CC - T226-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T226-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión Sentencia T-226 de 2023
Referencia: Expediente T-9.173.965
Acción de tutela instaurada por Carlos como agente oficioso de Sandra contra la EPS ASMET SALUD
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
ACLARACIÓN PREVIA
1. El nombre del agente oficioso y su agenciada serán modificados en la versión pública, teniendo en cuenta lo dispuesto en el literal g) del artículo 10 de la Ley Estatutaria 1751 de 20151 y la Circular No. 10 del 10 de agosto de 2022 de esta Corporación. Esto, en atención a que en la presente Sentencia se expone información relativa a la historia clínica y a la salud física o psíquica de una persona.
2. En consecuencia, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corporación, esta Sala de Revisión adoptará la decisión que corresponda dentro del presente proceso, en dos ejemplares paralelos: en uno de ellos, se modificarán los nombres del agente oficioso y su agenciada y se reemplazarán por unos ficticios; y en el otro, se señalarán sus
identidades. Esta última versión, sólo estará destinada a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que las autoridades responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del fallo ejecuten las decisiones allí proferidas.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
3. Carlos, en calidad de agente oficioso de Sandra, presentó acción de tutela contra la EPS Asmet Salud. Acusó la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su esposa y solicitó que se ordene a la accionada a reconocer el servicio de transporte intra e intermunicipal, alojamiento y hospedaje que le permita acceder junto con un acompañante, al tratamiento de hemodiálisis que ella requiere y que es prestado en una ciudad diferente a la que residen. 1 Ley 1751 de 2015 “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. “Artículo 10. Derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud. Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud: (…) “g) A que la historia clínica sea tratada de manera confidencial y reservada y que únicamente pueda ser conocida por terceros, previa autorización del paciente o en los casos previstos en la ley, y a poder consultar la totalidad de su historia clínica en forma gratuita y a obtener copia de la misma.”
Expediente T-9.173.965 M.P Diana Fajardo Rivera
4. Sandra tiene 41 años, es beneficiaria del régimen subsidiado en salud a través de la EPS Asmet Salud y reside en el municipio de Bosconia (Departamento del Cesar). El 10 de mayo de
2022 fue diagnosticada con insuficiencia renal crónica estadio cinco (5) con dependencia de diálisis renal, lupus eritematoso sistémico y síndrome neurótico.
5. El 13 de mayo de 2022 inició una terapia de reemplazo renal,2 antecedida por una hospitalización en la unidad de cuidados intensivos (UCI) de la Clínica Sinaí Vitais a la que ingresó el 2 de mayo de 2022.
6. El 16 de julio de 20223 se le confirmó el diagnosticó insuficiencia renal crónica y le fue prescrito tratamiento de hemodiálisis para el mes de julio de 2022 por las especialidades de medicina general y nefrología.4 Para ello debe asistir semanalmente los días lunes, miércoles y viernes, durante cuatro (4) horas diarias, a un tratamiento de reemplazo renal. Estas terapias son realizadas en la IPS Nefrouros MOM S.A.S. ubicada en la ciudad de Valledupar.
7. El agente oficioso alega que, para asistir a estas terapias, Sandra requiere el acompañamiento de un tercero, teniendo en cuenta los efectos secundarios que estas le generan, como cansancio en el cuerpo, dolores, mareos y nauseas. Adicionalmente, precisa que ha intentado asistir a todas las terapias de hemodiálisis que le han sido prescritas, sufragando con sus propios recursos los gastos de transporte, estadía y alimentación propia y de su acompañante.
8. Afirma el agente oficioso adicionalmente que Sandra se encuentra clasificada en el SISBEN 4 con la categoría A2 correspondiente a pobreza extrema, está incluida en el Registro Único de Victimas desde el 6 de diciembre de 2007, es madre de dos niños y sostiene que, en
atención a su estado de salud, no desarrolla ninguna actividad laboral.
2. Acción de tutela
9. El 10 de agosto de 2022,5 Carlos, cónyuge y agente oficioso de Sandra, interpuso acción de tutela contra la EPS Asmet Salud, alegando la vulneración de los derechos a la salud y vida digna. Solicitó que se reconociera el servicio de transporte inter e intramunicipal para su esposa y un acompañante, con el fin de asistir a sus hemodiálisis; así como el alojamiento y la alimentación que resulten necesarios.
10. Igualmente, en la acción de tutela señaló que “pretender argumentar que, con ocasión a la no solicitud de los servicios de salud de manera integral de la paciente ante la entidad, se sustrae de su responsabilidad endilgándole en muchos casos mala fe, cuando el juez constitucional falla bajo el principio de integralidad, pues consideran estas entidades que los servicios no han sido solicitados y más aun no han sido negado (sic). Es decir, debe existir una negación expresa o tácita de la entidad, para que opere la justicia constitucional, olvidando que existen en el ordenamiento constitucional principios que rigen el actuar de las entidades cuando prestan un servicio público.”6
3. Admisión, trámite y respuestas de las accionadas en primera instancia
11. La acción de tutela fue admitida mediante Auto del 23 de agosto de 2022,7 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia del Distrito Judicial de Valledupar. En dicha providencia, la autoridad judicial vinculó a la Secretaría de Salud del departamento del Cesar que, mediante oficio No. 1083, informó de la admisión de la acción de tutela a la accionada EPS Asmet Salud.8
12. El 25 de agosto de 2022,9 la accionada EPS Asmet Salud allegó escrito de contestación a la acción de tutela. Solicitó que se declarara su improcedencia y se negara el requerimiento de 2 Archivo digital. Expediente T9.173.965. Documento “01. Tutela”. Pág. 29. 3 Ibidem. Pág. 31. 4 La orden es suscrita por la médica general Deisy Ardila Lancheros y por la nefróloga Carolina. Expediente T9.173.965. Documento “01. Tutela”. Historia clínica No. 49597371. Pág. 32. 5 Archivo digital. Expediente T9.173.965. Documento “Tutela”. 6 Archivo digital. Expediente T9.173.965. Documento “Tutela”. Pág. 22 7 Archivo digital. Expediente T9.173.965. Documento “05. Auto admite”. 8 Archivo digital. Expediente T9.173.965. Documento “06. Oficio1083”. 9 Archivo digital. Expediente T9.173.965. Documento “08. Contestación Asmet Salud”.
2 Expediente T-9.173.965 M.P Diana Fajardo Rivera transporte inter e intramunicipal, hospedaje y alimentación elevada por la accionante. Para sustentar ello, indicó que (i) no se evidencia orden médica prescrita por el médico tratante mediante la cual se autorice el transporte para el usuario y un acompañante; (ii) el transporte intermunicipal se encuentra taxativamente excluido del Plan de Beneficios en Salud (PBS), por lo tanto, si se llegase a conceder, se estaría abusando de los recursos otorgados al régimen
subsidiado en salud y es competencia de la entidad territorial garantizar su prestación; y, (iii) los gastos dirigidos a atender el transporte intramunicipal y la alimentación, son del resorte personal del paciente y sus familiares.
4. Sentencia de tutela de primera instancia.
13. El 1° de septiembre de 2022,10 el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia emitió decisión en la que negó el amparo solicitado. Esgrimió que el agente oficioso no allegó junto con el escrito de tutela las órdenes médicas del médico tratante, necesarias para la valoración de los hechos expuestos en la acción de tutela. En concreto, señaló que “el señor CARLOS no puede solicitar por vía de tutela la protección de un derecho que no demuestra que se esté vulnerando o se vulnerara a futuro, ya que el Juez de tutela no puede basarse solo en apreciaciones o teorías del accionante para dictar un fallo determinante en un asunto.”11
II. TRÁMITE DE SELECCIÓN Y ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
14. Mediante Auto del 28 de febrero de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos escogió el expediente No. T-9.173.965, apoyando su decisión en el criterio de presunto desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional. El 14 de marzo de 2023, mediante acta secretarial se asignó el expediente de la referencia a la magistrada Diana Fajardo Rivera.12
15. Por medio de Auto del 27 de marzo de 2023,13 la Magistrada sustanciadora requirió
información (i) a Carlos, como agente oficioso de Sandra, sobre el estado actual de salud de la agenciada, su situación económica, y los tratamientos prescritos, así como el medio de transporte utilizado para asistir a las terapias; (ii) a la EPS Asmet Salud sobre los servicios que presta a la Sandra, la eventual expedición de algún concepto médico que autorice el servicio de transporte inter e intramunicipal y que indicara si le había sufragado los gastos de transporte para sus terapias de hemodiálisis en municipio diferente al de residencia. Para finalizar, (iii) a la IPS Nefrouros MOM S.A.S se le solicitó información en relación con los tratamientos prestados a Sandra y sobre su conocimiento respecto de la emisión de alguna eventual orden de transporte inter o intramunicipal por algún médico de esta misma IPS.
16. La magistrada sustanciadora obtuvo respuesta de las tres partes involucradas. En primer lugar, el 13 de abril de 2023,14 la EPS Asmet Salud remitió un oficio en el que informó que la Sandra tiene una afiliación activa en el régimen subsidiado en salud, aparece registrada con lugar de residencia en el Municipio de Bosconia (Cesar) y la IPS para atención primaria que le fue asignada es el Hospital San Juan Bosco E.S.E. Señaló que ella presenta un diagnóstico de “Enfermedad Renal Crónica Estadio V”; por lo que, está siendo tratada en el servicio de terapia de reemplazo renal trisemanal en la IPS Nefrouros MOM S.A.S, en su sede ubicada en Valledupar. Para finalizar, respecto del servicio de transporte por el que se preguntó, destacó que este no ha sido prestado por la EPS en atención a que, en fallo del 1 de septiembre de 2022, el
Juez Promiscuo Municipal de Bosconia negó el amparo; sin embargo, informó que la Dra. Carolina generó prescripción Mipres No 20230116175034956366 en el que solicitó transporte para que la paciente asistiera a las sesiones de hemodiálisis.15
17. Por su parte, el mismo 13 de abril de 2023 la IPS Nefrouros MOM S.A.S allegó un oficio,16 dando respuesta a los interrogantes planteados. En relación con la primera pregunta sobre los 10 Archivo digital. Expediente T9.173.965. Documento “12. Fallo 2022-0421”. 11 Ibidem. 12 Archivo digital. Expediente T9.173.965. Documento “Reparto”. 13 Archivo digital. Expediente T9.173.965. Documento “Auto de pruebas”. 14 Archivo digital. Expediente T9.173.965. Documento “Respuesta al requerimiento”. 15 En el texto de la respuesta, se allega un pantallazo del Mipres en donde se observa que el servicio ordenado corresponde a “Transporte terrestre pasajero”, concedido en una cantidad de 78, sin discriminarse si obedece al número de transportes, días o sesiones. Ibidem. Pág. 2. 16 Archivo digital. Expediente T9.173.965. Documento “Respuesta tutela Sandra”.
3 Expediente T-9.173.965 M.P Diana Fajardo Rivera servicios que actualmente le presta a Sandra señaló que, desde el 15 de julio de 2022, ella asiste a la unidad renal de esta IPS ubicada en el municipio de Valledupar, los días lunes, miércoles y viernes a terapias de hemodiálisis trisemanal en horario de 6 am. Igualmente, refirió que cuenta
con buena adherencia a la terapia de reemplazo renal, acceso vascular funcional y catéter tunelizado yugular. Respecto de los desplazamientos que debe realizar la señora Sandra, precisó que debe transportarse con el fin de asistir a su tratamiento, así como para devolverse a su lugar de residencia en el municipio de Bosconia, una vez este termina. Añadió que la paciente acude a las terapias acompañada de su hija Susana y subrayó que un médico tratante de la IPS, realizó prescripción de transporte ambulatorio diferente a ambulancia; no obstante, la última autorización fue emitida el 16 de enero de 2023 y por un lapso de tres (03) meses.
18. Se destaca que en los anexos de la respuesta allegada por la IPS Nefrouros MOM S.A.S, se encuentra copia completa del Mipres suscrito por la Dra. Carolina, referenciado por la EPS Asmet Salud.17 Adicionalmente, en este documento si se evidencia con claridad que el número 78 está relacionado con la cantidad de servicios; los cuales, están restringidos a un periodo de 3 meses.
19. Para finalizar, Carlos, en calidad de agente oficioso de Sandra, allegó respuesta extemporánea el 17 de abril de 2023.18 En este oficio, reiteró la misma información sobre el diagnóstico y estado actual de salud de la señora Sandra que fue expuesta por la EPS Asmet Salud y la IPS Nefrouros. Aunado a ello, indicó que la última sesión de hemodiálisis fue realizada el día 17 de abril de 2023 y que ha tenido que faltar a terapias por falta de recursos económicos,
pues debe usar transporte particular, cuyo trayecto tarda 1 hora y 30 minutos, desde el municipio de Bosconia en donde reside hasta Valledupar y, luego tomar un nuevo transporte para regresar a su vivienda; lo cual, representa unos gastos diarios de $150.000, teniendo en cuenta que debe asistir con un acompañante que, normalmente, corresponde a su hija Susana.
20. Sobre este punto, resalta que, aunque cuenta con un Mipres que le autoriza el servicio de transporte, la EPS Asmet Salud solo le ha realizado un desembolso por valor de $380.000 que no son suficientes para asistir a las terapias. Finalmente, sostiene que ha contado con el acompañamiento de la Personería Municipal de Bosconia para interponer un derecho de petición y una acción de tutela contra la EPS Asmet Salud por estos hechos y alegó que su familia ha tenido que asumir todos los gastos del transporte por su cuenta, situación que, les ha implicado un grave detrimento económico al ser una familia vulnerable de estrato 1.
21. Como anexos a la respuesta, el señor Carlos remitió (i) la historia clínica de su esposa Sandra; (ii) certificado del puntaje SISBEN a nombre de Sandra en donde consta que se encuentra en el nivel A2 de pobreza extrema;19 (iii) documentos de identidad de los niños Susana y David;20 (iv) copia de derecho de petición elevado ante la EPS Asmet Salud con fecha del 5 de octubre de 2022 en donde se solicitó el reconocimiento del transporte inter e intramunicipal, alimentación y hospedaje para asistir a las terapias de hemodiálisis junto con un acompañante, toda vez que estas le generan efectos secundarios como mareos, náuseas, dolor, cansancio,
agotamiento y debilidad en el cuerpo;21 (v) constancia del contador Josué con fecha del 17 de abril de 2023, en donde se certifica que Carlos se desempeña como vendedor ambulante y devenga $1.200.000 mensuales; y, (vi) diez (10) certificados de la IPS Nefrouros MOM S.A.S con diferentes fechas de emisión, correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2022 y de enero a abril de 2023, en los que se afirma que la señora Sandra es una paciente de dicha IPS con diagnóstico de insuficiencia renal crónica que “requiere tratamiento dialítico permanente, por tiempo indefinido y del cual depende su vida.”22
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia 17 El número de prescripción no aparece registrado y en este espacio se señala “En Junta de Profesional de la Salud”. 18 Archivo digital. Expediente T9.173.965. Documento “Pruebas de la Sra. Sandra”. 19 Ibidem. Pág. 5 20 Ibidem. Págs. 7 y 8. Según los documentos de identidad aportados, los niños Susana y David tienen 18 y 10 años, respectivamente. 21 Ibidem. Págs. 9 - 11. 22 Ibidem. Págs. 12 - 24.
4 Expediente T-9.173.965 M.P Diana Fajardo Rivera
22. La Corte Constitucional es competente para conocer de la decisión judicial materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 28 de febrero
de 2023 proferido por la Sala de Sección Número Dos.
2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela
23. La acción de tutela bajo revisión es procedente, en la medida en que cumple los requisitos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, como se explica a continuación. 2.1. Legitimación en la causa por activa y por pasiva
24. La expresión “legitimación” hace referencia a la capacidad para actuar (dimensión activa) o para ser demandado en la acción de tutela (dimensión pasiva).23 A su vez, según el artículo 86 de la Constitución, la legitimidad por activa corresponde a la facultad para interponer la acción de tutela y recae sobre la misma persona que reclama una afectación a sus derechos fundamentales, así como sobre quien actúe a su nombre. De conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, esta última hipótesis puede ser desarrollada por (i) un representante judicial debidamente habilitado para el ejercicio de la profesión de abogado y que cuente con el poder especial para interponer la acción; (ii) el defensor del pueblo o los personeros municipales; y (iii) un agente oficioso, siempre que “manifieste las razones por las cuales los interesados no pueden actuar directamente.”24
25. Respecto de la agencia oficiosa, en la Sentencia T-072 de 2019,25 esta Corporación señaló que dicha figura “tiene lugar, en principio, cuando el agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el
titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente.” 26 Aunado a esto, como requisitos adicionales para su procedencia, la Corte ha establecido que “(i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción , ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado.”27
26. En el caso sub examine, la Sala considera acreditada la legitimación en la causa por activa de Carlos, en calidad de agente oficioso de Sandra. En primer lugar, el esposo informa expresamente que actúa como agente oficioso de Sandra, además las circunstancias fácticas descritas demuestran que ella es una persona en situación de vulnerabilidad que padece una enfermedad crónica que le implica una asistencia permanente a sesiones de diálisis, por lo que, es razonable presumir que no pudo ejercer de forma directa y personal la acción de tutela. Sobre la ratificación, esta Corporación ha señalado que corresponde a una carga excesiva en cierta ocasiones28 y, finalmente, aunque la agencia oficiosa no exige relación formal entre agente y agenciado, en este caso, Carlos afirma ser el esposo de Sandra.29
27. Por otra parte, en relación con la legitimidad en la causa por pasiva, el artículo 86
constitucional dispuso que la acción de tutela puede ser interpuesta contra (i) autoridades públicas; (ii) particulares, respecto de quienes el accionante se encuentre en un estado de indefensión o subordinación; y (iii) particulares que presten un servicio público, cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo. En este caso también se acredita la legitimidad por pasiva, pues la entidad accionada corresponde a la EPS Asmet Salud, un particular que presta 23 Sentencia T-266 de 2022. M.P Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo. 24 Sentencia T-024 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. 25 Sentencia T-072 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 Ibidem. 27 Sentencia T-406 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo. 28 Ver sentencias T-529 de 2020. M.P. Alberto Ríos Rojas y T-389 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. 29 Se destaca que esta afirmación no fue controvertida por la entidad accionada, por lo que, en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se considera como cierta por presunción de veracidad. Vale la pena recordar que en la Sentencia T-529 de 2020 (M.P. Alberto Rojas Ríos), se desarrolló un análisis en la misma dirección frente al caso de un hombre que también había sido diagnosticado con insuficiencia renal crónica y cuya esposa interpuso acción de tutela en calidad de su agente oficiosa. 5 Expediente T-9.173.965 M.P Diana Fajardo Rivera
el servicio público de salud y tiene la aptitud legal para controvertir la pretensión que se dirige en su contra30 (vulneración o amenaza de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna), al ser la EPS a la cual se encuentra afiliada Sandra, como fue verificado por esta misma entidad en su contestación.31 Además, debe tenerse presente las funciones asignadas a las EPS en el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, en el que se dispuso que estas “son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados (…).” 2.2. Subsidiariedad
28. En el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el inciso 1° del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, se caracteriza a la tutela como un mecanismo subsidiario y residual frente a los demás medios ordinarios de defensa judicial. Este principio supone identificar la existencia de otros mecanismos que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados. En consonancia, la Corte ha señalado que la acción de tutela se podrá considerar como un mecanismo preferente (i) ante la inexistencia de una acción que permita la protección de los derechos fundamentales alegados; (ii) en el evento en el que los mecanismos jurídicos alternativos resulten ineficaces de cara a la protección de
dichos derechos; y (iii) cuando resulte necesario hacer uso de la misma para evitar la configuración de un perjuicio irremediable en cabeza del accionante. 32
29. A su vez, en relación con los mecanismos ordinarios a los que se puede acudir frente a la vulneración del derecho fundamental a la salud, se debe tener presente que los usuarios del sistema de salud cuentan con las siguientes dos vías: (i) el juez ordinario laboral para definir controversias que se generen entre los usuarios y las EPS, de acuerdo con lo establecido en el numeral 433 del artículo 2 del Decreto Ley 2158 de 194834 e, (ii) igualmente, también pueden acudir a la Superintendencia Nacional de Salud, según dispone el artículo 4135 de la Ley 1122 de 2007.36 Sin embargo, de un lado, es claro que los asuntos relacionados con la afectación al derecho fundamental a la salud tienen un carácter inminente que hace que la vía judicial no sea la más idónea para su solución; y, de otra parte, entre otras, en las sentencias T-122 de 202137 y T-309 de 2021,38 la Corte ha indicado que el mecanismo jurisdiccional de protección de los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud establecido en la Ley 1122 de 200739 y asignado a la Superintendencia Nacional de Salud, no resulta idóneo ni eficaz.40
30. En efecto, sobre este último punto, esta Corporación ha destacado que el diseño institucional de esta figura está dirigido a negativas de las entidades del Sistema de Salud, es decir a actuaciones, más no a omisiones o silencios que, también pueden conllevar a la
30 Sentencia T-220 de 2018. M.P Diana Fajardo Rivera. Fundamento No. 4.
31 Archivo digital. Expediente T9.173.965. Documento “Respuesta al requerimiento”. Pág. 1. 32 Estos eventos en los que la acción de tutela resulta procedente, han sido decantados, entre otros, en las sentencias T-503 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T275 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; y T266 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. 33 Artículo 2. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: // (…) //4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. 34 “Sobre Procedimientos en los juicios del Trabajo.” 35 “Artículo 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: // (…) // Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal.”
36 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”. 37 Sentencia T-122 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 38 Sentencia T-309 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Jorge Enrique Ibáñez. AV. Alejandro Linares Cantillo. 39 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 40 De hecho, en la Sentencia T-224 de 2020 (M.P. Diana Fajardo Rivera), la Corte estableció, con base en la jurisprudencia sobre la materia, una serie de parámetros que el mecanismo jurisdiccional mencionado debe cumplir para consolidarse como un medio idóneo y eficaz de defensa y solicitó al Gobierno nacional que adoptara, implementara e hiciera público un plan de medidas para adecuar y optimizar su funcionamiento. 6 Expediente T-9.173.965 M.P Diana Fajardo Rivera vulneración del derecho fundamental a la salud. 41 Este aspecto resulta de especial relevancia, pues como se expondrá más adelante, es necesario hacer una diferenciación temporal entre los hechos acontecidos antes y después del 1° de septiembre de 2022 que, corresponde a la fecha en la que se emitió la única decisión de tutela en el caso sub examine; toda vez que, antes de la presentación de la acción de tutela por parte del señor Carlos, no existía una negativa expresa de la EPS accionada, sino una omisión, por lo cual, en principio, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud no resulta idóneo debido a que su competencia no cubre esos casos.42
31. En el caso objeto de estudio, la Sala considera que se acredita el requisito de subsidiariedad, pues (i) el mecanismo ordinario surtido ante la Superintendencia Nacional de Salud, no resulta idóneo dada la inminencia del perjuicio irremediable que se puede generar en la salud de la señora Sandra, en el evento en el que ella no pueda asistir a sus terapias de hemodiálisis puesto que, la IPS Nefrouros MOM S.A.S indicó que este es un “tratamiento permanente, por tiempo indefinido y del cual depende su vida.”43 Sumado a ello, (ii) la accionante y su familia se encuentran en condición de vulnerabilidad económica, acreditada en su afiliación al régimen subsidiado, el registro de calificación SISBEN con puntaje A2 (pobreza extrema) y el certificado de ingresos del señor Carlos – agente oficioso y esposo de la accionante – en donde consta que se desempeña como vendedor ambulante que devenga $1.200.000 mensuales para satisfacer los gastos de su núcleo familiar, compuesto además por dos hijos.
Estos hechos permiten inferir la imposibilidad de sufragar por su propia cuenta el servicio de transporte que solicitan vía tutela. 2.3 Inmediatez
32. El inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo; sin embargo, en atención a que esta persigue la protección inmediata de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados,44 la jurisprudencia de esta Corte ha advertido la necesidad de delimitar un plazo razonable45 a partir
del hecho que originó la presunta vulneración o amenaza a los derechos fundamentales.