CC - T225-2022
Detalles
- Título
- CC - T225-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-225/22
Referencia: Expediente T-7.613.966
Revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por LAT, en representación de su hija MADA, en contra de la providencia del 9 de abril de 2019 proferida por el Juzgado 24 de Familia de Bogotá.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C, veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional1, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de agosto de 2019, que confirmó la providencia emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de junio del mismo año, dentro de la solicitud de tutela presentada por LAT, en representación de su hija MADA, en contra de la decisión del 9 de abril de 2019 proferida por el Juzgado 24 de Familia de Bogotá2. Las magistradas dejan constancia que este caso ha debido resolverse con mayor celeridad. El magistrado sustanciador pone de presente que ha sido la suma de contingencias derivadas del tránsito de la presencialidad a la virtualidad, la suspensión de los procesos producto de la emergencia sanitaria, la rotación de
los profesionales que apoyaron la labor del Despacho, la complejidad del caso y el análisis de las pruebas solicitadas, las que causaron la prolongación del trámite de elaboración del proyecto de sentencia, el cual fue sometido el 7 de junio de 2022 a consideración de las magistradas que conforman esta Sala de Revisión. 1 La Sala Quinta de Revisión conformada por el Acuerdo 4 de 2017 de la Sala Plena conserva su competencia para efectos de finalizar el correspondiente proceso, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 1 del Acuerdo 01 de 2021 de la Sala Plena. 2 El expediente fue escogido para su revisión por la Sala de Selección Número 10, por medio de Auto del 18 de octubre de 2019, notificado el 1 de noviembre siguiente. Aclaración preliminar Esta Sala ha adoptado como medida de protección a la intimidad de la niña involucrada en el presente proceso, la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual su nombre y el de sus padres serán remplazados por las iniciales en mayúscula. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación, a las autoridades judiciales de instancia y a aquellas vinculadas al trámite, guardar estricta reserva respecto de su identificación3. Siglas Identificación LAT Madre de la niña MADA Hija ADM Padre de la niña FED Hermano de la niña
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud
1. LAT solicitó la tutela de los derechos de su hija MADA a la dignidad, a la integridad personal, al debido proceso, a vivir una vida libre de violencia y a la
prevalencia del interés superior de los niños y niñas, por considerar que el Juzgado 24 de Familia de Bogotá los vulneró al ordenar a la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero señalar visitas supervisadas entre ella y su padre ADM.
2. Dicha orden la impartió el juzgado accionado el 9 de abril de 2019 al resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión del 3 de julio de 2018, adoptada por la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, consistente en suspender las visitas del padre hasta tanto la Fiscalía General de la Nación adoptara la determinación que en derecho correspondiera. El juzgado accionado revocó esta decisión y señaló visitas supervisadas por la Comisaría, en el lugar y fecha que ella dispusiera, con el objeto de mantener los lazos entre padre e hija hasta que se resolviera el proceso penal en contra del padre de MADA. Con ocasión de la implementación de las órdenes impartidas por el juzgado demandado, la madre de la niña aportó un informe psicológico privado en el que se afirma que si esta volvía a tener contacto con su padre esto le podría generar ansiedad y temores.
B. Hechos relevantes
3. El 10 de enero de 2015 nació MADA dentro de la relación entre LAT y ADM, relación que terminó el mismo año. Posteriormente, cuando la niña tenía un año y medio, los padres intentaron reanudar su vínculo de pareja, sin convivencia, 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-448 de 2018. pero al poco tiempo lo terminaron nuevamente4.
4. La madre refirió que logró un acuerdo con ADM para que viera a su hija todos los martes y sábados. En el mes de febrero de 2018, ambos padres acordaron que la niña pasara todo el fin de semana en casa de su padre cada 15 días.
5. ADM manifestó que la niña estableció una relación cercana con su otro hijo, fruto de una relación diferente a la que sostuvo con LAT5.
6. La demandante señaló que después de las visitas en casa de su padre la niña “llegaba alterada”6, no comía bien, tenía terrores nocturnos y, en general, actuaba molesta con su madre.
7. El 22 de mayo de 2018, de manera espontánea, MADA le contó a su madre sobre un “juego que te[nía] con su papá, donde él toca el piano en su cola”7.
La niña, el mismo día, le contó a la directora de su jardín que el papá le decía “piano”8 a su cola (vagina), afirmando que “mi papá dice que es un juego […] pero a mí no me gusta”9.
8. El 23 de mayo de 2018 LAT presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en contra de ADM y acudió a la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero para solicitar, como medida de protección, la suspensión de las visitas. Adjuntó para el efecto un informe elaborado el mismo día por el jardín en el que estudiaba la niña y en el que se refiere que, haciendo una actividad de trazado, declaró que “mi papá me dice que mi cola es un piano”10.
9. Mediante Auto del 24 de mayo de 2018, la Comisaría Segunda de Familia de
Chapinero admitió la medida de protección y ordenó provisionalmente la suspensión de las visitas al señor ADM, programando continuar con la audiencia de medida de protección el 5 de junio de 2018.
10. El 18 de julio de 2018, en el Informe sobre el examen psicológico forense practicado a MADA se relata que ante la pregunta del investigador del Grupo de Psicología y Psiquiatría Forense de “a qué ha jugado con el papá”11, la niña respondió: “[MADA]. flexiona las piernas agacha su cuerpo y con las manos sobre la ropa toca su área genital, moviendo la mano repetidamente de arriba hacia abajo. Y ante la nueva pregunta de cómo es el juego o que le enseñe al 4 Cuaderno 3, expediente de la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero MP135-2018. Secretaría Distrital de Integración Social. Bogotá. Folio 458, reverso. 5 Ibíd., folio 459. 6 Cuaderno 1, folio 170.
7 Ibídem. 8 Ibídem. 9 Cuaderno 1, folio 10. 10 Cuaderno 1, folio 3. 11 Instituto Nacional de Medicina Legal Informe sobre examen psicológico forense practicado a MADA, el 1 de noviembre de 2018. Bogotá, 28 de enero de 2019. Página 2. Cuaderno de revisión, folio 34. entrevistador […] repite de nuevo llevando sus manos sobre el área genital y moviendo sus dedos esta vez produciendo un sonido […] responde que su papá hace así […] haciendo el respectivo movimiento de los dedos sobre su
área genital […] sin ropa […] era un secreto dijo el papá […] era entre mi papa y yo […] y mi hermanito [FED]”12. De su relación con su padre comentó: “[N]o lo he visto porque me hizo el juego de la colita, piano, aí es pien (sic), no me la hace. Se porta mal, porque un día me hizo ese juego, el juego es así con las manos, me lo hizo sin ropa. Estábamos en la casa de él. Me dijo lo siento, se disculpó […] me lo hizo una vez. Le dije a mi mami, mi papá me hizo un juego de la colita, dijo nunca más lo puedes ver porque es malo […] piano, piano, pone la mano en la colita y hace así (la niña mueve cada uno de los dedos de la mano izquierda, puesto en la vagina). Eso fue de día, eso fue una vez, eso fue en el cuarto con mi hermanito, estábamos con mi hermanito [FED]13, es hijo de su mamá. […] Estábamos con [FED] en la cama, estaba jugando a la bebé, me acosté en la cama y mi papá salió caminando […] mi papá me quitó la ropa y me hizo el juego, [FED] me miró, me sentí enojada, ese juego es muy malo porque mi mamá dice, ahí me fue a bañar, me puso toalla y él se secó así mueve la cabeza de lado a lado y no sé y no lo volví a ver y lo quiero ver porque él me […] no más, no más”14. En dicho documento, la psicóloga forense declaró: “[P]osterior a los hechos la examinada presentó sintomatología psicológica consistente en ansiedad, alteraciones a nivel de la conducta de sueño y la
conducta alimentaria al presentar pesadillas”15. La conclusión del informe señala que el relato de la niña era “consistente, detallado, coherente, logrando transmitir, de acuerdo con las características propias de su desarrollo psicológico, las situaciones vivenciales, guardando relación con versiones anteriores”16.
11. El 3 de julio de 2018 se adoptó por parte de la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero la medida de protección, suspendiendo las visitas hasta que la Fiscalía General de la Nación adoptará alguna decisión dentro de la denuncia penal17. Esa decisión fue apelada por ADM, recurso que fue declarado desierto por el Juzgado 24 de Familia del Circuito de Bogotá.
12. ADM presentó tutela en contra de esa decisión y, mediante fallo del 23 de enero de 2019, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá protegió su 12 Ibíd., folio 21. 13 La Corte aclara que FED es medio hermano de MADA y que tiene su misma edad. 14 Instituto Nacional de Medicina Legal Informe sobre examen psicológico forense practicado a MADA, el 1 de noviembre de 2018. Bogotá, 28 de enero de 2019. Página 2. Cuaderno de revisión, folio 34. 15 Ibíd., folio 35. 16 Ibíd., folio 36. 17 ADM formuló dos acciones de tutela en contra de la decisión de la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, las cuales fueron declaradas improcedentes por subsidiariedad, la primera, y por temeridad, la segunda. derecho fundamental al debido proceso y ordenó resolver la apelación al
verificar que había sido sustentado oportunamente.
13. En cumplimiento del fallo de tutela, el juzgado accionado estudió la medida de protección adoptada por la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero y decidió revocar la suspensión de las visitas. Al resolver el recurso de apelación contra dicha medida, el 9 de abril de 2019, el Juzgado 24 de Familia de Bogotá dispuso lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR el Numeral 2°· de la Resolución proferida el día 3 de julio de 2018 mediante la cual la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero dispuso imponer medida de protección de carácter preventivo en favor de la menor MADA y en contra del señor ADM para que este se abstenga de realizar cualquier acto de violencia, agresión, maltrato u ofensa en contra de la citada menor.
SEGUNDO: REVOCAR el Numeral 3° de la Resolución proferida el día 3 de julio de 2018 y en su lugar, señalar visitas supervisadas por parte de la Comisaria en el lugar y fechas que disponga la misma con el fin de mantener los lazos entre padre e hija hasta tanto no se resuelva el proceso penal que se adelanta en contra del señor ADM.
TERCERO: MANTENER en lo demás incólume la providencia proferida el día 3 de julio de 2018”18.
14. El 28 de mayo de 2019 LAT solicitó la ampliación de la medida de protección, debido a la programación de la audiencia de imputación de cargos, en el marco del proceso que se adelantaba ante la Fiscalía General de la Nación.
Precisó que su hija MADA inició proceso terapéutico de forma particular y en
el último seguimiento se indicó que volver a tener contacto con su padre podría generar ansiedad, temores y desestabilización.
15. El 29 de mayo de 2019 comparecieron ante la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero los padres de MADA. Ante la solicitud de ampliación de la medida de protección, así como de la citación de audiencia preliminar de cargos dentro del proceso de investigación y judicialización en contra de ADM a realizarse el 27 de junio de 2019, se suspendió la diligencia.
16. ADM presentó una nueva solicitud de tutela, esta vez con el fin de amparar su derecho al debido proceso y para que se ordenara a la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, que se señalara fecha para realizar las visitas, sin más dilación. El 12 de junio de 2019, el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías falló en su favor y ordenó programar diligencia para dar cumplimiento a la orden del Juzgado 24 de Familia de Bogotá. Acatando la orden, la audiencia se celebró el 27 de junio siguiente.
17. En dicha audiencia se fijaron las visitas a partir del viernes 5 de julio de 18 Cuaderno 1, folio 154. 2019, cada quince días.
18. El 27 de junio de 2019, la madre de la niña hizo llegar a la Comisaría el informe de la psicóloga clínica que atiende a MADA y en el cual informa las recomendaciones terapéuticas que deben tenerse en cuenta para ofrecer un contexto de seguridad, entre las cuales se incluye que la niña tenga al menos seis sesiones de preparación y una sesión con el supervisor. De igual forma
recomienda, por tratarse de visitas supervisadas en el marco de un procedimiento de presunto abuso sexual, que el padre también reciba una preparación para las visitas. Finalmente recomienda la suspensión de las visitas si se observa que afectan su salud emocional.
19. El 5 de julio de 2019 se llevó a cabo la primera visita supervisada en la sede de la Comisaría. Antes de su realización y mientras la trabajadora social le explicó a la niña el motivo de la visita, MADA manifestó “no quiero ver a mi papá”19 y también “tengo miedo que (sic) me haga el mismo juego”20.
Informado el señor ADM, refiere estar de acuerdo con que su hija en compañía de su progenitora se retiren de la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero afirmando que “me duele ver a la niña así de afectada”21.
20. El 24 de julio de 2019 el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá revocó el fallo de tutela proferido por el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de
Control de Garantías.
21. El 25 de julio de 2019, luego de que le fuera negada la tutela que interpuso en contra de la decisión de la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero adoptada en la audiencia del 27 de junio de dicho año22, la accionante interpuso la tutela en contra de la decisión del Juzgado 24 de Familia de Bogotá, solicitando (i) ordenar como medida provisional suspender las visitas vigiladas;
(ii) dejar sin efectos la providencia del 9 de abril de 2019, por la cual el juzgado
accionado resolvió el recurso de apelación contra la decisión del 3 de julio de 2018, con base en que se incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución; y (iii) solicitar el seguimiento y acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Personería de Bogotá delegada en asuntos penales y delegada en asuntos de familia en el caso de su hija.
C. Fundamentos de la solicitud de tutela
22. A juicio de la accionante, la decisión del Juzgado 24 de Familia de Bogotá incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, y de allí que la orden de señalar visitas supervisadas entre 19 Cuaderno 4. Expediente de la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero MP135-2018. Secretaría Distrital de
Integración Social. Bogotá. Folio 651. 20 Ibídem. 21 Ibíd., folio 651, reverso. 22 Tutela No. 2019-0102-00 en contra de la Comisaría Segunda de Familia, tramitado por el Juzgado 48 Penal Municipal con Función de Garantías. MADA y el padre de la niña haya sido desproporcionada e irracional. Fundamenta su reclamo de la siguiente manera:
23. En primer lugar, señaló que el Juzgado 24 de Familia incurrió en defecto fáctico. Si bien tuvo en cuenta la existencia de la denuncia penal por el delito de acto sexual en menor de 14 años en contra de ADM, la prueba de medicina
legal y la copia de la entrevista forense realizada en el proceso penal a la niña, realizó una valoración defectuosa del material probatorio porque decidió “[…] separarse por completo de los hechos probados y resolvió a su arbitrio el asunto sin considerar las pruebas allegadas que de manera sumaria mostraban un riesgo para [su] hija […]”23.
24. En segundo lugar, indicó que en la decisión cuestionada se incurrió en defecto por violación del precedente jurisprudencial de la Corte en materia de mujeres y niñas víctimas de violencia basada en el hecho de ser mujeres. En este sentido destacó que la decisión “[…] fue tomada sin considerar las relaciones estructurales de discriminación y violencia en contra de los cuerpos femeninos que no diferencia edad, revictimizando a mi hija a verse con su agresor […]”24.
25. Señaló que se debió flexibilizar la carga probatoria privilegiando los indicios y “[…] en este caso, los indicios estaban más que sustentados tanto en la denuncia penal, como la entrevista forense a [su] hija y el dictamen de medicina legal […]”25. Finalmente, afirmó que el juzgado accionado “[…] debió haber hecho un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia y no solamente argumentar que [ADM] había manifestado que era un buen padre, y que una denuncia penal no era suficiente como para suspender las visitas, analizando las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres […]”26.
26. En tercer lugar, consideró que en la decisión cuestionada el juzgado accionado violó de manera directa la Constitución, en la medida en que no
consideró en su fallo (i) la garantía del desarrollo integral de las niñas y niños, (ii) la protección de las niñas y niños frente a riesgos prohibidos y (iii) la proporcionalidad en el equilibrio con los derechos de los padres.
27. Adicionalmente, aportó al proceso un informe psicológico del 13 de mayo de 2019 en el que se observa lo siguiente: “En el mes de Octubre de 2.018 la niña extrañaba ver a su padre y frecuentemente preguntaba por él. Ella en una ocasión expresó a su madre: ‘el nunca me tocó’. esta (sic) situación de retractación no implica que la situación del presunto abuso no haya ocurrido, sino que la niña lo dice para poder seguir viendo a su papá y porque no logra comprender las 23 Cuaderno 1, folio 190.
24 Ibídem. 25 Ibídem. 26 Ibídem. implicaciones de su protección y la separación de él. En esos momentos la niña presentaba sentimientos contradictorios, lo extraña y al mismo tiempo tiene miedos nocturnos (Un lobo que la persigue). En la sesión realizada el 26 de Octubre de 2018, la niña expresa de manera espontánea: MA: ‘mi papa me hizo un juego en la cola’. T: ¿Cómo era el juego? MA: ‘con las manos’ (muestra moviendo los dedos encima de su vagina). T: ¿Cómo te parece ese juego? MA: ‘malo’. T: ¿Por qué? MA: ‘porque me hizo duro’. T: ¿Ese juego tenía nombre? MA: ‘solo se llamaba piano’. T: ¿Quién le dio ese nombre?
MA: ‘mi papá’. T: ¿Cómo te sientes con ese juego? MA: ‘brava’. T: ¿Por qué? MA: ‘no sé por qué’ […] En Diciembre 11 de 2.018 la madre expresa que bañando a MADA, le iba a quitar un pedacito de papel higiénico de la vulva ‘y la niña se pone muy tiesa y empieza a gritar porque le recuerda al juego del piano’”27.
El informe concluye así: “En los últimos meses la niña progresivamente ha dejado de preguntar por su padre y la presencia de la figura parental en su juego libre ha estado cada vez más ausente. En este momento no pregunta o habla de él.
A la niña se le ha explicado que no puede ver a su padre por orden judicial. El 6 de Mayo/19 le expliqué durante una sesión del proceso terapéutico que existe posibilidad de volver a ver a su padre en visitas vigiladas. Aunque la niña le tiene afecto a su padre y esto le permitiría poder ver a su medio hermano FED, es posible que volver a verlo (si el sistema judicial lo ordena) le genere ansiedad y temores no solo por los cambios que esta decisión pueda generar en sus rutinas y hábitos cotidianos, sino frente a la reacción del padre por el hecho de que ella contó sobre los supuestos tocamientos de su parte y las consecuencias que esto le pueda generar”28.
D. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas
28. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de junio de 2019, decidió admitir la tutela, notificar al juzgado accionado, vincular a la defensora de Familia y a la agente del Ministerio Público adscritas
27 Cuaderno 1, folio 156 reverso. 28 Ibíd., folio 157. al Juzgado 24 de Familia de Bogotá, y a la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, así como a los intervinientes en el proceso que pudieran verse eventualmente afectados con la decisión. Finalmente, negó la medida provisional solicitada por la accionante por no contar con suficientes elementos de juicio.
29. La Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, por medio de oficio remitido el 6 de junio de 2019, dio respuesta a la tutela solicitando ser desvinculada del trámite “[…] debido a que la actuación surtida por [ese] Despacho está ajustada a la ley […]”29. Adicionalmente, adjuntó en calidad de préstamo el expediente contentivo de la medida de protección MP 135/2018, radicado bajo el cual se ha tramitado el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de la niña MADA.
30. El Juzgado 24 de Familia de Bogotá, por medio de oficio remitido el 7 de junio de 2019, dio respuesta a la tutela y señaló: “[…] no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la hoy accionante y por el contrario en virtud de los derechos constitucionales que le asiste a la menor involucrada se ordenó que por parte de la Comisaría se procediera a señalar visitas supervisadas dado que el señor ADM se encuentra cobijado bajo el principio de presunción de inocencia como quiera que dentro del trámite no se demostró el delito que se le endilga y en esa medida a compartir (sic) con su menor hija […]”30.
31. La Secretaría Distrital de Integración Social, por medio de oficio remitido el 7 de junio de 2019, dio respuesta a la tutela y solicitó tener en cuenta los fundamentos y peticiones elevadas por la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero en la medida en que “[…] resultaría jurídicamente inviable, para la salvaguarda el (sic) derecho efectivo de acceso a la justicia y prestación del servicio público de Administración de Justicia en asuntos de tal relevancia, intervenir, ordenar o actuar en relación a las peticiones del tutelante, sin llegar a darse una extralimitación de funciones por parte de [esa] oficina […]”31.
32. El apoderado del señor ADM, por medio de oficio remitido el 10 de junio de 2019, se pronunció como interviniente interesado en el trámite de la tutela y señaló que la intención de la accionante no era otra diferente a “[…] que se configure una tercera instancia […]”32.
33. A su juicio, la accionante (i) no acreditó la relevancia constitucional, (ii) no satisfizo el requisito se subsidiariedad, (iii) no refirió evidencia de una irregularidad procesal con incidencia directa en la decisión y (iv) tampoco identificó los hechos que generan la vulneración de sus derechos. En conclusión, solicitó declarar improcedente la tutela en la medida en que no cumple la totalidad de los requisitos genéricos de procedencia de la tutela contra 29 Cuaderno 1, folio 213. 30 Ibíd., folio 231. 31 Ibíd., folio 234.
32 Ibíd., folio 240. providencias judiciales.
34. La Procuradora 152 Judicial II de Familia, por medio de oficio remitido el 12 de junio de 2019, emitió concepto acerca de la solicitud de tutela. Indicó que la accionante utiliza dicho mecanismo como una nueva instancia y en ese sentido hace una reseña sobre la naturaleza de la tutela y el alcance de esta ante las denominadas vías de hecho. Recordó la jurisprudencia reiterativa en relación con la garantía del artículo 44 de la Constitución, encaminado a proteger el derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ellos. Planteó el derecho de ADM de mantener el vínculo paterno con su hija cuando aún la Fiscalía General de la Nación no ha definido la investigación penal y concluyó que “[…] de la actuación que reposa en el expediente se desprende con certeza que la decisión del Juzgado accionado, [se fundó] en la actuación procesal prevista para este tipo de asuntos, decisión que se encuentra debidamente motivada y sustentada conforme a las pruebas obtenidas en el curso del trámite
[…]”33.
35. Un representante del Grupo de Trabajo Nacional para el fortalecimiento de la investigación y judicialización de la violencia contra las niñas, niños y adolescentes de la Fiscalía General de la Nación, por medio de oficio remitido el 18 de junio de 2019, informó a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que “[…] en [ese] despacho se adelanta indagación bajo la noticia criminal No. 110016099145201800012 por el delito DE ACTOS
SEXUALES ABUSIVOS EN CONTRA DE MENOR DE 14 AÑOS (art. 209 C.P.) en contra del señor ADM […] que dentro de dicho radicado se tiene señalo (sic) el día 27 de junio del presente año en el horario de las 03:00 p.m., para la realización de Audiencia de Formulación de Imputación […]”34.
E. Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de primera instancia
36. Mediante sentencia del 18 de junio de 2019, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado.
37. Consideró que la providencia proferida por el juzgado accionado es el “[…] producto de la valoración de las pruebas legalmente aducidas al trámite administrativo, que consulta además del principio de presunción de inocencia, con (sic) el interés de la niña a favor de quien se regulara las visitas a que tiene derecho con su padre […]”35. Si bien reconoció que no desconoce la existencia de una denuncia por acto sexual en menor de 14 años contra el padre de la niña, también consideró que la decisión se advierte razonable y además prudente.
Destacó que la denuncia penal no puede en sí misma socavar la presunción de inocencia y en ese sentido no advirtió la existencia de un riesgo que impida el 33 Cuaderno 1, folio 245. 34 Ibíd., folio 253. 35 Ibíd., folio 263 desarrollo de unas visitas paternofiliales debidamente supervisadas.
38. Concluyó el despacho que “[…] la vía de hecho no se produce por la sola circunstancia de que una decisión resulte adversa, ni porque el funcionario a
quien se acuse de haber conculcado el debido proceso no interprete la situación puesta a su consideración en la forma en que desea el interesado, ya que la acción de tutela no da lugar a una nueva instancia para revisar los criterios expuestos por el Juez […]”36.
39. La accionante, el 27 de junio de 2019, presentó impugnación en contra del anterior fallo. Señaló que la decisión impugnada desconoció los defectos alegados en la solicitud de tutela.
40. Destacó que (i) el Juzgado 24 de Familia de Bogotá sustentó su decisión en la afirmación del señor ADM según el cual él es “un padre amoroso e interesado en el cuidado de su hija”37, afirmación que, en su concepto, no tenía sustento e hizo ubicar la discusión en su derecho a la presunción de inocencia, y (ii) la decisión cuestionada desconoce el precedente constitucional sobre la protección de los derechos de las niñas.
41. Durante el trámite de la impugnación, la accionante informó a la Corte Suprema de Justicia que en la primera visita la niña manifestó que no quería ver a su papá y afirmó38: “tengo miedo que (sic) me haga el mismo juego”. “Al preguntarle nuevamente a la niña si desea pasar a la sala de espera donde se encuentra su progenitor, señala ‘no quiero’ ‘tengo miedo que (sic) me haga el mismo juego’ y nuevamente empieza a llorar y es abrazada por su progenitora”.
42. Adjuntó el informe de la psicóloga de la niña, en el que se afirma:
“Considero que no es recomendable forzar el proceso de encuentro de la niña con su padre ya que la niña percibe con mucho temor y se siente vulnerable en su presencia. Obligar a la niña a verlo le genera ansiedad, miedo e inseguridad y pone en riesgo la estabilidad emocional de la niña. Asimismo solicito tener en cuenta la información enviada el pasado 19 de junio de 2019 acerca de las recomendaciones para brindar seguridad emocional a la niña en el caso de las visitas vigiladas con su padre”39.
43. Informó que antes de la segunda visita, tanto el procurador 61 Judicial II de Familia como ella solicitaron la suspensión de las mismas, pero se obtuvo respuesta negativa de parte del comisario de Familia encargado.
44. Dio cuenta de que en la fecha de la segunda visita, el 18 de julio de 2019, 36 Ibíd., folio 264. 37 Cuaderno 1, folio 294, reverso. 38 Cuaderno de revisión, folio 14 y ss. Memorial presentado ante la Corte Suprema de Justicia el 6 de agosto de 2019. 39 Cuaderno de revisión, folios 8 y 9. debido al estado de ansiedad de su hija, se abstuvo de llevarla y luego radicó un informe en el que se lee lo siguiente: “En esta consulta se realizó apoyo psicológico a la niña con relación al rechazo, miedo y ansiedad que le produce[n] las visitas vigiladas ordenadas con su padre.
Además de estos síntomas (sic) la niña ha mostrado irritabilidad, labilidad emocional, angustia, llanto frecuente, dificultades en el dormir (pesadillas
y sueño intranquilo) y alteración en sus rutinas de alimentación (disminución del apetito). Estos síntomas se han presentado desde que se le ha informado que debe asistir a las visitas vigiladas con su padre”40.
45. Relató que el 31 de julio de 2019 durante el seguimiento de la medida de protección, solicitó la suspensión de las visitas y adjuntó evidencia de los daños causados a su hija; ese día el padre reconoció que “la primera visita acá fue horrible para todos”41.
46. Finalmente informó que para la siguiente visita, la niña decidió no asistir.
Sentencia de segunda instancia
47. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 6 de agosto de 2019, decidió confirmar el fallo de prim
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