CC - T227-2018
Detalles
- Título
- CC - T227-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-227/18
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMASFinalidad La Corte ha sido enfática al sostener que el RUV es un instrumento para identificar a los destinatarios de ciertas medidas de protección y que “por su conducto (i) se materializan las entregas de ayudas de carácter humanitario; (ii) el acceso a planes de estabilización socio económica y programas de retorno, reasentamiento o reubicación y, (iii) en términos generales el acceso a la oferta estatal y los beneficios contemplados en la ley”.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA
MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES DE INCLUSION EN EL RUV Esta Corporación recalcó que el deber de la UARIV de motivar las decisiones que resuelven solicitudes de inclusión en el RUV se reforzó por el artículo 42 del Decreto 4800 de 2011 que dispone que dicho acto administrativo deberá contener, entre otras cosas, “[l]a motivación suficiente por la cual se llegó a la decisión de no inclusión”, de manera que el administrado conozca las razones por las cuales se adoptó la determinación y cuente con elementos de juicio suficientes para controvertirla. INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMASVulneración por la UARIV al negar inscripción de los accionantes por concluir que el hecho victimizante no ocurrió en el marco del conflicto armado interno La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulnera el derecho fundamental al debido proceso y de las víctimas a ser incluidas en el RUV cuando decide negar la inscripción en esta
herramienta al concluir que el hecho victimizante no ocurrió en el marco del conflicto armado interno y la determinación se adoptó por el análisis exclusivo de la declaración rendida por el solicitante y la presentación de elementos de contexto. En estos eventos, la UARIV tiene la carga de la prueba por lo que inicialmente, debe valorar la información suministrada por la persona teniendo en cuenta los principios de buena fe así como el de favorabilidad y, en caso de duda, tendrá que expedir un acto administrativo motivado en el que mediante la evaluación de elementos jurídicos, técnicos y de contexto y elementos materiales probatorios demuestre que no hay lugar a la inscripción. INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Orden a la UARIV resolver solicitud de inclusión en el RUV interpuesta por accionante, exponiendo los motivos por los cuales se accede o no a la inscripción
Referencia: Expedientes T-6.493.803, T6.515.994 y T-6.533.655.
Acciones de tutela interpuestas por: Expediente T-6.493.803: María Etelvina Sánchez Aguirre contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Expediente T-6.515.994: Nubia Marleny Morales de Zapata contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Expediente T-6.533.655: Onnán Cortés González contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos (i) el 13 de junio de 2017 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el 3 de agosto de 2017 por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por María Etelvina Sánchez Aguirre contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- (Expediente T-6.493.803). (ii) El 25 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y el 5 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela interpuesta por Nubia Marleny Morales 2 de Zapata contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- (Expediente T-6.515.994). (iii) El 27 de julio de 2017, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Ibagué y el 13 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Onnán Cortés González contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- (Expediente T-6.533.655). Los expedientes T-6.493.803 y T-6.515.994 fueron seleccionados para revisión y acumulados para ser fallados en una misma sentencia por la Sala de Selección Número Doce, a través del Auto del 15 de diciembre de 2017, comunicado por estado el 29 de enero de 2018.1 Por su parte, el proceso radicado con el número T-6.533.655 fue seleccionado para revisión y acumulado al T-6.493.803 por decisión de la Sala de Selección Número Uno que consta en el Auto del 26 de enero de 2018, comunicado por estado el 8 de febrero del mismo año.2
I. ANTECEDENTES Las señoras María Etelvina Sánchez Aguirre (Expediente T-6.493.803), Nubia Marleny Morales de Zapata (Expediente T-6.515.994) y el señor Onnán Cortés González (Expediente T-6.533.655), actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad, al reconocimiento como víctima del conflicto armado, a la inscripción en el RUV, a la reparación integral y al principio de buena fe, presuntamente
vulnerados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, entidad que negó la inclusión de los accionantes en el Registro Único de Víctimas, luego de que los actores solicitaron su inscripción en el mismo debido los homicidios de sus hijos. A continuación, se exponen los antecedentes de las acciones de tutela de la referencia:
1. Expediente T-6.493.803 1.1. Hechos 1.1.1. La señora María Etelvina Sánchez Aguirre, de 66 años de edad,3 es la madre de Santiago Andrés Muñoz Sánchez, quien falleció el 21 de agosto del año 2011 en la ciudad de Medellín (Antioquia).4 1 Sala de Selección Número Doce de 2017, integrada por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Sala de Selección Número Uno de 2018, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos. 3 De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía que se encuentra dentro del expediente, la señora María Etelvina Sánchez Aguirre nació el 29 de diciembre de 1951 en el Municipio de Pacora
(Caldas), por lo que actualmente tiene 66 años. Folio 25 del cuaderno principal del expediente T6.493.803. 3 1.1.2. La actora sostuvo que su hijo “fue víctima de homicidio por parte del combo de Odín San Pablo, quienes operaban para la época en la ciudad de Medellín”5 y que el 4 de septiembre de 2011 se cambió de barrio junto con su
grupo familiar por temor a que les hicieran algo. 1.1.3. El 21 de marzo de 2013, la accionante rindió declaración ante la Personería Municipal de Medellín (Antioquia) para ser incluida en el RUV, por el homicidio de su hijo. En dicha oportunidad la señora Sánchez Aguirre manifestó lo siguiente: “Mi hijo Santiago Andrés falleció como consecuencia de un homicidio en Aranjuez, el 21 de agosto de 2011 (…) Santiago iba llegando a la casa en la moto y vio que unos muchachos estaban reteniendo a otro y metiéndolo en una bolsa plástica, él intervino y los que vieron dicen que ahí fue cuando le dispararon, siempre han dicho que fue un combo de San Pablo (…) murió por su solidaridad por evitar una tragedia y lo lamentable es que él también fue víctima de la maldad de esos muchachos […]”.6 1.1.4. La UARIV valoró la declaración de la señora Sánchez Aguirre y expidió la Resolución Nro. 2014-483862 del 15 de julio de 2013, mediante la cual negó su inclusión en el RUV por el hecho victimizante del homicidio de su hijo Santiago Andrés Muñoz Sánchez. Dentro del acto administrativo, la entidad hace mención al contexto de la zona en que ocurrieron los hechos y para ello se refiere a noticias del diario El Colombiano y Noticias Caracol, a saber: “Que, adicionalmente al verificar el contexto de la zona a través de los reportes de los Diarios Nacionales y locales como el Diario Nacional El Colombiano.com y de Noticias Caracol, con relación al comportamiento del orden público del departamento de Antioquia,
específicamente en el municipio de Medellín, se pudo evidenciar que existe presencia de delincuencia común en el municipio en cuestión, a través del siguiente párrafo: ‘(…) En Medellín delinquen 138 combos delincuenciales, de un total de 250 de estos grupos que existen en los municipios de Bello, Barbosa, Copacabana Itagüí, Envigado, Sabaneta y La Estrella. El noroccidente y el nororiente de la capital antioqueña son las zonas con mayor presencia de estos grupos al margen de la ley, que según el informe de derechos 4 La accionante anexó el Registro Civil de Defunción de su hijo junto con la demanda de tutela. En el documento consta que Santiago Andrés Muñoz Sánchez falleció a las 8:48 pm del 21 de agosto del año 2011 en Medellín. Folio 19 del cuaderno principal del expediente T-6.493.803. 5 Folio 2 del cuaderno principal del expediente T-6.493.803. 6 En las Resoluciones Resolución Nro. 2014-483862 del 15 de julio de 2013 y Nro. 20883 del 22 de julio de 2016 proferidas por la UARIV, mediante las cuales se negó la inclusión en el RUV a la señora María Etelvina Sánchez Aguirre, consta la fecha en la que la accionante rindió declaración ante la Personería Municipal de Medellín Antioquia y lo que expuso en dicha oportunidad. Folios 17 y 22 del cuaderno principal del expediente T-6.493.803. 4 humanos de la misma entidad, son los principales causantes de los homicidios, desplazamientos forzados y extorsiones en la ciudad. En
el mapa de la delincuencia figuran combos y bandas reconocidas que han estado muy activas este año, según el funcionario, como ‘los mondongueros’, ‘los bananeros’, que delinquen en la comuna 5 y 6, y otros más nuevos como ‘la Divasa’ y ‘la Agonía’, ambos en la comuna 13. Hace dos años, la Personería identificaba en sus informes un total de 246 grupos delincuenciales, entre combos y bandas. Entre tanto, las autoridades atribuyen a los operativos e investigaciones la desarticulación de más de 20 combos desde el año pasado y destacan capturas como la de alias ‘El Rolo’, jefe de ‘La Sierra’, hace cuatro meses o de alias ‘Tacita’, el pasado fin de semana, detenido en el barrio Antonio Nariño. A tiros se enfrentaron delincuentes con la Policía en la comuna 13 de Medellín. El general José Ángel Guzmán, comandante de la Policía Metropolitana de Medellín relató que ‘cuando los agentes abordan el vehículo, uno de los sujetos saca un arma y les dispara. Los sujetos se dan a la fuga, pero gracias a la pronta reacción de las autoridades, son alcanzados y detenidos más adelante. Uno de ellos recibió un impacto de bala. Los detenidos, según las autoridades, podrían estar relacionados con el cobro de vacunas y extorsiones. (…)’ (texto extraído el día 15 de julio de 2013 del diario El Colombiano: Edición virtual), información indicios y documentos que se constituyen como pruebas sumarias para establecer la presencia de delincuencia común en la zona”.7 En el acto administrativo se resaltó que no era jurídicamente viable efectuar la
inscripción “por cuanto en el proceso de valoración de la solicitud de registro se determinó que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con el artículo 40 del Decreto 4800 de 2011”.8 1.1.5. La accionante señaló en la tutela que dentro de la parte motiva de la Resolución Nro. 2014-483862 existe un aparte en la que la entidad expuso que “al consultar en el Registro Único de Víctimas (RUV), se encontró a ROSA DE JESÚS ZAPATA DE ARANGO en una declaración anterior con consecutivo FUD #NJ000124249 que fue radicada ante la Personería del municipio de Medellín (Antioquia) el día 27 de febrero de 2013, en dicha ocasión se declaró por el hecho victimizante de homicidio de RODOLFO DE JESÚS ARANGO ZAPATA en el municipio de Bello (Antioquia) y el carácter de resolución de esta fue de inclusión”.9 No obstante, la señora Sánchez 7 Folio 23 del cuaderno principal del expediente T-6.493.803. Los artículos periodísticos mencionados en al acto administrativo se pueden consultar en las siguientes direcciones: http://www.elcolombiano.com/historico/son_138_combos_en_medellin-AYEC_153553 y https://noticias.caracoltv.com/bogota/nacion/tiros-se-enfrentaron-delincuentes-con-policia-encomuna-13-de-medellin 8 Folios 23 y 24 del cuaderno principal del expediente T-6.493.803. 9 Folio 23 del cuaderno principal del expediente T-6.493.803.
5 Aguirre adujo que este argumento no tiene nada que ver con su petición y que no conoce a las personas que se mencionan en ese aparte del acto administrativo. Añadió que la parte resolutiva de la resolución contempla en el numeral primero la decisión de no reconocer la inclusión en el RUV de la señora Rosa de Jesús Zapata de Arango por el hecho victimizante del homicidio de su hijo y que en el numeral segundo se ordena notificarle dicho acto administrativo a ella (María Etelvina Sánchez Aguirre), por lo que sostiene que existe una inconsistencia entre lo solicitado y lo decidido por la entidad demandada. 1.1.6. El 4 de febrero de 2016, la actora solicitó la revocatoria directa de la Resolución Nro. 2014-483862 que, a su juicio, le estaba causando un agravio injustificado ya que la decisión proferida por la entidad le impedía acceder a los beneficios contemplados en la ley de víctimas y porque pese a que no presentó los recursos que procedían contra el acto administrativo, dicho requisito solo aplica cuando se invoca la primera causal para que proceda la revocatoria directa (manifiesta oposición a la Constitución o la ley). Se refirió al principio de buena fe y a la carga de la prueba pues, en el caso particular, la entidad no desvirtuó su declaración y el contexto del barrio Aranjuez, donde fue asesinado su hijo.10 1.1.7. Mediante la Resolución Nro. 20883 del 22 de julio de 2016, la entidad sostuvo que el acto administrativo del que solicitó la revocatoria directa se
encuentra en firme pues la actora no interpuso los recursos dentro del término señalado y porque no se demostró que se hubiera causado un perjuicio injustificado. En consecuencia, no se revocó Resolución Nro. 2014-483862.11 1.1.8. La señora Sánchez Aguirre solicitó la protección de sus derechos a ser incluida en el RUV y el derecho a la reparación integral consistente en la indemnización administrativa y a la igualdad material. En consecuencia, pidió que se ordenara a la entidad demandada su inscripción en el registro por el hecho victimizante del homicidio de su hijo Santiago Andrés Muñoz Sánchez, que se hicieran efectivas las medidas de reparación a las que tienen derecho las víctimas y se le indicara de forma clara la fecha y el monto exacto que recibirá como indemnización. 1.2. Traslado y contestación de la demanda El Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante auto del 5 de junio de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la UARIV para que, en el término de dos días contados a partir del recibo de la comunicación, ejerciera su derecho a la defensa. 10 La accionante anexó el escrito de solicitud de revocatoria directa contra la Resolución Nro. 2014483862. Folios 13-16 del cuaderno principal del expediente T-6.493.803. 11 La Resolución Nro. 20883 del 22 de julio de 2016, mediante la cual se confirmó la Resolución Nro. 2014-483862, se anexó junto con la demanda de tutela. Folios 17 y 18 del cuaderno principal
del expediente T-6.493.803. 6 1.3. Respuesta de la UARIV El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV presentó escrito de contestación el 12 de junio de 2017 en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela puesto que la petición presentada por la accionante en la que pidió información sobre la solicitud de revocatoria directa de la Resolución Nro. 2014-483862 se respondió mediante oficio Nro. 201772016897231.12 1.4. Decisiones judiciales objeto de revisión 1.4.1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió sentencia el 13 de junio de 2017 en la que declaró la improcedencia de la acción de amparo ya que la accionante debió hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos administrativos con los cuales se le negó la inclusión en el RUV. 1.4.2. La accionante presentó escrito de impugnación el 23 de junio de 2017 y advirtió que la tutela es procedente para garantizar el goce efectivo de los derechos de las personas víctimas de la violencia, sobre todo en su caso por ser una persona de la tercera edad. 1.4.3. En sentencia del 3 de agosto de 2017, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia. El Tribunal aseguró que no se evidenció la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable “pues la edad de la accionante no la
pone como sujeto de especial atención, pues cuenta con 66 años de edad (folio 25), por lo que no llega a la tercera edad la que se considera a partir de los 74 años, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-844/14, reiterada en la T-047/15”. Adicionalmente, la Sala consideró que no se demostró afectación a su mínimo vital ni que un proceso judicial representara un agravante para su situación.13
2. Expediente T-6.515.994 2.1. Hechos 2.1.1. La señora Nubia Marleny Morales de Zapata de 69 años de edad,14 es la madre de Willmar Adrián Zapata Morales quien fue asesinado el 15 de enero 12 La UARIV anexó junto con su respuesta el oficio Nro. 201772016897231. Folio 32 del cuaderno principal del expediente T-6.493.803. 13 La sentencia del 3 de agosto de 2017 de la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín fue firmada por dos de los magistrados y existe un salvamento de voto del Magistrado Martín Agudelo Ramírez, quien se apartó de la decisión mayoritaria al considerar que no se podía exigir a la accionante acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Folio 60 y 61 del cuaderno principal del expediente T-6.493.803. 14 De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía que se encuentra dentro del expediente, la señora Nubia Marleny Morales de Zapata nació el 12 de febrero de 1949 en la ciudad de Medellín
(Antioquia), por lo que actualmente tiene 69 años. Folio 13 del cuaderno principal del expediente T6.515.994. 7 de 1996 en el barrio Manrique – San Pablo, cerca de la comuna 1 de Medellín.15 Sostiene que unos hombres encapuchados pasaron disparando a un grupo de jóvenes que estaban en un escenario deportivo y que su hijo recibió unos impactos de bala que le causaron la muerte. 2.1.2. La accionante manifiesta que su descendiente era trabajador, colaborador, buen hijo y que se desempeñó como portero. Añadió que cuando terminó su contrato laboral comenzó a buscar empleo y que el día de su muerte había salido a buscar a unos amigos que le sirvieran como referencia en la hoja de vida. 2.1.3. La señora Morales de Zapata rindió declaración ante la Procuraduría Regional de Medellín el 21 de junio de 2013 para ser incluida en el RUV por el hecho victimizante del homicidio de su hijo. En dicha oportunidad manifestó lo siguiente: “Para el día 15 de enero de 1996, a eso de las ocho y media de la noche, salió de la casa, mi hijo ‘(…)’, casa ubicada en la parte alta del barrio Guadalupe-Medellín, salió a averiguar datos personales de un amigo para incluirlo como referencia en una hoja de vida… estando con el amigo … llegó un grupo de personas encapuchadas disparando a mi hijo ‘(…)’… quedando muerto ahí… estando en el velorio de mi hijo pasaron los encapuchados por rumores de la gente que eran milicianos”.16 2.1.4. Mediante Resolución Nro. 2013-309716 del 25 de noviembre de 2013 de la UARIV resolvió no incluir a la actora en el RUV. La entidad estudió la
declaración rendida y estimó lo siguiente: “Atendiendo lo expuesto por la señora NUBIA MARLENY MORALES DE ZAPATA, en su declaración se puede concluir que no existe nexo causal ni claridad alguna entre las circunstancias particulares que produjeron la muerte del señor WILLMAR ADRIÁN ZAPATA MORALES (Hijo de la declarante) y los autores que generaron el hecho victimizante. Que igualmente atendiendo rigurosamente el relato de la declarante, se puede determinar que no existen móviles de coacción que se enmarcan dentro de las condiciones propias del conflicto armado que vive el país, sino que sus circunstancias fueron dadas por diferentes factores, razones para no reconocer este hecho victimizante, ya que 15 La accionante anexó el Registro Civil de Defunción de su hijo junto con la demanda de tutela. En el documento consta que Willmar Adrián Zapata Morales falleció a las 8:45 pm del 15 de enero de 1996 en Medellín. Folio 14 del cuaderno principal del expediente T-6.515.994. 16 En las Resoluciones Nro. 2013-309716 del 25 de noviembre de 2013 y Nro. 2013-309716R del 14 de noviembre de 2014 proferidas por la UARIV, mediante las cuales se negó la inclusión en el RUV a la señora Nubia Marleny Morales de Zapata, consta la fecha en la que la accionante rindió declaración ante la Procuraduría Regional de Medellín y lo que expuso en dicha oportunidad. Folios 17 y 20 del cuaderno principal del expediente T-6.515.994. 8 estos no se encuentran enmarcados para la época de los hechos
dentro del marco del conflicto armado interno”.17 2.1.5. A través de la Resolución Nro. 2013-309716R FUD. NE000151002 del 14 de noviembre de 2014 la entidad demandada resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Nro. 2013-309716 del 25 de noviembre de 2013. En este acto administrativo se confirmó la decisión de no incluir a la solicitante en el RUV y se puso de presente que en certificación del 29 de mayo de 2013 expedida por la Fiscalía consta que “la investigación radicada bajo el N° 476545, la adelantó la Fiscalía Seccional N°126 con ocasión de la muerte violenta del señor (a) WILLMAR ADRIAN ZAPATA MORALES, donde se profirió resolución de SUSPENSION DE INVESTIGACIÓN toda vez que no fue posible lograr la individualización e identificación de los responsables y móviles del hecho, pasando las diligencias al archivo provisional – Suspensión…”. Adicionalmente, se hace mención al estudio procesado y georreferenciado de la Universidad de Antioquia denominado “treinta años de homicidios en Medellín 1979-2008” en el que se indica lo siguiente: “En Medellín, el homicidio se convirtió en la primera causa de muerte desde 1986 y su participación en el total de muertes se incrementó del 3,5% en 1976, al 11,2% en 1981, al 20,3% en 1986 y alcanzó el máximo de 42% en 1991, año en que comienza a descender… de 1990 a 1999 fueron 45.434 los muertos… los estudios sobre la violencia homicida en Medellín han mostrado que
los muertos fueron hombres jóvenes entre 15 y 34 años, que en el 36% de los casos estaban bajo efectos del alcohol en el momento de la muerte, cuando se logró establecer el móvil (40% de los casos) hubo predominio de los ajustes de cuentas, riñas y atracos. Ha habido mayor riesgo que los hechos ocurrieran en lugares de estratos socioeconómicos bajos y que las víctimas procedieran de esos estratos. Los homicidios se presentaron durante la noche, especialmente los fines de semana y que la calle fuera el lugar de preferencia”.18 2.1.6. La UARIV resolvió el recurso de apelación en la Resolución Nro. 1903 del 28 de noviembre de 2014 en la que se confirmó la decisión de no incluir a la actora. En el acto administrativo se incluyeron como criterios de contexto la publicación de la Misión de Observación Electoral en asocio con la Corporación Nuevo Arcoíris denominada “Monografía del Departamento de Antioquia” y el estudio político Nro. 26 “Medellín entre la muerte y la vida. Escenarios de Homicidios, 1990-2002”. 2.1.7. El 18 de abril de 2016, la peticionaria presentó una solicitud de reconsideración contra la Resolución Nro. 2013-309716 del 25 de noviembre 17 Folio 17 del cuaderno principal del expediente T-6.515.994. 18 Folio 21 del cuaderno principal del expediente T-6.515.994. 9 de 2013 (art. 156 del Decreto 4800 de 2011).19 No obstante, la UARIV en oficio del 11 de mayo de 2017 con Radicado Nro. 201772019878911 le indicó
que la decisión de no inclusión está en firme y que la actuación administrativa se encontraba agotada.20 2.1.8. La señora Nubia Marleny Morales de Zapata anexó junto con la demanda de tutela dos fotocopias de extractos de periódicos en los que se registró el homicidio de Willmar Adrián Zapata Morales,21 un extracto de la sentencia del 1 de julio de 2015 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín,22 una noticia del periódico El Tiempo del 25 de julio de 1993 denominado “La ley de las milicias”23 y un aparte de un documento del Centro de estudios de opinión de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas de la Universidad de Antioquia.24 2.1.9. La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordene a la UARIV su inclusión en el RUV por el hecho victimizante del homicidio de su hijo. 2.2. Traslado y contestación de la demanda El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante auto del 13 de julio de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la UARIV para que, en el término de dos días contados a partir del recibo de la comunicación, ejerciera su derecho a la defensa. 2.3. Respuesta de la UARIV (extemporánea) La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV resaltó que la decisión de negar la inclusión en el RUV se adoptó luego de analizar la declaración de la señora Morales de Zapata y los elementos técnicos, jurídicos, así como de
contexto. Señaló que la solicitud de reconsideración presentada era improcedente pues ya se habían interpuesto y decidido los recursos de la actuación administrativa por lo que, finalmente, solicitó que se negaran las pretensiones de la accionante. 2.4. Decisiones judiciales objeto de revisión 2.4.1. En sentencia del 25 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín negó el amparo de los 19 Decreto 4800 de 2011. Artículo 156. “Reconsideración de solicitudes de indemnización administrativa ya resueltas. Sólo a solicitud de parte, podrán ser reconsiderados, bajo las reglas del presente decreto, los casos que hayan sido negados por presentación extemporánea, por el momento de ocurrencia de los hechos, o porque los hechos estaban fuera del marco de la Ley 418 de 1997 o del Decreto 1290 de 2008”. 20 El oficio del 11 de mayo de 2017 con Radicado Nro. 201772019878911 fue aportado por la UARIV. Folio 58 del cuaderno principal del expediente T-6.515.994. 21 Folios 28 y 29 del cuaderno principal del expediente T-6.515.994. 22 Folios 30-34 del cuaderno principal del expediente T-6.515.994. 23 Folios 35-37 del cuaderno principal del expediente T-6.515.994. 24 Folios 38-45 del cuaderno principal del expediente T-6.515.994. 10 derechos de la accionante pues la decisión de no incluirla en el RUV tuvo como fundamento la realidad fáctica y probatoria del caso ya que no se aportó
prueba siquiera sumaria que acreditara que el hecho victimizante fue consecuencia de la actuación de “grupos de delincuencia organizada”. 2.4.2. La accionante presentó escrito de impugnación el 1 de agosto de 2017 y sostuvo que el juez de primera instancia no valoró las pruebas que ella aportó junto con la demanda de tutela. Añadió que en este caso la carga de la prueba estaba en cabeza de la entidad demandada y que hay elementos de contexto que dan cuenta de la existencia de milicianos en el barrio en el que fue asesinado su hijo. 2.4.3. En sentencia del 5 de septiembre de 2017, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia impugnada ya que la acción de tutela no permite resolver el problema jurídico particular dada la complejidad probatoria y que con los elementos materiales allegados no se puede inferir que la muerte del hijo de la accionante fuera un hecho violento relacionado con el conflicto armado en Colombia.
3. Expediente T-6.533.655 3.1. Hechos 3.1.1. El señor Onnán Cortés González, de 76 años de edad,25 manifestó que vivía en el Municipio de Planadas (Tolima) con su hermano Uber Antonio Cortés González, persona en situación de discapacidad y sus hijos John Fredy Cortés Cortés y Duberney Cortés Cortés. Añadió que sus descendientes fueron asesinados el 8 de febrero de 2015 en el municipio antes mencionado por un grupo organizado al margen de la ley.26 3.1.2. Señaló que luego de la muerte de sus hijos fue intimidado mediante
amenazas provenientes de los mismos grupos insurgentes, por lo que tuvo que desplazarse junto con su hermano del municipio en el que residían. 3.1.3. El accionante rindió declaración el 9 de marzo de 2015 ante la Personería Delegada para las víctimas de Bogotá por los homicidios de sus hijos. Mediante Resolución Nro. 2015-214851 del 18 de septiembre de 2015, la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la UARIV resolvió no incluir en el RUV al actor y a los miembros de su hogar por el hecho victimizante de homicidio. 25 De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía que se encuentra dentro del expediente, el señor Onnán Cortés González nació el 13 de enero de 194
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.