CC - T227-2017
Detalles
- Título
- CC - T227-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-227/17
JUSTICIA AMBIENTAL Y CONTROL AMBIENTAL-Caso en que se evidencia un inadecuado control ambiental en un relleno sanitario RELLENO SANITARIO-Dispositivo de saneamiento ambiental y, a la vez, generador de impactos susceptibles de derechos fundamentales
RELLENO SANITARIO-Concepto
RELLENO SANITARIO-Impactos ambientales JUSTICIA AMBIENTAL-Concepto RELLENO SANITARIO-Justicia ambiental en el licenciamiento, construcción y operación RELLENO SANITARIO-Control ambiental en el licenciamiento, construcción y operación El control ambiental ha sido entendido como la inspección, la vigilancia y la aplicación de las medidas técnicas y legales necesarias para evitar o disminuir cualquier tipo de afección al ambiente producto de las actividades humanas o desastres naturales, entendiendo que un impacto se produce por cualquier alteración en el medio biótico, abiótico o socioeconómico, ya sea adversa o beneficiosa, total o parcial, siempre que pueda ser atribuido al desarrollo de una obra, actividad o hecho de la naturaleza. LICENCIA AMBIENTAL-Definición JUSTICIA AMBIENTAL Y CONTROL AMBIENTALJurisprudencia constitucional DERECHO A LA SALUD, AL AMBIENTE SANO Y A LA SALUBRIDAD-Vulneración por Empresa de servicios públicos al exponer a población residente en inmediaciones de relleno sanitario a sustancias contaminantes ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por cuanto Corporación Autónoma Regional ha adoptado una serie de
medidas para que se corrijan las contingencias evidenciadas en la operación de relleno sanitario DERECHO A LA SALUD, AL AMBIENTE SANO Y A LA SALUBRIDAD-Orden a empresa de servicios públicos superar irregularidades en operación de relleno sanitario
Referencia: Expedientes (i) T-4836791 y
(ii) T-4917401 (Acumulados). Acciones de tutela interpuestas por (i) Rafael Leonardo Granados Cárdenas y (ii) Oswaldo López Prada contra la Corporación Autónoma Regional de Santander y otros.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela expedidos de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 por: (i) La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de enero de 2015, y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de marzo de 2015, dentro del proceso T-4836791, iniciado por Rafael Leonardo Granados Cárdenas contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Policía Nacional, el Departamento de Santander, el Municipio de Barrancabermeja, la Corporación Autónoma
Regional de Santander, y la empresa de servicios públicos Rediba S.A., siendo vinculado al trámite el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (ii) El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, el 29 de diciembre de 2014, dentro del proceso T-4917401, iniciado por Oswaldo López Prada contra la empresa de servicios públicos Rediba S.A., la Corporación Autónoma Regional de Santander y el Municipio de Barrancabermeja, siendo vinculados al trámite la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Departamento de Santander, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Sociedad Futuro Grupo RSTI S.A.S. E.S.P. y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.
I. ANTECEDENTES
2
1. Hechos 1.1. El 18 de diciembre de 2012, la empresa Rediba S.A.1, quien presta el servicio público de aseo en la ciudad de Barrancabermeja, solicitó ante la Corporación Autónoma Regional de Santander la expedición de una licencia ambiental para construir y operar un relleno sanitario en el predio “Yerbabuena” ubicado en la vereda Patio Bonito del mencionado municipio2. 1.2. Mediante Resolución DGL No. 792 del 5 de septiembre de 20133, la Corporación Autónoma Regional de Santander denegó la licencia ambiental solicitada, al evidenciar que el predio “Yerbabuena” se traslapaba con el Distrito Regional de Manejo Integrado del Humedal de San Silvestre, en el cual, de conformidad con el Decreto 838 de 20054, no está permitida la
construcción y operación de lugares de disposición final de residuos sólidos. 1.3. La empresa Rediba S.A. interpuso recurso de reposición contra dicho acto administrativo y, durante su trámite, pidió que previo a su resolución se decidiera sobre la petición de sustracción del predio “Yerbabuena” del Distrito Regional de Manejo Integrado del Humedal de San Silvestre interpuesta el 29 de noviembre de 20135. 1.4. A través de Auto SGA No. 288 del 26 de mayo de 20146, la Corporación Autónoma Regional de Santander suspendió el trámite del recurso de reposición hasta que se resolviera la referida solicitud de sustracción. 1.5. Mediante Acuerdo No. 261 del 8 de julio de 20147, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander accedió a la solicitud de extraer el predio “Yerbabuena” del Distrito Regional de Manejo Integrado del Humedal de San Silvestre, argumentando que de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2372 de 20108 y los estudios técnicos ambientales y sociales realizados para el efecto, se pudo concluir que la sustracción: (i) “no altera la integridad ecológica del área protegida ni la dinámica natural de cambio de los atributos que caracterizan su biodiversidad”, toda vez que “el predio evaluado no contiene especies representativas del DRMI – Humedal San Silvestre (…)” y “en el área no se identificaron nacimientos o áreas forestales protectoras de cuerpos de agua (…)”, y que (ii) permite la construcción de 1 Inicialmente la solicitud de expedición de la licencia ambiental fue presentada por la empresa Entorno Verde
S.A.S. E.S.P., pero dicha sociedad cedió los derechos y las obligaciones propias del proceso de licenciamiento en favor de la empresa Rediba S.A. 2 Ver los folios 485 a 816 de los cuadernos de prueba 8 y 9 del expediente (i). 3 Folios 893 a 897 del cuaderno de pruebas 10 del expediente (i). 4 “Por el cual se modifica el Decreto 1713 de 2002 sobre disposición final de residuos sólidos y se dictan otras disposiciones”. 5 Folios 901 a 914 del cuaderno de pruebas 10 del expediente (i). 6 Folios 939 a 940 del cuaderno de pruebas 10 del expediente (i). 7 Folios 380 a 389 del cuaderno de pruebas 6 del expediente (i). 8 “Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y el Decreto Ley 216 de 2003, en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, las categorías de manejo que lo conforman y se dictan otras disposiciones”. 3 una obra necesaria para prestar el servicio público de aseo que resulta de utilidad pública e interés general9. 1.6. Ante la sustracción del predio “Yerbabuena” del Distrito Regional de Manejo Integrado del Humedal de San Silvestre, a través de la Resolución DGL No. 1121 del 27 de noviembre de 201410, la Corporación Autónoma Regional de Santander resolvió el recurso de reposición presentado por la empresa Rediba S.A. en el sentido de revocar la decisión adoptada el 5 de septiembre de 2013 y, en su lugar, conceder la licencia ambiental para la
construcción y operación del relleno sanitario. En dicho acto administrativo se establecieron, entre otras, las siguientes obligaciones: (i) La Empresa de Servicios Públicos Rediba S.A. deberá: (a) Adoptar las medidas necesarias para ejecutar el Plan de Manejo Ambiental aprobado, el cual incluye actividades dirigidas a la protección de la flora, la fauna y el agua, así como programas diseñados para prevenir, mitigar, corregir y compensar los posibles impactos del proyecto en la calidad del aire, del paisaje y de vida de los habitantes del sector. (b) Adelantar las gestiones a que haya lugar con el fin de garantizar a la comunidad aledaña al relleno sanitario el acceso a los recursos hídricos para su sostenimiento. Concretamente, se indicó: “ARTÍCULO NOVENO: De conformidad con la información reportada en el Estudio de Impacto Ambiental y el Plan de Manejo Ambiental la Sociedad REDIBA S.A. E.S.P, adelantará las gestiones administrativas a que haya lugar con el fin de garantizar a las seis viviendas identificadas, y a la escuela del sector, que la captación del recurso hídrico se efectúe de un cuerpo de agua en mejores condiciones.” (c) “Propender porque la mano de obra no calificada que se requiera en el desarrollo de las actividades, sea contratada en el área de influencia directa del mismo, es decir de los sectores más próximos al proyecto; esto con el fin de compensar desde el punto de vista social algunos de los impactos ocasionados por el desarrollo de las obras”. (ii) La Corporación Autónoma Regional de Santander tendrá que realizar visitas al relleno sanitario con el fin de verificar el cumplimiento del Plan de
Manejo Ambiental, así como adoptar las medidas administrativas para garantizar su cumplimiento.
2. Demandas y pretensiones 9 Ver los cuadernos de prueba 5 y 6 del expediente (i), los cuales contienen el trámite de sustracción adelantado por la Corporación Autónoma Regional de Santander. 10 Folios 1345 a 1464 del cuaderno de pruebas 11 del expediente (i). 4 2.1. El 12 de diciembre de 2014, Oswaldo López Prada, en su calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Patio Bonito11, interpuso acción de tutela contra la empresa de servicios públicos Rediba S.A., la Corporación Autónoma Regional de Santander y el Municipio de Barrancabermeja12. 2.2. A su vez, el 16 de enero de 2015, Rafael Leonardo Granados Cárdenas, residente en Barrancabermeja y abogado del Comité Pro Defensa de la Cuenca Hídrica de la Ciénaga de San Silvestre13, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Policía Nacional, el Departamento de Santander, el Municipio de Barrancabermeja, la Corporación Autónoma Regional de Santander, y la empresa de servicios públicos Rediba S.A.14. 2.3. En las referidas acciones de tutela15, los demandantes alegaron que consideran vulnerados sus derechos constitucionales individuales y colectivos, con ocasión del licenciamiento, la construcción y la operación del relleno sanitario ubicado en la vereda de Patio Bonito. Específicamente, los actores
sostuvieron que: (i) La Policía Nacional vulneró su derecho a la integridad personal, toda vez
que actuó con abuso de autoridad y uso excesivo de la fuerza durante las protestas de la comunidad por la construcción del relleno sanitario, en especial, cuando se pretendía evitar el inicio de la disposición final de residuos sólidos. (ii) La Corporación Autónoma Regional de Santander vulneró sus derechos al debido proceso administrativo, a la igualdad, a la salud y a la vida en condiciones dignas, ya que: (a) En el procedimiento de otorgamiento de la licencia ambiental para la construcción del proyecto de disposición final de residuos sólidos desconoció la normatividad vigente, puesto que no tuvo en se cuenta: (1) la certificación del uso del suelo de la zona donde se ubica, (2) las restricciones existentes debido a la ubicación del predio dentro del Distrito Regional de Manejo Integrado del Humedal de San Silvestre, (3) la existencia de otros rellenos sanitarios en el sector, y (4) la distancia entre los cuerpos de agua, los asentamientos humanos en la zona, la escuela de la comunidad y el lugar donde se propuso construir el relleno sanitario. 11 Como consta en el acta individual de reparto visible en el folio 197 del cuaderno principal del expediente (ii). 12 Folios 179 a 195 del cuaderno principal del expediente (ii). 13 Como consta en el acta individual de reparto visible en el folio 91 del cuaderno principal del expediente (i). 14 Folios 68 a 90 del cuaderno principal del expediente (i). 15 En este acápite se sintetizan los principales argumentos de los accionantes expuestos en los escritos de amparo, así como en sus diversas intervenciones a lo largo del proceso. 5 (b) En la licencia ambiental se establecieron medidas de compensación
insuficientes para la comunidad si se tienen en cuenta los impactos colaterales del proyecto en la calidad de vida de los habitantes de la zona. Al respecto, los demandantes señalaron que tales actuaciones de la autoridad ambiental han permitido que: (a) se altere y perjudique la flora y la fauna (manatíes, jaguares, pescados, etc.) de los ecosistemas de las ciénagas de San Silvestre y de El Llanito; y (b) se afecte gravemente el nivel de vida de quienes habitan el sector, pues el relleno constituye un riesgo para su forma de vida tradicional, salud e integridad personal, incluida la seguridad de los más de 30 niños que estudian en una escuela ubicada a 150 metros de la entrada la obra. Para ilustrar, se indica que en los días calurosos la comunidad residente debe soportar olores nauseabundos, así como la presencia continua de animales vectores de enfermedades. (iii) La empresa de servicios públicos Rediba S.A. no ha cumplido con las obligaciones establecidas en la licencia ambiental, vulnerando sus derechos a la salud, al agua, al ambiente sano y a la salubridad pública, en tanto que: (a) Construyó piscinas de almacenamiento de lixiviados que no cumplen con los estándares técnicos, por lo que cuando se presentan fuertes precipitaciones se colmatan y facilitan que el contenido líquido depositado en ellas discurra a los caños que se encuentran alrededor. (b) Permite rupturas en las geomembranas utilizadas en las celdas de disposición, debido al inadecuado manejo de los objetos cortopunzantes presentes en las basuras recolectadas, así como de la maquinaria pesada
utilizada por la compañía, auspiciando la filtración de lixiviados al ambiente. (c) Desconoce los procedimientos para efectuar una correcta clasificación de basuras y un manejo adecuado de residuos peligrosos. (d) Rocía lixiviados de las piscinas a los caños cercanos al relleno mediante motobombas. (e) Desatiende los planes dirigidos a mitigar los efectos de las lluvias en el almacenamiento de los lixiviados, pues la basura permanece descubierta, y cuando se presentan precipitaciones el agua pluvial se contamina y discurre a los cuerpos de agua de la zona, arrastrando igualmente basura que se compacta con el lodo de los alrededores. (f) Realiza talas de árboles de manera indiscriminada, desconociendo los planes de forestación16. 16 Al respecto, los demandantes resaltan que la empresa demandada ha intervenido terrenos aledaños al relleno sanitario, desconociendo los linderos fijados en la licencia ambiental. 6 (g) No suministra agua potable a la comunidad, y por el contrario bloquea el acceso a los pozos que utiliza para su consumo, debiéndose acudir al apoyo de los bomberos del municipio para obtener el recurso hídrico. (h) No cumple con las medidas de compensación establecidas en favor de la comunidad, como lo son la contratación de personal residente en la zona y ni siquiera efectúa la recolección de las basuras de la población aledaña. (i) Utiliza pólvora para ahuyentar las aves que se acercan al relleno, generando contaminación auditiva las 24 horas del día, y poniendo en riesgo de sufrir quemaduras a los habitantes de la zona, puesto que se
disparan voladores hacia las afueras del predio. (j) No respeta los límites geográficos establecidos en la licencia para la operación del relleno, toda vez que una de las piscinas y parte de la celda principal de disposición están por fuera del área autorizada. Sobre el particular, los peticionarios advirtieron que las acciones y omisiones de la empresa de servicios públicos han generado que: (a) se afecten los depósitos de agua que sirven para el consumo de la comunidad aledaña al relleno, puesto que los pobladores no cuentan con una red de acueducto y captan el recurso hídrico a través de mangueras de nacimientos que precisamente se encuentran en el predio donde se desarrolla el proyecto17. Asimismo, los actores afirmaron que (b) las aguas contaminadas con lixiviado18 por la compañía discurren a través de los humedales de la zona a la Ciénaga de San Silvestre, la cual surte de agua a toda la población de Barrancabermeja. (iv) La Corporación Autónoma Regional de Santander, el Municipio de Barrancabermeja, el Departamento de Santander y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible han desconocido sus derechos al debido proceso administrativo y a la moralidad administrativa, ya que a pesar de las múltiples denuncias sobre las irregularidades en el manejo del relleno sanitario no han procedido a adoptar las medidas pertinentes para evitar la afectación de sus prerrogativas fundamentales. 2.4. En relación con la procedencia de los recursos de amparo, los demandantes explicaron que, si bien el cierre del proyecto de disposición final de residuos sólidos puede lograrse a través de sendas acciones ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, el recurso de amparo resulta 17 En ese sentido, los demandantes resaltan que las fuentes de alimentación de las personas que residen en la vereda Patio Bonito se han visto seriamente afectadas, pues se han presentado muertes masivas en los cultivos de peces destinados para el consumo de la comunidad, así como la contaminación de los lugares donde habitualmente extraían el agua para su uso diario. Lo anterior, debido a que, presuntamente, la deficiente operación del relleno permite que los lixiviados se filtren y se comprometan los pozos de almacenamiento del recurso hídrico, los cuales han sido utilizados por más de 40 años por habitantes del sector y desde el inicio de la construcción del proyecto han cambiado su tonalidad y su potabilidad. 18 Los peticionarios resaltan que los lixiviados contaminan el agua con amonio, mercurio, plata y fenoles, sustancias que son altamente toxicas para los seres humanos. 7 viable al tenor de la segunda parte del numeral 3 del artículo 6 del Decreto 2591 de 199119. 2.5. Adicionalmente, los demandantes resaltaron que han agotado las instancias administrativas sin obtener respuesta afirmativa en favor de sus derechos, en tanto que las solicitudes presentadas ante la administración pública (municipio, departamento y nación), la Corporación Autónoma Regional de Santander y los órganos de control (Procuraduría, Fiscalía y Defensoría), no han derivado en medidas efectivas para salvaguardar sus prerrogativas afectadas. 2.6. Con base en los anteriores argumentos, los peticionarios pretendieron que: (i) se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a
la salud, al agua, a la integridad personal y a la vida en condiciones dignas, los cuales se encuentran en conexidad con los intereses colectivos al medio ambiente, a la moralidad administrativa y a la salubridad pública; y en consecuencia (ii) se ordene el cierre definitivo del relleno sanitario en aplicación del principio de precaución y la cesación de cualquier acto de perturbación a la comunidad residente en el sector de Patio Bonito con ocasión de la construcción y operación del proyecto20. Asimismo, los actores solicitaron como medida provisional el cierre del lugar de disposición final de residuos sólidos como se ordenó en un proceso contencioso administrativo en relación con otro relleno de la zona21.
3. Admisión, traslado, decreto de medidas provisionales e inspección judicial 3.1.1. Mediante autos del 12 y del 16 de diciembre de 201422, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja decidió: (i) admitir la acción de tutela presentada por Oswaldo López Prada; (ii) disponer su traslado a la empresa de servicios públicos Rediba S.A., a la Corporación Autónoma Regional de Santander y al Municipio de Barrancabermeja; (iii) vincular al trámite a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, al Departamento de Santander, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo 19 “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados
o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.” (Subrayado fuera del texto original). 20 Los demandantes afirmaron que el cierre del relleno sanitario de Patio Bonito no reviste un peligro para la salubridad del Municipio de Barrancabermeja, pues la disposición final de los residuos puede realizarse en otros lugares, como el relleno de Aguachica, mientras se construye un nuevo proyecto para atender las necesidades de la población. 21 Los demandantes hacen referencia al proceso 25000234100020140059300, referente a una acción popular iniciada por Javier Gutiérrez Martínez por la presunta vulneración de los derechos colectivos de los residentes en Barrancabermeja por la construcción del relleno sanitario regional “Anchicayá”. Dentro de dicho proceso, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo, el 17 de junio de 2015, decretó como medida provisional la suspensión del proyecto de disposición final por no tener en cuenta la evidente incompatibilidad del uso del suelo para el efecto. Tal decisión fue confirmada por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Copia de los principales documentos del proceso en mención obran en el cuaderno de pruebas número 2 del expediente (i) (Folios 1 a 643), los cuales fueron allegados en sede de revisión en virtud de los autos del pruebas del 16 de julio y 7 de septiembre de 2015. 22 Folios 199 a 200 y 213 del cuaderno principal del expediente (ii). 8 Sostenible, a la Sociedad Futuro Grupo RSTI S.A.S. E.S.P. y a la Autoridad
Nacional de Licencias Ambientales; (iv) decretar como medida provisional la suspensión de la Resolución DGL 1121 del 27 de noviembre de 2014, así como de las obras tendientes a la construcción del relleno sanitario; y (v) practicar una inspección judicial en el predio donde se desarrolla el proyecto de disposición final de residuos sólidos. 3.1.2. El 19 de diciembre 2014, el mencionado Juzgado de Familia realizó una inspección judicial al relleno sanitario y a sus zonas aledañas23, observando que: (i) el proyecto se desarrolla en una zona de 35 hectáreas cuyo terreno es arcilloso sin presencia de humedales, de ciénagas, de cuerpos de agua, de arborizaciones y de animales; (ii) la obra cuenta con los respectivos planes ambientales y sociales revisados por la Corporación Autónoma Regional de Santander; (iii) se adoptaron unas medidas de compensación para la población de la zona, dentro de las que se encuentra la provisión de agua potable, comoquiera que el recurso hídrico del pozo del que se surte la comunidad no es apto para el consumo humano; y (iv) la escuela se encuentra a más de 600 metros del lugar de disposición final de residuos sólidos. 3.2. De otra parte, a través de Auto del 19 de enero de 201524, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá decidió: (i) admitir la acción de tutela presentada por Rafael Leonardo Granados Cárdenas; (ii) disponer su traslado al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Policía Nacional, al Departamento de Santander, al Municipio de Barrancabermeja, a
la Corporación Autónoma Regional de Santander y a la empresa de servicios públicos Rediba S.A.; (iii) vincular al trámite al Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y (iv) no acceder a la medida provisional solicitada por no encontrarse “satisfechos los presupuestos del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 (…)”.
4. Contestación de las accionadas y vinculadas a los procesos 4.1. La empresa de servicios públicos Rediba S.A. solicitó declarar improcedentes los amparos pretendidos25, argumentando que los actores pueden acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y salvaguardar sus derechos, máxime cuando no se probó la configuración de un perjuicio irremediable y, por el contrario, se acreditó que:
(i) La operación del relleno sanitario está respaldada por una licencia ambiental, la cual goza de presunción de legalidad y se fundamentó en una serie de estudios de impacto en el medio de carácter técnico y especializado, que no han sido desvirtuados y que le permitieron a la autoridad ambiental concluir que no se presentará una afectación grave a las fuentes hídricas, a la fauna y a la flora de la zona, así como estimar que se respetaban los 23 Folios 367 a 376 del cuaderno principal del expediente (ii). 24 Folio 93 del cuaderno principal del expediente (i). 25 Folios 118 a 133 del cuaderno principal del expediente (i) y 255 a 272 del cuaderno principal del expediente (ii). 9 parámetros establecidos en la legislación para esta clase de proyectos, incluidos el acatamiento de las disposiciones contenidas en el Decreto 838 de
2005. (ii) No se presentaron pruebas técnicas con respaldo científico que permitan asegurar que la construcción y la operación del relleno sanitario está contaminado el ambiente. (iii) A pesar de que la jurisdicción contenciosa administrativa suspendió la construcción de otro relleno sanitario en la zona, dicha decisión no implica que debe clausurarse el proyecto objeto de la controversia, pues las condiciones jurídicas y fácticas son diferentes26. (iv) La operación del relleno sanitario estará vigilada por la autoridad ambiental, quien tendrá como parámetro lo dispuesto en la licencia, en la cual se establecieron los planes de manejo y aprovechamiento forestal, así como las medidas correspondientes para la reubicación de fauna y demás exigencias para evitar una afectación grave al medio, incluyendo las acciones compensatorias en favor de los habitantes del sector como lo es la construcción de un acueducto en la vereda. (v) La sustracción del área donde se ubica el relleno sanitario del Distrito de Manejo Integrado Humedal San Silvestre se basó en estudios de peritos expertos que no pueden ponerse en duda por meras afirmaciones sin sustento científico. (vi) El proyecto de disposición final de residuos es acorde con los planes de ordenamiento territorial y de gestión integral de residuos sólidos de Barrancabermeja, como lo estimó la Corporación Autónoma Regional de Santander al examinar la solicitud de licencia ambiental presentada para proceder a la construcción del relleno sanitario27. (vii) Según la medición efectuada por un topógrafo, la distancia entre “la escuela el zarzal y la primera celda de disposición en el predio patio bonito es
de 525 metros lineales”28, por lo que no se desconoce la normatividad que regula esta clase de proyectos. 4.2. La Corporación Autónoma Regional de Santander pidió que se denieguen las protecciones deprecadas29, porque las presuntas vulneraciones alegadas carecen de sustento probatorio y corresponden a meras inferencias de los accionantes, en tanto que: 26 Al respecto, la compañía resaltó que el relleno sanitario no es de carácter regional sino local y busca responder a las necesidades de disposición final del Municipio de Barrancabermeja. 27 Sobre el particular, la empresa llamó la atención de que no existe un pronunciamiento de la Procuraduría General de la Nación en el cual se indique la ilegalidad de la operación del relleno sanitario, pues el documento referenciado en las acciones de tutela fue proferido por la entidad antes de la fecha en la que se otorgara la respectiva licencia ambiental. 28 Según certificación visible en los folios 452 a 455 del cuaderno principal del expediente (ii). 29 Folios 448 a 477 del cuaderno principal del expediente (i) y 419 a 443 del cuaderno principal del expediente (ii). 10 (i) La licencia ambiental otorgada para la construcción del relleno sanitario se apoyó en estudios técnicos y conceptos de expertos que permitieron establecer el impacto ambiental del proyecto, así como determinar que no hubiera un desequilibrio ecológico o un aprovechamiento irracional de los recursos naturales. En efecto, se tuvieron en cuenta los dictámenes de peritos especializados que permitieron concluir que:
(a) No se afectaban fuentes hídricas, puesto que: (1) en los predios del proyecto no existen aguas subterráneas y los pozos de agua son temporales de tipo aluvial, y (2) los cuerpos acuíferos más cercanos al predio (caños Las Pavas y El Salado, afluentes de la quebrada El Zarzal) se encuentran a más de un kilómetro. (b) No se produce una afectación grave a la población, ya que: (1) el asentamiento urbano más cercano se encuentra a 15 kilómetros, y (2) la ubicación de las celdas de disposición final en relación con la dirección del viento no permite que los olores de los residuos incomoden a los pobladores rurales vecinos al predio del relleno, más aún si se tiene en cuenta que se dispusieron medidas de compensación para ellos y la edificación de una cerca viva para evitar la contaminación visual30. (ii) La sustracción del predio donde se ubica el relleno del Distrito de Manejo Integrado Humedal San Silvestre se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2373 de 2010, por lo que no puede predicarse irregularidad legal alguna sobre dicha operación administrativa. (iii) La autorización para construir el relleno sanitario no desconoció la autonomía del Municipio de Barrancabermeja de disponer la organización y sectorización de su territorio, toda vez que desde el año 2006 se adelantaron una serie de actuaciones administrativas conjuntas con el ente territorial dirigidas a establecer el lugar de disposición final de los residuos sólidos ante el inminente colapso del relleno La Esmeralda. En concreto:
(a) En el año 2006 se expidió el “Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos”, en el cual se indicó que debía concretarse un programa enfocado a establecer el lugar donde se p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.