CC - T224-2023
Detalles
- Título
- CC - T224-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de RevisiónSENTENCIA T-224 DE 2023
Referencia: Expediente T-9.166.488
Acción de tutela presentada por Mariana contra la Oficina de Inspecciones y Comisarías de Barranquilla.
Asunto: Debido proceso en proceso policivo por perturbación a la posesión o tenencia de inmueble. Enfoque de género en casos de violencia intrafamiliar.
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo emitido el 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, que confirmó la decisión dictada el 10 de octubre del mismo año, por el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada por Mariana contra la Oficina de Inspecciones y Comisarías de dicha ciudad. Aclaración previa1 En el presente caso, se hace referencia a información que puede comprometer la privacidad de la demandante y otras personas que intervinieron en el trámite. Por tal razón, como medida de protección, la Sala emitirá dos copias de esta sentencia.
1 El literal c) del artículo 1º de la Circular Interna N.º 10 de 2022 de la Corte Constitucional, dispone que se deberán omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas cuando se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar. En el mismo sentido, el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015, permite a las Salas de la Corte omitir nombres o circunstancias que identifiquen a las partes en la publicación de sus providencias. Expediente T-9.166.488 En una de ellas, la que se publique, sus nombres se reemplazarán por unos ficticios (en letra cursiva), para reservar su identidad.
I. ANTECEDENTES Hechos y pretensiones2
1. El 26 de septiembre de 2022, Mariana presentó acción de tutela contra la Oficina de Inspecciones y Comisarías de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad, familia, vivienda digna, propiedad privada y acceso a la administración de justicia.
2. Aseveró que habita en el inmueble ubicado en Colombia y ejerce «posesión sana y pacífica» sobre el mismo. Comenzó a vivir allí, en virtud de la relación sentimental que sostiene con Andrés desde hace más de diez años. En concreto, alegó que conoció a este último desde el 2009, momento en que iniciaron su relación y se fueron a vivir a Cartagena juntos en el 2010. Ese mismo año se trasladaron a Barranquilla y se radicaron en el bien referido. En ese momento, ella
vendió el apartamento que tenía e invirtió quince millones de pesos para construir el segundo piso de la casa ubicada en la dirección aludida.3
3. La interesada aclaró que contrajo matrimonio con Andrés hace tres años.
Alegó que este último la viene sometiendo a actos de violencia intrafamiliar, al punto que fue privado de la libertad, en virtud del proceso penal que se sigue en su contra por esos eventos. Al respecto, aportó copia de decisión emitida el 10 de noviembre de 2021, por la Comisaría Cuarta de Familia de Barranquilla4, autoridad ante la que reportó que «cuando le da la gana [aquél] va y le forma problema, la última vez que lo vio la agredió, dejándole las manos aruñadas y con moretones […] que quiere hacerle el amor a la fuerza lo que la tiene muy asustada». Además, mencionó que «siempre me ha golpeado, me ha agredido en palabras, físicamente, lo que se manifiesta también [en] lo sexual».5
4. La demandante sostuvo que, Andrés, aduciendo que es el único poseedor de dicho bien, promovió querella en su contra por perturbación a la posesión y mera tenencia del mismo. Según el documento presentado por aquél, la accionante, al parecer, realizó modificaciones indebidas al inmueble, al obstaculizar la entrada al mismo. Además, presuntamente, se apropió del pago de unos cánones de arrendamiento que venía pagando un inquilino que residía en el segundo piso del inmueble y suspendió el servicio de energía.6
5. En primera instancia, la Inspección Quinta de Policía de esa ciudad desestimó la queja. No obstante, el interesado apeló tal decisión, por lo que fue
revocada el 28 de julio de 2022, por la Oficina de Inspecciones y Comisarías de 2 Expediente digital, archivo: «01EscritoTutela.pdf». 3 Cfr. Respuesta Inspección Quinta de Policía de Barranquilla, folios 170-172. 4 Ibidem. archivo: «05Anexo.pdf», folios 29 y ss. 5 Ibidem. 6 Cfr. Archivos «Radicado 050-2021 Parte l.pdf» y «Radicado 050-2021.Parte ll.pdf». 2 Expediente T-9.166.488 Barranquilla, autoridad que consideró que Mariana ocupó irregularmente el segundo piso de dicho bien, por lo que, le ordenó restituirlo.
6. En concreto, la accionada concluyó que Mariana perturbó la tenencia que Andrés ejercía sobre el bien en cuestión. Para sustentar su decisión argumentó que «[e]n atención a los videos que reposan en la encuadernación, se advierte la intervención de la querellada en cerramiento del acceso al segundo piso de la casa […] Todo, pese al talante de la predica de la medida de protección proferida por la Comisaría Cuarta de Familia, que advierte a la señora [Mariana], no realizar modificaciones al inmueble.
Dijo [ella] en su interrogatorio, que lo había realizado por seguridad, sin proveer para el proceso constancia de lo realizado […] Sin mayores disquisiciones, [entonces] puede afirmarse la existencia de comportamiento contrario a la convivencia, en afectación a la tenencia del segundo piso del citado inmueble». Enseguida, citó un aparte de la
sentencia C-278 de 2014, sobre la facultad de administración de los cónyuges respecto de sus propiedades7, aduciendo que «viene al caso, como anillo al dedo». Con base en ello, concluyó que «[e]n efecto, de los anteriores juicios, se restituirá la tenencia de parte del inmueble al querella[nte] [sic]».8
7. Para la demandante, dicha providencia configuró una vía de hecho atentatoria de los derechos invocados, habida cuenta que: (i) no valoró adecuadamente las pruebas allegadas al trámite, entre estas, «el contrato de arrendamiento donde consta que [es] la arrendadora del inmueble de donde se [le] pretende desaloja[r], [el] acta de audiencia concentrada [celebrada dentro del proceso seguido contra el querellante] por los delitos de acto sexual violento en concurso homogéneo, sucesivo [y] heterogéneo con violencia intrafamiliar agravada [y las] declaraciones extrajudiciales de [su] sana y pac[í]fica posesión y de [su] convivencia por más de 10 años con el quejoso [sic]»; (ii) contrarió la «medida de protección» otorgada a su favor dentro del citado proceso penal; (iii) no tuvo en cuenta los actos de violencia a los que fue sometida por Andrés; (iv) se apartó caprichosamente del precedente constitucional, al fundamentar su decisión en la sentencia C-278 de 2014, pese a que, «no es pertinente para argumentar una perturbación, toda vez que el espíritu de la misma es la
[...] facultad de aportar bienes raíces al haber relativo de la sociedad conyugal» y (v) omitió en su análisis que cuatro menores de edad habitan con ella.
8. Sobre el particular, la demandante refirió que «[e]l hecho conector con la violación de un derecho Constitucional, Fundamental y Humano, es la acción de revocar una decisión sin fundamentos suficientes además de que el fundamento invocado resulta a todas luces errado, configurando una vía de hecho al alejarse del material probatorio y de los precedentes constitucionales», además del «desconocimiento de las garantías de judiciales al no respetar la medida de protección poniendo en riesgo mi integridad 7 El aparte que se trajo a colación es el siguiente: «5.2.9. A partir de la expedición de la Ley 28 de 1932, también quedó claro que la capacidad dispositiva de la que goza cada cónyuge en el marco de la sociedad conyugal, decae con la disolución de la misma y que, en ese caso, se considera que los cónyuges han tenido dicha sociedad desde la celebración del matrimonio si bien durante la vigencia del mismo se tengan como separados de bienes. Se trata de una combinación de los regímenes de separación y de comunidad restringida, de modo que “existen a la par dos patrimonios ubicados autónomamente en cabeza de cada uno de los cónyuges, cuya individualidad se desvanece al disolverse la sociedad conyugal. Así, pues, tan singular sociedad permanecerá latente hasta su disolución, momento en el cual emergerá ‘del estado de latencia en que yacía a la más pura realidad”. 5.2.10. En conclusión, los cónyuges gozan hoy en día de los mismos derechos y deberes no solo en el marco del matrimonio
y de las relaciones familiares, sino también en relación con la posibilidad de administrar en igualdad de condiciones la sociedad conyugal pudiendo disponer libremente tanto de sus propios bienes como de los bienes comunes». 8 Expediente digital, archivo: «Radicado 050-2021.Parte ll.pdf», folios 35 a 39. 3 Expediente T-9.166.488 [sic]»9. Adicionalmente, la demandante invocó el desconocimiento, tanto de su derecho a tener una vida libre de violencia, como de las garantías consagradas en la Convención de Belém do Pará, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y demás normas internacionales, incluidas en el bloque de constitucionalidad, en referencia al deber de las autoridades de orientar siempre sus actuaciones para asegurar una protección reforzada a la mujer.
9. Aunado a ello, la actora refirió que la decisión en comento vulneró de forma directa su derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 constitucional, al paso que indicó que lo resuelto transgrede el precedente decantado por esta Corporación en las sentencias SU-016 de 2021 y T-145 de 2017. En ese línea, añadió que «las acciones ejecutadas y producidas por la entidad pública en cabeza del despacho del Jefe Oficina de Inspecciones de Policía y Comisarías de Familia, no han sido ajustadas a la ley pues los argumentos esgrimidos desconocen los precedentes jurisprudenciales».10
10. De otra parte, la accionante efectuó un recuento jurisprudencial sobre el defecto fáctico como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra
decisiones como la anotada, a la par que reiteró que la autoridad convocada no agotó en debida forma la práctica probatoria. Al respecto, sostuvo que En las pruebas aportadas por mi parte en la defensa dentro de la querella presentada por [Andrés], se encuentran, el contrato de arrendamiento donde consta que soy la arrendadora del inmueble de donde se me pretende desaloja [sic], acta de audiencia concentrada por los delitos de acto sexual violento en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar agravada, declaraciones extrajudiciales de mi sana y pacifica posesión y de mi convivencia por más de 10 años con el quejoso […] En el desarrollo procesal de la querella en primera instancia se allegaron testimonios y declaraciones que dan cuenta de una convivencia entre el querellante y mi persona, también se expone la medida de protección que me fue otorgada por la fiscalía general de la nación […] La decisión de segunda instancia no toma en cuenta estos elementos probatorios y por el contrario revoca caprichosa e infundadamente la decisión de primera instancia, basándose en una sentencia de constitucionalidad que no es conducente ni pertinente al caso […] [sic]11
11. Finalmente, la actora argumentó que la demandada revocó la decisión de primera instancia «sin fundamentos suficientes».12
12. Pretensión: Por lo anterior, la demandante pidió se deje sin efectos la decisión proferida el 28 de julio de 2022 por la Oficina de Inspecciones y Comisarías de
Barranquilla. Actuaciones procesales en sede de tutela
13. El 27 de septiembre de 2022, el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla
admitió la demanda, corrió traslado a la accionada y vinculó al proceso a Andrés, 9 Expediente digital, archivo: «01EscritoTutela.pdf», folio 7. 10 Ibidem. 11 Fundamentos décimo a décimo segundo de la acción de tutela (Ibidem, folio 6). 12 Expediente digital, archivo: «01EscritoTutela.pdf», folio 7. 4 Expediente T-9.166.488 la Inspección Quinta de Policía y la Comisaría Cuarta de Familia de Barranquilla.13
14. La Oficina de Inspecciones y Comisarías de Barranquilla solicitó se desestimara la súplica. Adujo que su decisión no desconoció los derechos invocados, pues tuvo como fundamento el análisis razonado de las pruebas que indicaban que la accionante perturbó la posesión que Andrés ejercía sobre el inmueble, al realizar obras civiles en el mismo, pese a que el 10 de noviembre de 2021, la Comisaría Cuarta de Familia de esa ciudad le había ordenado abstenerse de hacerlo. En todo caso, no podía predicarse afectación alguna, solamente porque lo resuelto le fue desfavorable, máxime que, para entonces, no habitaba la parte del inmueble cuya restitución se ordenó. Finalmente, sostuvo que cualquier discusión adicional sobre los hechos de violencia intrafamiliar a que presuntamente fue sometida la demandante puede agotarse dentro del proceso penal que se sigue contra su pareja.14
15. Andrés solicitó que se negara el amparo, esbozando similares argumentos.
Señaló que es el único propietario del bien objeto de controversia, pues ejerce
posesión pacífica sobre el mismo desde el año 200515, cuando comenzó a habitar el predio y a construir una casa con su excompañera Ana Martínez. Aseguró que fue con sus ahorros y trabajo que, después de mucho tiempo, terminó de construir dicha vivienda, sin ayuda ni aporte alguno de Mariana, quien solo llegó a habitar ese inmueble en los tres años anteriores a la querella.16 Recalcó que la actora no tiene relación alguna con el bien y, a su juicio, solo pretende apropiárselo mediante maniobras fraudulentas, como endilgarle falsos delitos o llevar niños maliciosamente para que habiten allí, pese a que nunca ha convivido con ellos. Adicionalmente, indicó que la tutela no puede emplearse como un recurso de revisión, más aún si se tiene en cuenta que la interesada no reside en la sección del bien objeto de disputa, luego tampoco está comprometido su derecho a la vivienda.17 Por último, aportó copia de la querella que presentó ante la Inspección Quinta de Policía. Según este documento, para Andrés, la relación marital que sostuvo con Mariana únicamente se extendió por tres años, de los cuales llevaban siete meses separados, sin haberla conocido previamente.18 Con fundamento en ello, Andrés alegó que no tiene una relación de relevancia con la querellada y, por eso, su reclamo sobre el bien no es válido, pues no puede entenderse incorporado dentro de una eventual sociedad conyugal entre ambos.
16. La Comisaría Cuarta de Familia de Barranquilla aportó copia de la decisión que la demandante presuntamente infringió.19
13 Expediente digital, archivo: «10AutoAdmiteTutela2022-00595.pdf». 14 Expediente digital, archivo: «16RespuestaAlcaldiaBarranquilla.pdf». 15 Con la querella se adjuntó la escritura pública N.º 4057 del 16 de junio de 2010, en la que se señala que Andrés ha ejercido posesión pacífica sobre el bien de referencia desde hacía más de seis años. En la misma escritura, se indica que el estado civil del querellante era “soltero, con unión marital de hecho hace 10 años” (p.158), sin indicarse la identidad de la compañera permanente. 16 Cfr. Respuesta Inspección Quinta de Policía de Barranquilla, folios 153-154. 17 Expediente digital, archivo: «25RespuestaVinculado.pdf». 18 Expediente digital, archivo: «Radicado 050-2021 Parte l.pdf» 19 Expediente digital, archivos: «22RespuestaComisariaCuartaFamilia.pdf» y «23Anexo.pdf» 5 Expediente T-9.166.488
17. Por último, la Inspección Quinta de Policía de Barranquilla reconoció que tramitó, en primera instancia, la querella incoada por Andrés.20
Sentencia de primera instancia21
18. Mediante sentencia del 10 de octubre de 2022, el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, «denegó por improcedente» la acción de tutela. Halló incumplido el presupuesto de subsidiariedad, puesto que, a su juicio, existen otros mecanismos para discutir la propiedad del inmueble, como la disolución de la sociedad conyugal que la actora conformó con Andrés.
Impugnación22
19. Mariana recurrió el fallo, reiterando los argumentos expuestos en la demanda.
Añadió que la tutela es procedente, ya que no existen otros mecanismos para cuestionar la decisión de la autoridad accionada. Sentencia de segunda instancia23
20. En providencia del 30 de noviembre de 2022, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla confirmó la decisión de primera instancia. Sostuvo que, en efecto, el amparo es improcedente, ya que la interesada puede acudir ante la jurisdicción ordinaria para solventar sus pretensiones. Además, consideró que no demostró un perjuicio irremediable, por ende, la acción de tutela no podía emplearse como medio alternativo de protección, en virtud del principio de subsidiariedad.
Actuaciones en sede de revisión
21. Mediante auto del 28 de febrero de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos escogió este asunto para revisión, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Segunda de Revisión. El 14 de marzo de 2023, la Secretaría General remitió el caso al magistrado sustanciador quien, mediante auto del 27 del mismo mes, decretó pruebas de oficio24.
22. En concreto, solicitó a Mariana y Andrés que describieran las circunstancias que rodearon el trámite materia de controversia, especialmente, la relación que sostuvieron, los presuntos eventos de violencia intrafamiliar que se presentaron dentro de la misma, la posesión y/o tenencia que ejercen sobre el inmueble en disputa, las personas que residen allí y los procesos judiciales o administrativos que hubieren promovido para solventar sus diferencias sobre el particular.
Asimismo, indagó a la Comisaría Cuarta de Familia de Barranquilla sobre la decisión que emitió el 10 de noviembre de 2021, respecto del conflicto entre la actora y Andrés y ofició a la Fiscalía General de la Nación para que rindiera 20 Expediente digital, archivo: «18RespuestaInspeccionQuintaPolicia.pdf». 21 Expediente digital, archivo: «32FalloTutela 2022-00595.pdf». 22 Expediente digital, archivo: «35SolicitudImpugnacion.pdf». 23 Expediente digital, archivo: «39SentenciaSegundaInstancia.pdf». 24 Expediente digital, archivo: «Auto_de_pruebas_T-9166488.pdf». 6 Expediente T-9.166.488 informe sobre los procesos penales seguidos contra este último, en los que figure como víctima la demandante. Finalmente, dispuso que las pruebas oportunamente recibidas se trasladaran a las partes para que se pronunciaran, de considerarlo pertinente.25 Respuestas al auto de pruebas
23. La Comisaría Cuarta de Familia de Barranquilla26 informó que, el 10 de noviembre de 2021, resolvió la solicitud de medidas de protección impetrada por Mariana, ante las agresiones de la persona con la que venía conviviendo de forma permanente, Andrés. Dicha autoridad encontró que estas dos personas sostienen una disputa permanente sobre el dominio del bien referido, lo que ha derivado en afectaciones mutuas. Por ello, mediante providencia del 10 de noviembre de 2021, les ordenó a ambos cesar tales comportamientos, al paso que exigió a Andrés «no ingresar» en el inmueble y, a la demandante, «abstenerse de realizar[le]
modificaciones que provoquen enfrentamientos entre las partes».
24. Mariana 27 ratificó lo expuesto en la demanda, en torno a los presuntos yerros en que incurrió la accionada y los actos de violencia que su cónyuge ha ejercido en su contra. Precisó, además, que se considera poseedora del bien mencionado y, desde 2018 hasta la actualidad, habita allí con sus familiares. A raíz de ello, se han suscitado múltiples rencillas con aquél, lo que ameritó la intervención de la citada autoridad de familia.
25. La Fiscalía General de la Nación28, por intermedio de la Fiscalía 40 Seccional de Atlántico, puntualizó que, contra Andrés, cursa proceso penal por el delito de acto sexual violento en concurso homogéneo, sucesivo y heterogéneo con violencia intrafamiliar, donde es presunta víctima la accionante. La actuación se adelanta ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla y se encuentra en etapa de juicio. En concreto, «se realizó audiencia de formulación de acusación en fecha 30 de junio de 2022 y se encuentra programada fecha para llevar a cabo audiencia preparatoria el día 4 de mayo de 2023». Al trámite constitucional se allegaron copias de las constancias y actas de estas diligencias.29
26. De otra parte, el ente acusador refirió que, en virtud de dicho proceso penal, se impuso medida de aseguramiento al señor Andrés, quien fue capturado el 25 de noviembre de 2021; no obstante, no se informó si actualmente continúa privado
de la libertad y, en todo caso, consultadas oficiosamente las bases de datos del INPEC, no se hallaron registros a su nombre. Aunque la demandante refirió que, con ocasión de dicho trámite se le otorgaron «medidas de protección», la Fiscalía informó que ello solo se refiere a la medida de aseguramiento previamente descrita. 25 Ibidem. 26 Expediente digital, archivo: «RTA COMISARÍA 4 FAMILIA BARRANQUILLA.pdf». 27 Expediente digital, archivo: «Respuesta a la corte Constitucional..docx.pdf». 28 Expediente digital, informes auto de pruebas, archivo: «RESPUESTA CORTE INSTITUCIONAL.pdf». 29 Expediente digital, archivo: «ACTAS DE AUDIENCIAS CASO [Andrés].pdf». 7 Expediente T-9.166.488
27. Por último, se precisó que, ante las fiscalías 8 y 33 locales de Barranquilla se registran investigaciones contra Andrés por el delito de amenazas. En una de ellas, es víctima Mariana. Con todo, estas dos actuaciones se encuentran archivadas por «conducta atípica».30
28. Andrés no rindió informe. Tampoco se recibieron pronunciamientos adicionales con ocasión del traslado de pruebas.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
29. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, conforme a los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de análisis
30. Corresponde a la Sala determinar si lo resuelto por los jueces de tutela se
ajusta a los parámetros constitucionales inherentes a la solicitud de protección impetrada. Con ese propósito, expondrá los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra ese tipo de decisiones. Enseguida, efectuará algunas consideraciones sobre la perspectiva de género en las providencias judiciales, como medio para erradicar toda forma de violencia y discriminación contra la mujer. Adicionalmente, abordará las formas de violencia contra la mujer, especialmente, en el ámbito institucional y económico. Con fundamento en ello, determinará si lo resuelto por la Oficina de Inspecciones y Comisarías de Barranquilla contiene algún defecto atentatorio de los derechos de la demandante y, en consecuencia, considerará si es menester impartir órdenes encaminadas a garantizar la efectividad de los mismos.
31. En suma, la Sala Segunda de Revisión determinará si la decisión proferida en segunda instancia por la Oficina de Inspecciones y Comisarías de Barranquilla, dentro de la querella policiva instaurada por Andrés contra Mariana, vulneró el derecho de la accionante al debido proceso y, de forma conexa, a sus derechos a vivir una vida libre de violencias, a la integridad personal, a la igualdad y no discriminación y a una vivienda digna, por haber incurrido en los siguientes
defectos: (i) Violación directa de la constitución, al desconocer el mandato constitucional y propio del bloque de constitucionalidad de materializar la igualdad y no discriminación de las mujeres y garantizar su derecho a vivir una vida libre de
violencias; (ii) Desconocimiento de precedente, al no tener en cuenta la jurisprudencia constitucional que ordena a todas las autoridades que ejercen función 30 Expediente digital, archivos: «Oficio 20230270000735.pdf», «Radicado Orfeo 20237920012065.pdf» y « tutela Andrés.pdf» 8 Expediente T-9.166.488 jurisdiccional aplicar una perspectiva y enfoque de género a los casos de su conocimiento que involucran una situación de violencia basada en género; absteniéndose así de incurrir en escenarios de violencia institucional; (iii) Fáctico; primero, por ausencia en el decreto de pruebas tendientes a dilucidar la situación de riesgo y violencia que enfrentaba la accionante en su hogar, y de qué forma ella se vería impactada por la decisión del proceso policivo de perturbación a la tenencia de su conocimiento; y, segundo, por indebida valoración probatoria de la medida de protección que impuso la Comisaría Cuarta de Familia de Barranquilla en favor de la accionante y contra la persona con la que alega sostener una relación, el señor Andrés; y (iv) Ausencia de motivación al tener en cuenta una decisión jurisprudencial de la Corte Constitucional que no era aplicable al caso concreto y no explicar la razón por la cual este precedente era relevante para la solución de su caso?
32. Antes de resolver estos interrogantes, la Sala abordará dos cuestiones preliminares. En primer lugar, estudiará la naturaleza jurídica de la decisión policiva cuestionada por la demandante, para demostrar que es una providencia judicial. En segundo lugar, hará referencia a lo alegado por la accionada y Andrés
en torno a que la accionante no habita en el inmueble cuya tenencia se le ordenó restituir al querellante.
Cuestión preliminar: la decisión controvertida es una providencia judicial
33. Al tenor de los artículos 77.2 y 198 de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, le corresponde a las autoridades administrativas, en ejercicio de la función de policía, conocer y solucionar los conflictos de convivencia ciudadana, incluyendo las querellas por perturbación a la posesión o tenencia de inmuebles. De conformidad con los artículos 105.3 de la Ley 1437 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, las decisiones proferidas en juicios de policía asociados a esos temas no estarán sometidas al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. A raíz de esta última norma
(anteriormente contenida en el artículo 82 del Decreto 1 de 1984), en la sentencia C-241 de 201031, la Corte Constitucional concluyó que, al estar excluidas de ese control, las decisiones emitidas en ese tipo de trámites deben asimilarse a auténticas providencias judiciales, que adquieren el carácter de cosa juzgada formal, de conformidad con los artículos 116 de la Constitución y 13 de la Ley 270 de 1996, en cuya virtud, excepcionalmente, las autoridades administrativas pueden ejercer facultades jurisdiccionales32. Así lo explicó este Tribunal33: Es de advertir que algunas de las decisiones que se adoptan en ejercicio de esa
función de policía se revisten de una naturaleza judicial, por lo que el juez administrativo queda totalmente excluido de su control. Este tipo de decisiones 31 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 32 Cfr. Sentencias T-1104 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-241 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-302 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-367 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-590 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos; T-176 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido; T-438 de 2021, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 33 Cfr. Sentencia T-367 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 Expediente T-9.166.488 administrativas con rango jurisdiccional, son las que se toman dentro de los procesos o juicios de policía civiles, como ocurre en las acciones policivas. En efecto, en los procesos policivos en los que se busca proteger la posesión, tenencia o una servidumbre, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que las autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales, y sus decisiones no son apelables ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues así lo dispone de manera expresa el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (anteriormente el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo). En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en resaltar que cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una
servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales34. Sobre el particular interesa señalar lo manifestado por esta Corporación en sentencia C-241 de 2010: [e]n tanto las decisiones adoptadas en desarrollo de juicios de policía de naturaleza civil, como cuando se interviene en asuntos destinados a amparar provisionalmente la posesión, la tenencia o una servidumbre o los asuntos de carácter penal, se encuentran expresamente excluidos de dicho control en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, según el cual tal Jurisdicción carece de competencia para juzgar las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados por la ley. Lo anterior se justifica si se tiene en cuenta que, en estos casos, las medidas de policía son de efecto inmediato en punto a evitar que se perturbe el orden y la tranquilidad pública
34. En el presente asunto, la decisión objetada justamente versa sobre dichos temas, por ende, ha de catalogarse como una providencia de naturaleza judicial.
Así lo concluyó este Tribunal, entre otras, en las sentencias T-1104 de 2008 y T-645 de 2015, en las cuales, siguiendo la línea antes citada, precisó que «cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de po
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