9 “Es cierto que la Registraduría no ha realizado convocatoria para efectuar concurso público de mérito para proveer los cargos que son de carrera en la Registraduría; sin embargo, no es cierto que el cargo de Registrador Municipal del Estado Civil de Planeta Rica se encuentra vacante, toda vez que en el mismo se encuentra la señora Edna Margarita Callejas Martínez, quien había sido suspendida
provisionalmente en el cargo de Registrador Municipal del Estado Civil de Planeta Rica y por haberse cumplido el término de la suspensión, hoy día se encuentra fungiendo como tal, en el cargo que pretende la accionante”.18 Finalmente argumentaron que las razones por la cuales se dio dió por terminado el nombramiento en provisionalidad de la peticionaria son las mismas que dieron origen a su nombramiento como Registradora Municipal de Planeta Rica, esto es: “Las establecidas en el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, que determina que el nombramiento provisional es de carácter discrecional, procedente excepcionalmente y solo por especiales razones del servicio; situación esta que se superó con la asignación de funciones hecha a la señora Aura Rosana Jaramillo Fernández, a través de la Resolución No. 020 de 18 de enero de 2013 (…)”.19 2.3. De las decisiones judiciales objeto de revisión 2.3.1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, Córdoba, mediante sentencia proferida el siete (7) de junio de dos mil trece (2013), declaró improcedente el amparo solicitado por la señora María Eugenia Rivas. Explicó que la peticionaria cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa. Razón por la que el juez constitucional no puede invadir la esfera del juez ordinario. 2.3.2. El catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), la peticionaria impugnó la decisión de primera instancia, sin presentar argumentos adicionales.
2.3.3. La Sala Constitucional Ad-Hoc del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en fallo de quince (15) de julio de dos mil trece (2013) confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES suspensión a unos funcionarios, en la cual consta la suspensión provisional por el término de tres meses a la señora Edna
Margarita Callejas Martínez. 18 Folio 69. 19 Folio 73 a 74. 10
1. Competencia La Sala es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico y esquema de resolución En este contexto, le corresponde a la Sala Primera de Revisión resolver los
siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Viola la Registraduría Nacional del Estado Civil los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de una funcionaria (Rosa María Barrios) designada en provisionalidad para desempeñar un cargo de carrera, al desvincularla luego de tres meses, mediante acto administrativo sin motivación? (ii) ¿Viola la Registraduría Nacional del Estado Civil el derecho fundamental al debido proceso de una funcionaria (María Eugenia Rivas) nombrada en provisionalidad por el término de tres meses, para cubrir una suspensión provisional de quien es titular del empleo, al desvincularla del cargo una vez cumplido el término inicial, pese a que la suspensión provisional de la titular del cargo fue prorrogada por tres meses? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará sobre: (i)
la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que desvinculan a empleados públicos de sus cargos; (ii) la estabilidad intermedia de los trabajadores nombrados en provisionalidad que desempeñan cargos de carrera administrativa; y, por último, (iii) se resolverán los casos concretos.
3. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que desvinculan a empleados públicos de sus cargos 3.1. Teniendo en cuenta que en las sentencias objeto de revisión, se negó el amparo de los derechos fundamentales de las accionantes, entre otras razones, porque podían acceder a la jurisdicción contencioso administrativa para debatir la legalidad de la resolución mediante la cual se les desvinculó del cargo que ocupaban en provisionalidad como Registradoras Municipales de Planeta Rica y Los Córdobas, respectivamente, es necesario abordar en primer término el asunto de la procedencia de las acciones interpuestas. 3.2. El inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política consagró que la acción de tutela puede ser instaurada por la persona directamente afectada o por quien actúe en su nombre.20 Esto fue desarrollado por el artículo 10º del
20 Constitución Política. Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…). 11 Decreto 2591 de 1991, que estableció que “[l]a acción de tutela podrá ser
ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…).” Adicionalmente, el artículo 86 de la Constitución Política consagra que la acción de tutela procede cuando (i) no existen otros medios de defensa judicial; (ii) o cuando existan tales medios pero no sean eficaces o idóneos21 para salvaguardar los dere
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