CC - T223-2023
Detalles
- Título
- CC - T223-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión SENTENCIA T-223 de 2023
Referencia: Expediente T-8.965.398
Revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por ACRM y otros, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores y otros
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 6 de julio de 2022, y en segunda instancia, por la Sección Segunda, Subsección “E”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de agosto de 2022, dentro del proceso de tutela de la referencia1, previas las siguientes consideraciones. Aclaración preliminar La Sala ha adoptado como medida de protección del derecho a la intimidad personal y familiar de los solicitantes, la supresión de los nombres y demás datos que permitan su identificación2. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría General de la corporación y a las autoridades judiciales de instancia guardar estricta reserva respecto de su identificación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de tutela
1. ACRM, JJHA, RASB, AJGL, SCPR, LJRG, FASB, RVRF, ZCMR, YVPT,
WPD, CACD, MPJ, MCI, MKGG, AERG, CJRS, MJMM, ESM, LVM, MMA, 1 El expediente fue escogido para su revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de 2022. 2 Corte Constitucional, Circular interna No. 10 de 2022. Expediente T-8.965.398 MEPS, EYSY y FJYL, presentaron una solicitud tutela3 en contra de la Presidencia de la República –Ministerio de Relaciones Exteriores– y de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con la pretensión de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al empleo digno, a la igualdad, a la no discriminación, al debido proceso administrativo y a la dignidad humana. Los solicitantes estimaron que dichas garantías les han sido vulneradas porque las entidades accionadas los excluyeron de la entrega del Permiso por Protección Temporal –PPT–, acudiendo a criterios sospechosos de discriminación.
B. Hechos relevantes
2. En el artículo 2.2.3.1.4.14 del Decreto 1067 de 20155 se reguló que a los solicitantes de reconocimiento de la condición de refugio se les otorgaría el salvoconducto SC-2, prorrogable hasta la resolución de su solicitud, para cuyo trámite no existe un límite temporal. Advierten los accionantes que, no obstante que la precitada disposición no señala restricción alguna que les impida realizar actividades lucrativas o emplearse en el país, en la actualidad se les está imponiendo esa limitación con sustento en el parágrafo del artículo 2.2.1.11.4.9,
norma esta que es aplicable para el salvoconducto SC-1.
3. Exponen su inconformidad con la anterior interpretación porque, en su opinión, les resulta gravosa. Destacan que, hasta el 2019, la limitación para laborar quedaba inscrita en el salvoconducto y, en todo caso, con la eliminación del texto no se asegura su derecho al empleo digno porque la Comisión Asesora para el Reconocimiento de la Condición de Refugiado –CONARE–, al momento de ordenar la eliminación de esa anotación del documento, no precisó si implicaba una prohibición para trabajar con los salvoconductos SC-2.
4. Señalan que la situación descrita se agrava con la información suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido de que para la realización de actividades laborales se necesita una visa. En ese orden, se ven obligados a padecer (i) la prohibición que se hace con la interpretación del Decreto 1067 de 2015, y (ii) la exigencia de una visa para laborar. Documento este último que difícilmente van a poder obtener porque está supeditado a la acreditación de un pasaporte que no portan debido a la crisis sociopolítica que vive Venezuela y por la naturaleza propia de los procesos de desplazamiento forzado transnacional. 3 Refieren que contaron con la orientación del Programa a la Población con Necesidad de Protección Internacional –PNPI– y Víctimas del Conflicto Armado de la Corporación Opción Legal, que es conformado por las universidades de los Andes, del Norte, del Rosario, de la Guajira, Simón Bolívar, Libre –Seccional Cúcuta–, de Nariño, de Cartagena, Pontificia
Bolivariana –sede Montería–, Sergio Arboleda –sede Santa Marta–, Cooperativa de Colombia –sede Arauca y Bogotá, ICESI, de Ibagué, del Meta, Santo Tomás –sede Tunja–, Autónoma de Bucaramanga, Autónoma del Cauca y Antonio Nariño –sede Duitama–. Según indicaron, dicho programa les brindó asistencia legal y orientación jurídica gratuita, a la cual acudieron por causa de las limitaciones que los y las solicitantes tienen para cubrir los honorarios de un abogado. 4 Artículo modificado –hasta el 1 de marzo de 2031– por el artículo 17 del Decreto 216 de 2021, “por medio del cual se adopta el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal”, así como por el artículo 2 del Decreto 1016 de 2020, en materia de aumento en el término de vigencia del salvoconducto. 5 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores. 2 Expediente T-8.965.398
5. Así las cosas, consideran que los solicitantes de refugio en Colombia deben afrontar un procedimiento que carece de un enfoque de derechos humanos en relación con la protección internacional, pues (i) el ordenamiento no impone un término para dar respuesta a la solicitud; (ii) no se toma en consideración la falta de pasaportes, y (iii) se les excluye, injustificadamente, de la posibilidad de realizar actividades que faciliten su sostenimiento.
6. Añaden que en el Decreto 216 de 2021 tampoco se contempló la prohibición
de otorgar a los solicitantes de refugio autorización para realizar actividades lucrativas. Sin embargo, dicha normativa los excluye del Permiso por Protección Temporal –PPT– que creó, al indicar que “[u]na vez sea autorizado el PPT y en concordancia con el artículo 16 del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos bajo el Régimen de Protección Temporal, el solicitante de nacionalidad venezolana tendrá la opción de escoger, si desea continuar con el trámite de su solicitud de refugio, o si opta por el PPT”6.
7. Entonces, plantean que, como personas en proceso de reconocimiento de refugio, no tienen oportunidad de continuar con el trámite de protección internacional y, a la vez, acceder al Permito de Protección Temporal.
8. Señalan que atendiendo el llamado realizado en el Decreto 216 de 2021 para caracterizar a la población venezolana en Colombia con fines de formulación de una política pública, se incluyeron, junto con sus familias, en el Registro Único de Migrantes Venezolanos –RUMV–. Sin embargo, piden en el escrito de tutela que se evite la configuración del riesgo que se les causaría si les notifican la aprobación del PPT y se les insta al desistimiento de la solicitud de reconocimiento como refugiados para poder reclamar el precedido documento.
9. Además, refieren que el Programa Opción Legal presentó una petición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para obtener información en relación con el desistimiento de las solicitudes de reconocimiento de refugiado como medida para poder acceder al PPT. Sin embargo, precisan que esa cartera ministerial la remitió por competencia a Migración Colombia, entidad que también señaló la
falta de competencia para el trámite de la mencionada petición, por lo que hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo no se había obtenido respuesta alguna.
10. Añaden que, a partir de octubre de 2021, el Ministerio de Relaciones Exteriores ha venido rechazando numerosas solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado. Según narran, la entidad justifica su actuación en el incumplimiento del requisito de temporalidad de radicación de la petición, de acuerdo con el artículo 2.2.3.1.6.1 del Decreto 1067 de 20157, argumentación 6 Folio 3 de la solicitud de tutela. 7 El artículo 2.2.3.1.6.1 del Decreto 1067 de 2015 señala: “PROCEDIMIENTO UNA VEZ EL SOLICITANTE SE ENCUENTRE EN EL PAÍS. En caso que la persona presente su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado encontrándose dentro del país, deberá presentarla máximo dentro del término de dos (2) meses siguientes a su ingreso al país, para su estudio por parte de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado. || Corresponde a la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, estudiar las solicitudes que no sean presentadas dentro de los plazos establecidos en este capítulo, las cuales deberán contener los fundamentos de hecho debidamente
3 Expediente T-8.965.398 que consideran formalista y carente de una valoración de las circunstancias fácticas individuales de los solicitantes, y representa un riesgo para la seguridad jurídica de su reconocimiento porque pueden “ser eventualmente sujetos de
estas decisiones y quedar excluidos sin mayor consideración de fondo”8.
11. Adicionalmente, exponen que tal interpretación desconoce la protección internacional y el enfoque de derechos humanos y evidencia una desprotección sistemática de las personas que han huido del contexto de vulneración masiva de derechos humanos y de las graves alteraciones del orden público que padecían en su país de origen. Por lo tanto, reprochan que sin valorar las justificaciones de la extemporaneidad de la solicitud y sin mayor consideración de fondo, se adopte una decisión de exclusión del proceso de reconocimiento de la condición de refugiado.
12. Resaltan que la protección internacional y la regulación migratoria no son figuras excluyentes sino complementarias9. Por consiguiente, entienden que un solicitante de la condición de refugiado puede ser portador del PPT durante el tiempo de estudio de la solicitud en lugar de llevarlo al desistimiento de su petición. Lo contrario genera un trato desigual e inequitativo entre quienes se acogen al PPT y quienes continúan su proceso de reconocimiento de refugiado, y los expone a valoraciones de criterios sospechosos de discriminación que desconocen sus necesidades de protección.
13. En relación con su situación personal, destacan que pidieron el reconocimiento de refugio porque, además de las difíciles condiciones que enfrentan en Venezuela, padecen situaciones particulares que los exponen a una mayor vulnerabilidad como persecución, secuestro, amenazas, enfermedades crónicas y discriminación por identidad sexual y de género diversa.
14. Añaden que, en algunos casos, han pasado más de tres años sin obtener una resolución de su solicitud de refugio10, situación que, en su opinión,
documentados para la no presentación oportuna dentro de los términos establecidos para ese fin en el inciso primero de este artículo. || PARÁGRAFO 1o. Cualquier extranjero que se encuentre en el país, independientemente de su situación migratoria, a excepción de aquellas personas que se encuentren en tránsito, podrá solicitar en cualquier momento el reconocimiento de la condición de refugiado, cuando circunstancias comprobables y sobrevinientes a su salida del país de origen o de residencia habitual le impidan regresar a ese país, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.1.1 del presente decreto. || PARÁGRAFO 2o. La solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado podrá ser presentada directamente por el interesado, ante el Despacho del Viceministerio de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores” (subrayas fuera de texto). 8 Página 4 del escrito de tutela. 9 En relación con este tema, destacan que así lo concluyó Migración Colombia en el concepto jurídico que profirió en junio de 2021 y que adjuntaron al expediente. Visible en el archivo “11001334306620220017201_RIDR.zip”, carpeta “06Anexo4”. 10 Folio 5 de la solicitud de tutela: No. Nombre solicitante / accionante Fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado/a (dd/mm/aa) 1 ACRM 07/0/2019 2 JJHA 16/0/2021 3 RASB y AJGL (esposa beneficiaria de la SR) 05/0/2019 4 SCPR 01/0/2021 5 LJRG 04/0/2021
6 FASB 19/0/2020 7 RVRF 15/0/2021 8 ZCMR 04/0/2020 9 YVPP 25/0/2021
4 Expediente T-8.965.398 desconoce la necesidad de protección internacional bajo la condición de refugiado que realizó la Agencia de la ONU para los Refugiados –ACNUR–11.
15. Los accionantes agregan que la situación descrita les impide cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS– y afiliarse al Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –
SISBEN–.
16. Plantean que la regularización migratoria debe, para el caso de los solicitantes de la condición de refugio, reconocer los factores transversales de vulnerabilidad y multidimensionales de pobreza en que se encuentran muchos de ellos y que se agrava con la imposibilidad de acceder al PPT.
17. Destacan que de los solicitantes del amparo 17 son madres y padres cabeza de familia, 19 enfrentan enfermedades crónicas, ruinosas o catastróficas12, uno tiene una identidad de género diversa, nueve cuidan a personas que están en condición de discapacidad y todos están expuestos al virus del COVID-19, pues se ven obligados a salir a las calles a realizar labores de comercio informal. Por lo tanto, se encuentran padeciendo unas situaciones más gravosas por sus circunstancias particulares.
18. Además, exponen que la renuncia al estatuto de protección internacional a la que se les insta por parte de las entidades accionadas también implica un riesgo de devolución, deportación o expulsión a Venezuela. Situación que
también debe tomar en consideración las afectaciones diferenciales que la crisis de movilidad forzada tiene en relación con las niñas y los niños y sus garantías.
19. Frente a la particular situación del solicitante CACD señalan que ha sido requerido mediante comunicaciones telefónicas y escritas para que informe “sobre la decisión de optar por un mecanismo de protección internacional como la solicitud de reconocimiento de condición de refugiado o por una protección 10 CACD 03/0/2019 11 MPJ 08/0/2020 12 MCI 04/0/2021 13 MKGG 15/1/2020 14 AERG 28/0/2021 15 CJRS 17/0/2021 16 MJMM 11/1/2020 17 ESM 21/0/2021 18 LVM 29/1/2020 19 MMA 20/0/2020 20 MEPS 24/0/2021 21 EYSY 12/1/2020 22 FJYL 25/0/2020 11 Destacan que dicho reconocimiento fue realizado en mayo de 2019. Sin embargo, no brindan información adicional para su identificación. 12 Sobre este aspecto, precisa la solicitud de tutela que padecen esta situación de vulnerabilidad ya sea porque son los pacientes o porque responden por familiares que sufren una de estas condiciones de salud.
5 Expediente T-8.965.398 temporal como el ETPMV, de manera previa y posterior a la expedición, he incluso aprobación, del PPT13”14.
20. Finalmente, exponen que se encuentran en un estado de incertidumbre y que están convencidos de la necesidad de continuar con la solicitud de reconocimiento de su condición de refugiados pero (i) tienen presiones
económicas para aceptar el PPT, (ii) desconocen la fecha de respuesta de la solicitud de reconocimiento como refugiados, y (iii) “teme[n] las consecuencias que pueda implicar una eventual negativa [del reconocimiento] como refugiados, luego de solicitar la cancelación de [sus] PPT, para poder continuar con la solicitud de protección internacional, tal como actualmente [lo] está solicitando el Ministerio de Relaciones Exteriores15 para, de alguna manera, cumplir con el artículo 24 de la Resolución 0971 de 2021”16.
C. Pretensiones
21. Pretensiones principales. (i) Tutelar sus derechos fundamentales y los de las personas que figuran como beneficiarios de sus solicitudes de refugiado; (ii) ordenar a las entidades accionadas que se abstengan de “exigir, requerir, instar o incitar al desistimiento”17 de la solicitud de refugio de las personas venezolanas y de sus beneficiarios, en caso de aprobación del PPT; (iii) ordenar a las accionadas que “habilite[n] a los solicitantes de reconocimiento de la condición de refugiado de nacionalidad venezolana que sean elegibles para obtener el [PPT] a obtener de forma transitoria el mencionado documento, hasta que sea decidida de fondo la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado”18; (iv) ordenar a las accionadas para que se abstengan de “promover la renuncia o desistimiento al proceso de reconocimiento de la condición de refugiado de las personas en término de espera de respuesta, hasta tanto se defina la confirmación del otorgamiento o negación del [PPT] mediante decisión oficial”19, y (v) ordenar a las accionadas que se abstengan de cancelar
de forma automática los salvoconductos de permanencia SC-2 que identifican a los solicitantes de la condición de refugiado y a sus beneficiarios, en caso de aprobación de entrega del PPT.
22. Pretensiones subsidiarias. (i) Ordenar a la CONARE, en articulación con Migración Colombia, que proceda a confirmar la habilitación del salvoconducto SC-2 para la realización de actividades lucrativas durante el trámite de las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugio; (ii) ordenar a 13 Como respuesta al derecho de petición, con fecha del de mayo de 202, el de junio de 202 el GIT Refugio, Secretaría Técnica de la CONARE, solicitó a WPD, que tiene como beneficiario dentro de su solicitud a CACD, que informara a Migración Colombia su decisión acerca de su PPT y el salvoconducto de permanencia. Específicamente pidió que sus beneficiarios, a quienes se les aprobó el PPT, solicitaran a la autoridad migratoria cancelar sus permisos para poder continuar con el trámite de la solicitud de reconocimiento del núcleo como refugiados. 14 Folio 8 de la solicitud de tutela. 15 Así fue exigido en la respuesta dada a la petición de la señora WPD por el GIT para la Determinación de la Condición de Refugiado, el de junio de 202. 16 Folio 8 de la solicitud de tutela. 17 Ibíd., folio 24. 18 Ibídem. 19 Folios 24 y 25 de la solicitud de tutela.
6 Expediente T-8.965.398 Migración Colombia que brinde información clara, completa y documentada a
los solicitantes del amparo acerca de los derechos y deberes asociados al uso del salvoconducto de permanencia SC-2, que se le otorga a los solicitantes de la condición de refugiado, por ejemplo, frente a la afiliación al SGSSS y “como documento idóneo para la firma de contratos laborales o por prestación de servicios, así como para la realización de cualquier actividad legalmente autorizada en el país”20, y (iii) ordenar a las accionadas que “habilite[n] a los solicitantes de reconocimiento de la condición de refugiado de nacionalidad venezolana a quienes les haya [sido] aprobado su [PPT], pero [que] se vean obligados a solicitar su cancelación, a continuar con su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiados hasta tanto se resuelva por parte de la entidad accionada, o eventualmente a acceder al PPT aprobado, en caso de que no se les reconozca su condición por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores”21.
D. Pruebas aportadas con la solicitud de tutela
23. Con la solicitud de tutela se anexaron las siguientes pruebas: (i) concepto publicado por Migración Colombia el 5 de junio de 202122; (ii) copia de las cédulas de identidad venezolana de los solicitantes y sus datos de contacto23;
(iii) copia del traslado por competencia de una petición dirigida a dos personas del programa Opción Legal24; (iv) copia de un correo electrónico y la respuesta que Migración Colombia le dio a una petición presentada por integrantes de Opción Legal25; (v) copia de una respuesta dada a una petición por parte de la Cancillería en la que no se señala el nombre de la persona a la que se dirige26;
(vi) copia de una petición que, por vía electrónica, la señora WPD le presentó a Migración Colombia y a la Secretaría Técnica de la CONARE y la respectiva respuesta27, y (vii) copia de una petición presentada a la CONARE y al Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la señora WPD28.
E. Respuesta de las entidades accionadas Respuesta de la Cancillería29
24. La entidad plantea una distinción entre sus competencias y las de Migración Colombia30. Destaca el marco normativo de la protección 20 Folio 25 de la solicitud de tutela. 21 Ibídem. 22 Anexo 1 de la solicitud de tutela. 23 Ibíd., anexos 2 y 3. 24 Ibíd., anexo 5. 25 Ibíd., anexo 6. 26 Ibíd., anexo 7. 27 Ibíd., anexo 8. 28 Ibíd., anexo 9. 29 Señala que la respuesta la da a través de su Secretaría Técnica de la CONARE. 30 En concreto dijo que Migración Colombia tiene la función de expedir los documentos relacionados, entre otros, con salvoconductos y prórrogas de permanencia, de conformidad con el artículo 2.2.1.11.4.9 de Decreto 1067 de 2015.
7 Expediente T-8.965.398 internacional a los extranjeros y la solicitud de refugio31 y precisa que no existe un término para tramitar las peticiones de reconocimiento de la condición de refugiado ni se encuentran reguladas sus etapas.
25. Frente a la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado de cada uno de los actores presenta la siguiente información: Nombre Fecha de la Beneficiarios Estado de la solicitud Información en relación con el
solicitud permiso ACRM 7 de de JRMR Admitió la solicitud el 13 de Cancillería requirió a Migración 2019 de 2019. Colombia los salvoconductos de permanencia SC-2 por primera vez y la última prórroga la solicitó el 15 de de 2022. JJHA 16 de ERHA Admitió la solicitud el 31 de Cancillería requirió a Migración de 2021 de 2021. Frente a la beneficiaria Colombia los salvoconductos de le informaron que no es posible permanencia SC-2 por primera vez y la incluirla porque no está en última prórroga la solicitó el 4 de de ninguna de las categorías fijadas 2022. en el art. 2.2.3.1.6.13 del Decreto 1067 de 2015. RASB 5 de de AJG (también Requirieron una información Cancillería requirió a Migración 2019 solicitante del faltante32, siendo remitida ese Colombia los salvoconductos de amparo) y otras 3 mismo día. permanencia SC-2 por primera vez y la personas El 27 de de 2019 se admitió última prórroga la solicitó el 25 de la solicitud de refugio. de 2021. SCPR 1 de de ENQ (no incluido) Requirieron una información Cancillería requirió a Migración 2021 y SNQ (incluido) faltante33, y frente a uno de sus Colombia los salvoconductos de beneficiarios le informaron que permanencia SC-2 por primera vez y la no fue posible incluirlo porque no última prórroga la solicitó el 8 de de está en ninguna de las categorías 2021.
del art. 2.2.3.1.6.13 del Decreto 1067 de 201534. El 31 de de 2021 se admitió la solicitud de refugio. LJRG 21 de Cuatro personas. El 24 de de 2021 admitieron Cancillería requirió a Migración de 2020 De los cuales le la solicitud luego de varios Colombia los salvoconductos de rechazaron dos requerimientos para completar la permanencia SC-2 por primera vez y no porque no allegó información faltante. se ha presentado solicitud de prórroga. todos los elementos35 FASB 10 de Cinco personas El 15 de de 2020 se admitió Cancillería requirió a Migración de 2020 la solicitud Colombia los salvoconductos de permanencia SC-2 por primera vez y la última prórroga fue el 7 de de 2022. RVRF 9 de de Ninguno El 18 de se admitió la Cancillería requirió a Migración 2021 solicitud. Colombia el salvoconducto de permanencia SC-2 por primera vez y la última prórroga fue el 8 de de 2021 ZCMR 30 de Tres personas El 5 de de 2020 se admitió la Cancillería requirió a Migración de 2020 solicitud. Colombia los salvoconductos de permanencia SC-2 por primera vez y la última prórroga fue el 15 de de 2021. Según consulta en la página web de Migración Colombia la solicitante es titular del PPT. YVPD 25 de Dos personas El 7 de de 2021 se admitió la Cancillería requirió a Migración de 2021 solicitud, luego de que requieran Colombia los salvoconductos de
dos veces el envío de información permanencia SC-2 por primera vez y no faltante36. se presentó solicitud de prórroga. Según consulta en la página web de Migración Colombia la solicitante es titular del PPT. 31 En particular, lo dispuesto en los artículos 62 y 63 de la Ley 2136 de 2021 y en el título 3 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1067 de 2015 que establece las funciones de la CONARE y las etapas del procedimiento para la concesión del estatus de refugiado y el art. 2.2.3.1.1.1 que desarrolla los instrumentos internacionales en materia de refugio. 32 Le pidieron la información relacionada con el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1067 de 2015. 33 Le pidieron la información relacionada con el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1067 de 2015. 34 Decisión que fue adoptada luego de que la solicitante acreditara el cumplimiento de las exigencias frente a uno de sus beneficiarios. 35 Las copias faltantes de las actas de nacimiento de dos beneficiarias. 36 Fotocopia del documento de identidad del país de origen, en forma legible. 8 Expediente T-8.965.398 Nombre Fecha de la Beneficiarios Estado de la solicitud Información en relación con el solicitud permiso WPD 3 de de CACD (también El 9 de de 2019 se admitió la Cancillería requirió a Migración 2019 solicitante del solicitud, luego de que remitiera Colombia los salvoconductos de amparo) el elemento faltante que le fue permanencia SC-2 por primera vez y la requerido37. última prórroga fue el 9 de de 2021. Según consulta en la página web de
Migración Colombia el beneficiario es titular del PPT. MPJ 9 de de Una persona El 14 de de 2020 se admitió Cancillería requirió a Migración 2020 la solicitud. Colombia los salvoconductos de permanencia SC-2 por primera vez y la última prórroga fue el 17 de de 2021. Según consulta en la página web de Migración Colombia la solicitante es titular del PPT. MCI 4 de de Un niño (nieto) El 13 de de 2021 se admitió Cancillería requirió a Migración 2021 la solicitud, pero no del Colombia el salvoconducto de beneficiario porque no tiene la permanencia SC-2 por primera vez y no patria potestad y la solicitud de se presentó solicitud de prórroga. refugiado debe ser presentada por Según consulta en la página web de el Instituto Colombiano de Migración Colombia la solicitante es Bienestar Familiar -ICBF-38. titular del PPT. MKGG 15 de Un adulto y dos El 19 de se admitió la Cancillería requirió a Migración de 2020 niños (sobrinos) solicitud respecto de los dos Colombia los salvoconductos de adultos. Sin embargo, en relación permanencia SC-2 por primera vez y no con los niños se le informó que se presentó solicitud de prórroga. debe ser presentada por el ICBF. Mediante comunicación telefónica realizada para corroborar si seguía interesada en continuar con el procedimiento de determinación de refugiado, la solicitante les manifestó que aplicó al PPT y desea conservarlo una vez sea aprobado. AERG 28 de Una niña El 6 de de 2021 se admitió la Cancillería requirió a Migración
de 2021 (hermana) solicitud, pero frente a la niña, Colombia los salvoconductos de teniendo en cuenta que la madre permanencia SC-2 por primera vez y no se encuentra en territorio se presentó solicitud de prórroga. colombiano, le informa que debe ser esta quien radique la solicitud. CJRS -- -- A la fecha de contestación de la -- solicitud de tutela no se encontró que se haya presentado solicitud de reconocimiento de refugiado y tampoco registra como beneficiario39. MJMM 16 de Ninguno El 6 de de 2021 se admitió la Cancillería requirió a Migración de 2021 solicitud Colombia el salvoconducto de permanencia SC-2 por primera vez y no se presentó solicitud de prórroga. ESM 21 de Un adulto El 14 de de 2021 se admitió Cancillería requirió a Migración de 2021 la solicitud. Colombia los salvoconductos de El 14 de de 2021 la permanencia SC-2 por primera vez y el Cancillería pidió que justificara 24 de de 2022 se le solicitó la debidamente, de manera completa prórroga. y detallada las razones por las cuales no presentó la solicitud dentro del tiempo establecido en el Decreto 1067 de 201540. LVVM 11 de Una persona El 15 de de 2019 se admitió Según consulta en la página web de de 2019 la solicitud. Migración Colombia la solicitante es titular del PPT. El 2 de de 2021 fue citada a una entrevista con el propósito de ampliar la narración de los hechos. Sin embargo, no se presentó ni allegó justificación alguna. Por lo tanto, expidieron la
Constancia de no comparecencia No. 64 del 12 de de 202141 y 37 Una foto 4x5 fondo azul de ella y de su beneficiario. 38 De conformidad con el artículo 2.2.3.1.6.13 del Decreto 1067 de 2015. Por lo tanto, el 16 de de 2021 le informaron a la solicitante que la Cancillería le pidió al ICBF que asuma la representación del niño en el trámite del refugio y radique la solicitud de refugio a nombre de este. 39 Para concluirlo, señaló la cartera ministerial que revisó la base de datos del Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado; de la Oficina de Correspondencia y del Centro Integral de Atención al Ciudadano –CIAC–. 40 Artículo 2.2.3.1.6.1. 41 Fundamentada en el artículo 2.2.3.1.5.1 del Decreto 1067 de 2015. 9 Expediente T-8.965.398 Nombre Fecha de la Beneficiarios Estado de la solicitud Información en relación con el solicitud permiso la solicitud fue archivada y comunicada. CAC 20 de enero MMA (solicitante El 21 de de 2020 se admitió Cancillería requirió a Migración de 2020 del amparo) y otra la solicitud. Colombia los salvoconductos de persona permanencia SC-2 por primera vez. Según consulta en la página web de Migración Colombia el señor CAC es titular del PPT MEPS 28 de Tres personas El 30 de se admitió la Cancillería requirió a Migración de 2020 solicitud. Colombia los salvoconductos de
permanencia SC-2 por primera vez. Según consulta en la página web de Migración Colombia el señor MEPS es titular del PPT EYSY 4 de de Cinco personas El 4 de de 2021 admitió la Cancillería requirió a
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