CC - T225-2023
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T225-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
T-225-23DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y MINIMO VITAL-Vulneración cuando entidades encargadas de reconocimiento exigen requisitos adicionales o distintos a los exigidos por la ley
(…) la decisión de (la entidad accionada) de no tener por demostrada la situación de discapacidad, y por consiguiente, negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, vulneró los derechos a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital del accionante, en la medida en que no se adecuó al parámetro constitucional fijado por esta Corporación y desconoció las garantías del actor en su calidad de sujeto de especial protección constitucional… se presentaron cuatro tipos de irregularidades que afectaron la garantía de los derechos del actor: (i) la exigencia de requisitos no contemplados en las normas vigentes; (ii) la ausencia de valoración de las pruebas aportadas para acreditar la situación de discapacidad; (iii) las inconsistencias en la información brindada con respecto al dictamen de pérdida de capacidad laboral; y (iv) la excesiva tardanza para decidir sobre el reconocimiento del derecho pensional.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional por ser el mecanismo idóneo
PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONALJuez debe ser más flexible, en desarrollo del principio de igualdad, aplicando un tratamiento diferencial positivo
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y contenido
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Deber del Estado de adelantar acciones dirigidas a lograr la satisfacción de sus
aplicando un tratamiento diferencial positivo
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y contenido
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Deber del Estado de adelantar acciones dirigidas a lograr la satisfacción de sus derechos, en el marco de igualdad de oportunidades y remoción de las barreras de acceso a los bienes sociales
REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Inclusión del llamado enfoque diferencial como criterio para la eliminación de situaciones de discriminación y marginación
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concepto, naturaleza y protección constitucional
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-RequisitosCALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORALImportancia/PROCESO PARA CALIFICACION DEL ESTADO DE
INVALIDEZ-Competencia/PROCESO PARA CALIFICACION
DEL ESTADO DE INVALIDEZ-Regulación
CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORALEntidades a las que les corresponde realizar la calificación
DICTAMEN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Alcance y contenido
PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Se deben tener en cuenta historia clínica y exámenes médicos
SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Acreditación de la dependencia económica
DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia
SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Acreditación de la dependencia económica
DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia
(…) si bien las formalidades o ritos son parte de todo proceso, su objetivo es garantizar a las partes intervinientes el cumplimiento de un debido proceso que respete sus derechos. Por esta razón, se incurre en exceso ritual manifiesto cuando se obstaculiza el goce efectivo de los derechos de los individuos, por simples formalismos
MORA INJUSTIFICADA DE ENTIDADES ENCARGADAS DE ADMINISTRAR REGIMEN PENSIONAL PARA RESOLVER TRAMITES ADMINISTRATIVOS-No es una carga que deba soportar el afiliado
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a favor del agenciado
REPÚBLICA DE COLOMBIA LogotipoD generada automátic
CORTE CONSTITUCIONALSENTENCIA T-225 DE 2023
Referencia: Expediente T-9.175.714.
Acción de tutela presentada por Ana como agente oficiosa de su hermano, Jaime, contra Colpensiones
Procedencia: Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogotá
Asunto: Requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo proferido en única instancia el 23 de noviembre de 2022 por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogotá, en el proceso de tutela T-9.175.714, promovido por Ana en representación de su hermano, Jaime, contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones- (en adelante Colpensiones).
Mediante auto de 28 de febrero de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos[1] escogió el asunto para revisión[2]. El 14 de marzo de 2023, la Secretaría General remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.
Aclaración previa. Reserva de la identidad del actor y de su agente oficiosa
De conformidad con el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, las Salas de Revisión podrán disponer que en la publicación de la sentencia se omitan nombres o circunstancias que puedan identificar alas partes del proceso. Dado que el caso sub examine guarda relación con el
derecho a la seguridad social de un sujeto de especial protección constitucional, lo que implica valorar documentos que contienen datos sensibles sobre su estado de salud, la Sala dispondrá que la Secretaría General de la Corte Constitucional omita el nombre del actor, su hermana y sus padres en la publicación del fallo, salvo en la copia que debe hacer parte del expediente de tutela.
Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 2015[3] y la Circular Interna No. 10 de 2022[4], esta providencia se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades públicas involucradas. Otro con los nombres ficticios, que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. En esa última versión, las mencionadas personas habrán de ser identificadas como “Jaime”, “Ana”, “Margoth” y “Jorge”.
I. ANTECEDENTES
1. Ana, como agente oficiosa de su hermano Jaime, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra Colpensiones por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital. Esto porque la entidad accionada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicitó, pues tiene la calidad de hijo en condición de discapacidad cognitiva.
A. Hechos y pretensiones[5]
2. El señor Jaime nació el 27 de agosto de 1983, hijo de la señora Margoth y el señor Jorge[6]. El escrito de tutela refiere distintas complicaciones que se presentaron durante el embarazo[7] y con posterioridad al parto. Sostiene que, desde su nacimiento, Jaime sufrió convulsiones y se le realizaron encefalogramas que revelaron anomalías, pero nunca recibió tratamiento médico para atender dichas patologías[8].
3. El 15 de diciembre de 2005, un médico especialista en salud ocupacional del Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) le practicó una valoración por medicina laboral a Jaime. El profesional dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 70,25%, con fecha de estructuración el 7 de agosto de 1983[9], derivada de “retraso mental grave – secuelas de trauma craneoencefálico”; el dictamen añadió que el paciente “no puede decidir por sí mismo”[10].4. La señora Margoth, madre del actor, falleció el 6 de octubre de 2003.
5. Del material probatorio recaudado se concluye que, inicialmente, se reconoció una pensión de sobrevivientes a Jorge (padre del accionante y compañero de la causante), de la cual fue beneficiario hasta su muerte, ocurrida el 30 de mayo de 2005[11]. Según la información aportada por Colpensiones, esta pensión se pagó hasta diciembre de 2005, cuando el beneficiario fue retirado de la nómina por fallecimiento[12].
6. Jaime solicitó, a través de sus familiares y desde el año 2005[13], el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de hijo en condición de invalidez de la causante Margoth.
7. El 23 de mayo de 2012, la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, por medio de la Resolución No. 18833, negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, porque no se aportó copia auténtica de la sentencia por la cual se decretó la interdicción. Esta decisión fue reiterada por Colpensiones mediante Resolución No. GNR 236984 de 20 de septiembre de 2013.
8. El 3 de marzo de 2016, Colpensiones dio respuesta a una solicitud de Jaime para que se le practicara una calificación de pérdida de capacidad laboral, y le indicó que debía adelantar ese trámite en la empresa Asalud Ltda., en la sede más cercana a su residencia.
9. El 24 de julio de 2017, Asalud Ltda. respondió la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, en los siguientes términos[14]:
“Le informamos que en el mes de julio de 2017 nos fue enviada la base de datos de dictámenes, que contienen las calificaciones del Instituto de Seguro Social I.S.S, Juntas Regionales y Junta Nacional.
En esta base se observó que usted fue calificado por el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S). (…) Por lo anterior, el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por el Instituto de Seguro Social I.S.S. se encuentra vigente y en FIRME. Por lo cual no es pertinente realizar una nueva calificación”.
10. En el año 2018, Ana inició el proceso judicial de interdicción de Jaime,
laboral emitido por el Instituto de Seguro Social I.S.S. se encuentra vigente y en FIRME. Por lo cual no es pertinente realizar una nueva calificación”.
10. En el año 2018, Ana inició el proceso judicial de interdicción de Jaime, que fue radicado bajo el número 11001311002220180014400 y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintidós de Familia del Circuito de
Bogotá[15].
11. En el marco de ese proceso judicial se ordenó la práctica de un examen psiquiátrico forense al demandante, por parte del Instituto Nacional deMedicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante Medicina Legal). Esa valoración contiene las siguientes consideraciones y conclusiones:
“Durante el examen mental realizado son evidentes las alteraciones cognitivas dadas por un pensamiento concreto y enlentecido, compromiso en memoria, cálculo y orientación, inteligencia que difiere de la esperada para su edad, y juicio y raciocinio inadecuado lo que lo condiciona a tener dificultades para seguir las normas sociales, la toma [de] decisiones y valerse por sí mismo”.
numeral dos (02) El examinado JAIME presenta una discapacidad absoluta en términos de la ley 1306 de 2019”[16].
12. El 10 de marzo de 2020, el Juzgado Veintidós de Familia del Circuito de Bogotá resolvió designar a la señora Ana para que, en nombre y representación de su hermano, tome las decisiones y preferencias en calidad de apoyo, y para que adelante las gestiones ante Colpensiones y administre la pensión.
13. Obtenida esta declaración, el 28 de diciembre de 2020, el accionante a través de su hermana, solicitó nuevamente a Colpensiones el reconocimiento
pensión.
13. Obtenida esta declaración, el 28 de diciembre de 2020, el accionante a través de su hermana, solicitó nuevamente a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. La entidad negó la reclamación mediante Resolución No. SUB 59826 de 5 de marzo de 2021, con fundamento en la
siguiente motivación:
“Que verificado el expediente administrativo no se evidenció que el (la) peticionario(a) hubiera allegado el dictamen de pérdida de capacidad laboral, documento indispensable para acreditar la condición de invalidez ni su correspondiente constancia de ejecutoria, toda vez, que el documento aportado es una valoración médica mas no un dictamen de pérdida de capacidad laboral
(…)
Que como quiera que no se aporta un dictamen de pérdida de capacidad laboral ni la constancia de ejecutoria, el señor JAIME, ya identificado no acredita la condición de invalidez”[17].
14. Ante dicha exigencia, en el mes de agosto de 2021, el accionante solicitó nuevamente que se practicara la calificación de pérdida de capacidad laboral.
Colpensiones dio respuesta a la petición mediante oficio de 11 de agosto de 2021, y advirtió que no se cumplían los requisitos, pues “la historia clínica no presenta anotaciones por el médico tratante en el último semestre”.
15. El 9 de noviembre de 2022[18], a través de apoderado judicial y en
representación de su hermano, Ana presentó acción de tutela contra Colpensiones. En el escrito de tutela consideró que la entidad desconoció los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, pues, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, Jaimetiene derecho a la pensión de sobrevivientes al ser una persona en condición de discapacidad cognitiva. En consecuencia, solicitó que se ordene a Colpensiones: (i) reconocer que Jaime tiene una pérdida de capacidad laboral del 70,25%, teniendo en cuenta el dictamen practicado en diciembre de 2005 y la valoración realizada por Medicina Legal en el año 2019; y (ii) reconocer la pensión de sobrevivientes al accionante, en calidad de hijo en condición de invalidez de Margoth.
B. Trámite de la acción de tutela
16. El 10 de noviembre de 2022, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela[19] y vinculó al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá. Adicionalmente, otorgó un término para que las autoridades se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
Respuesta de Colpensiones
17. La Directora de Acciones Constitucionales de la entidad informó que, efectivamente, el señor Jaime reclamó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, en calidad de hijo inválido de Margoth[20]. Señaló que con la petición se adjuntó la evaluación médica No. SCML 1074 del ISS del 15
de diciembre de 2005, en la que se indicó que el peticionario padece de “retraso mental grave”, con una pérdida de capacidad del 70,25%, estructurada el 7 de agosto de 1983[21].
18. Sin embargo, argumentó que el demandante no allegó el dictamen de pérdida de capacidad laboral, medio de prueba indispensable para acreditar la condición de invalidez; explicó que el documento aportado es una “valoración médica”, y no un dictamen de pérdida de capacidad laboral. En esta medida, sostuvo que no se acreditó la condición de invalidez. Añadió que contra el acto que resolvió la petición no se presentó recurso alguno, por lo que se encuentra en firme.
19. La entidad agregó que la solicitante no presentó recursos contra el acto administrativo que negó el reconocimiento pensional, ya que el escrito correspondiente fue remitido a un medio distinto al previsto oficialmente para la radicación de este tipo de solicitudes.
20. Sostuvo que la acción no cumple el requisito de subsidiariedad y que el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela, pues la controversia busca el reconocimiento de una prestación económica, por lo que debe ser conocida y resuelta por el juez ordinario, a través de los mecanismos judiciales establecidos para ello.C. Decisión judicial objeto de revisión
Sentencia de única instancia
21. Mediante sentencia de 23 de noviembre de 2022, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogotá negó el amparo solicitado[22]. La autoridad
judicial destacó que, de conformidad con lo informado por Colpensiones, el accionante no ha cumplido con la carga de gestionar en debida forma la calificación de la pérdida de capacidad laboral, y en ese sentido no ha presentado la totalidad de los documentos exigidos para el estudio de la solicitud de reconocimiento pensional.
22. Aunado a lo anterior, consideró que la acción de tutela no cumplía el requisito de la inmediatez porque transcurrieron más de 10 años y 6 meses desde la primera decisión que le negó el derecho (23 de mayo de 2012), y más de un año y 8 meses desde la segunda negativa (5 de marzo de 2021), sin que el accionante realizara alguna actuación dirigida a obtener la valoración en el término establecido por el artículo 8 del Decreto 1796 de
2000.
23. Finalmente, estimó que el demandante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, así como tampoco se percibe un defecto en la actuación administrativa, ya que se le indicaron con claridad los documentos que debe allegar para obtener el reconocimiento solicitado.
24. La decisión del Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogotá no fue impugnada por las partes.
D. Actuaciones en sede de revisión
Decreto oficioso de pruebas
25. Mediante auto del 28 de marzo de 2023, el despacho del magistrado sustanciador: (i) ofició a la hermana del accionante para que remitiera información respecto de las gestiones adelantadas con el objetivo de obtener el reconocimiento del derecho pensional, así como sobre el grupo familiar de
Jaime y sus fuentes de ingresos; (ii) solicitó a Colpensiones que informara y aportara copia de las solicitudes elevadas por Jaime en relación con la calificación de la pérdida de capacidad laboral y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; y (iii) ofició a Asalud Ltda., para que informara sobre las gestiones promovidas por Jaime[23].
Respuesta de Colpensiones
26. Por escrito remitido el 11 de abril de 2023, la entidad allegó copia del expediente administrativo, en el que se incluyen las peticiones presentadaspor los representantes del accionante y las respuestas emitidas por
Colpensiones[24].
27. En la siguiente tabla se indican los documentos relevantes aportados
(presentados en orden cronológico):
Folio Fecha Descripción del documento 102-103 27/08/1983 Registro civil de nacimiento de Jaime. 67 06/10/2003 Registro civil de defunción de Margoth. 95-96 27/05/2004 Resolución No 011674 de 2004, por la cual se concedió pensión de sobrevivientes a Jorge (padre)[25], con ocasión de la muerte de Margoth. 97-99 26/05/2005 Solicitud elevada por Jorge (padre del actor) ante Colpensiones, con el fin de que a su hijo le fuera reconocido el derecho pensional. 104 05/12/2005 Documento del Seguro social por el cual se remite al paciente Jaime a medicina laboral. 8 15/12/2005 Oficio suscrito por médico especialista en salud ocupacional,
adscrito al Seguro Social – Pensiones. Señala que se practicó evaluación médico laboral a Jaime, con los siguientes resultados: “Paciente de 22 años con: RETRASO MENTAL GRAVE //
SECUELAS DE TRAUMA CRANEO ENCEFÁLICO.
De acuerdo con el Manual Único para la Calificación de Invalidez, su Pérdida de Capacidad laboral es del SESENTA PUNTO VEINTICINCO POR CIENTO (70.25%) discriminada de la siguiente manera: Deficiencia: 40.0% Discapacidad: 7.0% Minusvalía: 23.25% Fecha de estructuración de la invalidez: AGOSTO 7 1983
NO PUEDE DECIDIR POR SÍ MISMO”
105 13/12/2006 Oficio por el cual el grupo de derechos de petición del Seguro Social da respuesta a la petición elevada el 26 de mayo de 2005 por Jorge. En la comunicación se informa que para continuar con el trámite se requieren los siguientes documentos: - Sentencia de interdicción ejecutoriada. - Copia auténtica de Acta de Posesión y Discernimiento del cargo de curador. - Certificado de supervivencia del hijo Jaime. 106 9/05/2008 Petición presentada por Jaime. Solicitó que se informen las razones por las cuales se archivó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes presentada el 31 de mayo de
2005. Igualmente solicita que se desarchive el proceso y se continúe con la actuación.
110 3/09/2010
Petición presentada por Jaime. Solicitó que se resuelva la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes presentada el año 2005. 111 Sin fecha Respuesta a la petición de 3/09/2010, en la que el ISS le informa a Jaime que se realizaron gestiones dirigidas a ubicar suexpediente y remitirlo al Centro de Decisión para su estudio. 118-119 23/05/2012 Resolución No 18833 de 23 de mayo de 2012, por medio de la cual el ISS negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Menciona las peticiones de 9/05/2008 y 3/09/2010. Se le indica que debe aportar los siguientes documentos: - Copia auténtica de la sentencia que decreta la interdicción. - Acta de posesión y aceptación del cargo de curador. - Original del dictamen de medicina laboral del ISS mediante el cual se señale la pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración, expedido con una antelación no mayor a 3 años. - Copia del registro civil de nacimiento con nota marginal en la que conste la interdicción. - Copia de cédula del hijo discapacitado. - Copia del registro de defunción del señor Jorge. 120 10/07/2012 Notificación de la Resolución No. 18833 de 23 de mayo de 2012. 148-149 20/09/2013 Resolución GNR 236984 de 20/09/2013, por la cual decidió estarse a lo resuelto en la Resolución No. 18833 del 23 de mayo de 2012.
25-26 3/03/2016 Oficio emitido por Colpensiones en respuesta al radicado No. 2016-2187749 del 3 de marzo de 2016, por el cual se solicitó la calificación de pérdida de capacidad laboral. El documento indica que “para continuar su trámite, usted deberá presentarse en la Sede de Asalud más cercana a su lugar de residencia, en los horarios de lunes a viernes de 8 am a 5 pm y llevar la documentación abajo mencionada (…)”. 23-24 24/07/2017 Oficio expedido por Asalud Ltda., entidad que se identifica como “contratista que gestiona las calificaciones de pérdida de capacidad laboral”. En el documento se le informa a Jaime que “NO es pertinente realizar una nueva calificación”, ya que el dictamen de PCL emitido por el ISS el 15 de diciembre de 2005, se encuentra en firme. 30-31 10/03/2020 Acta de audiencia oral adelantada por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá. En esta audiencia se profirió sentencia dentro del proceso de adjudicación judicial de apoyos de Jaime, y se designó a Ana para que, en nombre y representación de Jaime, tome las decisiones y preferencias en calidad de apoyo, para que adelante las gestiones ante Colpensiones a nombre de Jaime, así como la administración de la pensión. 29 10/03/2020 Oficio No 0430, por el cual el Juzgado 22 de Familia de Bogotá
le informa a Colpensiones que, por sentencia de 10 de marzo de 2020, se designó a Ana para que, en nombre y representación de Jaime, tome las decisiones y en calidad de apoyo, adelante las gestiones ante esa entidad, así como la administración de su pensión. 9-12 28/12/2020 Formato de solicitud de sustitución pensional (y anexos) presentada por Ana en representación de Jaime. 129-130 28/12/2020 Oficio BZ2020_13234930-2771730 de Colpensiones, por el cual le informó al peticionario que, para continuar con el trámite de reconocimiento de sustitución pensional, debía aportar“Declaración bajo la gravedad de Juramento en que conste la dependencia económica de los beneficiarios”. 132 28/12/2020 Oficio BZ2020_13234930-2778470 emitido por Colpensiones, mediante el cual informa sobre la radicación de la petición de reconocimiento de sustitución pensional. 53-59 05/03/2021 Resolución No SUB 59826 de 5 de marzo de 2021, por la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Jaime. 63-64 05/03/2021 Notificación Resolución No SUB 59826 de 5 de marzo de 2021. 18 20/07/2021 Formulario de PQRS, por el cual el apoderado del accionante solicitó copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral del 15/12/2005, junto a su constancia de ejecutoria. 134-135 28/07/2021
Oficio BZ2021_8550098-1805318 de Colpensiones, por el cual resuelve la solicitud de entregar copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral. La entidad señala que los documentos del expediente de Margoth tienen carácter reservado, por lo cual se requiere que “aporte poder especial o carta de autorización con presentación personal ante notario, en el cual el afiliado o pensionado lo faculte expresamente para solicitar la información”. 19 3/08/2021 Formato por el cual el apoderado del accionante responde a un requerimiento de Colpensiones y aporta documentos. 136 6/08/2021 Oficio BZ2021_8795361-1861053 emitido por Colpensiones en respuesta a la petición por la cual se solicitó “copia del dictamen PCL SML No 1074 de 2005 con constancia de ejecutoria”. La entidad entregó copia de los documentos solicitados. 13-14 11/08/2021 Oficio emitido por Colpensiones en respuesta al radicado No. 2021-9177364 del 11 de agosto de 2021, por el cual indica que “para la realización del trámite de [calificación de pérdida de capacidad laboral] es necesario subsanar los errores relacionados en la siguiente tabla (…) La historia clínica no presenta anotaciones por el médico tratante en el último semestre, en este sentido se desconoce su estado actual de salud, razón por la cual para continuar con el trámite es indispensable que sea radicada la historia clínica completa y actualizada”. 122-125 Sin fecha Informe técnico de investigación realizado por COSINTE
LTDA., a solicitud de Colpensiones del 4 de enero de 2021. El objeto de la investigación era determinar la dependencia económica de Jaime. Las conclusiones del informe fueron las siguientes: “SI SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Jaime, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se logró confirmar que el señor Jaime, depende económicamente y de manera total de su progenitora la señora Margoth, situación que se dio hasta el día 06 de octubre de 2003, fecha de deceso de la causante. Teniendo en cuenta las condiciones médicas del solicitante, ya que cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 70.25%, debido a que padece de retraso mental grave, situación que no le permite realizar ninguna actividad que le pueda generar ingresos para su sustento, tampoco recibe pensión.”
Respuesta de la parte demandante28. Por mensaje de correo electrónico del 13 de abril de 2023, el apoderado de la parte actora respondió el auto de 28 de marzo de 2023[26]. Manifestó que, debido a su situación de discapacidad, el señor Jaime nunca ha tenido fuentes propias de ingresos, ni ha desempeñado actividad económica alguna. Añadió que antes de su fallecimiento, la madre del demandante siempre le dio sustento económico y sufragó todas sus necesidades.
29. Agregó que después de la muerte de sus padres, el señor Jaime continuó viviendo en la casa de su abuela materna, y depende económicamente de su hermana.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
30. La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es
viviendo en la casa de su abuela materna, y depende económicamente de su hermana.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
30. La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Análisis de procedencia de la acción de tutela
31. En primer lugar, la Sala considera necesario verificar si, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Sólo en el evento de que ello sea así, corresponderá plantear el manejo del caso, definir el problema jurídico y exponer el esquema para resolverlo.
2.1.Legitimación por activa
32. El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona puede interponer la acción de tutela “por sí misma o por quien actúe en su nombre”. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[27] define los titulares de la acción. En concreto, consagra que la tutela podrá ser interpuesta: (i) directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal, caso de los menores de edad y las personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o, (v) a través de la Defensoría del Pueblo o del personero municipal[28].
33. Sobre la figura de la agencia oficiosa, la sentencia SU-055 de 2015, consideró que, para su configuración, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en
municipal[28].
33. Sobre la figura de la agencia oficiosa, la sentencia SU-055 de 2015, consideró que, para su configuración, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esacircunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”.
34. Es importante destacar que el artículo 6 de la Ley 1996 de 2019, mediante la cua
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.