CC - T222-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T222-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-222/14
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando prestan un servicio público o actividad de interés público La Corte ha sostenido en reiteradas decisiones que la acción de tutela es procedente frente a particulares que ejercen actividades bancarias. Esto al menos por dos razones. En primer lugar, porque las labores que ejercen se enmarcan dentro del concepto de servicio público y, en segundo lugar, porque entre aquellas y las personas existe una verdadera situación de indefensión o subordinación. Este Tribunal Constitucional ha entendido que por la naturaleza y magnitud de las actividades de las entidades financieras, no es posible que el ciudadano carezca de mecanismos eficaces para la defensa de sus derechos. En este contexto el amparo constitucional funciona, además, como una forma de control de las actividades financieras.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo SISTEMA DE PRECEDENTES CONSTITUCIONALESImportancia/RESPETO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONALFinalidad El sistema de precedente ha sido valorado por la Corte como un método de interpretación que no solo ayuda a unificar su jurisprudencia, sino también incentiva la seguridad jurídica y materializa el derecho a la igualdad. En ese orden, por ejemplo, permite a los jueces conocer con exactitud cuáles son las reglas aplicables a un caso y cómo este Alto Tribunal ha entendido la
vulneración, o no, de un derecho fundamental en ese evento en específico. Así mismo, garantiza que las personas sean tratadas de igual manera, siempre que los supuestos fácticos de sus casos coincidan en lo esencial. Pues bien, este método consiste en identificar las sentencias más relevantes sobre un asunto, y extraer de ellas las principales razones que ha tenido la Corte a la hora de fallar situaciones similares. Ello para fijar una regla concreta aplicable al caso estudiado. Naturalmente, todas las veces los casos no serán exactamente iguales y por tal motivo se hace necesaria una interpretación adicional por parte del juez, quien deberá a su vez desplegar una carga argumentativa lo suficientemente fuerte en su decisión. Si fuera de otra forma, cada juez, según su arbitrio, podría tomar decisiones por fuera del marco constitucional vigente. Y mucho más, por fuera de lo que la Corte Constitucional ha establecido. 2 ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el pago de póliza cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional y los medios ordinarios no son idóneos COMPAÑÍA ASEGURADORA-Obligación de pagar la póliza a pesar de haber acaecido algún tipo de preexistencia En primer lugar, (i) carecer de recursos económicos. La Corte ha entendido que no basta ser un sujeto de especial protección constitucional para que pueda reclamarse el pago de la póliza. Efectivamente, la persona debe carecer de los recursos económicos necesarios para continuar pagando las cuotas del crédito. En segundo lugar (ii), que la familia del asegurado
dependa económicamente de él. En efecto, el no pago de la póliza, en estos eventos, puede incluir la lesión y/o vulneración de los derechos fundamentales de todo un núcleo familiar. Si una persona no puede pagar la cuota de un crédito, muy probablemente esto tendrá efectos en su familia por los posibles cobros del banco. En tercer lugar (iii), la carga de declarar no puede convertirse en una carga excesiva para el tomador del seguro, pues existen casos en los que las cláusulas son tan ambiguas que no es posible, naturalmente, suministrar con toda certeza las calidades del asegurado. En cuarto lugar (iv), la carga de la prueba de la preexistencia radica en cabeza de la aseguradora. Finalmente, en quinto lugar (v), la aseguradora está en la obligación de pedir exámenes médicos previos a la celebración del contrato de seguro, pues de otra manera no podrá alegar preexistencia alguna en un futuro.
RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE
SEGURO/PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS La reticencia significa la inexactitud en la información entregada por el tomador del seguro a la hora de celebrar el contrato. Esta figura es castigada con la nulidad relativa. En otros términos, sanciona la mala fe en el comportamiento del declarante. Ello implica que, (i) no necesariamente los casos de preexistencias son sinónimo de reticencia. El primer evento es objetivo mientras que el segundo es subjetivo. Por tal motivo, (ii) es deber de la aseguradora probar la mala fe en los casos de preexistencias, pues solo
ella es la única que sabe si ese hecho la haría desistir de la celebración del contrato o hacerlo más oneroso. En todo caso (iii), no será sancionada si el asegurador conocía o podía conocer los hechos que dan lugar a la supuesta reticencia. 3 DERECHO A LA VIDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Orden a Aseguradora pague saldo insoluto de las obligaciones crediticias adquiridas por el actor DERECHO A LA VIDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Orden a Banco abstenerse de iniciar cualquier tipo de cobro en contra del actor por el crédito o créditos del cual es deudor, el cual deberá cubrir la aseguradora
Referencia: expedientes T-4143382, T4148791, T-4143384.
Acción de Tutela instaurada por José de Jesús Núñez Contreras en contra de Seguros de Vida BBVA; José del Carmen Martínez Mejía en contra del Banco Davivienda y Compañía Seguros Bolívar S.A.; Argemiro Arzuaga Manjarrez en contra de Seguros de Vida Suramericana S.A. y Bancolombia S.A.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Mauricio González Cuervo y la Magistrada María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1997,
profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por los correspondientes juzgados de instancia que resolvieron las acciones de tutela promovidas por José de Jesús Contreras Núñez, José del Carmen Martínez Mejía y Argemiro Arzuaga Manjarrez.
I. ANTECEDENTES
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1. La Corte Constitucional mediante auto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013) expedido por la Sala de Selección Número Once, decidió acumular los siguientes expedientes: T-4143382, T-4148791, T4143384, por analogía fáctica y jurídica.
2. Los expedientes acumulados tienen en común que los accionantes adquirieron créditos con entidades financieras, los cuales estaban respaldados por contratos de seguro suscritos con diferentes aseguradoras. Estas garantías operarían por muerte o pérdida de capacidad laboral en porcentaje mayor al 50%. Efectivamente, por distintas causas, los peticionarios fueron calificados con invalidez y, pese a ello, las aseguradoras se negaron a pagar la póliza de los seguros argumentando que la enfermedad adquirida fue anterior a la celebración del contrato. Es decir, alegaron preexistencia. No obstante, por las circunstancias concretas de cada uno de los casos, se procederá a precisar sus
especificidades:
EXPEDIENTE T-4143384. ARGEMIRO ARZUAGA MANJARREZ EN
CONTRA DE SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Y
BANCOLOMBIA S.A.
3. El señor Argemiro Arzuaga Manjarrez, actuando por medio de
apoderado, suscribió un contrato de mutuo con el banco Bancolombia S.A. quien le exigió adquirir un seguro con el fin de acceder al préstamo para la compra de su vehículo nuevo. El valor del crédito fue de veinticuatro millones setecientos ochenta y dos mil seiscientos pesos ($24.782.600).
4. Fue así como el peticionario, el veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), contrajo un contrato de seguro individual grupo de deudores con la empresa Seguros de Vida Suramericana S.A. Esta póliza operaría por muerte o incapacidad total y permanente del asegurado. En caso de ocurrir dichos eventos, la aseguradora pagaría el saldo insoluto de la obligación.
5. El siete (07) de septiembre de dos mil doce (2012), la Administradora de Fondos de Pensiones BBVA, dictaminó que el tutelante sufría una pérdida de capacidad laboral del 50.07%, con fecha de estructuración del veintiuno (21) de Junio de dos mil once (2011). Su estado de salud es grave pues presenta un diagnóstico de lupus eritematoso sistémico, necrosis idiopática ósea en cadera derecha, secuelas funcionales definitivas de artrosis de cadera derecha, neuropatía lúpica, complicaciones y trastornos neuromusculares, cambios artrósicos degenerativos de cadera derecha.
6. Tras esta valoración, el nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012), el actor presentó reclamación a la aseguradora para hacer valer la póliza. Solicitó la indemnización por un valor de diecinueve millones doscientos siete mil novecientos ochenta y cinco pesos ($19.207.985). Sin
embargo, el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012) la compañía de 5 seguros se negó a la petición del tutelante, pues, dijo, al momento de adquirir la póliza el señor Arzuaga ya se encontraba enfermo.
7. Adicionalmente, manifestó que al momento de la declaración de asegurabilidad “que se encuentra incluida en la póliza vida grupo deudores, objeto de reclamo, no fue diligenciada por mi mandante, porque esto fue solicitado por la representante del banco que vendió la póliza”. Igualmente, dijo que el accionante no tenía conocimiento ni diagnóstico de padecer alguna enfermedad.
8. Así mismo, en el escrito de tutela, señaló que se encuentra en una condición precaria pues al no poder trabajar, carece de recursos para continuar con el pago de las cuotas mensuales del crédito, mantenerse a él y a su núcleo familiar que se compone de tres hijos menores y esposa. Por estos motivos, solicita se protejan sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, igualdad, derecho al debido proceso y derecho al mínimo vital.
Respuesta de las entidades vinculadas en este trámite Bancolombia S.A. El señor Juan Carlos Candil Hernández, actuando como representante legal judicial de Bancolombia S.A., contestó la acción de tutela oponiéndose a las pretensiones del señor Arzuaga. Luego de hacer un recuento de los hechos, sostuvo que Bancolombia S.A. no es la entidad encargada de verificar o no el cumplimiento del contrato de seguro. Así, no es ella quien debe “realizar el pago derivado de la ocurrencia del siniestro cubierto por la póliza de vida ya
descrita, por el contrario, Bancolombia S.A. es el tomador y beneficiario de la póliza”. Igualmente, consideró que la acción de tutela es improcedente pues el accionante cuenta con otros recursos judiciales a los cuales puede acudir para defenderse de la presunta vulneración de sus derechos. En consecuencia, respecto del amparo constitucional, señaló que “esta figura solo es procedente cuando no hay otros recursos de carácter judicial que le permitan a la persona defender los derechos que supuestamente se le han vulnerado o amenazado”. Por ello, dijo, el actor debería acudir a la jurisdicción ordinaria para debatir estos asuntos, mucho más tratándose de asuntos netamente contractuales patrimoniales. Seguros de Vida Suramericana S.A. Juan Camilo Arroyave Cárdenas, representante legal judicial de Seguros de Vida Suramericana S.A., contestó la tutela. En primer lugar, señaló que la acción de tutela se tornaba improcedente en tanto existen otras vías y otros mecanismos para discutir asuntos netamente contractuales. Así, “el 6 mecanismo de tutela en contra de mi representada no procede, porque las diferencias o controversias que surjan de un contrato de seguros tienen de manera clara y expresa prevista la vía del procedimiento ordinario ante el juez civil competente”. Por tanto, la acción de tutela, dijo, debería tornarse improcedente. Adicionalmente, argumentó que esta empresa no ha incurrido en ninguna violación a los derechos fundamentales del actor, pues su actuar ha sido acorde con la normatividad vigente en materia de seguros. En ese sentido, señala que el peticionario “incurrió en reticencia, al no informar a Seguros de
Vida Suramericana S.A. al momento de contratar con el seguro, el antecedente que presentaba con anterioridad al ingreso de la póliza. Dicha omisión se materializa y evidencia en la declaración de asegurabilidad que el señor Argemiro diligenció al momento de ingreso a la póliza, el 27 de enero de 2011, la cual fue ratificada con su firma”. Por estas razones, solicita que la tutela sea negada. Decisiones de instancia Primera instancia El Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, mediante providencia proferida el nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), negó el amparo constitucional. En criterio de este juzgado, el presunto afectado tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para ventilar estas discusiones. Ello hace improcedente el amparo pues además, no se probó ningún perjuicio irremediable. Por ello, negó las pretensiones del señor Arzuaga. Impugnación El accionante manifestó que la impugnación sería sustentada en segunda instancia, sin que se encuentre en el expediente escrito alguno en el que se señalen sus argumentos. Segunda instancia El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, Cesar, confirmó la decisión del juez de primera instancia. En criterio de este fallador, la acción presentada por el señor Arzuaga no cumple con el requisito de subsidiariedad de la tutela. Por el contrario, se debaten asuntos que son competencia de otras jurisdicciones. En efecto, “es claro que entre las partes hay una discusión sobre la declaración de asegurabilidad que la compañía de
seguros asevera es reticente, y el asegurado lo contrario, por no haberse ordenado pruebas médicas sobre su salud y por el contrario hacer oponibles una serie de preexistencias o exclusiones. En este contexto, en definitiva el problema que ahora se estudia debe ocupar a los jueces de lo ordinario 7 quienes son los encargados de resolver este tipo de litigio”. Por tales razones, el amparo no fue concedido.
EXPEDIENTE T-4143382. JOSÉ DE JESÚS NÚÑEZ CONTRERAS EN
CONTRA DE BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.
9. En el escrito de tutela, el señor José de Jesús Núñez, docente de profesión, a través de apoderado judicial, sostuvo que el veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011) recibió un crédito del Banco BBVA por un valor de veinticinco millones de pesos ($25.000.000). Esta obligación se pagaría en cuotas mensuales que se descontarían directamente de su salario, a través de la modalidad de libranza.
10. Para amparar dicho préstamo, ese mismo día, el señor Núñez suscribió un contrato de seguro1 con la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. La respectiva póliza operaría por muerte, incapacidad total y permanente, desmembración o inutilización e incapacidad total temporal. En caso de que ocurriera alguno de estos eventos, la aseguradora pagaría el saldo insoluto de la obligación adquirida con el banco BBVA.
11. El peticionario dijo que en la declaración de asegurabilidad, la aseguradora suministró un cuestionario en el que se preguntaba si sufría algún
tipo de enfermedad allí enlistada, a lo cual “el asegurado no respondió ni afirmativa ni negativamente a dicho cuestionario, mas sin embargo el Representante Legal de la aseguradora avaló con su firma el certificado de ingreso a la póliza”. Adicionalmente, manifestó que en el mismo certificado el señor Núñez autorizó a la aseguradora a consultar cualquier médico, hospital, clínica etc. para que suministrara información sobre su salud aún con posterioridad a la ocurrencia de los riesgos amparados.
12. En desarrollo de su trabajo como docente, el accionante sufrió un quebranto de salud, particularmente por problemas en su voz. Por tal motivo, fue incapacitado en diferentes oportunidades. Luego de varios tratamientos sin efectiva recuperación, “fue valorado por medicina especializada en Salud Ocupacional por la Doctora Indira Manotas Alvor, adscrita a la UT Avanzar Médicos, Oriente Región Cinco” quien le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral del 95.45 %. La fecha de estructuración de la invalidez fue el cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012).
13. Tras haberse declarado su incapacidad total y permanente, dijo, acudió al banco acreedor con el fin de que, como beneficiario, solicitara a la aseguradora el pago insoluto de la deuda. El tres (03) de abril de dos mil trece (2013), BBVA Seguros de Vida negó el pago de la respectiva póliza argumentando que el actor, al momento de suscribir la póliza, no informó que padecía varias patologías. Así, de acuerdo con la historia clínica de la 1 Póliza número 0110043.
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Fundación Médico Preventiva de enero veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y dos (1992), el peticionario “tiene diagnóstico de HTA (Hipertensión arterial), en junio de 2004m hiperplasia prostática y en marzo de 2010 disfonía”.
14. Manifestó que no es responsable ni a título de culpa de que la aseguradora no haya sido diligente para solicitar y estudiar su historia clínica que pudo solicitar en cualquier momento y a cualquier médico, teniendo todas las posibilidades fácticas para conocer su estado de salud.
15. Finalmente, expresó además que es padre cabeza de familia y tiene a su cargo la alimentación y educación de sus hijos Álvaro José Núñez González de 17 años, estudiante de ingeniería civil, y Aura Patricia y José Fernando quienes cursan octavo y sexto de bachillerato. Por estas razones solicita que se le protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y debilidad manifiesta.
Respuesta de la entidad vinculada en este trámite BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. La aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., a través de su apoderado judicial Sebastián Neira Pulido, se opuso a las pretensiones del accionante. En criterio del señor Neira, la aseguradora no vulneró los derechos del peticionario principalmente por tres razones. En primer lugar, consideró que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para ventilar este tipo de discusiones. En efecto, dijo, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que procede solo cuando el afectado carece de otro medio de defensa de sus derechos fundamentales. En
consecuencia, el actor cuenta con otros mecanismos o rutas judiciales alternas a este trámite constitucional, como por ejemplo la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Adicionalmente, sostuvo que si bien de conformidad con el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela procede en contra de particulares, ello solo sucede cuando (i) presten un servicio público, (ii) atenten contra el interés público o social y (iii) se configure una relación de subordinación o indefensión. A juicio del tutelado, las compañías aseguradoras no se enmarcan en ninguna de estas hipótesis de la mencionada disposición. En segundo lugar, argumentó que el asegurado incurrió en reticencia pues la legislación comercial colombiana “consagra la obligación para el asegurado de declarar sinceramente el estado del riesgo al momento de contratar el seguro, en atención al principio de buena fe, característico de este contrato”2. 2 Artículo 1058 del Código de Comercio. DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO Y SANCIONES POR INEXACTITUD O RETICENCIA. El tomador está obligado a declarar sinceramente 9 En ese sentido, en relación con el estado de salud del señor Núñez, manifestó que “los hechos o circunstancias sobre los cuales versó la reticencia e inexactitud del Asegurado fueron de tal relevancia que de haber sido conocidos por el Asegurador, lo habrían sin duda retraído de celebrar el contrato (…)”. En consecuencia, el señor Núñez, al no manifestar su verdadero estado de salud, incurrió en esta falta consagrada por el Código de
Comercio Colombiano. En consecuencia, el contrato nació nulo relativamente. Finalmente, en tercer lugar, considera que en el caso concreto no existió ningún tipo de siniestro pues la obligación de cubrir el saldo de la deuda nace en el momento en que este ocurre y en el presente caso el contrato nació a la vida jurídica viciado. Decisiones de instancia Primera instancia El Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, mediante providencia del diez (10) de julio de dos mil trece (2013), negó el amparo constitucional. En criterio de este juez, la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para discutir asuntos de naturaleza contractual. Para el reseñado fallador, el afectado cuenta con otros medios de defensa judicial lo cual hace improcedente el trámite de tutela. Adicionalmente, no vislumbra un perjuicio irremediable que justifique estudiar el fondo del asunto. Impugnación Además de reiterar los argumentos esbozados en primera instancia, el accionante, a través de su apoderado, sostuvo que la providencia acusada se equivoca al estimar que la tutela se dirige a obtener el pago de una deuda contractual. En criterio del peticionario, su pretensión busca que sus derechos fundamentales sean protegidos por los jueces constitucionales. Finalmente, sostiene que la Corte Constitucional ha establecido en distintas oportunidades que en estos casos la acción de tutela es el mecanismo adecuado para debatir este tipo de litigios. los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador,
lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo. Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160. Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente. 10 Segunda instancia El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de ValleduparCesar, en sentencia proferida el veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013), confirmó la decisión impugnada. En dicha providencia, este juzgado consideró, nuevamente, que la acción de tutela no era el mecanismo adecuado para controvertir asuntos comerciales y netamente contractuales. Reiteró que este trámite constitucional es procedente de manera subsidiaria, lo que quiere
decir que cuando el tutelante cuente con otras vías de defensa, como en este caso, el amparo se tornará improcedente. Mucho más tratándose de asuntos contractuales. Adicionalmente, no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.
EXPEDIENTE T-4148791. JOSÉ DEL CARMEN MARTÍNEZ MEJÍA EN
CONTRA DEL BANCO DAVIVIENDA Y LA COMPAÑÍA SEGUROS
BOLÍVAR S.A.
16. En su escrito de tutela, el accionante sostuvo que trabajaba como maestro de la planta global del Municipio de Barrancabermeja, cargo del cual fue retirado el siete (07) de septiembre de dos mil doce (2012) mediante Resolución 1410. Mientras ejercía esas funciones, adquirió dos créditos con el Banco Davivienda. Uno por un valor de tres millones de pesos ($3.000.000) y el otro por treinta y cinco millones de pesos ($35.00.000).
17. Para respaldar dicha obligación, suscribió un contrato de seguro con la empresa Seguros Bolívar S.A. Esta póliza operaría por muerte o pérdida de capacidad laboral superior al 50 %. El accionante suscribió la declaración de asegurabilidad el día quince (15) de febrero de dos mil doce (2012). El primero (01) de septiembre de dos mil doce (2012), el médico laboral Miguel Ángel Vertel Camacho de FOSCAL Fundación Avanzar FOS, entregó concepto sobre su pérdida de capacidad laboral, el cual le calificaba con una disminución del 95.3% por enfermedad común. De acuerdo con el expediente,
la fecha de estructuración corresponde a la misma fecha del dictamen. Esto es, primero (01) de septiembre de dos mil doce (2012).
18. Por este motivo, el peticionario solicitó a la compañía Seguros Bolívar el pago de la póliza por haber acaecido el riesgo amparado. No obstante, la aseguradora negó el reconocimiento de la respectiva indemnización, según el accionante, porque no estaba impedido para desempeñar un trabajo remunerado y la enfermedad causante de la disminución laboral fue adquirida antes de celebrar el contrato. Según el dictamen de pérdida de capacidad laboral, el señor Martínez padece de “traumatismo craneoencefálico y complicaciones derivadas con la presencia de movimientos extrapiramidales mas disartria desencadenados por la presencia e higroma subdural mas artrofia cerebral reportados en TAC cerebral”.
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19. Mediante Resolución 1410 de 2012, la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja resolvió“(…) b) que de conformidad con el certificado expedido por U.T ORIENTE REGIÓN de fecha 01 de Septiembre de 2012, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es del 95,3%, lo cual le da derecho a disfrutar de una pensión por invalidez a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio”.
20. Adicionalmente, manifestó que las entidades accionadas no realizaron ningún tipo de examen médico ni le exigieron que lo aportara, a fin de determinar su verdadero estado de salud. Por tanto, sostuvo que con el actuar de la aseguradora se le vulneran sus derechos fundamentales.
Respuesta de las entidades vinculadas en este trámite Banco Davivienda Olga Lucía Cordero Portilla, representante legal para efectos judiciales, contestó la acción de tutela oponiéndose a las pretensiones del accionante. En criterio de dicha entidad actúa como un simple intermediario entre sus clientes y la compañía de seguros. Así, el Banco Davivienda efectuó todos los trámites correspondientes para solicitar el amparo e indemnización a la compañía de seguros, remitiendo todos los documentos que para estos efectos se exigen. Sin embargo, dijo, la aseguradora “generó una comunicación en donde informó que no es procedente el pago indemnizatorio de las obligaciones del” peticionario, pues no manifestó con exactitud su estado de salud al momento de suscribir el contrato. Así, para el Banco, las declaraciones del actor no correspondían con su verdadero estado de salud, razón por la cual, genera la nulidad del contrato. Por otra parte, manifestó que la acción de tutela no es procedente pues es claro que no existe un perjuicio irremediable que deba ser subsanado por vía de acción de tutela. Especialmente, porque existen controversias de tipo económico y contractual que deben ser resueltas en instancias ordinarias o a través de mecanismos alternativos para la solución de controversias y no mediante este trámite constitucional. Por ello, solicita se declare la improcedencia de la acción. Compañía de Seguros Bolívar S.A. Jaime Enrique Hernández Pérez, actuando en representación de la empresa accionada, manifestó que dicha entidad no vulneró los derechos fundamentales del actor. Sostuvo que cuando se celebró el contrato, en la
declaración de asegurabilidad, el peticionario no informó con exactitud su verdadero estado de salud “toda vez que el asegurado ya había sufrido una caída con trauma craneoencefálico y las secuelas de este traumatismo son las que ocasionan su incapacidad”. Así, consideró que el artículo 1058 del 12 Código de Comercio establece que ocultar ese tipo de información genera una reticencia en la información y como consecuencia la nulidad relativa del contrato. Adicionalmente, sostuvo que la acción de tutela es improcedente. En su concepto, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “no es procedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En este orden de ideas, la accionante cuenta con otros medios legales que sin lugar a dudas protegerían su derecho eventualmente violado, y no al mecanismo excepcional de tutela”. Por tales razones, solicita no sea concedido el amparo constitucional. Decisiones de instancia Primera instancia El Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja, mediante providencia del diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), negó el amparo constitucional. En criterio de esta jueza, “no es posible pretender que a través de la tutela el juez constitucional se convierta en una instancia revisora obligada de las decisiones que deban adoptar las autoridades privadas o públicas, porque ello implicaría sustituir la competencia de dichos funcionarios y desconocer la autonomía e independencia que les son propias”. Por ello, el amparo se torna improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción.
Impugnación Además de reiterar los argumentos esbozados en su escrito de tutela, el accionante sostuvo que la sentencia de primera instancia desconoce distintos precedentes constitucionales en los cuales la Corte Constitucional ha protegido los derechos de los asegurados. En criterio del peticionario, la acción de tutela debe ser concedida y por ese motivo solicitó que en segunda instancia fuera revocada. Segunda instancia El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, en decisión del veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013), confirmó la sentencia proferida por el juez de p
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