🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T226-2012

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T226-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-226/12

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO

LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADAProcedencia excepcional En principio la acción de tutela no resulta procedente para lograr un reintegro laboral, toda vez que la protección de los derechos violados puede garantizarse mediante la normatividad consagrada en el Código Sustantivo del Trabajo, de tal forma que el juez laboral tiene la competencia y los instrumentos para conocer de este tipo de procesos. Sin embargo, hay algunos grupos especiales (embarazadas, personas con limitaciones, trabajadores en estado de incapacidad y/o aforados, entre otras) para quienes el constituyente consagró un deber de especial protección y reconoció en la acción de tutela el mecanismo propicio de protección de los derechos vulnerados. Una vez se encuentre acreditada la afectación a derechos fundamentales, la acción de tutela es la vía expedita para evitar que esta se extienda frente a las personas que gozan de estabilidad laboral reforzada por encontrarse en situaciones de manifiesta debilidad. Así pues, el reintegro en su grado más alto de protección puede ser garantizado a los trabajadores frente a los actos abusivos y lesivos de los patrones que terminan los contratos de trabajo sin consideración a las condiciones de salud. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Evaluación del perjuicio irremediable La jurisprudencia constitucional, con el fin de comprobar la presencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto, que en la mayoría de los casos consiste en la afectación del mínimo vital del peticionario y de su

familia, ha utilizado criterios como (i) la edad del actor para ser considerado sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud de solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del peticionario. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado. Ahora bien es necesario aclarar que la existencia de un perjuicio irremediable debe ser analizada y comprendida de acuerdo a las particularidades del caso en concreto, por lo que la Corte ha señalado que los requisitos o condiciones para que se estructure tal perjuicio se hacen más flexibles cuando la acción es promovida por un sujeto de especial protección. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicación

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA

DE TRABAJADOR EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION Y DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Reiteración de jurisprudencia El propósito de lograr la reubicación del trabajador afectado de su salud por el desempeño de sus funciones no es más que lograr una justicia retributiva, partiendo del hecho que sobre éste recayó el riesgo por el desempeño de la labor, siendo en últimas el patrono beneficiario de la actividad económica lucrativa. Claro está que este deber de solidaridad del empleador se puede ver afectado en la medida que no tenga la capacidad de hacerlo, le sea imposible o le afecte el desarrollo normal

de la actividad, situación que también debe ser demostrada. En efecto, la protección constitucional frente a esta clase de personas no implica per se el ejercicio de derechos absolutos o a perpetuidad, ya que no existe el derecho fundamental a la conservación del trabajo. La especial protección constitucional de las personas en estado de debilidad manifiesta, exige del juez de tutela el análisis de cada uno de los requisitos y presupuestos al momento de determinar si procede o no el reintegro. PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Caso en que empleado fue desvinculado mientras se encontraba incapacitado y sin autorización del Ministerio de Protección Social CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que accionante, quien fue despedido, celebró acuerdo de transacción, fue reintegrado y se le pagaron las prestaciones sociales

Referencia: expediente T3266621

Acción de tutela instaurada por Julio Cesar Meza Jiménez contra el Consorcio ITS (Ismocol de Colombia S.A., Termotécnica Coindustrial S.A., 2 y Sadeven S.A.) Ecopetrol S.A. y A.R.P. Seguros Bolívar.

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO Bogotá D.C. veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en

los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja y Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisión Penal de Bucaramanga en el trámite de la acción de tutela instaurada contra el Consorcio ITS (Ismocol, Termotécnica Coindustrial S.A. y Sadeven S.A.) Ecopetrol S.A. y A.R.P. Seguros Bolívar.

I. ANTECEDENTES El pasado mes de febrero de dos mil once, el señor Julio César Meza Jiménez interpuso acción de tutela ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja y solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, los cuales fueron supuestamente vulnerados de una parte por el Consorcio ITS (Ismocol, Termotécnica Coindustrial S.A. y Sadeven S.A.) y Ecopetrol S.A. al desvincularlo de su trabajo y desmejorar sus condiciones contractuales estando incapacitado y, de otro lado por A.R.P. Seguros Bolívar por calificar de origen común su enfermedad sin tener en cuenta que la misma se originó en su lugar de trabajo.

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes: 3 Hechos

1. Informó el accionante que el 28 de febrero de 2008, fue vinculado

en la modalidad de contrato a término fijo inferior, a un año, al Consorcio ITS, el cual era contratista de Ecopetrol S.A. para la construcción de una planta de hidrotratamiento en las instalaciones de Ecopetrol, en el cargo de Inspector HSE con una asignación mensual de $1.800.000.

2. El 23 de julio de 2008 mientras desarrollaba sus funciones dentro de las instalaciones de la obra se presentó un accidente de trabajo por exposición a Sulfuro de Hidrogeno (H2S). Aseguró el peticionario que nunca fue informado de posibles consecuencias de trabajar en dicha zona, ni la empresa empleadora y Ecopetrol proporcionaron los elementos de seguridad industrial para minimizar el daño.

3. Afirmó el accionante que como consecuencia de la inhalación de

(H2S) se produjeron múltiples molestias en sus vías respiratorias y mareos constantes, pues sufrió intoxicación por exposición a dicha sustancia. En consecuencia, ingresó a la Unidad Clínica San Nicolás en la ciudad de Barrancabermeja con una incapacidad de 10 días.

4. El 1 de octubre de 2008, por medio de memorando interno el Consorcio ITS decidió ascender al actor del cargo de Inspector de HSE al cargo Coordinador de HSE, mejorando sus condiciones laborales y prestacionales.

5. El 1 de enero de 2009 debido a sus padecimientos, el actor se dirigió a la EPS SaludCoop con el fin de ser valorado nuevamente por su enfermedad. En esa oportunidad los exámenes médicos concluyeron que el accionante padecía TOS CRÓNICA DE TIPO BRONQUITICO a causa de la exposición del gas tóxico H2S, por

lo que se le recomendó no continuar en la sede del proyecto debido a la contaminación de la zona. En consecuencia, la EPS le otorgó incapacidad desde el 24 de enero de 2009 hasta el 30 de enero de 2009.

6. El 15 de abril de 2009, Seguros Bolívar ARP, calificó la enfermedad como SÍNDROME DE DISFUNCIÓN REACTIVA DE LAS VÍAS AÉREAS VS ASMA EN ESTUDIO, con base en la valoración toxicológica ocupacional llevada a cabo el 6 de 4 marzo de 2009 como de origen común. Sin embargo, la EPS luego de la realización de diferentes exámenes físicos afirmó: “se puede concluir que la enfermedad del paciente, DISFUNCIÓN REACTIVA HIPERREACTIVIDAD BRONQUIAL ES SECUELA DE ACCIDENTE DE TRABAJO” Por lo que la A.R.P. mediante respuesta dada el 3 de noviembre de 2010 objetó dicho diagnóstico.

7. El Consorcio ITS, por intermedio de su Departamento de Recursos Humanos remitió el 31 de marzo de 2010 al actor una cláusula adicional que contenía una modificación en cuanto a la modalidad del contrato de trabajo del siguiente tenor: “las partes dentro del presente contrato de trabajo, de común acuerdo modifican su naturaleza, dejando sin efectos la modalidad de contrato a término fijo inferior a un año, para darle vigencia a un contrato de trabajo de duración determinada por la obra o labor”.

8. Posteriormente, el 18 de noviembre de 2010, aseguró el accionante que por comunicación enviada a su domicilio Consorcio ITS informó que el contrato de “labor u obra contratada” no sería

renovado. Esto en vigencia de una incapacidades expedida del 17 de noviembre de 2010 hasta el 21 de noviembre de 2010.

9. En conclusión, sostiene el peticionario que la terminación del contrato laboral vulneró su derecho al mínimo vital, a la salud y por supuesto la estabilidad laboral reforzada de la que gozaba, por encontrarse en una situación de indefensión a causa de las afecciones a su salud, no sólo por el estado de debilidad manifiesta en que se encuentra sino también por que no cuenta con los recursos económicos necesarios para satisfacer su mínimo vital ni el de su familia.

Solicitud de tutela Con fundamento en los hechos narrados anteriormente el señor Julio Meza Jiménez requirió el amparo de tutela y solicitó que se ordene: 1. “La protección de mi DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD

SOCIAL, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO AL MÍNIMO

VITAL, AL DESARROLLO LIBRE DE LA PERSONALIDAD Y EL

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD DERIVADAS DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO de carácter fundamental por su conexidad con el

DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS.

5

2. Declarar INEFICAZ la terminación del contrato de trabajo que me hiciera el CONSORCIO ITS, por efectos de la misma pretermisión de mis derechos constitucionales, ordenando de inmediato reintegro a un cargo que se ajuste a mis condiciones actuales de trabajo.

3. Se ordene a la ARP BOLÍVAR que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, emita el dictamen requerido

para seguir el trámite de reconocimiento de mis derechos y prestaciones laborales derivadas de la enfermedad profesional que padezco.” Respuesta de las entidades demandadas Asumido el conocimiento de la acción de tutela por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, ordenó mediante oficio del 14 de febrero de 2011, la notificación de las partes accionadas, Consorcio ITS (Ismocol de Colombia S.A., Termotécnica Coindustrial S.A., Sadeven S.A.) Ecopetrol S.A. y A.R.P. Seguros Bolívar. A su turno, Seguros Bolívar A.R.P. se pronunció respecto de los hechos de la tutela y solicitó que no se tutelaran los derechos invocados por el accionante, toda vez que no había incurrido en violación alguna de derechos fundamentales y su proceder había sido en cumplimiento de las normas aplicables en la materia. La entidad accionada agregó que, desde la fecha del accidente sufrido por el accionante, ha suministrado la atención requerida para llevar a cabo el proceso de rehabilitación y ha pagado todas las prestaciones a cargo. Aseguró que tuvo conocimiento hasta el 28 de octubre de 2010 del concepto médico expedido por la EPS SaludCoop en el cual se determinó el origen de los diagnósticos como secuelas derivadas del accidente.

Al respecto mencionó: “Esta Aseguradora emitió la comunicación DBRP20395-2010 de fecha 3 de noviembre de 2010, en la cual se le manifestó nuestra inconformidad respecto de la calificación de origen de las

patologías DISFUNCIÓN REACTIVA - HIPERREACTIVIDAD

BRONQUIAL, como quiera que para esta Aseguradora no son secuelas derivadas del accidente de trabajo.” En consecuencia, envió el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander el 27 de diciembre de 2010 con el fin de determinar el origen de la enfermedad y en la actualidad se encuentran a la espera de un pronunciamiento. 6 Finalmente, la entidad demandada manifestó: “Por todo lo anterior y habiéndose demostrado que la Administradora de Riesgos Profesionales de COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. no ha incurrido en la violación de ningún derecho fundamental consagrado en la Constitución Política y ha dado cumplimiento a las normas aplicables a la materia, de la manera más atenta le solicitamos declarar IMPROCEDENTE esta acción de TUTELA”. Por su parte el Consorcio ITS, afirmó que el actor fue contratado para la ejecución del contrato VPR005-2006 suscrito entre ECOPETROL y el CONSORCIO ITS y que el mismo fue concluido el 3 de septiembre de

2010. En este sentido expreso que el, CONSORCIO ITS no desarrolla actualmente actividad laboral alguna de construcción, montaje, alistamiento y puesta en marcha para el contrato referenciado. Así las cosas, la terminación del contrato de trabajo obedeció a la aplicación de una causal legal contemplada en la legislación laboral.

En suma, consideró que en el caso particular las controversias suscitadas tiene su origen en la relación laboral y bajo esta óptica no le corresponde al juez de tutela resolver litigios de tipo contractual púes la ley dispone de mecanismos ordinarios para zanjar las diferencias entre las partes.

Agregó que, la acción de tutela procede sólo en aquellos casos en los que se alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental y en este caso no se acreditó un perjuicio irremediable por el peticionario. Ecopetrol afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el señor Meza Jiménez ya que no existe relación laboral entre el accionante y la entidad demandada, toda vez que el contrato de trabajo fue suscrito entre el Consorcio ITS y el peticionario. Por lo que concluyó: “Así las cosas, al no provenir de ECOPETROL la posible vulneración a los derechos fundamentales que se alega, e inclusive por existir otra vía idónea para dirimir el asunto, se configura la improcedencia de la acción de tutela frente a ésta, por lo que deberá ser exonerada y desvinculada de toda decisión judicial que resuelva la presente acción.” Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente Del material probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente: 7  Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Julio Cesar Meza Jiménez. (fl. 10)  Fotocopia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un (1) año con personal de dirección, manejo y confianza. (fl 12-15)  Fotocopia del memorando interno por el cual se decide ascender al peticionario del cargo de Inspector HSE a Coordinador de HSE a partir del 1 de octubre de 2010.(fl. 16).  Fotocopia del informe de accidente de trabajo llenado por Seguros Bolívar A.R.P. que mencionó: “Durante la realización de las

actividades normales de su trabajo se presento una nube de gas tóxico proveniente de una de las plantas de la refinería la cual provocó afecciones respiratorias y malestar general en el trabajador.” (fl. 18)  Fotocopia de la incapacidad inicial expedida el 29 de julio de 2008 por 10 días. (fl. 20)  Fotocopia de los resultados de exámenes laboratorios ordenados por la A.R.P. (FL. 21,22, 23)  Fotocopia de los resultados de exámenes realizados en el Hospital Universitario de la Samaritana, en el que se concluye: “Restricción pulmonar asociada a los hallazgos pleurales vistos en el rx cto cardíaco y posible htp en estudio. Lo anterior puede tener relación con exposición laboral descrita.”(fl. 27)  Fotocopias de los diferentes exámenes realizados entre el mes de octubre de 2008 y enero de 2009 sobre la evolución de la enfermedad del señor Meza Jiménez (fl.32-42)  Fotocopia de la incapacidad médica expedida el 26 de enero de 2009, con fecha de inicio el 24 de enero de 2009 al 30 de enero de 2009. (fl. 43)  Fotocopia del seguimiento médico efectuado por la E.P.S SaludCoop y el Instituto Neumológico del Oriente S.A. entre febrero de 2009 a julio de 2010.(fl. 44-64)  Fotocopia de la valoración toxicología ocupacional lleva a cabo el 6 de marzo de 2009 en la que se diagnóstico SÍNDROME DE

DISFUNCIÓN REACTIVA DE LA VÍAS AÉREAS VS ASMA EN

ESTUDIO (fl.67-70)  Fotocopia de la comunicación enviada el 15 de abril de 2009 a Consorcio ITS por parte de Seguros Bolívar A.R.P. en el que se informa que el paciente presenta síntomas de SÍNDROME DE DISFUNCIÓN REACTIVA DE LA VÍAS AÉREAS VS ASMA EN ESTUDIO, y se objeta como secuela del evento los diagnósticos

NÓDULO PULMINAR, HÍGADO GRASO, OBESIDAD GRADO

II.(fl. 65-66) 8  Fotocopia del concepto médico expedido el 15 de agosto de 2009 por el Dr. Francisco Javier Sánchez, medico laboral de SaludCoop en que se concluye el diagnóstico de SÍNDROME DE DISFUNCIÓN REACTIVA DE LA VÍAS AÉREAS HIPERREACTIVIDAD BRONQUIAL, a consecuencia del accidente ocurrido el 23 de julio de 2008 (fl. 72)  Fotocopia del concepto médico expedido el 26 de octubre de 2010 por el Dr. Francisco Javier Sánchez, médico laboral de SaludCoop en el que se reitera el concepto expedido el 15 de agosto de 2009. (fl. 73)  Fotocopia de las recomendaciones del profesional especialista en salud ocupacional. Al respecto mencionó: “1. Determinación de la patología por Neumología 2. Evitar exposición a agentes gaseosos o vapores de tipo irritante de vías aéreas. 3. Realizar seguimiento a las recomendaciones de reubicación laboral por su patología respiratoria.” (fl. 74)  Fotocopia de la cláusula adicional al contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito por el accionante, en el que se

especifica: “Las partes dentro del presente contrato de trabajo, de común acuerdo modifican su naturaleza, dejando sin efectos la modalidad de contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, para darle vigencia a un contrato de trabajo con duración determinada por la obra o labor.” (fl. 76)  Fotocopia de la respuesta expedida por Seguros Bolívar A.R.P. el 3 de noviembre de 2010 en la que argumentó una controversia en relación con el dictamen emitido por el Departamento de Medicina Laboral de SaludCoop. (fl. 82)  Fotocopia del recurso de reposición y apelación interpuesto el 28 de diciembre de 2010 por parte del actor contra el oficio que objetó el concepto de medicina laboral de SaludCoop proferido por Seguros Bolívar A.R.P. (fl. 83)  Fotocopia de la terminación del contrato de trabajo del señor Meza Jiménez (fl. 85)  Fotocopia de las incapacidades ininterrumpidas expedidas a favor del peticionario desde el 31 de enero de 2009 al 11 de diciembre de 2009 (fl. 89-103)  Fotocopia de las incapacidades ininterrumpidas expedidas a favor del peticionario desde el 11 de enero de 2010 al 21 de diciembre de 2010. (fl. 104-119)  Fotocopia de las incapacidades ininterrumpidas expedidas a favor del peticionario desde el 01 de enero de 2011 al 20 de enero de 2011. (fl. 120-121) 9 Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, hizo un

recuento de los hechos y analizó la jurisprudencia dictada por la Corte en relación con la estabilidad laboral reforzada y determinó que en el caso en particular el accionante fue despedido sin la autorización de la autoridad del trabajo estando en curso unas incapacidades. En consecuencia, ordenó la protección constitucional del afectado por violación a los derechos a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, al trabajo y la seguridad social. En cuanto a la responsabilidad de Ecopetrol y Seguros Bolívar A.R.P. afirmó: “Observa el despacho que no es procedente en la presente actuación, emitir orden alguna al respecto, toda vez que en el primero de los casos, existen ausencia del nexo causal entre Ecopetrol SA, y el accionante, y en cuanto a ARP Seguros Bolívar SA, ante la falta de resolución definitiva de la calificación del origen de las patologías del accionante, pendiente por cuenta de la Junta Médica Regional de Calificación de Invalidez, por lo que no resulta pertinente es este caso endilgar responsabilidad por ésta causa.” En consecuencia, decidió conceder la tutela impetrada por el señor Meza Jiménez y proteger sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y al mínimo vital y condenó al Consorcio ITS al reintegro del actor y pago de las prestaciones sociales dejadas de pagar desde el momento de su desvinculación, así como la indemnización de la ley 361 de 1997. Impugnación Mediante escrito presentado ante el Juzgado de conocimiento la entidad demandada Consorcio ITS, presentó recurso de impugnación por la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto, argumentando

que el juez constitucional no puede desbordar las atribuciones del juez laboral al ordenar el pago de salarios e indemnizaciones derivadas del contrato de trabajo. En cuanto a la orden de reubicación proferida por el Juzgado Segundo Penal, la entidad demandada se opuso, argumentando que en la actualidad si bien la ficción jurídica del Consorcio subsiste por la necesidad de efectuar el cierre administrativo del contrato suscrito con 10 Ecopetrol. Sin embargo, no cuenta con una plaza laboral para el cargo del accionante al haberse terminado la labor para la cual fue contratado. De otro lado alegó, que en cuanto a la sentencia emitida por el juez de primera instancia no existe prueba alguna que evidencia una posible causalidad entre la terminación del contrato de trabajo y el estado de salud del trabajador. En consecuencia, requirió revocar el fallo de primera instancia y en su lugar denegar la presente tutela por improcedencia de la misma. Ecopetrol S.A. por conducto de su apoderado judicial pidió que se mantuviera la decisión del juez de primera instancia en cuanto no hay nexo causal entre Ecopetrol y el accionante se adhirió la petición de impugnación expuesta por el Consorcio ITS. Sentencia de segunda instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisión Penal luego de hacer un recuento de los hechos, las pretensiones, la decisión tomada en la primera instancia y la impugnación del fallo, decidió revocar la sentencia proferida en primera instancia toda vez que en su parecer no se cumplieron con los requisitos dispuestos en la jurisprudencia constitucional en relación con la inmediatez, pues el actor tardo cuatro

meses a la terminación del contrato de trabajo para acudir a la vía constitucional. En relación, con la acreditación de un perjuicio irremediable hizo la siguiente reflexión: “Situación a la que ha de aunarse que precisamente era el accionante quien debía probar su estado de necesidad de reincorporación laboral y la existencia de una urgencia manifiesta que en forma alguna se demostró dentro del plenario, y la que al brillar por su ausencia sustrae al juez constitucional de la injerencia en un asunto que al no implicar una afectación sustancial a un derecho fundamental debe ser resuelto por el juez que dentro del trámite ordinario es el competente.” Por consiguiente, revocó íntegramente la sentencia recurrida y en su lugar declaró improcedente la acción de tutela promovida por Julio Meza Jiménez.

II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN Mediante Auto del dos (02) de marzo de dos mil doce (2012) con base en lo dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992 y los artículos 179 11 y 180 del CPC, el Magistrado Ponente ordenó la práctica de ciertas pruebas y la vinculación de Ismocol de Colombia S.A., Termotécnica Coindustrial S.A. y Sadeven S.A. con el objetivo de integrar la parte pasiva, así: “Primero. ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación, se ponga en conocimiento las sociedades comerciales Ismocol de Colombia S.A., con nit. 890.209.174-11, Termotécnica Coindustrial S.A. con nit 890.903.035-22 y Sadeven

S.A. con nit 800.236.890-43 del contenido del expediente T3266621 para que, en el término de tres (3) días siguientes a la recepción del presente auto, ejerza su derecho de defensa y se pronuncie acerca de las pretensiones y el problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela. De igual manera se sirva informar a esta Corporación si en la actualidad se encuentran vigentes los registros mercantiles y si se encuentran en ejercicio de sus objetos sociales.” Vencido el término dispuesto se recibió respuesta de las entidades demandadas en la que solicitaron: “Se declare la INHIBICIÓN de la Honorable Corte Constitucional para emprender el estudio y revisión del fallo referido en cuanto al alcance de los derechos del ex trabajador respecto de su Empleador, el Consorcio ITS, declarándose en cuanto al mismo la existencia de cosa Juzgada Constitucional.” 4 Informó que una vez notificado del fallo de primera instancia en el que se condenó al empleador, procedió al reintegro del trabajador a un cargo de igual categoría con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar durante el tiempo de la desvinculación laboral y pago la indemnización ordenada de 180 días de salario. De igual manera, agregó que el actor acudió a la justicia laboral ordinaria e interpuso demanda en contra de las empresas que conformaban el Consorcio ITS. En consecuencia, se pactó entre las partes un acuerdo de transacción celebrado el 17 de febrero de 2012, en el que se acordó terminar las diferencias entre las partes el proceso ordinario laboral iniciado, más el pago de una suma de dinero en favor del peticionario.5

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1 Calle 100 #13-76 piso 7. Bogotá 2Calle 100 #9 A-45 Torre 2 oficina 501 Bogotá 3Calle 85 A # 28C-11 Bogotá 4Cuaderno principal folio 7 5Cuaderno principal Folio 22-27. 12

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico Con fundamento en la situación fáctica y las decisiones tomadas por los jueces de instancia le corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada del ciudadano Julio Cesar Meza Jiménez. En este sentido la Sala analizará las siguientes acciones y omisiones que supuestamente dan lugar a la vulneración imputada a los entes demandados: (i) Consorcio ITS al variar las condiciones del contrato de trabajo inicialmente pactado sin consentimiento del accionante y terminar el contrato de trabajo el 20 de noviembre de 2010 estando en curso incapacidades laborales sin haber requerido la autorización de la autoridad del trabajo como lo exige la ley 361 de 1997; (ii) Seguros Bolívar A.R.P. al no haber definido el origen de la enfermedad sufrida por el accionante desde el 27 de diciembre de 2010,

pues desde la fecha remitió el expediente a la Junta de Calificación de Invalidez de Santander sin exigir una respuesta de la misma. Para resolver el anterior planteamiento, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con: (i) la procedencia de la acción de tutela para reclamar derechos prestacionales, (ii) garantía constitucional de la estabilidad laboral reforzada respecto de sujetos con incapacidades (iii) los contratos pactados a término definido o a la culminación de la obra frente a la estabilidad laboral reforzada, (iv) y por último se analizará el caso concreto.

3. La procedencia de la acción de tutela para reclamar derechos prestacioneales De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación6, la acción de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social. 6 Sentencias T-174-08, T-762-08, T-286-08, T-239-08, T-052-08, T-607-07, T-691A07, T-652-07, T-307-07, T-376-07, T-284-07, T-529-07, T-149-07, T-935-06, T-22906, T-159-10 entre otras.

13 Ahora bien, la seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”. La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el

ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social7. El artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona afirma que: “Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. 7 (i) artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”; (ii) artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9 Los Estados Partes en el presente

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...